52004PC0593(01)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma en nombre de la Unión Europea del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen /* COM/2004/0593 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma en nombre de la Unión Europea del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En junio de 1999 concluyeron las negociaciones entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre siete Acuerdos, todos los cuales entraron simultáneamente en vigor el 1º de junio de 2002. La Confederación Suiza formuló una declaración aneja a los Acuerdos sobre migración y política de asilo, en la que declaraba su intención de participar en el sistema de la UE de coordinación de las políticas de asilo y proponía que se iniciaran negociaciones para la celebración de un Convenio paralelo al Convenio de Dublín.

Tras la autorización otorgada a la Comisión el 17 de junio de 2002, se celebraron negociaciones con la Confederación Suiza sobre su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, así como a la legislación por la que se establece Eurodac [1] y a la legislación sobre el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo (aprobada posteriormente y a la que se hará referencia como Reglamento de Dublín [2]). Por consiguiente, se han acordado los textos de dos acuerdos separados.

[1] Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1)

[2] Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50 de 25.2.2003, p.1)

Según las directrices de negociación, los acuerdos siguen el modelo de los acuerdos con Noruega e Islandia -sobre la asociación de estos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [3] y sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega [4]-, si bien se ha adaptado dicho modelo a los requisitos constitucionales específicos de Suiza.

[3] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[4] DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.

Por otro lado, en las directrices de negociación se pedía que Suiza debía aceptar el acervo de Schengen y su desarrollo, así como el acervo Dublín/Eurodac y su desarrollo, sin excepciones ni derogaciones. Además, en las directrices se exigía un claro nexo entre la finalización y aplicación de ambos Acuerdos. En las directrices de negociación se pedía asimismo que Suiza proporcione una contribución anual al coste administrativo y a los costes operativos de Schengen y de Dublín/Eurodac.

La Comisión considera que los textos se atienen a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 17 de junio de 2002. La única excepción al principio de aceptación completa del acervo actual y futuro de Schengen es la derogación concedida a Suiza por lo que se refiere a la aceptación del futuro acervo relacionado con peticiones de registro y embargo respecto de infracciones en el campo de la imposición directa, que, de cometerse en Suiza, no serían punibles de acuerdo con la legislación suiza con penas privativas de libertad. Esta derogación era necesaria para concluir un Acuerdo con Suiza en el campo de la fiscalidad del ahorro, que, a su vez, era necesario para la entrada en vigor de la Directiva 2003/48/CE del Consejo de 3.6.2000 en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses [5]. El COREPER aprobó esta derogación el 17.5.2004 como parte de un compromiso global con Suiza alcanzado en una amplia gama de sectores en la cumbre UE/ Suiza de 19.5. 2004 [6].

[5] DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

[6] Documento 9544 /04 del Consejo

En cuanto a la imposición indirecta, no se ha concedido ninguna derogación ni respecto del acervo actual ni del futuro. Suiza concederá plena cooperación judicial de conformidad con el artículo 51 del Convenio de Schengen en relación con los supuestos de evasión de impuestos indirectos. [7] La evasión de impuestos indirectos se persigue en Suiza por autoridades administrativas cuyas decisiones pueden dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal. Por lo tanto, es aplicable la segunda alternativa de la letra a) del artículo 51 del Convenio de Schengen.

[7] cf. Documento informal de los servicios de la Comisión sobre el acervo de Schengen referente a comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo, MD 59/03 (grupo AELC)

Puesto que los dos Acuerdos sobre Schengen y sobre Dublín/Eurodac están vinculados entre sí, ambos Acuerdos deberían firmarse simultáneamente.

Para mostrar las diferencias con los Acuerdos correspondientes concluidos con Noruega e Islandia o las adaptaciones de los mismos, se destacan los siguientes puntos:

Schengen:

Como la Comisión indicó claramente en la declaración que formuló en el momento de la adopción de las directrices de negociación del Acuerdo sobre el acervo de Schengen, es deplorable que dichas directrices previeran un único Acuerdo en el que se incluían elementos tanto del primer como del tercer pilar. Estos elementos de los distintos pilares presentan una naturaleza fundamentalmente diversa (los elementos del primer pilar presentan los caracteres del Derecho comunitario, entre los que se incluyen su supremacía y posible efecto directo, mientras que los elementos del tercer pilar no los presentan), están sujetos a diversos procedimientos en cuanto a su aprobación y celebración (por ejemplo, los elementos del tercer pilar no están sujetos a dictamen del Parlamento) y están sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Justicia europeo en grados distintos. Para tener en cuenta estas diferencias, la Comisión propone adoptar el Acuerdo sobre el acervo de Schengen en dos actos separados, uno basado en el Tratado constitutivo de la Comunidad y el otro en el Tratado de la Unión, de modo que cada decisión indique mediante una referencia a la Decisión 1999/436/CE del Consejo [8] qué partes del acervo de Schengen, a las que se refiere el Acuerdo, caen dentro del ámbito del Tratado comunitario y cuáles dentro del Tratado de la Unión Europea, lo que facilitará al Tribunal de Justicia la determinación del alcance de su competencia.

[8] DO L 176 de 10.7.1999, p. 17.

Acuerdo

Letra b) del apartado 2 del artículo 7

Se concede a Suiza un período de dos años para la aceptación y la incorporación del acervo futuro en su ordenamiento jurídico interno en caso de que se solicite un referéndum. De ser posible, Suiza tiene que aplicar el desarrollo del acervo de forma provisional. Si Suiza no puede aplicar el contenido del desarrollo de forma provisional, la UE y la CE pueden adoptar, respecto de Suiza, medidas proporcionadas y necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación Schengen.

Esta cláusula de salvaguardia hace posible que la UE y la CE acepten un eventual retraso de dos años en la aplicación del acervo futuro por Suiza. En este contexto, Suiza explicó que solo el 5 % de las medidas de desarrollo del acervo de Schengen adoptadas entre la integración del acervo de Schengen dentro del marco de la Unión Europea en 1999 y la fecha de hoy podría dar lugar a un eventual referéndum.

Apartado 5 del artículo 7

Según las directrices de negociación, Suiza acepta el acervo de Schengen y su desarrollo en su integridad. La única excepción a este principio general se establece en el apartado 5 del artículo 7 sobre el desarrollo futuro del acervo de Schengen y se refiere a cualquier posible acto o medida sobre solicitudes o mandatos de registro y embargo relativos a investigaciones o diligencias judiciales contra infracciones en materia de fiscalidad directa que, de haberse cometido en Suiza, no serían punibles, según el Derecho suizo, con penas privativas de libertad.

Artículo 11:

El cálculo del porcentaje por el que se determina la contribución anual de Suiza a los costes administrativos se basa en las contribuciones noruegas e islandesas pertinentes, en relación con el PIB de estos tres países.

Artículo 13:

De acuerdo con la posición especial de Dinamarca respecto de los actos adoptados en virtud del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca necesita celebrar un Acuerdo separado con Suiza para que se originen derechos y obligaciones con Suiza en relación con el acervo de Schengen adoptado en virtud del título IV.

Además, Noruega e Islandia también necesitan concluir un Acuerdo con Suiza para que se originen derechos y obligaciones entre todos los socios que aplican el acervo de Schengen.

Artículo 15:

El apartado 1 establece el principio de que el acervo de Schengen solamente puede aplicarse por Suiza después de que el Consejo decida que todas los requisitos previos para dicha ejecución se han cumplido por Suiza y que los controles en sus fronteras exteriores son eficaces.

Además, el apartado 1 establece los diversos escenarios posibles de adopción de esta decisión de conformidad con los protocolos anexos al Tratado de Ámsterdam y al Acta de Adhesión de los diez nuevos Estados miembros.

Los apartados 3 y 4 responden a la exigencia de las directrices de negociación de que se prevea un vínculo entre la aplicación y finalización del Acuerdo Schengen y la aplicación y finalización del Acuerdo sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo.

Artículo 16:

El artículo 16 permite a Liechtenstein adherirse al actual Acuerdo. Esta disposición evita la celebración de un Acuerdo separado con Liechtenstein y, por lo tanto, la creación de un tercer Comité Mixto, una vez que se asocie Liechtenstein al acervo de Schengen. Liechtenstein puede participar en la actual estructura organizativa.

Los anexos A y B enumeran el acervo de Schengen y su desarrollo y se actualizarán hasta la fecha de la firma.

Acta final

La Declaración 2 aclara que la UE/CE no ejercita competencias exteriores en nombre de Suiza. Cuando las negociaciones con terceros países tengan una incidencia en el acervo Schengen (por ejemplo, las negociaciones sobre acuerdos de exención de visado), la UE/CE invitará a los terceros países a concluir acuerdos similares con los tres países asociados. Si bien la declaración solo se refiere a Suiza, el mismo compromiso es válido para Noruega e Islandia, aunque no se haya mencionado explícitamente en el Acta final del Acuerdo con estos dos países.

La Declaración 3 se basa en la disposición especial concedida a Luxemburgo y es el resultado del compromiso alcanzado con Suiza respecto de la derogación mencionada en el apartado 5 del artículo 7 del Acuerdo.

