02006R0305 — ES — 13.04.2022 — 004.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (CE) No 305/2006 DEL CONSEJO de 21 de febrero de 2006 (DO L 051 de 22.2.2006, p. 1) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
1 |
20.12.2006 |
|
REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2019 |
L 182 |
33 |
8.7.2019 |
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2022 |
L 114 |
60 |
12.4.2022 |
REGLAMENTO (CE) No 305/2006 DEL CONSEJO
de 21 de febrero de 2006
por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas sospechosas de estar implicadas en el asesinato del ex Primer Ministro libanés, Sr. Rafiq Hariri
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3, letra b), de la RCSNU 1636 (2005).
«Fondos», los activos financieros o beneficios económicos de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;
depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;
intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengadas o generadas por activos;
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
cartas de crédito, conocimientos de embarque y contratos de venta;
documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros.
«Congelación de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera.
«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.
«Congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.
«Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; o
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados;
siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.
Artículo 4
El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas congeladas de las personas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también congelado de conformidad con el artículo 2, apartado 1. Las instituciones financieras informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.
Artículo 5
Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
notificarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;
colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.
Artículo 6
La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido congelados por negligencia.
Artículo 7
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 8
La Comisión estará facultada para:
modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones; y
modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 9
Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 10
El presente Reglamento se aplicará:
en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;
a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 2
[Anexo que deberá completarse una vez que el Comité establecido en virtud del apartado 3, letra b) de la RCSNU 1636 (2005) haya indicado de qué personas y entidades se trata]
ANEXO II
Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4 y 5
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html
ESTONIA
https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid
IRLANDA
https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955
ITALIA
https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/
CHIPRE
https://mfa.gov.cy/themes/
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato
MALTA
https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe
https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions
PORTUGAL
https://www.portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
https://um.fi/pakotteet
SUECIA
https://www.regeringen.se/sanktioner
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA
Rue de Spa 2
B-1049 Bruselas, Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu