02018R0858 — ES — 06.12.2022 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2018/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 151 de 14.6.2018, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2019/2144 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019

  L 325

1

16.12.2019

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1445 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2021

  L 313

4

6.9.2021

►M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2236 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 2022

  L 296

1

16.11.2022


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 072, 9.3.2020, p.  28 (2018/858)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2018/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.  
El presente Reglamento establece las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos para la homologación de tipo y la introducción en el mercado de todos los nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y para las homologaciones de vehículos individuales.

El presente Reglamento también establece las disposiciones para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de piezas y equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de sistemas esenciales de los vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

2.  
El presente Reglamento establece los requisitos para la vigilancia del mercado de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sujetos a homologación. El presente Reglamento establece asimismo los requisitos para la vigilancia del mercado de las piezas y los equipos destinados a esos vehículos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de las categorías M y N y a sus remolques de la categoría O que estén destinados a circular en vías públicas, incluidos los diseñados y fabricados en una o varias fases, y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, así como a las piezas y los equipos, diseñados y fabricados para tales vehículos y sus remolques.
2.  

El presente Reglamento no se aplica a los vehículos siguientes:

a) 

vehículos agrícolas o forestales, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

c) 

vehículos oruga;

d) 

vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso exclusivo por las fuerzas armadas.

3.  

El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos del presente Reglamento:

a) 

vehículos diseñados y fabricados para su uso principalmente en obras o en canteras o en instalaciones portuarias o aeroportuarias;

b) 

vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso por la protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público;

c) 

todo vehículo autopropulsado diseñado y fabricado específicamente para realizar determinadas tareas y que, debido a sus características estructurales, no sea adecuado para transportar pasajeros ni mercancías, y que no sea maquinaria montada en el chasis de un vehículo de motor.

Estas homologaciones se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

4.  

El fabricante podrá solicitar la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los siguientes vehículos:

a) 

vehículos destinados exclusivamente a la competición en carretera;

b) 

prototipos de vehículos utilizados en la vía bajo la responsabilidad de un fabricante para llevar a cabo un programa de ensayo específico, siempre que hayan sido diseñados y fabricados específicamente para ese fin.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento y de los actos reguladores enumerados en el anexo II, salvo que en ellos se disponga de otro modo, se entenderá por:

1)

«homologación de tipo» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

2)

«homologación de tipo UE» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;

3)

«homologación de tipo nacional» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes establecidos por el Derecho de un Estado miembro, quedando la validez de la homologación limitada al territorio de ese Estado miembro;

4)

«certificado de homologación de tipo» : el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado;

5)

«certificado de conformidad» : el documento expedido por el fabricante por el que se certifica que el vehículo fabricado es conforme con el tipo de vehículo homologado y cumple con todos los actos reguladores que eran aplicables en el momento de su producción;

6)

«homologación de vehículo individual» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo dado, ya sea único o no, cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes para la homologación de vehículo individual UE o la homologación de vehículo individual nacional;

7)

«homologación de tipo de vehículo entero» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo incompleto, completo o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

8)

«homologación de tipo multifásica» : el procedimiento mediante el cual una o varias autoridades de homologación certifican que, dependiendo de su grado de acabado, un tipo de vehículo incompleto o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

9)

«homologación de tipo por etapas» : el procedimiento consistente en obtener por etapas el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE o certificados de homologación de tipo NU para los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que forman parte de un vehículo, que, en su fase final, tiene como resultado la homologación de tipo de vehículo entero;

10)

«homologación de tipo de una sola vez» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica mediante una única operación que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en su conjunto cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

11)

«homologación de tipo mixta» : el procedimiento de homologación de tipo por etapas en el que una o más homologaciones de tipo de sistema se obtienen en la fase final de homologación de tipo de vehículo entero, sin que sea necesario expedir los certificados de homologación de tipo UE para los sistemas correspondientes;

12)

«homologación de tipo de sistema» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de sistema cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

13)

«homologación de tipo de unidad técnica independiente» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes en relación con uno o más tipos especificados de vehículos;

14)

«homologación de tipo de componente» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de componente independiente de un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

15)

«vehículo» : todo vehículo de motor o su remolque;

16)

«vehículo de motor» : todo vehículo autopropulsado que ha sido diseñado y fabricado para moverse por sus propios medios, tiene por lo menos cuatro ruedas, está completo, completado o incompleto y alcanza una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h;

17)

«remolque» : todo vehículo con ruedas no autopropulsado que ha sido diseñado y fabricado para ser remolcado por un vehículo de motor, que puede articularse al menos alrededor de un eje horizontal perpendicular al plano longitudinal mediano y alrededor de un eje vertical paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo tractor;

18)

«sistema» : el conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo, que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II;

19)

«componente» : el dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser objeto de homologación de tipo independientemente de dicho vehículo y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II cuando el acto regulador específico así lo disponga expresamente;

20)

«unidad técnica independiente» : el dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser objeto de homologación de tipo por separado, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículo, y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II cuando el acto regulador específico así lo disponga expresamente;

21)

«piezas» : los productos utilizados para el montaje, la reparación y el mantenimiento de un vehículo, así como recambios;

22)

«equipos» : los productos, distintos de las piezas, que pueden añadirse o instalarse en un vehículo;

23)

«recambios» : los productos que deben instalarse en un vehículo para sustituir a sus piezas originales, incluidos los productos necesarios para el uso del vehículo, a excepción del combustible;

24)

«vehículo de base» : todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de una homologación de tipo multifásica;

25)

«vehículo incompleto» : todo vehículo que requiera por lo menos una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento;

26)

«vehículo completado» : el vehículo, producto de la homologación de tipo multifásica, que cumpla los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento;

27)

«vehículo completo» : el vehículo que no necesita ser completado para cumplir los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento;

28)

«vehículo de fin de serie» : el vehículo que forma parte de unas existencias y que, debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos conforme a los cuales no ha obtenido la homologación de tipo, no puede o deja de poder comercializarse, matricularse o ponerse en servicio;

29)

«vehículo de carburante alternativo» : el vehículo destinado a funcionar con al menos un tipo de carburante, bien gaseoso a temperatura y presión atmosféricas o bien derivado primordialmente de aceites no minerales;

30)

«vehículo fabricado en series cortas» : el tipo de vehículo cuyo número de unidades comercializadas, matriculadas o puestas en servicio no excede de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo V;

31)

«vehículo especial» : el vehículo de la categoría M, N u O con características técnicas específicas que le permitan desempeñar una función que requiere disposiciones o equipamientos especiales;

32)

«tipo de vehículo» : un grupo concreto de vehículos que comparten por lo menos las características esenciales especificadas en la parte B del anexo I, incluido un grupo de vehículos que presenta variantes y versiones según se indica en dicha parte;

33)

«semirremolque» : el vehículo remolcado cuyo eje o ejes se encuentran detrás de su centro de gravedad (con la carga repartida uniformemente) y que está equipado con un dispositivo de enganche que permite transmitir las fuerzas horizontales y verticales al vehículo tractor;

34)

«vigilancia del mercado» : las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, así como las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación de armonización de la Unión pertinente y no pongan en peligro la salud, la seguridad, el medio ambiente ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público;

35)

«autoridad de vigilancia del mercado» : la autoridad nacional o las autoridades nacionales responsables de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del Estado miembro correspondiente;

36)

«autoridad de homologación» : la autoridad o las autoridades de un Estado miembro notificadas por este a la Comisión, con competencia en todos los aspectos relacionados con la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente o con la homologación de un vehículo individual, y con competencia en el proceso de autorización de piezas y equipos y en la expedición y, en su caso, la retirada o la denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar a los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumpla sus obligaciones sobre conformidad de la producción;

37)

«autoridad nacional» : una autoridad de homologación, o cualquier otra autoridad, que interviene en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, y que es responsable de estas tareas, con respecto a vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes y piezas o equipos;

38)

«servicio técnico» : una organización u un organismo designados por la autoridad de homologación como laboratorio de ensayos o como organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la evaluación inicial y otros ensayos o inspecciones;

39)

«organismo nacional de acreditación» : un organismo nacional de acreditación, tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

40)

«fabricante» : una persona física o jurídica que es responsable de todos los aspectos de la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, de la homologación de un vehículo individual o del proceso de autorización de piezas y equipos, así como de garantizar la conformidad de la producción y de las cuestiones de vigilancia del mercado relacionadas con el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en cuestión, tanto si esa persona participa, o no, directamente en todas las fases del diseño y la fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate;

41)

«representante del fabricante» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que está debidamente designada por el fabricante para que lo represente ante la autoridad de homologación o ante la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a los que se aplica el presente Reglamento;

42)

«importador» : una persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que han sido fabricados en un tercer país;

43)

«distribuidor» : un concesionario o cualquier otra persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;

44)

«agente económico» : el fabricante, el representante del fabricante, el importador o el distribuidor;

45)

«agente independiente» : una persona física o jurídica, distinta de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participa directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de vehículos, en especial talleres de reparación, fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o recambios para la reparación, editoriales de información técnica, clubes de automóviles, agentes de asistencia en carretera, agentes que ofrecen servicios de inspección y ensayo, y agentes que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos; asimismo, talleres de reparación, concesionarios y distribuidores autorizados incluidos en el sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado, en la medida en que presten servicios de reparación y mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miembros;

46)

«taller de reparación autorizado» : una persona física o jurídica que presta servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y que ejerce sus actividades dentro del sistema de distribución del fabricante;

47)

«taller de reparación independiente» : una persona física o jurídica que presta servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y que no ejerce sus actividades dentro del sistema de distribución del fabricante;

48)

«información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo» : toda información, incluidas todas las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información, necesaria para el diagnóstico, revisión e inspección de un vehículo, la preparación para la inspección técnica, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación, la reinicialización de un vehículo o para la ayuda al diagnóstico a distancia de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes ponen a disposición de sus socios, concesionarios y talleres de reparación autorizados;

49)

«información del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo» : la información generada por un sistema que está instalado a bordo del vehículo o conectado a un motor y que es capaz de detectar disfunciones -y, en su caso, indicarlas mediante un sistema de alerta-, de determinar la zona probable de disfunción por medio de la información almacenada en la memoria del ordenador y de comunicar esa información al exterior del vehículo;

50)

«introducción en el mercado» : la primera comercialización en la Unión de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;

51)

«comercialización» : todo suministro de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo para su distribución o utilización en el mercado, realizado en el transcurso de una actividad comercial, a título oneroso o gratuito;

52)

«puesta en servicio» : la primera utilización en la Unión de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo, con los fines para los que están previstos;

53)

«matriculación» : una autorización administrativa para la puesta en servicio de un vehículo homologado en la vía pública, que incorpora la identificación del vehículo y la expedición para este de un número secuencial, designado como número de matrícula, ya sea con carácter permanente o temporal;

54)

«método virtual de ensayo» : las simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, para demostrar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente cumplen los requisitos técnicos de un acto regulador enumerado en el anexo II, sin que sea necesario el uso de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente físicos;

55)

«requisitos alternativos» : las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos cuya finalidad es garantizar un nivel de seguridad funcional, de protección medioambiental y de seguridad laboral que sea equivalente, en la mayor medida posible, al nivel establecido por uno o varios de los actos reguladores enumerados en el anexo II;

56)

«evaluación in situ» : una verificación realizada en los locales del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales;

57)

«evaluación de vigilancia in situ» : una evaluación periódica y sistemática in situ, distinta de la evaluación in situ realizada para la designación inicial del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales, y distinta de la evaluación in situ realizada para la renovación de esa designación;

58)

«fecha de fabricación del vehículo» : la fecha en la que ha finalizado la fabricación de un vehículo de conformidad con la homologación obtenida por el fabricante.

Artículo 4

Categorías de vehículos

1.  

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes categorías de vehículos:

a) 

categoría M, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, dividida en:

i)

categoría M1 : vehículos de motor que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor,

ii)

categoría M2 : vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima no sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie, y

iii)

categoría M3 : vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie;

b) 

categoría N, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías, dividida en:

i)

categoría N1 : vehículos de motor cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas,

ii)

categoría N2 : vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 12 toneladas, y

iii)

categoría N3 : vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas;

c) 

categoría O, que comprende los remolques, dividida en:

i)

categoría O1 : remolques cuya masa máxima no sea superior a 0,75 toneladas,

ii)

categoría O2 : remolques cuya masa máxima sea superior a 0,75 toneladas, pero no supere las 3,5 toneladas,

iii)

categoría O3 : remolques cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 10 toneladas, y

iv)

categoría O4 : remolques cuya masa máxima sea superior a 10 toneladas.

2.  
En el anexo I se especifican los criterios para la categorización de los vehículos, los tipos de vehículo, las variantes y las versiones.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo I en lo relativo a los tipos de vehículo y los tipos de carrocería, a fin de tener en cuenta el progreso técnico.



CAPÍTULO II

OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 5

Requisitos técnicos

1.  
Los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplirán los requisitos de los actos reguladores enumerados en el anexo II.
2.  

Se considera que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes no cumplen el presente Reglamento, en particular en los casos siguientes:

a) 

si se apartan de los datos de los certificados de homologación de tipo UE, sus anexos o de los datos descriptivos de las actas de ensayo más de lo permitido por el acto regulador aplicable;

b) 

si los criterios de funcionamiento o los valores límite para la fabricación en serie previstos en el acto regulador aplicable no han sido cumplidos conforme a las condiciones establecidas en el acto regulador aplicable;

c) 

si alguna información facilitada por el fabricante en la ficha de características no es reproducible en todas las condiciones establecidas en el acto regulador aplicable por las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión.

A efectos de la evaluación del cumplimiento a que se refiere el presente apartado, únicamente se tendrán en cuenta los controles, los ensayos, las inspecciones y las evaluaciones realizadas por las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión o en nombre de estas.

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo II, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y normativa, mediante la introducción y actualización de las referencias a los actos reguladores que contengan los requisitos que deben cumplir los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes.

Artículo 6

Obligaciones de los Estados miembros

1.  
Los Estados miembros crearán o designarán a sus propias autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la creación y la designación de dichas autoridades.

La notificación incluirá el nombre de esas autoridades, la dirección, incluida la dirección de correo electrónico y sus respectivos ámbitos de competencia. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de contacto de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado.

Los Estados miembros garantizarán que sus propias autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado respeten una separación estricta de papeles y responsabilidades y funcionen de manera independiente unas de otras. Dichas autoridades podrán proceder de la misma organización siempre que sus actividades estén dirigidas de manera autónoma como parte de estructuras separadas.

2.  
Si un Estado miembro cuenta con más de una autoridad de homologación responsable de la homologación de vehículos, incluida la homologación de vehículo individual, designará a una de esas autoridades competente para la expedición de la homologación de tipo como única autoridad de homologación que se haga responsable del intercambio de información con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, a efectos del artículo 11 y para cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo XV.
3.  
Si un Estado miembro cuenta con más de una autoridad de vigilancia del mercado responsable de la vigilancia del mercado, designará a una de ellas como única autoridad de vigilancia del mercado que se haga responsable del intercambio de información con las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros a efectos del artículo 11.
4.  
Los Estados miembros solo permitirán la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que cumplan el presente Reglamento.
5.  
Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o impedir la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que cumplan el presente Reglamento, excepto en los casos que se establecen en el capítulo XI.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir no autorizar la circulación viaria, la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos cuyo tipo haya sido homologado conforme al presente Reglamento, pero que superen las dimensiones armonizadas, los pesos y los pesos por eje establecidos en el anexo I de la Directiva 96/53/CE del Consejo ( 4 ).

6.  
Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado de conformidad con el presente Reglamento y con el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
7.  
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, estén facultadas para entrar en los locales de los agentes económicos ubicados en su territorio y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad.
8.  
Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo. Los exámenes y evaluaciones se efectuarán al menos cada cuatro años y sus resultados se comunicarán a la Comisión y al Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento a que se refiere el artículo 11 (en lo sucesivo, «Foro»).

Los Estados miembros pondrán a disposición del público un resumen de los resultados de los exámenes y evaluaciones periódicos.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Foro sobre la manera en que abordan las recomendaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 5, formuladas por el Foro.

9.  
Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia del mercado. Los exámenes y evaluaciones se efectuarán al menos cada cuatro años y sus resultados se comunicarán a la Comisión y al Foro.

Los Estados miembros pondrán a disposición del público un resumen de los resultados de los exámenes y evaluaciones periódicos.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Foro sobre la manera en que abordan las recomendaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 5, formuladas por el Foro.

10.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los criterios comunes para el formato de la información sobre el examen y la evaluación a que se refieren los apartados 8 y 9 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Artículo 7

Obligaciones de las autoridades de homologación

1.  
Las autoridades de homologación homologarán únicamente vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan el presente Reglamento.
2.  
Las autoridades de homologación ejercerán sus funciones de manera independiente e imparcial. Respetarán la confidencialidad para proteger secretos comerciales, a reserva de la obligación establecida en el artículo 9, apartado 4, de poner a disposición de la Comisión información, y de otros requisitos de divulgación aplicables establecidos en el Derecho de la Unión, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión.

Las autoridades de homologación cooperarán entre sí con eficacia y eficiencia, y compartirán la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones.

3.  
Para que las autoridades de vigilancia del mercado puedan realizar controles, las autoridades de homologación pondrán a su disposición la información necesaria relativa a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los controles de verificación del cumplimiento. Dicha información incluirá, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo UE y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1. Las autoridades de homologación facilitarán dicha información a las autoridades de vigilancia del mercado sin dilación indebida.
4.  
Cuando una autoridad de homologación reciba información de conformidad con el capítulo XI de que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente es sospechoso de presentar un riesgo grave o de no estar en conformidad, adoptará todas las medidas necesarias para examinar la homologación concedida y, en su caso, corregirla o retirarla en función de las razones y de la gravedad de los defectos demostrados.

Artículo 8

Obligaciones de las autoridades de vigilancia del mercado

1.  
Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán comprobaciones regulares para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplen los requisitos aplicables. Dichas comprobaciones se realizarán a una escala adecuada mediante controles documentales y, cuando proceda, ensayos de laboratorio y en carretera con muestras estadísticamente significativas.

Al realizar esas comprobaciones, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán en cuenta:

a) 

los principios establecidos de evaluación del riesgo;

b) 

las reclamaciones fundadas, y

c) 

cualquier otra información pertinente, incluida la intercambiada en el Foro y los resultados de ensayos publicados por terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10.

2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado de cada Estado miembro realizarán cada año un número mínimo de ensayos en vehículos. Ese número mínimo de ensayos por Estado miembro será de uno por cada 40 000  nuevos vehículos de motor matriculados en dicho Estado miembro el año anterior, pero no será inferior a cinco ensayos.

Cada ensayo verificará el cumplimiento de los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.

3.  
Las autoridades de vigilancia del mercado que realicen más de cinco ensayos anuales efectuarán al menos el 20 % del número mínimo de ensayos en forma de ensayos relacionados con las emisiones que sean comparables a los ensayos de homologación de tipo referentes a todos los requisitos sobre emisiones aplicables al tipo objeto de ensayo, según lo establecido en los actos reguladores enumerados en el anexo II.
4.  
La autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro podrá acordar con la autoridad de vigilancia del mercado de otro Estado miembro que esta última autoridad de vigilancia del mercado de ese otro Estados miembro realice los ensayos exigidos con arreglo a los apartados 2 y 3.
5.  
La autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro podrá acordar con la Comisión que sea esta última quien realice, a expensas del Estado miembro, los ensayos exigidos con arreglo al apartado 3. Todo ensayo realizado con arreglo al presente apartado se tendrá en cuenta a efectos del número mínimo de ensayos exigidos de conformidad con el apartado 2.
6.  
Cada Estado miembro preparará anualmente un compendio completo de las comprobaciones de vigilancia del mercado que haya planificado y lo presentará al Foro el 1 de marzo a más tardar.
7.  
Cada dos años, cada Estado miembro elaborará un informe sobre sus conclusiones acerca de los ensayos de verificación de la conformidad que haya realizado en los dos años precedentes. Dicho informe será presentado al Foro a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al final del bienio de que se trate.
8.  
Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que pongan a disposición de las autoridades la documentación, la información y cualesquiera otras especificaciones técnicas, incluido el acceso al software y los algoritmos, que las autoridades consideren necesarias para realizar sus actividades de vigilancia del mercado.
9.  
En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán debidamente en cuenta los certificados de conformidad, las marcas de homologación de tipo o los certificados de homologación de tipo presentados por los agentes económicos.
10.  
Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en el territorio de sus Estados miembros, en un plazo adecuado, de los peligros que ellas o la Comisión hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños, incluso publicando dicha información en el sitio web de la autoridad de vigilancia del mercado.

Las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán con los agentes económicos para adoptar medidas que puedan evitar o reducir los riesgos que planteen los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que hayan comercializado.

11.  
Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar del mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de conformidad con el capítulo XI, informarán al agente económico de que se trate y a la autoridad de homologación pertinente.
12.  
Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente e imparcial. Respetarán la confidencialidad para proteger secretos comerciales, a reserva de la obligación establecida en el artículo 9, apartado 4, de poner a disposición de la Comisión información y de otros requisitos de divulgación aplicables establecidos en el Derecho de la Unión, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión.
13.  
Las autoridades de vigilancia del mercado de los diferentes Estados miembros coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado, cooperarán entre sí y compartirán los resultados de esas actividades entre sí y con el Foro. Cuando proceda, las autoridades de vigilancia del mercado se pondrán de acuerdo sobre el reparto de trabajo y la especialización.
14.  
Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades cooperarán entre sí con eficacia y eficiencia y compartirán la información que sea pertinente para sus cometidos y funciones respectivos.
15.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios comunes para determinar la escala adecuada de las comprobaciones destinadas a verificar la conformidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y establecer criterios comunes relativos al formato del compendio y de la información a que se refieren, respectivamente, los apartados 6 y 7 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Artículo 9

Verificación del cumplimiento por parte de la Comisión

1.  
La Comisión organizará y llevará a cabo, sufragando los correspondientes gastos, ensayos e inspecciones de vehículos a fin de verificar que sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos correspondientes.

Los ensayos e inspecciones se realizarán, en particular, mediante ensayos de laboratorio y en carretera con muestras estadísticamente significativas, y se completarán mediante controles documentales.

Cuando lleve a cabo dichos ensayos e inspecciones, la Comisión tendrá en cuenta:

a) 

los principios establecidos de evaluación del riesgo;

b) 

las reclamaciones fundadas, y

c) 

cualquier otra información pertinente, incluida la intercambiada en el Foro, los resultados de ensayos publicados por terceros que reúnen los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 13, apartado 10, información relativa a las nuevas tecnologías comercializadas y los resultados de los informes de teledetección en carretera.

La Comisión podrá confiar la realización de ensayos o inspecciones a servicios técnicos, que, en esos casos, actuarán nombre de la Comisión. Cuando la Comisión confíe la realización de ensayos o inspecciones a servicios técnicos para los fines previstos en el presente artículo, se asegurará de que se recurra a un servicio técnico distinto del que haya realizado los ensayos para la homologación de tipo original.

Dichos ensayos e inspecciones podrán realizarse:

a) 

con vehículos nuevos suministrados por los fabricantes o por otro agente económico, conforme a lo dispuesto en el apartado 2;

b) 

con vehículos matriculados con el acuerdo del titular del certificado de matriculación.

2.  
Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo u otros agentes económicos, previa solicitud, suministrarán a la Comisión, a cambio de una compensación justa, un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes se suministrarán para los ensayos en la fecha y el lugar y durante el período que haya solicitado la Comisión.
3.  
Antes de que la Comisión realice sus ensayos e inspecciones, lo notificará al Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo y al Estado miembro en el que se haya comercializado el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente.

Los Estados miembros cooperarán con la Comisión cuando esta realice los mencionados ensayos e inspecciones.

4.  
Para que la Comisión pueda llevar a cabo los ensayos e inspecciones en virtud del presente artículo, los Estados miembros pondrán a su disposición sin dilación indebida la información necesaria relativa a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los ensayos de verificación del cumplimiento. Dicha información incluirá, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo UE y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1.
5.  
Los fabricantes facilitarán gratuitamente a la Comisión, sin dilación indebida, cualquier dato que sea necesario para la verificación del cumplimiento y que no esté recogido en el certificado de homologación de tipo UE y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1.

Esos datos incluirán todos los parámetros y las configuraciones necesarios para reproducir con precisión las condiciones de ensayo aplicadas en el momento de los ensayos de homologación. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen los datos que deben facilitarse, a reserva de la protección de los secretos comerciales y de la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión y nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

6.  
Si la Comisión determina que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos de homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento, que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no son conformes con la homologación de tipo o que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos, iniciará el procedimiento previsto en los artículos 53 o 54.

Cuando los ensayos y las inspecciones cuestionen la corrección de la homologación de tipo en sí, la Comisión informará de inmediato a la autoridad o las autoridades de homologación afectadas, así como al Foro.

La Comisión informará a las correspondientes autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado a fin de que puedan adoptar medidas apropiadas para alertar a los usuarios en la Unión, en un plazo adecuado, de los incumplimientos que haya detectado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños.

La Comisión pondrá a disposición del público un informe con sus conclusiones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado y comunicará tales conclusiones a los Estados miembros y al Foro. Dicho informe incluirá datos pormenorizados de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se evalúen, así como la identidad del fabricante de que se trate, además de una corta descripción de las conclusiones, incluida la naturaleza del incumplimiento, si lo hubiera.

Artículo 10

Evaluaciones de la Comisión

1.  
La Comisión organizará y realizará evaluaciones de los procedimientos establecidos, en los cinco años anteriores a la evaluación, por las autoridades de homologación que hayan concedido homologaciones de tipo UE, en particular los procedimientos establecidos para conceder homologaciones de tipo, para comprobar la conformidad de la producción y para designar y supervisar a los servicios técnicos. Dichas evaluaciones incluirán una valoración, basada en una muestra aleatoria, de la conformidad de las homologaciones de tipo concedidas con respecto de los requisitos aplicables a que se refiere el artículo 26, apartado 2, letra c), en los cinco años anteriores a la evaluación.
2.  
Las evaluaciones tendrán por objetivo ayudar a las autoridades de homologación que conceden homologaciones de tipo UE a garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y a compartir información sobre buenas prácticas.
3.  
Las evaluaciones se realizarán de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate, prestando la debida atención a las facultades de las autoridades correspondientes y respetando el principio de proporcionalidad. La Comisión ejercerá sus funciones con independencia e imparcialidad y respetará la confidencialidad para proteger los secretos comerciales de conformidad con el Derecho aplicable. La Comisión correrá con los gastos que se deriven de esas evaluaciones.
4.  
Las autoridades de homologación afectadas facilitarán la evaluación, para lo cual cooperarán con la Comisión prestándole la ayuda necesaria y facilitándole la documentación precisa.
5.  
La Comisión se asegurará de que el personal que participe en la evaluación esté suficientemente cualificado y tenga las instrucciones adecuadas. Informará a los Estados miembros y a las autoridades de homologación afectadas con la debida antelación de la fecha prevista de comienzo de la evaluación y de la identidad de las personas que vayan a llevarla a cabo. La duración de la evaluación en los locales de la autoridad de homologación de que se trate no excederá normalmente de dos días y en ningún caso podrá exceder de tres.
6.  
Toda autoridad de homologación que haya concedido al menos una homologación de tipo UE durante un período de cinco años será evaluada por la Comisión una vez durante dicho período.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad de homologación podrá ser objeto de evaluaciones menos frecuentes cuando la Comisión considere que la primera evaluación de dicha autoridad ha demostrado que los procedimientos establecidos garantizan la aplicación efectiva del presente Reglamento, teniendo en cuenta el alcance y la diversidad de las homologaciones de tipo UE concedidas.

7.  
La Comisión comunicará al Foro los resultados de la evaluación, incluidas las recomendaciones que haya podido formular, y pondrá a disposición del público un resumen de dichos resultados. El Foro examinará los resultados de la evaluación.
8.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Foro del modo en que atienden a las recomendaciones que puedan haberse formulado en los resultados de la evaluación.
9.  
Teniendo debidamente en cuenta las consideraciones del Foro, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer criterios comunes para determinar el alcance y la metodología de las evaluaciones, la composición del equipo de evaluación, el plan para las evaluaciones que abarquen un período de al menos cinco años y las condiciones concretas para reducir la frecuencia de las evaluaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Artículo 11

Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento

1.  
La Comisión establecerá, presidirá y gestionará un Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento (en lo sucesivo, «Foro»).

El Foro estará compuesto por representantes designados por cada Estado miembro que representen a sus autoridades de homologación y a sus autoridades de vigilancia del mercado.

Siempre que proceda, se podrá invitar al Foro en calidad de observadores, de conformidad con el reglamento interno mencionado en el apartado 7 del presente artículo, a servicios técnicos, terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10, representantes del Parlamento Europeo, del sector automóvil y de otros agentes económicos pertinentes, así como de interesados que se ocupen de cuestiones de seguridad y medio ambiente.

Las funciones consultivas del Foro tendrán por finalidad la promoción de buenas prácticas que faciliten la interpretación y aplicación uniformes del presente Reglamento, el intercambio de información sobre los problemas en materia de garantía de cumplimiento, la cooperación, en particular en lo que respecta a la evaluación, la designación y la supervisión de los servicios técnicos, el desarrollo de métodos y herramientas de trabajo, el desarrollo de un procedimiento electrónico de intercambio de información, la evaluación de proyectos de garantía de cumplimiento armonizados y el intercambio de información sobre las sanciones.

2.  

El Foro estudiará:

a) 

las cuestiones relacionadas con la interpretación uniforme de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II durante la aplicación de dichos requisitos;

b) 

los resultados de las actividades de homologación de tipo y vigilancia del mercado realizadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartados 8 y 9;

c) 

los resultados de ensayos e inspecciones realizados por la Comisión de conformidad con el artículo 9;

d) 

las evaluaciones efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 10;

e) 

las actas de ensayo que indiquen posibles incumplimientos presentadas por terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10;

f) 

los resultados de las actividades relacionadas con la conformidad de la producción realizadas por las autoridades de homologación de conformidad con el artículo 31;

g) 

la información presentada por los Estados miembros con arreglo al artículo 67, apartado 6 sobre sus procedimientos de evaluación, designación, notificación y seguimiento de los servicios técnicos;

h) 

las cuestiones de interés general relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento por lo que respecta a la evaluación, designación y seguimiento de los servicios técnicos de conformidad con el artículo 67, apartado 10, y el artículo 78, apartado 4;

i) 

las infracciones cometidas por los agentes económicos;

j) 

la aplicación de las medidas correctoras o restrictivas establecidas en el capítulo XI;

k) 

la planificación, la coordinación y los resultados de las actividades de vigilancia del mercado;

l) 

las cuestiones relacionadas con el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo a que se refiere el capítulo XIV y, en particular, las cuestiones relacionadas con la aplicación de los procedimientos establecidos en virtud del artículo 65.

3.  
Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8, apartado 7, la Comisión pondrá a disposición del público cada dos años un informe sucinto sobre las actividades de vigilancia del mercado.
4.  
La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo un resumen de las actividades del Foro.
5.  
El Foro podrá formular dictámenes o emitir recomendaciones en el marco de sus funciones consultivas y teniendo en cuenta el resultado de los estudios efectuados en virtud del apartado 2.

Cuando formule un dictamen o emita recomendaciones, el Foro procurará pronunciarse por consenso. Si no pudiera alcanzar un consenso, el Foro formulará sus dictámenes o emitirá sus recomendaciones por mayoría simple de los Estados miembros. Cada Estado miembro dispondrá de un voto. Todo Estado miembro que discrepe de la posición mayoritaria podrá pedir que su propia posición y las razones en que se basa se hagan constar en el dictamen o en las recomendaciones del Foro.

6.  
Cuando adopte actos de ejecución, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los dictámenes formulados por el Foro de conformidad con el apartado 5.
7.  
El Foro establecerá su reglamento interno.

Artículo 12

Intercambio de datos en línea

1.  
La Comisión y los Estados miembros utilizarán el sistema común de intercambio electrónico seguro a que se refiere el artículo 27, en lo que respecta al certificado de homologación de tipo UE y sus anexos mencionados en el artículo 28, apartado 1, incluidas las actas de ensayo y las modificaciones, denegaciones o retiradas de cualquier homologación de tipo UE.

La Comisión y los Estados miembros utilizarán el sistema de intercambio rápido de información (RAPEX), establecido en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), y el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), establecido en el Reglamento (CE) n.o 765/2008, para las actividades de vigilancia del mercado, las recuperaciones de productos y otras actividades pertinentes en las que colaboren las autoridades de vigilancia del mercado, los Estados miembros y la Comisión.

2.  
A partir del 5 de julio de 2026, los Estados miembros harán accesible al público en el sistema común de intercambio electrónico seguro, a través del número de identificación del vehículo, el certificado de conformidad de cada vehículo, en forma de datos estructurados en formato electrónico, de conformidad con el artículo 37.

A partir del 5 de julio de 2026, los Estados miembros harán accesible al público en el sistema común de intercambio electrónico seguro, la información contenida en el certificado de conformidad de cada vehículo, en forma de datos estructurados en formato electrónico, con exclusión de los números de identificación de los vehículos, de conformidad con el artículo 37.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato y los criterios de acceso a la información accesible al público a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

3.  
La Comisión tomará todas las medidas necesarias para crear una interfaz entre el sistema común de intercambio electrónico seguro a que se refiere el artículo 27, el RAPEX y el ICSMS, con el fin de facilitar las actividades de vigilancia del mercado y garantizar la coordinación, la coherencia y la exactitud de la información facilitada a los consumidores y a terceros.
4.  
Los Estados miembros utilizarán el sistema común de intercambio electrónico seguro descrito en el artículo 27 para hacer accesible al público, a partir del 1 de septiembre de 2022, una lista de las homologaciones de tipo UE que hayan concedido, modificado, denegado o retirado, por vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como una lista de los servicios técnicos que hayan realizado los ensayos para cada homologación de tipo UE.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato y los criterios de acceso a la información accesible al público a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

5.  
La Comisión elaborará un instrumento para hacer accesibles al público los resultados de los ensayos y las reclamaciones referentes a las prestaciones de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes procedentes de terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10.

Artículo 13

Obligaciones generales de los fabricantes

1.  
Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que hayan fabricado y que se introduzcan en el mercado hayan sido fabricados y homologados de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular los de su artículo 5.
2.  
Los fabricantes serán responsables ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción.

En caso de homologación de tipo multifásica, los fabricantes serán responsables de la homologación y la conformidad de la producción de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que hayan añadido al vehículo en la fase de acabado correspondiente. Los fabricantes que modifiquen componentes, sistemas o unidades técnicas independientes ya homologados en fases anteriores serán responsables de la homologación de tipo y la conformidad de la producción de los componentes, los sistemas o las unidades técnicas independientes modificados. Los fabricantes de una fase anterior informarán a los fabricantes de la fase siguiente de todo cambio que pueda afectar a la homologación de tipo de componente, la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de unidad técnica independiente o la homologación de tipo de vehículo entero. Esa información se facilitará tan pronto como se haya concedido la nueva extensión de la homologación de tipo de vehículo entero y, a más tardar, en la fecha de inicio de la fabricación del vehículo incompleto.

3.  
Los fabricantes que modifiquen un vehículo incompleto de tal manera que se clasifique como una categoría diferente de vehículos, con el resultado de que los requisitos ya evaluados en una fase anterior de la homologación de tipo cambien, serán también responsables del cumplimiento de los requisitos aplicables a la categoría de vehículos en la que se clasifique el vehículo modificado.
4.  
A efectos de la homologación de tipo UE de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, todo fabricante que esté establecido fuera de la Unión designará a un único representante establecido en la Unión que lo represente ante la autoridad de homologación. Asimismo, a efectos de la vigilancia del mercado, el fabricante designará a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el mismo que ha designado a efectos de la homologación de tipo UE.
5.  
Los fabricantes garantizarán que sus vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes no estén diseñados para incorporar estrategias u otros medios que alteren el comportamiento registrado durante los procedimientos de ensayo de un modo que dé lugar al incumplimiento del presente Reglamento cuando funcionen en las condiciones que se puedan esperar razonablemente en una situación de funcionamiento normal.
6.  
Los fabricantes establecerán procedimientos para garantizar que la fabricación en serie de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sea siempre conforme con el tipo homologado.
7.  
Los fabricantes examinarán toda reclamación que reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento con los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que hayan introducido en el mercado.

Los fabricantes llevarán un registro de estas reclamaciones, conservando para cada una de ellas una descripción de la cuestión y los pormenores necesarios para determinar con precisión el tipo de vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo de que se trata y, en caso de reclamaciones fundadas, los fabricantes mantendrán informados a sus distribuidores e importadores.

8.  
Además de la placa reglamentaria fijada en sus vehículos y de las marcas de homologación de tipo colocadas en sus componentes o unidades técnicas independientes con arreglo al artículo 38, los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección de contacto en la Unión en sus vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que se comercialicen o, cuando ello no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe a los componentes o las unidades técnicas independientes.
9.  
El fabricante se asegurará de que, mientras un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
10.  
Sin perjuicio del artículo 9, apartado 5, y a reserva de la protección de los secretos comerciales y de la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión y nacional, los fabricantes de vehículos harán que estén disponibles los datos que sean necesarios para que terceros puedan realizar ensayos en busca de posibles incumplimientos; estos datos incluirán todos los parámetros y configuraciones que sean necesarios para reproducir fielmente las condiciones de ensayo que se aplicaron durante los ensayos para la homologación de tipo.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los datos que harán disponibles de manera gratuita, así como los requisitos que deben cumplir los terceros en lo que respecta a la demostración de su legítimo interés en materia de salud pública o protección del medio ambiente y de acceso a instalaciones de ensayo adecuadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Artículo 14

Obligaciones de los fabricantes en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que presentan un riesgo grave

1.  
Cuando un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no sean conformes con el presente Reglamento, o cuando la homologación de tipo se haya concedido sobre la base de datos incorrectos, el fabricante deberá tomar inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacer que el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.

Los fabricantes informarán de inmediato y en detalle a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas.

2.  
Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el fabricante deberá informar de inmediato y en detalle acerca del riesgo y de las medidas adoptadas a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado.
3.  
Los fabricantes conservarán los certificados de homologación de tipo UE y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1, durante un período de diez años después del fin de validez de la homologación de tipo UE en el caso de los vehículos, y durante un período de cinco años después del fin de validez de la homologación de tipo UE en el caso de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes.

Los fabricantes de vehículos mantendrán a disposición de las autoridades de homologación, durante un período de diez años a partir de la fecha de fabricación del vehículo, una copia de los certificados de conformidad a los que se refiere el artículo 36.

4.  
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional o de la Comisión, los fabricantes facilitarán a dicha autoridad o a la Comisión una copia del certificado de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo, en una lengua que la autoridad nacional o la Comisión pueda comprender con facilidad.

Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes cooperarán con dicha autoridad en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan comercializado.

Artículo 15

Obligaciones de los representantes de los fabricantes

1.  

El representante del fabricante desempeñará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato establecerá como mínimo que el representante debe:

a) 

tener acceso al certificado de homologación de tipo y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1, y al certificado de conformidad en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación se mantendrá a disposición de las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado durante un período de diez años después del fin de validez de la homologación de tipo UE de un vehículo, y durante un período de cinco años después del fin de validez de la homologación tipo UE de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;

b) 

facilitar a una autoridad de homologación, previa solicitud motivada de esta, toda la información, la documentación y cualesquiera otras especificaciones técnicas, incluidos el acceso al software y los algoritmos, que sean necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;

c) 

cooperar con las autoridades de homologación o las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos graves que comporten los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos objeto de ese mandato;

d) 

informar inmediatamente al fabricante de las quejas y los informes relativos a riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento relacionados con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos objeto de ese mandato;

e) 

tener el derecho de dar por terminado el mandato sin incurrir en sanción si el fabricante actúa en contra de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

2.  
El representante del fabricante que ponga término al mandato por los motivos mencionados en la letra e) del apartado 1 informará inmediatamente de ello a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo y a la Comisión.

La información que se ha de facilitar especificará como mínimo:

a) 

la fecha de terminación del mandato;

b) 

la fecha hasta la cual el representante del fabricante saliente puede figurar en la información facilitada por el fabricante, incluido cualquier material publicitario;

c) 

la transferencia de documentos, incluidos los aspectos relacionados con la confidencialidad y los derechos de propiedad;

d) 

la obligación del representante del fabricante saliente, una vez concluido su mandato, de transmitir al fabricante o al representante del fabricante entrante cualesquiera quejas o informes sobre riesgos y presuntos incidentes relacionados con un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo para el que el representante del fabricante saliente hubiera sido designado representante del fabricante.

Artículo 16

Obligaciones de los importadores

1.  
Los importadores introducirán en el mercado únicamente vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
2.  
Antes de introducir en el mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con homologación de tipo, los importadores verificarán que el producto en cuestión esté amparado por un certificado válido de homologación de tipo UE y que el sistema, el componente o la unidad técnica independiente lleve la marca de homologación de tipo exigida y cumpla lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8.

En el caso de un vehículo, los importadores se asegurarán de que vaya acompañado del certificado de conformidad exigido.

3.  
Si un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, y en particular si no se corresponden con su homologación de tipo, los importadores no los introducirán en el mercado ni permitirán su puesta en servicio ni los matricularán hasta que sean conformes.
4.  
Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, los importadores informarán de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, los importadores también informarán a la autoridad de homologación que la concedió.
5.  
Los importadores indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el vehículo, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo o, cuando ello no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al componente, a la unidad técnica independiente, a la pieza o al equipo.
6.  
Los importadores se asegurarán de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente vayan acompañados de las instrucciones y de la información exigidas por el artículo 59, en la lengua o lenguas oficiales de los Estados miembros correspondientes.
7.  
Para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, los importadores llevarán un registro de las reclamaciones y las recuperaciones relacionadas con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que hayan introducido en el mercado y mantener informados de esas reclamaciones y recuperaciones a sus distribuidores.
8.  
Los importadores informarán inmediatamente al fabricante de cuantas reclamaciones reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que hayan introducido en el mercado.
9.  
Los importadores se asegurarán de que, mientras un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 17

Obligaciones de los importadores en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que comportan un riesgo grave

1.  
Cuando un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo que los importadores hayan introducido en el mercado no sean conformes con el presente Reglamento, los importadores adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sean conformes bajo la supervisión del fabricante, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda. Los importadores informarán igualmente al fabricante y a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE.
2.  
Cuando el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo que hayan sido introducidos en el mercado comporten un riesgo grave, los importadores informarán de inmediato y en detalle de ese riesgo a los fabricantes y a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado.

Asimismo, los importadores informarán a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado de toda medida que se haya tomado y dar detalles, en particular, sobre el riesgo grave y sobre cualquier medida adoptada por el fabricante.

3.  
Los importadores conservarán una copia del certificado de homologación de tipo UE y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1, durante un período de diez años después del fin de validez de la homologación de tipo UE de un vehículo, y durante un período de cinco años después del fin de validez de la homologación de tipo UE de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, y garantizar que estos puedan ponerse a disposición las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado que lo soliciten.
4.  
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores facilitarán a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias que demuestren la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad.

Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores cooperarán con dicha autoridad en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan comercializado.

Artículo 18

Obligaciones de los distribuidores

1.  
Antes de comercializar un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, los distribuidores verificarán que lleven la placa reglamentaria o la marca de homologación de tipo requeridas y que vayan acompañados de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad que exige el artículo 59, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, y verificar, asimismo, que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos del artículo 13, apartado 8, y del artículo 16, apartado 5, respectivamente.
2.  
Los distribuidores informarán inmediatamente al fabricante correspondiente de cuantas reclamaciones reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que hayan comercializado.
3.  
Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 19

Obligaciones de los distribuidores en relación con sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que comportan un riesgo grave

1.  
Si un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, los distribuidores informarán al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE y no comercializarán el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo hasta que sean conformes.
2.  
Si un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo que los distribuidores hayan comercializado no son conformes con el presente Reglamento, los distribuidores informarán al fabricante, al importador y a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE.
3.  
Cuando un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo comporten un riesgo grave, los distribuidores informarán de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante, al importador, a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo.

Asimismo, los distribuidores les informarán de toda medida que se haya tomado y les facilitarán detalles sobre las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.

4.  
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los distribuidores cooperarán con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo que hayan comercializado.

Artículo 20

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

Un importador o un distribuidor será considerado fabricante a efectos del presente Reglamento y estará sujetos a las obligaciones del fabricante con arreglo a los artículos 8, 13 y 14, en los siguientes casos:

a) 

siempre que comercialicen o sean responsables de la puesta en servicio de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con su nombre o marca o modifiquen un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de tal modo que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente puedan dejar de cumplir los requisitos aplicables, o

b) 

siempre que comercialicen o sean responsables de la puesta en servicio de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sobre la base de homologaciones de tipo NU expedidas a fabricantes establecidos fuera de la Unión, sin que sea posible identificar a un representante del fabricante en el territorio de la Unión.

Artículo 21

Identificación de los agentes económicos

A petición de una autoridad de homologación o de una autoridad de vigilancia del mercado, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo, los agentes económicos facilitarán información sobre lo siguiente:

a) 

la identidad de todo agente económico que les haya suministrado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;

b) 

la identidad de todo agente económico al que hayan suministrado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo.



CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

Artículo 22

Procedimientos para la homologación de tipo UE

1.  

Al solicitar la homologación de tipo de vehículo entero, el fabricante podrá elegir uno de los siguientes procedimientos:

a) 

homologación de tipo por etapas;

b) 

homologación de tipo de una sola vez;

c) 

homologación de tipo mixta.

Además, el fabricante podrá escoger la homologación de tipo multifásica para un vehículo incompleto o completado.

2.  
Sin perjuicio de los requisitos de los actos reguladores enumerados en el anexo II, en el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente y la homologación de tipo de unidad técnica independiente, solo es aplicable la homologación de tipo de una sola vez.
3.  
Se concederá la homologación de tipo multifásica con respecto a un tipo de vehículo incompleto o completado que, teniendo en cuenta el grado de acabado del vehículo, se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante conforme al artículo 24 y cumpla los requisitos técnicos establecidos en los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.

La homologación de tipo multifásica también se aplicará a los vehículos completos que hayan sido reconvertidos o modificados por otro fabricante una vez acabados.

4.  
La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo IX, que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, también cuando la homologación de tipo UE haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo.
5.  
La elección del procedimiento de homologación de tipo UE a la que se refiere el apartado 1 no afectará a los requisitos aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero.
6.  
La homologación de tipo multifásica también podrá ser utilizada por un solo fabricante, siempre que no lo haga para eludir los requisitos aplicables a los vehículos fabricados en una sola fase. Los vehículos fabricados por un único fabricante no se considerarán fabricados en varias fases a efectos de los artículos 41, 42 y 49.

Artículo 23

Solicitud de la homologación de tipo UE

1.  
El fabricante presentará a la autoridad de homologación una solicitud de homologación de tipo UE y el expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24.
2.  
Para cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente solo podrá presentarse una solicitud. Dicha solicitud se presentará en un único Estado miembro y a una única autoridad de homologación.

No podrá presentarse una nueva solicitud en otro Estado miembro respecto del mismo tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente si:

a) 

una autoridad de homologación ha denegado una homologación de tipo para dicho tipo;

b) 

una autoridad de homologación ha retirado la homologación de tipo para dicho tipo, o

c) 

el fabricante ha retirado una solicitud de homologación de tipo para dicho tipo.

La autoridad de homologación rechazará una solicitud de homologación de tipo de una designación de tipo diferente o de una modificación con respecto a una solicitud anterior si los cambios no son suficientes para que constituya un nuevo tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.

3.  

Una solicitud de homologación de tipo UE de un tipo determinado de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente incluirá una declaración del fabricante que certifique, de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo, que:

a) 

el fabricante no ha solicitado una homologación de tipo UE para el mismo tipo ante ninguna otra autoridad de homologación y ninguna otra autoridad de homologación ha concedido al fabricante tal homologación;

b) 

ninguna autoridad de homologación ha denegado una homologación de tipo para dicho tipo;

c) 

ninguna autoridad de homologación ha retirado la homologación de tipo a dicho tipo, y

d) 

el fabricante no ha retirado una solicitud de homologación de tipo para dicho tipo.

4.  
Se presentará una solicitud aparte para cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que se desee homologar.

Artículo 24

Expediente del fabricante

1.  

El expediente del fabricante contendrá lo siguiente:

a) 

una ficha de características de conformidad con el modelo que figura en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 4 para la homologación de tipo de vehículo entero de una sola vez, o la homologación de tipo de vehículo entero mixta, o para la homologación de tipo de vehículo entero por etapas, o de conformidad con el acto regulador aplicable enumerado en el anexo II para la homologación de un sistema, componente o unidad técnica independiente;

b) 

todos los datos, dibujos y fotografías y demás información pertinente;

c) 

en el caso de los vehículos, una indicación del procedimiento o procedimientos elegidos conforme al artículo 22, apartado 1;

d) 

cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de homologación de tipo UE.

2.  
La ficha de características a que se refiere el apartado 1, letra a), relativa a la homologación de tipo de vehículo entero contendrá un conjunto completo de información sobre las características del tipo de vehículo necesaria para que la autoridad de homologación identifique el tipo de vehículo y lleve a cabo el procedimiento de homologación de tipo de manera adecuada.
3.  
El fabricante transmitirá el expediente a la autoridad de homologación en un formato electrónico que sea aceptado por dicha autoridad. La autoridad de homologación podrá también aceptar que el expediente del fabricante se transmita en formato impreso.
4.  
La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar el modelo de ficha de características y cualquier otra parte del expediente del fabricante, y en un formato electrónico armonizado a los efectos del apartado 3 del presente artículo. Esos actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 5 de julio de 2020.

Artículo 25

Información adicional que debe proporcionarse con la solicitud de homologación de tipo UE

1.  
Las solicitudes de homologación de tipo por etapas irán acompañadas, además del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24, del conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE o de certificados de homologación de tipo NU y sus anexos, exigidos con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II.

En el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente o la homologación de tipo de unidad técnica independiente con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II, la autoridad de homologación tendrá acceso al correspondiente expediente del fabricante y, cuando proceda, a los certificados de homologación de tipo UE y sus anexos hasta el momento en que se conceda o deniegue la homologación de tipo de vehículo entero.

2.  
Las solicitudes de homologación de tipo mixta irán acompañadas, además del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24, de los certificados de homologación de tipo UE o de los certificados de homologación de tipo NU y sus anexos, exigidos con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II.