En la Declaración 5 Suiza se compromete a agilizar todo lo posible los diversos procedimientos en los que se solicita un referéndum.

La Declaración 6 es consecuencia de la aceptación del acervo de Schengen sin excepciones ni derogaciones.

La Declaración 8 solamente responde a fines informativos.

Canje de notas sobre la participación de Suiza en los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución:

Como Noruega e Islandia, Suiza también participará como observador en las tareas de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. En la Declaración 2 anexa al Acuerdo con Noruega e Islandia, la Unión Europea declaró que considera la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [9] parte integrante del acervo de Schengen. Dicha Directiva no se incluyó en la lista del acervo de Schengen anexa al Acuerdo con Islandia y Noruega puesto que ya formada parte del acervo del Espacio Económico Europeo (EEE), por lo que ya se aplicaba por Islandia y Noruega.

[9] DO L 281, 23.11.1995, p. 31.

La participación de estos dos países en el trabajo de los comités establecidos en el EEE, que se determina en el artículo 100 del Acuerdo del EEE, es diferente de la participación en los «Comités Schengen»: en los comités que tratan asuntos con una incidencia en el acervo del EEE, los representantes de los países del EEE no están presentes. Su participación se garantiza, de la manera más amplia posible, en la fase preparatoria de los proyectos de medidas. Suiza no es miembro del EEE, pero queda excluido que, a través de la asociación al acervo de Schengen, los derechos de Suiza vayan más allá de los derechos concedidos a Noruega e Islandia, que han optado por una cooperación aún más profunda con la UE bajo la forma del Acuerdo del EEE.

Por lo tanto, en aras del establecimiento de unos derechos y obligaciones idénticos, la posición de Suiza debe ser la misma que la de Islandia y Noruega. Puesto que la Directiva de protección de datos abarca áreas que van más allá del acervo de Schengen, la información que se proporcione a Suiza debe limitarse a los puntos que sean específicamente pertinentes para la aplicación del acervo de Schengen. Además, Suiza, como Islandia y Noruega, puede designar a un representante para participar como observador en el «Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales» (artículo 29) en relación con aquellos puntos que sean específicamente pertinentes para Schengen.

Declaración común sobre reuniones conjuntas de los Comités Mixtos

El Acuerdo con Islandia y Noruega, así como el Acuerdo con Suiza, establece un Comité Mixto para abordar todos los puntos del Consejo pertinentes para la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Todas las partes acuerdan que las reuniones de estos dos Comités Mixtos se celebren conjuntamente.

Para mantener la estructura actual de que, al nivel de altos funcionarios y de ministros, durante los primeros seis meses del año preside el Comité Mixto el representante de la Unión Europea y durante el segundo período de seis meses un país asociado, todos los países asociados expresaron su deseo de ceder, cuando proceda, el ejercicio de sus presidencias y turnarse entre sí por orden alfabético.

Dublín/Eurodac:

Acuerdo

El apartado 3 del artículo 4 (se corresponde en lo esencial con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 del Acuerdo Schengen):

Se concede a Suiza un período de dos años para la aceptación y la incorporación del acervo futuro en su ordenamiento jurídico interno en caso de que se solicite un referéndum. De ser posible, Suiza tiene que aplicar el desarrollo del acervo de forma provisional. Si Suiza no puede aplicar el contenido del desarrollo de forma provisional, la CE puede adoptar, respecto de Suiza, medidas proporcionales y necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación Dublín /Eurodac.

Artículo 8:

El cálculo de la contribución de Suiza a los costes de la unidad central de Eurodac se basa en las contribuciones noruegas e islandesas pertinentes, en relación con el PIB de estos tres países.

Artículo 11:

De acuerdo con la posición especial de Dinamarca respecto de los actos adoptados en virtud del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca necesita asociarse mediante un protocolo al presente Acuerdo para que se originen derechos y obligaciones entre Dinamarca y Suiza en relación con las disposiciones de Dublín /Eurodac.

Además, Noruega e Islandia necesitan concluir un acuerdo con Suiza para que se originen derechos y obligaciones entre todos los socios que aplican el acervo de Dublín /Eurodac.

Artículo 12:

De acuerdo con este artículo, determinadas partes del Acuerdo, por ejemplo la creación de un Comité Mixto, se aplican provisionalmente a partir de la firma. Esta aplicación provisional (y una aplicación provisional similar se prevé en Schengen) permitirá a Suiza prepararse para la aplicación técnica del Acuerdo durante el período de ratificación.

Artículo 14:

Este artículo crea el necesario vínculo entre la aplicación y finalización del Acuerdo sobre Dublín/Eurodac y la aplicación y finalización del Acuerdo Schengen.

