52006PC0266(01)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2006/0266 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 2.6.2006

COM(2006) 266 final

2006/0094 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias del Tribunal de Justicia del 5 de junio de 2003 en los asuntos denominados de los “cielos abiertos” el Consejo dio un mandato a la Comisión para iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos vigentes por un acuerdo comunitario[1] (el “mandato horizontal”). Los objetivos de estos acuerdos son dar a todas las compañías aéreas comunitarias un acceso no discriminatorio a las rutas entre la Comunidad y terceros países, y ajustar a la legislación comunitaria los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y estos países. |

Contexto general Tradicionalmente, las relaciones internacionales en materia de aviación entre los Estados miembros y terceros países han estado regidas por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y dichos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales en los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen el Derecho comunitario. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro pero cuya propiedad o control efectivo no corresponde esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se ha considerado que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponde a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo tratamiento en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación o las tarifas aplicadas por las compañías de terceros países en las rutas intracomunitarias de transporte, en las que debe asegurarse el cumplimiento del Derecho comunitario modificando o complementando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República del Paraguay. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión El acuerdo contribuye a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior comunitaria de aviación al ajustar a la legislación comunitaria los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Se ha consultado a los Estados miembros y al sector a lo largo de todas las negociaciones. |

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta De acuerdo con los mecanismos y Directivas del anexo del “mandato horizontal”, la Comisión ha negociado un acuerdo con la República del Paraguay que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República del Uruguay. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas comunitarias beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo abordan dos tipos de cláusulas sobre cuestiones de competencia comunitaria. El artículo 4 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en particular, se refiere a lo dispuesto en su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 (Tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país sean líderes en materia de precios en los servicios aéreos correspondientes a los enlaces completamente intracomunitarios. |

Fundamento jurídico Artículos 80 (2) y 300 (2) del Tratado CE. |

Principio de subsidiariedad La propuesta se basa totalmente en el “mandato horizontal” otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones cubiertas por el Derecho comunitario y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. |

Principio de proporcionalidad El acuerdo modificará o complementará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos sólo en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de la legislación comunitaria. |

Instrumentos elegidos |

El acuerdo entre la Comunidad y la República del Paraguay es el instrumento más eficiente para ajustar a la legislación comunitaria todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre los Estados miembros y la República del Paraguay. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta carece de repercusiones para el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Simplificación |

El nuevo texto constituye una simplificación de la normativa. |

Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República del Paraguay serán sustituidas por lo dispuesto en un único acuerdo comunitario. Explicación detallada de la propuesta De acuerdo con el procedimiento habitual para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se requiere que el Consejo apruebe las decisiones relativas a la firma y aplicación provisional, y a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y que designe a la persona autorizada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad. |

1. Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo único

1. A reserva de su celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

3. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

2006/0094 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 80, apartado 2, leído en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad el […] a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […][5].

(4) Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA

por una parte, y

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)

HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República del Paraguay que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y la República del Paraguay que son contrarias a la legislación comunitaria deben ajustarse a ésta para sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República del Paraguay ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1 Disposiciones generales

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea. Se entenderá por «Estados miembros de la CLAC» los Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil.

2. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas aéreas designadas por ese Estado miembro.

ARTÍCULO 2 Designación, Autorización y Revocación

1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2 respectivamente en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República del Paraguay y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área respectivamente. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por la República del Paraguay, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2. Una vez recibida la designación de un Estado miembro, la República del Paraguay concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:

i) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria;

ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y que

iii) la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

3. La República del Paraguay podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i) la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria;

ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

iii) la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, otros Estados enumerados en el anexo 3 o nacionales de esos otros Estados; o

iv) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República del Paraguay y otro Estado miembro, y la República del Paraguay demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo; o

V) la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre la República del Paraguay y ese Estado miembro, y los derechos de tráfico respecto a ese Estado miembro han sido denegados a la compañía aérea designada por la República del Paraguay.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República del Paraguay no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

4. Tras la recepción de la designación por la República del Paraguay, un Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que:

i. la compañía aérea esté establecida en la República del Paraguay; y

ii. la República del Paraguay ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y sea responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo; y

iii. la compañía aérea sea propiedad y esté efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC.

5. Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por la República del Paraguay si:

i. la compañía aérea no está establecida en la República del Paraguay; o

ii. la República del Paraguay no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o la República del Paraguay no es responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo; o

iii. la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC; o

iv. la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre el Estado miembro y otro Estado miembro de la CLAC, y el Estado miembro demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro de la CLAC, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo.

ARTÍCULO 3 Seguridad

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, complementará los artículos enumerados en el anexo 2, letra c).

2. Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República del Paraguay de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y la República del Paraguay se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

ARTÍCULO 4 Fiscalidad del combustible de aviación

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo 2, letra d).

2. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República del Paraguay que enlacen un punto del territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o en el territorio de otro Estado miembro.

3. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo 2 impedirá a la República del Paraguay imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro que enlacen un punto en el territorio de la República del Paraguay y otro punto en el territorio de la República del Paraguay o en el territorio de otro Estado miembro de la CLAC.

ARTÍCULO 5 Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo 2, letra e).

2. Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por la República del Paraguay con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo 2 por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetos al Derecho comunitario. El derecho comunitario se aplicará sobre una base no discriminatoria.

3. Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por un Estado miembro con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo 2 por el transporte entre la República del Paraguay y otro Estado miembro de la CLAC estarán sujetas a la legislación paraguaya relativa al liderazgo en materia de precios y aplicada sobre una base no discriminatoria.

ARTÍCULO 6 Compatibilidad con las normas de competencia

1. No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 podrá (i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia; (ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o (iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2. Las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el párrafo 1 del presente artículo dejarán de ser aplicadas Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo

ARTÍCULO 7 Anexos del Acuerdo

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 8 Revisión o modificaciones

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 9 Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a este efecto.

3. En la letra b) del anexo 1 se enumeran los acuerdos entre los Estados miembros y la República del Paraguay que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

ARTÍCULO 10 Terminación

1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo.

2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo 1, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de divergencia, la versión española prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

POR LA COMUNIDAD EUROPEA: POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Anexo 1

Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República del Paraguay y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional.

- Acuerdo entre la República del Paraguay y la República Federal de Alemania sobre el transporte aéreo, suscripto en Bonn el 26 de noviembre de 1974, en lo sucesivo denominado el “ Acuerdo Paraguay-Alemania ” en el anexo 2.

- Acuerdo entre la República del Paraguay y el Reino de Bélgica sobre transporte aéreo regular, firmado en Asunción el 1 de septiembre de 1972, en lo sucesivo denominado el « Acuerdo Paraguay-Bélgica » en el anexo 2.

- Modificado por el Acta Final hecho en Bruselas el 3 de septiembre de 1982.

- Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de España, firmado en Madrid el 12 de mayo de 1976, en lo sucesivo denominado el « Acuerdo Paraguay-España » en el anexo 2.

Modificado por el Acta Final hecho en Asunción el 2 de noviembre de 1978;

Modificado por el Acta Final hecho en Asunción el 1 de septiembre de 1985;

Modificado por el Acta Final hecho en Madrid el 6 de octubre de 1992.

- Acuerdo entre la República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos relativos al transporte aéreo regular, suscripto en La Haya el 7 de febrero de 1974, en lo sucesivo denominado el « Acuerdo Paraguay-Países Bajos » en el anexo 2.

b) Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados por la República del Paraguay y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente.

- Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Italia sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios, rubricado en Roma el 18 de julio 1985 como Anexo al protocolo de consultaciones, en lo sucesivo denominado el « Proyecto de Acuerdo Paraguay-Italia » en el anexo 2

- Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativos a los servicios aéreos, rubricado en Asunción el 28 de agosto de 1998 como Anexo B del protocolo de acuerdo entre las autoridades aeronaúticas de la República del Paraguay y del Reino Unido, en lo sucesivo denominado el « Proyecto de Acuerdo Paraguay-Reino Unido » en el anexo 2.

- Anexo 2

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

(a) Designación:

- Artículo 3 del acuerdo Paraguay – Alemania;

- Artículo 3 del acuerdo Paraguay – Bélgica;

- Artículo 3 del acuerdo Paraguay – España;

- Artículo 4 del proyecto de acuerdo Paraguay – Italia;

- Artículo 3 del acuerdo Paraguay – Países Bajos;

- Artículo 4 del proyecto de acuerdo Paraguay – Reino Unido.

(b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

- Artículo 4 del acuerdo Paraguay – Alemania;

- Artículo 4 del acuerdo Paraguay – Bélgica;

- Artículo 4 del acuerdo Paraguay – España;

- Artículo 5 del proyecto de acuerdo Paraguay – Italia;

- Artículo 4 del acuerdo Paraguay – Países Bajos;

- Artículo 5 del proyecto de acuerdo Paraguay – Reino Unido.

(c) Seguridad:

- Artículo 10 del proyecto de acuerdo Paraguay – Italia;

- Artículo 14 del proyecto de acuerdo Paraguay – Reino Unido;

(d) Fiscalidad del combustible de aviación:

- Artículo 6 del acuerdo Paraguay – Alemania;

- Artículo 5 del acuerdo Paraguay – Bélgica;

- Artículo 5 del acuerdo Paraguay – España ;

- Artículo 6 del proyecto de acuerdo Paraguay – Italia;

- Artículo 5 del acuerdo Paraguay – Países Bajos;

- Artículo 8 del proyecto de acuerdo Paraguay – Reino Unido.

(e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

- Artículo 9 del acuerdo Paraguay – Alemania;

- Artículo 9 del acuerdo Paraguay – Bélgica;

- Artículo 6 del acuerdo Paraguay – España;

- Artículo 8 del proyecto de acuerdo Paraguay – Italia;

- Artículo 9 del acuerdo Paraguay – Países Bajos;

- Artículo 7 del proyecto de acuerdo Paraguay – Reino Unido.

Anexo 3

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) La República de Islandia ( con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

c) El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

d) La Confederación Helvética (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo)

[1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C […] de […], p. […].