En el caso de sistemas para los que no se haya presentado ningún certificado de homologación de tipo UE o certificado de homologación de tipo NU, la solicitud irá acompañada, además del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24, de la información que se exige para la homologación de esos sistemas durante la fase de homologación del vehículo, y un acta de ensayo en lugar del certificado de homologación de tipo UE o del certificado de homologación de tipo NU.

3.  

Las solicitudes de homologación de tipo multifásica irán acompañadas de la siguiente información:

a) 

en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE o los certificados de homologación de tipo NU o, cuando proceda, las actas de ensayo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;

b) 

en la segunda fase y las fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE o los certificados de homologación de tipo NU correspondientes a la fase actual de acabado, junto con una copia del certificado de homologación de vehículo entero de tipo UE expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo.

La información especificada en el presente apartado se proporcionará de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

4.  
La autoridad de homologación y los servicios técnicos tendrán a los programas informáticos y a los algoritmos del vehículo en la medida en que lo consideren necesario para la realización de sus actividades.

La autoridad de homologación y los servicios técnicos podrán pedir también al fabricante que les proporcione documentación o toda la información adicional que necesiten que permita a la autoridad de homologación o a los servicios técnicos obtener un nivel apropiado de conocimiento de los sistemas, incluidos el proceso de desarrollo de los sistemas y el concepto del sistema, así como las funciones de los programas informáticos y los algoritmos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, para decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de estos.



CAPÍTULO IV

APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

Artículo 26

Disposiciones generales sobre la aplicación de los procedimientos para la homologación de tipo UE

1.  
Solo podrá concederse una homologación de tipo UE por cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.
2.  

La autoridad de homologación que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 23 solo concederá la homologación de tipo UE tras haber verificado cuanto sigue:

a) 

las disposiciones de conformidad de la producción a las que se refiere el artículo 31;

b) 

que se ha presentado la declaración a que se refiere el artículo 23, apartado 3;

c) 

que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos aplicables;

d) 

en el caso de homologaciones de tipo de vehículo entero conforme a los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixto o multifásico, la autoridad de homologación verificará, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, que los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son objeto de homologaciones de tipo separadas válidas que han sido concedidas con arreglo a los requisitos aplicables en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero.

3.  
Serán de aplicación los procedimientos relativos a la homologación de tipo UE que figuran en el anexo III y los procedimientos relativos a la homologación de tipo multifásica que figuran en el anexo IX.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 por los que se modifiquen los anexos III y IX, a fin de tener en cuenta la evolución normativa y tecnológica, mediante la actualización de los procedimientos relativos a la homologación de tipo UE y la homologación de tipo multifásica.

4.  
La autoridad de homologación reunirá un expediente de homologación compuesto por el expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24 y por las actas de ensayo y todos los demás documentos que el servicio técnico o la propia autoridad de homologación hayan añadido a dicho expediente del fabricante en el desempeño de sus tareas.

El expediente de homologación podrá conservarse en formato electrónico. Contendrá un índice que indique claramente todas las páginas y el formato de cada documento y que registre cronológicamente todo cambio en la homologación de tipo UE.

La autoridad de homologación mantendrá disponible el expediente de homologación durante un período de diez años una vez haya expirado la validez de la homologación de tipo UE correspondiente.

5.  
La autoridad de homologación denegará la concesión de la homologación de tipo UE si considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que cumple los requisitos aplicables, presenta, no obstante, un riesgo grave para la seguridad o puede ser gravemente perjudicial para el medio ambiente o la salud pública. En ese caso, remitirá inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que se motive su decisión y se aporten pruebas de sus constataciones.
6.  
De conformidad con el artículo 22, apartado 4, en el caso de los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixta y multifásica, la autoridad de homologación denegará la concesión de la homologación de tipo UE cuando considere que los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos del presente Reglamento.

La autoridad de homologación pedirá a las autoridades de homologación que concedieron las homologaciones de tipo para los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que actúen de conformidad con el artículo 54, apartado 2.

Artículo 27

Notificación de las homologaciones de tipo UE concedidas, modificadas, denegadas y retiradas

1.  
La autoridad de homologación pondrá a disposición de las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión, al expedir o modificar el certificado de homologación de tipo UE, una copia de dicho certificado, en relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente y unidad técnica independiente para el que haya concedido una homologación de tipo y sus anexos, incluidas las actas de ensayo mencionadas en el artículo 30. Esa copia estará disponible por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro, de conformidad con los actos de ejecución mencionados en el apartado 3 del presente artículo.
2.  
La autoridad de homologación informará sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, motivando su decisión, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro, de conformidad con los actos de ejecución mencionados en el apartado 3.
3.  
Respecto del sistema común de intercambio electrónico seguro, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato de los documentos electrónicos que tengan que estar disponibles, el mecanismo de intercambio, los procedimientos de información a las autoridades sobre concesiones de homologación de tipo UE, modificaciones, denegaciones y retiradas de estos y sobre las medidas de seguridad pertinentes. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 5 de julio de 2020.

Artículo 28

Certificado de homologación de tipo UE

1.  

El certificado de homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos:

a) 

el expediente de homologación a que se refiere el artículo 26, apartado 4;

b) 

las actas de ensayo a los que se refiere el artículo 30, en el caso de una homologación de tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente, o la hoja de resultados de los ensayos, en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero;

c) 

en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, el nombre de la persona o personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación de su cargo en la empresa;

d) 

en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad del tipo de vehículo.

2.  
El certificado de homologación de tipo UE recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro en el que fue concedida la homologación de tipo UE y la identificación de los requisitos con los que es conforme el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.
3.  
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los modelos de certificado de homologación de tipo UE, el sistema de numeración armonizado y la hoja de resultados de los ensayos, respectivamente, también facilitando los formatos electrónicos pertinentes. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 5 de julio de 2020.
4.  

En relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, la autoridad de homologación deberá:

a) 

cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluidos sus anexos;

b) 

elaborar el índice del expediente de homologación mencionado en el artículo 26, apartado 4;

c) 

expedir sin demora al fabricante el certificado de homologación de tipo UE completado, y sus anexos.

5.  
En el caso de una homologación de tipo UE cuya validez se haya restringido de conformidad con el artículo 39, el artículo 43 o con la parte III del anexo II, o en relación con la cual no se apliquen determinadas disposiciones del presente Reglamento o de los actos reguladores enumerados en el anexo II, el certificado de homologación de tipo UE especificará dichas restricciones o las disposiciones pertinentes que no se aplican.
6.  
Si el fabricante de un vehículo elige el procedimiento de homologación de tipo mixta, la autoridad de homologación cumplimentará el expediente de homologación a que se refiere el artículo 26, apartado 4, con las referencias a las actas de ensayo a que se refiere el artículo 30, correspondientes a los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes para los que no se haya expedido un certificado de homologación de tipo UE. La autoridad de homologación también identificará claramente en el expediente de homologación los requisitos técnicos de los actos reguladores enumerados en el anexo II respecto de los cuales el vehículo se ha sometido a ensayo.
7.  
Si el fabricante de un vehículo elige el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez, la autoridad de homologación adjuntará al certificado de homologación de tipo UE una lista de los actos reguladores aplicables conforme al modelo previsto en los actos de ejecución mencionados en el apartado 3.

Artículo 29

Disposiciones específicas sobre la homologación de tipo UE de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes

1.  
Se concederá la homologación de tipo UE con respecto a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que se ajusten a los datos del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24 y que cumplan los requisitos técnicos establecidos en los actos reguladores aplicables que se enumeran en el anexo II.
2.  
En caso de que componentes o unidades técnicas independientes, destinados o no a la reparación, la revisión o el mantenimiento, estén también cubiertos por una homologación de tipo de sistema con respecto a un vehículo, no se exigirá una homologación de tipo de componente o de unidad técnica independiente adicional, a menos que tal homologación de tipo se establezca en virtud de los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.
3.  
Cuando un componente o una unidad técnica independiente cumplan su función o presenten una característica específica únicamente en conjunción con otras piezas del vehículo, de forma que solo sea posible comprobar el cumplimiento de los requisitos cuando el componente o la unidad técnica independiente estén funcionando en conjunción con esas otras piezas del vehículo, el alcance de la homologación de tipo UE del componente o de la unidad técnica independiente se restringirá en consecuencia.

En esos casos, el certificado de homologación de tipo UE especificará toda restricción de utilización del componente o la unidad técnica independiente e indicar las condiciones especiales para la instalación de dicho componente o unidad técnica independiente en el vehículo.

Cuando el componente o la unidad técnica independiente estén instalados en un vehículo, la autoridad de homologación verificará, en el momento en que se homologue el vehículo, que el componente o la unidad técnica independiente cumple todas las restricciones aplicables de utilización o las condiciones de instalación.

Artículo 30

Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE

1.  
A efectos de la concesión de las homologaciones de tipo UE, la autoridad de homologación verificará el cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento por medio de los ensayos apropiados, realizados por sus servicios técnicos.
2.  
Los elementos fundamentales de los ensayos, incluidos los requisitos técnicos, respecto de los cuales los ensayos hayan comprobado la conformidad, se harán constar en un acta de ensayo.
3.  
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato del acta de ensayo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 5 de julio de 2020.
4.  
El fabricante pondrá a disposición de las autoridades de homologación y proporcionará a los servicios técnicos de que se trate los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II para llevar a cabo los ensayos requeridos.
5.  
Los ensayos requeridos se llevarán a cabo en vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que sean representativos del tipo que ha de homologarse.
6.  
Cuando se facilite una gama de valores para los parámetros y para las condiciones aplicables en la realización de los ensayos apropiados a que se refiere el apartado 1, los servicios técnicos podrán optar por cualquier valor dentro de dicha gama.
7.  
A petición del fabricante, y siempre que la autoridad de homologación esté de acuerdo, podrán emplearse métodos virtuales de ensayo de conformidad con el anexo VIII como alternativa a los ensayos a los que se refiere el apartado 1.
8.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo VIII, a fin de tener en cuenta la evolución técnica y normativa, mediante la actualización de la lista de actos reguladores con respecto a los cuales el fabricante o el servicio técnico pueden emplear métodos virtuales de ensayo, así como las condiciones específicas en las que han de utilizarse tales métodos.

Artículo 31

Disposiciones relativas a la conformidad de la producción

1.  
La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE tomará las medidas necesarias conforme al anexo IV para verificar, si es preciso en colaboración con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, que el fabricante fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado.
2.  
La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero verificará un número estadísticamente significativo de muestras de vehículos y de certificados de conformidad para comprobar que cumplen lo dispuesto en los artículos 36 y 37 y verificará que los datos que contienen esos certificados de conformidad son correctos.
3.  
La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE tomará las medidas necesarias para verificar, si es preciso en colaboración con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, que las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo continúan siendo adecuadas para que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes en producción sigan siendo conformes con el tipo homologado y para que los certificados de conformidad continúen cumpliendo lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
4.  
Con el fin de verificar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente son conformes con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE tomará las medidas necesarias para llevar a cabo las comprobaciones o los ensayos con muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, incluidos los lugares de producción, que se exijan para la homologación de tipo UE.

De conformidad con el anexo IV, la autoridad de homologación tomará las medidas necesarias para realizar dichas comprobaciones o ensayos con la frecuencia establecida en los actos reguladores enumerados en el anexo II si en dichos actos no se especifica frecuencia alguna, o al menos una vez cada tres años.

5.  

A fin de comprobar que un vehículo, sistema, componente o de unidad técnica independiente es conforme con el tipo homologado, la autoridad de homologación o los servicios técnicos:

a) 

en caso de que se facilite una gama de valores en los procedimientos de ensayo establecidos en los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II, establecerán los valores de modo aleatorio dentro de la gama facilitada cuando realice las comprobaciones o los ensayos, y

b) 

tendrán acceso a los programas informáticos, los algoritmos, la documentación y cualquier información adicional de conformidad con el artículo 25, apartado 4.

6.  
La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE tomará las medidas necesarias para verificar que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en el capítulo XIV. Verificará, en particular, si, para cumplir dichas obligaciones, el fabricante ha modificado o complementado la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.
7.  
Cuando una autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE verifique que el fabricante ya no fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado o con los requisitos del presente Reglamento, o que los certificados de conformidad ya no cumplen lo dispuesto en los artículos 36 y 37, aunque no cese la producción, tomará las medidas necesarias a fin de garantizar que las disposiciones para la conformidad de la producción se sigan correctamente, o bien retirar la homologación de tipo. La autoridad de homologación podrá decidir adoptar todas las medidas restrictivas necesarias de conformidad con el capítulo XI.
8.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo IV, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y normativa, mediante la actualización de los procedimientos de conformidad de la producción.

Artículo 32

Tasas

1.  
Las tasas correspondientes a actividades de homologación de tipo UE se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo UE en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro se asegurará de que se disponga de los recursos suficientes para cubrir los costes de las actividades de vigilancia del mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho nacional, dichos costes podrán recuperarse por medio de tasas que pueda cobrar el Estado miembro en el que se comercialicen los vehículos.

2.  
Los Estados miembros podrán cobrar tasas administrativas a los servicios técnicos que soliciten ser designados a fin de cubrir, total o parcialmente, los gastos relacionados con las actividades realizadas por las autoridades nacionales responsables de los servicios técnicos de conformidad con el presente Reglamento.



CAPÍTULO V

MODIFICACIONES Y VALIDEZ DE LAS HOMOLOGACIONES DE TIPO UE

Artículo 33

Disposiciones generales sobre las modificaciones de las homologaciones de tipo UE

1.  
El fabricante informará sin demora a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE sobre cualquier cambio de los datos recogidos en el expediente de homologación a que se refiere el artículo 26, apartado 4, en particular sobre cualquier cambio en la documentación ampliada de conformidad con los actos reguladores enumerados en el anexo II.

La autoridad de homologación decidirá si el cambio en cuestión requiere una modificación, en forma de revisión o de extensión de la homologación de tipo UE de conformidad con el artículo 34, o si dicho cambio requiere una nueva homologación de tipo UE.

2.  
La solicitud de modificación se presentará únicamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE existente.
3.  
Cuando una autoridad de homologación considere que una modificación requiere que se repitan inspecciones o ensayos, informará en consecuencia al fabricante.
4.  
Si una autoridad de homologación, basándose en las inspecciones o los ensayos a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo, determina que se siguen cumpliendo los requisitos para la homologación de tipo UE, serán de aplicación los procedimientos contemplados en el artículo 34.
5.  
Si la autoridad de homologación determina que los cambios introducidos en los datos que recoge el expediente de homologación no pueden ser objeto de una extensión de la homologación de tipo existente, denegará la modificación de la homologación de tipo UE y pedirá al fabricante que solicite una nueva homologación de tipo UE.

Artículo 34

Revisiones y extensiones de homologaciones de tipo UE

1.  
Una modificación se denominará «revisión» si la autoridad de homologación determina que, a pesar de los cambios introducidos en los datos del expediente de homologación a que se refiere el artículo 26, apartado 4, el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión sigue cumpliendo los requisitos que le son aplicables y que, por tanto, no es necesario repetir ensayos ni inspecciones.

En tal caso, la autoridad de homologación expedirá sin demora las páginas revisadas del expediente de homologación que sean necesarias, señalando claramente en cada una de ellas el tipo de cambio introducido y la fecha de reexpedición, o bien expedirá una versión consolidada y actualizada del expediente de homologación, acompañada de una descripción detallada de los cambios.

2.  

La modificación se denominará «extensión» si la autoridad de homologación determina que los datos recogidos en el expediente de homologación han cambiado y si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a) 

es preciso realizar más inspecciones o ensayos para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos en los que se basa la homologación de tipo UE vigente;

b) 

ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo UE, con excepción de los anexos, o

c) 

han pasado a ser aplicables al tipo homologado de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente nuevos requisitos con arreglo a alguno de los actos reguladores enumerados en el anexo II.

En el caso de una extensión, la autoridad de homologación expedirá sin demora un certificado de homologación de tipo UE actualizado, identificado por un número de extensión que irá aumentando a medida que aumente el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En el certificado de homologación figurará claramente el motivo de la extensión, la fecha de reexpedición y, en su caso, el período de validez.

3.  
Siempre que se expidan páginas modificadas del expediente de homologación o una versión consolidada y actualizada del expediente de homologación, se modificará en consonancia el índice del expediente de homologación, de forma que conste la fecha de la extensión o la revisión más recientes o la fecha de la última consolidación de la versión actualizada.
4.  
No se exigirá la extensión de la homologación de tipo de un vehículo cuando, desde un punto de vista técnico, los nuevos requisitos a los que se refiere la letra c) del apartado 2 no sean pertinentes para ese tipo de vehículo o afecten a categorías de vehículos distintas de la categoría a la que pertenece el vehículo.

Artículo 35

Terminación de la validez

1.  
Siete años después de la última actualización del expediente de homologación de un certificado de homologación de tipo UE de vehículo entero para vehículos de las categorías M1 y N1, y diez años después para vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3 y O, la autoridad de homologación verificará que el tipo de vehículo cumpla todos los actos reguladores aplicables a dicho tipo.

Cuando la autoridad de homologación lleve a cabo la verificación mencionada en el párrafo primero del presente apartado, no será necesario repetir los ensayos realizados con arreglo al artículo 30.

2.  

Una homologación de tipo UE dejará de ser válida en cada uno de los siguientes casos:

a) 

si pasan a ser obligatorios nuevos requisitos aplicables al tipo homologado de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, de cara a la comercialización, la matriculación y la puesta en servicio, sin que pueda extenderse la homologación de tipo UE por los motivos establecidos en el artículo 34, apartado 2, letra c);

b) 

si la verificación desempeñada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo concluye que el vehículo no cumple todos los actos reguladores aplicables para dicho tipo;

c) 

si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente de manera voluntaria, lo que se considerará el caso cuando en los dos años anteriores no se haya fabricado ningún vehículo del tipo en cuestión. No obstante, esta homologación de tipo del vehículo seguirá siendo válida a los efectos de la matriculación o puesta en servicio en tanto no sea aplicable la letra a) del presente apartado;

d) 

si la homologación de tipo UE se ha retirado de conformidad con el artículo 31, apartado 7;

e) 

si la validez del certificado de homologación de tipo UE expira debido a una restricción a que se refiere el artículo 39, apartado 6;

f) 

si se descubre que la homologación de tipo se basa en declaraciones falsas o resultados de ensayos falsificados o si se han ocultado datos que habrían hecho que se denegara la concesión de la homologación de tipo.

3.  
Cuando deje de ser válida la homologación de tipo de vehículo entero de una sola variante de un tipo de vehículo o de una sola versión de una variante, la homologación de tipo de vehículo entero del tipo de vehículo en cuestión perderá su validez únicamente en lo que afecta a esa variante o esa versión concretas.
4.  
Cuando cese definitivamente la fabricación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente concreto, el fabricante lo notificará sin demora a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE.

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el párrafo primero, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE correspondiente al tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente informará en consecuencia a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.

5.  
Cuando un certificado de homologación de tipo UE vaya a perder su validez, el fabricante lo notificará sin demora a la autoridad de homologación que concedió la correspondiente homologación de tipo UE.
6.  
Una vez recibida la notificación del fabricante, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE comunicará sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión toda la información pertinente para la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, si procede.

En el caso de los vehículos, la comunicación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado especificará la fecha de fabricación y el número de bastidor del vehículo («VIN»), según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 19/2011 de la Comisión ( 6 ), del último vehículo fabricado.



CAPÍTULO VI

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y MARCADOS

Artículo 36

Certificado de conformidad en formato impreso

1.  
El fabricante expedirá un certificado de conformidad, en formato impreso, que acompañe a cada vehículo completo, incompleto o completado que se haya fabricado de conformidad con el tipo de vehículo homologado. A tal fin, el fabricante utilizará el modelo que figura en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 4.

El certificado de conformidad en formato impreso describirá las características principales del vehículo y su rendimiento técnico en términos específicos. El certificado de conformidad en formato impreso incluirá la fecha de fabricación del vehículo. El certificado de conformidad en formato impreso estará diseñado de tal forma que se impida su falsificación.

El certificado de conformidad en formato impreso se entregará gratuitamente al comprador junto con el vehículo. Su entrega no podrá depender de una solicitud expresa ni de la presentación de información adicional al fabricante.

2.  
A partir del 5 de julio de 2026 el fabricante estará exento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo de expedir el certificado de conformidad en formato impreso que acompañe a cada vehículo, si el fabricante facilita el certificado de conformidad en forma de datos estructurados en formato electrónico de conformidad con el artículo 37, apartado 1.
3.  
Durante un período de diez años tras la fecha de fabricación del vehículo, el fabricante expedirá, a petición del propietario del vehículo, un duplicado del certificado de conformidad en formato impreso, previo pago de un importe que no sobrepase el coste de expedición del duplicado. Todo certificado duplicado llevará de manera claramente visible en el anverso la indicación «duplicado».
4.  

La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con el certificado de conformidad en formato impreso en los que se determinen, en particular:

a) 

el modelo del certificado de conformidad;

b) 

los elementos de seguridad destinados a impedir la falsificación del certificado de conformidad, y

c) 

la especificación relativa a la forma de firmar el certificado de conformidad.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución se adoptará antes del 1 de septiembre de 2020.

5.  
El certificado de conformidad en formato impreso se redactará como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Unión.
6.  
La persona o personas autorizadas para firmar certificados de conformidad en formato impreso serán empleadas del fabricante y estarán debidamente autorizadas para asumir la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación del vehículo o la conformidad de la producción de este.
7.  
El certificado de conformidad en formato impreso estará cumplimentado en su totalidad y no contendrá restricciones relativas al uso del vehículo distintas de las establecidas en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II.
8.  
En el caso de los vehículos de base incompletos, el fabricante únicamente cumplimentará aquellos campos del certificado de conformidad en formato impreso que sean pertinentes teniendo en cuenta el estado de acabado del vehículo.
9.  
Cuando se trate de un vehículo incompleto o completado, el fabricante únicamente cumplimentará aquellos campos del certificado de conformidad en formato impreso que correspondan a los añadidos o los cambios realizados durante la fase de homologación en curso y, cuando proceda, adjuntará todos los certificados de conformidad en formato impreso que hayan sido expedidos en las fases anteriores.

Artículo 37

Certificado de conformidad en formato electrónico

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, a partir del 5 de julio de 2026, el fabricante facilitará el certificado de conformidad sin demora indebida, tras la fecha de fabricación del vehículo y de forma gratuita, a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo de vehículo entero, en forma de datos estructurados en formato electrónico de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cualquier fabricante podrá facilitar los certificados de conformidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo antes del 5 de julio de 2026.
3.  
La autoridad de homologación facilitará el certificado de conformidad en forma de datos estructurados en formato electrónico de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8, al que podrán acceder las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades de matriculación de los Estados miembros, así como la Comisión.
4.  
Los Estados miembros podrán eximir al fabricante de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo para los tipos de vehículos que tengan homologación de tipo nacional de vehículos en series cortas con arreglo al artículo 42.
5.  
La autoridad de homologación que recia el certificado de conformidad en forma de datos estructurados en formato electrónico de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, proporcionará acceso de solo lectura al certificado de conformidad tal como figura en el artículo 12, apartado 2. En el caso de los vehículos fabricados en varias fases, se dará acceso al fabricante de la fase ulterior.
6.  
Todos los intercambios de datos con arreglo al presente artículo se ejecutarán mediante protocolos seguros de intercambio de datos.
7.  
Los Estados miembros establecerán la organización y estructura de su red de datos para permitir su recepción de los certificados de conformidad en forma de datos estructurados en formato electrónico de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8 a partir del 1 de septiembre de 2025, preferiblemente utilizando los sistemas existentes para el intercambio de datos estructurados.
8.  

Teniendo en cuenta los datos que deben facilitarse en el certificado de conformidad en formato impreso, la Comisión adoptará actos de ejecución en relación con el certificado de conformidad en forma de datos estructurados en formato electrónico en los que se determinen, en particular:

a) 

el formato y la estructura básicos de los elementos de datos de los certificados de conformidad en formato electrónico y los mensajes utilizados en el intercambio;

b) 

los requisitos mínimos para el intercambio seguro de datos incluida la prevención de la corrupción y el uso indebido de datos y las medidas encaminadas a garantizar la autenticidad de los datos electrónicos, como el empleo de la firma digital;

c) 

los medios de intercambio de los datos del certificado de conformidad en formato electrónico;

d) 

los requisitos mínimos del identificador único específico del vehículo y del formulario de información para el comprador de conformidad con el apartado 5;

e) 

el acceso de solo lectura a que se refiere el apartado 5;

f) 

exenciones para los fabricantes de determinadas categorías de vehículos y tipos de vehículos fabricados en series cortas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución se adoptará antes del 1 de septiembre de 2020.

9.  
Los Estados miembros podrán efectuar el intercambio de certificados de conformidad en formato electrónico con arreglo al presente artículo con los demás Estados miembros a más tardar a partir del 5 de julio de 2026.
10.  
A partir del 5 de julio de 2026, y en casos excepcionales previa solicitud de una autoridad nacional, el fabricante expedirá un duplicado del certificado de conformidad en formato impreso.

Artículo 38

Placas reglamentaria y adicionales del fabricante, marcados y marca de homologación de tipo de componentes y unidades técnicas independientes

1.  
El fabricante de un vehículo colocará en cada vehículo fabricado de conformidad con el tipo homologado una placa reglamentaria, cuando corresponda, placas adicionales e indicaciones o símbolos, con los marcados que se requieran en virtud del presente Reglamento y que exijan los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.
2.  
El fabricante de un componente o de una unidad técnica independiente colocará en cada componente y cada unidad técnica independiente que se hayan fabricado de conformidad con el tipo homologado, formen o no parte de un sistema, la marca de homologación de tipo exigida por los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.

Cuando no se exija esta marca de homologación de tipo, el fabricante colocará en el componente o la unidad técnica independiente, como mínimo, su nombre comercial o su marca, así como el número de tipo o un número de identificación.

3.  
La Comisión adoptará actos de ejecución que figuren en el modelo de marca de homologación de tipo UE. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 5 de julio de 2020.
4.  
Los agentes económicos solo introducirán en el mercado vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que estén marcados de un modo conforme al presente Reglamento.



CAPÍTULO VII

NUEVAS TECNOLOGÍAS O NUEVOS CONCEPTOS

Artículo 39

Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos

1.  
El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo UE en relación con un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que incorpore tecnologías o conceptos nuevos incompatibles con uno o varios de los actos reguladores enumerados en el anexo II.
2.  

La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE a la que se refiere el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

en la solicitud de homologación de tipo UE se mencionan los motivos por los que las nuevas tecnologías o los nuevos conceptos en cuestión hacen que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sean incompatibles con uno o varios de los actos reguladores enumerados en el anexo II;

b) 

en la solicitud de homologación de tipo UE se describen las implicaciones de la nueva tecnología o el nuevo concepto para la seguridad y el medio ambiente y las medidas tomadas a fin de garantizar un nivel de seguridad y de protección medioambiental al menos equivalente al proporcionado por los requisitos con respecto a los cuales se solicita la exención;

c) 

se presentan descripciones y resultados de los ensayos que demuestran el cumplimiento de la condición expuesta en la letra b).

3.  
La concesión de homologaciones de tipo UE que eximan a nuevas tecnologías o nuevos conceptos estará sujeta a la autorización de la Comisión.

La Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si concede la autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

4.  
En espera de la adopción de un acto de ejecución a que se refiere el apartado 3, la autoridad de homologación podrá conceder una homologación de tipo UE provisional, válida únicamente en el territorio de su Estado miembro, en relación con un tipo de vehículo que se incluya en la exención que desea obtenerse. La autoridad de homologación informará de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante un expediente que contenga la información a la que se refiere el apartado 2.

El carácter provisional y la validez territorial limitada de la homologación de tipo UE quedarán patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo UE y del certificado de conformidad.

5.  
Las autoridades de homologación de otros Estados miembros podrán aceptar en su territorio la homologación de tipo UE provisional a la que se refiere el apartado 4, a condición de que informen por escrito de su aceptación a la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE provisional.
6.  
Cuando proceda, los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 3 especificarán si las autorizaciones están sujetas a restricciones, en particular con respecto al número máximo de vehículos a los que se aplica. En cualquier caso, la validez de la homologación de tipo UE no podrá ser inferior a treinta y seis meses.
7.  
Cuando la Comisión adopte actos de ejecución mencionados en el apartado 3 para denegar la concesión de la autorización, la autoridad de homologación comunicará inmediatamente al titular de la homologación de tipo UE provisional a la que se refiere el apartado 4 que la homologación de tipo UE provisional será revocada seis meses después de la fecha del acto de ejecución.

No obstante, los vehículos fabricados de conformidad con la homologación de tipo UE provisional antes de que expire su validez podrán introducirse en el mercado, matricularse o ponerse en servicio en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación de tipo UE provisional de acuerdo con el apartado 5.

Artículo 40

Adaptación ulterior de los actos reguladores

1.  
Cuando la Comisión haya autorizado la concesión de una homologación de tipo UE con arreglo al artículo 39, tomará inmediatamente las medidas necesarias para adaptar los actos reguladores afectados a los últimos avances tecnológicos.

Cuando la exención con arreglo al artículo 39 esté relacionada con un Reglamento de NU, la Comisión presentará propuestas para la modificación de dicho Reglamento de NU con arreglo al procedimiento aplicable en el marco del Acuerdo revisado de 1958.

2.  
Tan pronto como se hayan modificado los actos reguladores aplicables, se levantará toda restricción en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 39, apartado 3.
3.  
Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reguladores a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, a petición del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE provisional, podrá adoptar actos de ejecución para decidir si concede la autorización de la prórroga de la validez de la homologación de tipo UE provisional. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.



CAPÍTULO VIII

VEHÍCULOS FABRICADOS EN SERIES CORTAS

Artículo 41

Homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas

1.  
A petición del fabricante, y dentro de los límites cuantitativos anuales para los vehículos de las categorías M, N y O que figuran en el anexo V, parte A, punto 1, los Estados miembros concederán la homologación de tipo UE para un tipo de vehículo fabricado en series cortas que cumpla por lo menos los requisitos técnicos establecidos en el anexo II, parte I, apéndice 1.
2.  
El apartado 1 no se aplicará a vehículos especiales.
3.  
El certificado de homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE y la identificación de los requisitos con los que es conforme el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.
4.  
La Comisión adoptará los actos de ejecución que figuran en el modelo y en el sistema de numeración para los certificados de homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
5.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 por los que se modifique el anexo II, parte I, apéndice 1, para establecer los requisitos técnicos aplicables a los vehículos de las categorías M, N y O y por los que se modifique el anexo V, parte A, punto 1, en consecuencia en lo que respecta a los límites cuantitativos anuales.

Artículo 42

Homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas

1.  
Los fabricantes podrán solicitar la homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas dentro de los límites cuantitativos anuales que figuran en el anexo V, parte A, punto 2. Esos límites se aplicarán a la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos del tipo homologado en el mercado de cada Estado miembro en un año determinado.
2.  
Los Estados miembros podrán eximir a cualquier tipo de vehículo contemplado en el apartado 1 de la obligación de cumplir uno o varios de los requisitos del presente Reglamento o uno o varios de los requisitos establecidos en los actos reguladores enumerados en el anexo II, a condición de que dichos Estados miembros hayan establecido los requisitos alternativos pertinentes.
3.  
A efectos de la homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas, la autoridad de homologación aceptará sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo de conformidad con los actos reguladores enumerados en el anexo II.
4.  
El certificado de homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo y la caracterización de la homologación como concedida para una serie corta nacional.
5.  
La Comisión adoptará los actos de ejecución que establezcan el modelo y el sistema de numeración armonizado para el certificado de homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas, que llevará el encabezamiento «Certificado de homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas» y especificará el contenido y el carácter de las exenciones concedidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. Hasta que la Comisión adopte dichos actos de ejecución, los Estados miembros podrán seguir determinando el formato de los certificados de homologación de tipo nacionales.

Artículo 43

Validez de una homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas

1.  
La validez de una homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas se limitará al territorio del Estado miembro de la autoridad de homologación que la haya concedido.
2.  
A petición del fabricante, la autoridad de homologación enviará, por correo certificado o por correo electrónico, una copia del certificado de homologación de tipo nacional, incluidas las partes pertinentes del expediente de homologación a que se refiere el artículo 26, apartado 4, a las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fabricante.
3.  
Las autoridades de homologación de los Estados miembros aceptarán la homologación de tipo nacional, a menos que tengan motivos razonables para considerar que los requisitos técnicos nacionales en los que se basó la homologación del tipo de vehículo no son equivalentes a los suyos.
4.  
En un plazo de dos meses a partir de la recepción de los documentos a que se refiere el apartado 2, las autoridades de homologación de los Estados miembros designadas por el fabricante comunicarán a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo nacional su decisión de aceptar o no la homologación de tipo. Si no se comunica ninguna decisión en ese plazo de dos meses, la homologación de tipo nacional se considerará aceptada.
5.  
A petición de un solicitante que desee introducir en el mercado, matricular o poner en servicio en otro Estado miembro un vehículo con una homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas, la autoridad de homologación que haya concedido dicha homologación proporcionará a la autoridad nacional del otro Estado miembro una copia del certificado de homologación de tipo, incluidas las partes pertinentes del expediente de homologación.

La autoridad nacional del otro Estado miembro permitirá la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de tal vehículo, a menos que tenga motivos razonables para considerar que los requisitos técnicos nacionales en los que se basó la homologación del tipo de vehículo no son equivalentes a los suyos.



CAPÍTULO IX

HOMOLOGACIONES DE VEHÍCULO INDIVIDUAL

Artículo 44

Homologaciones de vehículo individual UE

1.  
Los Estados miembros concederán la homologación de vehículo individual UE a los vehículos que cumplan los requisitos del anexo II, parte I, apéndice 2, o, en el caso de vehículos especiales, del anexo II, parte III.

El presente capítulo no se aplicará a los vehículos incompletos.

2.  
Una solicitud de homologación de vehículo individual UE será presentada por el propietario del vehículo, el fabricante, el representante del fabricante o el importador.
3.  
Los Estados miembros no llevarán a cabo ensayos destructivos para determinar si el vehículo cumple los requisitos del apartado 1, sino que utilizarán toda la información pertinente que proporcione el solicitante.
4.  
El certificado de homologación de vehículo individual UE recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro en que fue concedida la homologación de vehículo individual UE.
5.  
La Comisión adoptará los actos de ejecución que establezcan el modelo y el sistema de numeración para el certificado de homologación de vehículo individual UE. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 5 de julio de 2020.
6.  
Los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos con un certificado válido de homologación de vehículo individual UE.
7.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 por los que se modifique el anexo II, parte I, a fin de establecer los requisitos técnicos para los vehículos de las categorías M, N y O.

Artículo 45

Homologaciones de vehículo individual nacionales

1.  
Los Estados miembros podrán decidir eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, de la obligación de cumplir uno o más de los requisitos del presente Reglamento o uno o más de los requisitos establecidos en los actos reguladores enumerados en el anexo II, siempre que impongan los requisitos alternativos pertinentes.
2.  
Presentarán una solicitud de homologación de vehículo individual UE el propietario del vehículo, el fabricante, la persona que represente al fabricante, o el importador.
3.  
Los Estados miembros no llevarán a cabo ensayos destructivos para determinar si el vehículo cumple los requisitos alternativos del apartado 1, sino que utilizarán toda la información pertinente que proporcione el solicitante.
4.  
A efectos de la homologación de vehículo individual nacional, la autoridad de homologación aceptará sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo de conformidad con los actos reguladores enumerados en el anexo II.
5.  
Un Estado miembro expedirá sin demora un certificado de homologación de vehículo individual nacional si el vehículo es conforme con la descripción adjunta a la solicitud y cumple los requisitos alternativos correspondientes.
6.  
El certificado de homologación de vehículo individual nacional recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo UE y la identificación de los requisitos con los que es conforme el vehículo.
7.  
La Comisión adoptará los actos de ejecución que establezcan el modelo y los sistemas de numeración para el certificado de homologación de vehículo individual nacional. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. Hasta que la Comisión adopte dichos actos de ejecución, los Estados miembros podrán seguir determinando el formato del certificado de homologación de vehículo individual nacional.

Artículo 46

Validez de las homologaciones de vehículo individual nacionales

1.  
La validez de la homologación de vehículo individual nacional estará limitada al territorio del Estado miembro que haya concedido la homologación de vehículo individual.
2.  
A petición de un solicitante que desee comercializar, matricular o poner en servicio en otro Estado miembro un vehículo con homologación de vehículo individual nacional, el Estado miembro que concedió la homologación proporcionará al solicitante en cuestión una declaración sobre los requisitos técnicos en los que se basó la homologación del vehículo.
3.  
Los Estados miembros permitirán la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio en su territorio de un vehículo al que otro Estado miembro haya concedido una homologación de vehículo individual nacional conforme al artículo 45, a menos que tengan motivos razonables para considerar que los requisitos alternativos pertinentes en los que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos o que el vehículo no cumple dichos requisitos.
4.  
El presente artículo se aplica a los vehículos que hayan recibido la homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento y hayan sido modificados antes de su primera matriculación o de su puesta en servicio.

Artículo 47

Disposiciones específicas

1.  
Los procedimientos expuestos en los artículos 44 y 45 podrán aplicarse a un vehículo concreto fabricado en varias fases.
2.  
Los procedimientos expuestos en los artículos 44 y 45 no sustituirán a una fase intermedia dentro de la secuencia normal de la homologación de tipo multifásica ni se aplicarán para obtener la homologación de la primera fase de un vehículo.



CAPÍTULO X

COMERCIALIZACIÓN, MATRICULACIÓN O PUESTA EN SERVICIO

Artículo 48

Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos distintos de los de fin de serie

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53, los vehículos para los que sea obligatoria la homologación de tipo de vehículo entero, o para los que el fabricante haya obtenido tal homologación, solo podrán ser comercializados, matriculados o puestos en servicio si van acompañados de un certificado de conformidad válido expedido con arreglo a los artículos 36 y 37.

La matriculación y puesta en servicio de vehículos incompletos podrá denegarse mientras sigan estando incompletos. La matriculación y puesta en servicio de vehículos incompletos no se utilizará para eludir la aplicación del artículo 49.

2.  
El número de vehículos fabricados en series cortas que se comercialicen, matriculen o pongan en servicio durante un mismo año no podrá exceder de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo V.

Artículo 49

Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos de fin de serie

1.  
Con las limitaciones especificadas en el anexo V, parte B, y únicamente por un período de tiempo limitado, tal y como se especifica en el apartado 2, los Estados miembros podrán matricular y autorizar la comercialización o puesta en servicio de vehículos que se ajusten a un tipo de vehículo cuya homologación de tipo UE ya no sea válida.

El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, y que no se hayan matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE haya perdido su validez.

2.  
El apartado 1 únicamente se podrá aplicar durante un período de doce meses a partir de la fecha en que expire la validez de la homologación de tipo UE, en el caso de los vehículos completos, y durante un período de dieciocho meses a partir de dicha fecha, en el caso de los vehículos completados.
3.  
Si un fabricante desea acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, presentará una solicitud a la autoridad competente de cada Estado miembro afectado por la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos en cuestión. En la solicitud se especificarán todos los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos técnicos.

Los Estados miembros en cuestión decidirán en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud si autorizan la matriculación o la puesta en servicio de dichos vehículos dentro de su territorio y, en tal caso, el número de dichos vehículos.

4.  
Los Estados miembros aplicarán las medidas adecuadas para garantizar que el número de vehículos que se matriculen o se pongan en servicio en el marco del procedimiento establecido en el presente artículo es efectivamente controlado.

Artículo 50

Comercialización o puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes

1.  
Los componentes y las unidades técnicas independientes, incluidos los destinados a ser vendidos en el mercado de repuestos, solo podrán ser comercializados o puestos en servicio si cumplen los requisitos de los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II y si están marcados conforme al artículo 38.
2.  
El apartado 1 no se aplicará a componentes o unidades técnicas independientes específicamente fabricados o diseñados para vehículos que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
3.  
Los Estados miembros podrán permitir la comercialización o la puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes que estén exentos conforme al artículo 39 o que vayan a utilizarse en vehículos objeto de homologaciones concedidas de conformidad con los artículos 41, 42, 44 y 45 en relación con los componentes o las unidades técnicas independientes en cuestión.
4.  
Los Estados miembros podrán también permitir la comercialización o la puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes que vayan a utilizarse en vehículos que, en el momento de ser comercializados, matriculados o puestos en servicio, no estaban sujetos a homologación de tipo conforme al presente Reglamento o a la Directiva 2007/46/CE.
5.  
Los Estados miembros podrán permitir también la comercialización o la puesta en servicio de componentes de recambio y unidades técnicas independientes que vayan a utilizarse en vehículos a los que se haya concedido la homologación de tipo antes de la entrada en vigor de los requisitos contemplados en los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II, de conformidad con los requisitos establecidos en el acto pertinente que aplicaron cuando fueron concedidas inicialmente dichas homologaciones de tipo.



CAPÍTULO XI

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 51

Evaluación nacional relativa a vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los que se sospecha que comportan un riesgo grave o un incumplimiento

Cuando, basándose en sus propias actividades de vigilancia del mercado, o en la información obtenida de una autoridad de homologación o de un fabricante o en reclamaciones, las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para considerar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o no cumplen los requisitos establecidos en este, llevarán a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes y las autoridades de homologación competentes cooperarán plenamente con las autoridades de vigilancia del mercado, lo que incluirá transmitir los resultados de todos los controles o ensayos pertinentes efectuados de conformidad con el artículo 31.

El artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 se aplicará a la evaluación del riesgo del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente correspondiente.

Artículo 52

Procedimientos nacionales en el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que comporten un riesgo grave o no sean conformes

1.  
Cuando, tras haber efectuado la evaluación con arreglo al artículo 51, la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro considere que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento, requerirá sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas sin demora, para asegurarse de que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate ya no comporta ese riesgo en el momento de su introducción en el mercado, su matriculación o su puesta en servicio.
2.  
Cuando, tras haber efectuado la evaluación con arreglo al artículo 51, la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro considere que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente incumple el presente Reglamento, pero no comporta un riesgo grave tal y como se contempla en el apartado 1 del presente artículo, requerirá sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas en un plazo razonable para poner en conformidad un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente. Dicho plazo será proporcionado con respecto a la gravedad de la no conformidad para garantizar que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate es conforme, una vez introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio.

Los agentes económicos se asegurarán, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 13 a 21, de que se adoptan todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados que hayan introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio en la Unión.

3.  
Si los agentes económicos no adoptan las medidas correctoras adecuadas en el plazo pertinente indicado en el apartado 1 o 2 o cuando el riesgo exija actuar con rapidez, las autoridades nacionales adoptarán todas la medidas restrictivas provisionales apropiadas para prohibir o restringir en sus mercados nacionales la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes afectados, o para retirarlos del mercado o recuperarlos.

El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

4.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan una clasificación de la gravedad del incumplimiento y las medidas oportunas que hayan de adoptar las autoridades nacionales para garantizar la aplicación uniforme del presente artículo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Artículo 53

Medidas correctoras y restrictivas a escala de la Unión

1.  
El Estado miembro que adopte medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el artículo 52 lo notificará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el ICSMS. Dicho Estado miembro también informará sin demora de sus conclusiones a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación.

La información proporcionada incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente afectado, su origen, la naturaleza del incumplimiento alegado y del riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas correctoras y restrictivas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico en cuestión.

2.  

El Estado miembro que adopte las medidas correctoras o restrictivas indicará además si el riesgo o el incumplimiento se debe a alguna de las razones siguientes:

a) 

el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no cumple los requisitos relativos a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o

b) 

la existencia de deficiencias en los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.

3.  
Los Estados miembros que no sean los que adopten medidas correctoras o restrictivas informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el plazo de un mes tras la notificación a que se refiere el apartado 1 de toda medida correctora o restrictiva adoptada y de cualquier dato adicional del que dispongan sobre el incumplimiento y el riesgo del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión de que dispongan y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones al respecto.
4.  
Si, en el plazo de un mes después de la notificación a que se refiere el apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión formulan objeción alguna sobre una medida nacional notificada, se considerará que la medida está justificada. Los demás Estados miembros velarán por que se adopten sin demora medidas correctoras o restrictivas similares en sus territorios con respecto al vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de que se trate.
5.  
Si, en el plazo de un mes tras la notificación indicada en el apartado 1, otro Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida nacional notificada, o si la Comisión considera que una medida nacional notificada es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión consultará, sin demora, a los Estados miembros afectados y al agente o agentes económicos pertinentes.

Basándose en la consulta a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir respecto de medidas correctoras o restrictivas armonizadas a escala de la Unión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo segundo al agente o agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.

Si la Comisión considera que una medida nacional notificada no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará o adaptará, con arreglo a la decisión de la Comisión a la que se refiere el párrafo segundo.

6.  
Cuando, a raíz de los ensayos e inspecciones llevados a cabo por la Comisión de conformidad con el artículo 9, la Comisión establezca que es necesaria una medida correctora o restrictiva a escala de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros afectados y al agente o agentes económicos pertinentes.

Basándose en las consultas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir sobre las medidas correctoras o restrictivas a escala de la Unión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo segundo al agente o agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.

7.  

Cuando el riesgo de incumplimiento se atribuya a deficiencias en los actos reguladores enumerados en el anexo II, la Comisión propondrá medidas adecuadas como se indica a continuación:

a) 

cuando se trate de un acto legislativo de la Unión, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias de los actos en cuestión;

b) 

cuando se trate de reglamentos de NU, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de NU pertinentes con arreglo al procedimiento aplicable en el marco del Acuerdo Revisado de 1958.

8.  
Cuando una medida correctora se considere justificada de acuerdo con el presente artículo o sea objeto de los actos de ejecución a que se refieren los apartados 5 o 6, dicha medida estará disponible gratuitamente para los titulares de matriculaciones de vehículos afectados. Cuando se hayan llevado a cabo reparaciones a expensas del titular de la matriculación antes de que se adopte la medida correctora, dichas reparaciones serán reembolsadas por el fabricante por valor del coste de las reparaciones requeridas por la medida correctora.

Artículo 54

Incumplimiento de la homologación de tipo UE

1.  
Si una autoridad de homologación comprueba que una homologación de tipo que haya sido concedida no cumple el presente Reglamento, se negará a reconocer dicha homologación.
2.  
La autoridad de homologación notificará su rechazo a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE del vehículo, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión. Si, en el mes que sigue a esta notificación, el incumplimiento de la homologación de tipo es confirmado por la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE, dicha autoridad retirará la homologación de tipo.
3.  
Si, en el mes que sigue a la notificación a que se refiere el apartado 2, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE presenta una objeción, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, en particular a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo y al agente económico pertinente.
4.  
Basándose en la consulta a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si considera justificada la denegación del reconocimiento de la homologación de tipo UE a que se refiere el apartado 1. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo primero a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.

5.  
Cuando, a raíz de los ensayos e inspecciones llevados a cabo por la Comisión en virtud del artículo 9, la Comisión establezca que una homologación de tipo concedida no cumple el presente Reglamento, consultará sin demora a los Estados miembros y, en particular, a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo y al agente económico pertinente.

Basándose en las consultas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir sobre la denegación de reconocimiento de la homologación de tipo referida en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

6.  
Los artículos 51, 52 y 53 se aplicarán a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que estén sujetos a una homologación de tipo no conforme y que ya estén comercializados.

Artículo 55

Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de los sistemas esenciales

1.  
Las piezas o los equipos que puedan comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental no podrán ser introducidos en el mercado ni puestos en servicio y estarán prohibidos, a menos que hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo al artículo 56.
2.  
Esas autorizaciones se aplicarán únicamente a un número limitado de piezas o equipos, incluidos en la lista a que se refiere el apartado 4.
3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, para completar el presente Reglamento por los que se establezcan los requisitos para la autorización de las piezas y los equipos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Esos requisitos podrán basarse en los actos reguladores enumerados en el anexo II o consistir en una comparación de la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad de las piezas o los equipos con las piezas o los equipos originales por lo que respecta a la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad, según proceda. En cualquier caso, los requisitos garantizarán que las piezas o los equipos no pongan en peligro el funcionamiento de dichos sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental.

4.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo VI, a fin de tener en cuenta la evolución técnica y normativa mediante el establecimiento y la actualización de la lista de piezas o equipos sobre la base de una evaluación de los siguientes elementos:

a) 

la medida en que existe un riesgo grave para la seguridad o para la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o los equipos en cuestión;

b) 

el efecto potencial sobre los consumidores y los fabricantes que operan en el mercado de repuestos de la posible autorización de las piezas y los equipos conforme al artículo 56, apartado 1.

5.  
El apartado 1 no será aplicable a las piezas o los equipos originales ni a las piezas o los equipos pertenecientes a un sistema que haya recibido la homologación de tipo con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II, excepto cuando la homologación de tipo guarde relación con aspectos distintos del riesgo grave a que se refiere el apartado 1.

A efectos del presente artículo se entenderá por piezas o equipos originales aquellos fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción establecidas por el fabricante del vehículo para el montaje del vehículo en cuestión.

6.  
El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las piezas o los equipos fabricados exclusivamente para vehículos de carreras. Las piezas o los equipos enumerados en el anexo VI que se utilicen tanto en carreras como en la vía solo se comercializarán para vehículos destinados a ser utilizados en vías públicas, si cumplen los requisitos establecidos en los actos delegados a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo y hayan sido autorizados por la Comisión. La Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si concede tales autorizaciones. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Artículo 56

Requisitos conexos aplicables a piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de los sistemas esenciales

1.  
Un fabricante de piezas o equipos podrá solicitar la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, presentando a la autoridad de homologación una solicitud acompañada de un acta de ensayo, redactada por un servicio técnico, que certifique que las piezas o los equipos para los que se solicita la autorización cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 55, apartado 3. Dicho fabricante solo podrá presentar una solicitud por tipo de pieza o equipo, y a una única autoridad de homologación.
2.  
La solicitud incluirá los datos del fabricante de las piezas o los equipos, el tipo, la identificación y el número de pieza de las piezas o los equipos, el nombre del fabricante del vehículo, el tipo de vehículo y, si procede, el año de fabricación y cualquier otra información que permita la identificación del vehículo en el que vayan a montarse las piezas o los equipos.

La autoridad de homologación autorizará la introducción en el mercado y la puesta en servicio de las piezas o los equipos si determina, teniendo en cuenta el acta de ensayo a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo y otras pruebas, que cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 55, apartado 3.

La autoridad de homologación expedirá sin demora al fabricante un certificado de autorización.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el modelo y los sistemas de numeración para el certificado de autorización a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

3.  
El fabricante informará sin demora a la autoridad de homologación que expidió la autorización de cualquier cambio que afecte a las condiciones en las que se expidió la autorización. Dicha autoridad de homologación decidirá si es preciso revisar o expedir de nuevo la autorización y si son necesarios nuevos ensayos.

El fabricante garantizará que la fabricación de las piezas o los equipos se efectúe en todo momento en las condiciones en las que se expidió la autorización.

4.  
Antes de expedir una autorización, la autoridad de homologación verificará la existencia de disposiciones y procedimientos para asegurar el control efectivo de la conformidad de la producción.

Cuando la autoridad de homologación considere que han dejado de cumplirse las condiciones para la expedición de la autorización, pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para garantizar que las piezas o los equipos sean conformes. En caso necesario, retirará la autorización.

5.  
A petición de una autoridad nacional de otro Estado miembro, la autoridad de homologación que haya expedido la autorización le enviará, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la petición, una copia del certificado de autorización expedido, junto con sus anexos, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro. La copia podrá consistir también en un fichero electrónico seguro.
6.  
La autoridad de homologación que esté en desacuerdo con la autorización expedida por otro Estado miembro pondrá en conocimiento de la Comisión las razones de su desacuerdo. La Comisión tomará las medidas adecuadas para solucionar el desacuerdo. En particular, la Comisión podrá, cuando sea necesario y después de consultar a las autoridades de homologación competentes, adoptar actos de ejecución que requieran la retirada de la autorización. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
7.  
Hasta que se elabore la lista a la que se refiere el artículo 55, apartado 4, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales relativas a las piezas o los equipos que pueden afectar al correcto funcionamiento de los sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental.



CAPÍTULO XII

REGLAMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 57

Reglamentos de NU que deben cumplirse para la homologación de tipo UE

1.  
Los reglamentos de NU, o sus modificaciones, que hayan recibido el voto favorable de la Unión o que la Unión aplique y que figuren en el anexo II formarán parte de los requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes.
2.  
Cuando la Unión vote a favor de un reglamento de NU o de modificaciones de este a efectos de la homologación de tipo de vehículo entero, la Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con el artículo 82, a fin de completar el presente Reglamento para establecer la obligatoriedad del reglamento de NU o de sus modificaciones o a fin de modificar el presente Reglamento.

Dichos actos delegados especificarán las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de NU o de sus modificaciones e incluirán, cuando proceda, disposiciones transitorias y, en particular, cuando sean aplicables a efectos de la homologación de tipo UE, la primera matriculación y entrada en servicio de los vehículos, así como la comercialización de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.

Artículo 58

Equivalencia de los reglamentos de NU a efectos de la homologación de tipo UE

1.  
Los reglamentos de NU enumerados en la parte II del anexo II se reconocen como equivalentes a los actos reguladores aplicables en la medida en que tengan el mismo ámbito de aplicación y el mismo objeto.
2.  
Las autoridades de homologación de los Estados miembros aceptarán las homologaciones de tipo concedidas de acuerdo con los reglamentos de NU a los que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, las marcas de homologación pertinentes, en lugar de las correspondientes homologaciones de tipo y marcas de homologación concedidas de acuerdo con el presente Reglamento y con los actos reguladores enumerados en el anexo II.



CAPÍTULO XIII

INFORMACIÓN TÉCNICA FACILITADA

Artículo 59

Información destinada a los usuarios

1.  
El fabricante no facilitará ninguna información técnica relacionada con los datos del tipo de vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo establecidos en el presente Reglamento, o en los actos reguladores enumerados en el anexo II, que difiera de los datos de la homologación de tipo concedida por la autoridad de homologación.
2.  
El fabricante pondrá a disposición de los usuarios toda la información pertinente y las instrucciones necesarias en las que se describan las condiciones especiales o las restricciones relacionadas con el uso de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo.
3.  
La información a la que se refiere el apartado 2 se facilitará en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo vaya a ser introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Dicha información también se proporcionará en el manual de instrucciones.

Artículo 60

Información destinada a los fabricantes

1.  
Los fabricantes de vehículos pondrán a disposición de los fabricantes de sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos, todos los datos necesarios para la homologación de tipo UE de sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o para obtener la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1.

Los fabricantes de vehículos podrán imponer un acuerdo vinculante a los fabricantes de sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos, para proteger la confidencialidad de toda información que no sea de dominio público, incluida la relacionada con los derechos de propiedad intelectual o industrial.

2.  
Los fabricantes de sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos proporcionarán a los fabricantes de vehículos información detallada íntegra sobre las restricciones que se aplican a sus homologaciones de tipo conforme al artículo 29, apartado 3, o impuestas por alguno de los actos reguladores enumerados en el anexo II.



CAPÍTULO XIV

ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DAB DEL VEHÍCULO Y A LA INFORMACIÓN SOBRE LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO

Artículo 61

Obligación de los fabricantes de facilitar la información relativa al sistema DAB de los vehículos y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

1.  
Los fabricantes facilitarán a los agentes independientes un acceso sin restricciones, normalizado y no discriminatorio a la información relativa al sistema DAB de los vehículos, al equipo de diagnóstico y de otra clase, a las herramientas, incluidas todas las referencias y las descargas disponibles de los programas informáticos aplicables, y a la información sobre la reparación y el mantenimiento de los vehículos. La información se presentará de una manera fácilmente accesible en forma de conjuntos de datos de lectura mecanizada y susceptibles de tratamiento electrónico. Los agentes independientes tendrán acceso a los servicios de diagnóstico a distancia que utilicen los fabricantes y los concesionarios y talleres de reparación autorizados.

Los fabricantes facilitarán un sistema normalizado, seguro y utilizable a distancia que permita a los talleres de reparación independientes efectuar operaciones que impliquen el acceso al sistema de seguridad del vehículo.

2.  
Hasta que la Comisión adopte la norma pertinente por medio de la labor del Comité Europeo de Normalización (CEN) o de organismos de normalización comparables, la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo se presentará de una manera fácilmente accesible que los agentes independientes puedan tratar con un esfuerzo razonable.

La información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo se facilitará en los sitios web de los fabricantes en un formato normalizado o, si ello no fuera posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato apropiado. En el caso de los agentes independientes distintos de los talleres de reparación, dicha información se entregará asimismo en un formato de lectura mecanizada y susceptible de tratamiento electrónico con las herramientas y programas informáticos comúnmente disponibles, de modo que dichos agentes puedan ejercer la actividad propia de su empresa dentro de la cadena de suministro del mercado de repuestos y accesorios.

3.  

No obstante, en los siguientes casos, será suficiente con que el fabricante proporcione la información requerida de una forma rápida y fácilmente accesible a los agentes independientes cuando así la soliciten:

a) 

respecto a los vehículos cubiertos por una homologación nacional para vehículos fabricados en series cortas a que se refiere el artículo 42;

b) 

respecto a los vehículos especiales;

c) 

respecto a los vehículos de las categorías O1 y O2 que no utilicen herramientas de diagnóstico o una comunicación física o inalámbrica con la unidad o unidades de control electrónico a bordo del vehículo a efectos de diagnóstico o reprogramación de sus vehículos;

d) 

respecto a los procedimientos en la fase final de homologación de tipo de un vehículo dentro de una secuencia normal de homologación de tipo multifásica cuando la fase final cubra únicamente carrocería que no contenga sistemas electrónicos de control del vehículo y todos los sistemas electrónicos de control del vehículo de base permanezcan inalterados.

4.  
En el anexo X se establecen los detalles de los requisitos técnicos relativos al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, en particular las especificaciones técnicas sobre el modo de facilitar dicha información.
5.  
Los fabricantes pondrán además a disposición de los agentes independientes y de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados material de formación.
6.  
Los fabricantes garantizarán que la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo esté siempre accesible, salvo cuando haya que proceder al mantenimiento del sistema de información.

Los fabricantes publicarán en sus sitios web las modificaciones y los suplementos posteriores de la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo al mismo tiempo que los ponga a disposición de los talleres de reparación autorizados.

7.  
A efectos de la fabricación y la revisión de piezas de recambio o de revisión compatibles con el sistema DAB y de herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria la información pertinente sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo a todo fabricante o taller de reparación de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que esté interesado.
8.  
A efectos del diseño, la fabricación y la reparación de equipos de automoción para vehículos de combustibles alternativos, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria la información pertinente sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo a todo fabricante, instalador o taller de reparación de equipos para vehículos de combustibles alternativos que esté interesado.
9.  
Cuando se mantengan los registros de las reparaciones y el mantenimiento del vehículo en una base de datos central del fabricante del vehículo o en su nombre, los reparadores independientes tendrán acceso gratuito a estos registros y podrán introducir información sobre las reparaciones y el mantenimiento que hayan realizado.
10.  
El presente capítulo no se aplicará a vehículos que estén cubiertos por homologaciones de vehículos individuales.
11.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo X, a fin de tener en cuenta la evolución técnica y normativa o de impedir un uso abusivo, mediante la actualización de los requisitos relativos al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, incluidas las actividades de reparación y mantenimiento apoyadas por redes inalámbricas de área extensa y adoptando e integrando las normas a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo. La Comisión tendrá en cuenta la actual tecnología de la información, la evolución previsible de la tecnología automovilística, las normas ISO vigentes y la posibilidad de una norma ISO internacional.

Artículo 62

Obligaciones en caso de que existan varios titulares de una homologación de tipo

1.  
El fabricante responsable de la respectiva homologación de tipo de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente o de una determinada fase de la fabricación de un vehículo será responsable, en caso de homologación de tipo mixta, por etapas o multifásica, de comunicar tanto al fabricante final como a los agentes independientes la información sobre la reparación y el mantenimiento relativa al sistema, al componente, a la unidad técnica independiente o a la fase de que se trate.
2.  
En el caso de una homologación de tipo multifásica, el fabricante final tendrá la responsabilidad de dar acceso a la información sobre el sistema DAB y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en relación con sus propias fases de fabricación, así como de facilitar el enlace con las fases anteriores.

Artículo 63

Gastos de acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

1.  
El fabricante podrá cobrar un importe razonable y proporcionado por el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo distinta de aquella a la que se refiere el artículo 61, apartado 10. Ese importe no resultará disuasivo a la hora de acceder a la información por no haberse tenido en cuenta al fijarlo en qué medida hace uso de esa información el agente independiente. El acceso a la información sobre reparaciones y mantenimiento de un vehículo se ofrecerá de forma gratuita a las autoridades nacionales, a la Comisión y a los servicios técnicos.
2.  
El fabricante dará acceso por horas, días, meses y años a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, incluidos servicios transaccionales como la reprogramación o la asistencia técnica, con unos importes que varíen según los períodos por los que se conceda el acceso.

Además de este acceso de base temporal, los fabricantes podrán ofrecer un acceso basado en transacciones, en el que los importes se apliquen por transacción y no según el período por el que se conceda el acceso.

Cuando el fabricante ofrezca ambos sistemas de acceso, los talleres de reparación independientes elegirán sistemas de acceso, que pueden ser bien de base temporal o bien basados en transacciones.

Artículo 64

Prueba de cumplimiento de las obligaciones de información sobre el sistema DAB del vehículo y de información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

1.  
El fabricante que haya solicitado la homologación de tipo UE o la homologación de tipo nacional proporcionará a la autoridad de homologación, en un plazo de seis meses tras la fecha de la correspondiente homologación de tipo, una prueba de que se cumple lo dispuesto en el presente capítulo.
2.  
Si no se aporta esa prueba en el plazo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad de homologación tomará las medidas apropiadas conforme al artículo 65.

Artículo 65

Cumplimiento de las obligaciones relativas al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

1.  
Toda autoridad de homologación podrá en cualquier momento, por propia iniciativa o basándose en una reclamación o en la evaluación de un servicio técnico, verificar si un fabricante cumple lo dispuesto en el presente capítulo y en el certificado del fabricante relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo que figura en el anexo X, apéndice 1.
2.  
Cuando una autoridad de homologación constate que un fabricante no cumple sus obligaciones en materia de acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo en cuestión adoptará medidas adecuadas para poner subsanar la situación.

Dichas medidas podrán incluir la retirada o la suspensión de la homologación de tipo, multas u otras medidas adoptadas con arreglo al artículo 84.

3.  
Cuando un agente independiente o una asociación comercial que represente a agentes independientes presenten ante la autoridad de homologación una reclamación relativa al incumplimiento del presente capítulo por parte del fabricante, la autoridad de homologación realizará una auditoría para verificar el cumplimiento por parte del fabricante. La autoridad de homologación solicitará a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo de vehículo entero que investigue la reclamación y pida posteriormente al fabricante del vehículo pruebas que demuestren la conformidad de su sistema con el presente Reglamento. Los resultados de esta investigación se comunicarán en los tres meses siguientes a la solicitud a la autoridad nacional de homologación y al agente independiente o asociación comercial en cuestión.
4.  
Al realizar la auditoría, la autoridad de homologación podrá pedir a un servicio técnico o a cualquier otro experto independiente que lleven a cabo una evaluación para verificar si se cumplen las obligaciones relativas al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.

Artículo 66

Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos

1.  
En lo referente al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, el Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos, creado de conformidad con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión ( 7 ), cubrirá todos los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Realizará sus actividades conforme al anexo X del presente Reglamento.

2.  
El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos estudiará si el acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del mismo afecta a los avances logrados para disminuir el número de robos de vehículos y formulará recomendaciones para mejorar los requisitos relativos al acceso a la información. En particular, el Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos asesorará a la Comisión sobre la introducción de un proceso de aprobación y autorización de los agentes independientes por organizaciones acreditadas para acceder a la información sobre la seguridad de los vehículos.

La Comisión podrá decidir que los debates y las conclusiones del Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos tengan carácter confidencial.



CAPÍTULO XV

EVALUACIÓN, DESIGNACIÓN, NOTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS

Artículo 67

Autoridad de homologación de tipo responsable de los servicios técnicos

1.  
La autoridad de homologación designada por el Estado miembro conforme al artículo 6, apartado 2 (en lo sucesivo, a efectos del presente capítulo, «autoridad de homologación de tipo») será responsable de la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de los servicios técnicos, incluidos, en su caso, los subcontratistas o las filiales de dichos servicios. La autoridad de homologación de tipo podrá decidir que la evaluación y seguimiento de los servicios técnicos y, en su caso, de los subcontratistas o las filiales de dichos servicios, sean realizados por un organismo nacional de acreditación.
2.  
Las autoridades de homologación de tipo estarán sujetas a una evaluación por homólogos respecto a cualquier actividad que desempeñen en relación con la evaluación y seguimiento de los servicios técnicos.

La evaluación por homólogos cubrirá aquellas que hayan sido realizadas por autoridades de homologación de tipo de conformidad con el artículo 73, apartado 4, respecto de la totalidad o parte de las operaciones de los servicios técnicos, incluyendo la competencia del personal, la corrección del ensayo y el método de inspección y la corrección de los resultados del ensayo basándose en un ámbito de aplicación definido de los actos reguladores enumerados en la parte I del anexo II.

Las actividades relativas a la evaluación y el seguimiento de los servicios técnicos que se encargan únicamente de las homologaciones nacionales individuales que hayan sido concedidas conforme al artículo 45 o de las homologaciones de tipo nacionales de vehículos de las series cortas concedidas conforme al artículo 42 estarán exentas de dicha evaluación por homólogos.

Toda evaluación de servicios técnicos acreditados por parte de autoridades de homologación de tipo estará exenta de la evaluación por homólogos.

3.  
Las autoridades de homologación de tipo no estarán sujetas a una evaluación por homólogos cuando designen a todos sus servicios técnicos exclusivamente sobre la base de una acreditación de los servicios técnicos.
4.  
La autoridad de homologación de tipo no prestará servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.
5.  
La autoridad de homologación de tipo dispondrá de suficiente personal para desempeñar las tareas previstas por el presente Reglamento.
6.  
Cada Estado miembro facilitará a la Comisión, al Foro y, previa solicitud, a los demás Estados miembros información sobre sus procedimientos de evaluación, designación, notificación y seguimiento de los servicios técnicos y sobre todo cambio que se introduzca en tales procedimientos.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca el modelo para la presentación de la información sobre los procedimientos de los Estados miembros indicados en el párrafo primero del presente apartado. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

7.  
Las autoridades de homologación de tipo que estén sujetas a una evaluación de homólogos establecerán procedimientos para la realización de auditorías internas de conformidad con el anexo III, apéndice 2. Dichas auditorías internas se realizarán al menos una vez cada año. No obstante, la frecuencia de las auditorías internas podrá reducirse si la autoridad de homologación de tipo puede demostrar que su sistema de gestión se está aplicando de forma eficaz y se ha revelado estable.
8.  
La evaluación por homólogos de una autoridad de homologación de tipo se realizará al menos una vez cada cinco años por un equipo de evaluación por homólogos, compuesto por dos autoridades de homologación de otros Estados miembros.

La Comisión podrá decidir participar en el equipo de evaluación por homólogos basándose en un análisis de evaluación de riesgos.

La evaluación por homólogos se realizará bajo la responsabilidad de la autoridad de homologación sujeta a evaluación e incluirá una visita a las instalaciones de un servicio técnico seleccionado a discreción del equipo de evaluación por homólogos.

Las autoridades de homologación de tipo que no estén sujetas a una evaluación por homólogos de conformidad con el apartado 3 no estarán incluidas en cualquiera de las actividades relacionadas con el equipo de evaluación por homólogos.

9.  
La Comisión, teniendo debidamente en cuenta la labor del Foro, podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un plan para las evaluaciones por homólogos que cubra un período de al menos cinco años y que establecerá los criterios relativos a la composición del equipo de evaluación por homólogos, el método utilizado para la evaluación, el calendario, la periodicidad y las demás tareas relativas a la evaluación por homólogos. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
10.  
El Foro estudiará los resultados de las evaluaciones por homólogos. La Comisión elaborará resúmenes de los resultados de las evaluaciones por homólogos y lo hará público.

Artículo 68

Designación de los servicios técnicos

1.  

Las autoridades de homologación de tipo designarán a los servicios técnicos para una o varias de las categorías de actividades siguientes, en función de su ámbito de competencia:

a) 

categoría A: ensayos considerados en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II que los servicios técnicos realizan en sus propias instalaciones;

b) 

categoría B: supervisión de los ensayos, que incluye la preparación del ensayo, considerados en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II, cuando dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;

c) 

categoría C: evaluación y seguimiento periódicos de los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción;

d) 

categoría D: supervisión o realización de ensayos o inspecciones a efectos de vigilancia de la conformidad de la producción.

2.  
Cada Estado miembro podrá designar a una autoridad de homologación de tipo como servicio técnico para una o varias de las categorías de actividades consideradas en el apartado 1.
3.  
Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho de un Estado miembro y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico que pertenezca a una autoridad de homologación de tipo y en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante, a que se refiere el artículo 72.
4.  
Los servicios técnicos suscribirán un seguro de responsabilidad civil con respecto a sus actividades, salvo que el Estado miembro asuma esa responsabilidad conforme al Derecho nacional o salvo que el Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.
5.  
Los servicios técnicos de terceros países, distintos de aquellos que hayan sido designados conforme al artículo 72, solo podrán ser designados y solo podrán ser notificados a la Comisión a efectos del artículo 74 cuando un acuerdo bilateral entre la Unión y el tercer país de que se trate contemple la posibilidad de designar a esos servicios técnicos. Esto no impedirá que un servicio técnico establecido conforme al Derecho de un Estado miembro con arreglo al apartado 3 del presente artículo establezca filiales en terceros países, siempre y cuando estas sean gestionadas y controladas directamente por el servicio técnico designado.

Artículo 69

Independencia de los servicios técnicos

1.  
El servicio técnico, en particular su personal, será independiente y llevará a cabo las actividades para las que ha sido designado con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico en el que trabaje, y estará libre de cualquier presión e incentivo, especialmente de índole financiera, que pudieran influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación, en particular las presiones o incentivos que provengan de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.
2.  
Los servicios técnicos serán organizaciones u organismos terceros que no participen en el proceso de diseño, fabricación, suministro o mantenimiento del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente que evalúen, ensayen o inspeccionen.

Podrá considerarse que cumplen los requisitos del párrafo primero la organización o el organismo pertenecientes a una asociación comercial o a una federación profesional que representen a empresas participantes en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúen, ensayen o inspeccionen, siempre que se demuestre su independencia y la ausencia de todo conflicto de interés a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en cuestión que los haya designado.

3.  
El servicio técnico, sus máximos directivos y el personal encargado de realizar las actividades para las que han sido designados de conformidad con el artículo 68, apartado 1, no serán diseñadores, fabricantes, proveedores ni encargados del mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúen, ni representarán a quienes participen en esas actividades. Ello no será óbice para que utilicen los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que sean necesarios para el funcionamiento del servicio técnico, ni para que los utilicen con fines personales.
4.  
El servicio técnico se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de las categorías de actividades para las que ha sido designado.
5.  
El personal del servicio técnico guardará secreto profesional acerca de toda información obtenida en el desempeño de sus tareas en el marco del presente Reglamento, salvo con respecto a la autoridad de homologación de tipo y, cuando proceda, al organismo nacional de acreditación, o cuando lo requieran el Derecho nacional o de la Unión.

Artículo 70

Competencia de los servicios técnicos

1.  

El servicio técnico será capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 68, apartado 1. Demostrará a la autoridad de homologación de tipo o al organismo nacional de acreditación que lleve a cabo la evaluación o la supervisión de ese servicio técnico que reúne todas las condiciones siguientes:

a) 

su personal tiene las capacidades adecuadas, los conocimientos técnicos específicos, la formación profesional y la experiencia suficiente y adecuada para realizar las actividades para las que solicita ser designado;

b) 

posee las descripciones de los procedimientos pertinentes para la realización de las actividades para las que solicita ser designado, teniendo debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología del vehículo, del sistema, del componente o de la unidad técnica independiente de que se trate y si el proceso de producción es en masa o en serie. El servicio técnico demostrará la transparencia y la reproducibilidad de esos procedimientos;

c) 

tiene los medios necesarios para realizar las tareas relacionadas con la categoría o categorías de actividades para las que solicita ser designado, y acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesita.

2.  
El servicio técnico demostrará asimismo que tiene las capacidades adecuadas, los conocimientos técnicos específicos y experiencia probada para realizar ensayos e inspecciones con el fin de evaluar si los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son conformes con el presente Reglamento y con las normas que figuran en el apéndice 1 del anexo III. No obstante, las normas que figuran en el apéndice 1 del anexo III no se aplicarán a los efectos de la última fase del procedimiento nacional multifásico previsto en el artículo 47, apartado 1.
3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo III en lo referente a los requisitos para la evaluación de los servicios técnicos.

Artículo 71

Filiales y subcontratación de los servicios técnicos

1.  
Con el acuerdo de la autoridad de homologación de tipo que los haya designado, los servicios técnicos podrán subcontratar algunas de las categorías de actividades para las que hayan sido designados conforme al artículo 68, apartado 1, o hacer que tales actividades las lleve a cabo una filial.
2.  
Cuando un servicio técnico subcontrate tareas específicas entre las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial para que desempeñe tales tareas, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos de los artículos 68, 69 y 70 e informará al respecto a la autoridad de homologación de tipo.
3.  
Los servicios técnicos asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde estén establecidos.
4.  
El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad de homologación de tipo que lo haya designado los documentos pertinentes sobre la evaluación llevada a cabo por la autoridad de homologación de tipo o la acreditación realizada por el organismo nacional de acreditación del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen.

Artículo 72

Servicio técnico interno del fabricante

1.  
Podrá designarse como servicio técnico al servicio técnico interno de un fabricante para actividades de la categoría A contempladas en el artículo 68, apartado 1, letra a), y únicamente con relación a los actos reguladores enumerados en el anexo VII. El servicio técnico interno constituirá una parte separada e identificable de la empresa del fabricante y no participará en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúe.
2.  

El servicio técnico interno a que se refiere el apartado 1 cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

ha sido acreditado por un organismo nacional de acreditación y cumple los requisitos establecidos en los apéndices 1 y 2 del anexo III;

b) 

está organizado, en particular su personal, de manera identificable y utiliza métodos de información dentro de la empresa del fabricante de la que forma parte que garantizan su imparcialidad, la cual demuestra a la autoridad de homologación de tipo y al organismo nacional de acreditación pertinentes;

c) 

ni él ni su personal ejercen ninguna actividad que pueda ser incompatible con su independencia y su integridad para realizar las actividades para las que han sido designados;

d) 

presta sus servicios únicamente a la empresa del fabricante de la que forma parte.

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo VII, a fin de tener en cuenta la evolución técnica y normativa, mediante la actualización de la lista de actos reguladores y las restricciones que contienen.

Artículo 73

Evaluación y designación de los servicios técnicos

1.  
El servicio técnico solicitante presentará a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro una solicitud oficial para su designación de conformidad con el anexo III, apéndice 2, punto 4. En la solicitud se especificarán las categorías de las actividades para las que solicite ser designado el servicio técnico solicitante.
2.  
Antes de que una autoridad de homologación de tipo designe a un servicio técnico, la autoridad de homologación de tipo o el organismo nacional de acreditación lo evaluará con arreglo a una lista de control de evaluación que incluya, como mínimo, los requisitos establecidos en el anexo III, apéndice 2. La evaluación incluirá una evaluación in situ de los locales del servicio técnico solicitante y, cuando proceda, de toda filial o todo subcontratista situados dentro o fuera de la Unión.
3.  
En los casos en que la evaluación la lleve a cabo un organismo nacional de acreditación, el servicio técnico solicitante transmitirá a la autoridad de homologación de tipo un certificado de acreditación válido y el informe de evaluación correspondiente en el que se certifique que el servicio técnico cumple los requisitos establecidos en el anexo III, apéndice 2, en lo que respecta a las categorías de actividades para las que solicite ser designado dicho servicio técnico.
4.  
En los casos en que la evaluación sea realizada por la autoridad de homologación de tipo, la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en que el servicio técnico solicitante haya solicitado ser designado nombrará oficialmente un equipo de evaluación conjunta que incluya también a representantes de las autoridades de homologación de tipo de al menos otros dos Estados miembros, junto con un representante de la Comisión.

En caso de que el servicio técnico solicite ser designado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido, uno de los representantes del equipo de evaluación conjunta procederá de la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido, salvo que la autoridad de homologación de tipo decida no participar en el equipo de evaluación conjunta.

El equipo de evaluación conjunta participará en la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. La autoridad de homologación de tipo designadora del Estado miembro en el que el servicio técnico solicitante haya solicitado ser designado facilitará al equipo de evaluación conjunta toda la asistencia necesaria y un acceso en tiempo oportuno a toda la documentación necesaria para la evaluación de dicho servicio.

5.  
En los casos en que la evaluación sea realizada por la autoridad de homologación de tipo que designe a los servicios técnicos que solicitan realizar las pruebas exclusivamente para las aprobaciones de vehículos individuales nacionales conforme al artículo 45, la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en que el servicio técnico solicitante haya solicitado ser designado estará exenta de la obligación de nombrar un equipo conjunto de evaluación. Los servicios técnicos que únicamente controlen la correcta instalación de los componentes de las categorías O1 y O2 también estarán exentos de evaluaciones.
6.  
Si el servicio técnico ha solicitado ser designado por una o varias autoridades de homologación de tipo de Estados miembros distintos del Estado miembro en que tenga su establecimiento de conformidad con el artículo 74, apartado 2, únicamente se realizará una vez la evaluación, siempre que en esta se abarque todo el alcance de la designación de dicho servicio.
7.  
Durante el proceso de evaluación, el equipo de evaluación conjunta constatará qué requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2, no cumple el servicio técnico solicitante. Esas constataciones se discutirán en el equipo de evaluación conjunta.
8.  
El equipo de evaluación conjunta presentará, tras la evaluación in situ, un informe que exponga en qué medida el solicitante de servicios técnicos cumple los requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2.
9.  
El informe a que se refiere el apartado 8 contendrá un resumen de cualquier incumplimiento detectado, junto con una recomendación respecto a si el solicitante podría o no ser designado como servicio técnico.
10.  
La autoridad de homologación de tipo notificará a la Comisión los nombres y los conocimientos especializados de sus representantes que vayan a participar en cada equipo de evaluación conjunta.
11.  
La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en que el servicio técnico solicitante haya solicitado ser designado enviará el informe de los resultados de la evaluación conforme a los procedimientos establecidos en el anexo III, apéndice 2, a la Comisión y, cuando lo soliciten, a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros. Dicho informe incluirá las pruebas documentales relativas a la competencia del servicio técnico y a las disposiciones que la autoridad de homologación de tipo haya adoptado para someter al servicio técnico a un seguimiento regular.
12.  
Las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y la Comisión podrán examinar el informe de evaluación y las pruebas documentales, plantear preguntas o dudas y solicitar pruebas documentales adicionales en un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción del informe de evaluación y de las pruebas documentales.
13.  
La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que el servicio técnico solicitante haya pedido ser designado responderá a las preguntas, dudas y solicitudes de pruebas documentales adicionales en un plazo de cuatro semanas a partir de su recepción.
14.  
En un plazo de cuatro semanas tras la recepción de la respuesta a la que se refiere el apartado 13, las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros o la Comisión podrán, individual o conjuntamente, formular recomendaciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en que el servicio técnico solicitante haya pedido ser designado. La autoridad de homologación de tipo tendrá en cuenta las recomendaciones cuando tome la decisión sobre la designación del servicio técnico. Cuando la autoridad de homologación de tipo decida no seguir las recomendaciones formuladas por los demás Estados miembros o por la Comisión, lo motivará en un plazo de dos semanas después de haber tomado tal decisión.
15.  
La validez de la designación de los servicios técnicos estará limitada a cinco años.
16.  
La autoridad de homologación de tipo que pretenda ser designada como servicio técnico de conformidad con el artículo 68, apartado 2, documentará que cumple el presente Reglamento mediante una evaluación realizada por auditores independientes. Esos auditores podrán proceder de la misma organización siempre que estén dirigidos de manera autónoma del personal dedicado a la actividad evaluada y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo III, apéndice 2.

Artículo 74

Notificación a la Comisión de los datos relativos a la designación de los servicios técnicos

1.  
Las autoridades de homologación de tipo notificarán a la Comisión el nombre, la dirección, la dirección electrónica, las personas responsables y la categoría de actividades de todo servicio técnico que hayan designado. La notificación especificará claramente el alcance de la designación, las actividades y los procedimientos de evaluación de la conformidad, el tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes y los asuntos enumerados en el anexo II para los que han sido designados los servicios técnicos, todo subcontratista o toda filial de los servicios técnicos, así como las posteriores modificaciones realizadas en cualquiera de estos datos.

Esa notificación se hará antes de que los servicios técnicos designados de que se trate realicen cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 68, apartado 1.

2.  
Un servicio técnico podrá ser designado por una o varias autoridades de homologación de tipo de un Estado miembro distinto de aquel en que está establecido, siempre que la acreditación abarque todo el alcance de la designación por parte de la autoridad de homologación de tipo, expedida conforme al artículo 73, apartado 3, o sea objeto de una evaluación realizada de conformidad con el artículo 73, apartado 4.
3.  
La Comisión publicará en su sitio web y mantendrá actualizada una lista con los datos de contacto de los servicios técnicos designados, sus subcontratistas y sus filiales que le hayan sido notificados conforme al presente artículo.

Artículo 75

Cambios y renovación de las designaciones de servicios técnicos

1.  
Si la autoridad de homologación de tipo descubre que un servicio técnico ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o es informada de ello, restringirá, suspenderá o retirará la designación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos.

La autoridad de homologación de tipo notificará inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros toda restricción, suspensión o retirada de una designación.

La Comisión actualizará en consecuencia la lista a la que se refiere el artículo 74, apartado 3.

2.  
En caso de restricción, suspensión o retirada de la designación, o si el servicio técnico cesa en su actividad, la autoridad de homologación de tipo mantendrá los expedientes de dicho servicio técnico a disposición de las autoridades de homologación o de las autoridades de vigilancia del mercado o los transferirá a otro servicio técnico elegido por el fabricante con la aprobación de dicho servicio técnico.
3.  
La autoridad de homologación de tipo evaluará en un plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 si el incumplimiento del servicio técnico repercute en los certificados de homologación de tipo UE expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico objeto del cambio en la designación e informar de ello a las demás autoridades de homologación de tipo y a la Comisión.

En el plazo de dos meses tras haber comunicado los cambios introducidos en la designación, la autoridad de homologación de tipo presentará a la Comisión y a las demás autoridades de homologación de tipo un informe sobre sus constataciones en relación con el incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la autoridad de homologación de tipo designadora ordenará a las autoridades de homologación de tipo afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado de homologación de tipo UE expedido indebidamente.

4.  
Cuando la designación de los servicios técnicos haya sido restringida, suspendida o retirada, los certificados de homologación de tipo UE expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por dichos servicios técnicos seguirán siendo válidos salvo que dichas homologaciones de tipo pierdan su validez con arreglo al artículo 35, apartado 2, letra f).
5.  
Podrá evaluarse una ampliación del alcance de la designación del servicio técnico que conduzca a la designación de una categoría adicional de actividades mencionada en el artículo 68, apartado 1, con arreglo al procedimiento del artículo 73.

Para los actos reguladores enumerados en el anexo II, solo podrá procederse a una ampliación del alcance de la designación de un servicio técnico de conformidad con los procedimientos en el anexo III, apéndice 2, y a reserva de la notificación a la que se refiere el artículo 74.

6.  
La designación de un servicio técnico solo se renovará después de que la autoridad de homologación de tipo haya verificado si el servicio técnico sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Esa evaluación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento del artículo 73.

Artículo 76

Seguimiento de los servicios técnicos

1.  
La autoridad de homologación de tipo designadora hará un seguimiento continuo de los servicios técnicos para garantizar que se cumplan los requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las actividades de los servicios técnicos sometidas a seguimiento por parte de los organismos de acreditación de conformidad con el artículo 67, apartado 1, para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 68 a 72, en los artículos 80 y 81, así como en el anexo III, apéndice 2.

Si se les solicita, los servicios técnicos proporcionarán toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad de homologación de tipo designadora o el organismo nacional de acreditación pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos.

Los servicios técnicos informarán sin demora a la autoridad de homologación de tipo designadora o al organismo nacional de acreditación de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para los que han sido designados.

2.  
Los servicios técnicos responderán sin demora a las peticiones formuladas por una autoridad de homologación de tipo o por la Comisión en relación con las evaluaciones de la conformidad que hayan realizado.
3.  
La autoridad de homologación de tipo designadora velará por que el servicio técnico cumpla la obligación que establece el apartado 2 del presente artículo, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo.

Cuando la dicha autoridad de homologación de tipo reconozca una razón legítima, informará de ello a la Comisión.

La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros. Sobre la base de esa consulta, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si la razón legítima está o no justificada. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

El servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo designadora podrán solicitar que la información transmitida a la autoridad de homologación de tipo de otro Estado miembro o a la Comisión se trate de forma confidencial.

4.  
Al menos cada treinta meses, la autoridad de homologación de tipo designadora evaluará si cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad sigue cumpliendo los requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2. Esa evaluación incluirá una evaluación in situ a cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad.

En el plazo de dos meses tras concluir la evaluación del servicio técnico, cada Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre sus actividades de seguimiento. Dichos informes contendrán un resumen de la evaluación, que deberá hacerse público.

Artículo 77

Impugnación de la competencia de los servicios técnicos

1.  
La Comisión investigará, en colaboración con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro de que se trate, todos los casos en los que le hayan planteado dudas sobre si un servicio técnico es competente o si sigue cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que está sujeto conforme al presente Reglamento. La Comisión podrá asimismo iniciar tales investigaciones por iniciativa propia.

La Comisión investigará la responsabilidad del servicio técnico si se demuestra o existen motivos justificados para considerar que una homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos falsos, que se han falsificado los resultados de los ensayos o que se han ocultado datos o especificaciones técnicas que habrían hecho que se denegara la concesión de la homologación de tipo.

2.  
La Comisión consultará a la autoridad de homologación de tipo designadora en el marco de la investigación a la que se refiere el apartado 1. Dicha autoridad de homologación de tipo facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la actuación del servicio técnico en cuestión y a su cumplimiento de los requisitos de independencia y competencia.
3.  
La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información clasificada que recabe en el transcurso de sus investigaciones.
4.  
Cuando la Comisión descubra que un servicio técnico no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su designación, o que es responsable de alguna de las situaciones referidas en el apartado 1, informará de ello al Estado miembro de la autoridad de homologación de tipo designadora.

La Comisión pedirá a ese Estado miembro que tome medidas restrictivas, incluidas la restricción, suspensión, o retirada de la designación, en caso necesario.

Si un Estado miembro no adopta las medidas restrictivas necesarias, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para decidir restringir, suspender o retirar la designación del servicio técnico en cuestión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. La Comisión notificará tales actos de ejecución al Estado miembro de que se trate y actualizará en consecuencia la información publicada a la que se refiere el artículo 74, apartado 3.

Artículo 78

Intercambio de información sobre la evaluación, la designación y el seguimiento de los servicios técnicos

1.  
Las autoridades de homologación de tipo se consultarán entre sí y consultarán a la Comisión sobre cuestiones de interés general con respecto a la ejecución de los requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con la evaluación, la designación y el seguimiento de los servicios técnicos.
2.  
Las autoridades de homologación de tipo se comunicarán entre sí y comunicarán a la Comisión, a más tardar el 5 de julio de 2020, el modelo de lista de control para la evaluación utilizado de conformidad con el artículo 73, apartado 2, y, posteriormente, las adaptaciones realizadas en dicha lista de control hasta que la Comisión adopte una lista de control de evaluación armonizada. La Comisión tendrá competencias para adoptar actos de ejecución por los que se establezca el modelo de lista de control de evaluación armonizada. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
3.  
Cuando los informes de evaluación a los que se refiere el artículo 73, apartado 8, indiquen discrepancias en la práctica general de las autoridades de homologación de tipo, los Estados miembros o la Comisión podrán pedir un intercambio de información.

El intercambio de información estará coordinado por el Foro.

Artículo 79

Cooperación con los organismos nacionales de acreditación

1.  
En caso de que la designación de un servicio técnico se base en la acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008, la autoridad de homologación de tipo y el organismo nacional de acreditación cooperarán plenamente e intercambiarán la información pertinente en cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 765/2008, en particular acerca de los informes sobre incidentes y otros datos relacionados con cuestiones que estén bajo el control del servicio técnico de que se trate, cuando esta información sea pertinente para evaluar la actuación de este.
2.  
Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico mantenga informado al organismo nacional de acreditación encargado de la acreditación de un servicio técnico en particular acerca de las constataciones pertinentes para la acreditación. El organismo nacional de acreditación informará de sus constataciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico.

Artículo 80

Obligaciones operativas de los servicios técnicos

1.  
Los servicios técnicos realizarán las actividades para las que hayan sido designados de conformidad con el artículo 68, apartado 1.
2.  

Los servicios técnicos deberán en todo momento:

a) 

permitir a la autoridad de homologación de tipo designadora que esté presente mientras realizan sus ensayos de homologación de tipo, y

b) 

previa solicitud, facilitar a la autoridad de homologación de tipo designadora información sobre las categorías de actividades para las que han sido designados.

3.  
Cuando un servicio técnico constate que un fabricante no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación de tipo para que esta exija al fabricante que adopte las medidas correctoras adecuadas. La autoridad de homologación de tipo denegará la expedición del certificado de homologación de tipo si no se han tomado las medidas correctoras adecuadas.

Artículo 81

Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información

1.  

Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación de tipo designadora de lo siguiente:

a) 

de toda disconformidad detectada que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo;

b) 

de toda circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación;

c) 

de toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.

2.  
A petición de la autoridad de homologación de tipo designadora, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación o sobre cualquier otra actividad que hayan realizado, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.



CAPÍTULO XVI

PODERES DELEGADOS Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

Artículo 82

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados a los que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 26, apartado 3, el artículo 30, apartado 8, el artículo 31, apartado 8, el artículo 41, apartado 5, el artículo 44, apartado 7, el artículo 55, apartados 3 y 4, el artículo 57, apartado 2, el artículo 61, apartado 11, el artículo 70, apartado 3, el artículo 72, apartado 3 y el artículo 85, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 26, apartado 3, el artículo 30, apartado 8, el artículo 31, apartado 8, el artículo 41, apartado 5, el artículo 44, apartado 7, el artículo 55, apartados 3 y 4, el artículo 57, apartado 2, el artículo 61, apartado 11, el artículo 70, apartado 3, el artículo 72, apartado 3, y el artículo 85, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 26, apartado 3, el artículo 30, apartado 8, el artículo 31, apartado 8, el artículo 41, apartado 5, el artículo 44, apartado 7, el artículo 55, apartados 3 y 4, el artículo 57, apartado 2, el artículo 61, apartado 11, el artículo 70, apartado 3, el artículo 72, apartado 3, y el artículo 85, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 83

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor (CTVM). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.



CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 84

Sanciones

1.  
Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos con respecto al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, dichas sanciones guardarán proporción con la gravedad del incumplimiento y con el número de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes comercializados en el mercado del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 2020, dichas normas y dichas medidas, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior que les afecte.
2.  

Los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos que estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes:

a) 

la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o durante la aplicación de medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo XI;

b) 

la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo o para la vigilancia del mercado;

c) 

la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran dar lugar a la recuperación de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, o a la denegación o la retirada del certificado de homologación de tipo UE;

d) 

el incumplimiento por parte de los servicios técnicos de los requisitos para su designación.

3.  

Además de los mencionados en el apartado 2, los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos que también estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes:

a) 

la denegación del acceso a información;

b) 

la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos, certificados de conformidad, placas reglamentarias o marcas de homologación con esa intención.

4.  
Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de las sanciones que hayan impuesto el año anterior. En caso de que en un año determinado no se imponga ninguna sanción, los Estados miembros no estarán obligados de informar de ello a la Comisión.
5.  
Cada año, la Comisión elaborará un informe resumido de las sanciones impuestas por los Estados miembros. Dicho informe podrá incluir recomendaciones dirigidas a los Estados miembros y se remitirá al Foro.

Artículo 85

Multas administrativas en apoyo de las medidas correctoras y restrictivas a escala de la Unión

1.  
Cuando la Comisión tome decisiones de conformidad con el artículo 53, podrá imponer multas administrativas a los agentes económicos de que se trate por incumplir el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las multas administrativas establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las multas serán proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado de la Unión o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado.

Las multas administrativas impuestas por la Comisión no se sumarán a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 84. Las multas administrativas impuestas por la Comisión no excederán de 30 000  EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme.

La Comisión no podrá incoar, reiniciar o proseguir en virtud del presente artículo procedimientos sancionadores contra agentes económicos por infracciones del presente Reglamento por las que dichos agentes hayan sido sancionados o declarados no responsables con arreglo al artículo 84 mediante una decisión anterior que no sea susceptible de recurso.

2.  
La Comisión, sobre la base de los principios establecidos en el apartado 3 del presente artículo, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 82, para completar el presente Reglamento por los que se establezcan el procedimiento y los métodos de cálculo y de cobro de las multas administrativas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3.  

Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 respetarán los siguientes principios:

a) 

el procedimiento de la Comisión respetará el derecho a una buena administración, en particular el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente, además de los intereses legítimos en materia de confidencialidad y secreto comercial;

b) 

para el cálculo de la multa administrativa adecuada, la Comisión se guiará por los principios de eficacia, proporcionalidad y capacidad disuasoria, teniendo en cuenta, cuando proceda, la gravedad y los efectos de la infracción, la buena fe del agente económico, el grado de diligencia y cooperación del agente económico, la repetición, frecuencia o duración de la infracción, así como las sanciones anteriores impuestas al mismo agente económico;

c) 

las multas administrativas se recaudarán sin dilación indebida fijando fechas límite de pago y, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de repartir los pagos en varias cuotas y plazos.

4.  
Los importes de las multas administrativas se considerarán ingresos del presupuesto general de la Unión.

Artículo 86

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 715/2007

1.  

El Reglamento (CE) n.o 715/2007 se modifica como sigue:

1) 

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6)»;

2) 

en el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
Además, el presente Reglamento establece normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo y la medición del consumo de carburante.»;
3) 

en el artículo 3, se suprimen los puntos 14 y 15;

4) 

se suprime el capítulo III;

5) 

en el artículo 13, apartado 2, se suprime la letra e).

2.  
Las referencias a las disposiciones suprimidas del Reglamento (CE) n.o 715/2007 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el punto 1 del anexo XI del presente Reglamento.

Artículo 87

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 595/2009

1.  

El Reglamento (CE) n.o 595/2009 se modifica como sigue:

1) 

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE»;

2) 

en el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
Asimismo, el presente Reglamento establece normas sobre la conformidad del vehículo o el motor en servicio, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo, la medición del consumo de carburante y de las emisiones de dióxido de carbono (CO2).»;
3) 

en el artículo 3, se suprimen los puntos 11 y 13;

4) 

se suprime el artículo 6;

5) 

en el artículo 11, apartado 2, se suprime la letra e).

2.  
Las referencias a las disposiciones suprimidas del Reglamento (CE) n.o 595/2009 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el punto 2 del anexo XI del presente Reglamento.

Artículo 88

Derogación de la Directiva 2007/46/CE

Queda derogada la Directiva 2007/46/CE con efecto a partir del 1 de septiembre de 2020.

Las referencias a la Directiva 2007/46/CE se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI, punto 3, del presente Reglamento.

Artículo 89

Disposiciones transitorias

1.  
El presente Reglamento no invalidará ninguna homologación de tipo de vehículo entero ni ninguna homologación de tipo UE concedida a vehículos o a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes a más tardar el 31 de agosto de 2020.
2.  
Las autoridades de homologación concederán extensiones y revisiones de las homologaciones de tipo de vehículo entero y de las homologaciones de tipo UE para los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con los artículos 33 y 34.
3.  
Los servicios técnicos ya designados antes del 4 de julio de 2018 estarán sujetos a la evaluación a la que se refiere el artículo 73.

La designación de los servicios técnicos ya designados antes del 4 de julio de 2018 se renovará a más tardar el 5 de julio de 2022, siempre que esos servicios técnicos cumplan los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

La validez de la designación de servicios técnicos realizada antes del 4 de julio de 2018 expirará, a más tardar el 5 de julio de 2022.

Artículo 90

Elaboración de informes

1.  
A más tardar el 1 de septiembre de 2025, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo y vigilancia del mercado establecidos en el presente Reglamento.
2.  
A más tardar el 1 de septiembre de 2026, basándose en la información facilitada en virtud del apartado 1 del presente artículo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento, en especial sobre el funcionamiento de la verificación del cumplimiento conforme al artículo 9.

Artículo 91

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2020.

Sin embargo, a partir del 5 de julio de 2020, las autoridades nacionales no podrán denegar, si un fabricante lo solicita, la concesión de una homologación de tipo UE o de una homologación de tipo nacional para un tipo de vehículo nuevo, ni prohibir la matriculación, la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un vehículo nuevo si el vehículo en cuestión cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




LISTA DE ANEXOS

Anexo I

Definiciones generales, criterios para la categorización de los vehículos, tipos de vehículos y tipos de carrocería

Apéndice 1:

Procedimiento para comprobar si un vehículo puede categorizarse como vehículo todoterreno

Apéndice 2:

Dígitos utilizados para complementar los códigos con los que se designan los distintos tipos de carrocería

Anexo II

Requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes

Parte I

Actos reguladores para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series ilimitadas

Apéndice 1:

Actos reguladores para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas con arreglo al artículo 41

Apéndice 2:

Requisitos para la homologación de vehículo individual UE de conformidad con el artículo 44

Parte II

Lista de reglamentos de NU reconocidos como alternativa a las directivas o los reglamentos mencionados en la parte I

Parte III

Lista de actos reguladores que establecen los requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos especiales

Apéndice 1:

Autocaravanas, ambulancias y coches fúnebres

Apéndice 2:

Vehículos blindados

Apéndice 3:

Vehículos accesibles en silla de ruedas

Apéndice 4:

Otros vehículos especiales (incluidos el grupo especial, los portadores multiequipo y las caravanas)

Apéndice 5:

Grúas móviles

Apéndice 6:

Vehículos de transporte de cargas excepcionales

Anexo III

Procedimientos que deben seguirse con respecto a la homologación de tipo UE

Apéndice 1:

Normas que deben cumplir los servicios técnicos mencionados en el artículo 68

Apéndice 2:

Procedimiento para evaluar los servicios técnicos

Anexo IV

Procedimientos de conformidad de la producción

Anexo V

Limitaciones aplicables a las series cortas y a los vehículos de fin de serie

Anexo VI

Lista de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental, los requisitos de rendimiento de estas piezas y equipos, los procedimientos adecuados de ensayo y las disposiciones sobre marcado y empaquetado

Anexo VII

Actos reguladores en relación con los cuales un fabricante puede ser designado servicio técnico

Apéndice:

Designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico y subcontratación

Anexo VIII

Condiciones para la utilización de métodos virtuales de ensayo por parte de un fabricante o un servicio técnico

Apéndice 1:

Condiciones generales para la utilización de métodos virtuales de ensayo

Apéndice 2:

Condiciones específicas para la utilización de métodos virtuales de ensayo

Apéndice 3:

Proceso de validación

Anexo IX

Procedimientos para la homologación de tipo multifásica

Apéndice:

Modelo de placa adicional del fabricante

Anexo X

Acceso a la información sobre el sistema DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

Apéndice 1:

Certificado del fabricante relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

Apéndice 2:

Información sobre el sistema DAB del vehículo

Anexo XI

Tabla de correspondencias




ANEXO I

DEFINICIONES GENERALES, CRITERIOS PARA LA CATEGORIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, TIPOS DE VEHÍCULOS Y TIPOS DE CARROCERÍA

PARTE INTRODUCTORIA

Definiciones y disposiciones generales

1.   Definiciones

1.1.

«Plaza de asiento» :

cualquier lugar en el que pueda sentarse una persona cuyo tamaño mínimo equivalga:

a) 

al del maniquí que representa un hombre adulto del percentil quincuagésimo en el caso del conductor;

b) 

al del maniquí que representa una mujer adulta del percentil quinto en los demás casos.

1.2.

«Asiento» :

estructura completa tapizada, integrada o no en la carrocería del vehículo, concebida para que una persona se siente sobre ella.

Este término incluye los asientos individuales y múltiples, así como los asientos plegables y desmontables.

1.3.

«Mercancías» :

principalmente cualquier objeto que pueda transportarse.

Este término incluye productos a granel, productos manufacturados, líquidos, animales vivos, cosechas y cargas indivisibles.

1.4.

«Masa máxima» : «masa máxima en carga técnicamente admisible».

2.   Disposiciones generales

2.1.   Número de plazas de asiento

2.1.1.

Los requisitos relativos al número de plazas de asiento se aplican a los asientos diseñados para ser utilizados cuando el vehículo circula por la calzada.

2.1.2.

No se aplican a los asientos diseñados para ser utilizados cuando el vehículo está parado que estén claramente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado.

2.1.3.

Se aplicarán los requisitos siguientes para contabilizar las plazas de asiento:

a) 

cada asiento individual se contabilizará como una plaza de asiento;

b) 

en el caso de un asiento múltiple, todo espacio que tenga una anchura mínima de 400 mm, medida en el nivel del almohadillado del asiento, se contabilizará como una plaza de asiento;

esta condición no será óbice para que el fabricante cumpla las disposiciones generales mencionadas en el punto 1.1;

c) 

no obstante, el espacio mencionado en la letra b) no se contabilizará como una plaza de asiento en el caso de que:

i) 

el asiento múltiple incluya características que impidan que las nalgas del maniquí se asienten de forma natural, debido, por ejemplo, a la presencia de una consola fija, una superficie no almohadillada o un borde interior que interrumpa la superficie de asiento nominal,

ii) 

el diseño del suelo situado justo delante de una supuesta plaza de asiento (por ejemplo, la presencia de un túnel) impida colocar los pies del maniquí de forma natural.

2.1.4.

Respecto a los vehículos sujetos a los Reglamentos n.o 66 y n.o 107 de NU, la dimensión mencionada en el punto 2.1.3, letra b), se ajustará al espacio mínimo requerido para una persona en relación con las distintas clases de vehículos.

2.1.5.

Cuando en un vehículo existan anclajes para un asiento desmontable, este se contabilizará a la hora de determinar el número de plazas de asiento.

2.1.6.

Cualquier superficie destinada a una persona en silla de ruedas ocupada se considerará una plaza de asiento.

2.1.6.1.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de los requisitos de los apartados 3.6.1 y 3.7 del anexo 8 del Reglamento n.o 107 de NU.

2.2.   Masa máxima

2.2.1.

En el caso de una unidad tractora para un semirremolque, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo incluirá la masa máxima del semirremolque soportada por el acoplamiento de quinta rueda.

2.2.2.

En el caso de un vehículo de motor que pueda arrastrar un remolque de eje central o un remolque de barra de tracción rígida, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo de motor incluirá la masa máxima transmitida al vehículo tractor por el acoplamiento.

2.2.3.

En el caso de un semirremolque, un remolque de eje central o un remolque de barra de tracción rígida, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo corresponderá a la masa máxima transmitida al suelo por las ruedas del eje o grupo de ejes cuando el semirremolque o remolque esté acoplado al vehículo tractor.

2.2.4.

En el caso de un remolque convertidor, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo incluirá la masa máxima del semirremolque soportada por el acoplamiento de quinta rueda.

2.3.   Equipo especial

2.3.1.

Se considerará que los vehículos que llevan principalmente equipos fijos, como máquinas y aparatos, pertenecen a la categoría N u O.

2.4.   Unidades

2.4.1.

Salvo que se indique de otro modo, todas las unidades de medida y los símbolos asociados cumplirán lo dispuesto en la Directiva 80/181/CEE del Consejo ( 8 ).

3.   Categorización en categorías de vehículos

3.1.

El fabricante será responsable de la categorización de un tipo de vehículo en una categoría determinada.

A tal fin, se cumplirán todos los criterios pertinentes descritos en el presente anexo.

3.2.

La autoridad de homologación podrá pedir al fabricante información adicional pertinente para demostrar que un tipo de vehículo debe clasificarse como vehículo especial dentro del grupo especial («código GE»).

PARTE A

Criterios para la categorización de los vehículos

1.   Categorías de vehículos

A efectos de las homologaciones de tipo UE y de las homologaciones de tipo nacionales, así como de las homologaciones de vehículo individual UE y de las homologaciones de vehículo individual nacionales, los vehículos se categorizarán de conformidad con la clasificación mencionada en el artículo 4.

La homologación solo podrá concederse para las categorías mencionadas en el artículo 4, apartado 1.

2.   Subcategorías de vehículos

2.1.   Vehículos todoterreno

«Vehículo todoterreno» :

vehículo de categoría M o N con características técnicas específicas que permiten utilizarlo fuera de las carreteras normales.

En el caso de estas categorías de vehículos, se añadirá la letra «G» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo.

Los criterios para la subcategorización de los vehículos como «vehículo todoterreno» se especifican en el punto 4 de la presente parte.

2.2.   Vehículos especiales

2.2.1.

En el caso de los vehículos incompletos destinados a ser clasificados en la subcategoría de «vehículo especial», se añadirá la letra «S» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo.

En el punto 5 se definen y enumeran los distintos tipos de vehículos especiales.

2.3.   Vehículo especial todoterreno

2.3.1.

«Vehículo especial todoterreno» :

vehículo de categoría M o N con las características técnicas específicas mencionadas en los puntos 2.1 y 2.2.

En el caso de estas categorías de vehículos, se añadirá la letra «G» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo.

Además, en el caso de los vehículos incompletos destinados a ser clasificados en la subcategoría de «vehículo especial», se añadirá la letra «S» como segundo sufijo.

3.   Criterios para la categorización de vehículos en la categoría N

3.1.

La categorización de un tipo de vehículo en la categoría N se basará en las características técnicas del vehículo mencionadas en los puntos 3.2 a 3.6.

3.2.

Por principio, el compartimento o los compartimentos en los que están situadas todas las plazas de asiento estarán completamente separados de la zona de carga.

3.3.

No obstante lo dispuesto en el punto 3.2, las personas y las mercancías podrán transportarse en el mismo compartimento, a condición de que la zona de carga esté provista de dispositivos de sujeción diseñados para proteger a las personas contra el desplazamiento de la carga durante el trayecto, incluso al frenar bruscamente y al tomar curvas cerradas.

3.4.

Los dispositivos de sujeción -dispositivos de amarre- destinados a sujetar la carga conforme a lo dispuesto en el punto 3.3, así como los sistemas de separación de espacios, destinados a los vehículos de hasta 7,5 toneladas, estarán diseñados conforme a lo dispuesto en las secciones 3 y 4 de la Norma internacional ISO 27956:2009 «Road vehicles – Securing of cargo in delivery vans – Requirements and test methods» (Vehículos de carretera. Sujeción de la carga en las furgonetas de reparto. Requisitos y métodos de ensayo).

3.4.1.

Los requisitos mencionados en el punto 3.4 podrán comprobarse mediante una declaración de conformidad facilitada por el fabricante.

3.4.2.

Como alternativa a los requisitos del punto 3.4, el fabricante podrá demostrar, a satisfacción de la autoridad de homologación, que los dispositivos de sujeción instalados ofrecen un nivel de protección equivalente al exigido en la mencionada norma.

3.5.

El número de plazas de asiento, excluida la del conductor, no será superior a:

a) 

seis en el caso de los vehículos N1;

b) 

ocho en el caso de los vehículos N2 o N3.

3.6.

Los vehículos tendrán una capacidad de transporte de mercancías igual o superior a la capacidad de transporte de personas, expresada en kg.

3.6.1.

A tal fin, deberán satisfacerse las ecuaciones siguientes en todas las configuraciones, en particular cuando todas las plazas de asiento estén ocupadas:

a) 

cuando N = 0:

P – M ≥ 100 kg;

b) 

cuando 0 < N ≤ 2:

P – (M + N × 68) ≥ 150 kg;

c) 

cuando N > 2:

P – (M + N × 68) ≥ N × 68;

donde las letras significan lo siguiente:

«P» es la masa máxima en carga técnicamente admisible;
«M» es la masa en orden de marcha;
«N» es el número de plazas de asiento, excluida la del conductor.

3.6.2.

La masa de los equipos instalados en el vehículo para colocar mercancías (por ejemplo, una cisterna o carrocería), para manipular las mercancías (por ejemplo, una grúa o una elevadora) y para sujetar las mercancías (por ejemplo, dispositivos de sujeción de la carga) se incluirá en «M».

3.6.3.

La masa de los equipos que no se utilicen para los fines mencionados en el punto 3.6.2 (por ejemplo, un compresor, un cabrestante, un generador de energía eléctrica o un equipo de radiodifusión) no se incluirá en «M» a efectos de la aplicación de las fórmulas mencionadas en el punto 3.6.1.

3.7.

Los requisitos mencionados en los puntos 3.2 a 3.6 se cumplirán respecto a todas las variantes y versiones del tipo de vehículo.

3.8.

Criterios para la categorización de vehículos en la categoría N1.

3.8.1.

Un vehículo se clasificará en la categoría N1 si se cumplen todos los criterios aplicables.

Si no se cumplen uno o varios criterios, el vehículo se clasificará en la categoría M1.

3.8.2.

Además de los criterios generales mencionados en los puntos 3.2 a 3.6, se cumplirán los criterios especificados en el presente punto para la categorización de los vehículos en los que el compartimento del conductor y la carga estén dentro de una sola unidad (es decir, la carrocería «BB»).

3.8.2.1.

El hecho de que se haya instalado un tabique o separación, ya sea completa o parcial, entre una fila de asientos y la zona de carga no eximirá de la obligación de cumplir los criterios aplicables.

3.8.2.2.

Dichos criterios serán los siguientes:

a) 

las mercancías podrán cargarse a través de una puerta trasera, un portón trasero o una puerta lateral diseñados y fabricados para ese fin;

b) 

en el caso de una puerta o de un portón traseros, la abertura de carga deberá cumplir los requisitos siguientes:

i) 

si el vehículo está equipado con una sola fila de asientos o únicamente con el asiento para el conductor, la altura mínima de la abertura de carga será de 600 mm,

ii) 

si el vehículo está equipado con dos o más filas de asientos, la altura mínima de la abertura de carga será de 800 mm y la abertura tendrá una superficie de 12 800  cm2;

c) 

la zona de carga cumplirá los requisitos siguientes:

la «zona de carga» es la parte del vehículo situada detrás de la fila o las filas de asientos, o detrás del asiento del conductor en el caso de que el vehículo esté equipado únicamente con dicho asiento;

i) 

la superficie por la que se carga de la zona de carga será generalmente plana,

ii) 

si el vehículo está equipado con una sola fila de asientos o con un solo asiento, la longitud mínima de la zona de carga equivaldrá al 40 % de la batalla,

iii) 

si el vehículo está equipado con dos o más filas de asientos, la longitud mínima de la zona de carga equivaldrá al 30 % de la batalla;

en el caso de que la última fila de asientos pueda quitarse fácilmente del vehículo sin utilizar herramientas especiales, se cumplirán los requisitos relativos a la longitud de la zona de carga con todos los asientos instalados en el vehículo,

iv) 

para cumplir los requisitos relativos a la longitud de la zona de carga, los asientos de la primera o de la última fila, según el caso, deberán estar rectos, en la posición normal de utilización por los ocupantes del vehículo.

3.8.2.3.

Condiciones específicas de medición

3.8.2.3.1.   Definiciones

a)

«altura de la abertura de carga» : distancia vertical entre dos planos horizontales tangentes, respectivamente, al punto más alto de la parte inferior del hueco de la puerta y al punto más bajo de la parte superior del hueco de la puerta;

b)

«superficie de la abertura de carga» : la mayor superficie de la proyección ortogonal sobre un plano vertical, perpendicular a la línea central del vehículo, de la máxima abertura permitida cuando la puerta o puertas traseras o el portón trasero estén abiertos por completo;

c)

«batalla» (a efectos de la aplicación de las fórmulas de los puntos 3.8.2.2 y 3.8.3.1) :

la distancia entre:

i) 

la línea central del eje delantero y la línea central del segundo eje, en el caso de que el vehículo tenga dos ejes, o

ii) 

la línea central del eje delantero y la línea central de un eje virtual equidistante del segundo y del tercer eje, en el caso de que el vehículo tenga tres ejes.

3.8.2.3.2.   Ajuste de los asientos

a) 

Los asientos se situarán en la posición más atrasada.

b) 

Si es regulable, el respaldo se ajustará para colocar el maniquí tridimensional con punto H de forma que el torso tenga un ángulo de 25 grados.

c) 

Si no es regulable, el respaldo estará en la posición prevista por el fabricante del vehículo.

d) 

Si el asiento es regulable en altura, se situará en su posición más baja.

3.8.2.3.3.   Condiciones del vehículo

a) 

El vehículo estará en las condiciones de carga correspondientes a su masa máxima.

b) 

El vehículo estará con las ruedas enderezadas.

3.8.2.3.4.

Los requisitos del punto 3.8.2.3.2 no se aplicarán si el vehículo está provisto de un tabique o una separación.

3.8.2.3.5.

Medición de la longitud de la zona de carga
a) 

Si el vehículo no está equipado con una separación o un tabique, la longitud se medirá desde un plano vertical tangente al punto exterior más atrasado de la parte superior del respaldo del asiento hasta la parte interior del cristal, puerta o portón traseros en posición cerrada.

b) 

Si el vehículo está equipado con una separación o un tabique, la longitud se medirá desde un plano vertical tangente al punto exterior más atrasado de la separación o el tabique hasta la parte interior del cristal, puerta o portón traseros, según el caso, en posición cerrada.

c) 

Los requisitos relativos a la longitud se cumplirán, como mínimo, a lo largo de una línea horizontal situada en el plano longitudinal vertical que atraviesa la línea central del vehículo al nivel del suelo de carga.

3.8.3.

Además de los criterios generales mencionados en los puntos 3.2 a 3.6, se cumplirán los criterios especificados en el presente punto para la categorización de los vehículos en los que el compartimento del conductor y la carga no estén dentro de una sola unidad (es decir, la carrocería «BE»).

3.8.3.1.

Si el vehículo está provisto de una carrocería de tipo cerrado, se aplicará lo siguiente:

a) 

las mercancías deberán poder cargarse por una puerta trasera, un portón trasero, un panel o por otros medios;

b) 

la altura de la abertura de carga será, como mínimo, de 800 mm y la abertura tendrá una superficie mínima de 12 800  cm2;

c) 

la longitud mínima de la zona de carga equivaldrá al 40 % de la batalla.

3.8.3.2.

Si el vehículo está provisto de una zona de carga de tipo abierto, solo se aplicará lo dispuesto en el punto 3.8.3.1, letras a) y c).

3.8.3.3.

Para aplicar las disposiciones mencionadas en el punto 3.8.3, se aplicarán las definiciones del punto 3.8.2.3.1.

3.8.3.4.

No obstante, los requisitos relativos a la longitud de la zona de carga deberán cumplirse a lo largo de una línea horizontal situada en el plano longitudinal que atraviesa la línea central del vehículo al nivel del suelo de carga.

4.   Criterios para la subcategorización de los vehículos como vehículos todoterreno

4.1.

Los vehículos M1 o N1 se subcategorizarán como vehículos todoterreno si satisfacen simultáneamente las condiciones siguientes:

a) 

tienen al menos un eje delantero y uno trasero diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor;

b) 

están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar;

c) 

pueden subir una pendiente de al menos un 25 % sin remolque;

d) 

cumplen cinco de los seis requisitos siguientes:

i) 

presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,

ii) 

presentan un ángulo de salida de 20 grados como mínimo,

iii) 

presentan un ángulo de rampa de 20 grados como mínimo,

iv) 

la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 180 mm como mínimo,

v) 

la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 180 mm como mínimo,

vi) 

su altura libre sobre el suelo entre ejes es de 200 mm como mínimo.

4.2.

Los vehículos M2, N2 o M3 cuya masa máxima no sea superior a 12 toneladas se clasificarán en la subcategoría de vehículos todoterreno si cumplen bien la condición descrita en la letra a) o bien las condiciones descritas en ambas letras b) y c):

a) 

todos sus ejes son accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o varios ejes motores;

b) 
i) 

tienen al menos un eje delantero y uno trasero diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor,

ii) 

están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo que tenga el mismo efecto,

iii) 

pueden subir una pendiente de un 25 % sin remolque;

c) 

cumplen al menos cinco de los seis requisitos siguientes si su masa máxima no es superior a 7,5 toneladas y al menos cuatro si su masa máxima es superior a 7,5 toneladas:

i) 

presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,

ii) 

presentan un ángulo de salida de 25 grados como mínimo,

iii) 

presentan un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo,

iv) 

la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 250 mm como mínimo,

v) 

la altura libre sobre el suelo entre ejes es de 300 mm como mínimo,

vi) 

la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 250 mm como mínimo.

4.3.

Los vehículos M3 o N3 cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas se clasificarán en la subcategoría de vehículos todoterreno si cumplen bien la condición descrita en la letra a) o bien las condiciones descritas en ambas letras b) y c):

a) 

todos sus ejes son accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o varios ejes motores;

b) 
i) 

al menos la mitad de los ejes (o dos ejes en el caso de un vehículo de tres ejes y tres ejes en el caso de un vehículo de cinco ejes) están diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor,

ii) 

están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar,

iii) 

pueden subir una pendiente de un 25 % sin remolque;

c) 

cumplen al menos cuatro de los seis requisitos siguientes:

i) 

presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,

ii) 

presentan un ángulo de salida de 25 grados como mínimo,

iii) 

presentan un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo,

iv) 

la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 250 mm como mínimo,

v) 

la altura libre sobre el suelo entre ejes es de 300 mm como mínimo,

vi) 

la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 250 mm como mínimo.

4.4.

En el apéndice 1 se describirá el procedimiento para comprobar el cumplimiento de las disposiciones geométricas mencionadas en la presente parte.

4.5.

Los requisitos de los puntos 4.1, letra a), 4.2, letras a) y b), y 4.3, letras a) y b), sobre ejes accionados simultáneamente se considera que han sido cumplidos si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) 

la transmisión de la potencia de tracción a todos los ejes se lleva a cabo únicamente por medios mecánicos que proporcionan tracción en todoterrenos pesados, o

b) 

cada una de las ruedas del eje en cuestión es accionada por un motor hidráulico o eléctrico individual.

Si, de acuerdo con los requisitos de los puntos 4.1, letra a), 4.2, letras a) y b), 4.3, letras a) y b), sobre ejes accionados simultáneamente, los ejes no son impulsados únicamente por medios mecánicos, la propulsión de cada una de las ruedas estará concebida para el uso en todoterrenos pesados. En tal caso, se garantizará que al menos el 75 % de la potencia total de tracción pueda transmitirse a la rueda en cuestión cuando las condiciones de tracción bajo las otras ruedas no permitan que la potencia de tracción se transmita adecuadamente a través de estas ruedas.

El sistema de accionamiento auxiliar conforme al punto 4.5, apartado b), no permitirá desactivar automáticamente la potencia de tracción hasta que el vehículo alcance el 75 % de la velocidad máxima por construcción del vehículo o 65 km/h.

5.   Vehículos especiales



 

Nombre

Código

Definición

5.1.

Autocaravana

SA

Vehículo de categoría M que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente:

a)  asientos y mesa;

b)  lugar para dormir (que puede consistir en asientos convertibles);

c)  equipo para cocinar;

d)  armarios.

Este equipo estará fijado firmemente en la zona habitable.

No obstante, la mesa podrá ser diseñada para poder quitarse con facilidad.

5.2.

Vehículo blindado

SB

Vehículo con blindaje antibalas destinado a la protección de las personas y mercancías transportadas.

5.3.

Ambulancia

SC

Vehículo de categoría M destinado al transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para ese fin.

5.4.

Coche fúnebre

SD

Vehículo de categoría M destinado al transporte de difuntos y equipado especialmente para ese fin.

5.5.

Vehículo accesible en silla de ruedas

SH

Vehículo de categoría M1 fabricado o transformado de forma específica para que puedan viajar en él una o varias personas sentadas en sillas de ruedas.

5.6.

Caravana

SE

Vehículo de categoría O tal como se define en el punto 3.2.1.3 de la norma internacional ISO 3833:1977.

5.7.

Grúa móvil

SF

Vehículo de categoría N3 no destinado al transporte de mercancías y provisto de una grúa cuyo momento de elevación sea igual o superior a 400 kNm.

5.8.

Grupo especial

SG

Vehículo especial que no entre dentro de ninguna de las definiciones de la presente parte.

5.9.

Remolque convertidor

SJ

Vehículo de categoría O equipado con un acoplamiento de quinta rueda destinado a sostener un semirremolque para convertirlo en remolque.

5.10.

Remolque de transporte de cargas excepcionales

SK

Vehículo de categoría O4 destinado a transportar cargas indivisibles y sujeto a restricciones de velocidad y de circulación debido a sus dimensiones.

Esta denominación incluye también los remolques hidráulicos modulares, independientemente del número de módulos.

5.11.

Vehículo de motor para el transporte de cargas excepcionales

SL

Vehículo tractor de carretera o tractocamión de categoría N3 que cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:

a)  tener más de dos ejes y que al menos la mitad de ellos (o dos ejes en el caso de un vehículo de tres ejes y tres ejes en el caso de un vehículo de cinco ejes) estén diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor;

b)  estar diseñado para remolcar e impulsar remolques de transporte de cargas excepcionales de la categoría O4;

c)  contar con un motor de una potencia mínima de 350 kW, y

d)  poder estar equipado con un dispositivo adicional de acoplamiento delantero para masas pesadas remolcables.

5.12.

Portador multiequipo

SM

Vehículo todoterreno de la categoría N (definida en el punto 2.3) diseñado y fabricado para remolcar, impulsar, llevar y accionar determinado equipo intercambiable,

a)  con un mínimo de dos zonas de instalación para este equipo;

b)  con conexiones normalizadas, mecánicas, hidráulicas y/o eléctricas (por ejemplo, una toma de fuerza) para suministrar energía al mencionado equipo y accionarlo, y

c)  que cumple la definición del apartado 3.1.4 (vehículo especial) de la norma internacional ISO 3833:1977.

Si el vehículo cuenta con una plataforma auxiliar de carga, su longitud máxima no será superior a:

a)  1,4 veces el ancho de vía delantero o trasero del vehículo, el que sea mayor, en el caso de los vehículos de dos ejes, o

b)  2,0 veces el ancho de vía delantero o trasero del vehículo, el que sea mayor, en el caso de vehículos de más de dos ejes.

6.   Observaciones

6.1.

No se concederá una homologación de tipo:

a) 

a los remolques convertidores definidos en el punto 5.9 de la presente parte;

b) 

a los remolques de barra de tracción rígida definidos en el punto 5.4 de la parte C;

c) 

a los remolques en los que puedan transportarse personas cuando circulen por la carretera.

6.2.

El punto 6.1 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 sobre la homologación de tipo nacional de series cortas.

PARTE B

Criterios para los tipos, variantes y versiones de vehículos

1.   Categoría M1

1.1.   Tipo de vehículo

1.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) 

el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) 

el diseño y el montaje de las piezas esenciales de la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

lo mismo se aplicará a los vehículos cuya carrocería esté atornillada o soldada a un bastidor separado.

1.1.2.

No obstante los requisitos del punto 1.1.1, letra b), cuando el fabricante utilice la porción del suelo de la carrocería y los elementos constitutivos esenciales que forman la parte delantera de la carrocería situada justo delante del parabrisas en la fabricación de distintas clases de carrocería (por ejemplo, una berlina y un cupé), podrá considerarse que dichos vehículos pertenecen al mismo tipo. El fabricante aportará pruebas al respecto.

1.1.3.

Un tipo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

1.2.   Variante

1.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a) 

el número de puertas laterales o el tipo de carrocería de acuerdo con las definiciones del punto 2 de la parte C cuando el fabricante aplica el criterio del punto 1.1.2;

b) 

la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i) 

el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),

ii) 

el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),

iii) 

el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L4, V6 o de otro tipo);

c) 

el número de ejes;

d) 

el número de ejes motores y su interconexión;

e) 

el número de ejes direccionales;

f) 

el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto);

g) 

en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

1.3.   Versión

1.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a) 

la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) 

la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;

c) 

la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);

d) 

la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

e) 

el número máximo de plazas de asiento;

f) 

el nivel sonoro en marcha;

g) 

el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 5, Euro 6 u otro);

h) 

las emisiones de CO2 en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;

i) 

el consumo de energía eléctrica (ponderado o ciclo mixto);

j) 

el consumo de combustible en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto.

Como alternativa a los criterios recogidos en las letras h), i) y j), los vehículos agrupados en una versión deberán haber realizado en común todos los ensayos para el cálculo de sus emisiones de CO2, su consumo de energía eléctrica y su consumo de combustible de conformidad con el subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión ( 9 ).

2.   Categorías M2 y M3

2.1.   Tipo de vehículo

2.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) 

el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) 

la categoría;

c) 

los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:

i) 

el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,

ii) 

el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

d) 

el número de pisos (único o doble);

e) 

el número de secciones (rígido/articulado);

f) 

el número de ejes;

g) 

el modo de suministro de energía (a bordo o desde fuera).

2.1.2.

Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

2.2.   Variante

2.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características de fabricación siguientes:

a) 

el tipo de carrocería, tal como se define en el punto 3 de la parte C;

b) 

la clase o la combinación de clases de vehículos, tal como se definen en el apartado 2.1.1 del Reglamento n.o 107 de NU (solo en el caso de los vehículos completos y completados);

c) 

el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

d) 

la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i) 

el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),

ii) 

el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),

iii) 

el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);

e) 

en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

2.3.   Versión

2.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características siguientes:

a) 

la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) 

la capacidad del vehículo de arrastrar o no un remolque;

c) 

la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;

d) 

la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);

e) 

la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

f) 

el nivel sonoro en marcha;

g) 

el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 4, Euro 5 u otro).

3.   Categoría N1

3.1.   Tipo de vehículo

3.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) 

el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) 

el diseño y el montaje de las piezas esenciales de la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

c) 

el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor en el caso de una carrocería no autoportante.

3.1.2.

No obstante los requisitos del punto 3.1.1, letra b), cuando el fabricante utilice la porción del suelo de la carrocería y los elementos constitutivos esenciales que forman la parte delantera de la carrocería situada justo delante del parabrisas en la fabricación de distintas clases de carrocería (por ejemplo, una furgoneta y un bastidor-cabina, distintas batallas y distintas alturas de techo), podrá considerarse que dichos vehículos pertenecen al mismo tipo. El fabricante aportará pruebas al respecto.

3.1.3.

Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

3.2.   Variante

3.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a) 

el número de puertas laterales o el tipo de carrocería de acuerdo con las definiciones del punto 4 de la parte C (respecto a los vehículos completos y completados) cuando el fabricante aplica el criterio del punto 3.1.2;

b) 

el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c) 

la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i) 

el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),

ii) 

el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),

iii) 

el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);

d) 

el número de ejes;

e) 

el número de ejes motores y su interconexión;

f) 

el número de ejes direccionales;

g) 

en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

3.3.   Versión

3.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a) 

la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) 

la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;

c) 

la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);

d) 

la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

e) 

el número máximo de plazas de asiento;

f) 

el nivel sonoro en marcha;

g) 

el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 5, Euro 6 u otro);

h) 

las emisiones de CO2 en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;

i) 

el consumo de energía eléctrica (ponderado o ciclo mixto);

j) 

el consumo de combustible en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;

k) 

la existencia de un conjunto único de tecnologías innovadoras, según se especifican en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

Como alternativa a los criterios recogidos en las letras h), i) y j), los vehículos agrupados en una versión deberán haber realizado en común todos los ensayos para el cálculo de sus emisiones de CO2, su consumo de energía eléctrica y su consumo de combustible de conformidad con el subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.

4.   Categorías N2 y N3

4.1.   Tipo de vehículo

4.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) 

el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) 

la categoría;

c) 

el diseño y la fabricación del bastidor que son comunes a una única línea de producto;

d) 

el número de ejes.

4.1.2.

Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

4.2.   Variante

4.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a) 

el concepto estructural de la carrocería o el tipo de carrocería, tal como se definen en el punto 4 de la parte C y en el apéndice 2 (solo en el caso de los vehículos completos y completados);

b) 

el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c) 

la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i) 

el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),

ii) 

el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),

iii) 

el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);

d) 

el número de ejes motores y su interconexión;

e) 

el número de ejes direccionales;

f) 

en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

4.3.   Versión

4.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a) 

la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) 

la capacidad de arrastrar o no los remolques siguientes:

i) 

un remolque no frenado,

ii) 

un remolque con sistema de frenado de inercia tal como se define en el apartado 2.12 del Reglamento n.o 13 de NU,

iii) 

un remolque con un sistema de frenado continuo o semicontinuo, tal como se definen en los apartados 2.9 y 2.10 del Reglamento n.o 13 de NU,

iv) 

un remolque de categoría O4 que dé lugar a una combinación cuya masa máxima no sea superior a 44 toneladas,

v) 

un remolque de categoría O4 que dé lugar a una combinación cuya masa máxima sea superior a 44 toneladas;

c) 

la cilindrada del motor;

d) 

la potencia máxima de salida del motor;

e) 

la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

f) 

el nivel sonoro en marcha;

g) 

el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 4, Euro 5 u otro).

5.   Categorías O1 y O2

5.1.   Tipo de vehículo

5.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) 

el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) 

la categoría;

c) 

el concepto, tal como se define en el punto 5 de la parte C;

d) 

los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:

i) 

el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,

ii) 

el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

e) 

el número de ejes.

5.1.2.

Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

5.2.   Variante

5.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a) 

la clase de carrocería mencionada en el apéndice 2 (en el caso de los vehículos completos y completados);

b) 

el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c) 

el tipo de sistema de frenado (por ejemplo: sin frenos/de inercia/con asistencia);

d) 

en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

5.3.   Versión

5.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a) 

la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) 

el concepto de la suspensión (suspensión neumática, de acero o de caucho, barra de torsión, o de otro tipo);

c) 

el concepto de la barra de tracción (triangular, de tubo o de otro tipo).

6.   Categorías O3 y O4

6.1.   Tipo de vehículo

6.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a) 

el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b) 

la categoría;

c) 

el concepto del remolque respecto a las definiciones del punto 5 de la parte C;

d) 

los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:

i) 

el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,

ii) 

el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de los remolques con una carrocería autoportante;

e) 

el número de ejes.

6.1.2.

Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

6.2.   Variantes

6.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación y diseño siguientes:

a) 

la clase de carrocería mencionada en el apéndice 2 (en el caso de los vehículos completos y completados);

b) 

el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c) 

el concepto de la suspensión (suspensión de acero, neumática o hidráulica);

d) 

las características técnicas siguientes:

i) 

la posibilidad o no de extender el bastidor,

ii) 

la altura del piso (normal, bajo, semibajo, etc.);

e) 

en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

6.3.   Versiones

6.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a) 

la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b) 

las subdivisiones o la combinación de subdivisiones mencionadas en los puntos 3.2 y 3.3 del anexo I de la Directiva 96/53/CE a las que pertenezca la distancia entre dos ejes consecutivos que formen un grupo;

c) 

la definición de los ejes en los aspectos siguientes:

i) 

ejes elevables (número y posición),

ii) 

ejes cargables (número y posición),

iii) 

ejes direccionales (número y posición).

7.   Requisitos comunes para todas las categorías de vehículos

7.1.

Si un vehículo está clasificado en varias categorías por su masa máxima, por el número de plazas de asiento o por ambas cosas, el fabricante podrá utilizar los criterios de una u otra categoría de vehículo para la definición de las variantes y las versiones.

7.1.1.

Ejemplos:

a) 

Un vehículo «A» podrá ser objeto de una homologación de tipo como N1 (3,5 toneladas) y N2 (4,2 toneladas) en relación con su masa máxima. En tal caso, los parámetros mencionados en la categoría N1 podrán utilizase también para el vehículo clasificado en la categoría N2 (o viceversa).

b) 

Un vehículo «B» podrá ser objeto de una homologación de tipo como M1 y M2 en relación con el número de plazas de asiento (7 + 1 o 10 + 1), en cuyo caso los parámetros mencionados en la categoría M1 podrán utilizase también para el vehículo clasificado en la categoría M2 (o viceversa).

7.2.

Un vehículo de categoría N podrá ser objeto de una homologación de tipo respecto a las disposiciones requeridas para la categoría M1 o M2, según el caso, si está destinado a convertirse en un vehículo de esa categoría durante la fase siguiente de un procedimiento de homologación de tipo multifásica.

7.2.1.

Esta opción solo se permitirá en el caso de los vehículos incompletos.

Tales vehículos estarán identificados mediante un código de variante específico facilitado por el fabricante del vehículo de base.

7.3.

Designaciones de tipo, variante y versión

7.3.1.

El fabricante asignará un código alfanumérico, formado por letras latinas y números arábigos, a cada tipo, variante y versión de vehículo.

Está permitido el uso de paréntesis y guiones, siempre que no sustituyan a una letra o a un número.

7.3.2.

El código completo se designará de la manera siguiente: tipo-variante-versión o «TVV».

7.3.3.

El TVV identificará clara e inequívocamente una combinación única de características técnicas en relación con los criterios definidos en la presente parte.

7.3.4.

El fabricante podrá utilizar el mismo código para definir un tipo de vehículo cuando este pertenezca a dos o más categorías.

7.3.5.

El fabricante no deberá utilizar el mismo código para definir un tipo de vehículo en relación con más de una homologación de tipo dentro de la misma categoría de vehículos.

7.4.

Número de caracteres del TVV

7.4.1.

El número de caracteres no deberá exceder de:

a) 

quince para el código del tipo de vehículo;

b) 

veinticinco para el código de una variante;

c) 

treinta y cinco para el código de una versión.

7.4.2.

El «TVV» alfanumérico completo no tendrá más de setenta y cinco caracteres.

7.4.3.

Cuando se utilice el TVV en conjunto, se dejará un espacio entre el tipo, la variante y la versión.

Ejemplo de este TVV: 159AF[…espacio]0054[…espacio]977K(BE).

PARTE C

Definiciones de los tipos de carrocería

1.   Información general

1.1.

El tipo de carrocería así como el código de carrocería se indicarán mediante códigos.

La lista de códigos se aplicará principalmente a los vehículos completos y completados.

1.2.

Por lo que se refiere a los vehículos de la categoría M, el tipo de carrocería constará de dos letras según lo especificado en los puntos 2 y 3.

1.3.

Por lo que se refiere a los vehículos de las categorías N y O, el tipo de carrocería constará de dos letras según lo especificado en los puntos 4 y 5.

1.4.

En caso necesario (especialmente para los tipos de carrocería mencionados respectivamente en los puntos 4.1 y 4.6 y en los puntos 5.1 a 5.4), tendrán dos dígitos suplementarios.

1.4.1.

La lista de dígitos se establece en el apéndice 2.

1.5.

En el caso de los vehículos especiales, el tipo de carrocería que debe utilizarse estará vinculado a la categoría del vehículo.

2.   Vehículos pertenecientes a la categoría M1



Ref.

Código

Nombre

Definición

2.1.

AA

Berlina

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.1 de la norma internacional ISO 3833:1977, provisto de al menos cuatro ventanillas laterales.

2.2.

AB

Berlina con portón trasero

Berlina, tal como se define en el punto 2.1, con un portón en su parte trasera.

2.3.

AC

Familiar

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.4 de la norma internacional ISO 3833:1977.

2.4.

AD

Cupé

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.5 de la norma internacional ISO 3833:1977.

2.5.

AE

Descapotable

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.6 de la norma internacional ISO 3833:1977.

No obstante, un descapotable puede no tener puerta.

2.6.

AF

Multiuso

Vehículo distinto de los vehículos AA a AE y AG destinado al transporte de personas y su equipaje, u ocasionalmente mercancías, en un compartimento único.

2.7.

AG

Camioneta familiar

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.4.1 de la norma internacional ISO 3833:1977.

No obstante, el compartimento para el equipaje deberá estar completamente separado del compartimento para personas.

Además, el punto de referencia de la plaza de asiento del conductor no tiene que estar 750 mm por encima de la superficie en la que se apoya el vehículo.

3.   Vehículos pertenecientes a la categoría M2 o M3



Ref.

Código

Nombre

Definición

3.1.

CA

Vehículo de un solo piso

Vehículo en el que los espacios previstos para las personas están dispuestos en un solo nivel o de manera que no formen dos niveles superpuestos.

3.2.

CB

Vehículo de dos pisos

Vehículo definido en el apartado 2.1.6 del Reglamento n.o 107 de NU.

3.3.

CC

Vehículo articulado de un solo piso

Vehículo definido en el apartado 2.1.3 del Reglamento n.o 107 de NU, de un solo piso.

3.4.

CD

Vehículo articulado de dos pisos

Vehículo definido en el apartado 2.1.3,1 del Reglamento n.o 107 de NU.

3.5.

CE

Vehículo de suelo bajo de un solo piso

Vehículo definido en el apartado 2.1.4 del Reglamento n.o 107 de NU, de un solo piso.

3.6.

CF

Vehículo de suelo bajo de dos pisos

Vehículo definido en el apartado 2.1.4 del Reglamento n.o 107 de NU, de dos pisos.

3.7.

CG

Vehículo articulado de suelo bajo de un solo piso

Vehículo que combina las características técnicas de los puntos 3.3 y 3.5 del presente cuadro.

3.8.

CH

Vehículo articulado de suelo bajo de dos pisos

Vehículo que combina las características técnicas de los puntos 3.4 y 3.6 del presente cuadro.

3.9.

CI

Vehículo de un solo piso de techo abierto

Vehículo con techo parcial o sin techo.

3.10.

CJ

Vehículo de dos pisos de techo abierto

Vehículo sin techo en todo o parte de su piso superior.

3.11.

CX

Bastidor de autobús

Vehículo incompleto dotado únicamente de largueros del bastidor o montaje de tubos, grupo motopropulsor y ejes, que está destinado a ser completado con carrocería y adaptado a las necesidades del transportista.

4.   Vehículos de motor de categoría N1, N2 o N3



Ref.

Código

Nombre

Definición

4.1.

BA

Camión

Vehículo diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para transportar mercancías.

También puede llevar un remolque.

4.2.

BB

Furgoneta

Camión en el que el compartimento del conductor y la zona de carga se encuentran en una sola unidad.

4.3.

BC

Tractocamión

Vehículo tractor diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para arrastrar semirremolques.

4.4.

BD

Vehículo tractor de carretera

Vehículo tractor diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para arrastrar remolques distintos de los semirremolques.

4.5.

BE

Furgoneta de plataforma descubierta

Vehículo cuya masa máxima no es superior a 3 500  kg y en el que las plazas de asiento y la zona de carga no se encuentran en un solo compartimento.

4.6.

BX

Bastidor con cabina o bastidor con cubierta

Vehículo incompleto dotado únicamente de una cabina (completa o parcial), largueros del bastidor, grupo motopropulsor y ejes, que está destinado a ser completado con carrocería y adaptado a las necesidades del transportista.

5.   Vehículos de la categoría O



Ref.

Código

Nombre

Definición

5.1.

DA

Semirremolque

Remolque diseñado y fabricado para acoplarse a un vehículo tractor o a un remolque convertidor y aplicar una carga vertical considerable al vehículo tractor o al remolque convertidor.

El acoplamiento que se utilice en una combinación de vehículos constará de un pivote de enganche y de una quinta rueda.

5.2.

DB

Remolque con barra de tracción

Remolque de dos ejes, como mínimo, de los cuales al menos uno es direccional:

a)  provisto de un dispositivo de remolque que pueda desplazarse verticalmente (respecto al remolque), y

b)  que transmite menos de 100 daN como carga vertical estática al vehículo tractor.

5.3.

DC

Remolque de eje central

Remolque cuyo eje o ejes están situados cerca del centro de gravedad del vehículo (cuando la carga se halla repartida uniformemente) de manera que solo se transmite al vehículo tractor una pequeña carga estática vertical, no superior al menor de los dos valores siguientes: el 10 % de la carga correspondiente a la masa máxima del remolque o una carga de 1 000  daN.

5.4.

DE

Remolque con barra de tracción rígida

Remolque con un eje o un grupo de ejes equipado con una barra de tracción que, debido a su construcción, transmite al vehículo tractor una carga estática máxima de 4 000  daN y que no corresponde a la definición de remolque de eje central.

El acoplamiento que se utilice en una combinación de vehículos no constará de un pivote de enganche y de una quinta rueda.

▼M3

5.5.

DF

Semirremolque de enlace

Semirremolque con una quinta rueda montada en la parte trasera, de manera que el semirremolque de enlace pueda remolcar otro semirremolque.

5.6.

DG

Remolque de enlace con barra de tracción

Remolque con barra de tracción con una quinta rueda montada en la parte trasera, de manera que el remolque de enlace pueda remolcar otro semirremolque.

▼B




Apéndice 1

Procedimiento para comprobar si un vehículo puede categorizarse como vehículo todoterreno

1.   Información general

1.1.

A efectos de la clasificación de un vehículo como vehículo todoterreno, se aplicará el procedimiento descrito en el presente apéndice.

2.   Condiciones de ensayo para las mediciones geométricas

2.1.

Los vehículos pertenecientes a la categoría M1 o N1 estarán descargados, con un maniquí que represente un hombre del percentil quincuagésimo en el asiento del conductor y provistos de líquido de refrigeración, lubricantes, combustible, herramientas y rueda de repuesto [si forma parte del equipo original suministrado por el fabricante (OEM)].

El maniquí podrá sustituirse por un dispositivo similar que tenga la misma masa.

2.2.

Los vehículos distintos de los mencionados en el punto 2.1 se cargarán hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible.

La distribución de la masa sobre los ejes será la que represente el peor caso en relación con el cumplimiento de los criterios respectivos.

2.3.

Se presentará al servicio técnico un vehículo representativo del tipo en las condiciones especificadas en los puntos 2.1 o 2.2. El vehículo estará parado y con las ruedas enderezadas.

El suelo sobre el que se realicen las mediciones será tan plano y horizontal como sea posible (con una inclinación máxima del 0,5 %).

3.   Medición de los ángulos de entrada, salida y rampa

3.1.

El ángulo de entrada se medirá con arreglo al apartado 6.10 de la norma internacional ISO 612:1978.

3.2.

El ángulo de salida se medirá con arreglo al apartado 6.11 de la norma internacional ISO 612:1978.

3.3.

El ángulo de rampa se medirá con arreglo al apartado 6.9 de la norma internacional ISO 612:1978.

3.4.

Al medir el ángulo de salida, los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento que sean regulables en altura podrán fijarse en la posición superior.

3.5.

No deberá entenderse que la prescripción del punto 3.4 impone la obligación de que el vehículo de base esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como equipo original. No obstante, el fabricante del vehículo de base informará al fabricante de la siguiente fase de que el vehículo tiene que cumplir los requisitos sobre el ángulo de salida cuando esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento.

4.   Medición de la altura libre sobre el suelo

4.1.   Altura libre sobre el suelo entre los ejes

4.1.1.

«Altura libre sobre el suelo entre los ejes»: distancia mínima entre el plano de apoyo y el punto fijo más bajo del vehículo.

Para aplicar la definición, se tendrá en cuenta la distancia entre el último eje de un grupo de ejes delantero y el primer eje de un grupo de ejes trasero.

image

4.1.2.

Ninguna parte rígida del vehículo deberá proyectarse en la zona rayada indicada en la figura.

4.2.   Altura libre sobre el suelo bajo un eje

4.2.1.

«Altura libre sobre el suelo bajo un eje»: distancia determinada por el punto más alto del arco de círculo que pasa por el centro de la huella de las ruedas de un eje (las ruedas interiores en caso de ruedas gemelas) y que toca el punto fijo más bajo del vehículo entre las ruedas.

image

4.2.2.

Cuando proceda, la medición de la altura libre sobre el suelo se realizará con cada uno de los ejes de un grupo de ejes.

5.   Capacidad de subida

5.1.

«Capacidad de subida»: capacidad de un vehículo de subir una pendiente.

5.2.

Se efectuará un ensayo para comprobar la capacidad de subida de un vehículo incompleto y de un vehículo completo de las categorías M2, M3, N2 y N3.

5.3.

El servicio técnico efectuará un ensayo con un vehículo que sea representativo del tipo que deba someterse a ensayo.

5.4.

A petición del fabricante y en las condiciones especificadas en el anexo VIII, la capacidad de subida de un tipo de vehículo podrá demostrarse mediante ensayos virtuales.

6.   Condiciones de ensayo y criterio de éxito o fracaso

6.1.

Se aplicarán las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión ( 11 ).

6.2.

El vehículo deberá subir la pendiente a una velocidad estable, sin que las ruedas derrapen longitudinal o lateralmente.




Apéndice 2

Dígitos utilizados para complementar los códigos con los que se designan los distintos tipos de carrocería

01

Plataforma

02

De lateral abatible

03

De caja cerrada

04

Carrocería acondicionada con tabiques aislados y equipos para mantener la temperatura interior

05

Carrocería acondicionada con tabiques aislados, pero sin equipos para mantener la temperatura interior

06

De lonas laterales

07

De caja móvil (superestructura intercambiable)

08

Portacontenedores

▼C1

09

Vehículos con gancho portacontenedores

▼B

10

Volquete

11

Cisterna

12

Cisterna destinada al transporte de mercancías peligrosas

13

Para transporte de ganado

14

Portavehículos

15

Hormigonera

16

Con bomba de hormigonar

17

Para transporte de madera

18

Basurero

19

Para barrer y limpiar las calles y desatascar las alcantarillas

20

Compresor

21

Para transporte de embarcaciones

22

Para transporte de planeadores

23

Para el comercio al por menor o como expositor

24

De asistencia

25

Con escalera

26

Camión grúa (distinto de las grúas móviles tal como se definen en el punto 5.7 de la parte A)

27

Con plataforma aérea

28

Vehículo con perforadora

29

Remolque de suelo bajo

30

Vehículo para transporte de cristales

31

De extinción de incendios

▼M3

32

Lona de lateral abatible

▼B

99

Carrocería no incluida en la presente lista




ANEXO II

REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE DE VEHÍCULOS, SISTEMAS, COMPONENTES O UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES

▼M3

PARTE I

Actos reguladores para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series ilimitadas

NOTAS EXPLICATIVAS

del cuadro correspondiente a los vehículos fabricados en series ilimitadas

X

:

Es aplicable a la categoría de vehículo, la unidad técnica independiente o el componente de conformidad con el acto regulador indicado.

IF

:

Solo es aplicable si el sistema, la unidad técnica independiente o el componente están instalados en el vehículo en la categoría de vehículo de que se trate.



Punto

Asunto

Acto regulador

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

UTI

Componente

A

SISTEMAS DE RETENCIÓN, ENSAYOS DE COLISIÓN, INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN

A1

Acondicionamiento interior

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A2

Asientos y apoyacabezas

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

A3

Asientos de autobús

Reglamento (UE) 2019/2144

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

A4

Anclajes de los cinturones de seguridad

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

A5

Cinturones de seguridad y sistemas de retención

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

X

A6

Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

A7

Sistemas de separación

Reglamento (UE) 2019/2144

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

A8

Anclajes de retención infantil

Reglamento (UE) 2019/2144

X

IF X

IF X

IF X

IF X

IF X

 

 

 

 

 

 

A9

Sistemas de retención infantil (IF)

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

X

A10

Sistemas reforzados de retención infantil (IF)

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

X

A11

Protección delantera contra el empotramiento

Reglamento (UE) 2019/2144

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

X

X

A12

Protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

A13

Protección lateral

Reglamento (UE) 2019/2144

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

 

 

A14

Seguridad del depósito de combustible (IF)

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

A15

Seguridad del gas licuado de petróleo (IF)

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

X

A16

Seguridad del gas natural comprimido y licuado (IF)

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

X

A17

Seguridad del hidrógeno (IF)

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

X

A18

Calificación del material del sistema de hidrógeno (IF)

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

X

A19

Seguridad eléctrica en uso (IF)

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

X

A20

Colisión frontal con solapamiento parcial

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

A21

Colisión frontal con solapamiento total

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

A22

Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

A23

Airbags de recambio

Reglamento (UE) 2019/2144

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

A24

Colisión en la cabina

Reglamento (UE) 2019/2144

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

A25

Colisión lateral

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

A26

Colisión lateral con un poste

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

A27

Colisión trasera

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

A28

Sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos

Reglamento (UE) 2015/758

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

X

B

USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, VISIÓN Y VISIBILIDAD

B1

Protección de piernas y cabezas de peatones

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

B2

Ampliación de la zona de impacto en la cabeza

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

B3

Sistema de protección delantera

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

B4

Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas situados delante

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

B5

Advertencia de colisión con peatones y ciclistas

Reglamento (UE) 2019/2144

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

X

 

B6

Sistema de información sobre ángulos muertos

Reglamento (UE) 2019/2144

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

X

 

B7

Detector de marcha atrás

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

 

B8

Campo de visión delantera

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

B9

Campo de visión directa de los vehículos pesados

Reglamento (UE) 2019/2144

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

 

 

B10

Acristalamiento de seguridad

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

B11

Deshielo y desempañado

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

B12

Lavaparabrisas y limpiaparabrisas

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

 

B13

Dispositivos de visión indirecta

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

X

B14

Sistemas de aviso acústico de vehículos

Reglamento (UE) n.o 540/2014

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

C

CHASIS, FRENADO, NEUMÁTICOS Y DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO

C1

Mecanismo de dirección

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

C2

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (UE) 2019/2144

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

 

 

C3

Sistema de emergencia de mantenimiento del carril

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

C4

Frenado

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

C5

Piezas de frenado de repuesto

Reglamento (UE) 2019/2144

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

C6

Asistencia de frenado

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

C7

Control de estabilidad

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

C8

Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados

Reglamento (UE) 2019/2144

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

 

 

C9

Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

C10

Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental

Reglamento (UE) 2019/2144

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

C11

Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes (IF)

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

C12

Neumáticos recauchutados

Reglamento (UE) 2019/2144

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

C13

Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros

Reglamento (UE) 2019/2144

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

C14

Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados

Reglamento (UE) 2019/2144

 

X

X

 

X

X

 

 

X

X

 

 

C15

Instalación de los neumáticos

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

C16

Ruedas de repuesto

Reglamento (UE) 2019/2144

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

D

INSTRUMENTOS DE A BORDO, SISTEMA ELÉCTRICO, LUCES DEL VEHÍCULO Y PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES

D1

Señales acústicas

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

X

D2

Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética)

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

D3

Protección frente al uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma

Reglamento (UE) 2019/2144

X

IF X

IF X

X

IF X

IF X

 

 

 

 

X

X

D4

Protección del vehículo frente a ciberataques

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

X

D5

Indicador de velocidad

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

D6

Cuentakilómetros

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

D7

Dispositivos de limitación de velocidad

Reglamento (UE) 2019/2144

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

 

X

D8

Asistente de velocidad inteligente

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

 

D9

Identificación de los mandos, testigos e indicadores

Reglamento (UE) 2019/2144

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

 

D10

Sist