02018R0858 — ES — 06.12.2022 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) 2018/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2019/2144 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 |
L 325 |
1 |
16.12.2019 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1445 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2021 |
L 313 |
4 |
6.9.2021 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2236 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 2022 |
L 296 |
1 |
16.11.2022 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2018/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2018
sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento también establece las disposiciones para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de piezas y equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de sistemas esenciales de los vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento no se aplica a los vehículos siguientes:
vehículos agrícolas o forestales, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
vehículos oruga;
vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso exclusivo por las fuerzas armadas.
El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos del presente Reglamento:
vehículos diseñados y fabricados para su uso principalmente en obras o en canteras o en instalaciones portuarias o aeroportuarias;
vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso por la protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público;
todo vehículo autopropulsado diseñado y fabricado específicamente para realizar determinadas tareas y que, debido a sus características estructurales, no sea adecuado para transportar pasajeros ni mercancías, y que no sea maquinaria montada en el chasis de un vehículo de motor.
Estas homologaciones se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
El fabricante podrá solicitar la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los siguientes vehículos:
vehículos destinados exclusivamente a la competición en carretera;
prototipos de vehículos utilizados en la vía bajo la responsabilidad de un fabricante para llevar a cabo un programa de ensayo específico, siempre que hayan sido diseñados y fabricados específicamente para ese fin.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento y de los actos reguladores enumerados en el anexo II, salvo que en ellos se disponga de otro modo, se entenderá por:
1) |
«homologación de tipo» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
2) |
«homologación de tipo UE» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento; |
3) |
«homologación de tipo nacional» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes establecidos por el Derecho de un Estado miembro, quedando la validez de la homologación limitada al territorio de ese Estado miembro; |
4) |
«certificado de homologación de tipo» : el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado; |
5) |
«certificado de conformidad» : el documento expedido por el fabricante por el que se certifica que el vehículo fabricado es conforme con el tipo de vehículo homologado y cumple con todos los actos reguladores que eran aplicables en el momento de su producción; |
6) |
«homologación de vehículo individual» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo dado, ya sea único o no, cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes para la homologación de vehículo individual UE o la homologación de vehículo individual nacional; |
7) |
«homologación de tipo de vehículo entero» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo incompleto, completo o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
8) |
«homologación de tipo multifásica» : el procedimiento mediante el cual una o varias autoridades de homologación certifican que, dependiendo de su grado de acabado, un tipo de vehículo incompleto o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
9) |
«homologación de tipo por etapas» : el procedimiento consistente en obtener por etapas el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE o certificados de homologación de tipo NU para los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que forman parte de un vehículo, que, en su fase final, tiene como resultado la homologación de tipo de vehículo entero; |
10) |
«homologación de tipo de una sola vez» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica mediante una única operación que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en su conjunto cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
11) |
«homologación de tipo mixta» : el procedimiento de homologación de tipo por etapas en el que una o más homologaciones de tipo de sistema se obtienen en la fase final de homologación de tipo de vehículo entero, sin que sea necesario expedir los certificados de homologación de tipo UE para los sistemas correspondientes; |
12) |
«homologación de tipo de sistema» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de sistema cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
13) |
«homologación de tipo de unidad técnica independiente» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes en relación con uno o más tipos especificados de vehículos; |
14) |
«homologación de tipo de componente» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de componente independiente de un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
15) |
«vehículo» : todo vehículo de motor o su remolque; |
16) |
«vehículo de motor» : todo vehículo autopropulsado que ha sido diseñado y fabricado para moverse por sus propios medios, tiene por lo menos cuatro ruedas, está completo, completado o incompleto y alcanza una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h; |
17) |
«remolque» : todo vehículo con ruedas no autopropulsado que ha sido diseñado y fabricado para ser remolcado por un vehículo de motor, que puede articularse al menos alrededor de un eje horizontal perpendicular al plano longitudinal mediano y alrededor de un eje vertical paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo tractor; |
18) |
«sistema» : el conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo, que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II; |
19) |
«componente» : el dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser objeto de homologación de tipo independientemente de dicho vehículo y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II cuando el acto regulador específico así lo disponga expresamente; |
20) |
«unidad técnica independiente» : el dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser objeto de homologación de tipo por separado, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículo, y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II cuando el acto regulador específico así lo disponga expresamente; |
21) |
«piezas» : los productos utilizados para el montaje, la reparación y el mantenimiento de un vehículo, así como recambios; |
22) |
«equipos» : los productos, distintos de las piezas, que pueden añadirse o instalarse en un vehículo; |
23) |
«recambios» : los productos que deben instalarse en un vehículo para sustituir a sus piezas originales, incluidos los productos necesarios para el uso del vehículo, a excepción del combustible; |
24) |
«vehículo de base» : todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de una homologación de tipo multifásica; |
25) |
«vehículo incompleto» : todo vehículo que requiera por lo menos una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento; |
26) |
«vehículo completado» : el vehículo, producto de la homologación de tipo multifásica, que cumpla los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento; |
27) |
«vehículo completo» : el vehículo que no necesita ser completado para cumplir los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento; |
28) |
«vehículo de fin de serie» : el vehículo que forma parte de unas existencias y que, debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos conforme a los cuales no ha obtenido la homologación de tipo, no puede o deja de poder comercializarse, matricularse o ponerse en servicio; |
29) |
«vehículo de carburante alternativo» : el vehículo destinado a funcionar con al menos un tipo de carburante, bien gaseoso a temperatura y presión atmosféricas o bien derivado primordialmente de aceites no minerales; |
30) |
«vehículo fabricado en series cortas» : el tipo de vehículo cuyo número de unidades comercializadas, matriculadas o puestas en servicio no excede de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo V; |
31) |
«vehículo especial» : el vehículo de la categoría M, N u O con características técnicas específicas que le permitan desempeñar una función que requiere disposiciones o equipamientos especiales; |
32) |
«tipo de vehículo» : un grupo concreto de vehículos que comparten por lo menos las características esenciales especificadas en la parte B del anexo I, incluido un grupo de vehículos que presenta variantes y versiones según se indica en dicha parte; |
33) |
«semirremolque» : el vehículo remolcado cuyo eje o ejes se encuentran detrás de su centro de gravedad (con la carga repartida uniformemente) y que está equipado con un dispositivo de enganche que permite transmitir las fuerzas horizontales y verticales al vehículo tractor; |
34) |
«vigilancia del mercado» : las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, así como las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación de armonización de la Unión pertinente y no pongan en peligro la salud, la seguridad, el medio ambiente ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público; |
35) |
«autoridad de vigilancia del mercado» : la autoridad nacional o las autoridades nacionales responsables de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del Estado miembro correspondiente; |
36) |
«autoridad de homologación» : la autoridad o las autoridades de un Estado miembro notificadas por este a la Comisión, con competencia en todos los aspectos relacionados con la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente o con la homologación de un vehículo individual, y con competencia en el proceso de autorización de piezas y equipos y en la expedición y, en su caso, la retirada o la denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar a los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumpla sus obligaciones sobre conformidad de la producción; |
37) |
«autoridad nacional» : una autoridad de homologación, o cualquier otra autoridad, que interviene en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, y que es responsable de estas tareas, con respecto a vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes y piezas o equipos; |
38) |
«servicio técnico» : una organización u un organismo designados por la autoridad de homologación como laboratorio de ensayos o como organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la evaluación inicial y otros ensayos o inspecciones; |
39) |
«organismo nacional de acreditación» : un organismo nacional de acreditación, tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; |
40) |
«fabricante» : una persona física o jurídica que es responsable de todos los aspectos de la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, de la homologación de un vehículo individual o del proceso de autorización de piezas y equipos, así como de garantizar la conformidad de la producción y de las cuestiones de vigilancia del mercado relacionadas con el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en cuestión, tanto si esa persona participa, o no, directamente en todas las fases del diseño y la fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate; |
41) |
«representante del fabricante» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que está debidamente designada por el fabricante para que lo represente ante la autoridad de homologación o ante la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a los que se aplica el presente Reglamento; |
42) |
«importador» : una persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que han sido fabricados en un tercer país; |
43) |
«distribuidor» : un concesionario o cualquier otra persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo; |
44) |
«agente económico» : el fabricante, el representante del fabricante, el importador o el distribuidor; |
45) |
«agente independiente» : una persona física o jurídica, distinta de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participa directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de vehículos, en especial talleres de reparación, fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o recambios para la reparación, editoriales de información técnica, clubes de automóviles, agentes de asistencia en carretera, agentes que ofrecen servicios de inspección y ensayo, y agentes que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos; asimismo, talleres de reparación, concesionarios y distribuidores autorizados incluidos en el sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado, en la medida en que presten servicios de reparación y mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miembros; |
46) |
«taller de reparación autorizado» : una persona física o jurídica que presta servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y que ejerce sus actividades dentro del sistema de distribución del fabricante; |
47) |
«taller de reparación independiente» : una persona física o jurídica que presta servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y que no ejerce sus actividades dentro del sistema de distribución del fabricante; |
48) |
«información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo» : toda información, incluidas todas las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información, necesaria para el diagnóstico, revisión e inspección de un vehículo, la preparación para la inspección técnica, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación, la reinicialización de un vehículo o para la ayuda al diagnóstico a distancia de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes ponen a disposición de sus socios, concesionarios y talleres de reparación autorizados; |
49) |
«información del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo» : la información generada por un sistema que está instalado a bordo del vehículo o conectado a un motor y que es capaz de detectar disfunciones -y, en su caso, indicarlas mediante un sistema de alerta-, de determinar la zona probable de disfunción por medio de la información almacenada en la memoria del ordenador y de comunicar esa información al exterior del vehículo; |
50) |
«introducción en el mercado» : la primera comercialización en la Unión de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo; |
51) |
«comercialización» : todo suministro de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo para su distribución o utilización en el mercado, realizado en el transcurso de una actividad comercial, a título oneroso o gratuito; |
52) |
«puesta en servicio» : la primera utilización en la Unión de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo, con los fines para los que están previstos; |
53) |
«matriculación» : una autorización administrativa para la puesta en servicio de un vehículo homologado en la vía pública, que incorpora la identificación del vehículo y la expedición para este de un número secuencial, designado como número de matrícula, ya sea con carácter permanente o temporal; |
54) |
«método virtual de ensayo» : las simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, para demostrar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente cumplen los requisitos técnicos de un acto regulador enumerado en el anexo II, sin que sea necesario el uso de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente físicos; |
55) |
«requisitos alternativos» : las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos cuya finalidad es garantizar un nivel de seguridad funcional, de protección medioambiental y de seguridad laboral que sea equivalente, en la mayor medida posible, al nivel establecido por uno o varios de los actos reguladores enumerados en el anexo II; |
56) |
«evaluación in situ» : una verificación realizada en los locales del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales; |
57) |
«evaluación de vigilancia in situ» : una evaluación periódica y sistemática in situ, distinta de la evaluación in situ realizada para la designación inicial del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales, y distinta de la evaluación in situ realizada para la renovación de esa designación; |
58) |
«fecha de fabricación del vehículo» : la fecha en la que ha finalizado la fabricación de un vehículo de conformidad con la homologación obtenida por el fabricante. |
Artículo 4
Categorías de vehículos
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes categorías de vehículos:
categoría M, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, dividida en:
i) |
categoría M1 : vehículos de motor que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor, |
ii) |
categoría M2 : vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima no sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie, y |
iii) |
categoría M3 : vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie; |
categoría N, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías, dividida en:
i) |
categoría N1 : vehículos de motor cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas, |
ii) |
categoría N2 : vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 12 toneladas, y |
iii) |
categoría N3 : vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas; |
categoría O, que comprende los remolques, dividida en:
i) |
categoría O1 : remolques cuya masa máxima no sea superior a 0,75 toneladas, |
ii) |
categoría O2 : remolques cuya masa máxima sea superior a 0,75 toneladas, pero no supere las 3,5 toneladas, |
iii) |
categoría O3 : remolques cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 10 toneladas, y |
iv) |
categoría O4 : remolques cuya masa máxima sea superior a 10 toneladas. |
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo I en lo relativo a los tipos de vehículo y los tipos de carrocería, a fin de tener en cuenta el progreso técnico.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 5
Requisitos técnicos
Se considera que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes no cumplen el presente Reglamento, en particular en los casos siguientes:
si se apartan de los datos de los certificados de homologación de tipo UE, sus anexos o de los datos descriptivos de las actas de ensayo más de lo permitido por el acto regulador aplicable;
si los criterios de funcionamiento o los valores límite para la fabricación en serie previstos en el acto regulador aplicable no han sido cumplidos conforme a las condiciones establecidas en el acto regulador aplicable;
si alguna información facilitada por el fabricante en la ficha de características no es reproducible en todas las condiciones establecidas en el acto regulador aplicable por las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión.
A efectos de la evaluación del cumplimiento a que se refiere el presente apartado, únicamente se tendrán en cuenta los controles, los ensayos, las inspecciones y las evaluaciones realizadas por las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión o en nombre de estas.
Artículo 6
Obligaciones de los Estados miembros
La notificación incluirá el nombre de esas autoridades, la dirección, incluida la dirección de correo electrónico y sus respectivos ámbitos de competencia. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de contacto de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado.