Artículo 15:

Como ocurre en Schengen, esta disposición permite a Liechtenstein adherirse al Acuerdo entre la CE y Suiza sobre Dublín/Eurodac.

Acta final:

La Declaración 2 estipula que la posición de Suiza sobre su participación en la Directiva de protección de datos, establecida en el Canje de notas sobre la participación de Suiza en los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución anexas al Acuerdo Schengen de aplica mutatis mutandis a los temas que específicamente se refieran a la aplicación del Reglamento de Dublín o Eurodac.

La Declaración 3 se corresponde con una declaración similar formulada por Suiza en relación con el Acuerdo Schengen (Declaración 5) por la que se compromete a agilizar todo lo posible los diversos procedimientos en los que se solicita un referéndum.

La Declaración 4 solamente responde a fines informativos. Merece, sin embargo, la pena señalar que, respecto de Dublín/Eurodac, la participación en los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución -de acuerdo con el modelo de Islandia y Noruega de participación en Dublín/Eurodac- sigue la misma estructura que la prevista en el artículo 100 del Acuerdo EEE (véase el apartado 6 del artículo 2 del proyecto de Acuerdo).

Declaración común sobre reuniones conjuntas de los Comités Mixtos

Tanto el Acuerdo con Islandia y Noruega como el Acuerdo con Suiza establece un Comité Mixto para abordar todos los puntos pertinentes para la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Dublín/Eurodac. Todas las partes acuerdan que las reuniones de estos dos Comités Mixtos se celebren conjuntamente.

Para mantener la estructura actual de que, al nivel de altos funcionarios y ministros, durante los primeros seis meses del año preside el Comité Mixto el representante de la Unión Europea y durante el segundo período de seis meses un país asociado, todos los países asociados expresaron su deseo de ceder, cuando proceda, el ejercicio de sus presidencias y turnarse entre sí por orden alfabético.

Declaraciones de los Jefes de Delegación (Acta Aprobada):

En aras de una mayor exhaustividad, se llama la atención sobre las siguientes Declaraciones de los Jefes de Delegación en el contexto del Acuerdo Schengen, que, sin embargo, no forma parte del Acuerdo:

La Declaración 1 establece que la Secretaría General del Consejo y la misión suiza mantienen contactos regulares para que Suiza pueda proceder lo más rápidamente posible a desarrollar sus procedimientos internos para cumplir sus requisitos constitucionales (por ejemplo si un Estado miembro levantara una reserva parlamentaria etc.).

La Declaración 2 estipula que la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas no se aplica a la adquisición o tenencia de armas y munición por -entre otros- las fuerzas armadas. Suiza pidió que los servicios de la Comisión verificaran que el actual sistema suizo sobre préstamo de armas militares en el marco del curso previo al servicio de los jóvenes tiradores, la entrega de armas militares durante el servicio militar y la entrega del arma de servicio -transformada en un arma semiautomática- después del servicio militar, esté cubierto por la exención de la aplicación de la Directiva previamente mencionada.

La Declaración 3 refleja el interés por desarrollar, en la medida de lo posible, la cooperación de Suiza con Eurojust y con la Red Judicial Europea.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma en nombre de la Unión Europea del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24 y su artículo 38,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la autorización dada a la Presidencia, asistida por la Comisión, el 17 de junio de 2002, las negociaciones con las autoridades suizas relativas a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen han concluido;

(2) A reserva de su celebración en una fecha posterior, es conveniente firmar el Acuerdo que se rubricó el 25 de junio de 2004;

(3) En cuanto al desarrollo del acervo de Schengen que cae dentro del ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea, es oportuno que la Decisión 1999/437/CE [10] del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen, sea aplicable a las relaciones con Suiza a partir de la firma;

[10] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen [11];

[11] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen [12]

[12] DOJ L 64 de 7.3.2002, p. 20.

DECIDE:

Artículo 1

A reserva de su celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los documentos con el mismo relacionados, consistentes en el Acta Final, el Canje de Notas sobre los Comités que asistirán a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución y la Declaración Común sobre reuniones conjuntas de los Comités Mixtos.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a los ámbitos a que se refieren las disposiciones enumeradas en los anexos A y B del Acuerdo y a su desarrollo en la medida en que tales disposiciones tienen o, de conformidad con la Decisión 1999/436/CE, [13]se ha determinado que tienen una base jurídica en el Tratado de la Unión Europea.

[13] DO L 176 de 10.7.1999, p. 17.

Artículo 3

Las disposiciones de la Decisión 1999/437/CE del Consejo se aplicarán, de la misma manera, a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que cae dentro del ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente