02017R2361 — ES — 26.03.2021 — 001.001


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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2361 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2017

relativo al sistema final de contribuciones a los gastos administrativos de la Junta Única de Resolución

(DO L 337 de 19.12.2017, p. 6)

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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/517 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2021

  L 104

30

25.3.2021




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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2361 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2017

relativo al sistema final de contribuciones a los gastos administrativos de la Junta Única de Resolución



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para determinar:

1) 

el sistema final para el cálculo de las contribuciones a los gastos administrativos de la Junta Única de Resolución («Junta») que deben pagar los entes a los que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

2) 

el modo en el que deben pagarse las contribuciones;

3) 

las normas de registro, contabilidad, notificación y de otro tipo, necesarias para garantizar el pago íntegro y puntual de las contribuciones;

4) 

la metodología para recalcular y ajustar las contribuciones debidas por el período provisional.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas por el Reglamento (UE) n.o 1163/2014. Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:

1)

«gastos administrativos de la Junta» : los gastos de la parte I del presupuesto de la Junta, según lo establecido en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

2)

«contribución anual» : la contribución que debe recaudar la Junta para un ejercicio presupuestario determinado de conformidad con el presente Reglamento, a fin de cubrir los gastos administrativos de la Junta;

3)

«deudor de la contribución» : el deudor de la tasa determinado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 a efectos de recaudación de la tasa de supervisión e incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

4)

«período provisional» : el período que se inicia el 19 de agosto de 2014 y finaliza el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 3

Determinación del importe total de las contribuciones anuales que deben recaudarse

El importe total de las contribuciones anuales que deberán recaudarse para un ejercicio presupuestario determinado se calculará sobre la base de la parte I del presupuesto adoptado por la Junta para ese ejercicio de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, y se ajustará en función del resultado del presupuesto del último ejercicio para el que se hayan publicado las cuentas definitivas de conformidad con el artículo 63, apartado 7, de dicho Reglamento.

La Junta determinará el importe total de las contribuciones anuales de tal manera que la parte I del presupuesto de la Junta quede equilibrada.

Artículo 4

Distribución del importe total de las contribuciones anuales

1.  

El importe total que deberá recaudarse de conformidad con el artículo 3 se distribuirá de la siguiente manera:

a) 

el 95 % a los siguientes entes y grupos:

i) 

los entes y grupos a los que hace referencia el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014,

ii) 

los entes y grupos en relación con los cuales la Junta haya decidido ejercer sus poderes en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014 de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra b), del mismo Reglamento,

iii) 

los entes y grupos en relación con los cuales los Estados miembros participantes hayan decidido, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, que la Junta ejerza los poderes y competencias que le confiere ese Reglamento;

b) 

el 5 % a los entes y grupos a los que hace referencia el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.

2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la Junta asignará los entes y grupos a una de las dos categorías establecidas en el apartado 1 en función de los datos que el BCE facilite a la Junta de conformidad con el artículo 6, apartado 1, o con el artículo 11, según proceda.
3.  
Cuando un ente esté incluido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra a), todos los entes que formen parte del mismo grupo serán asignados a la misma categoría.
4.  
La Junta informará anualmente a la Comisión sobre lo apropiado de la distribución establecida en el apartado 1, a la luz de la evolución en la composición de las dos categorías de entes y grupos.

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Artículo 4 bis

Tramos anticipados de las contribuciones anuales individuales

1.  
En cada ejercicio presupuestario, antes de la recepción de los datos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la Junta podrá recaudar tramos anticipados de las contribuciones anuales individuales por un importe máximo del 75 % del importe de las contribuciones anuales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de los entes y grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), para dicho ejercicio presupuestario. El tramo anticipado de cada ente o grupo se calculará proporcionalmente a las contribuciones anuales individuales calculadas para dicho ente o grupo en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.
2.  
La Junta deducirá el pago del tramo anticipado de la contribución anual individual del ente o grupo para ese ejercicio presupuestario.

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Artículo 5

Cálculo de las contribuciones anuales individuales

1.  
La Junta calculará las contribuciones anuales individuales debidas para cada ejercicio presupuestario sobre la base de los datos recibidos con arreglo al artículo 6 y del importe total de las contribuciones anuales determinado con arreglo al artículo 3.
2.  
A efectos del cálculo de las contribuciones anuales individuales, la Junta aplicará las disposiciones establecidas en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, y apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014.
3.  

