52009PC0065(01)

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2009/0065 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 18.2.2009

COM(2009) 65 final

2009/0019 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el Consejo otorgó a la Comisión el 5 de junio de 2003 un mandato («mandato horizontal») para abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo comunitario[1] ciertas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor. Esos acuerdos tienen por objeto ofrecer a todas las compañías aéreas comunitarias un acceso no discriminatorio a rutas entre la Comunidad y terceros países y ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y esos países. |

120 | Contexto general Las relaciones internacionales en materia de aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en este ámbito infringen el Derecho comunitario. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación o las tarifas aplicadas por las compañías de terceros países en las rutas intracomunitarias de transporte, en las que debe asegurarse el cumplimiento del Derecho comunitario modificando o complementando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los veinte acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y la República de Corea. |

140 | Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior comunitaria de aviación al ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. |

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta y perfil general de los consultados Los Estados miembros y el sector han sido consultados durante todo el proceso de negociaciones. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector se han tenido en cuenta. |

3. Aspectos jurídicos de la propuesta |

305 | Resumen de la acción propuesta De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con la República de Corea que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros y la República de Corea. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas de la Comunidad beneficiarse del derecho de establecimiento. El artículo 4 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en especial, su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 resuelve los posibles conflictos con las normas comunitarias sobre competencia. |

310 | Base jurídica Artículo 80, apartado 2, y artículo 300, apartado 2, del Tratado CE. |

329 | Principio de subsidiariedad La propuesta se basa totalmente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por el Derecho comunitario y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. |

Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con el Derecho comunitario. |

Instrumentos elegidos |

342 | El Acuerdo entre la Comunidad y la República de Corea es el instrumento más eficaz para ajustar al Derecho comunitario todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y ese país. |

4. Repercusiones presupuestarias |

409 | La propuesta carece de incidencia sobre el presupuesto de la Comunidad. |

5. Información adicional |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta representa una simplificación de la normativa. |

512 | Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y la República de Corea serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo comunitario. |

570 | Explicación detallada de la propuesta De acuerdo con el procedimiento habitual para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se requiere que el Consejo apruebe las decisiones relativas a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y que designe a la persona autorizada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad. |

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo comunitario algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.

(2) La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad, un acuerdo con la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo único

1. A reserva de su celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a tal efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

3. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

2009/0019 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo comunitario algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.

(2) La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad, un acuerdo con la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el […] a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […][5].

(4) Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Corea

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

de una parte, y

LA REPÚBLICA DE COREA,

de otra parte,

en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,

OBSERVANDO que el Tribunal de Justicia Europeo ha constatado que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados por varios Estados miembros con terceros países son incompatibles con la normativa de la Comunidad Europea;

COMPROBANDO que varios Estados miembros de la Comunidad Europea han celebrado con la República de Corea acuerdos bilaterales de servicios aéreos que contienen disposiciones contrarias a la normativa comunitaria y que esos Estados miembros están obligados a tomar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades de dichos acuerdos con el Tratado CE;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea posee competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,

SABEDORES de que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y determinados terceros países que ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario,

RECONOCIENDO que la coherencia entre la legislación comunitaria y las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y la República de Corea sentará unas bases jurídicas sólidas para prestar servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de Corea, y garantizar la continuidad de dichos servicios,

OBSERVANDO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Corea que no sean incompatibles con la legislación comunitaria,

OBSERVANDO que dichas modificaciones confirmarán la excelente relación existente entre la Comunidad Europea y la República de Corea en el ámbito del transporte aéreo,

SEÑALANDO que el propósito de la Comunidad Europea, como Parte Contratante del presente Acuerdo, no es aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre ella y la República de Corea, ni alterar el equilibrio entre sus compañías aéreas y las de ese país, ni tampoco imponer una interpretación para las disposiciones sobre derechos de tráfico contenidas en los actuales acuerdos bilaterales de servicios aéreos.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea; por «Parte Contratante» se entenderá una parte contratante del presente Acuerdo; por «Parte» se entenderá la parte contratante del acuerdo bilateral sobre servicios aéreos pertinente; por «compañía aérea» también se entenderá línea aérea; por «territorio» de la Comunidad Europea se entenderá los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Designación, autorización y revocación

1. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de Corea y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por la República de Corea, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

3. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la compañía o compañías aéreas designadas, según la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, cada Parte otorgará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de:

a) en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i. la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida de un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria; y,

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y,

iii. la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida; y,

iv. la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados;

b) en el caso de una compañía aérea designada por la República de Corea:

i. la República de Corea ejerza y mantenga sobre la compañía un control reglamentario efectivo; y,

ii. la propiedad substancial y el control efectivo de dicha compañía aérea recaigan en la República de Corea, sus nacionales o ambos, y la compañía aérea disponga de una licencia de explotación válida expedida por la República de Corea.

4. Cualquiera de las Partes podrá rechazar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte si:

a) en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i. la compañía aérea no está establecida, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no dispone de una licencia de explotación de un Estado miembro válida con arreglo al Derecho comunitario; o

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

iii. la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido su licencia de explotación; o

iv. la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni se encuentra efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados; o

v. la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República de Corea y otro Estado miembro, y la República de Corea demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo; o

vi. la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre la República de Corea y ese Estado miembro, y dicho Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a la compañía aérea designada por la República de Corea;

b) en el caso de una compañía aérea designada por la República de Corea:

i. la República de Corea no mantiene sobre la compañía aérea un control reglamentario efectivo; o

ii. la propiedad substancial y el control efectivo de dicha compañía aérea no recaen en la República de Corea, sus nacionales o ambos, y la compañía aérea no dispone de una licencia de explotación válida expedida por la República de Corea.

5. Al ejercer el derecho que le otorga el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de los derechos otorgados en los incisos v) y vi) de la letra a) de dicho apartado, la República de Corea no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de Corea en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro y la República de Corea se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.

ARTÍCULO 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).

2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Corea que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

ARTÍCULO 5

Compatibilidad con las normas de competencia

1. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1: i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 7

Revisión o modificación

Las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 8

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito la finalización de los procedimientos internos necesarios a este efecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes convienen en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

3. En el anexo 1, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República de Corea que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

ARTÍCULO 9

Terminación

1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y coreana. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

POR LA COMUNIDAD EUROPEA: | POR LA REPÚBLICA DE COREA: |

ANEXO 1

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a) Acuerdos de servicios aéreos entre la República de Corea y Estados miembros de la Comunidad Europea tal como hayan sido modificados o completados que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado y/o se están aplicando de forma provisional.

- Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República de Corea sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Viena el 15 de mayo de 1979;

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Corea , celebrado en Bruselas el 20 de octubre de 1975;

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno de la República de Corea sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Sofía el 19 de agosto de 1994;

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno de la República de Corea , firmado en Seúl el 26 de octubre de 1990, modificado mediante el Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno de la República de Corea, firmado en Seúl el 26 de octubre de 1990, celebrado mediante canje de notas diplomáticas de 3 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005;

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, rubricado en Seúl el 6 de septiembre de 1995;

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Corea , celebrado en Seúl el 12 de noviembre de 1996;

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Corea , celebrado en Seúl el 7 de junio de 1974;

- Acuerdo de transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República de Corea , celebrado en Bonn el 7 de marzo de 1995;

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de Corea sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Atenas el 25 de enero de 1995;

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de la República de Corea sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Budapest el 22 de noviembre de 1989;

- Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de Corea sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Luxemburgo el 27 de septiembre de 2000;

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Malta sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en La Valeta el 25 de marzo de 1997;

- Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República de Corea , celebrado en La Haya el 24 de junio de 1970;

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República de Corea , celebrado en Seúl el 14 de octubre de 1991;

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Rumanía y el Gobierno de la República de Corea , celebrado en Seúl el 10 de marzo de 1994;

- Acuerdo de transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Corea , celebrado en Seúl el 21 de junio de 1989;

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno del Reino de Suecia sobre servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, rubricado en Seúl el 6 de septiembre de 1995;

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Corea sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Seúl el 5 de marzo de 1984;

b) Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados por la República de Corea y Estados miembros de la Comunidad Europea tal como hayan sido modificados o completados que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República Italiana sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, rubricado en Roma el 10 de julio de 1984;

- Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República de Corea , rubricado en Lisboa el 1de febrero de 2000.

