52008PC0853(01)




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 12.12.2008

COM(2008) 853 final

2008/0248 (AVC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República Árabe Siria

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe Siria, por otra

(Presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Las propuestas adjuntas constituyen los instrumentos jurídicos necesarios para la firma y celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe Siria, por otra:

1. Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo;

2. Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo.

2. Las relaciones entre la Comunidad Europea y Siria se rigen actualmente por el Acuerdo de Cooperación firmado el 18 de julio de 1977, que entró en vigor el 1 de enero de 1978, y que ha sido modificado posteriormente por una serie de protocolos. El Consejo adoptó sus directrices de negociación el 18 de diciembre de 1997 y la Comisión entabló los días 14 y 15 de mayo de 1998 las negociaciones oficiales con vistas al Acuerdo de Asociación. Los progresos registrados fueron muy lentos en los primeros cuatro años. El ritmo de las negociaciones cambió después de la remodelación ministerial habida en Siria en diciembre de 2001 y, en la octava sesión celebrada los días 5 y 6 de junio de 2002, se llegó a un acuerdo sobre los primeros capítulos del texto. Tras la presentación por parte de Siria de un calendario arancelario completo, en septiembre de 2003 se iniciaron negociaciones intensivas sobre desarme arancelario que finalizaron en la duodécima ronda de negociaciones los días 8 y 9 de diciembre de 2003, seguida por una serie de discusiones técnicas que desembocaron en la rúbrica del texto por la Comisión y el Gobierno sirio en Bruselas el 19 de octubre de 2004 [y el 14 de diciembre de 2008].

3 El Acuerdo se presentó al Consejo el 17 de diciembre de 2004 [COM (2004) 808 final]. Sin embargo, el Consejo no logró un acuerdo sobre la firma del texto por motivos políticos.

Dada la evolución positiva que se ha observado recientemente en la política regional de Siria, especialmente en las relaciones con Líbano e Israel, existe ahora un consenso dentro de la UE para que el Acuerdo sea actualizado y celebrado rápidamente.

La Comisión y Siria se pusieron de acuerdo en las adaptaciones técnicas que requería el proyecto de Acuerdo de Asociación de 2004 y el 14 de diciembre de 2008 se rubricó una versión revisada del Acuerdo. Las adaptaciones realizadas son de índole puramente técnica y reflejan los cambios que se han producido desde 2004 y que repercuten en la aplicación del Acuerdo, en particular la última ampliación, la reforma del calendario arancelario sirio, los cambios del Sistema Armonizado y de la nomenclatura combinada de la UE.

4. El Acuerdo de Asociación revisado que se propone entre la Unión Europea y Siria abrirá una nueva etapa de relaciones más estrechas en el contexto de la asociación euromediterránea iniciada con la Declaración de Barcelona de 1995. El Acuerdo contribuirá a la paz y a la seguridad en la región y fomentará las relaciones comerciales y económicas entre Siria y la Unión Europea y entre Siria y sus socios mediterráneos. El Acuerdo propuesto permitirá ultimar la creación de la zona de libre comercio euromediterránea prevista para el 2010 en la Declaración de Barcelona. Ésta pone de manifiesto que una de las prioridades de la Unión Europea es consolidar sus relaciones económicas y sociales y sus relaciones en materia de seguridad con los socios del sur de la cuenca mediterránea. Ya se han firmado sendos acuerdos con Túnez, Marruecos, Argelia, Egipto, Israel, los Territorios Palestinos (OLP), Jordania y Líbano; sólo falta Siria.

5. El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Siria tendrá una duración ilimitada y abrirá el camino hacia la profundización de las relaciones en un gran número de ámbitos, sobre la base de la reciprocidad y la cooperación. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos constituirá un elemento esencial del Acuerdo. Conforme a la Decisión del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, otro de los elementos fundamentales del Acuerdo es el compromiso de cumplir las obligaciones ya existentes, previstas en los instrumentos relativos al desarme y a la no proliferación.

6. Aunque su estructura es similar a la de otros Acuerdos Euromediterráneos de Asociación, el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Siria contiene disposiciones más substanciales, de mayor alcance, en los siguientes sectores: la no proliferación, la lucha contra el terrorismo, el desarme arancelario completo respecto a los productos agrícolas, los obstáculos técnicos al comercio, las medidas sanitarias y fitosanitarias, la facilitación de los intercambios comerciales, el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, la contratación pública, los derechos de propiedad intelectual y los mecanismos de solución de diferencias comerciales. Se prevé asimismo la aplicación provisional de disposiciones comerciales y de medidas relacionadas con el comercio.

7. El Acuerdo se centra en los siguientes elementos principales:

- el diálogo político periódico, incluida la cooperación en materia de no proliferación;

- el diálogo sobre cuestiones económicas, sociales, y culturales y la cooperación en numerosos sectores;

- la implantación progresiva de una zona de libre comercio entre la Comunidad Europea y Siria a lo largo de un período máximo de doce años; ambas Partes reconocen la importancia que reviste el libre comercio garantizado por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y otros acuerdos multilaterales anejos al Tratado constitutivo de la OMC;

- en el caso de los productos industriales, se confirma el libre acceso a la Comunidad concedido a las exportaciones sirias al amparo del Acuerdo de Cooperación de 1978; recíprocamente, Siria liberalizará su régimen de importación de productos comunitarios, de modo que todos los aranceles queden reducidos a cero al final del período de transición de doce años tras la entrada en vigor del Acuerdo;

- en el caso de los productos agrícolas transformados, se prevén concesiones recíprocas específicas;

- se liberalizará la importación de productos agrícolas sirios en la Comunidad con arreglo a los objetivos del Proceso de Barcelona (liberalización progresiva con una cláusula de revisión); se aplicarán contingentes arancelarios a una lista de productos sensibles; los aranceles aplicables a los productos comunitarios exportados a Siria se reducirán de manera lineal hasta quedar reducidos a cero al final del período de transición de doce años tras la entrada en vigor del Acuerdo;

- el comercio de pescado y productos de la pesca importados de Siria en la Comunidad, a excepción de un limitado número de productos, se liberalizará a lo largo de un período de dos años; en el caso de los productos cuya liberalización no esté prevista, el Acuerdo fijará contingentes arancelarios; los aranceles aplicables al pescado y a los productos de la pesca comunitarios exportados a Siria se suprimirán de manera lineal a lo largo de un período máximo de doce años tras la entrada en vigor del Acuerdo;

- el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como la concesión a los inversores europeos bien de la cláusula de la nación más favorecida, bien del trato nacional (lo que resulte más favorable) para su establecimiento en Siria y la apertura de casi todos los sectores a las inversiones, a excepción de determinados sectores reservados actualmente a los monopolios estatales; la apertura del sector de las telecomunicaciones tendrá lugar a más tardar seis años tras la entrada en vigor del Acuerdo;

- disposiciones relativas a la solución de diferencias que permitan resolver diferencias comerciales, conforme al mecanismo de solución de diferencias de la OMC;

- disposiciones relativas a la circulación de las personas;

- disposiciones relativas a los pagos y la circulación de capitales, la competencia, la contratación pública, los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial y las normas, reglamentaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

- los compromisos y la cooperación en los ámbitos de la migración, incluida la readmisión, el Estado de Derecho, la lucha contra la droga y la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales y la lucha contra el terrorismo;

- disposiciones institucionales relativas a la gestión del Acuerdo, que incluirán la creación de un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial para supervisar la ejecución del Acuerdo, y de un Comité de Asociación;

- el Consejo de Asociación adoptará todas las medidas apropiadas necesarias para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Sirio.

El Acuerdo tiene como objetivo apoyar la reforma económica y política en Siria, preparar este país para la integración en la economía mundial y fomentar la integración regional. También permitirá a la Unión Europea, a través de un diálogo político regular, entablar conversaciones con Siria sobre todas las cuestiones de interés mutuo, concretamente los derechos humanos y los principios democráticos, el terrorismo y la no proliferación.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República Árabe Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Considerando lo siguiente:

(1) El 18 de diciembre de 1997, el Consejo adoptó las directrices necesarias para que la Comisión entablara negociaciones relativas a un Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe Siria, por otra.

(2) Las negociaciones concluyeron y el Acuerdo fue rubricado el19 de octubre de 2004 [y el 14 de diciembre de 2008].

(3) La Comisión Europea y la República Árabe Siria se han comprometido a aplicar provisionalmente determinadas disposiciones del Acuerdo de Asociación en espera de su entrada en vigor.

(4) Las medidas necesarias para la ejecución de la aplicación provisional deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[2].

(5) El Acuerdo de Asociación debe firmarse en nombre de la Comunidad y debe aprobarse la aplicación provisional de sus disposiciones.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o las personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe Siria, por otra, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

Artículo 2

Las siguientes disposiciones del Acuerdo de Asociación se aplicarán de forma provisional en espera de su entrada en vigor: el artículo 2, los artículos 7 a 42, el artículo 61, los artículos 63 a 89, el artículo 97, los artículos 99 a 102, el artículo 107, el artículo 120, los artículos 132 a 138 y los artículos 140 y 141.

Artículo 3

Las medidas necesarias para la ejecución de la aplicación provisional del Acuerdo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4.

Artículo 4

3. La Comisión estará asistida por un Comité sobre cuestiones horizontales referentes al comercio de productos agrícolas transformados no enumerados en el anexo I del Tratado, establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas[3], por el Comité de gestión del azúcar establecido por el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar[4], modificado por el Reglamento (CE) nº 680/2002 de la Comisión, de 19 de abril de 2002[5], o, en su caso, por los comités establecidos por las disposiciones correspondientes de otros Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados o por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[6]. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4. El Comité adoptará su reglamento interno.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

2008/0248 (AVC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe Siria, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310 leído en relación con su artículo 300, apartado 2, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo[7],

Considerando lo siguiente:

(1) El […], se firmó en [… ], en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe Siria, por otra, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, con arreglo a la Decisión…/… /CE del Consejo de…

(2) Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe Siria, por otra, así como sus anexos y protocolos, las declaraciones conjuntas y las declaraciones de la Comunidad Europea anejas al acta final.

Los textos del Acuerdo, los Protocolos y el Acta final forman parte de la presente Decisión.

Artículo 2

La posición que deberá adoptar la Comunidad en el contexto del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación será determinada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión o, si procede, por la Comisión, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los Tratados.

De conformidad con los artículos 124 y 127 del Acuerdo, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Asociación. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de Asociación con arreglo a las normas de procedimiento acordadas.

La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será adoptada en cada caso por el Consejo y por la Comisión, respectivamente.

Artículo 3

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona o las personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acta de notificación prevista en el artículo 142 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO

POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN

ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,

Y LA REPÚBLICA ÁRABE SIRA, POR OTRA ANEXO

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA ,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA , en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

la COMUNIDAD EUROPEA , en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y

la REPÚBLICA ÁRABE SIRIA , en lo sucesivo denominada «Siria», por otra,

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Siria, por otra, y los valores comunes que comparten;

CONSIDERANDO que la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Siria, por otra, desean estrechar esos vínculos y establecer relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden a los objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;

CONSIDERANDO la evolución política y económica registrada en los últimos años en el continente europeo y en Siria y conscientes de la necesidad de aunar sus esfuerzos para consolidar la estabilidad política y el desarrollo económico a través del fomento de la cooperación tanto en un contexto euromediterráneo global como a escala subregional;

CONSCIENTES de la voluntad de Siria de integrar su economía en la economía mundial y de reforzar su cooperación con la Comunidad y sus Estados miembros en este contexto;

CONSCIENTES de la importancia que reviste el presente Acuerdo, basado en la cooperación y el diálogo, de cara al objetivo de conseguir una seguridad y estabilidad duraderas en la región euromediterránea;

CONSIDERANDO que la proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores a agentes tanto estatales como no estatales representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales;

DESEOSOS de cooperar para contrarrestar la amenaza que supone el empleo ilícito y el tráfico de bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva, y reconociendo que la creación de una sistema nacional eficaz de control de las exportaciones, el tránsito y la utilización final también facilitará la adquisición de bienes y tecnologías para el desarrollo de Siria;

CONSCIENTES de que la delincuencia y el terrorismo internacionales representan una amenaza para el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo y la estabilidad de la región;

DESEOSOS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de mutuo interés;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar ayuda a Siria para proseguir su reforma económica y su desarrollo social a través de mecanismos eficaces de cooperación;

TENIENDO EN CUENTA la diferencia en materia de desarrollo económico y social que existe entre la Comunidad y Siria, y deseosos de colaborar juntos para superar estas diferencias y alcanzar los objetivos de la presente asociación a través de las disposiciones apropiadas del presente Acuerdo;

DESEOSOS de consolidar la cooperación, basada en un diálogo periódico, en asuntos económicos, científicos, medioambientales, tecnológicos, audiovisuales, sociales y culturales, con objeto de mejorar el conocimiento mutuo y lograr una mejor comprensión mutua;

CONSIDERANDO la importancia que reviste para la Comunidad y para Siria el libre comercio, garantizado por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y por los demás acuerdos multilaterales anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

CONVENCIDOS de que el presente Acuerdo de Asociación va a crear un entorno propicio a la expansión de sus relaciones económicas, especialmente en los sectores del comercio, la inversión, la modernización tecnológica y la cooperación, incluida una reestructuración económica adecuada;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la Parte III del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda, en su caso, notifique a Siria que se ha obligado como Parte de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anejo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

1. Se crea una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Siria, por otra.

2. El presente Acuerdo tiene como objetivo:

a) ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de relaciones políticas estrechas en todos los ámbitos que consideren de interés para tal diálogo;

b) establecer las condiciones necesarias para la liberalización progresiva de los intercambios comerciales de bienes, servicios y capitales;

c) desarrollar intercambios y fomentar unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, principalmente mediante el diálogo y la cooperación, con el fin de fomentar la prosperidad y el desarrollo económico y social de Siria;

d) fomentar la cooperación tanto en un contexto euromediterráneo global como a nivel subregional a través de la integración entre Siria y sus socios regionales;

e) promover la cooperación en los sectores económico, social, cultural y financiero, así como en otros ámbitos que podrían ser de interés mutuo.

Artículo 2

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inspirará las políticas nacionales e internacionales de las Partes y constituirá uno de los elementos fundamentales del presente Acuerdo.

TÍTULO I

DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN

Artículo 3

Se instaurarán un diálogo político y una cooperación regulares entre las Partes, con el fin de fomentar unas relaciones permanentes de cooperación entre las Partes, contribuir a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y crear un clima de comprensión intercultural y tolerancia.

Artículo 4

Las Partes reiteran su objetivo común de crear una zona en Oriente Medio mutua y eficazmente controlable, libre de armas de destrucción masiva, nucleares, biológicas y químicas y sus vectores. Acuerdan promover conjuntamente la firma, la ratificación y la aplicación por todos los socios mediterráneos de todos los instrumentos de no proliferación, incluidos el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, el Convenio sobre Armas Biológicas y el Convenio sobre Armas Químicas.

Artículo 5

1. Las Partes acuerdan cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, nucleares, biológicas y químicas y sus medios de entrega a través del cumplimiento de las obligaciones que han suscrito en virtud de tratados y acuerdos internacionales sobre desarme y no proliferación y otras obligaciones internacionales pertinentes, incluidas las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y a velar por su aplicación efectiva. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye uno de los elementos fundamentales del presente Acuerdo.

2. También acuerdan cooperar con vistas a:

lograr la firma, ratificación, y aplicación de otros instrumentos internacionales pertinentes o la adhesión a los mismos, según proceda;

instaurar controles eficaces de las exportaciones, el tránsito y la utilización final, a nivel nacional, de bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva que incluya el uso dual y que contenga procedimientos de aplicación de la normativa junto con las sanciones adecuadas.

3. El diálogo político contemplado en el artículo 6 consolidará y acompañará a los elementos recogidos en los artículos 4 y 5.

Artículo 6

1. El diálogo político versará sobre cuestiones de interés común, y, en especial, la paz, el respeto del Derecho internacional y de la integridad territorial, la estabilidad y la seguridad regionales, los derechos humanos, la democracia y el desarrollo regional, y tendrá como objetivo brindar posibilidades de nuevas formas de cooperación con vistas a conseguir objetivos comunes en estos ámbitos.

2. Concretamente, el diálogo político y la cooperación tendrán como objetivo:

a) facilitar la aproximación entre las Partes mediante el desarrollo de una mayor comprensión mutua y el fomento de la convergencia de opiniones a través de consultas periódicas sobre cuestiones internacionales de interés mutuo;

b) ofrecer a cada una de las Partes la posibilidad de comprender mejor la posición y los intereses de la otra Parte, y de tenerlos debidamente en cuenta;

c) consolidar la no proliferación a escala internacional y potenciar la seguridad y la estabilidad mutuas en la región euromediterránea;

d) ayudar a promover iniciativas conjuntas sobre la base de los principios que inspiran el presente Acuerdo.

3. El diálogo político tendrá lugar a intervalos periódicos y siempre que sea necesario, en particular:

a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;

b) a nivel de altos funcionarios de Siria, por una parte, y de la Presidencia del Consejo, asistida por el Secretario General/Alto Representante, y la Comisión Europea, por otra;

c) aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos y en particular, las reuniones informativas periódicas de funcionarios, las consultas con motivo de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

d) en caso necesario, por cualquier otro medio que pueda contribuir a consolidar, reforzar e intensificar el diálogo.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

PRINCIPIOS DE BASE

Artículo 7

La Comunidad y Siria establecerán gradualmente una zona de libre comercio a lo largo de un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con arreglo a las disposiciones del mismo y las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de sus revisiones posteriores, denominado en lo sucesivo «GATT».

CAPÍTULO I

ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA

Artículo 8

Los derechos de aduana incluirán cualquier derecho o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con tal importación o exportación, aunque no incluirán:

a) los gravámenes interiores o demás cargas interiores aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1;

b) los derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29;

c) las tasas o demás cargas impuestas de conformidad con el artículo VIII del GATT; concretamente estas tasas o cargas se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos interiores o una imposición aplicable a las importaciones o las exportaciones con fines fiscales; tales tasas o cargas se basarán en tipos específicos que correspondan al valor real del servicio prestado.

Artículo 9

1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones entre las Partes se suprimirán de conformidad con las disposiciones de las secciones 1 y 2.

2. Los derechos de aduana aplicables a las exportaciones entre las Partes se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Para cada uno de los productos, los derechos de aduana de base a los que vayan a aplicarse las disposiciones relativas a la supresión de los aranceles serán los siguientes:

a) el arancel aduanero común de la Comunidad Europea aplicado efectivamente erga omnes el día de la firma del presente Acuerdo[8];

b) el arancel sirio que figura en el anexo I.

4. En caso de que una de las Partes reduzca el derecho de aduana aplicado en relación con el mencionado en el apartado 3 antes de que finalice el período de transición, las disposiciones relativas a la supresión de los aranceles de dicha Parte se aplicarán a los tipos reducidos a partir de la fecha de dicha reducción.

5. En caso de que Siria se adhiera a la OMC, los derechos de aduana de base a los que vayan a aplicarse las disposiciones relativas a la supresión de los aranceles serán equivalentes al tipo consolidado en la OMC o a un tipo inferior, efectivamente aplicado erga omnes , vigente en el momento de la adhesión. Si, después de la adhesión a la OMC, se aplicara una reducción arancelaria erga omnes , se aplicará el tipo reducido como derecho de aduana de base a partir de la fecha de la aplicación de dicha reducción.

Artículo 10

No se establecerán nuevos derechos de aduana ni se aumentarán los que se aplican actualmente a los intercambios comerciales entre las Partes a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

Sección 1

PRODUCTOS INDUSTRIALES

Artículo 11

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Siria clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero sirio, a excepción de los productos enumerados en el anexo II.

Artículo 12

Quedará autorizada la importación en la Comunidad de productos originarios de Siria exentos de los derechos de aduana definidos en el artículo 8.

Artículo 13

(1) Los derechos de aduana definidos en el artículo 8 aplicables a los productos originarios de la Comunidad importados en Siria serán sometidos a un desarme lineal hasta quedar reducidos a cero de acuerdo con el siguiente proceso y calendario:

1. Todos los derechos del 1 % y el 3 % enumerados en el anexo I serán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Salvo en el caso de los productos mencionados en los apartados 7 y 8, todos los derechos del 5 % y 7 % enumerados en el anexo I serán suprimidos en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Salvo en el caso de los productos mencionados en los apartados 7 y 8, todos los derechos del 10 % y 15 % enumerados en el anexo I serán suprimidos en un plazo de seis años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Salvo en el caso de los productos mencionados en los apartados 7 y 8, todos los derechos del 20 % enumerados en el anexo I serán suprimidos en un plazo de nueve años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Salvo en el caso del producto 8703.23.91 y los productos mencionados en los apartados 7 y 8, todos los derechos del 30 %, 40 % y 50 % enumerados en el anexo I serán suprimidos en un plazo de doce años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

6. A excepción del producto 8703.23.92, todos los derechos superiores al 50 % enumerados en el anexo I serán reducidos hasta un 50 % en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y serán suprimidos en un plazo de doce años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7. En el caso de los productos contemplados en el Acuerdo sobre tecnología de la información de la Organización Mundial del Comercio enumerados en el Protocolo nº 8, todos los derechos se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

8. En el caso de los productos de las categorías HS 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37 y 38, todos los derechos se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

9. En el caso del producto 8703.23.91, según se especifica en el anexo I, el derecho se mantendrá en el 40 % hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimiéndose posteriormente en los nueve años restantes del período de transición.

10. En el caso del producto 8703.23.92, según se especifica en el anexo I, el derecho se mantendrá en el 60% hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimiéndose posteriormente en los ocho años restantes del período de transición.

(2) En el caso de graves dificultades en relación con un determinado producto, el calendario aplicable con arreglo al apartado 1 podrá ser revisado por el Comité de Asociación de común acuerdo, quedando claro que el calendario respecto al producto en cuestión no puede ampliarse más allá del período transitorio máximo de 12 años. En caso de que el Comité de Asociación no haya adoptado una decisión en los treinta días siguientes a la solicitud de revisión del calendario presentada por Siria en relación con un determinado producto, Siria podrá suspender provisionalmente el calendario en cuestión durante un período que no podrá exceder de un año.

Artículo 14

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 15

1. Siria podrá adoptar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 13 en forma de aumento o restablecimiento de los derechos de aduana durante el período de transición.

a) Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en fase de reestructuración o que se enfrenten a graves dificultades, especialmente en caso de que estas dificultades generen graves problemas sociales.

b) Los derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la Comunidad importados en Siria, introducidos en aplicación de estas medidas, no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor medio anual total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % del valor medio anual total de las importaciones de productos industriales originarios de la Comunidad en los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas.

c) Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, a no ser que el Comité de Asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período de transición máximo de doce años.

d) Estas medidas no se podrán aplicar a un determinado producto en caso de que hayan transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y restricciones cuantitativas, cargas o medidas de efecto equivalente respecto a dicho producto.

e) Siria informará al Comité de Asociación de toda medida excepcional que se proponga adoptar. En el plazo de treinta días a partir de de esta notificación, la Comunidad podrá solicitar consultas sobre tales medidas y los sectores que vayan a afectar antes que se apliquen. Al adoptar tales medidas, Siria presentará al Comité un calendario con vistas a la supresión de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Dicho calendario establecerá la supresión progresiva de estos derechos, por tramos anuales iguales, a más tardar a partir del segundo año después de su introducción. El Comité de Asociación podrá aprobar un calendario distinto.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1, el Comité de Asociación podrá autorizar a Siria con carácter excepcional para mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 durante un período máximo de tres años después del período de transición de doce años, a fin de tener en cuenta las dificultades que entraña la creación de una nueva industria.

Sección 2

PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS DE LA PESCA Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS

Artículo 16

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Siria enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero de Siria y a los productos enumerados en el anexo II.

Artículo 17

La Comunidad y Siria instaurarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios comerciales de productos agrícolas, productos de la pesca y productos agrícolas transformados.

Artículo 18

1. Los productos agrícolas originarios de Siria se beneficiarán de las disposiciones establecidas en el Protocolo nº 1 al ser importados en la Comunidad.

2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad se beneficiarán de las disposiciones establecidas en el Protocolo nº 2 al ser importados en Siria.

3. Los productos de la pesca originarios de Siria se beneficiarán de las disposiciones establecidas en el Protocolo nº 3 al ser importados en la Comunidad.

4. Los productos de la pesca originarios de la Comunidad se beneficiarán de las disposiciones establecidas en el Protocolo nº 4 al ser importados en Siria.

Artículo 19

El comercio de los productos agrícolas transformados que entran en el ámbito de aplicación de la presente sección estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Protocolo nº 5.

Artículo 20

1. Durante el tercer año de ejecución del Acuerdo, la Comunidad y Siria examinarán la situación a fin de determinar las medidas que vayan a aplicar a partir del inicio del cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 17.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos de la pesca y productos agrícolas transformados entre las Partes y la sensibilidad particular de tales productos, la Comunidad y Siria examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de concederse mutuamente nuevas concesiones.

Artículo 21

1. Las Partes cooperarán en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias con el objetivo de facilitar los intercambios comerciales. Las Partes estarán vinculadas por los principios establecidos en el Acuerdo de la OMC relativos a la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, a la hora de aplicar dichas medidas.

2. Si así se solicita, las Partes definirán y tratarán los problemas que puedan derivarse de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas con objeto de alcanzar soluciones mutuamente aceptables.

Artículo 22

1. En caso de que se establezcan normas específicas como consecuencia de la aplicación de su política agrícola, o en caso de modificación de las normas ya existentes, o si se modifican o desarrollan disposiciones referentes a la aplicación de su política agrícola, la Parte interesada podrá modificar, para los productos de que se trate, el régimen contemplado en el presente Acuerdo.

2. En tal caso, la Parte interesada informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.

3. En caso de que la Comunidad o Siria, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifique el régimen contemplado en el presente Acuerdo, aplicable a los productos agrícolas, concederá a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la establecida en el presente Acuerdo.

4. La aplicación del presente artículo deberá ser objeto de consultas en el Consejo de Asociación.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán del comercio entre las Partes todas las prohibiciones o restricciones de importación o exportación en forma de contingentes, certificados de importación o exportación u otras medidas distintas de los derechos de aduana y gravámenes. Ninguna medida nueva de este tipo podrá ser implantada. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de la aplicación de los artículos 28 y 29.

Artículo 24

1. Los productos importados del territorio de la otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a gravámenes interiores o demás cargas interiores de otro tipo, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna de las Partes aplicará de cualquier otro modo gravámenes interiores o demás cargas interiores de otro tipo que tengan el efecto de proteger la producción nacional.

2. Los productos importados del territorio de la otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos nacionales similares, en lo concerniente a cualquier legislación, reglamentación o requisito que afecte a la venta, la oferta de venta, la adquisición, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones del presente apartado no serán obstáculo a la aplicación de tarifas distintas en materia de transporte interior, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

3. Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá una reglamentación nacional cuantitativa relacionada con la mezcla, la transformación o la utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por dicha reglamentación proceda de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna de las Partes aplicará de cualquier otro modo, una reglamentación cuantitativa interna a fin de proteger la producción nacional.

4. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a la legislación, la reglamentación, los procedimientos o las prácticas que regulen la contratación pública definida en los artículos 67 a 71.

Artículo 25

Cooperación contra el fraude

1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la puesta en práctica y el control del trato preferencial concedido en virtud del presente Título y subrayan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en materia de aduanas y otros asuntos conexos.

2. En caso de que una de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, la falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude con arreglo al presente Título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:

a) la falta repetida de observancia de la obligación de comprobar el carácter de producto originario del producto o de los productos en cuestión;

b) la denegación repetida o la demora injustificada en la realización o la comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba de origen;

c) la denegación repetida o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo misiones de cooperación administrativa destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.

A efectos del presente artículo, podrán detectarse irregularidades o fraudes concretamente en caso de que informaciones objetivas pongan de relieve un aumento rápido, sin ninguna explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que sobrepase el nivel habitual de producción y la capacidad de exportación de la otra Parte.

4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La Parte que haya detectado, sobre la base de información objetiva, la falta de cooperación administrativa o irregularidades y fraude en materia de aduanas y otros asuntos conexos notificará sin retraso injustificado al Comité de Asociación sus averiguaciones y la información objetiva y entablará consultas en el Comité de Asociación, sobre la base de toda la información pertinente y las averiguaciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b) En caso de que las Partes hayan entablado consultas en el Comité de Asociación según lo indicado anteriormente y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos en cuestión. Se notificará la suspensión temporal al Comité de Asociación sin demora injustificada.

c) Las suspensiones temporales efectuadas de conformidad con el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales deberán ser notificadas inmediatamente después de su adopción al Comité de Asociación. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Asociación conforme al apartado 4, letra a) del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar un anuncio a los importadores en su Diario Oficial. El anuncio a los importadores deberá indicar que se ha detectado, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude en relación con el producto en cuestión.

Artículo 27 bis

Gestión de los errores administrativos

Si las autoridades competentes incurrieran en errores dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo del presente Acuerdo relativo a la definición de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

Artículo 26

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, y el Reglamento (CE) n° 704/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.

Artículo 27

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre la Comunidad y Siria en el seno del Comité de Asociación respecto a los acuerdos por los que se creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, si procede, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. Concretamente, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Unión, tales consultas se celebrarán para garantizar que se vaya a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Siria.

Artículo 28

1. En caso de que una de las Partes detecte en los intercambios comerciales con la otra Parte prácticas de dumping de acuerdo con la definición del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá adoptar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y con su propia legislación interna pertinente.

2. El presente artículo no estará sujeto a las disposiciones del Título V (Solución de diferencias) del presente Acuerdo.

Artículo 29

1. El Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias será aplicable entre las Partes.

2. En caso de que una de las Partes detecte en los intercambios comerciales con la otra Parte prácticas de subvención, de acuerdo con la definición de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, podrá adoptar medidas apropiadas contra estas prácticas, de conformidad con el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC y con su propia legislación interna pertinente.

3. El presente artículo no estará sujeto a las disposiciones del Título V (Solución de diferencias) del presente Acuerdo.

Artículo 30

1 . Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC serán aplicables entre las Partes.

2. Antes de aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC, la Parte que se proponga aplicar tales medidas facilitará al Comité de Asociación toda la información pertinente exigida para un examen completo de la situación con objeto de hallar una solución aceptable para las Partes.

Para encontrar tal solución, las Partes celebrarán consultas con el Comité de Asociación inmediatamente a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Parte solicitante. Si, tras las consultas, las Partes no alcanzaran un acuerdo en el plazo de treinta días a partir del comienzo de las consultas sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que se proponga aplicar las citadas medidas podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre salvaguardias de la OMC.

3. Al elegir las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Tales medidas no excederán de lo necesario para reparar el perjuicio grave ocasionado y deberán preservar el nivel de preferencia concedido en virtud del presente Acuerdo.

4. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

5. El presente artículo no estará sujeto a las disposiciones del Título V (Solución de diferencias) del presente Acuerdo.

Artículo 31

1. En caso de que el cumplimiento de las disposiciones del presente Título dé lugar a:

la reexportación a un tercer país de un producto respecto al cual la Parte exportadora mantenga restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2.

2. Al elegir las medidas, deberá darse prioridad a aquellas que menos perturben la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Las medidas no serán discriminatorias ni constituirán una restricción encubierta a los intercambios comerciales y se suprimirán cuando las circunstancias ya no justifiquen su mantenimiento. Además, las medidas que vayan a adoptarse no tendrán como efecto el aumento de las exportaciones o la protección de la industria nacional de transformación de las mercancías afectadas por las medidas.

3. Antes de adoptar las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo o cuanto antes en caso de que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o Siria, según el caso, facilitarán al Comité de Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las dificultades que planteen las situaciones mencionadas en el apartado 1 se presentarán al Comité de Asociación para su examen. Dicho Comité podrá adoptar toda decisión necesaria para poner fin a las dificultades. En caso de que tal decisión no se haya adoptado en los treinta días siguientes a la fecha en que se haya notificado el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate.

4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, según el caso, la Comunidad o Siria, la que se vea afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Las medidas que se apliquen de conformidad con el presente artículo se notificarán inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas periódicas en dicho organismo, particularmente con vistas a establecer un calendario para su supresión, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 32

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo será obstáculo a las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, orden público, seguridad pública, protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico, conservación de los recursos naturales no renovables, protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o reglamentación relativa al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

Artículo 33

El concepto de «productos originarios», a efectos de la aplicación del presente Título y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo nº 6.

Artículo 34

Se aplicará la nomenclatura combinada a efectos de la clasificación de las mercancías para su importación en la Comunidad. Se aplicará el arancel aduanero sirio a efectos de la clasificación de las mercancías para su importación en Siria.

Artículo 35

Siria tendrá como objetivo entablar negociaciones con los países que tengan una unión aduanera con la Unión Europea con el fin de establecer con estos países el mismo régimen comercial que el previsto en el presente Acuerdo de Asociación en relación con todos los ámbitos cubiertos por la unión aduanera.

CAPÍTULO 3

ADUANAS Y ASUNTOS CONEXOS

Artículo 36

Objetivos

Las Partes reconocen que la plena aplicación de las disposiciones comerciales y los beneficios mutuos derivados de los mayores flujos comerciales que resultan de la liberalización arancelaria deben acompañarse de servicios aduaneros eficaces. Las Partes acuerdan a tal fin articular la legislación y los procedimientos aduaneros en torno a la simplificación, la armonización y la informatización, así como los principios de no discriminación y transparencia, y la necesidad de evitar obstáculos de procedimiento innecesarios a los intercambios comerciales. Las Partes se comprometen por estos medios a facilitar el comercio legítimo y a llevar a cabo controles eficaces para luchar contra el fraude y el comercio ilícito.

Artículo 37

Cooperación administrativa y aduanera

1. A fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Título y responder eficazmente a los objetivos fijados en el artículo 1, las Partes basarán su cooperación en los siguientes principios y se comprometerán a:

a) intercambiar información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b) garantizar la correcta aplicación de las normas y los procedimientos aduaneros acordados por las Partes a nivel bilateral o multilateral;

c) colaborar en iniciativas legislativas y operativas relativas a procedimientos de importación, exportación y aduaneros y colaborar para garantizar un servicio eficaz al mundo empresarial;

d) cooperar en la informatización de los trámites aduaneros y colaborar, cuando proceda, en el establecimiento de normas comunes;

e) garantizar la libertad de las operaciones de transbordo y movimientos de tránsito en sus territorios respectivos, de conformidad con el artículo V del GATT (1994), y aplicar las normas internacionales y/o regionales pertinentes aprobadas y los instrumentos aplicables al tránsito;

f) velar por que todas las tasas y cargas administrativas que graven las importaciones y las exportaciones se publiquen por anticipado y sean proporcionales a los servicios prestados, de conformidad con el artículo VIII del GATT (1994);

g) establecer en la medida de lo posible posiciones comunes en materia de aduanas en el marco de organizaciones internacionales tales como la OMC, la OMA, la ONU y la UNCTAD, y

h) cooperar en materia de asistencia técnica cuando proceda, incluida la organización de seminarios y períodos de formación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las administraciones de ambas Partes se prestarán recíprocamente ayuda administrativa en cuestiones aduaneras de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 7.

Artículo 38

Procedimientos legislativos y aduaneros

1. Las Partes convienen en que sus respectivas disposiciones y procedimientos comerciales y aduaneros deberán basarse en:

a) la protección del comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;

b) una legislación que evite imponer una carga innecesaria a los agentes económicos, que no obstaculice la lucha contra el fraude y que conceda facilidades suplementarias cuando se presente un elevado grado de conformidad;

c) la uniformidad de su código aduanero, aplicable en su territorio respectivo;

d) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de importación y levante de las mercancías, controles posteriores al levante y métodos de auditoría de las empresas;

e) unos procedimientos transparentes, eficaces y simplificados, a fin de reducir los costes y aumentar la previsibilidad para los agentes económicos, incluidas las pequeñas y medianas empresas;

f) el desarrollo de sistemas basados en las tecnologías de la información, a partir de normas internacionales, para las operaciones de exportación e importación, que sustituyan los procedimientos sobre papel y permitan el intercambio electrónico de todos los datos oficiales entre los agentes económicos y las administraciones de aduanas, así como entre las aduanas y otros organismos, a fin de agilizar los procedimientos de levante de mercancías; dichos sistemas podrán permitir asimismo el pago de los derechos, tasas y otros gravámenes por transferencia electrónica;

g) normas y procedimientos que establezcan decisiones previas vinculantes sobre cuestiones aduaneras y, concretamente, en relación con las clasificaciones aduaneras y las normas de origen; toda decisión podrá ser modificada o revocada en cualquier momento, aunque sólo previa notificación al agente interesado y sin efectos retroactivos, salvo que la decisión se hubiere adoptado sobre la base de la notificación de información incorrecta o incompleta;

h) procedimientos simplificados para los agentes económicos autorizados, basados en criterios objetivos y no discriminatorios que puedan cumplir tanto las pequeñas y medianas empresas como las empresas más importantes;

i) una serie de disposiciones en materia de importación que no incluyan ninguna condición aplicable a las inspecciones previas a la expedición definidas en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC, y

j) una serie de normas que garanticen que las sanciones por infracción menor de la normativa aduanera o de los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados, de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994.

2. A fin de mejorar los métodos de trabajo, evitar los obstáculos de procedimiento innecesarios a los intercambios comerciales, así como garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficacia, la integridad y la fiabilidad de las operaciones, las Partes deberán:

a) simplificar los requisitos y los trámites relativos al levante y al despacho de aduana de mercancías, lo que incluirá la colaboración en el desarrollo de procedimientos que permitan la presentación de datos sobre importación o exportación a un único organismo y la coordinación entre las aduanas y los demás organismos de control, de modo que los controles oficiales de importación o exportación los pueda realizar, en la medida de lo posible, un único organismo;

b) adoptar otras medidas relativas a la reducción, simplificación y normalización de los datos y de la documentación exigidos por las aduanas y otros organismos, incluida la utilización de un documento administrativo único (DAU) y de un mensaje de información basado en las normas internacionales, que se fundamente en la medida de lo posible en la información comercial disponible;

c) aplicar las reglas y normas internacionales en materia aduanera, incluidos, cuando sea posible, los elementos fundamentales del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros;

d) establecer procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso ante actos administrativos y decisiones de las aduanas y otros organismos referentes a mercancías importadas o exportadas, de conformidad con el artículo X del GATT de 1994;

e) garantizar que se mantengan las normas más elevadas de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este campo.

Artículo 39

Relaciones con el mundo empresarial

Las Partes convienen en:

1) la necesidad de consultar de forma oportuna a los representantes del sector comercial sobre las propuestas legislativas y los procedimientos generales relacionados con las aduanas y el comercio; a tal fin, cada una de las Partes establecerá los mecanismos apropiados de consulta entre las administraciones y el mundo empresarial;

2) publicar, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, y dar a conocer la nueva legislación y los procedimientos generales relativos a las aduanas y cuestiones comerciales antes de la aplicación de tal legislación y procedimientos, así como las modificaciones e interpretaciones de dicha legislación y procedimientos; asimismo, pondrán a disposición del público la información administrativa relativa a los requisitos, procedimientos de importación, horario de apertura y modo de funcionamiento de las aduanas situadas en los puertos y puestos fronterizos, y a los servicios a los que se puede acudir para solicitar información;

3) fomentar la cooperación entre los agentes económicos y las administraciones competentes a través de memorandos de acuerdo accesibles al público y objetivos, inspirados en los promulgados por la OMA;

4) garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y de otro tipo relacionados sigan cubriendo las necesidades del mundo empresarial y apliquen buenas prácticas, adaptando dichos procedimientos cuando se den circunstancias que permitan alcanzar los objetivos de dichos requisitos o procedimientos de manera menos onerosa o restrictiva para los intercambios comerciales.

Artículo 40

Valor en aduana

1. El Acuerdo sobre el valor en aduana de la OMC, sin reservas ni opciones, regirá las normas relativas al valor en aduana aplicables a los intercambios comerciales entre las Partes.

2. Las Partes cooperarán con objeto de adoptar un planteamiento común en relación con los temas relativos al valor en aduana, en especial la elaboración de un «código de buenas prácticas» respecto a los métodos de trabajo y los aspectos operativos, la utilización de índices orientativos o de referencia, de garantías y la documentación adecuada, necesaria para certificar la exactitud del valor en aduana.

Artículo 41

Revisión

Las disposiciones establecidas en los artículos 38 a 40 serán objeto de una evaluación anual por parte del Comité de Asociación.

Artículo 42

Comité especial sobre aduanas

1. Las Partes establecerán un Comité especial de cooperación aduanera y normas de origen integrado por representantes de las mismas. El Comité se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La Presidencia del Comité la ostentará, alternativamente, un representante de cada una de las Partes. El Comité presentará informes al Comité de Asociación.