A efectos de la aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 2, se entenderá por:

a)

«tasa anual de supervisión» : la contribución anual individual;

b)

«entidad o grupo supervisados significativos» : uno de los entes o grupos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra a);

c)

«entidad o grupo supervisados menos significativos» : uno de los entes o grupos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra b);

d)

«entidad o grupo supervisados» : cualquier ente o grupo;

e)

«deudor de la tasa» : deudor de la contribución.

4.  
La contribución anual que deberán pagar los entes a los que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 que sean miembros del mismo grupo se calculará como una contribución única.
5.  
Cuando la Junta cometa un error en el cálculo de una contribución anual individual, rectificará el error calculando de nuevo la contribución anual individual de cada ente afectado. La Junta regularizará cualquier diferencia entre la contribución anual individual pagada y el importe recalculado incrementando o disminuyendo la contribución anual individual calculada en el ejercicio presupuestario siguiente al nuevo cálculo.

No obstante, no se realizará ningún nuevo cálculo en los casos en que la Junta advierta un error más de cinco años después de que haya finalizado el ejercicio presupuestario en el que se cometió el error.

Artículo 6

Datos necesarios para el cálculo de las contribuciones anuales individuales

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1.  
Cada año, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de los avisos de tasa de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014, y, en todo caso, a más tardar el 7 de julio del año en el que se hayan expedido los avisos de tasa, el BCE facilitará a la Junta los datos sobre cada deudor de la contribución que haya utilizado el BCE en ese año para determinar las tasas de supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1163/2014.

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2.  

Los datos incluirán, por lo menos, los siguientes elementos:

a) 

la identidad y los datos de contacto de cada deudor de la contribución determinados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 a efectos de las tasas de supervisión;

b) 

los factores de la tasa determinados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1163/2014;

c) 

si un deudor de la contribución es significativo de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 o es un ente o un grupo en relación con el cual el BCE ha decidido, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, ejercer directamente todos los poderes pertinentes;

d) 

los datos que el BCE haya determinado a falta de notificación de un deudor de la contribución, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014;

e) 

la fecha de validez en la que se base el cálculo de la tasa de cada deudor de la contribución y que determine el período durante el cual el deudor de la contribución estuvo sujeto a la tasa de supervisión y cualquier cambio de condición de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 en el período de la tasa de que se trate.

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2 bis.  
Cuando un deudor de la contribución esté establecido en un ejercicio presupuestario determinado y no sea una entidad supervisada o un grupo supervisado a los que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, letra b quater), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014, las contribuciones anuales individuales que debe abonar dicho deudor de la contribución en relación con ese ejercicio presupuestario y con el ejercicio siguiente se calcularán fijando los factores de la tasa en cero. En el tercer ejercicio presupuestario en el que dicho deudor de la contribución deba abonar una contribución anual individual, las contribuciones anuales individuales administrativas que deben abonarse en relación con los dos ejercicios presupuestarios anteriores se recalcularán sobre la base de los factores de la tasa utilizados para ese ejercicio presupuestario, y la diferencia se liquidará en consecuencia.

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3.  
A efectos del apartado 2, letra a), la identidad y los datos de contacto de cada deudor de la contribución incluirán cualesquiera datos personales a efectos del Reglamento (CE) n.o 45/2001 ( 1 ) que sean recopilados por el BCE con el fin de desempeñar las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 y que sean necesarios para el desempeño por la Junta de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

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4.  
Cuando, a efectos del presente Reglamento, la Junta necesite determinar si un ente es parte del grupo que ha designado a un deudor de la contribución concreto o verificar si un ente está obligado a contribuir a los gastos administrativos de la Junta, el BCE, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes asistirán a la Junta con toda la información pertinente.

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5.  
En caso de que el BCE emita facturas adicionales o vuelva a calcular la tasa anual de supervisión de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1163/2014, el BCE comunicará a la Junta los nuevos datos en el plazo de los cinco días siguientes a la expedición de los avisos de tasa.

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6.  
Para calcular las contribuciones anuales individuales que deben recaudarse en un ejercicio presupuestario determinado, la Junta se valdrá de los datos utilizados por el BCE en ese ejercicio para determinar las tasas de supervisión relativas al ejercicio precedente de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 y facilitados a la Junta de conformidad con el presente artículo.

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7.  
Cuando el BCE, en un ejercicio presupuestario determinado, no haya facilitado a la Junta en los períodos establecidos en el presente artículo los datos necesarios para el cálculo de las contribuciones anuales, la Junta podrá utilizar los datos disponibles más recientes que le haya facilitado el BCE para efectuar ese cálculo.
8.  
En caso de que no se disponga de datos facilitados por el BCE, la autoridad nacional competente pertinente facilitará a la Junta, a instancias de esta, los datos de los que disponga.
9.  
En caso de que no se disponga de datos facilitados por la autoridad nacional competente, el deudor de la contribución facilitará a la Junta, a instancias de esta, los datos necesarios dentro de un plazo fijado por la Junta. De no haber respuesta del deudor de la contribución en el plazo fijado por la Junta, esta podrá determinar los datos basándose en supuestos razonables.
10.  
La Junta utilizará los datos especificados en el presente artículo únicamente a los efectos del presente Reglamento y de conformidad con él.

Artículo 7

Cambios en lo que respecta al ámbito de aplicación, la condición u otros datos

1.  
Cuando un ente o un grupo esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 solo durante una parte del ejercicio presupuestario, su contribución anual individual para ese ejercicio se calculará por referencia al número de meses completos durante los cuales haya estado incluido en el ámbito de aplicación de ese artículo.
2.  
Cuando la condición de un ente o un grupo cambie entre las categorías especificadas en el artículo 4, apartado 1, durante un ejercicio presupuestario, su contribución anual individual para ese ejercicio se calculará con arreglo al número de meses durante los cuales el ente o grupo haya estado incluido en la categoría correspondiente el último día del mes.
3.  
Cuando se produzcan otros cambios en los datos de un ente o un grupo que se utilizaron para calcular su contribución anual individual para un ejercicio presupuestario, la contribución anual individual de ese ente o grupo para ese ejercicio se calculará sobre la base de los datos actualizados.
4.  
Cuando el BCE haya comunicado uno de los cambios a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, o se haya producido algún cambio como los descritos en el apartado 3, la Junta volverá a calcular únicamente la contribución anual individual de ese ente o grupo para los ejercicios presupuestarios de los que se trate. Cuando se hayan producido cambios como los mencionados en los apartados 1, 2 o 3 en relación con varios entes o grupos durante el mismo ejercicio presupuestario, la Junta únicamente tendrá en cuenta los cambios que afecten a un ente o un grupo concretos a efectos de recalcular la contribución anual individual de ese ente o ese grupo.

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4 bis.  
A efectos del cálculo de las contribuciones anuales individuales que deben abonarse en relación con un ejercicio presupuestario determinado, la Junta tendrá en cuenta cualquiera de los cambios a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 que se produzcan a partir del 1 de enero de ese ejercicio, en el ejercicio presupuestario siguiente.

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5.  
Cuando el importe de una contribución anual individual pagada sea superior al importe recalculado de conformidad con el apartado 4, la Junta reembolsará la diferencia al ente o al grupo de que se trate. Cuando el importe de una contribución anual individual pagada sea inferior al importe recalculado de conformidad con el apartado 4, el ente o el grupo de que se trate abonará la diferencia a la Junta. La Junta hará efectivo el reembolso o el cobro de los importes debidos de conformidad con el presente apartado reduciendo o incrementando la contribución anual individual del ente o el grupo de que se trate en el ejercicio presupuestario siguiente al nuevo cálculo efectuado de conformidad con el apartado 4.

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6.  
Salvo lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2 bis, no se ajustarán las contribuciones anuales individuales de los entes o grupos que no estén sujetos a los cambios mencionados en los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo.

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7.  
La Junta aplicará el excedente o el déficit agregados resultantes de todos los ajustes efectuados de conformidad con el apartado 5 al importe total de las contribuciones anuales que se determine con arreglo al artículo 3 para el ejercicio presupuestario siguiente a aquel en el que se apliquen los ajustes.
8.  
De acuerdo con el principio de buena gestión de su presupuesto, la Junta adoptará las decisiones que considere necesarias para implementar las disposiciones establecidas en el presente artículo, en concreto por lo que respecta al calendario de los reembolsos que deba realizar la Junta y de los pagos adicionales que deban recaudarse de los entes.

Artículo 8

Aviso de contribución, comunicaciones, pagos e intereses de demora

1.  
La Junta expedirá un aviso de contribución a los deudores de la contribución.
2.  

La Junta notificará el aviso de contribución a través de cualquiera de los siguientes medios:

a) 

electrónicamente o por otros medios de comunicación análogos;

b) 

por fax;

c) 

por servicio de mensajería exprés;

d) 

por correo certificado con acuse de recibo;

e) 

por entrega en mano.

El aviso de contribución será válido aun sin firma.

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3.  
El aviso de contribución especificará el importe de la contribución anual individual o del tramo anticipado a que se hace referencia en el artículo 4 bis y el modo en el que deberán pagarse ambos. El aviso de contribución estará debidamente motivado por lo que respecta a los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión de contribución individual o de tramo anticipado.
4.  
La Junta transmitirá al deudor de la contribución cualquier otra comunicación en relación con la contribución anual individual, incluida cualquier decisión de regularización adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 8, y, en su caso, en relación con el tramo anticipado.
5.  
Las contribuciones anuales individuales o los tramos anticipados se abonarán en euros.
6.  
El deudor de la contribución pagará el importe de la contribución anual individual o el tramo anticipado en el plazo de los 35 días naturales siguientes a la expedición del aviso de contribución correspondiente. El deudor de la contribución cumplirá los requisitos establecidos en el aviso de contribución con respecto al pago de la contribución anual individual o del tramo anticipado. La fecha del pago será la fecha en la que se efectúe el abono en la cuenta de la Junta.
7.  
La contribución anual individual y, cuando proceda, el tramo anticipado que deberán pagar los entes a los que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 que sean miembros del mismo grupo se recaudará del deudor de la contribución de ese grupo.
8.  
Sin perjuicio de otros recursos a disposición de la Junta, en caso de impago parcial o total o de incumplimiento de las condiciones de pago especificadas en el aviso de contribución, el importe de la contribución anual individual y, cuando proceda, del tramo anticipado pendientes de pago devengará intereses diarios al tipo principal de financiación del BCE más ocho puntos porcentuales desde la fecha de vencimiento del pago.

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9.  
En caso de impago parcial o total o de incumplimiento de las condiciones de pago especificadas en el aviso de contribución por el deudor de la contribución, la Junta informará a la autoridad nacional de resolución del Estado miembro participante en el que el deudor de la contribución esté establecido.

Artículo 9

Ejecución

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1.  
Los pagos de las contribuciones anuales individuales y de los tramos anticipados debidos y cualesquiera intereses de demora devengados de conformidad con el artículo 8, apartado 8, serán ejecutables.

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2.  
La ejecución estará regida por las normas de procedimiento aplicables en el Estado miembro participante en cuyo territorio se lleve a cabo.
3.  
El Gobierno de cada Estado miembro participante designará y notificará a la Junta y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una autoridad a efectos de verificación de la autenticidad de las decisiones de contribución individuales.
4.  
Se adjuntará una orden de ejecución a cada decisión de contribución individual. La ejecución no estará sujeta a ninguna formalidad además de la verificación de la autenticidad de la decisión por la autoridad designada de conformidad con el apartado 3.
5.  
Las autoridades nacionales de resolución ayudarán a la Junta en el procedimiento de ejecución regido por las normas de procedimiento aplicables en el Estado miembro participante.

Artículo 10

Nuevo cálculo y regularización de las contribuciones debidas por el período provisional

1.  
A efectos del nuevo cálculo y la regularización de las contribuciones debidas por el período provisional, los meses de noviembre y diciembre de 2014 se considerarán parte del ejercicio presupuestario de 2015.
2.  
La Junta calculará de nuevo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, el importe de las contribuciones debidas por cada uno de los entes a los que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 para cubrir los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, para recalcular el importe de las contribuciones debidas por cada ente en los ejercicios presupuestarios pertenecientes al período provisional, la Junta utilizará los datos recopilados por el BCE en esos ejercicios presupuestarios de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 y facilitados a la Junta de conformidad con el artículo 11.
4.  
Cualquier diferencia entre los tramos abonados por entes significativos con arreglo al sistema provisional establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1310/2014 y las contribuciones a las que se hace referencia en el apartado 2 se regularizará en el cálculo de las contribuciones anuales debidas para el ejercicio presupuestario siguiente al final del período provisional. Esa regularización se efectuará reduciendo o incrementando las contribuciones anuales debidas para ese ejercicio presupuestario.
5.  
Los entes a los que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 para los cuales el cálculo y la recaudación de las contribuciones se haya aplazado en el período provisional pagarán las contribuciones calculadas de conformidad con el apartado 2 para los años correspondientes al período provisional. Esas contribuciones incrementarán las contribuciones anuales debidas por el ejercicio presupuestario siguiente al final del período provisional.
6.  
A efectos del apartado 4, se entenderá por «entes significativos» los entes a los que el BCE haya notificado, al nivel más alto de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, su decisión de considerarlos significativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y de conformidad con el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 ( 2 ), y que figuren en la lista publicada en el sitio web del BCE el 4 de septiembre de 2014, con exclusión de aquellos entes significativos que sean filiales de un grupo ya tenido en cuenta en esta definición y de las sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes.
7.  
Cuando la diferencia a la que se hace referencia en el apartado 4 o las contribuciones para los ejercicios correspondientes al período provisional a las que se hace referencia en el apartado 5 sean superiores a las contribuciones debidas para el ejercicio presupuestario siguiente al final del período provisional, el ajuste continuará en los ejercicios presupuestarios subsiguientes.
8.  
Cuando dos o más entes de un grupo estén sujetos a regularizaciones de conformidad con los apartados 4 o 5, la Junta podrá compensar contribuciones debidas con reembolsos por lo que respecta a los entes de ese grupo.

Artículo 11

Datos necesarios a efectos de recalcular las contribuciones para los ejercicios presupuestarios pertenecientes al período provisional

En el plazo de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, el BCE facilitará a la Junta los datos especificados en el artículo 6 y recopilados por el BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 en los ejercicios presupuestarios pertenecientes al período provisional.

Artículo 12

Externalización

1.  
La Junta podrá decidir sobre la externalización total o parcial de tareas específicas previstas en el presente Reglamento.
2.  
La Junta restringirá cualquier externalización a tareas técnicas que estén relacionadas con la recaudación de las contribuciones y que no impliquen el ejercicio de sus poderes por lo que respecta a la determinación de las contribuciones.
3.  
Cualquier mandato dado a un proveedor de servicios para la externalización de tareas especificará claramente la duración del mandato y las tareas concretas que se externalizan y establecerá un marco para la presentación periódica de informes por el proveedor de servicios a la Junta.
4.  
Cualquier contrato celebrado entre la Junta y un proveedor de servicios para la externalización de tareas de conformidad con el apartado 1 incluirá cláusulas relativas a los derechos de cancelación de la Junta, los derechos de subcontratación y el incumplimiento por parte del proveedor de servicios.
5.  
En caso de que la Junta externalice total o parcialmente tareas de conformidad con el apartado 1, seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le incumban en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014 y del presente Reglamento.
6.  

En caso de que la Junta externalice total o parcialmente tareas de conformidad con el apartado 1, se asegurará en todo momento de que:

a) 

ningún contrato celebrado con fines de externalización disponga la delegación de la responsabilidad de la Junta;

b) 

ningún contrato celebrado con fines de externalización excluya la rendición de cuentas de la Junta contemplada en el artículo 45 y en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, ni su independencia en virtud del artículo 47 del mismo Reglamento;

c) 

la externalización no implique privar a la Junta de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que está expuesta;

d) 

el proveedor de servicios aplique disposiciones de continuidad de la actividad equivalentes a las de la Junta;

e) 

la Junta conserve los conocimientos técnicos y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la aptitud organizativa del proveedor de servicios; la Junta supervise eficazmente las funciones externalizadas y gestione los riesgos asociados con la externalización de manera continua;

f) 

la Junta tenga acceso directo a la información pertinente que le permita ejercer el control necesario sobre las tareas externalizadas.

7.  
Cuando la Junta externalice total o parcialmente tareas de conformidad con el apartado 1, se asegurará de que el proveedor de servicios está obligado a cumplir los requisitos y principios jurídicos internos de la Junta en materia de seguridad y confidencialidad. Cualquier información confidencial relacionada con la Junta a la que tenga acceso el proveedor de servicios se utilizará únicamente en la medida en que sea necesaria para el desempeño del mandato que le haya conferido la Junta.
8.  
Antes de tomar cualquier decisión sobre externalización, la Junta obtendrá el consentimiento del BCE para compartir los datos facilitados por el BCE con un proveedor de servicios, de acuerdo con las disposiciones de confidencialidad aplicables.

Artículo 13

Asistencia de las autoridades nacionales de resolución

La Junta podrá solicitar a las autoridades nacionales de resolución que la asistan en el proceso de recaudación de las contribuciones anuales cuando tal solicitud esté justificada por las circunstancias del caso concreto.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 1310/2014.

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Artículo 14 bis

Disposiciones transitorias para el ejercicio presupuestario de 2021

En 2021, la Junta calculará las contribuciones anuales individuales que deben abonarse en relación con el ejercicio presupuestario de 2021 sobre la base de los datos facilitados por el BCE a la Junta en 2019 y de cualquier actualización posterior de los mismos de conformidad con el artículo 6. En 2022, la Junta recalculará las contribuciones anuales individuales que deben abonarse en relación con el ejercicio presupuestario de 2021 sobre la base de los datos facilitados por el BCE a la Junta en 2021 de conformidad con el artículo 6. Cualquier diferencia entre el importe calculado inicialmente para el ejercicio presupuestario de 2021 y el importe recalculado se regularizará al calcular las contribuciones anuales individuales adeudadas para el ejercicio presupuestario de 2022.

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Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.)

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).