Anexo 2

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo

a) Designación por un Estado miembro:

- Artículo 3 (1-3) del Acuerdo República de Corea-Austria;

- Artículo 3 (1-3) del Acuerdo República de Corea-Bélgica;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Bulgaria;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-República Checa;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Dinamarca;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Finlandia;

- Artículo 3 (1-3) del Acuerdo República de Corea-Francia;

- Artículo 3 (2-3) del Acuerdo República de Corea-Alemania;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Grecia;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Hungría;

- Artículo 4 (1-3) del Acuerdo República de Corea-Italia;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Luxemburgo;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Malta;

- Artículo 3 (1-3) del Acuerdo República de Corea-Países Bajos;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Polonia;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Portugal;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Rumanía;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-España;

- Artículo 3 del Acuerdo República de Corea-Suecia;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Reino Unido;

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

- Artículo 3 (4-5) del Acuerdo República de Corea-Austria;

- Artículo 3 (4-5) del Acuerdo República de Corea-Bélgica;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Bulgaria;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-República Checa;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Dinamarca;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Finlandia;

- Artículo 3 (4-5) del Acuerdo República de Corea-Francia;

- Artículo 3 (4-5) del Acuerdo República de Corea-Alemania;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Grecia;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Hungría;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Italia;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Luxemburgo;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Malta;

- Artículo 3 (4-5) del Acuerdo República de Corea-Países Bajos;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Polonia;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Portugal;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Rumanía;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-España;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Suecia;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Reino Unido;

c) Control reglamentario:

- Artículo 7 del Acuerdo República de Corea-Austria;

- Artículo 7 del Acuerdo República de Corea-Bélgica;

- Artículo 10 del Acuerdo República de Corea-Bulgaria;

- Artículo sobre seguridad acordado entre Corea y la República Checa el 7 de agosto de 1998;

- Artículo 17 bis del Acuerdo República de Corea-Dinamarca;

- Artículo 9 del Acuerdo República de Corea-Finlandia;

- Cláusula sobre seguridad acordada entre Corea y Francia el 23 de mayo de 2002;

- Artículo 8 del Acuerdo República de Corea-Grecia;

- Artículo 8 del Acuerdo República de Corea-Hungría;

- Artículo 10 del Acuerdo República de Corea-Italia;

- Artículo 6 del Acuerdo República de Corea-Luxemburgo;

- Artículo 7 del Acuerdo República de Corea-Malta;

- Artículo sobre seguridad acordado entre Corea y los Países Bajos el 13 de septiembre de 2002;

- Artículo 9 del Acuerdo República de Corea-Polonia;

- Artículo 9 del Acuerdo República de Corea-Portugal;

- Artículo 8 del Acuerdo República de Corea-Rumanía;

- Artículo sobre seguridad acordado entre Corea y España el 15 de diciembre de 2005;

- Artículo 17 bis del Acuerdo República de Corea-Suecia;

- Artículo sobre seguridad acordado entre Corea y el Reino Unido el 29 de junio de 2001;

d) Fiscalidad del combustible de aviación:

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Austria;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Bélgica;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Bulgaria;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-República Checa;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Dinamarca;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Finlandia;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Francia;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Alemania;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Grecia;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Hungría;

- Artículo 6 del Acuerdo República de Corea-Italia;

- Artículo 8 del Acuerdo República de Corea-Luxemburgo;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Malta;

- Artículo 4 del Acuerdo República de Corea-Países Bajos;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Polonia;

- Artículo 6 del Acuerdo República de Corea-Portugal;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Rumanía;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-España;

- Artículo 5 del Acuerdo República de Corea-Suecia;

- Artículo 6 del Acuerdo República de Corea-Reino Unido.

ANEXO 3

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

c) El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);

d) La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

[1] Decisión 11323/03 del Consejo de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

[2] DO C … de … , p. …

[3] DO C … de … , p. …

[4] DO C … de … , p. …

[5] DO C … de … , p. …