2. Las funciones del Comité incluirán:

a) supervisar la aplicación y la gestión de la presente sección y del Protocolo sobre normas de origen;

b) crear un foro para consulta y debate sobre todas las cuestiones relativas a las aduanas, en particular, los procedimientos de aduana, el valor en aduana, los regímenes arancelarios, la nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera y la ayuda administrativa mutua en cuestiones relativas a las aduanas;

c) crear un foro para la consulta y debate sobre cuestiones relativas a las normas de origen y la cooperación administrativa;

d) fomentar la cooperación en materia de desarrollo, aplicación y ejecución de los procedimientos aduaneros, ayuda administrativa mutua sobre cuestiones relativas a las aduanas, normas de origen y cooperación administrativa.

3. Las Partes podrán decidir celebrar reuniones ad hoc sobre cooperación aduanera o sobre normas de origen y ayuda administrativa mutua.

TÍTULO III

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO 1

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 43

1. a) La Comunidad y sus Estados miembros concederán, para el establecimiento de empresas sirias en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a empresas similares de cualquier tercer país.

b) Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo III, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de las empresas sirias establecidas en un Estado miembro un trato no menos favorable que el concedido a cualquier empresa similar de la Comunidad por lo que se refiere a su explotación.

c) La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de las empresas sirias establecidas en un Estado miembro un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de empresas de cualquier tercer país, por lo que se refiere a su explotación.

2. a) Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo IV, Siria concederá para el establecimiento de empresas comunitarias en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las empresas sirias similares o a empresas de cualquier tercer país, si este último es mejor.

b) Siria concederá a las filiales de empresas comunitarias establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las empresas sirias similares, por lo que se refiere a su explotación.

c) Siria concederá a las sucursales de empresas comunitarias establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales similares de empresas de cualquier tercer país, por lo que se refiere a su explotación.

3. Las disposiciones del apartado 1, letra b), y del apartado 2, letra b), no podrán utilizarse para eludir la legislación y las reglamentaciones de una de las Partes aplicables al acceso a determinados sectores o actividades por sucursales o filiales de empresas de la otra Parte establecidas en el territorio de dicha primera Parte.

El trato mencionado en el apartado 1, letras b) y c), y en el apartado 2, letra b), será aplicable a las empresas, filiales y sucursales establecidas en la Comunidad y en Siria, respectivamente, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a las empresas, filiales y sucursales establecidas después de esa fecha a partir de su establecimiento.

Artículo 44

1. Las disposiciones del artículo 43 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación interior y el transporte marítimo.

2. No obstante, en lo que atañe a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las actividades intermodales que incluyan un trayecto por mar, cada una de las Partes autorizará a las empresas de la otra Parte una presencia comercial en su territorio bajo la forma de filiales o sucursales, en condiciones de establecimiento y explotación no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas, o a las filiales o sucursales de empresas de cualquier tercer país, si estas últimas son mejores. Dichas actividades incluirán las que se enumeran a continuación, aunque no se limitarán a éstas:

a) la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y de servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la oferta de precios hasta la facturación, tanto si esos servicios son realizados u ofrecidos directamente por el prestatario de servicios como si son realizados u ofrecidos por prestatarios de servicios con los que el vendedor de los mismos haya celebrado acuerdos comerciales permanentes;

b) la compra y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes), de todo tipo de servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, especialmente por vía navegable, carretera y ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;

c) la preparación de los documentos de transporte y de los documentos aduaneros o de otro tipo relativos al origen y a la naturaleza de las mercancías transportadas;

d) la transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier tipo de restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones);

e) el establecimiento de cualquier acuerdo comercial, incluida la participación en el capital de la empresa y el nombramiento de personal contratado localmente (o, en el caso del personal extranjero, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;

f) la representación de las empresas, la organización de la escala del buque o, en caso necesario, la recepción de la mercancía.

Artículo 45

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «empresa comunitaria» o «empresa siria», una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Siria, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad comercial en el territorio de la Comunidad o de Siria, respectivamente.

No obstante, en caso de que la empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Siria, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Siria, respectivamente, se considerará comunitaria o siria, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Siria, respectivamente.

b) «filial» de una empresa, una empresa efectivamente controlada por la primera;

c) «sucursal» de una empresa, un lugar de actividad comercial que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia, y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que podrán efectuar transacciones comerciales en dicho lugar de actividad comercial, que constituye su prolongación;

d) «establecimiento», el derecho de las empresas comunitarias o sirias a que se refiere la letra a) de acceder a actividades económicas mediante la creación de filiales y sucursales en Siria o en la Comunidad, respectivamente;

e) «explotación», el ejercicio de actividades económicas;

f) «actividades económicas», las actividades de carácter industrial, comercial y profesional;

g) «ciudadano de un Estado miembro o de Siria», una persona física que tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros o de Siria, respectivamente;

h) por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un trayecto por mar, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo 2 los ciudadanos de los Estados miembros o de Siria establecidos fuera de la Comunidad o de Siria y las compañías navieras de los Estados miembros o de Siria establecidas fuera de la Comunidad o de Siria y controladas por ciudadanos de un Estado miembro o por ciudadanos sirios, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Siria, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

Artículo 46

1. Las Partes procurarán evitar en la medida de lo posible adoptar medidas o emprender acciones que conviertan las condiciones relativas al establecimiento y la explotación de las empresas de la otra Parte en condiciones más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del Acuerdo.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. Las situaciones que contempla el artículo 57 se regirán únicamente por sus disposiciones con exclusión de cualquier otra disposición.

Artículo 47

1. Cualquier empresa comunitaria o empresa siria establecida en el territorio de Siria o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Siria y de la Comunidad, respectivamente, ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad y de Siria, siempre que dichos trabajadores sean personal principal, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de estos trabajadores sólo serán válidos durante el período de dicha contratación.

2. El personal principal de las empresas antes citadas, en adelante denominadas «organizaciones», estará integrado por «personal trasladado entre empresas», según se define en la letra c), perteneciente a las categorías que se describen a continuación, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y las personas en cuestión hayan sido empleadas por dicha organización o sean socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, el año inmediatamente anterior a dicho traslado:

a) directivos de una organización encargados básicamente de la gestión de esta última, bajo la supervisión o la dirección general del consejo de administración o de los accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consista en:

la dirección de la empresa o de un departamento o sección de la entidad,

la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones profesionales, de supervisión o de gestión,

contratar y despedir o recomendar la contratación o el despido de personal, así como la adopción de medidas relativas al personal, en virtud de las facultades que les sean conferidas;

b) personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales fundamentales para la actividad, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la entidad; la evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;

c) el personal «trasladado entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una de las Partes y son trasladadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal, en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal lugar de actividad comercial en el territorio de una de las Partes y efectuarse el traslado a una entidad (filial o sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3. La entrada y la presencia temporal en los territorios respectivos de Siria y de la Comunidad de ciudadanos de los Estados miembros o de Siria, respectivamente, se autorizarán cuando esos representantes de empresa sean directivos de empresa de acuerdo con la definición recogida en el apartado 2, letra a), y se encarguen de la creación de una empresa siria o de una empresa comunitaria, respectivamente, en la Comunidad o en Siria, siempre que:

a) estos representantes no se dediquen a la venta directa ni a la prestación de servicios, y

b) la empresa no tenga otro representante, oficina, sucursal o filial en un Estado miembro de la Comunidad o en Siria, respectivamente.

Artículo 48

A fin de que resulte más fácil para los ciudadanos comunitarios y los ciudadanos sirios emprender y desarrollar actividades profesionales reglamentadas en Siria y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Asociación examinará las medidas necesarias para llevar a cabo el reconocimiento mutuo de las cualificaciones.

Artículo 49

Las disposiciones del artículo 43 no serán obstáculo para que una de las Partes aplique normas especiales relativas al establecimiento y explotación en su territorio de sucursales de empresas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera Parte, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales, en comparación con las sucursales de empresas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de esas diferencias jurídicas o técnicas o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares.

CAPÍTULO 2

PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS

Artículo 50

1. Las Partes procurarán en la medida de lo posible autorizar progresivamente la prestación de servicios por parte de las empresas comunitarias o sirias establecidas en una de las Partes que no sea la del destinatario de los servicios, teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en ambas Partes.

2. El Consejo de Asociación presentará las recomendaciones necesarias para la consecución del objetivo mencionado en el apartado 1.

Artículo 51

Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y en el transporte aéreo podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, cuando proceda, entre las Partes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 52

1. Por lo que respecta al transporte marítimo, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico internacional sobre una base comercial.

a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria, y

b) las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia que constituye una de las características fundamentales del comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:

a) no introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países referentes al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y al tráfico de línea regular; no obstante, ello no excluirá la posibilidad de que introduzcan dichas cláusulas con respecto al tráfico de línea regular cuando se den circunstancias excepcionales en que las compañías navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no tuviesen de lo contrario efectivamente la posibilidad de dedicarse al comercio con destino al tercer país de que se trate y procedente de dicho país;

b) suprimirán y se abstendrán de implantar, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y todos los obstáculos administrativos, técnicos o de otro tipo que pudieran constituir una restricción o tener efectos discriminatorios sobre la libre prestación de servicios internacionales de transporte marítimo.

Cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, a los buques destinados al transporte de mercancías, de pasajeros o de ambos, que enarbolen pabellón de la otra Parte o sean explotados por ciudadanos o empresas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el reservado a sus propios buques por lo que se refiere al acceso a los puertos, la utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de esos puertos, la percepción de los cánones e impuestos vigentes, las instalaciones aduaneras, la asignación de atracaderos y las instalaciones de carga y descarga.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53

1. Las Partes se comprometen a considerar el desarrollo del presente Título con vistas al establecimiento de un «acuerdo económico de integración» según se define en el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

2. El Consejo de Asociación llevará a cabo un primer examen del objetivo previsto en el apartado 1 a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Al proceder a dicho examen, el Consejo de Asociación tendrá asimismo en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de las legislaciones aplicables a las actividades en cuestión.

Artículo 54

1. Las disposiciones del presente Título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de una autoridad oficial.

Artículo 55

A efectos del presente Título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que no los apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

Artículo 56

Las empresas controladas por empresas sirias y empresas comunitarias conjuntamente, y propiedad exclusiva de ellas, podrán acogerse también a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 57

El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, por lo que respecta a los sectores o medidas contemplados en el AGCS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del AGCS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.

Artículo 58

A efectos del presente Título, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o Siria con arreglo a compromisos suscritos en el marco de acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del AGCS.

Artículo 59

1. No obstante cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a ninguna de las Partes adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un prestatario de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. En caso de que tales medidas no se ajusten a las disposiciones del presente Acuerdo, no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.

2. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo deberá interpretarse de modo que se exija a una de las Partes que divulgue información sobre los negocios y la contabilidad de los distintos clientes, así como cualquier información confidencial o sujeta a un derecho de propiedad que obre en posesión de entidades públicas.

Artículo 60

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cuantas medidas resulten necesarias para evitar que las medidas que aplique en relación con el acceso de un tercer país a su mercado sean eludidas mediante las disposiciones del presente Acuerdo.

TÍTULO IV

PAGOS, CIRCULACIÓN DE CAPITALES Y OTRAS CUESTIONES ECONÓMICAS

CAPÍTULO 1

PAGOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

Artículo 61

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 63, las Partes se comprometen a autorizar, en moneda de libre convertibilidad, todos los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.

Artículo 62

1. Por lo que se refiere a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, la Comunidad y Siria garantizarán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de los capitales relativos a inversiones directas extranjeras en Siria en empresas constituidas de conformidad con la legislación vigente y a inversiones efectuadas de conformidad con las disposiciones del Título relativo al establecimiento y la prestación de servicios, y la liquidación y repatriación del rendimiento de tales inversiones y de todos los beneficios derivados de las mismas.

2. Las Partes se consultarán mutuamente con el fin de facilitar y liberalizar aún más la circulación de capitales entre la Comunidad y Siria.

Artículo 63

En caso de que uno o varios Estados miembros de la Comunidad o Siria se enfrenten o corran el riesgo de enfrentarse con graves dificultades relacionadas con la balanza de pagos, la Comunidad o Siria, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas relativas a las transacciones corrientes, si tales medidas son estrictamente necesarias.

La Comunidad o Siria, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte al respecto y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.

CAPÍTULO 2

COMPETENCIA

Artículo 64

1. Serán incompatibles con la correcta aplicación del Acuerdo, en la medida en que pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Siria:

a) todos los acuerdos entre empresas, las decisiones adoptadas por asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b) la explotación abusiva, por parte de una o varias empresas, de una posición dominante en el territorio de la Comunidad o de Siria en el conjunto o en una parte importante del mismo.

2. Las Partes cooperarán en la aplicación de su legislación respectiva sobre competencia e intercambiarán información, teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por los requisitos del secreto profesional y comercial. Las disposiciones relativas a dicha cooperación se establecen en el anexo V.

3. En caso de que la Comunidad o Siria considere que una práctica concreta es incompatible con el apartado 1 del presente artículo y dicha práctica cause o pudiera causar un perjuicio grave a la otra Parte, podrá adoptar las medidas oportunas tras consultar al Comité de Asociación o transcurridos treinta días hábiles después de la notificación al Comité de Asociación.

Artículo 65

Los Estados miembros y Siria adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos suscritos o que vayan a suscribir en el marco del GATT, los monopolios estatales de carácter comercial con el fin de garantizar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación alguna entre los ciudadanos de los Estados miembros y los de Siria respecto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 66

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios comerciales entre la Comunidad y Siria de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a dichas empresas.

CAPÍTULO 3

CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 67

Contratación pública

1. Las Partes se fijarán como objetivo la apertura efectiva, recíproca y progresiva de los mercados de contratación pública.

2. Cada una de las Partes se asegurará de que las actividades de contratación pública de sus entidades recogidas en el anexo VII se desarrollen de forma transparente, razonable y no discriminatoria, con arreglo a la definición que figura en el citado anexo, concediéndose el mismo trato a los proveedores de cualquiera de las Partes y garantizándose el principio de competencia abierta y efectiva.

3. Por lo que respecta a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las actividades de contratación pública y específica cubiertas por el presente Acuerdo, cada una de las Partes concederá a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a las mercancías, servicios y proveedores nacionales.

4. Por lo que respecta a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública y específica cubierta por el presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que sus entidades enumeradas en el anexo VII:

a) no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a cualquier otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera de una persona de la otra Parte;

b) ni concedan un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.

5. Por lo que respecta a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública y específica abierta a los bienes, los servicios y los proveedores de terceros países, Siria concederá a los bienes y proveedores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los bienes, servicios y proveedores de terceros países.

En cuanto a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública cubierta por el Acuerdo sobre Contratación Pública, las Comunidades Europeas proporcionarán inmediata e incondicionalmente a los bienes, servicios y proveedores sirios un trato no menos favorable que el que concedan a los bienes, servicios y proveedores de las Partes del citado Acuerdo sobre Contratación Pública.

6. Las Partes controlarán periódicamente la apertura efectiva de los mercados de contratación pública y, en un plazo de tres años a más tardar, entablarán negociaciones con vistas a ampliar la lista de las entidades enumeradas en el anexo VII.

7. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretará de modo que:

se exija a una de las Partes que facilite información cuya difusión considere contraria a sus intereses fundamentales en materia de seguridad;

se impida a una de las Partes adoptar cuantas medidas considere necesarias para la protección de sus intereses fundamentales en materia de seguridad relativos a la contratación pública indispensable para la seguridad o la defensa nacional.

8. El presente artículo no será aplicable a los contratos adjudicados de conformidad con:

un acuerdo internacional destinado a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por las partes contratantes;

un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas;

los procedimientos específicos de una organización internacional determinada;

los acuerdos no contractuales o cualquier forma de ayuda y contratación pública en el marco de programas de ayuda o cooperación.

Artículo 68

Transparencia de la contratación pública

1. Cada una de las Partes publicará sin demora las leyes, reglamentos, jurisprudencia, resoluciones administrativas de aplicación general y procedimientos, incluidas las cláusulas contractuales normalizadas, relativos a las actividades de contratación pública contempladas en el presente Título, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo VII, incluidos los medios electrónicos designados oficialmente.

2. Cada una de las Partes publicará sin demora, de la misma manera, todas las modificaciones de dichas medidas.

3. Cada una de las Partes se cerciorará de que sus entidades difundan efectivamente las oportunidades de licitación ofrecidas por los procedimientos de contratación pública pertinentes y facilitará a los proveedores de la otra Parte toda la información necesaria para participar en tales procedimientos.

4. Los anuncios de licitación facilitarán la información prevista en el anexo VII y se publicarán oportunamente a través de los medios que ofrezcan el acceso más amplio posible y no discriminatorio a los proveedores interesados de las Partes. Estos medios se especifican en el anexo VII.

Artículo 69

Plazos relativos a la contratación pública

1. Todos los plazos fijados por las entidades para la recepción de ofertas y las solicitudes de participación deberán ser adecuados, de modo que los proveedores de la otra Parte, al igual que los proveedores nacionales, puedan preparar y presentar sus ofertas y, si procede, sus solicitudes de participación o de calificación. Al fijar tales plazos, las entidades deberán tomar en consideración, de conformidad con sus propias necesidades razonables, una serie de factores tales como la complejidad del procedimiento de contratación pública previsto y el plazo normal necesario para transmitir las ofertas tanto desde el extranjero como desde el territorio nacional.

2. Cada una de las Partes deberá garantizar que sus entidades tengan debidamente en cuenta los plazos de publicación a la hora de fijar la fecha límite para la recepción de las ofertas o de las solicitudes de participación y de inclusión en la lista de proveedores.

3. Los plazos mínimos para la recepción de ofertas se especifican en el anexo VII.

Artículo 70

Procedimiento de impugnación

1. Cada una de las Partes contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones del presente Acuerdo cometidas en el contexto de la adjudicación de contratos en los que estén o hayan estado interesados.

2. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal deberán estar sujetas a revisión judicial o contar con garantías de procedimiento similares a las de un tribunal.

Artículo 71

Cooperación y ayuda en materia de contratación pública

1. Las Partes cooperarán en materia de contratación pública a través del intercambio de experiencias e información sobre buenas prácticas y marcos reguladores.

2. Las Partes se esforzarán por cooperar con objeto de lograr una mejor comprensión de sus sistemas respectivos de contratación pública y facilitar el acceso a sus mercados respectivos.

3. Previa petición debidamente motivada, las Partes se prestarán asistencia técnica, en especial a través de programas de formación desarrollados conjuntamente.

CAPÍTULO 4

OTROS ASUNTOS ECONÓMICOS

Artículo 72

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

1. De conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes concederán y garantizarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial[9] con arreglo a las normas internacionales más estrictas, incluidas las normas establecidas en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), el anexo IC del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como medios efectivos para hacer respetar tales derechos.

2. Las Partes examinarán periódicamente la aplicación del presente artículo y del anexo VI.

Artículo 73

Normas, reglamentaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Serán aplicables los derechos y obligaciones relativos a las normas, reglamentaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al Acuerdo de la OMC sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio, incluida la disposición según la cual «Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional».

2. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas necesarias para fomentar por parte de Siria el uso de las reglas técnicas comunitarias y las normas europeas aplicables a los productos industriales y los procedimientos de certificación.

3. Las Partes celebrarán acuerdos sobre la evaluación de la conformidad, sobre la base de los principios establecidos en el apartado 2, si las circunstancias lo permiten.

4. La cooperación tendrá como objetivo ayudar a Siria a aproximar su legislación a la normativa comunitaria en este campo.

TÍTULO V

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 74

Objetivo

El presente Título tiene por objeto la solución de diferencias comerciales entre las Partes con objeto de alcanzar, si es posible, soluciones de mutuo acuerdo.

Artículo 75

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las diferencias de interpretación y aplicación de los Títulos II a V, incluidos los casos en que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte constituye una infracción de estos Títulos, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN DE DIFERENCIAS

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

Artículo 76

Consultas

1. Las Partes intentarán resolver las diferencias de interpretación y aplicación de los Títulos II a V entablando consultas de buena fe con objeto de alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

2. Las Partes solicitarán consultas mediante petición escrita dirigida a la otra Parte, con copia al Comité sobre Comercio, en la que especificarán la forma en que la medida perjudica sus derechos. Deberán citarse las disposiciones pertinentes de los presentes Títulos.

3. Las consultas se celebrarán en los 30 días siguientes a la entrega de la petición y, a menos que las Partes convengan en otra cosa, se celebrarán en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas en un plazo de 60 días civiles a partir de la fecha de la petición de la consulta, a menos que ambas Partes decidan proseguirlas. Toda información revelada durante las consultas tendrá carácter confidencial.

4. En caso de que no se lleven a cabo las consultas en el plazo fijado en el apartado 3 ni se haya alcanzado acuerdo alguno que aporte una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar directamente la creación de un grupo de expertos de arbitraje de conformidad con el artículo 78.

Artículo 77

Mediación

1. En caso de que las consultas no aporten una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán recurrir de mutuo acuerdo a la mediación de un mediador designado por el Comité sobre Comercio. Las solicitudes de mediación deberán presentarse por escrito y especificar la medida que haya sido objeto de consulta, así como las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación.

2. En los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud, el presidente del Comité sobre Comercio nombrará a un mediador seleccionado por sorteo entre las personas incluidas en la lista mencionada en el artículo 79, apartado 2, que no sea ciudadano de ninguna de las Partes. El mediador organizará una reunión con las Partes a más tardar 30 días después de su nombramiento. Recibirá las observaciones de ambas Partes a más tardar 15 días antes de la reunión y emitirá un dictamen a más tardar 45 días después de su nombramiento. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación acerca de las medidas compatibles con dichos Títulos que permitan resolver la diferencia. Su dictamen no tendrá carácter vinculante.

3. Los plazos mencionados en el apartado 2 podrán modificarse, si las circunstancias así lo exigen, con el acuerdo de ambas Partes. Toda modificación deberá ser notificada por escrito por ambas Partes al Comité sobre Comercio.

4. En caso de que la mediación dé lugar a una solución de la diferencia de mutuo acuerdo, ambas Partes deberán notificarlo por escrito al Comité sobre Comercio.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 78

Creación del grupo de expertos de arbitraje

1. En caso de que las Partes no hayan podido resolver la diferencia a través de las consultas detalladas en el artículo 76, o cuando las Partes hayan recurrido a la mediación conforme al artículo 77 y no se haya notificado ninguna solución de mutuo acuerdo en los 15 días siguientes al dictamen del mediador, o si una de las Partes no cumple la solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá pedir la formación de un grupo de expertos de arbitraje solicitándola por escrito a la Parte demandada y, simultáneamente, al Comité sobre Comercio.

2. La Parte demandante especificará en su solicitud la medida que considere constituir una infracción a los mencionados Títulos e indicará las disposiciones que considere pertinentes.

Artículo 79

Nombramiento de los árbitros

1. El grupo de expertos de arbitraje estará integrado por tres árbitros.

2. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité sobre Comercio establecerá una lista de 15 personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que no sean ciudadanos de ninguna de las dos Partes. El Comité sobre Comercio velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

3. Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en derecho o comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o Gobierno[10], ni recibir instrucciones de éstos, y cumplir el código de conducta establecido en el anexo VIII.

Artículo 80

Composición del grupo de expertos de arbitraje

1. En los diez días siguientes a la presentación al Comité sobre Comercio de la solicitud de creación de un grupo de expertos, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del grupo de expertos de arbitraje. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición del grupo en dicho plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité sobre Comercio o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo, extrayendo un nombre de cada una de las tres categorías de miembros del grupo de expertos (es decir, la lista presentada por cada una de las Partes, integrada por sus propios ciudadanos, y la lista combinada de las personas que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes). En caso de que las Partes acuerden nombrar uno o varios miembros del grupo de expertos de arbitraje, los demás miembros serán designados por sorteo a partir de las listas correspondientes. El grupo de expertos de arbitraje estará integrado en todos los casos por un ciudadano de cada una de las Partes y una persona que no tenga la nacionalidad de ninguna de las Partes, correspondiendo a esta última la función de presidente.

2. La fecha de creación del grupo de expertos de arbitraje coincidirá con la fecha en que se seleccione a los tres árbitros.

3. En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 4. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente[11] del grupo de expertos de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

4. En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 3, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias del grupo de expertos se suspenderán durante el período en que se desarrolle el procedimiento.

Artículo 81

Reglamento interno

1. El Comité sobre Comercio aplicará el reglamento interno acordado entre las Partes, anejo al presente Acuerdo, para el desarrollo de las diligencias del grupo de expertos de arbitraje.

2. Las sesiones del grupo de expertos de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno, a menos que el grupo decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.

Artículo 82

Información y asesoramiento técnico

A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, el grupo de expertos podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada para el desarrollo de las diligencias. El grupo de expertos también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes. Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae a los grupos de expertos de arbitraje de conformidad con el reglamento interno.

Artículo 83

Legislación aplicable

El grupo de expertos de arbitraje interpretará las disposiciones de los presentes Títulos de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluido la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Artículo 84

Dictamen del grupo de expertos de arbitraje

1. El grupo de expertos de arbitraje transmitirá su dictamen a las Partes y al Comité sobre Comercio en el plazo de noventa días siguiente a la creación de dicho grupo. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos deberá notificarlo por escrito al Comité sobre Comercio y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El dictamen no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días tras la creación del grupo.

2. El dictamen establecerá los hechos comprobados, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes de los presentes Títulos y la justificación básica de sus comprobaciones y conclusiones.

3. En casos de urgencia, incluidos los que conciernan a mercancías perecederas, el grupo de expertos de arbitraje hará todo lo posible para emitir su dictamen en el plazo de setenta y cinco días a partir de la creación del grupo. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la creación del grupo. El grupo de expertos de arbitraje podrá emitir un dictamen preliminar en el plazo de diez días a partir de su creación si considera urgente el caso.

4. Todas las decisiones del grupo de expertos de arbitraje, incluida la aprobación del dictamen, se adoptarán por mayoría de votos.

5. La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida a los presidentes del grupo de expertos de arbitraje y del Comité sobre Comercio, así como a la otra Parte, en cualquier momento antes de que el dictamen se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

6. El grupo de expertos de arbitraje podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un período no superior a doce meses. Transcurrido dicho período de doce meses, los poderes relativos a la creación del grupo de expertos expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar posteriormente la creación de un grupo de expertos en relación con el mismo asunto.

Artículo 85

Cumplimiento del dictamen

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al dictamen del grupo de expertos de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del dictamen.

2. En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del dictamen a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo «plazo razonable») que precise para dar cumplimiento al dictamen. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.

3. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable necesario para cumplir el dictamen del grupo de expertos de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité sobre Comercio que organice una nueva reunión del grupo de expertos de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. Una vez reunido por el Comité sobre Comercio, el grupo de expertos de arbitraje emitirá su dictamen en un plazo de 20 días a partir de la fecha de su reconstitución. En caso de que el grupo de expertos inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 80. El plazo de emisión del dictamen seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de creación del grupo de expertos.

4. La Parte afectada notificará a la otra Parte y al Comité sobre Comercio, antes del final del plazo razonable, las disposiciones de aplicación que haya adoptado o se proponga adoptar para dar cumplimiento al dictamen del grupo de expertos de arbitraje.

5. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas con los presentes Títulos, notificadas con arreglo al apartado 4, la Parte demandante podrá solicitar al grupo de expertos de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión mediante solicitud dirigida por escrito al Comité sobre Comercio en la que especificará por qué las medidas son incompatibles con los presentes Títulos. Una vez reunido por el Comité sobre Comercio, el grupo de expertos de arbitraje emitirá su dictamen en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.

6. En caso de que el grupo de expertos inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 80. El plazo de emisión del dictamen seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del grupo de expertos.

7. En caso de que la Parte afectada no notifique las disposiciones de aplicación antes del final del plazo razonable, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante. Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación al Comité sobre Comercio, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de los Títulos II a V, en grado equivalente a la anulación y menoscabo causados por la medida considerada infractora de dichos Títulos. La notificación se efectuará simultáneamente a la otra Parte. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 8.

8. En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación y menoscabo causados por la medida, se presentará al Comité sobre Comercio antes de la expiración del plazo de diez días mencionado en el apartado 7 una solicitud por escrito de nueva reunión del grupo de expertos de arbitraje inicial. El Comité sobre Comercio será informado del dictamen del grupo de expertos de arbitraje relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de solicitud de su creación. Los beneficios no se suspenderán hasta que el grupo de expertos de arbitraje haya emitido su dictamen y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el dictamen de dicho grupo.

9. La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada infractora de los Títulos II a V se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en los presentes Títulos o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia. En caso de que la Parte demandada considere que ha adoptado las disposiciones de aplicación del dictamen y la suspensión de los beneficios se mantengan aún, podrá solicitar al grupo de expertos de arbitraje inicial que se pronuncie sobre el cese o la modificación de tal suspensión. El dictamen se emitirá en los 45 días siguientes a la solicitud escrita de su reconstitución.

10. En caso de que el grupo de expertos inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 80. El plazo de emisión del dictamen seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del grupo de expertos.

11. Todos los dictámenes previstos en el presente artículo serán definitivos y vinculantes y se pondrán en conocimiento del Comité sobre Comercio que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.

12. En caso de adhesión de la República Árabe Siria a la Organización Mundial del Comercio, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo será óbice para que una de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86

1. Los procedimientos de arbitraje establecidos de conformidad con el presente Título no tomarán en consideración las cuestiones relacionadas con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.

2. El recurso a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en los presentes Títulos se hará sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 78, apartado 1, del presente Título o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de creación de un grupo de expertos de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

3. En espera de la adhesión de la República Árabe Siria a la Organización Mundial del Comercio, los grupos de expertos de arbitraje adoptarán interpretaciones totalmente compatibles con las decisiones correspondientes del Órgano de Solución de Diferencias de dicha Organización en los dictámenes relativos a la presunta infracción de una de las disposiciones de los Títulos II a V del presente Acuerdo que incorpore o se refiera a una de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. En caso de adhesión de la República Árabe Siria a la Organización Mundial del Comercio, los grupos de expertos de arbitraje suspenderán los procedimientos si consideran que no pueden fallar en relación con una diferencia sin interpretar una disposición de la OMC, en caso de que tal disposición haga referencia a los Títulos II a V del presente Acuerdo. En caso de suspensión de los procedimientos, cada una de las Partes podrá recurrir a los procedimientos de solución de diferencias en el marco de la OMC.

Artículo 87

1. Todos los plazos establecidos en el presente Título corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.

2. Los plazos citados en el presente Título podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 88

Los documentos presentados en el marco de los procedimientos previstos en el presente Título se considerarán confidenciales, a excepción de los laudos arbitrales.

Artículo 89

Las comunicaciones escritas y orales de la República Árabe Siria se harán en árabe, y las de las Comunidades Europeas, en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN ECONÓMICA

Artículo 90

Objetivos

1. Las Partes se comprometen a intensificar su cooperación económica, en interés mutuo y de acuerdo con los objetivos globales del Acuerdo.

2. La cooperación económica tendrá como objetivo apoyar los esfuerzos de Siria por alcanzar un desarrollo económico y social sostenible.

Artículo 91

Ámbito de aplicación

1. La cooperación se centrará principalmente en los sectores que se enfrenten con dificultades internas o afectados por el proceso de liberalización del conjunto de la economía siria, especialmente de los intercambios comerciales entre Siria y la Comunidad.

2. Asimismo, la cooperación se centrará en aquellos sectores que faciliten la aproximación de las economías siria y comunitaria, en particular los que generen crecimiento y empleo.

3. Las Partes fomentarán la cooperación económica entre Siria y otros países de la región.

4. La protección del medio ambiente y del equilibrio ecológico se tendrá en cuenta en la aplicación de los distintos aspectos de la cooperación económica, habida cuenta de la diferencia de nivel de desarrollo económico y social existente entre las Partes.

5. Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no contemplados en las disposiciones del presente Título.

Artículo 92

Métodos y modalidades

La cooperación económica se desarrollará concretamente a través de:

a) un diálogo regular entre las Partes sobre cuestiones económicas, que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;

b) un intercambio periódico de información y de ideas en cada uno de los sectores de cooperación, incluidas reuniones de funcionarios y expertos;

c) el intercambio de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación;

d) la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres;

e) la prestación de ayuda técnica, administrativa y reglamentaria;

f) el fomento de empresas conjuntas («joint ventures») y la utilización de los resultados de investigaciones científicas para las aplicaciones, la innovación y el desarrollo tecnológicos.

Artículo 93

Cooperación regional

Las Partes favorecerán las acciones que tengan una incidencia regional o que asocien a otros países de la región, con vistas a fomentar la cooperación regional.

Se trata concretamente de las siguientes acciones:

a) los intercambios comerciales intrarregionales;

b) las inversiones;

c) las cuestiones medioambientales;

d) el desarrollo de las infraestructuras económicas;

e) la investigación científica y tecnológica;

f) el ámbito cultural;

g) las cuestiones aduaneras;

h) las tecnologías de la información;

i) las cuestiones relativas a los recursos hídricos, incluido el regadío;

j) la cooperación descentralizada entre administraciones locales;

k) la salud pública.

Artículo 94

Educación y formación

Las Partes cooperarán con objeto de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar de modo significativo la situación relativa a la educación y la formación profesional en Siria, particularmente respecto de las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, las instalaciones universitarias científicas y tecnológicas, los organismos de normalización y certificación y otras organizaciones pertinentes. En este contexto, se prestará una especial atención a la formación profesional, técnica y administrativa con vistas a la reestructuración industrial.

La cooperación también fomentará la creación de vínculos entre organismos especializados de la Comunidad y de Siria y promoverá el intercambio de información y de experiencias, así como la utilización conjunta de recursos técnicos.

Artículo 95

Cooperación científica y tecnológica

La cooperación tendrá como objetivo:

a) favorecer la creación de vínculos duraderos entre las comunidades científicas y tecnológicas de ambas Partes, concretamente a través de:

el acceso de Siria a los programas comunitarios de investigación y desarrollo, de conformidad con las disposiciones ya existentes, relativas a la participación de terceros países,

la participación de Siria en las redes de cooperación descentralizada,

la promoción de la formación en los sectores de la investigación y el desarrollo;

b) consolidar la capacidad de Siria en materia de desarrollo e investigación científica y aplicada mediante el desarrollo de capacidades en recursos humanos y el apoyo científico, técnico y material a los centros de investigación;

c) fomentar la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos, así como la difusión de conocimientos técnicos, en especial con objeto de promover prácticas respetuosas del medio ambiente y agilizar el ajuste y desarrollo de la capacidad industrial de Siria.

Artículo 96

Medio ambiente

1. La cooperación tendrá como objetivo prevenir el deterioro del medio ambiente, mejorar su calidad, controlar la contaminación, proteger la salud humana y garantizar el uso racional de los recursos naturales, con vistas a lograr un desarrollo sostenible.

2. La cooperación, que también promoverá proyectos medioambientales regionales, se centrará en los siguientes ámbitos, poniendo el énfasis en la armonización de la legislación, incluida la aplicación de los acuerdos relativos a las Naciones Unidas:

a) la lucha contra la desertificación;

b) la protección de la biodiversidad;

c) la gestión integrada de los recursos hídricos, incluidos el regadío y el control de la contaminación o salinización de las aguas de superficie y subterráneas;

d) el uso de fuentes de energía renovables;

e) la promoción de la producción respetuosa del medio ambiente y la prevención de la incidencia sobre el medio ambiente y de los riesgos en materia de seguridad derivados de las actividades industriales;

f) el comercio y el medio ambiente;

g) el control de la calidad del aire;

h) la prevención y el control de la contaminación marítima;

i) la gestión de los residuos;

j) el impacto de la agricultura en la calidad del suelo y del agua;

k) la educación y sensibilización a las cuestiones medioambientales;

l) la utilización de instrumentos avanzados de gestión medioambiental y de adopción de decisiones en este ámbito, y los métodos de vigilancia del medio ambiente, incluidas en particular la utilización del Sistema de Información Medioambiental y las técnicas de evaluación del impacto medioambiental;

m) la gestión de las crisis medioambientales;

n) la adaptación al cambio climático.

Artículo 97

Cooperación en el sector industrial

La cooperación en el sector industrial fomentará y favorecerá:

a) la cooperación entre los agentes económicos de la Comunidad y de Siria en el sector industrial, incluido el acceso de este último país a las redes comunitarias de aproximación de empresas y a las redes creadas en el contexto de la cooperación descentralizada;

b) la modernización y reestructuración de la industria siria, incluidas sus infraestructuras y el apoyo a las instituciones en determinadas áreas tales como las normas, el aseguramiento de la calidad o el diseño industrial;

c) la creación y el fomento de un entorno propicio al desarrollo de la empresa privada para estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial dentro de una perspectiva de desarrollo sostenible;

d) el fomento de la cooperación entre las pequeñas y medianas empresas de la Comunidad y de Siria;

e) la innovación, la investigación y el desarrollo y la adquisición de la tecnología y los productos necesarios para contribuir al desarrollo económico de Siria;

f) la diversificación de la producción industrial siria;

g) el desarrollo de los recursos humanos;

h) la facilitación del acceso a la financiación de las inversiones;

i) el fomento de la innovación;

j) la mejora de los servicios de apoyo a la información;

k) cualquier otro ámbito de cooperación definido de mutuo acuerdo por las Partes.

Artículo 98

Inversiones y fomento de las inversiones

El objetivo de la cooperación será propiciar un clima favorable y estable para la inversión en Jordania. Se concretará especialmente en la creación de:

a) procedimientos administrativos armonizados y simplificados, mecanismos de coinversión, especialmente para las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes, y canales de información y medios para detectar las oportunidades de inversión;

b) un marco jurídico favorable a la inversión entre ambas Partes, en su caso, mediante la celebración entre Siria y los Estados miembros de acuerdos de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición;

c) el acceso al mercado de capitales para la financiación de inversiones productivas en Siria;

d) empresas conjuntas («joint ventures») entre compañías sirias y comunitarias.

Artículo 99

Normas, reglamentaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad

La cooperación en este sector tendrá como objetivo concretamente:

a) incrementar la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de las reglamentaciones técnicas, la metrología, la acreditación, la normalización y la evaluación de la calidad;

b) potenciar el desarrollo de los laboratorios y organismos sirios de evaluación de la conformidad, con vistas a celebrar, a su debido tiempo y en la medida de lo posible, acuerdos relativos a la evaluación de la conformidad;

c) desarrollar las estructuras y los organismos encargados de la normalización y la calidad en Siria.

Artículo 100

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

La cooperación en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial podrá abarcar, a petición y en condiciones establecidas de mutuo acuerdo, los siguientes ámbitos:

a) la elaboración de leyes y reglamentos para la protección y aplicación de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial;

b) la prevención del abuso de tales derechos por los titulares de los mismos y de la infracción de tales derechos por los competidores;

c) la creación y consolidación de organizaciones nacionales para el cumplimiento de la normativa y la protección contra la usurpación de marcas y la piratería, incluida la formación de personal, actividades de sensibilización basadas en el conocimiento y el desarrollo de capacidades con vistas a reforzar la aptitud de Siria para proteger los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 101

Servicios financieros

Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de sus normas y reglamentaciones, concretamente a fin de:

a) consolidar y reestructurar el sector financiero sirio;

b) mejorar los sistemas de contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentación del sector bancario, del sector de los seguros y de otros sectores financieros sirios.

Artículo 102

Agricultura y pesca

1. La cooperación se centrará en los siguientes ámbitos:

a) apoyar las políticas que apliquen las Partes en materia de diversificación de la producción;

b) fomentar el desarrollo del sector privado para reducir la dependencia alimentaria;

c) fomentar un modelo de agricultura que respete el medio ambiente;

d) favorecer la conservación y la gestión racional de las poblaciones de peces;

e) estrechar las relaciones entre las empresas, los grupos y las organizaciones comerciales y profesionales en Siria y en la Comunidad, con carácter voluntario;

f) apoyar y fomentar las inversiones privadas;

g) prestar asistencia técnica y formación;

h) fomentar la investigación agronómica y el uso de nuevas tecnologías;

i) cooperar en materia de normas fitosanitarias y veterinarias;

j) modernizar las infraestructuras y las operaciones de distribución;

k) favorecer el desarrollo rural integrado, incluida la mejora de los servicios básicos y el desarrollo de las actividades económicas asociadas;

l) promover la cooperación entre las zonas rurales e intercambiar experiencia y conocimientos especializados relativos al desarrollo rural;

m) cualquier otro ámbito de cooperación definido de mutuo acuerdo por las Partes.

2. La cooperación podrá adoptar la forma de transferencia de conocimientos especializados, creación de empresas conjuntas o planes de formación, entre otras modalidades.

Artículo 103

Transporte

La cooperación y el apoyo técnico se centrarán en los siguientes ámbitos prioritarios:

a) la reestructuración y modernización, dentro de una perspectiva de desarrollo sostenible, de carreteras, líneas de ferrocarril, infraestructuras portuarias y aeroportuarias de interés común y regional, en relación con el desarrollo de una red transeuromediterránea de transporte, en especial las interconexiones;

b) la creación y aplicación de normas de funcionamiento comparables con las que prevalecen en la Comunidad;

c) la renovación de los equipos técnicos con el fin de adaptarlos a las normas comunitarias, en lo que se refiere a todos los modos de transporte y, en particular, el tráfico de contenedores y el transbordo;

d) la flexibilización progresiva de los requisitos relativos al tránsito;

e) el desarrollo de la capacidad institucional, la gestión de los puertos, aeropuertos, ferrocarriles y el control del tráfico aéreo, incluida la cooperación entre los organismos nacionales competentes;

f) el refuerzo de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación marítima, prestando una especial atención al transporte marítimo de hidrocarburos y a la aplicación de medidas relativas a la seguridad marítima;

g) el desarrollo del transporte urbano.

Artículo 104

Sociedad de la información y telecomunicaciones electrónicas

La cooperación se centrará en:

a) el diálogo sobre cuestiones relativas a los distintos aspectos de la sociedad de la información, incluida la estrategia electrónica y las políticas y reglamentaciones sobre las comunicaciones electrónicas;

b) la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación de tecnologías de la información y las comunicaciones;

c) la interconexión e interoperabilidad de las redes y los servicios de la Unión Europea y de Siria;

d) la planificación y gestión del espectro de radiofrecuencias con vistas a una utilización coordinada y efectiva de las comunicaciones por radio en la región euromediterránea;

e) la difusión de nuevas tecnologías de la información y comunicación, incluso por satélite, y los servicios informativos;

f) la promoción e implantación de proyectos conjuntos de investigación, el desarrollo técnico o las aplicaciones industriales en el sector de las tecnologías de la información y la sociedad de la información;

g) ofrecer a organismos sirios la posibilidad de participar en proyectos piloto y programas europeos de acuerdo con sus modalidades específicas en los sectores en cuestión.

Artículo 105

Energía

La cooperación y el apoyo técnico se centrarán en los siguientes ámbitos prioritarios:

a) el desarrollo de nuevas interconexiones de gas y electricidad con objeto de aumentar la seguridad de abastecimiento en la región del Mashreq y el desarrollo de las redes energéticas transeuromediterráneas;

b) la cooperación con vistas al aumento de la seguridad de las infraestructuras energéticas y las redes de transmisión, incluida la gestión de los depósitos subterráneos de petróleo y de gas;

la cooperación con vistas al desarrollo de los recursos del petróleo en origen;

la cooperación tecnológica en el sector del refinado y la armonización de las normas de calidad de los productos del petróleo;

c) la apertura de los mercados de la energía y el desarrollo de marcos reguladores eficaces, incluso en lo que atañe a la segregación, y de organismos reguladores independientes, con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del mercado y una tarificación de la energía que refleje los costes;

d) la cooperación tecnológica en el ámbito de las normas y los procedimientos internacionales, el análisis de la política energética y los balances energéticos, así como la mejora de la recopilación y gestión de los datos relativos al sector de la energía;

e) la promoción de las energías renovables y las fuentes energéticas propias, así como la promoción de medidas de ahorro de energía y rendimiento energético, con especial énfasis en los sectores de la construcción y el transporte;

f) la cooperación en el sector de las nuevas tecnologías de producción, transmisión y distribución de energía, con el fin de reducir las pérdidas técnicas y aumentar la eficiencia.

Las Partes establecerán un plan más detallado de cooperación en el sector energético,

según proceda.

Artículo 106

Turismo

La cooperación en este ámbito tendrá las siguientes prioridades:

a) mejorar el conocimiento del sector turístico e incrementar la coherencia de las políticas relativas al turismo;

b) fomentar la cooperación entre las regiones y ciudades de los países vecinos;

c) mejorar la información destinada a los turistas y la protección de sus intereses;

d) recalcar la importancia del patrimonio cultural para el turismo;

e) velar por que la interacción entre turismo y medio ambiente se mantenga de forma sostenible;

f) incrementar la competitividad del sector turístico favoreciendo una mayor profesionalidad, particularmente por lo que respecta a la gestión hotelera;

g) intercambiar información sobre el desarrollo planificado del turismo y la promoción de los avances previstos en el sector turístico, y sobre los proyectos de comercialización turística, los espectáculos, exposiciones, convenciones y publicaciones turísticas.

Artículo 107

Aduanas

1. Las Partes fomentarán y facilitarán la cooperación entre sus servicios aduaneros respectivos con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 36, especialmente con vistas a garantizar la simplificación de los trámites aduaneros y facilitar el comercio legítimo, conservando al mismo tiempo una capacidad de control eficaz.

2. Sin perjuicio de la cooperación establecida en el presente Acuerdo, las autoridades administrativas competentes se prestarán asistencia mutua sobre cuestiones relativas a las aduanas con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº 7: Ayuda mutua entre autoridades administrativas competentes sobre cuestiones relativas a las aduanas.

3. La cooperación incluirá, entre otros aspectos:

a) la prestación de asistencia técnica, incluida, en su caso, la organización de seminarios y períodos de prácticas,

b) el desarrollo y la difusión de las mejores prácticas y

c) la mejora y simplificación de las cuestiones aduaneras relacionadas con el acceso al mercado y con las normas de origen y de los correspondientes trámites aduaneros.

Artículo 108

Cooperación en el ámbito de las estadísticas

La cooperación en este campo tendrá como principal objetivo armonizar las metodologías con objeto de crear una base fiable que permita explotar los datos estadísticos relativos al comercio, la población, la migración y, en general, todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo que se presten a la elaboración de estadísticas.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN SOCIAL Y CULTURAL

CAPÍTULO 1

DIÁLOGO SOCIAL

Artículo 109

1. Las Partes entablarán un diálogo regular sobre todas las cuestiones sociales que presenten un interés mutuo.

2. A través de este diálogo se intentará hallar formas y medios de avanzar por lo que respecta a la circulación de los trabajadores, la igualdad de trato y la integración social de los ciudadanos sirios y comunitarios que residan legalmente en sus países de acogida.

3. El diálogo se centrará en los problemas relativos a:

a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;

b) la migración;

c) los proyectos y programas sobre igualdad de trato entre ciudadanos sirios y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.

CAPÍTULO 2

ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL

Artículo 110

1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que deberá ir a la par del desarrollo económico. Concederán especial prioridad al respeto de los derechos sociales básicos.

2. Con el fin de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se pondrán en aplicación acciones y programas relativos a todas las cuestiones de interés común.

Las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:

a) la reducción de las presiones migratorias a través de la creación de empleo y del desarrollo de la formación en aquellos sectores que arrojen un alto índice de emigración;

b) la reintegración de los inmigrantes ilegales repatriados;

c) la promoción del papel de las mujeres en el desarrollo económico y social;

d) el apoyo a programas de planificación familiar y de protección maternoinfantil en Siria;

e) la mejora del sistema de seguridad social;

f) la mejora del sistema de atención sanitaria;

g) la mejora de las condiciones de vida en las zonas desfavorecidas de elevada densidad de población;

h) programas de intercambio para grupos mixtos de jóvenes sirios y europeos, con objeto de promover la comprensión cultural y la tolerancia recíprocas.

Artículo 111

Los proyectos de cooperación podrán ejecutarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 112

El Consejo de Asociación podrá crear un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de evaluar de forma continua la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1 y 2.

CAPÍTULO 3

COOPERACIÓN CULTURAL

Artículo 113

1. Con el fin de fomentar la comprensión y el conocimiento recíprocos, en consonancia con los proyectos que ya se han desarrollado en este sentido, las Partes, con un espíritu de respeto mutuo de sus respectivas culturas, se comprometen a asentar firmemente los fundamentos de un diálogo cultural continuado y a fomentar la cooperación cultural a largo plazo en cuantos sectores de actividad resulte conveniente.

2. A la hora de definir los proyectos y programas de cooperación y las actividades conjuntas, las Partes prestarán especial atención a los jóvenes y a los medios de expresión y comunicación escritos y audiovisuales, a las cuestiones relativas a la protección, restauración y conservación del patrimonio y a la divulgación cultural.

3. Las Partes estudiarán formas de fomentar la participación de Siria en las iniciativas comunitarias desarrolladas en este sector.

4. Las Partes promoverán las actividades de interés mutuo en el campo de la información y las comunicaciones.

TÍTULO VIII

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA, LA MIGRACIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Artículo 114

Consolidación de las instituciones y del Estado de Derecho

En el contexto de la cooperación en los ámbitos contemplados en el presente Título, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y de las instituciones a todos los niveles en el ámbito de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y el funcionamiento de la justicia, en particular.

La cooperación en el ámbito judicial se centrará en particular en la independencia de la judicatura, la mejora de su eficacia y la formación de los profesionales del Derecho.

Artículo 115

Cooperación en materia de migración

1. Las Partes reafirman la importancia que conceden a la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios. A fin de consolidar la cooperación, las Partes entablarán un diálogo global sobre todas las cuestiones referentes a la migración, como la migración ilegal, el contrabando, la trata de seres humanos y la inclusión de las cuestiones relativas a la migración en las estrategias nacionales de desarrollo económico y social de las zonas de las que proceden los inmigrantes.

2. La cooperación se basará en una evaluación de las necesidades específicas llevada a cabo a través de consultas entre las Partes y se aplicará de conformidad con la legislación pertinente vigente en la Comunidad, en los Estados miembros y en Siria. Concretamente, se centrará en los siguientes aspectos:

a) las causas de la migración;

b) las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;

c) la cuestión de los visados en los aspectos de interés mutuo;

d) la cuestión de los controles fronterizos y, en particular, los aspectos relacionados con la organización, la formación, las buenas prácticas y otras medidas operativas sobre el terreno y, cuando proceda, la aportación de material a tal efecto, teniendo presente un posible doble uso de dicho material;

e) la implantación de una política de prevención efectiva contra la inmigración ilegal, el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos que incluya la lucha contra las redes dedicadas a estas prácticas y la protección de las víctimas;

f) el desarrollo y aplicación de la legislación y prácticas nacionales por lo que se refiere a las personas necesitadas de protección internacional, con vistas al cumplimiento de las disposiciones de los instrumentos internacionales aplicables;

g) el regreso, en condiciones humanas y dignas, y el fomento del regreso voluntario de los residentes ilegales, y su readmisión, de conformidad con el apartado 3.

3. En el marco de la cooperación destinada a impedir y controlar la inmigración ilegal, las Partes acuerdan también readmitir a sus inmigrantes ilegales y, a tal fin:

Siria readmitirá a cualquiera de sus ciudadanos presente de forma ilegal en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a petición de este último y sin más tramites, una vez realizados los procedimientos de identificación necesarios;

cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea readmitirá a cualquiera de sus ciudadanos presente de forma ilegal en el territorio de Siria, a petición de esta última y sin más tramites, una vez realizados los procedimientos de identificación necesarios.

Los Estados miembros de la Unión Europea y Siria proporcionarán a sus ciudadanos documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición los servicios administrativos necesarios a tal fin.

Las Partes acuerdan celebrar, previa petición y lo antes posible, un acuerdo por el que se regulen las obligaciones específicas en materia de readmisión, incluida la readmisión de ciudadanos de otros países y de personas apátridas.

Artículo 116

Blanqueo de capitales

1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todo lo posible y cooperar para impedir el uso de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas ilícitas y sustancias psicotrópicas, en particular.

2. La cooperación en este ámbito podrá incluir la asistencia administrativa y técnica necesaria para reforzar la aplicación de la reglamentación y el correcto funcionamiento de los mecanismos de lucha contra el blanqueo de capitales con arreglo a las normas internacionales reconocidas, incluidas las recomendaciones del Grupo Acción Financiera Internacional (GAFI).

Artículo 117

Cooperación en materia de drogas ilícitas

1. Dentro de los límites de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado a través de la coordinación efectiva entre las autoridades competentes, especialmente en los sectores de la salud, la justicia e interior, con objeto de reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas y garantizar un control más eficaz del tráfico ilícito de precursores químicos.

2. Las Partes adoptarán de común acuerdo los métodos de cooperación necesarios para alcanzar estos objetivos. Las acciones se basarán en principios aprobados de común acuerdo con arreglo a los convenios internacionales pertinentes, la declaración política y la declaración especial sobre las directrices aplicables para reducir la demanda de drogas, aprobadas en la sesión especial sobre drogas de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1998.

3. La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa, en particular en las siguientes áreas: elaboración de políticas y legislación nacional, creación de instituciones y centros de información nacionales, formación del personal, investigación relacionada con la droga, y prevención del desvío de precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas y de sustancias psicotrópicas. Las Partes podrán decidir incluir otros ámbitos.

Artículo 118

Cooperación en materia de delincuencia organizada

1. Las Partes convienen en cooperar para prevenir y luchar contra la delincuencia organizada, especialmente en los siguientes campos: trata de seres humanos, falsificación de documentos, explotación sexual, corrupción, falsificación de instrumentos financieros, tráfico ilícito de productos prohibidos, falsificados o pirateados y transacciones ilegales relativas, en particular, a residuos industriales o material radioactivo, tráfico de armas de fuego y explosivos, delincuencia informática y tráfico de vehículos robados.

2. Las Partes cooperarán estrechamente para establecer las normas y los mecanismos adecuados.

3. La cooperación técnica y administrativa en este campo incluirá la formación y el refuerzo de la eficacia de las autoridades y de las estructuras encargadas de prevenir y luchar contra la delincuencia y la formulación de medidas de prevención de la delincuencia.

TÍTULO IX

COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO

Artículo 119

Las Partes acuerdan cooperar en materia de prevención y eliminación de los actos terroristas de conformidad con los convenios internacionales, las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas y su legislación y reglamentaciones respectivas. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente:

1. en el marco de la aplicación íntegra de la Resolución nº 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y demás resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales aplicables;

2. a través de un intercambio de información sobre los grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación internacional y nacional, y

3. a través de un intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para luchar contra el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y del intercambio de experiencia en materia de prevención del terrorismo.

TÍTULO X

COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 120

Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el presente Acuerdo y ayudar a Siria a poner en aplicación las reformas necesarias para beneficiarse plenamente de este nuevo marco, la cooperación financiera con Siria se desarrollará de conformidad con los procedimientos y recursos financieros comunitarios apropiados.

Estos procedimientos serán acordados por ambas Partes por medio de los instrumentos más adecuados.

Además de los temas contemplados en los Títulos VI y VIII del Acuerdo, la cooperación financiera se centrará en:

a) promover las reformas diseñadas para modernizar la economía y la administración;

b) modernizar las infraestructuras económicas;

c) fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo;

d) responder a las repercusiones económicas que supone la creación progresiva de una zona de libre comercio, concretamente a través de la modernización y reestructuración de la industria;

e) servir de complemento a las políticas aplicadas en el sector social.

Artículo 121

En el marco de los instrumentos financieros comunitarios ya existentes, destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en estrecha colaboración con las autoridades sirias y otros donantes, especialmente con otras instituciones financieras internacionales, la Comunidad examinará los medios adecuados para apoyar las políticas estructurales aplicadas por Siria a fin de restablecer el equilibrio financiero de los principales indicadores económicos y favorecer la creación de un entorno económico propicio a un mayor crecimiento, incrementando al mismo tiempo el bienestar social de la población.

Artículo 122

A fin de garantizar la aplicación de un enfoque coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la ejecución del presente Acuerdo, las Partes recurrirán al diálogo regular sobre cuestiones económicas previsto en el Título VI, prestando especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las tendencias económicas en el marco de las relaciones entre la Comunidad y Siria.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 123

Se crea un Consejo de Asociación que, por norma general, se reunirá a nivel ministerial, cada dos años y cuando lo exijan las circunstancias, a iniciativa de su presidente, en las condiciones previstas en su reglamento interno.

El Consejo de Asociación examinará los avances logrados en lo que atañe a la ejecución del presente Acuerdo y a la cooperación en apoyo de los esfuerzos desplegados por Siria en materia de reforma y desarrollo. También examinará cualquier cuestión importante que se plantee en el marco del presente Acuerdo, incluida su incidencia socioeconómica y otros asuntos bilaterales o internacionales de interés mutuo.

Artículo 124

1. El Consejo de Asociación estará integrado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por un lado, y, por otro, por miembros del Gobierno sirio.

2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán hacerse representar, de conformidad con las disposiciones de su reglamento interno.

3. El Consejo de Asociación establecerá su reglamento interno.

4. Ejercerán la presidencia del Consejo de Asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno sirio, de conformidad con las disposiciones de su reglamento interno.

Artículo 125

1. Para alcanzar los objetivos fijados en el presente Acuerdo, el Consejo de Asociación estará facultado para adoptar decisiones, en los casos previstos en el Acuerdo.

2. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, las cuales adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá presentar las recomendaciones oportunas.

3. El Consejo de Asociación elaborará sus decisiones y recomendaciones de mutuo acuerdo entre ambas Partes.

Artículo 126

1. Se crea un Comité de Asociación que se encargará de la ejecución del presente Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo.

2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación todas sus competencias o parte de éstas.

Artículo 127

1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará integrado por representantes del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por un lado, y por representantes del Gobierno sirio, por otra.

2. El Comité de Asociación establecerá su reglamento interno.

3. Ejercerán la presidencia del Comité de Asociación, por rotación, un representante de la Comisión Europea y un representante del Gobierno sirio.

Artículo 128

1. El Comité de Asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del presente Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo le haya delegado sus competencias.

2. Adoptará sus decisiones de mutuo acuerdo entre ambas Partes. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, las cuales adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

Artículo 129

El Consejo de Asociación establecerá cuantos grupos de trabajo u organismos resulten necesarios para la ejecución del Acuerdo y, a más tardar seis meses después de la aplicación de los Títulos II a V, establecerá el organismo a que se refiere el Título V, Capítulo II, artículo 76.

Artículo 130

El Consejo de Asociación adoptará todas las medidas apropiadas necesarias para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Sirio.

Artículo 131

Cada una de las Partes podrá someter a la consideración del Consejo de Asociación cualquier cuestión relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, a excepción de los asuntos contemplados en el Título V referente a la solución de diferencias comerciales para los Títulos II a IV.

Artículo 132

Ninguna de las disposiciones del Acuerdo impedirá a una de las Partes adoptar las medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se divulgue información en perjuicio de sus intereses fundamentales en materia de seguridad;

b) relativas a la producción o el comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 133

En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:

a) las disposiciones aplicadas por Siria respecto a la Comunidad no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus ciudadanos o sus sociedades o empresas;

b) las disposiciones aplicadas por la Comunidad respecto a Siria no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre los ciudadanos, sociedades o empresas sirios.

Artículo 134

Por lo que respecta a los impuestos directos, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo tendrá por efecto:

a) ampliar las ventajas concedidas por una de las Partes en el ámbito fiscal en todo acuerdo o convenio internacional por el que esté vinculada esta Parte;

b) impedir que una de las Partes adopte o aplique medidas destinadas a evitar el fraude o la evasión fiscal;

c) obstaculizar el derecho de una de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en situaciones idénticas, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia.

Artículo 135

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

A la hora de seleccionar las medidas, deberá concederse prioridad a las que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 136

Aproximación de las legislaciones

Las Partes harán lo posible para aproximar sus respectivas legislaciones con objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 137

Los Protocolos nos 1 a 8 y los anexos I a VIII forman parte integrante del presente Acuerdo.

Las declaraciones y canjes de notas figurarán en el Acta final, que formará parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 138

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes», Siria, por un lado, y la Comunidad o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otro.

Artículo 139

El Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de dicha notificación.

Artículo 140

El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en el mismo, y, por otro, al territorio de Siria.

Artículo 141

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas árabe, alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y será depositado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 142

1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 se han llevado a cabo.

2. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Siria y al Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Siria, firmados en Bruselas el 18 de enero de 1977.

Artículo 143

Aplicación provisional

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 142, la Comunidad y Siria acuerdan aplicar el artículo 2, los artículos 7 a 42 (Título II: Libre circulación de mercancías), los artículos 61 y 63 (Pagos y circulación de capitales), los artículos 64 a 73 (Competencia, contratación pública y otras cuestiones económicas), los artículos 74 a 89 (Título V: Solución de diferencias), el artículo 97 (Cooperación en el sector industrial), el artículo 99 (Normas, reglamentaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad), el artículo 100 (Cooperación en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial), el artículo 101 (Servicios financieros), el artículo 102 (Agricultura y pesca), el artículo 107 (Cooperación aduanera), el artículo 120, los artículos 132 a 138 y los artículos 140 y 141 (Título XI: Disposiciones institucionales, generales y finales), a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que la Comunidad y Siria se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.

2. El Consejo de Cooperación establecido al amparo del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria, firmado el 18 de enero de 1977, desempeñará mutatis mutandis las funciones que tiene asignadas hasta que se constituyan el Consejo de Asociación y el Comité de Asociación previstos en el Título XI del Acuerdo de Asociación.

Durante la aplicación provisional de los artículos antes citados y según proceda, toda referencia al «Consejo de Asociación» y al «Comité de Asociación» se entenderá como referencia al Consejo de Cooperación y a los Comités establecidos por él.

3. En caso de que, de conformidad con el apartado 1, las Partes apliquen una de las disposiciones del presente Acuerdo antes de la entrada en vigor de este último, toda referencia de dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se entenderá como referencia a la fecha a partir de la cual las Partes acuerdan aplicar dicha disposición de conformidad con el apartado 1.

Declaración conjunta relativa a la totalidad del Acuerdo

Al mismo tiempo que desarrollan sus relaciones sobre la base del presente Acuerdo, las Partes reiteran su pleno compromiso de respetar los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y convienen en colaborar para lograr una paz justa y global en Oriente Medio, de conformidad con el mandato de Madrid y las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y contribuir a la creación en la región de una zona libre de armas nucleares, biológicas, químicas y de destrucción masiva, convirtiéndola en una zona estable y próspera.

Declaración de la Comunidad Europea relativa al artículo 64

La Comunidad Europea declara que, en el contexto de la interpretación del artículo 64, apartado 1, evaluará toda práctica contraria a dicho artículo sobre la base de los criterios derivados de las normas establecidas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Derecho derivado.

Declaración conjunta relativa al artículo 64

Las Partes reconocen que Siria se propone elaborar su propia ley de competencia. A la hora de elaborar dicha ley, Siria tendrá en cuenta las normas de competencia desarrolladas en la Unión Europea. La aplicación de los métodos administrativos de cooperación mencionados en el artículo 64, apartado 2, está supeditada a la entrada en vigor de la ley de competencia siria y a la entrada en funciones de la autoridad encargada de su aplicación.

Declaración conjunta referente a la cooperación en materia de migración del artículo 115, letra f)

Las Partes acuerdan que, a la hora de aplicar el artículo 115, letra f) del Título VIII, garantizarán el cumplimiento del principio de no devolución sin perjuicio d,e las disposiciones de la Resolución 194 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1948).

Declaración conjunta relativa al artículo 113

Las Partes declaran que se prestará especial atención a la protección, conservación y restauración de los yacimientos arqueológicos y monumentos.

Las Partes acuerdan cooperar con vistas al retorno de los objetos arqueológicos relacionados con el patrimonio cultural sirio ilegalmente sacados del país, de conformidad con el Convenio internacional sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (UNESCO 1970).

Declaración conjunta relativa al régimen de preferencias generalizadas de la CE

Las preferencias concedidas al amparo del presente Acuerdo incluyen las concedidas en el marco del régimen de preferencias generalizadas de la Comunidad Europea con arreglo al Reglamento (CE) nº 980/2001 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas hasta el 31 de diciembre de 2008, ampliado al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011 mediante el Reglamento (CE) nº 732/2008, de 22 de julio de 2008.

LISTA DE PROTOCOLOS Y ANEXOS

Protocolo nº 1: | Régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Siria. |

Protocolo nº 2: | Régimen aplicable a la importación en Siria de productos agrícolas originarios de la Comunidad. |

Protocolo nº 3: | Régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos de la pesca originarios de Siria. |

Protocolo nº 4: | Régimen aplicable a la importación en Siria de productos de la pesca originarios de la Comunidad. |

Protocolo nº 5: | Régimen aplicable a los productos agrícolas transformados. |

Protocolo nº 6: | Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. |

Protocolo nº 7: | Asistencia mutua entre las autoridades administrativas competentes en materia de aduanas. |

Protocolo nº 8: | Lista de los productos contemplados en el artículo 13, apartado 7. |

Anexo I: | Calendario arancelario sirio mencionado en el artículo 9, apartado 3. |

Anexo II: | Lista de los productos mencionados en los artículos 11 y 16. |

Anexo III: | Lista de reservas comunitarias mencionada en el artículo 43, apartado 1, letra b) (derecho de establecimiento). |

Anexo IV: | Lista de reservas siria mencionada en el artículo 43, apartado 2, letra a) (derecho de establecimiento). |

Anexo V: | Disposiciones relativa a la cooperación mencionadas en el artículo 64, apartado 2 (competencia). |

Anexo VI: | Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. |

Anexo VII: | Contratación pública: normas de procedimiento, lista de entidades y demás documentos. |

Anexo VIII: | Solución de diferencias (Título V): normas de procedimiento y código de conducta. |

FICHA FINANCIERA | Fichefin/08/35192 6.0.2005.1-2008 DDG/EM/mlc |

FECHA: 27/11/2008 |

1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: Capítulo 10 – Derechos agrarios | CRÉDITOS: APP 2009 1 403,5 millones de euros |

2. | DENOMINACIÓN: Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe Siria, por otra |

3. | BASE JURÍDICA: Artículo 310 del Tratado, en relación con el artículo 300, apartado 2, y el artículo 300, apartado 3 |

4. | OBJETIVOS: Establecer una asociación entre la Comunidad y la República Árabe Siria |

5. | INCIDENCIA FINANCIERA | PERÍODO DE 12 MESES (millones de euros) | EJERCICIO EN CURSO 2008 (millones de euros) | EJERCICIO SIGUIENTE 2009 (millones de euros) |

5.0 | GASTOS - A CARGO DEL PRESUPUESTO DE LA CE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) - AUTORIDADES NACIONALES - OTROS | - | - | - |

5.1 | INGRESOS - RECURSOS PROPIOS DE LA CE (EXACCIONES AGRÍCOLAS / DERECHOS DE ADUANA) - NACIONAL | - | - | - 0,3 |

2010 | 2011 | 2012 |

5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | - | - | - |

5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | - | - | - |

5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: - |

6.0 | ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.1 | ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO |

6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? | SÍ NO |

OBSERVACIONES: La propuesta se refiere al establecimiento de un acuerdo de asociación para el comercio de productos agrícolas. Respecto a los recursos propios, se estima que la presente propuesta puede suponer un recorte de aproximadamente 0,3 millones de euros de estos recursos (importe neto previa deducción de los gastos de recaudación). |

[1] DO C

[2] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[3] DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

[4] DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

[5] DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.

[6] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

[7] DO C […] de […], p..

[8] Reglamento (CEE) n° 2658 /87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado anualmente.

[9] A efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial consistirá en los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos, bases de datos y derechos conexos, los derechos de patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, indicaciones de fuentes, marcas comerciales y de servicios, esquemas y diseños (topografías) de circuitos integrados, variedades de plantas, así como la protección de información no divulgada contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967), así como cualesquiera derechos protegidos por los convenios multilaterales enumerados en el anexo VI.

[10] Ello no impedirá a los funcionarios de la administración pública desempeñar la función de árbitro, aunque deberán actuar a título estrictamente personal y, por lo tanto, no deberán recibir instrucciones de su propio Gobierno ni de sus organismos. Lo mismo se aplicará a las instrucciones de cualquier procedencia, sea una organización no gubernamental o el Gobierno de un tercer país.

[11] En caso de que una de las Partes considere que el Presidente del grupo de expertos de arbitraje no cumple el código de conducta, el asunto se someterá a la consideración de uno de los miembros restantes de la categoría de los ciudadanos de terceros países, seleccionado por sorteo por el Comité sobre Comercio, salvo que las Partes lo nombren de común acuerdo.