Los Estados miembros garantizarán que sus propias autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado respeten una separación estricta de papeles y responsabilidades y funcionen de manera independiente unas de otras. Dichas autoridades podrán proceder de la misma organización siempre que sus actividades estén dirigidas de manera autónoma como parte de estructuras separadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir no autorizar la circulación viaria, la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos cuyo tipo haya sido homologado conforme al presente Reglamento, pero que superen las dimensiones armonizadas, los pesos y los pesos por eje establecidos en el anexo I de la Directiva 96/53/CE del Consejo ( 4 ).
Los Estados miembros pondrán a disposición del público un resumen de los resultados de los exámenes y evaluaciones periódicos.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Foro sobre la manera en que abordan las recomendaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 5, formuladas por el Foro.
Los Estados miembros pondrán a disposición del público un resumen de los resultados de los exámenes y evaluaciones periódicos.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Foro sobre la manera en que abordan las recomendaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 5, formuladas por el Foro.
Artículo 7
Obligaciones de las autoridades de homologación
Las autoridades de homologación cooperarán entre sí con eficacia y eficiencia, y compartirán la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones.
Artículo 8
Obligaciones de las autoridades de vigilancia del mercado
Al realizar esas comprobaciones, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán en cuenta:
los principios establecidos de evaluación del riesgo;
las reclamaciones fundadas, y
cualquier otra información pertinente, incluida la intercambiada en el Foro y los resultados de ensayos publicados por terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10.
Cada ensayo verificará el cumplimiento de los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.
Las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán con los agentes económicos para adoptar medidas que puedan evitar o reducir los riesgos que planteen los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que hayan comercializado.
Artículo 9
Verificación del cumplimiento por parte de la Comisión
Los ensayos e inspecciones se realizarán, en particular, mediante ensayos de laboratorio y en carretera con muestras estadísticamente significativas, y se completarán mediante controles documentales.
Cuando lleve a cabo dichos ensayos e inspecciones, la Comisión tendrá en cuenta:
los principios establecidos de evaluación del riesgo;
las reclamaciones fundadas, y
cualquier otra información pertinente, incluida la intercambiada en el Foro, los resultados de ensayos publicados por terceros que reúnen los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 13, apartado 10, información relativa a las nuevas tecnologías comercializadas y los resultados de los informes de teledetección en carretera.
La Comisión podrá confiar la realización de ensayos o inspecciones a servicios técnicos, que, en esos casos, actuarán nombre de la Comisión. Cuando la Comisión confíe la realización de ensayos o inspecciones a servicios técnicos para los fines previstos en el presente artículo, se asegurará de que se recurra a un servicio técnico distinto del que haya realizado los ensayos para la homologación de tipo original.
Dichos ensayos e inspecciones podrán realizarse:
con vehículos nuevos suministrados por los fabricantes o por otro agente económico, conforme a lo dispuesto en el apartado 2;
con vehículos matriculados con el acuerdo del titular del certificado de matriculación.
Los Estados miembros cooperarán con la Comisión cuando esta realice los mencionados ensayos e inspecciones.
Esos datos incluirán todos los parámetros y las configuraciones necesarios para reproducir con precisión las condiciones de ensayo aplicadas en el momento de los ensayos de homologación. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen los datos que deben facilitarse, a reserva de la protección de los secretos comerciales y de la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión y nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
Cuando los ensayos y las inspecciones cuestionen la corrección de la homologación de tipo en sí, la Comisión informará de inmediato a la autoridad o las autoridades de homologación afectadas, así como al Foro.
La Comisión informará a las correspondientes autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado a fin de que puedan adoptar medidas apropiadas para alertar a los usuarios en la Unión, en un plazo adecuado, de los incumplimientos que haya detectado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños.
La Comisión pondrá a disposición del público un informe con sus conclusiones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado y comunicará tales conclusiones a los Estados miembros y al Foro. Dicho informe incluirá datos pormenorizados de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se evalúen, así como la identidad del fabricante de que se trate, además de una corta descripción de las conclusiones, incluida la naturaleza del incumplimiento, si lo hubiera.
Artículo 10
Evaluaciones de la Comisión
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad de homologación podrá ser objeto de evaluaciones menos frecuentes cuando la Comisión considere que la primera evaluación de dicha autoridad ha demostrado que los procedimientos establecidos garantizan la aplicación efectiva del presente Reglamento, teniendo en cuenta el alcance y la diversidad de las homologaciones de tipo UE concedidas.
Artículo 11
Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento
El Foro estará compuesto por representantes designados por cada Estado miembro que representen a sus autoridades de homologación y a sus autoridades de vigilancia del mercado.
Siempre que proceda, se podrá invitar al Foro en calidad de observadores, de conformidad con el reglamento interno mencionado en el apartado 7 del presente artículo, a servicios técnicos, terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10, representantes del Parlamento Europeo, del sector automóvil y de otros agentes económicos pertinentes, así como de interesados que se ocupen de cuestiones de seguridad y medio ambiente.
Las funciones consultivas del Foro tendrán por finalidad la promoción de buenas prácticas que faciliten la interpretación y aplicación uniformes del presente Reglamento, el intercambio de información sobre los problemas en materia de garantía de cumplimiento, la cooperación, en particular en lo que respecta a la evaluación, la designación y la supervisión de los servicios técnicos, el desarrollo de métodos y herramientas de trabajo, el desarrollo de un procedimiento electrónico de intercambio de información, la evaluación de proyectos de garantía de cumplimiento armonizados y el intercambio de información sobre las sanciones.
El Foro estudiará:
las cuestiones relacionadas con la interpretación uniforme de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II durante la aplicación de dichos requisitos;
los resultados de las actividades de homologación de tipo y vigilancia del mercado realizadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartados 8 y 9;
los resultados de ensayos e inspecciones realizados por la Comisión de conformidad con el artículo 9;
las evaluaciones efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 10;
las actas de ensayo que indiquen posibles incumplimientos presentadas por terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10;
los resultados de las actividades relacionadas con la conformidad de la producción realizadas por las autoridades de homologación de conformidad con el artículo 31;
la información presentada por los Estados miembros con arreglo al artículo 67, apartado 6 sobre sus procedimientos de evaluación, designación, notificación y seguimiento de los servicios técnicos;
las cuestiones de interés general relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento por lo que respecta a la evaluación, designación y seguimiento de los servicios técnicos de conformidad con el artículo 67, apartado 10, y el artículo 78, apartado 4;
las infracciones cometidas por los agentes económicos;
la aplicación de las medidas correctoras o restrictivas establecidas en el capítulo XI;
la planificación, la coordinación y los resultados de las actividades de vigilancia del mercado;
las cuestiones relacionadas con el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo a que se refiere el capítulo XIV y, en particular, las cuestiones relacionadas con la aplicación de los procedimientos establecidos en virtud del artículo 65.
Cuando formule un dictamen o emita recomendaciones, el Foro procurará pronunciarse por consenso. Si no pudiera alcanzar un consenso, el Foro formulará sus dictámenes o emitirá sus recomendaciones por mayoría simple de los Estados miembros. Cada Estado miembro dispondrá de un voto. Todo Estado miembro que discrepe de la posición mayoritaria podrá pedir que su propia posición y las razones en que se basa se hagan constar en el dictamen o en las recomendaciones del Foro.
Artículo 12
Intercambio de datos en línea
La Comisión y los Estados miembros utilizarán el sistema de intercambio rápido de información (RAPEX), establecido en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), y el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), establecido en el Reglamento (CE) n.o 765/2008, para las actividades de vigilancia del mercado, las recuperaciones de productos y otras actividades pertinentes en las que colaboren las autoridades de vigilancia del mercado, los Estados miembros y la Comisión.
A partir del 5 de julio de 2026, los Estados miembros harán accesible al público en el sistema común de intercambio electrónico seguro, la información contenida en el certificado de conformidad de cada vehículo, en forma de datos estructurados en formato electrónico, con exclusión de los números de identificación de los vehículos, de conformidad con el artículo 37.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato y los criterios de acceso a la información accesible al público a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato y los criterios de acceso a la información accesible al público a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
Artículo 13
Obligaciones generales de los fabricantes
En caso de homologación de tipo multifásica, los fabricantes serán responsables de la homologación y la conformidad de la producción de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que hayan añadido al vehículo en la fase de acabado correspondiente. Los fabricantes que modifiquen componentes, sistemas o unidades técnicas independientes ya homologados en fases anteriores serán responsables de la homologación de tipo y la conformidad de la producción de los componentes, los sistemas o las unidades técnicas independientes modificados. Los fabricantes de una fase anterior informarán a los fabricantes de la fase siguiente de todo cambio que pueda afectar a la homologación de tipo de componente, la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de unidad técnica independiente o la homologación de tipo de vehículo entero. Esa información se facilitará tan pronto como se haya concedido la nueva extensión de la homologación de tipo de vehículo entero y, a más tardar, en la fecha de inicio de la fabricación del vehículo incompleto.
Los fabricantes llevarán un registro de estas reclamaciones, conservando para cada una de ellas una descripción de la cuestión y los pormenores necesarios para determinar con precisión el tipo de vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo de que se trata y, en caso de reclamaciones fundadas, los fabricantes mantendrán informados a sus distribuidores e importadores.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los datos que harán disponibles de manera gratuita, así como los requisitos que deben cumplir los terceros en lo que respecta a la demostración de su legítimo interés en materia de salud pública o protección del medio ambiente y de acceso a instalaciones de ensayo adecuadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
Artículo 14
Obligaciones de los fabricantes en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que presentan un riesgo grave
Los fabricantes informarán de inmediato y en detalle a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas.
Los fabricantes de vehículos mantendrán a disposición de las autoridades de homologación, durante un período de diez años a partir de la fecha de fabricación del vehículo, una copia de los certificados de conformidad a los que se refiere el artículo 36.
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes cooperarán con dicha autoridad en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan comercializado.
Artículo 15
Obligaciones de los representantes de los fabricantes
El representante del fabricante desempeñará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato establecerá como mínimo que el representante debe:
tener acceso al certificado de homologación de tipo y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1, y al certificado de conformidad en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación se mantendrá a disposición de las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado durante un período de diez años después del fin de validez de la homologación de tipo UE de un vehículo, y durante un período de cinco años después del fin de validez de la homologación tipo UE de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
facilitar a una autoridad de homologación, previa solicitud motivada de esta, toda la información, la documentación y cualesquiera otras especificaciones técnicas, incluidos el acceso al software y los algoritmos, que sean necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
cooperar con las autoridades de homologación o las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos graves que comporten los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos objeto de ese mandato;
informar inmediatamente al fabricante de las quejas y los informes relativos a riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento relacionados con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos objeto de ese mandato;
tener el derecho de dar por terminado el mandato sin incurrir en sanción si el fabricante actúa en contra de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
La información que se ha de facilitar especificará como mínimo:
la fecha de terminación del mandato;
la fecha hasta la cual el representante del fabricante saliente puede figurar en la información facilitada por el fabricante, incluido cualquier material publicitario;
la transferencia de documentos, incluidos los aspectos relacionados con la confidencialidad y los derechos de propiedad;
la obligación del representante del fabricante saliente, una vez concluido su mandato, de transmitir al fabricante o al representante del fabricante entrante cualesquiera quejas o informes sobre riesgos y presuntos incidentes relacionados con un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo para el que el representante del fabricante saliente hubiera sido designado representante del fabricante.
Artículo 16
Obligaciones de los importadores
En el caso de un vehículo, los importadores se asegurarán de que vaya acompañado del certificado de conformidad exigido.
Artículo 17
Obligaciones de los importadores en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que comportan un riesgo grave
Asimismo, los importadores informarán a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado de toda medida que se haya tomado y dar detalles, en particular, sobre el riesgo grave y sobre cualquier medida adoptada por el fabricante.
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores cooperarán con dicha autoridad en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan comercializado.
Artículo 18
Obligaciones de los distribuidores
Artículo 19
Obligaciones de los distribuidores en relación con sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que comportan un riesgo grave
Asimismo, los distribuidores les informarán de toda medida que se haya tomado y les facilitarán detalles sobre las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.
Artículo 20
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
Un importador o un distribuidor será considerado fabricante a efectos del presente Reglamento y estará sujetos a las obligaciones del fabricante con arreglo a los artículos 8, 13 y 14, en los siguientes casos:
siempre que comercialicen o sean responsables de la puesta en servicio de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con su nombre o marca o modifiquen un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de tal modo que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente puedan dejar de cumplir los requisitos aplicables, o
siempre que comercialicen o sean responsables de la puesta en servicio de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sobre la base de homologaciones de tipo NU expedidas a fabricantes establecidos fuera de la Unión, sin que sea posible identificar a un representante del fabricante en el territorio de la Unión.
Artículo 21
Identificación de los agentes económicos
A petición de una autoridad de homologación o de una autoridad de vigilancia del mercado, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo, los agentes económicos facilitarán información sobre lo siguiente:
la identidad de todo agente económico que les haya suministrado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;
la identidad de todo agente económico al que hayan suministrado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 22
Procedimientos para la homologación de tipo UE
Al solicitar la homologación de tipo de vehículo entero, el fabricante podrá elegir uno de los siguientes procedimientos:
homologación de tipo por etapas;
homologación de tipo de una sola vez;
homologación de tipo mixta.
Además, el fabricante podrá escoger la homologación de tipo multifásica para un vehículo incompleto o completado.
La homologación de tipo multifásica también se aplicará a los vehículos completos que hayan sido reconvertidos o modificados por otro fabricante una vez acabados.
Artículo 23
Solicitud de la homologación de tipo UE
No podrá presentarse una nueva solicitud en otro Estado miembro respecto del mismo tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente si:
una autoridad de homologación ha denegado una homologación de tipo para dicho tipo;
una autoridad de homologación ha retirado la homologación de tipo para dicho tipo, o
el fabricante ha retirado una solicitud de homologación de tipo para dicho tipo.
La autoridad de homologación rechazará una solicitud de homologación de tipo de una designación de tipo diferente o de una modificación con respecto a una solicitud anterior si los cambios no son suficientes para que constituya un nuevo tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.
Una solicitud de homologación de tipo UE de un tipo determinado de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente incluirá una declaración del fabricante que certifique, de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo, que:
el fabricante no ha solicitado una homologación de tipo UE para el mismo tipo ante ninguna otra autoridad de homologación y ninguna otra autoridad de homologación ha concedido al fabricante tal homologación;
ninguna autoridad de homologación ha denegado una homologación de tipo para dicho tipo;
ninguna autoridad de homologación ha retirado la homologación de tipo a dicho tipo, y
el fabricante no ha retirado una solicitud de homologación de tipo para dicho tipo.
Artículo 24
Expediente del fabricante
El expediente del fabricante contendrá lo siguiente:
una ficha de características de conformidad con el modelo que figura en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 4 para la homologación de tipo de vehículo entero de una sola vez, o la homologación de tipo de vehículo entero mixta, o para la homologación de tipo de vehículo entero por etapas, o de conformidad con el acto regulador aplicable enumerado en el anexo II para la homologación de un sistema, componente o unidad técnica independiente;
todos los datos, dibujos y fotografías y demás información pertinente;
en el caso de los vehículos, una indicación del procedimiento o procedimientos elegidos conforme al artículo 22, apartado 1;
cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de homologación de tipo UE.
Artículo 25
Información adicional que debe proporcionarse con la solicitud de homologación de tipo UE
En el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente o la homologación de tipo de unidad técnica independiente con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II, la autoridad de homologación tendrá acceso al correspondiente expediente del fabricante y, cuando proceda, a los certificados de homologación de tipo UE y sus anexos hasta el momento en que se conceda o deniegue la homologación de tipo de vehículo entero.
En el caso de sistemas para los que no se haya presentado ningún certificado de homologación de tipo UE o certificado de homologación de tipo NU, la solicitud irá acompañada, además del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24, de la información que se exige para la homologación de esos sistemas durante la fase de homologación del vehículo, y un acta de ensayo en lugar del certificado de homologación de tipo UE o del certificado de homologación de tipo NU.
Las solicitudes de homologación de tipo multifásica irán acompañadas de la siguiente información:
en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE o los certificados de homologación de tipo NU o, cuando proceda, las actas de ensayo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;
en la segunda fase y las fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE o los certificados de homologación de tipo NU correspondientes a la fase actual de acabado, junto con una copia del certificado de homologación de vehículo entero de tipo UE expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo.
La información especificada en el presente apartado se proporcionará de conformidad con el artículo 24, apartado 3.
La autoridad de homologación y los servicios técnicos podrán pedir también al fabricante que les proporcione documentación o toda la información adicional que necesiten que permita a la autoridad de homologación o a los servicios técnicos obtener un nivel apropiado de conocimiento de los sistemas, incluidos el proceso de desarrollo de los sistemas y el concepto del sistema, así como las funciones de los programas informáticos y los algoritmos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, para decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de estos.
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 26
Disposiciones generales sobre la aplicación de los procedimientos para la homologación de tipo UE
La autoridad de homologación que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 23 solo concederá la homologación de tipo UE tras haber verificado cuanto sigue:
las disposiciones de conformidad de la producción a las que se refiere el artículo 31;
que se ha presentado la declaración a que se refiere el artículo 23, apartado 3;
que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos aplicables;
en el caso de homologaciones de tipo de vehículo entero conforme a los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixto o multifásico, la autoridad de homologación verificará, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, que los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son objeto de homologaciones de tipo separadas válidas que han sido concedidas con arreglo a los requisitos aplicables en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 por los que se modifiquen los anexos III y IX, a fin de tener en cuenta la evolución normativa y tecnológica, mediante la actualización de los procedimientos relativos a la homologación de tipo UE y la homologación de tipo multifásica.
El expediente de homologación podrá conservarse en formato electrónico. Contendrá un índice que indique claramente todas las páginas y el formato de cada documento y que registre cronológicamente todo cambio en la homologación de tipo UE.
La autoridad de homologación mantendrá disponible el expediente de homologación durante un período de diez años una vez haya expirado la validez de la homologación de tipo UE correspondiente.
La autoridad de homologación pedirá a las autoridades de homologación que concedieron las homologaciones de tipo para los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que actúen de conformidad con el artículo 54, apartado 2.
Artículo 27
Notificación de las homologaciones de tipo UE concedidas, modificadas, denegadas y retiradas
Artículo 28
Certificado de homologación de tipo UE
El certificado de homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos:
el expediente de homologación a que se refiere el artículo 26, apartado 4;
las actas de ensayo a los que se refiere el artículo 30, en el caso de una homologación de tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente, o la hoja de resultados de los ensayos, en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero;
en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, el nombre de la persona o personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación de su cargo en la empresa;
en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad del tipo de vehículo.
En relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, la autoridad de homologación deberá:
cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluidos sus anexos;
elaborar el índice del expediente de homologación mencionado en el artículo 26, apartado 4;
expedir sin demora al fabricante el certificado de homologación de tipo UE completado, y sus anexos.
Artículo 29
Disposiciones específicas sobre la homologación de tipo UE de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes
En esos casos, el certificado de homologación de tipo UE especificará toda restricción de utilización del componente o la unidad técnica independiente e indicar las condiciones especiales para la instalación de dicho componente o unidad técnica independiente en el vehículo.
Cuando el componente o la unidad técnica independiente estén instalados en un vehículo, la autoridad de homologación verificará, en el momento en que se homologue el vehículo, que el componente o la unidad técnica independiente cumple todas las restricciones aplicables de utilización o las condiciones de instalación.
Artículo 30
Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE
Artículo 31
Disposiciones relativas a la conformidad de la producción
De conformidad con el anexo IV, la autoridad de homologación tomará las medidas necesarias para realizar dichas comprobaciones o ensayos con la frecuencia establecida en los actos reguladores enumerados en el anexo II si en dichos actos no se especifica frecuencia alguna, o al menos una vez cada tres años.
A fin de comprobar que un vehículo, sistema, componente o de unidad técnica independiente es conforme con el tipo homologado, la autoridad de homologación o los servicios técnicos:
en caso de que se facilite una gama de valores en los procedimientos de ensayo establecidos en los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II, establecerán los valores de modo aleatorio dentro de la gama facilitada cuando realice las comprobaciones o los ensayos, y
tendrán acceso a los programas informáticos, los algoritmos, la documentación y cualquier información adicional de conformidad con el artículo 25, apartado 4.
Artículo 32
Tasas
El Estado miembro se asegurará de que se disponga de los recursos suficientes para cubrir los costes de las actividades de vigilancia del mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho nacional, dichos costes podrán recuperarse por medio de tasas que pueda cobrar el Estado miembro en el que se comercialicen los vehículos.
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES Y VALIDEZ DE LAS HOMOLOGACIONES DE TIPO UE
Artículo 33
Disposiciones generales sobre las modificaciones de las homologaciones de tipo UE
La autoridad de homologación decidirá si el cambio en cuestión requiere una modificación, en forma de revisión o de extensión de la homologación de tipo UE de conformidad con el artículo 34, o si dicho cambio requiere una nueva homologación de tipo UE.
Artículo 34
Revisiones y extensiones de homologaciones de tipo UE
En tal caso, la autoridad de homologación expedirá sin demora las páginas revisadas del expediente de homologación que sean necesarias, señalando claramente en cada una de ellas el tipo de cambio introducido y la fecha de reexpedición, o bien expedirá una versión consolidada y actualizada del expediente de homologación, acompañada de una descripción detallada de los cambios.
La modificación se denominará «extensión» si la autoridad de homologación determina que los datos recogidos en el expediente de homologación han cambiado y si se da alguna de las circunstancias siguientes:
es preciso realizar más inspecciones o ensayos para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos en los que se basa la homologación de tipo UE vigente;
ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo UE, con excepción de los anexos, o
han pasado a ser aplicables al tipo homologado de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente nuevos requisitos con arreglo a alguno de los actos reguladores enumerados en el anexo II.
En el caso de una extensión, la autoridad de homologación expedirá sin demora un certificado de homologación de tipo UE actualizado, identificado por un número de extensión que irá aumentando a medida que aumente el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En el certificado de homologación figurará claramente el motivo de la extensión, la fecha de reexpedición y, en su caso, el período de validez.
Artículo 35
Terminación de la validez
Cuando la autoridad de homologación lleve a cabo la verificación mencionada en el párrafo primero del presente apartado, no será necesario repetir los ensayos realizados con arreglo al artículo 30.
Una homologación de tipo UE dejará de ser válida en cada uno de los siguientes casos:
si pasan a ser obligatorios nuevos requisitos aplicables al tipo homologado de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, de cara a la comercialización, la matriculación y la puesta en servicio, sin que pueda extenderse la homologación de tipo UE por los motivos establecidos en el artículo 34, apartado 2, letra c);
si la verificación desempeñada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo concluye que el vehículo no cumple todos los actos reguladores aplicables para dicho tipo;
si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente de manera voluntaria, lo que se considerará el caso cuando en los dos años anteriores no se haya fabricado ningún vehículo del tipo en cuestión. No obstante, esta homologación de tipo del vehículo seguirá siendo válida a los efectos de la matriculación o puesta en servicio en tanto no sea aplicable la letra a) del presente apartado;
si la homologación de tipo UE se ha retirado de conformidad con el artículo 31, apartado 7;
si la validez del certificado de homologación de tipo UE expira debido a una restricción a que se refiere el artículo 39, apartado 6;
si se descubre que la homologación de tipo se basa en declaraciones falsas o resultados de ensayos falsificados o si se han ocultado datos que habrían hecho que se denegara la concesión de la homologación de tipo.
En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el párrafo primero, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE correspondiente al tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente informará en consecuencia a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.
En el caso de los vehículos, la comunicación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado especificará la fecha de fabricación y el número de bastidor del vehículo («VIN»), según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 19/2011 de la Comisión ( 6 ), del último vehículo fabricado.
CAPÍTULO VI
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y MARCADOS
Artículo 36
Certificado de conformidad en formato impreso
El certificado de conformidad en formato impreso describirá las características principales del vehículo y su rendimiento técnico en términos específicos. El certificado de conformidad en formato impreso incluirá la fecha de fabricación del vehículo. El certificado de conformidad en formato impreso estará diseñado de tal forma que se impida su falsificación.
El certificado de conformidad en formato impreso se entregará gratuitamente al comprador junto con el vehículo. Su entrega no podrá depender de una solicitud expresa ni de la presentación de información adicional al fabricante.
La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con el certificado de conformidad en formato impreso en los que se determinen, en particular:
el modelo del certificado de conformidad;
los elementos de seguridad destinados a impedir la falsificación del certificado de conformidad, y
la especificación relativa a la forma de firmar el certificado de conformidad.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución se adoptará antes del 1 de septiembre de 2020.
Artículo 37
Certificado de conformidad en formato electrónico
Teniendo en cuenta los datos que deben facilitarse en el certificado de conformidad en formato impreso, la Comisión adoptará actos de ejecución en relación con el certificado de conformidad en forma de datos estructurados en formato electrónico en los que se determinen, en particular:
el formato y la estructura básicos de los elementos de datos de los certificados de conformidad en formato electrónico y los mensajes utilizados en el intercambio;
los requisitos mínimos para el intercambio seguro de datos incluida la prevención de la corrupción y el uso indebido de datos y las medidas encaminadas a garantizar la autenticidad de los datos electrónicos, como el empleo de la firma digital;
los medios de intercambio de los datos del certificado de conformidad en formato electrónico;
los requisitos mínimos del identificador único específico del vehículo y del formulario de información para el comprador de conformidad con el apartado 5;
el acceso de solo lectura a que se refiere el apartado 5;
exenciones para los fabricantes de determinadas categorías de vehículos y tipos de vehículos fabricados en series cortas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución se adoptará antes del 1 de septiembre de 2020.
Artículo 38
Placas reglamentaria y adicionales del fabricante, marcados y marca de homologación de tipo de componentes y unidades técnicas independientes
Cuando no se exija esta marca de homologación de tipo, el fabricante colocará en el componente o la unidad técnica independiente, como mínimo, su nombre comercial o su marca, así como el número de tipo o un número de identificación.
CAPÍTULO VII
NUEVAS TECNOLOGÍAS O NUEVOS CONCEPTOS
Artículo 39
Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos
La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE a la que se refiere el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
en la solicitud de homologación de tipo UE se mencionan los motivos por los que las nuevas tecnologías o los nuevos conceptos en cuestión hacen que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sean incompatibles con uno o varios de los actos reguladores enumerados en el anexo II;
en la solicitud de homologación de tipo UE se describen las implicaciones de la nueva tecnología o el nuevo concepto para la seguridad y el medio ambiente y las medidas tomadas a fin de garantizar un nivel de seguridad y de protección medioambiental al menos equivalente al proporcionado por los requisitos con respecto a los cuales se solicita la exención;
se presentan descripciones y resultados de los ensayos que demuestran el cumplimiento de la condición expuesta en la letra b).
La Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si concede la autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
El carácter provisional y la validez territorial limitada de la homologación de tipo UE quedarán patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo UE y del certificado de conformidad.
No obstante, los vehículos fabricados de conformidad con la homologación de tipo UE provisional antes de que expire su validez podrán introducirse en el mercado, matricularse o ponerse en servicio en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación de tipo UE provisional de acuerdo con el apartado 5.
Artículo 40
Adaptación ulterior de los actos reguladores
Cuando la exención con arreglo al artículo 39 esté relacionada con un Reglamento de NU, la Comisión presentará propuestas para la modificación de dicho Reglamento de NU con arreglo al procedimiento aplicable en el marco del Acuerdo revisado de 1958.
CAPÍTULO VIII
VEHÍCULOS FABRICADOS EN SERIES CORTAS
Artículo 41
Homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas
Artículo 42
Homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas
Artículo 43
Validez de una homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas
La autoridad nacional del otro Estado miembro permitirá la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de tal vehículo, a menos que tenga motivos razonables para considerar que los requisitos técnicos nacionales en los que se basó la homologación del tipo de vehículo no son equivalentes a los suyos.
CAPÍTULO IX
HOMOLOGACIONES DE VEHÍCULO INDIVIDUAL
Artículo 44
Homologaciones de vehículo individual UE
El presente capítulo no se aplicará a los vehículos incompletos.
Artículo 45
Homologaciones de vehículo individual nacionales
Artículo 46
Validez de las homologaciones de vehículo individual nacionales
Artículo 47
Disposiciones específicas
CAPÍTULO X
COMERCIALIZACIÓN, MATRICULACIÓN O PUESTA EN SERVICIO
Artículo 48
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos distintos de los de fin de serie
La matriculación y puesta en servicio de vehículos incompletos podrá denegarse mientras sigan estando incompletos. La matriculación y puesta en servicio de vehículos incompletos no se utilizará para eludir la aplicación del artículo 49.
Artículo 49
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos de fin de serie
El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, y que no se hayan matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE haya perdido su validez.
Los Estados miembros en cuestión decidirán en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud si autorizan la matriculación o la puesta en servicio de dichos vehículos dentro de su territorio y, en tal caso, el número de dichos vehículos.
Artículo 50
Comercialización o puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes
CAPÍTULO XI
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 51
Evaluación nacional relativa a vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los que se sospecha que comportan un riesgo grave o un incumplimiento
Cuando, basándose en sus propias actividades de vigilancia del mercado, o en la información obtenida de una autoridad de homologación o de un fabricante o en reclamaciones, las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para considerar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o no cumplen los requisitos establecidos en este, llevarán a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes y las autoridades de homologación competentes cooperarán plenamente con las autoridades de vigilancia del mercado, lo que incluirá transmitir los resultados de todos los controles o ensayos pertinentes efectuados de conformidad con el artículo 31.
El artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 se aplicará a la evaluación del riesgo del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente correspondiente.
Artículo 52
Procedimientos nacionales en el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que comporten un riesgo grave o no sean conformes
Los agentes económicos se asegurarán, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 13 a 21, de que se adoptan todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados que hayan introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio en la Unión.
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 53
Medidas correctoras y restrictivas a escala de la Unión
La información proporcionada incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente afectado, su origen, la naturaleza del incumplimiento alegado y del riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas correctoras y restrictivas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico en cuestión.
El Estado miembro que adopte las medidas correctoras o restrictivas indicará además si el riesgo o el incumplimiento se debe a alguna de las razones siguientes:
el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no cumple los requisitos relativos a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o
la existencia de deficiencias en los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.
Basándose en la consulta a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir respecto de medidas correctoras o restrictivas armonizadas a escala de la Unión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo segundo al agente o agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.
Si la Comisión considera que una medida nacional notificada no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará o adaptará, con arreglo a la decisión de la Comisión a la que se refiere el párrafo segundo.
Basándose en las consultas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir sobre las medidas correctoras o restrictivas a escala de la Unión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo segundo al agente o agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.
Cuando el riesgo de incumplimiento se atribuya a deficiencias en los actos reguladores enumerados en el anexo II, la Comisión propondrá medidas adecuadas como se indica a continuación:
cuando se trate de un acto legislativo de la Unión, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias de los actos en cuestión;
cuando se trate de reglamentos de NU, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de NU pertinentes con arreglo al procedimiento aplicable en el marco del Acuerdo Revisado de 1958.
Artículo 54
Incumplimiento de la homologación de tipo UE
La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo primero a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.
Basándose en las consultas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir sobre la denegación de reconocimiento de la homologación de tipo referida en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
Artículo 55
Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de los sistemas esenciales
Esos requisitos podrán basarse en los actos reguladores enumerados en el anexo II o consistir en una comparación de la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad de las piezas o los equipos con las piezas o los equipos originales por lo que respecta a la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad, según proceda. En cualquier caso, los requisitos garantizarán que las piezas o los equipos no pongan en peligro el funcionamiento de dichos sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo VI, a fin de tener en cuenta la evolución técnica y normativa mediante el establecimiento y la actualización de la lista de piezas o equipos sobre la base de una evaluación de los siguientes elementos:
la medida en que existe un riesgo grave para la seguridad o para la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o los equipos en cuestión;
el efecto potencial sobre los consumidores y los fabricantes que operan en el mercado de repuestos de la posible autorización de las piezas y los equipos conforme al artículo 56, apartado 1.
A efectos del presente artículo se entenderá por piezas o equipos originales aquellos fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción establecidas por el fabricante del vehículo para el montaje del vehículo en cuestión.
Artículo 56
Requisitos conexos aplicables a piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de los sistemas esenciales
La autoridad de homologación autorizará la introducción en el mercado y la puesta en servicio de las piezas o los equipos si determina, teniendo en cuenta el acta de ensayo a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo y otras pruebas, que cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 55, apartado 3.
La autoridad de homologación expedirá sin demora al fabricante un certificado de autorización.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el modelo y los sistemas de numeración para el certificado de autorización a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
El fabricante garantizará que la fabricación de las piezas o los equipos se efectúe en todo momento en las condiciones en las que se expidió la autorización.
Cuando la autoridad de homologación considere que han dejado de cumplirse las condiciones para la expedición de la autorización, pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para garantizar que las piezas o los equipos sean conformes. En caso necesario, retirará la autorización.
CAPÍTULO XII
REGLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 57
Reglamentos de NU que deben cumplirse para la homologación de tipo UE
Dichos actos delegados especificarán las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de NU o de sus modificaciones e incluirán, cuando proceda, disposiciones transitorias y, en particular, cuando sean aplicables a efectos de la homologación de tipo UE, la primera matriculación y entrada en servicio de los vehículos, así como la comercialización de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.
Artículo 58
Equivalencia de los reglamentos de NU a efectos de la homologación de tipo UE
CAPÍTULO XIII
INFORMACIÓN TÉCNICA FACILITADA
Artículo 59
Información destinada a los usuarios
Artículo 60
Información destinada a los fabricantes
Los fabricantes de vehículos podrán imponer un acuerdo vinculante a los fabricantes de sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos, para proteger la confidencialidad de toda información que no sea de dominio público, incluida la relacionada con los derechos de propiedad intelectual o industrial.
CAPÍTULO XIV
ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DAB DEL VEHÍCULO Y A LA INFORMACIÓN SOBRE LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO
Artículo 61
Obligación de los fabricantes de facilitar la información relativa al sistema DAB de los vehículos y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
Los fabricantes facilitarán un sistema normalizado, seguro y utilizable a distancia que permita a los talleres de reparación independientes efectuar operaciones que impliquen el acceso al sistema de seguridad del vehículo.
La información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo se facilitará en los sitios web de los fabricantes en un formato normalizado o, si ello no fuera posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato apropiado. En el caso de los agentes independientes distintos de los talleres de reparación, dicha información se entregará asimismo en un formato de lectura mecanizada y susceptible de tratamiento electrónico con las herramientas y programas informáticos comúnmente disponibles, de modo que dichos agentes puedan ejercer la actividad propia de su empresa dentro de la cadena de suministro del mercado de repuestos y accesorios.
No obstante, en los siguientes casos, será suficiente con que el fabricante proporcione la información requerida de una forma rápida y fácilmente accesible a los agentes independientes cuando así la soliciten:
respecto a los vehículos cubiertos por una homologación nacional para vehículos fabricados en series cortas a que se refiere el artículo 42;
respecto a los vehículos especiales;
respecto a los vehículos de las categorías O1 y O2 que no utilicen herramientas de diagnóstico o una comunicación física o inalámbrica con la unidad o unidades de control electrónico a bordo del vehículo a efectos de diagnóstico o reprogramación de sus vehículos;
respecto a los procedimientos en la fase final de homologación de tipo de un vehículo dentro de una secuencia normal de homologación de tipo multifásica cuando la fase final cubra únicamente carrocería que no contenga sistemas electrónicos de control del vehículo y todos los sistemas electrónicos de control del vehículo de base permanezcan inalterados.
Los fabricantes publicarán en sus sitios web las modificaciones y los suplementos posteriores de la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo al mismo tiempo que los ponga a disposición de los talleres de reparación autorizados.
Artículo 62
Obligaciones en caso de que existan varios titulares de una homologación de tipo
Artículo 63
Gastos de acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos
Además de este acceso de base temporal, los fabricantes podrán ofrecer un acceso basado en transacciones, en el que los importes se apliquen por transacción y no según el período por el que se conceda el acceso.
Cuando el fabricante ofrezca ambos sistemas de acceso, los talleres de reparación independientes elegirán sistemas de acceso, que pueden ser bien de base temporal o bien basados en transacciones.
Artículo 64
Prueba de cumplimiento de las obligaciones de información sobre el sistema DAB del vehículo y de información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
Artículo 65
Cumplimiento de las obligaciones relativas al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
Dichas medidas podrán incluir la retirada o la suspensión de la homologación de tipo, multas u otras medidas adoptadas con arreglo al artículo 84.
Artículo 66
Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos
Realizará sus actividades conforme al anexo X del presente Reglamento.
La Comisión podrá decidir que los debates y las conclusiones del Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos tengan carácter confidencial.
CAPÍTULO XV
EVALUACIÓN, DESIGNACIÓN, NOTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS
Artículo 67
Autoridad de homologación de tipo responsable de los servicios técnicos
La evaluación por homólogos cubrirá aquellas que hayan sido realizadas por autoridades de homologación de tipo de conformidad con el artículo 73, apartado 4, respecto de la totalidad o parte de las operaciones de los servicios técnicos, incluyendo la competencia del personal, la corrección del ensayo y el método de inspección y la corrección de los resultados del ensayo basándose en un ámbito de aplicación definido de los actos reguladores enumerados en la parte I del anexo II.
Las actividades relativas a la evaluación y el seguimiento de los servicios técnicos que se encargan únicamente de las homologaciones nacionales individuales que hayan sido concedidas conforme al artículo 45 o de las homologaciones de tipo nacionales de vehículos de las series cortas concedidas conforme al artículo 42 estarán exentas de dicha evaluación por homólogos.
Toda evaluación de servicios técnicos acreditados por parte de autoridades de homologación de tipo estará exenta de la evaluación por homólogos.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca el modelo para la presentación de la información sobre los procedimientos de los Estados miembros indicados en el párrafo primero del presente apartado. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
La Comisión podrá decidir participar en el equipo de evaluación por homólogos basándose en un análisis de evaluación de riesgos.
La evaluación por homólogos se realizará bajo la responsabilidad de la autoridad de homologación sujeta a evaluación e incluirá una visita a las instalaciones de un servicio técnico seleccionado a discreción del equipo de evaluación por homólogos.
Las autoridades de homologación de tipo que no estén sujetas a una evaluación por homólogos de conformidad con el apartado 3 no estarán incluidas en cualquiera de las actividades relacionadas con el equipo de evaluación por homólogos.
Artículo 68
Designación de los servicios técnicos
Las autoridades de homologación de tipo designarán a los servicios técnicos para una o varias de las categorías de actividades siguientes, en función de su ámbito de competencia:
categoría A: ensayos considerados en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II que los servicios técnicos realizan en sus propias instalaciones;
categoría B: supervisión de los ensayos, que incluye la preparación del ensayo, considerados en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II, cuando dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;
categoría C: evaluación y seguimiento periódicos de los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción;
categoría D: supervisión o realización de ensayos o inspecciones a efectos de vigilancia de la conformidad de la producción.
Artículo 69
Independencia de los servicios técnicos
Podrá considerarse que cumplen los requisitos del párrafo primero la organización o el organismo pertenecientes a una asociación comercial o a una federación profesional que representen a empresas participantes en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúen, ensayen o inspeccionen, siempre que se demuestre su independencia y la ausencia de todo conflicto de interés a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en cuestión que los haya designado.
Artículo 70
Competencia de los servicios técnicos
El servicio técnico será capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 68, apartado 1. Demostrará a la autoridad de homologación de tipo o al organismo nacional de acreditación que lleve a cabo la evaluación o la supervisión de ese servicio técnico que reúne todas las condiciones siguientes:
su personal tiene las capacidades adecuadas, los conocimientos técnicos específicos, la formación profesional y la experiencia suficiente y adecuada para realizar las actividades para las que solicita ser designado;
posee las descripciones de los procedimientos pertinentes para la realización de las actividades para las que solicita ser designado, teniendo debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología del vehículo, del sistema, del componente o de la unidad técnica independiente de que se trate y si el proceso de producción es en masa o en serie. El servicio técnico demostrará la transparencia y la reproducibilidad de esos procedimientos;
tiene los medios necesarios para realizar las tareas relacionadas con la categoría o categorías de actividades para las que solicita ser designado, y acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesita.
Artículo 71
Filiales y subcontratación de los servicios técnicos
Artículo 72
Servicio técnico interno del fabricante
El servicio técnico interno a que se refiere el apartado 1 cumplirá los requisitos siguientes:
ha sido acreditado por un organismo nacional de acreditación y cumple los requisitos establecidos en los apéndices 1 y 2 del anexo III;
está organizado, en particular su personal, de manera identificable y utiliza métodos de información dentro de la empresa del fabricante de la que forma parte que garantizan su imparcialidad, la cual demuestra a la autoridad de homologación de tipo y al organismo nacional de acreditación pertinentes;
ni él ni su personal ejercen ninguna actividad que pueda ser incompatible con su independencia y su integridad para realizar las actividades para las que han sido designados;
presta sus servicios únicamente a la empresa del fabricante de la que forma parte.
Artículo 73
Evaluación y designación de los servicios técnicos
En caso de que el servicio técnico solicite ser designado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido, uno de los representantes del equipo de evaluación conjunta procederá de la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido, salvo que la autoridad de homologación de tipo decida no participar en el equipo de evaluación conjunta.
El equipo de evaluación conjunta participará en la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. La autoridad de homologación de tipo designadora del Estado miembro en el que el servicio técnico solicitante haya solicitado ser designado facilitará al equipo de evaluación conjunta toda la asistencia necesaria y un acceso en tiempo oportuno a toda la documentación necesaria para la evaluación de dicho servicio.
Artículo 74
Notificación a la Comisión de los datos relativos a la designación de los servicios técnicos
Esa notificación se hará antes de que los servicios técnicos designados de que se trate realicen cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 68, apartado 1.
Artículo 75
Cambios y renovación de las designaciones de servicios técnicos
La autoridad de homologación de tipo notificará inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros toda restricción, suspensión o retirada de una designación.
La Comisión actualizará en consecuencia la lista a la que se refiere el artículo 74, apartado 3.
En el plazo de dos meses tras haber comunicado los cambios introducidos en la designación, la autoridad de homologación de tipo presentará a la Comisión y a las demás autoridades de homologación de tipo un informe sobre sus constataciones en relación con el incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la autoridad de homologación de tipo designadora ordenará a las autoridades de homologación de tipo afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado de homologación de tipo UE expedido indebidamente.
Para los actos reguladores enumerados en el anexo II, solo podrá procederse a una ampliación del alcance de la designación de un servicio técnico de conformidad con los procedimientos en el anexo III, apéndice 2, y a reserva de la notificación a la que se refiere el artículo 74.
Artículo 76
Seguimiento de los servicios técnicos
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las actividades de los servicios técnicos sometidas a seguimiento por parte de los organismos de acreditación de conformidad con el artículo 67, apartado 1, para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 68 a 72, en los artículos 80 y 81, así como en el anexo III, apéndice 2.
Si se les solicita, los servicios técnicos proporcionarán toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad de homologación de tipo designadora o el organismo nacional de acreditación pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos.
Los servicios técnicos informarán sin demora a la autoridad de homologación de tipo designadora o al organismo nacional de acreditación de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para los que han sido designados.
Cuando la dicha autoridad de homologación de tipo reconozca una razón legítima, informará de ello a la Comisión.
La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros. Sobre la base de esa consulta, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si la razón legítima está o no justificada. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
El servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo designadora podrán solicitar que la información transmitida a la autoridad de homologación de tipo de otro Estado miembro o a la Comisión se trate de forma confidencial.
En el plazo de dos meses tras concluir la evaluación del servicio técnico, cada Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre sus actividades de seguimiento. Dichos informes contendrán un resumen de la evaluación, que deberá hacerse público.
Artículo 77
Impugnación de la competencia de los servicios técnicos
La Comisión investigará la responsabilidad del servicio técnico si se demuestra o existen motivos justificados para considerar que una homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos falsos, que se han falsificado los resultados de los ensayos o que se han ocultado datos o especificaciones técnicas que habrían hecho que se denegara la concesión de la homologación de tipo.
La Comisión pedirá a ese Estado miembro que tome medidas restrictivas, incluidas la restricción, suspensión, o retirada de la designación, en caso necesario.
Si un Estado miembro no adopta las medidas restrictivas necesarias, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para decidir restringir, suspender o retirar la designación del servicio técnico en cuestión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. La Comisión notificará tales actos de ejecución al Estado miembro de que se trate y actualizará en consecuencia la información publicada a la que se refiere el artículo 74, apartado 3.
Artículo 78
Intercambio de información sobre la evaluación, la designación y el seguimiento de los servicios técnicos
El intercambio de información estará coordinado por el Foro.
Artículo 79
Cooperación con los organismos nacionales de acreditación
Artículo 80
Obligaciones operativas de los servicios técnicos
Los servicios técnicos deberán en todo momento:
permitir a la autoridad de homologación de tipo designadora que esté presente mientras realizan sus ensayos de homologación de tipo, y
previa solicitud, facilitar a la autoridad de homologación de tipo designadora información sobre las categorías de actividades para las que han sido designados.
Artículo 81
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación de tipo designadora de lo siguiente:
de toda disconformidad detectada que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo;
de toda circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación;
de toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.
CAPÍTULO XVI
PODERES DELEGADOS Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN
Artículo 82
Ejercicio de la delegación
Artículo 83
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 84
Sanciones
Los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos que estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes:
la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o durante la aplicación de medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo XI;
la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo o para la vigilancia del mercado;
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran dar lugar a la recuperación de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, o a la denegación o la retirada del certificado de homologación de tipo UE;
el incumplimiento por parte de los servicios técnicos de los requisitos para su designación.
Además de los mencionados en el apartado 2, los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos que también estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes:
la denegación del acceso a información;
la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos, certificados de conformidad, placas reglamentarias o marcas de homologación con esa intención.
Artículo 85
Multas administrativas en apoyo de las medidas correctoras y restrictivas a escala de la Unión
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no se sumarán a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 84. Las multas administrativas impuestas por la Comisión no excederán de 30 000 EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme.
La Comisión no podrá incoar, reiniciar o proseguir en virtud del presente artículo procedimientos sancionadores contra agentes económicos por infracciones del presente Reglamento por las que dichos agentes hayan sido sancionados o declarados no responsables con arreglo al artículo 84 mediante una decisión anterior que no sea susceptible de recurso.
Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 respetarán los siguientes principios:
el procedimiento de la Comisión respetará el derecho a una buena administración, en particular el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente, además de los intereses legítimos en materia de confidencialidad y secreto comercial;
para el cálculo de la multa administrativa adecuada, la Comisión se guiará por los principios de eficacia, proporcionalidad y capacidad disuasoria, teniendo en cuenta, cuando proceda, la gravedad y los efectos de la infracción, la buena fe del agente económico, el grado de diligencia y cooperación del agente económico, la repetición, frecuencia o duración de la infracción, así como las sanciones anteriores impuestas al mismo agente económico;
las multas administrativas se recaudarán sin dilación indebida fijando fechas límite de pago y, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de repartir los pagos en varias cuotas y plazos.
Artículo 86
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 715/2007
El Reglamento (CE) n.o 715/2007 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6)»;
en el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
en el artículo 3, se suprimen los puntos 14 y 15;
se suprime el capítulo III;
en el artículo 13, apartado 2, se suprime la letra e).
Artículo 87
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 595/2009
El Reglamento (CE) n.o 595/2009 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE»;
en el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
en el artículo 3, se suprimen los puntos 11 y 13;
se suprime el artículo 6;
en el artículo 11, apartado 2, se suprime la letra e).
Artículo 88
Derogación de la Directiva 2007/46/CE
Queda derogada la Directiva 2007/46/CE con efecto a partir del 1 de septiembre de 2020.
Las referencias a la Directiva 2007/46/CE se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI, punto 3, del presente Reglamento.
Artículo 89
Disposiciones transitorias
La designación de los servicios técnicos ya designados antes del 4 de julio de 2018 se renovará a más tardar el 5 de julio de 2022, siempre que esos servicios técnicos cumplan los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.
La validez de la designación de servicios técnicos realizada antes del 4 de julio de 2018 expirará, a más tardar el 5 de julio de 2022.
Artículo 90
Elaboración de informes
Artículo 91
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2020.
Sin embargo, a partir del 5 de julio de 2020, las autoridades nacionales no podrán denegar, si un fabricante lo solicita, la concesión de una homologación de tipo UE o de una homologación de tipo nacional para un tipo de vehículo nuevo, ni prohibir la matriculación, la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un vehículo nuevo si el vehículo en cuestión cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
LISTA DE ANEXOS
Anexo I |
Definiciones generales, criterios para la categorización de los vehículos, tipos de vehículos y tipos de carrocería |
Apéndice 1: |
Procedimiento para comprobar si un vehículo puede categorizarse como vehículo todoterreno |
Apéndice 2: |
Dígitos utilizados para complementar los códigos con los que se designan los distintos tipos de carrocería |
Anexo II |
Requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes |
Parte I |
Actos reguladores para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series ilimitadas |
Apéndice 1: |
Actos reguladores para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas con arreglo al artículo 41 |
Apéndice 2: |
Requisitos para la homologación de vehículo individual UE de conformidad con el artículo 44 |
Parte II |
Lista de reglamentos de NU reconocidos como alternativa a las directivas o los reglamentos mencionados en la parte I |
Parte III |
Lista de actos reguladores que establecen los requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos especiales |
Apéndice 1: |
Autocaravanas, ambulancias y coches fúnebres |
Apéndice 2: |
Vehículos blindados |
Apéndice 3: |
Vehículos accesibles en silla de ruedas |
Apéndice 4: |
Otros vehículos especiales (incluidos el grupo especial, los portadores multiequipo y las caravanas) |
Apéndice 5: |
Grúas móviles |
Apéndice 6: |
Vehículos de transporte de cargas excepcionales |
Anexo III |
Procedimientos que deben seguirse con respecto a la homologación de tipo UE |
Apéndice 1: |
Normas que deben cumplir los servicios técnicos mencionados en el artículo 68 |
Apéndice 2: |
Procedimiento para evaluar los servicios técnicos |
Anexo IV |
Procedimientos de conformidad de la producción |
Anexo V |
Limitaciones aplicables a las series cortas y a los vehículos de fin de serie |
Anexo VI |
Lista de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental, los requisitos de rendimiento de estas piezas y equipos, los procedimientos adecuados de ensayo y las disposiciones sobre marcado y empaquetado |
Anexo VII |
Actos reguladores en relación con los cuales un fabricante puede ser designado servicio técnico |
Apéndice: |
Designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico y subcontratación |
Anexo VIII |
Condiciones para la utilización de métodos virtuales de ensayo por parte de un fabricante o un servicio técnico |
Apéndice 1: |
Condiciones generales para la utilización de métodos virtuales de ensayo |
Apéndice 2: |
Condiciones específicas para la utilización de métodos virtuales de ensayo |
Apéndice 3: |
Proceso de validación |
Anexo IX |
Procedimientos para la homologación de tipo multifásica |
Apéndice: |
Modelo de placa adicional del fabricante |
Anexo X |
Acceso a la información sobre el sistema DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Apéndice 1: |
Certificado del fabricante relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Apéndice 2: |
Información sobre el sistema DAB del vehículo |
Anexo XI |
Tabla de correspondencias |
ANEXO I
DEFINICIONES GENERALES, CRITERIOS PARA LA CATEGORIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, TIPOS DE VEHÍCULOS Y TIPOS DE CARROCERÍA
PARTE INTRODUCTORIA
Definiciones y disposiciones generales
1. Definiciones
1.1. |
«Plaza de asiento» : cualquier lugar en el que pueda sentarse una persona cuyo tamaño mínimo equivalga:
a)
al del maniquí que representa un hombre adulto del percentil quincuagésimo en el caso del conductor;
b)
al del maniquí que representa una mujer adulta del percentil quinto en los demás casos. |
1.2. |
«Asiento» : estructura completa tapizada, integrada o no en la carrocería del vehículo, concebida para que una persona se siente sobre ella. Este término incluye los asientos individuales y múltiples, así como los asientos plegables y desmontables. |
1.3. |
«Mercancías» : principalmente cualquier objeto que pueda transportarse. Este término incluye productos a granel, productos manufacturados, líquidos, animales vivos, cosechas y cargas indivisibles. |
1.4. |
«Masa máxima» : «masa máxima en carga técnicamente admisible». |
2. Disposiciones generales
2.1. Número de plazas de asiento
2.1.1. |
Los requisitos relativos al número de plazas de asiento se aplican a los asientos diseñados para ser utilizados cuando el vehículo circula por la calzada. |
2.1.2. |
No se aplican a los asientos diseñados para ser utilizados cuando el vehículo está parado que estén claramente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
2.1.3. |
Se aplicarán los requisitos siguientes para contabilizar las plazas de asiento:
a)
cada asiento individual se contabilizará como una plaza de asiento;
b)
en el caso de un asiento múltiple, todo espacio que tenga una anchura mínima de 400 mm, medida en el nivel del almohadillado del asiento, se contabilizará como una plaza de asiento; esta condición no será óbice para que el fabricante cumpla las disposiciones generales mencionadas en el punto 1.1;
c)
no obstante, el espacio mencionado en la letra b) no se contabilizará como una plaza de asiento en el caso de que:
i)
el asiento múltiple incluya características que impidan que las nalgas del maniquí se asienten de forma natural, debido, por ejemplo, a la presencia de una consola fija, una superficie no almohadillada o un borde interior que interrumpa la superficie de asiento nominal,
ii)
el diseño del suelo situado justo delante de una supuesta plaza de asiento (por ejemplo, la presencia de un túnel) impida colocar los pies del maniquí de forma natural. |
2.1.4. |
Respecto a los vehículos sujetos a los Reglamentos n.o 66 y n.o 107 de NU, la dimensión mencionada en el punto 2.1.3, letra b), se ajustará al espacio mínimo requerido para una persona en relación con las distintas clases de vehículos. |
2.1.5. |
Cuando en un vehículo existan anclajes para un asiento desmontable, este se contabilizará a la hora de determinar el número de plazas de asiento. |
2.1.6. |
Cualquier superficie destinada a una persona en silla de ruedas ocupada se considerará una plaza de asiento.
|
2.2. Masa máxima
2.2.1. |
En el caso de una unidad tractora para un semirremolque, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo incluirá la masa máxima del semirremolque soportada por el acoplamiento de quinta rueda. |
2.2.2. |
En el caso de un vehículo de motor que pueda arrastrar un remolque de eje central o un remolque de barra de tracción rígida, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo de motor incluirá la masa máxima transmitida al vehículo tractor por el acoplamiento. |
2.2.3. |
En el caso de un semirremolque, un remolque de eje central o un remolque de barra de tracción rígida, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo corresponderá a la masa máxima transmitida al suelo por las ruedas del eje o grupo de ejes cuando el semirremolque o remolque esté acoplado al vehículo tractor. |
2.2.4. |
En el caso de un remolque convertidor, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo incluirá la masa máxima del semirremolque soportada por el acoplamiento de quinta rueda. |
2.3. Equipo especial
2.3.1. |
Se considerará que los vehículos que llevan principalmente equipos fijos, como máquinas y aparatos, pertenecen a la categoría N u O. |
2.4. Unidades
2.4.1. |
Salvo que se indique de otro modo, todas las unidades de medida y los símbolos asociados cumplirán lo dispuesto en la Directiva 80/181/CEE del Consejo ( 8 ). |
3. Categorización en categorías de vehículos
3.1. |
El fabricante será responsable de la categorización de un tipo de vehículo en una categoría determinada. A tal fin, se cumplirán todos los criterios pertinentes descritos en el presente anexo. |
3.2. |
La autoridad de homologación podrá pedir al fabricante información adicional pertinente para demostrar que un tipo de vehículo debe clasificarse como vehículo especial dentro del grupo especial («código GE»). |
PARTE A
Criterios para la categorización de los vehículos
1. Categorías de vehículos
A efectos de las homologaciones de tipo UE y de las homologaciones de tipo nacionales, así como de las homologaciones de vehículo individual UE y de las homologaciones de vehículo individual nacionales, los vehículos se categorizarán de conformidad con la clasificación mencionada en el artículo 4.
La homologación solo podrá concederse para las categorías mencionadas en el artículo 4, apartado 1.
2. Subcategorías de vehículos
2.1. Vehículos todoterreno
«Vehículo todoterreno» :
vehículo de categoría M o N con características técnicas específicas que permiten utilizarlo fuera de las carreteras normales.
En el caso de estas categorías de vehículos, se añadirá la letra «G» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo.
Los criterios para la subcategorización de los vehículos como «vehículo todoterreno» se especifican en el punto 4 de la presente parte.
2.2. Vehículos especiales
2.2.1. |
En el caso de los vehículos incompletos destinados a ser clasificados en la subcategoría de «vehículo especial», se añadirá la letra «S» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo. En el punto 5 se definen y enumeran los distintos tipos de vehículos especiales. |
2.3. Vehículo especial todoterreno
2.3.1. |
«Vehículo especial todoterreno» : vehículo de categoría M o N con las características técnicas específicas mencionadas en los puntos 2.1 y 2.2. En el caso de estas categorías de vehículos, se añadirá la letra «G» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo. Además, en el caso de los vehículos incompletos destinados a ser clasificados en la subcategoría de «vehículo especial», se añadirá la letra «S» como segundo sufijo. |
3. Criterios para la categorización de vehículos en la categoría N
3.1. |
La categorización de un tipo de vehículo en la categoría N se basará en las características técnicas del vehículo mencionadas en los puntos 3.2 a 3.6. |
3.2. |
Por principio, el compartimento o los compartimentos en los que están situadas todas las plazas de asiento estarán completamente separados de la zona de carga. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en el punto 3.2, las personas y las mercancías podrán transportarse en el mismo compartimento, a condición de que la zona de carga esté provista de dispositivos de sujeción diseñados para proteger a las personas contra el desplazamiento de la carga durante el trayecto, incluso al frenar bruscamente y al tomar curvas cerradas. |
3.4. |
Los dispositivos de sujeción -dispositivos de amarre- destinados a sujetar la carga conforme a lo dispuesto en el punto 3.3, así como los sistemas de separación de espacios, destinados a los vehículos de hasta 7,5 toneladas, estarán diseñados conforme a lo dispuesto en las secciones 3 y 4 de la Norma internacional ISO 27956:2009 «Road vehicles – Securing of cargo in delivery vans – Requirements and test methods» (Vehículos de carretera. Sujeción de la carga en las furgonetas de reparto. Requisitos y métodos de ensayo).
|
3.5. |
El número de plazas de asiento, excluida la del conductor, no será superior a:
a)
seis en el caso de los vehículos N1;
b)
ocho en el caso de los vehículos N2 o N3. |
3.6. |
Los vehículos tendrán una capacidad de transporte de mercancías igual o superior a la capacidad de transporte de personas, expresada en kg.
|
3.7. |
Los requisitos mencionados en los puntos 3.2 a 3.6 se cumplirán respecto a todas las variantes y versiones del tipo de vehículo. |
3.8. |
Criterios para la categorización de vehículos en la categoría N1.
|
4. Criterios para la subcategorización de los vehículos como vehículos todoterreno
4.1. |
Los vehículos M1 o N1 se subcategorizarán como vehículos todoterreno si satisfacen simultáneamente las condiciones siguientes:
a)
tienen al menos un eje delantero y uno trasero diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor;
b)
están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar;
c)
pueden subir una pendiente de al menos un 25 % sin remolque;
d)
cumplen cinco de los seis requisitos siguientes:
i)
presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,
ii)
presentan un ángulo de salida de 20 grados como mínimo,
iii)
presentan un ángulo de rampa de 20 grados como mínimo,
iv)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 180 mm como mínimo,
v)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 180 mm como mínimo,
vi)
su altura libre sobre el suelo entre ejes es de 200 mm como mínimo. |
4.2. |
Los vehículos M2, N2 o M3 cuya masa máxima no sea superior a 12 toneladas se clasificarán en la subcategoría de vehículos todoterreno si cumplen bien la condición descrita en la letra a) o bien las condiciones descritas en ambas letras b) y c):
a)
todos sus ejes son accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o varios ejes motores;
b)
i)
tienen al menos un eje delantero y uno trasero diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor,
ii)
están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo que tenga el mismo efecto,
iii)
pueden subir una pendiente de un 25 % sin remolque;
c)
cumplen al menos cinco de los seis requisitos siguientes si su masa máxima no es superior a 7,5 toneladas y al menos cuatro si su masa máxima es superior a 7,5 toneladas:
i)
presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,
ii)
presentan un ángulo de salida de 25 grados como mínimo,
iii)
presentan un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo,
iv)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 250 mm como mínimo,
v)
la altura libre sobre el suelo entre ejes es de 300 mm como mínimo,
vi)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 250 mm como mínimo. |
4.3. |
Los vehículos M3 o N3 cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas se clasificarán en la subcategoría de vehículos todoterreno si cumplen bien la condición descrita en la letra a) o bien las condiciones descritas en ambas letras b) y c):
a)
todos sus ejes son accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o varios ejes motores;
b)
i)
al menos la mitad de los ejes (o dos ejes en el caso de un vehículo de tres ejes y tres ejes en el caso de un vehículo de cinco ejes) están diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor,
ii)
están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar,
iii)
pueden subir una pendiente de un 25 % sin remolque;
c)
cumplen al menos cuatro de los seis requisitos siguientes:
i)
presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,
ii)
presentan un ángulo de salida de 25 grados como mínimo,
iii)
presentan un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo,
iv)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 250 mm como mínimo,
v)
la altura libre sobre el suelo entre ejes es de 300 mm como mínimo,
vi)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 250 mm como mínimo. |
4.4. |
En el apéndice 1 se describirá el procedimiento para comprobar el cumplimiento de las disposiciones geométricas mencionadas en la presente parte. |
4.5. |
Los requisitos de los puntos 4.1, letra a), 4.2, letras a) y b), y 4.3, letras a) y b), sobre ejes accionados simultáneamente se considera que han sido cumplidos si se cumple una de las siguientes condiciones:
a)
la transmisión de la potencia de tracción a todos los ejes se lleva a cabo únicamente por medios mecánicos que proporcionan tracción en todoterrenos pesados, o
b)
cada una de las ruedas del eje en cuestión es accionada por un motor hidráulico o eléctrico individual. Si, de acuerdo con los requisitos de los puntos 4.1, letra a), 4.2, letras a) y b), 4.3, letras a) y b), sobre ejes accionados simultáneamente, los ejes no son impulsados únicamente por medios mecánicos, la propulsión de cada una de las ruedas estará concebida para el uso en todoterrenos pesados. En tal caso, se garantizará que al menos el 75 % de la potencia total de tracción pueda transmitirse a la rueda en cuestión cuando las condiciones de tracción bajo las otras ruedas no permitan que la potencia de tracción se transmita adecuadamente a través de estas ruedas. El sistema de accionamiento auxiliar conforme al punto 4.5, apartado b), no permitirá desactivar automáticamente la potencia de tracción hasta que el vehículo alcance el 75 % de la velocidad máxima por construcción del vehículo o 65 km/h. |
5. Vehículos especiales
|
Nombre |
Código |
Definición |
5.1. |
Autocaravana |
SA |
Vehículo de categoría M que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente: a) asientos y mesa; b) lugar para dormir (que puede consistir en asientos convertibles); c) equipo para cocinar; d) armarios. Este equipo estará fijado firmemente en la zona habitable. No obstante, la mesa podrá ser diseñada para poder quitarse con facilidad. |
5.2. |
Vehículo blindado |
SB |
Vehículo con blindaje antibalas destinado a la protección de las personas y mercancías transportadas. |
5.3. |
Ambulancia |
SC |
Vehículo de categoría M destinado al transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para ese fin. |
5.4. |
Coche fúnebre |
SD |
Vehículo de categoría M destinado al transporte de difuntos y equipado especialmente para ese fin. |
5.5. |
Vehículo accesible en silla de ruedas |
SH |
Vehículo de categoría M1 fabricado o transformado de forma específica para que puedan viajar en él una o varias personas sentadas en sillas de ruedas. |
5.6. |
Caravana |
SE |
Vehículo de categoría O tal como se define en el punto 3.2.1.3 de la norma internacional ISO 3833:1977. |
5.7. |
Grúa móvil |
SF |
Vehículo de categoría N3 no destinado al transporte de mercancías y provisto de una grúa cuyo momento de elevación sea igual o superior a 400 kNm. |
5.8. |
Grupo especial |
SG |
Vehículo especial que no entre dentro de ninguna de las definiciones de la presente parte. |
5.9. |
Remolque convertidor |
SJ |
Vehículo de categoría O equipado con un acoplamiento de quinta rueda destinado a sostener un semirremolque para convertirlo en remolque. |
5.10. |
Remolque de transporte de cargas excepcionales |
SK |
Vehículo de categoría O4 destinado a transportar cargas indivisibles y sujeto a restricciones de velocidad y de circulación debido a sus dimensiones. Esta denominación incluye también los remolques hidráulicos modulares, independientemente del número de módulos. |
5.11. |
Vehículo de motor para el transporte de cargas excepcionales |
SL |
Vehículo tractor de carretera o tractocamión de categoría N3 que cumpla la totalidad de los requisitos siguientes: a) tener más de dos ejes y que al menos la mitad de ellos (o dos ejes en el caso de un vehículo de tres ejes y tres ejes en el caso de un vehículo de cinco ejes) estén diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor; b) estar diseñado para remolcar e impulsar remolques de transporte de cargas excepcionales de la categoría O4; c) contar con un motor de una potencia mínima de 350 kW, y d) poder estar equipado con un dispositivo adicional de acoplamiento delantero para masas pesadas remolcables. |
5.12. |
Portador multiequipo |
SM |
Vehículo todoterreno de la categoría N (definida en el punto 2.3) diseñado y fabricado para remolcar, impulsar, llevar y accionar determinado equipo intercambiable, a) con un mínimo de dos zonas de instalación para este equipo; b) con conexiones normalizadas, mecánicas, hidráulicas y/o eléctricas (por ejemplo, una toma de fuerza) para suministrar energía al mencionado equipo y accionarlo, y c) que cumple la definición del apartado 3.1.4 (vehículo especial) de la norma internacional ISO 3833:1977. Si el vehículo cuenta con una plataforma auxiliar de carga, su longitud máxima no será superior a: a) 1,4 veces el ancho de vía delantero o trasero del vehículo, el que sea mayor, en el caso de los vehículos de dos ejes, o b) 2,0 veces el ancho de vía delantero o trasero del vehículo, el que sea mayor, en el caso de vehículos de más de dos ejes. |
6. Observaciones
6.1. |
No se concederá una homologación de tipo:
a)
a los remolques convertidores definidos en el punto 5.9 de la presente parte;
b)
a los remolques de barra de tracción rígida definidos en el punto 5.4 de la parte C;
c)
a los remolques en los que puedan transportarse personas cuando circulen por la carretera. |
6.2. |
El punto 6.1 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 sobre la homologación de tipo nacional de series cortas. |
PARTE B
Criterios para los tipos, variantes y versiones de vehículos
1. Categoría M1
1.1. Tipo de vehículo
1.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
el diseño y el montaje de las piezas esenciales de la carrocería en el caso de una carrocería autoportante; lo mismo se aplicará a los vehículos cuya carrocería esté atornillada o soldada a un bastidor separado. |
1.1.2. |
No obstante los requisitos del punto 1.1.1, letra b), cuando el fabricante utilice la porción del suelo de la carrocería y los elementos constitutivos esenciales que forman la parte delantera de la carrocería situada justo delante del parabrisas en la fabricación de distintas clases de carrocería (por ejemplo, una berlina y un cupé), podrá considerarse que dichos vehículos pertenecen al mismo tipo. El fabricante aportará pruebas al respecto. |
1.1.3. |
Un tipo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
1.2. Variante
1.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:
a)
el número de puertas laterales o el tipo de carrocería de acuerdo con las definiciones del punto 2 de la parte C cuando el fabricante aplica el criterio del punto 1.1.2;
b)
la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:
i)
el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),
ii)
el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),
iii)
el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L4, V6 o de otro tipo);
c)
el número de ejes;
d)
el número de ejes motores y su interconexión;
e)
el número de ejes direccionales;
f)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto);
g)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
1.3. Versión
1.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;
c)
la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);
d)
la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);
e)
el número máximo de plazas de asiento;
f)
el nivel sonoro en marcha;
g)
el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 5, Euro 6 u otro);
h)
las emisiones de CO2 en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;
i)
el consumo de energía eléctrica (ponderado o ciclo mixto);
j)
el consumo de combustible en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto. Como alternativa a los criterios recogidos en las letras h), i) y j), los vehículos agrupados en una versión deberán haber realizado en común todos los ensayos para el cálculo de sus emisiones de CO2, su consumo de energía eléctrica y su consumo de combustible de conformidad con el subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión ( 9 ). |
2. Categorías M2 y M3
2.1. Tipo de vehículo
2.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
la categoría;
c)
los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:
i)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,
ii)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;
d)
el número de pisos (único o doble);
e)
el número de secciones (rígido/articulado);
f)
el número de ejes;
g)
el modo de suministro de energía (a bordo o desde fuera). |
2.1.2. |
Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
2.2. Variante
2.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características de fabricación siguientes:
a)
el tipo de carrocería, tal como se define en el punto 3 de la parte C;
b)
la clase o la combinación de clases de vehículos, tal como se definen en el apartado 2.1.1 del Reglamento n.o 107 de NU (solo en el caso de los vehículos completos y completados);
c)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);
d)
la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:
i)
el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),
ii)
el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),
iii)
el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);
e)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
2.3. Versión
2.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
la capacidad del vehículo de arrastrar o no un remolque;
c)
la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;
d)
la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);
e)
la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);
f)
el nivel sonoro en marcha;
g)
el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 4, Euro 5 u otro). |
3. Categoría N1
3.1. Tipo de vehículo
3.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
el diseño y el montaje de las piezas esenciales de la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;
c)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor en el caso de una carrocería no autoportante. |
3.1.2. |
No obstante los requisitos del punto 3.1.1, letra b), cuando el fabricante utilice la porción del suelo de la carrocería y los elementos constitutivos esenciales que forman la parte delantera de la carrocería situada justo delante del parabrisas en la fabricación de distintas clases de carrocería (por ejemplo, una furgoneta y un bastidor-cabina, distintas batallas y distintas alturas de techo), podrá considerarse que dichos vehículos pertenecen al mismo tipo. El fabricante aportará pruebas al respecto. |
3.1.3. |
Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
3.2. Variante
3.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:
a)
el número de puertas laterales o el tipo de carrocería de acuerdo con las definiciones del punto 4 de la parte C (respecto a los vehículos completos y completados) cuando el fabricante aplica el criterio del punto 3.1.2;
b)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);
c)
la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:
i)
el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),
ii)
el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),
iii)
el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);
d)
el número de ejes;
e)
el número de ejes motores y su interconexión;
f)
el número de ejes direccionales;
g)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
3.3. Versión
3.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;
c)
la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);
d)
la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);
e)
el número máximo de plazas de asiento;
f)
el nivel sonoro en marcha;
g)
el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 5, Euro 6 u otro);
h)
las emisiones de CO2 en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;
i)
el consumo de energía eléctrica (ponderado o ciclo mixto);
j)
el consumo de combustible en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;
k)
la existencia de un conjunto único de tecnologías innovadoras, según se especifican en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ). Como alternativa a los criterios recogidos en las letras h), i) y j), los vehículos agrupados en una versión deberán haber realizado en común todos los ensayos para el cálculo de sus emisiones de CO2, su consumo de energía eléctrica y su consumo de combustible de conformidad con el subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151. |
4. Categorías N2 y N3
4.1. Tipo de vehículo
4.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
la categoría;
c)
el diseño y la fabricación del bastidor que son comunes a una única línea de producto;
d)
el número de ejes. |
4.1.2. |
Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
4.2. Variante
4.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:
a)
el concepto estructural de la carrocería o el tipo de carrocería, tal como se definen en el punto 4 de la parte C y en el apéndice 2 (solo en el caso de los vehículos completos y completados);
b)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);
c)
la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:
i)
el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),
ii)
el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),
iii)
el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);
d)
el número de ejes motores y su interconexión;
e)
el número de ejes direccionales;
f)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
4.3. Versión
4.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
la capacidad de arrastrar o no los remolques siguientes:
i)
un remolque no frenado,
ii)
un remolque con sistema de frenado de inercia tal como se define en el apartado 2.12 del Reglamento n.o 13 de NU,
iii)
un remolque con un sistema de frenado continuo o semicontinuo, tal como se definen en los apartados 2.9 y 2.10 del Reglamento n.o 13 de NU,
iv)
un remolque de categoría O4 que dé lugar a una combinación cuya masa máxima no sea superior a 44 toneladas,
v)
un remolque de categoría O4 que dé lugar a una combinación cuya masa máxima sea superior a 44 toneladas;
c)
la cilindrada del motor;
d)
la potencia máxima de salida del motor;
e)
la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);
f)
el nivel sonoro en marcha;
g)
el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 4, Euro 5 u otro). |
5. Categorías O1 y O2
5.1. Tipo de vehículo
5.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
la categoría;
c)
el concepto, tal como se define en el punto 5 de la parte C;
d)
los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:
i)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,
ii)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;
e)
el número de ejes. |
5.1.2. |
Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
5.2. Variante
5.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:
a)
la clase de carrocería mencionada en el apéndice 2 (en el caso de los vehículos completos y completados);
b)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);
c)
el tipo de sistema de frenado (por ejemplo: sin frenos/de inercia/con asistencia);
d)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
5.3. Versión
5.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
el concepto de la suspensión (suspensión neumática, de acero o de caucho, barra de torsión, o de otro tipo);
c)
el concepto de la barra de tracción (triangular, de tubo o de otro tipo). |
6. Categorías O3 y O4
6.1. Tipo de vehículo
6.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
la categoría;
c)
el concepto del remolque respecto a las definiciones del punto 5 de la parte C;
d)
los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:
i)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,
ii)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de los remolques con una carrocería autoportante;
e)
el número de ejes. |
6.1.2. |
Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
6.2. Variantes
6.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación y diseño siguientes:
a)
la clase de carrocería mencionada en el apéndice 2 (en el caso de los vehículos completos y completados);
b)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);
c)
el concepto de la suspensión (suspensión de acero, neumática o hidráulica);
d)
las características técnicas siguientes:
i)
la posibilidad o no de extender el bastidor,
ii)
la altura del piso (normal, bajo, semibajo, etc.);
e)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
6.3. Versiones
6.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
las subdivisiones o la combinación de subdivisiones mencionadas en los puntos 3.2 y 3.3 del anexo I de la Directiva 96/53/CE a las que pertenezca la distancia entre dos ejes consecutivos que formen un grupo;
c)
la definición de los ejes en los aspectos siguientes:
i)
ejes elevables (número y posición),
ii)
ejes cargables (número y posición),
iii)
ejes direccionales (número y posición). |
7. Requisitos comunes para todas las categorías de vehículos
7.1. |
Si un vehículo está clasificado en varias categorías por su masa máxima, por el número de plazas de asiento o por ambas cosas, el fabricante podrá utilizar los criterios de una u otra categoría de vehículo para la definición de las variantes y las versiones.
|
7.2. |
Un vehículo de categoría N podrá ser objeto de una homologación de tipo respecto a las disposiciones requeridas para la categoría M1 o M2, según el caso, si está destinado a convertirse en un vehículo de esa categoría durante la fase siguiente de un procedimiento de homologación de tipo multifásica.
|
7.3. |
Designaciones de tipo, variante y versión
|
7.4. |
Número de caracteres del TVV
|
PARTE C
Definiciones de los tipos de carrocería
1. Información general
1.1. |
El tipo de carrocería así como el código de carrocería se indicarán mediante códigos. La lista de códigos se aplicará principalmente a los vehículos completos y completados. |
1.2. |
Por lo que se refiere a los vehículos de la categoría M, el tipo de carrocería constará de dos letras según lo especificado en los puntos 2 y 3. |
1.3. |
Por lo que se refiere a los vehículos de las categorías N y O, el tipo de carrocería constará de dos letras según lo especificado en los puntos 4 y 5. |
1.4. |
En caso necesario (especialmente para los tipos de carrocería mencionados respectivamente en los puntos 4.1 y 4.6 y en los puntos 5.1 a 5.4), tendrán dos dígitos suplementarios.
|
1.5. |
En el caso de los vehículos especiales, el tipo de carrocería que debe utilizarse estará vinculado a la categoría del vehículo. |
2. Vehículos pertenecientes a la categoría M1
Ref. |
Código |
Nombre |
Definición |
2.1. |
AA |
Berlina |
Vehículo definido en el apartado 3.1.1.1 de la norma internacional ISO 3833:1977, provisto de al menos cuatro ventanillas laterales. |
2.2. |
AB |
Berlina con portón trasero |
Berlina, tal como se define en el punto 2.1, con un portón en su parte trasera. |
2.3. |
AC |
Familiar |
Vehículo definido en el apartado 3.1.1.4 de la norma internacional ISO 3833:1977. |
2.4. |
AD |
Cupé |
Vehículo definido en el apartado 3.1.1.5 de la norma internacional ISO 3833:1977. |
2.5. |
AE |
Descapotable |
Vehículo definido en el apartado 3.1.1.6 de la norma internacional ISO 3833:1977. No obstante, un descapotable puede no tener puerta. |
2.6. |
AF |
Multiuso |
Vehículo distinto de los vehículos AA a AE y AG destinado al transporte de personas y su equipaje, u ocasionalmente mercancías, en un compartimento único. |
2.7. |
AG |
Camioneta familiar |
Vehículo definido en el apartado 3.1.1.4.1 de la norma internacional ISO 3833:1977. No obstante, el compartimento para el equipaje deberá estar completamente separado del compartimento para personas. Además, el punto de referencia de la plaza de asiento del conductor no tiene que estar 750 mm por encima de la superficie en la que se apoya el vehículo. |
3. Vehículos pertenecientes a la categoría M2 o M3
Ref. |
Código |
Nombre |
Definición |
3.1. |
CA |
Vehículo de un solo piso |
Vehículo en el que los espacios previstos para las personas están dispuestos en un solo nivel o de manera que no formen dos niveles superpuestos. |
3.2. |
CB |
Vehículo de dos pisos |
Vehículo definido en el apartado 2.1.6 del Reglamento n.o 107 de NU. |
3.3. |
CC |
Vehículo articulado de un solo piso |
Vehículo definido en el apartado 2.1.3 del Reglamento n.o 107 de NU, de un solo piso. |
3.4. |
CD |
Vehículo articulado de dos pisos |
Vehículo definido en el apartado 2.1.3,1 del Reglamento n.o 107 de NU. |
3.5. |
CE |
Vehículo de suelo bajo de un solo piso |
Vehículo definido en el apartado 2.1.4 del Reglamento n.o 107 de NU, de un solo piso. |
3.6. |
CF |
Vehículo de suelo bajo de dos pisos |
Vehículo definido en el apartado 2.1.4 del Reglamento n.o 107 de NU, de dos pisos. |
3.7. |
CG |
Vehículo articulado de suelo bajo de un solo piso |
Vehículo que combina las características técnicas de los puntos 3.3 y 3.5 del presente cuadro. |
3.8. |
CH |
Vehículo articulado de suelo bajo de dos pisos |
Vehículo que combina las características técnicas de los puntos 3.4 y 3.6 del presente cuadro. |
3.9. |
CI |
Vehículo de un solo piso de techo abierto |
Vehículo con techo parcial o sin techo. |
3.10. |
CJ |
Vehículo de dos pisos de techo abierto |
Vehículo sin techo en todo o parte de su piso superior. |
3.11. |
CX |
Bastidor de autobús |
Vehículo incompleto dotado únicamente de largueros del bastidor o montaje de tubos, grupo motopropulsor y ejes, que está destinado a ser completado con carrocería y adaptado a las necesidades del transportista. |
4. Vehículos de motor de categoría N1, N2 o N3
Ref. |
Código |
Nombre |
Definición |
4.1. |
BA |
Camión |
Vehículo diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para transportar mercancías. También puede llevar un remolque. |
4.2. |
BB |
Furgoneta |
Camión en el que el compartimento del conductor y la zona de carga se encuentran en una sola unidad. |
4.3. |
BC |
Tractocamión |
Vehículo tractor diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para arrastrar semirremolques. |
4.4. |
BD |
Vehículo tractor de carretera |
Vehículo tractor diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para arrastrar remolques distintos de los semirremolques. |
4.5. |
BE |
Furgoneta de plataforma descubierta |
Vehículo cuya masa máxima no es superior a 3 500 kg y en el que las plazas de asiento y la zona de carga no se encuentran en un solo compartimento. |
4.6. |
BX |
Bastidor con cabina o bastidor con cubierta |
Vehículo incompleto dotado únicamente de una cabina (completa o parcial), largueros del bastidor, grupo motopropulsor y ejes, que está destinado a ser completado con carrocería y adaptado a las necesidades del transportista. |
5. Vehículos de la categoría O
Ref. |
Código |
Nombre |
Definición |
5.1. |
DA |
Semirremolque |
Remolque diseñado y fabricado para acoplarse a un vehículo tractor o a un remolque convertidor y aplicar una carga vertical considerable al vehículo tractor o al remolque convertidor. El acoplamiento que se utilice en una combinación de vehículos constará de un pivote de enganche y de una quinta rueda. |
5.2. |
DB |
Remolque con barra de tracción |
Remolque de dos ejes, como mínimo, de los cuales al menos uno es direccional: a) provisto de un dispositivo de remolque que pueda desplazarse verticalmente (respecto al remolque), y b) que transmite menos de 100 daN como carga vertical estática al vehículo tractor. |
5.3. |
DC |
Remolque de eje central |
Remolque cuyo eje o ejes están situados cerca del centro de gravedad del vehículo (cuando la carga se halla repartida uniformemente) de manera que solo se transmite al vehículo tractor una pequeña carga estática vertical, no superior al menor de los dos valores siguientes: el 10 % de la carga correspondiente a la masa máxima del remolque o una carga de 1 000 daN. |
5.4. |
DE |
Remolque con barra de tracción rígida |
Remolque con un eje o un grupo de ejes equipado con una barra de tracción que, debido a su construcción, transmite al vehículo tractor una carga estática máxima de 4 000 daN y que no corresponde a la definición de remolque de eje central. El acoplamiento que se utilice en una combinación de vehículos no constará de un pivote de enganche y de una quinta rueda. |
5.5. |
DF |
Semirremolque de enlace |
Semirremolque con una quinta rueda montada en la parte trasera, de manera que el semirremolque de enlace pueda remolcar otro semirremolque. |
5.6. |
DG |
Remolque de enlace con barra de tracción |
Remolque con barra de tracción con una quinta rueda montada en la parte trasera, de manera que el remolque de enlace pueda remolcar otro semirremolque. |
Apéndice 1
Procedimiento para comprobar si un vehículo puede categorizarse como vehículo todoterreno
1. Información general
1.1. |
A efectos de la clasificación de un vehículo como vehículo todoterreno, se aplicará el procedimiento descrito en el presente apéndice. |
2. Condiciones de ensayo para las mediciones geométricas
2.1. |
Los vehículos pertenecientes a la categoría M1 o N1 estarán descargados, con un maniquí que represente un hombre del percentil quincuagésimo en el asiento del conductor y provistos de líquido de refrigeración, lubricantes, combustible, herramientas y rueda de repuesto [si forma parte del equipo original suministrado por el fabricante (OEM)]. El maniquí podrá sustituirse por un dispositivo similar que tenga la misma masa. |
2.2. |
Los vehículos distintos de los mencionados en el punto 2.1 se cargarán hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible. La distribución de la masa sobre los ejes será la que represente el peor caso en relación con el cumplimiento de los criterios respectivos. |
2.3. |
Se presentará al servicio técnico un vehículo representativo del tipo en las condiciones especificadas en los puntos 2.1 o 2.2. El vehículo estará parado y con las ruedas enderezadas. El suelo sobre el que se realicen las mediciones será tan plano y horizontal como sea posible (con una inclinación máxima del 0,5 %). |
3. Medición de los ángulos de entrada, salida y rampa
3.1. |
El ángulo de entrada se medirá con arreglo al apartado 6.10 de la norma internacional ISO 612:1978. |
3.2. |
El ángulo de salida se medirá con arreglo al apartado 6.11 de la norma internacional ISO 612:1978. |
3.3. |
El ángulo de rampa se medirá con arreglo al apartado 6.9 de la norma internacional ISO 612:1978. |
3.4. |
Al medir el ángulo de salida, los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento que sean regulables en altura podrán fijarse en la posición superior. |
3.5. |
No deberá entenderse que la prescripción del punto 3.4 impone la obligación de que el vehículo de base esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como equipo original. No obstante, el fabricante del vehículo de base informará al fabricante de la siguiente fase de que el vehículo tiene que cumplir los requisitos sobre el ángulo de salida cuando esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento. |
4. Medición de la altura libre sobre el suelo
4.1. Altura libre sobre el suelo entre los ejes
4.1.1. |
«Altura libre sobre el suelo entre los ejes»: distancia mínima entre el plano de apoyo y el punto fijo más bajo del vehículo. Para aplicar la definición, se tendrá en cuenta la distancia entre el último eje de un grupo de ejes delantero y el primer eje de un grupo de ejes trasero.
|
4.1.2. |
Ninguna parte rígida del vehículo deberá proyectarse en la zona rayada indicada en la figura. |
4.2. Altura libre sobre el suelo bajo un eje
4.2.1. |
«Altura libre sobre el suelo bajo un eje»: distancia determinada por el punto más alto del arco de círculo que pasa por el centro de la huella de las ruedas de un eje (las ruedas interiores en caso de ruedas gemelas) y que toca el punto fijo más bajo del vehículo entre las ruedas.
|
4.2.2. |
Cuando proceda, la medición de la altura libre sobre el suelo se realizará con cada uno de los ejes de un grupo de ejes. |
5. Capacidad de subida
5.1. |
«Capacidad de subida»: capacidad de un vehículo de subir una pendiente. |
5.2. |
Se efectuará un ensayo para comprobar la capacidad de subida de un vehículo incompleto y de un vehículo completo de las categorías M2, M3, N2 y N3. |
5.3. |
El servicio técnico efectuará un ensayo con un vehículo que sea representativo del tipo que deba someterse a ensayo. |
5.4. |
A petición del fabricante y en las condiciones especificadas en el anexo VIII, la capacidad de subida de un tipo de vehículo podrá demostrarse mediante ensayos virtuales. |
6. Condiciones de ensayo y criterio de éxito o fracaso
6.1. |
Se aplicarán las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión ( 11 ). |
6.2. |
El vehículo deberá subir la pendiente a una velocidad estable, sin que las ruedas derrapen longitudinal o lateralmente. |
Apéndice 2
Dígitos utilizados para complementar los códigos con los que se designan los distintos tipos de carrocería
01 |
Plataforma |
02 |
De lateral abatible |
03 |
De caja cerrada |
04 |
Carrocería acondicionada con tabiques aislados y equipos para mantener la temperatura interior |
05 |
Carrocería acondicionada con tabiques aislados, pero sin equipos para mantener la temperatura interior |
06 |
De lonas laterales |
07 |
De caja móvil (superestructura intercambiable) |
08 |
Portacontenedores |
09 |
Vehículos con gancho portacontenedores |
10 |
Volquete |
11 |
Cisterna |
12 |
Cisterna destinada al transporte de mercancías peligrosas |
13 |
Para transporte de ganado |
14 |
Portavehículos |
15 |
Hormigonera |
16 |
Con bomba de hormigonar |
17 |
Para transporte de madera |
18 |
Basurero |
19 |
Para barrer y limpiar las calles y desatascar las alcantarillas |
20 |
Compresor |
21 |
Para transporte de embarcaciones |
22 |
Para transporte de planeadores |
23 |
Para el comercio al por menor o como expositor |
24 |
De asistencia |
25 |
Con escalera |
26 |
Camión grúa (distinto de las grúas móviles tal como se definen en el punto 5.7 de la parte A) |
27 |
Con plataforma aérea |
28 |
Vehículo con perforadora |
29 |
Remolque de suelo bajo |
30 |
Vehículo para transporte de cristales |
31 |
De extinción de incendios |
32 |
Lona de lateral abatible |
99 |
Carrocería no incluida en la presente lista |
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE DE VEHÍCULOS, SISTEMAS, COMPONENTES O UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES
PARTE I
Actos reguladores para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series ilimitadas
NOTAS EXPLICATIVAS
del cuadro correspondiente a los vehículos fabricados en series ilimitadas
X |
: |
Es aplicable a la categoría de vehículo, la unidad técnica independiente o el componente de conformidad con el acto regulador indicado. |
IF |
: |
Solo es aplicable si el sistema, la unidad técnica independiente o el componente están instalados en el vehículo en la categoría de vehículo de que se trate. |
Punto |
Asunto |
Acto regulador |
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
UTI |
Componente |
A |
SISTEMAS DE RETENCIÓN, ENSAYOS DE COLISIÓN, INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN |
|||||||||||||
A1 |
Acondicionamiento interior |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A2 |
Asientos y apoyacabezas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
A3 |
Asientos de autobús |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
A4 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
A5 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
X |
A6 |
Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
A7 |
Sistemas de separación |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
A8 |
Anclajes de retención infantil |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
|
|
|
|
|
|
A9 |
Sistemas de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
X |
A10 |
Sistemas reforzados de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
X |
A11 |
Protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
X |
X |
|
|
|
|
X |
X |
A12 |
Protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
A13 |
Protección lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
X |
X |
|
|
X |
X |
|
|
A14 |
Seguridad del depósito de combustible (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
A15 |
Seguridad del gas licuado de petróleo (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
A16 |
Seguridad del gas natural comprimido y licuado (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
A17 |
Seguridad del hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
A18 |
Calificación del material del sistema de hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
A19 |
Seguridad eléctrica en uso (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
A20 |
Colisión frontal con solapamiento parcial |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
A21 |
Colisión frontal con solapamiento total |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
A22 |
Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
X |
|
A23 |
Airbags de recambio |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
A24 |
Colisión en la cabina |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
A25 |
Colisión lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
A26 |
Colisión lateral con un poste |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
A27 |
Colisión trasera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
A28 |
Sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos |
Reglamento (UE) 2015/758 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
X |
X |
B |
USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, VISIÓN Y VISIBILIDAD |
|||||||||||||
B1 |
Protección de piernas y cabezas de peatones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
B2 |
Ampliación de la zona de impacto en la cabeza |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
B3 |
Sistema de protección delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
X |
|
B4 |
Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas situados delante |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
B5 |
Advertencia de colisión con peatones y ciclistas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
B6 |
Sistema de información sobre ángulos muertos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
B7 |
Detector de marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
B8 |
Campo de visión delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
B9 |
Campo de visión directa de los vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
B10 |
Acristalamiento de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
B11 |
Deshielo y desempañado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
B12 |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
B13 |
Dispositivos de visión indirecta |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
B14 |
Sistemas de aviso acústico de vehículos |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
C |
CHASIS, FRENADO, NEUMÁTICOS Y DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO |
|||||||||||||
C1 |
Mecanismo de dirección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
C2 |
Sistema de advertencia de abandono del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
C3 |
Sistema de emergencia de mantenimiento del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
C4 |
Frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
C5 |
Piezas de frenado de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
C6 |
Asistencia de frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
C7 |
Control de estabilidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
C8 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
C9 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
C10 |
Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
C11 |
Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
C12 |
Neumáticos recauchutados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
C13 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
C14 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
X |
X |
|
|
C15 |
Instalación de los neumáticos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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C16 |
Ruedas de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
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X |
D |
INSTRUMENTOS DE A BORDO, SISTEMA ELÉCTRICO, LUCES DEL VEHÍCULO Y PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES |
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D1 |
Señales acústicas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
D2 |
Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D3 |
Protección frente al uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
IF X |
IF X |
X |
IF X |
IF X |
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X |
X |
D4 |
Protección del vehículo frente a ciberataques |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
X |
D5 |
Indicador de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
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X |
X |
X |
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D6 |
Cuentakilómetros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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D7 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
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X |
X |
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X |
X |
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X |
D8 |
Asistente de velocidad inteligente |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
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X |
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D9 |
Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
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D10 |
Sist |