01994A0103(01) — ES — 14.12.2019 — 017.007
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ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO (DO L 001 de 3.1.1994, p. 3) |
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ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
SUMARIO |
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PREÁMBULO |
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PARTE I |
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS |
PARTE II |
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS |
Capítulo 1 |
Principios básicos |
Capítulo 2 |
Productos de la agricultura y de la pesca |
Capítulo 3 |
Cooperación en asuntos aduaneros y agilización del comercio |
Capítulo 4 |
Otras normas relativas a la libre circulación de mercancías |
Capítulo 5 |
Productos del carbón y del acero |
PARTE III |
LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES |
Capítulo 1 |
Trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia |
Capítulo 2 |
Derecho de establecimiento |
Capítulo 3 |
Servicios |
Capítulo 4 |
Capitales |
Capítulo 5 |
Cooperación en materia de política económica y monetaria |
Capítulo 6 |
Transportes |
PARTE IV |
COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES |
Capítulo 1 |
Disposiciones aplicables a las empresas |
Capítulo 2 |
Ayudas otorgadas por los Estados |
Capítulo 3 |
Otras normas comunes |
PARTE V |
DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES |
Capítulo 1 |
Política social |
Capítulo 2 |
Protección de los consumidores |
Capítulo 3 |
Medio ambiente |
Capítulo 4 |
Estadísticas |
Capítulo 5 |
Derecho de sociedades |
PARTE VI |
COOPERACIÓN NO RELACIONADA CON LAS CUATRO LIBERTADES |
PARTE VII |
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES |
Capítulo 1 |
Estructura de la asociación |
Capítulo 2 |
Procedimiento decisorio |
Capítulo 3 |
Homogeneidad, procedimiento de vigilancia y resolución de litigios |
Capítulo 4 |
Medidas de salvaguardia |
PARTE VIII |
MECANISMO FINANCIERO |
PARTE IX |
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES |
PROTOCOLOS |
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ANEXOS |
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ACTA FINAL |
PREÁMBULO
LA COMUNIDAD EUROPEA,
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
►M268 ————— ◄ HUNGRÍA,
►M268 LA REPÚBLICA DE ◄ MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
E
ISLANDIA,
EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,
EL REINO DE NORUEGA,
en adelante denominados las PARTES CONTRATANTES;
CONVENCIDOS de la contribución que un Espacio Económico Europeo aportará a la construcción de una Europa basada en la paz, la democracia y los derechos humanos;
REAFIRMANDO la absoluta prioridad concedida a una relación privilegiada entre las Comunidades Europeas, sus Estados miembros y los Estados de la AELC, basada en la proximidad, los valores comunes duraderos y la identidad europea;
RESUELTOS a contribuir, sobre la base de una economía de mercado, a la liberalización y cooperación comercial a escala mundial, particularmente con arreglo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Convenio sobre la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;
CONSIDERANDO el objetivo de crear un Espacio Económico Europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y en condiciones iguales de competencia y que establezca medios adecuados de aplicación, incluso a nivel judicial, y realizado sobre una base de igualdad y reciprocidad y de un equilibrio global de beneficios, derechos y obligaciones para las Partes Contratantes;
RESUELTOS a conseguir la máxima realización posible de la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales dentro de la totalidad del Espacio Económico Europeo, así como una mayor y más intensa cooperación en las políticas de acompañamiento y horizontales;
CON MIRAS a fomentar un desarrollo armonioso del Espacio Económico Europeo y convencidos de la necesidad de contribuir mediante la aplicación del presente Acuerdo a la reducción de las disparidades económicas y sociales regionales;
DESEOSOS de contribuir a intensificar la cooperación entre los miembros del Parlamento Europeo y los miembros de los Parlamentos de los Estados de la AELC, así como entre los interlocutores sociales de las Comunidades Europeas y de los Estados de la AELC;
CONVENCIDOS del importante papel que desempeñarán los individuos en el Espacio Económico Europeo mediante el ejercicio de los derechos que les otorga el presente Acuerdo y mediante la defensa judicial de dichos derechos;
RESUELTOS a mantener, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y asegurar una utilización prudente y racional de los recursos naturales sobre la base, en particular, del principio del desarrollo sostenible, así como del principio de que deben tomarse medidas cautelares y preventivas;
RESUELTOS a tomar como base, en el futuro desarrollo de las normas, un elevado nivel de protección en lo relativo a la salud, la seguridad y el medio ambiente;
TOMANDO NOTA de la importancia del desarrollo de la dimensión social, que abarca el trato igualitario de hombres y mujeres, en el Espacio Económico Europeo, y deseando conseguir avances económicos y sociales y promover las condiciones para el pleno empleo, la mejora del nivel de vida y la mejora de las condiciones de trabajo dentro del Espacio Económico Europeo;
DECIDIDOS a promover los intereses de los consumidores y reforzar su posición en el mercado, con miras a obtener un elevado nivel de protección del consumidor;
ADHIRIÉNDOSE a los objetivos comunes de reforzar la base científica y tecnológica de la industria europea y de favorecer un incremento de su competitividad a escala internacional;
CONSIDERANDO que la celebración del presente Acuerdo no prejuzgará en modo alguno la posibilidad de que cualquier Estado de la AELC se adhiera a las Comunidades Europeas;
CONSIDERANDO que el objetivo de las Partes Contratantes, en pleno respeto de la independencia de los tribunales, es alcanzar y mantener una interpretación y una aplicación uniformes del presente Acuerdo y de las disposiciones de la legislación comunitaria sustancialmente reproducidas en el presente Acuerdo, así como alcanzar una igualdad de trato de las personas y de los operadores económicos en lo que respecta a las cuatro libertades y a las condiciones de competencia;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no restringe la autonomía para la toma de decisiones ni el poder de celebrar Tratados de las Partes Contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo y de las limitaciones impuestas por el Derecho Internacional Público,
HAN DECIDIDO celebrar el siguiente Acuerdo:
PARTE I
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1
A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el apartado 1, la asociación implicará, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Acuerdo:
la libre circulación de mercancías,
la libre circulación de personas,
la libre circulación de servicios,
la libre circulación de capitales,
el establecimiento de un sistema que garantice que no se distorsionará la competencia y que sus normas serán respetadas por igual; así como
una cooperación más estrecha en otros campos, como la investigación y el desarrollo, el medio ambiente, la educación y la política social.
Artículo 2
A los efectos del presente Acuerdo:
se entenderá por «Acuerdo» el Acuerdo principal, sus Protocolos y Anexos y los actos a los que se hace referencia en ellos;
se entenderá por «Partes Contratantes», por lo que respecta a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE, las Comunidades y los Estados miembros de las CE, o las Comunidades, o los Estados miembros de las CE. El sentido que deba darse a esta expresión en cada caso deberá deducirse de las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de las Comunidades y de los Estados miembros de las CE, tal como se desprenden del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ►M135 ————— ◄ ;
se entenderá por «Acta de adhesión de 16 de abril de 2003» el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a los ajustes introducidos en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea adoptada en Atenas el 16 de abril de 2003;
por «Acta de Adhesión de 25 de abril de 2005» se entenderá el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, adoptada en Luxemburgo el 25 de abril de 2005;
▼M268 —————
por «Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011» se entiende el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.
Artículo 3
Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.
Las Partes Contratantes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Acuerdo.
Además, las Partes Contratantes facilitarán la cooperación en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 4
Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.
Artículo 5
Las Partes Contratantes podrán plantear en cualquier momento un problema al Comité Mixto del EEE o al Consejo del EEE con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 y en el apartado 2 del artículo 89, respectivamente.
Artículo 6
Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.
Artículo 7
Los actos a los que se hace referencia o incluidos en los Anexos del presente Acuerdo o en las decisiones del Comité Mixto del EEE serán vinculantes para las Partes Contratantes y formarán parte o se incorporarán a su ordenamiento jurídico interno como sigue:
los actos correspondientes a los reglamentos CEE se incorporarán íntegramente en el ordenamiento jurídico interno de las Partes Contratantes;
los actos correspondientes a las directivas CEE dejarán a las autoridades de las Partes Contratantes la elección de la forma y de los medios para su aplicación.
PARTE II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 8
Salvo indicación en contrario, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a:
los productos incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el Protocolo 2;
los productos incluidos en el Protocolo 3 y sujetos a los arreglos específicos contenidos en ese Protocolo.
Artículo 9
Artículo 10
Quedarán prohibidos entre las Partes Contratantes los derechos de aduana sobre las importaciones y exportaciones, así como cualquier exacción de efecto equivalente. Sin perjuicio de los arreglos establecidos en el Protocolo 5, esta disposición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 11
Quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas de la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
Artículo 12
Quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas de la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
Artículo 13
Las disposiciones de los artículos 11 y 12 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones de la importación, exportación o tránsito de mercancías justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes Contratantes.
Artículo 14
Ninguna Parte Contratante gravará, directa o indirectamente, los productos de las demás Partes Contratantes con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.
Asimismo, ninguna Parte Contratante gravará los productos de las demás Partes Contratantes con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
Artículo 15
Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.
Artículo 16
CAPÍTULO 2
PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA Y DE LA PESCA
Artículo 17
En el Anexo I figuran las disposiciones y arreglos específicos sobre cuestiones veterinarias y fitosanitarias.
Artículo 18
Sin perjuicio de los arreglos específicos que regulan el comercio de productos agrícolas, las Partes Contratantes garantizarán que los arreglos contemplados en el artículo 17 y en las letras a) y b) del artículo 23, por aplicarse a productos distintos de los que abarca el apartado 3 del artículo 8, no se vean menoscabados por otros obstáculos comerciales de carácter técnico. Se aplicará el artículo 13.
Artículo 19
Artículo 20
Las disposiciones y arreglos aplicables a los productos de la pesca y demás productos del mar figuran en el Protocolo 9.
CAPÍTULO 3
COOPERACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS Y AGILIZACIÓN DEL COMERCIO
Artículo 21
Artículo 22
La Parte Contratante que contemple una reducción del nivel efectivo de sus derechos de aduana o de sus exacciones de efecto equivalente aplicables a los terceros países que se benefician del trato de nación más favorecida, o bien la suspensión de su aplicación, notificará, en la medida de lo posible, esta reducción o suspensión al Comité Mixto del EEE con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su entrada en vigor. La parte contratante afectada tomará nota de toda observación de otra Parte Contratante sobre las distorsiones que puedan derivarse.
CAPÍTULO 4
OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 23
Las disposiciones y arreglos específicos figuran en;
El Protocolo 12 y el Anexo II, por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas, las normalizaciones, los ensayos y la certificación;
El Protocolo 47, por lo que respecta a la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino;
El Anexo III, por lo que respecta a la responsabilidad por los productos.
Estas disposiciones y arreglos se aplicarán a todos los productos, salvo que se disponga lo contrario.
Artículo 24
En el Anexo IV figuran disposiciones y arreglos específicos en materia de energía.
Artículo 25
Si el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 entrañase:
la reexportación a un tercer país de un producto al que la Parte Contratante exportadora impone restricciones cuantitativas de la exportación, derechos de aduana de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente; o
una penuria grave, o un riesgo de penuria grave, de un producto esencial para la Parte Contratante exportadora,
y si las situaciones antedichas dieran o pudieran dar lugar a dificultades importantes para la Parte Contratante exportadora, esta última podrá tomar las medidas oportunas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 113.
Artículo 26
Las medidas antidumping, los derechos compensatorios y las medidas sancionadoras de las prácticas comerciales ilícitas imputables a terceros países no se aplicarán en las relaciones entre las Partes Contratantes, salvo que en el presente Acuerdo se disponga lo contrario.
CAPÍTULO 5
PRODUCTOS DEL CARBÓN Y DEL ACERO
Artículo 27
Las disposiciones y arreglos aplicables a los productos del carbón y del acero figuran en los Protocolos 14 y 25.
PARTE III
LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES
CAPÍTULO 1
TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
Artículo 28
Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:
de responder a ofertas efectivas de trabajo;
de desplazarse libremente con este fin en el territorio de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC;
de residir en uno de los Estados miembros de las CE o en un Estado de la AELC con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;
de permanecer en el territorio de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC después de haber ejercido en él un empleo.
Artículo 29
A fin de establecer la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, las Partes Contratantes asegurarán en particular, en el ámbito de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI, a estos trabajadores y a sus derechohabientes:
la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;
el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de las Partes Contratantes.
Artículo 30
A fin de facilitar el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y su ejercicio, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, tal como figuran en el Anexo VII, relativas al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas reguladoras del acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y de su ejercicio.
CAPÍTULO 2
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 31
La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, y especialmente de sociedades tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 34, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 4.
Artículo 32
Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán, en lo que respecta a la Parte Contratante interesada, a las actividades que, en esa Parte Contratante, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 33
Las disposiciones del presente Capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.
Artículo 34
Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre en el territorio de las Partes Contratantes quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de las CE o de los Estados de la AELC.
Por «sociedades» se entiende las sociedades de Derecho Civil o Mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho Público o Privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.
Artículo 35
Las disposiciones del artículo 30 se aplicarán a las materias cubiertas por el presente Capítulo.
CAPÍTULO 3
SERVICIOS
Artículo 36
Artículo 37
Con arreglo al presente Acuerdo, se considerarán servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.
Los servicios comprenderán, en particular:
actividades de carácter industrial;
actividades de carácter mercantil;
actividades artesanales;
actividades propias de las profesiones liberales.
Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 2, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.
Artículo 38
La libre prestación de servicios en materia de transportes se regirá por las disposiciones del Capítulo 6.
Artículo 39
Las disposiciones de los artículos 30, 32, 33 y 34 serán aplicables a las materias reguladas por el presente Capítulo.
CAPÍTULO 4
CAPITALES
Artículo 40
En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones de los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros de las CE o en los Estados de la AELC, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o de la residencia de las partes o del lugar donde se hayan invertido los capitales. En el Anexo XII figuran las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo.
Artículo 41
Los pagos corrientes relacionados con los movimientos de mercancías, personas, servicios o capitales entre las Partes Contratantes con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo quedarán liberados de cualquier restricción.
Artículo 42
Artículo 43
Artículo 44
Las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra, aplicarán sus procedimientos internos, como establece el Protocolo 18, para ejecutar las disposiciones del artículo 43.
Artículo 45
CAPÍTULO 5
COOPERACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
Artículo 46
Las Partes Contratantes intercambiarán opiniones e información sobre la aplicación del presente Acuerdo y el impacto de la integración en las actividades económicas y en la dirección de las políticas económica y monetaria. Podrán discutir, además, las situaciones, las políticas y las perspectivas macroeconómicas. Este intercambio de opiniones y de información no tendrá un carácter vinculante.
CAPÍTULO 6
TRANSPORTES
Artículo 47
Artículo 48
Artículo 49
Serán compatibles con el presente Acuerdo las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.
Artículo 50
Artículo 51
La autoridad competente tomará las decisiones necesarias en el marco de su normativa interna.
Artículo 52
Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras. Las Partes Contratantes procurarán reducir progresivamente dichos gastos.
PARTE IV
COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS
Artículo 53
Serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el presente Acuerdo, y en particular los que consistan en:
fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Artículo 54
Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
Artículo 55
El órgano de vigilancia competente, según lo dispuesto en el artículo 56, investigará, por iniciativa propia, o a instancia de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o del otro órgano de vigilancia, los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. El órgano de vigilancia competente realizará estas investigaciones en colaboración con las autoridades nacionales competentes del territorio sobre el que tenga competencia y con el otro órgano de vigilancia, que le prestará asistencia con arreglo a su normativa interna.
Si comprobase la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella.
El órgano de vigilancia competente podrá publicar su decisión y autorizar a los Estados del territorio sobre el que tenga competencia a que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que determine, para remediar esta situación. Podrá también solicitar al otro órgano de vigilancia que autorice a los Estados del territorio sobre el que este último tenga competencia a que adopten estas medidas.
Artículo 56
Los órganos de vigilancia decidirán en cada uno de los casos contemplados por el artículo 53 dé conformidad con las disposiciones siguientes:
En los casos que afecten únicamente al comercio entre los Estados de la AELC, corresponderá la decisión al Órgano de Vigilancia de la AELC;
Sin perjuicio de la letra c), el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 58, el Protocolo 21 y las normas adoptadas para su aplicación, por el Protocolo 23 y por el Anexo XIV, en los casos en los que el volumen de negocios de las empresas interesadas en el territorio de los Estados de la AELC sea igual o superior al 33 % de su volumen de negocios en el territorio cubierto por el presente Acuerdo;
La Comisión de las CE decidirá en los restantes casos, así como en los casos a que refiere la letra b) en los que se vea afectado el comercio entre los Estados miembros de las CE, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 58, del Protocolo 21, del Protocolo 23 y del Anexo XIV.
Artículo 57
El control de las concentraciones contempladas en el apartado 1 será llevado a cabo por:
La Comisión de las CE, en los casos previstos por el Reglamento (CEE) no 4064/89, con arreglo a lo dispuesto por ese Reglamento y de conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV del presente Acuerdo. A reserva de su examen por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión de las CE tendrá la competencia exclusiva de adoptar decisiones en estos casos;
El órgano de Vigilancia de la AELC, en los casos que no correspondan a la letra a), cuando los límites pertinentes fijados en el Anexo XIV se hayan alcanzado en el territorio de los Estados de la AELC, de conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros de las CE.
Artículo 58
Con miras a elaborar y aplicar una política de vigilancia uniforme en todo el Espacio Económico Europeo en el ámbito de la competencia y a promover a este fin una ejecución, aplicación e interpretación homogéneas de las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes cooperarán con arreglo a los procedimientos establecidos en los Protocolos 23 y 24.
Artículo 59
Artículo 60
En el Anexo XIV figuran disposiciones específicas para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 53, 54, 57 y 59.
CAPÍTULO 2
AYUDAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS
Artículo 61
Serán compatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo:
las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;
las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.
las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas áreas de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de' tal división.
Podrán considerarse compatibles con el presente Acuerdo:
las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;
las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC;
las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común;
las demás categorías de ayudas que determine el Comité Mixto del EEE con arreglo a lo dispuesto en la Parte VIL
Artículo 62
Se examinarán permanentemente todos los regímenes de ayudas de Estado existentes en el territorio de las Partes Contratantes, así como todos los proyectos de concesión o alteración de ayudas de Estado, para comprobar su compatibilidad con el artículo 61. Este examen será efectuado:
en representación de los Estados miembros de las CE, por la Comisión de las CE, de conformidad con las normas establecidas por el artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;
en representación de los Estados de la AELC, por el órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con las normas establecidas en un acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituye el órgano de Vigilancia de la AELC, al que se otorgan los poderes y funciones establecidos en el Protocolo 26.
Artículo 63
En el Anexo XV figuran disposiciones específicas relativas a las ayudas de Estado.
Artículo 64
Si al cabo de este período de dos semanas no se hubiere alcanzado una solución de común acuerdo, la autoridad competente de la Parte Contratante afectada podrá adoptar de inmediato las medidas provisionales adecuadas para subsanar el falseamiento de la competencia resultante.
Se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE con vistas a la obtención de una solución satisfactoria para todas las Partes.
Si en el plazo de tres meses el Comité Mixto del EEE no ha hallado dicha solución, y si la práctica en cuestión falsea o amenaza con falsear la competencia de manera que afecte al comercio entre las Partes Contratantes, las medidas provisionales podrán ser sustituidas por las medidas definitivas estrictamente necesarias para compensar el efecto de dicho falseamiento de la competencia. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del EEE.
CAPÍTULO 3
OTRAS NORMAS COMUNES
Artículo 65
PARTE V
DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES
CAPÍTULO 1
POLÍTICA SOCIAL
Artículo 66
Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores.
Artículo 67
Articulo 68
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias en materia de legislación laboral para garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas figuran en el Anexo XVIII.
Artículo 69
A tenor del presente artículo, se entiende por «retribución» el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:
que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.
Artículo 70
Las Partes Contratantes favorecerán el principio de igualdad de trato para hombres y mujeres mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Anexo XVIII.
Artículo 71
Las Partes Contratantes procurarán desarrollar el diálogo entre las partes sociales a nivel europeo.
CAPÍTULO 2
PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 72
En el Anexo XIX figuran disposiciones relativas a la protección de los consumidores.
CAPÍTULO 3
MEDIO AMBIENTE
Artículo 73
La acción de las Partes Contratantes, por lo que respecta al medio ambiente, tendrá por objeto:
conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;
contribuir a la protección de la salud de las personas;
garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales.
Artículo 74
En el Anexo XX figuran las disposiciones específicas relativas a las medidas de protección aplicables en virtud del artículo 73.
Artículo 75
Las medidas de protección mencionadas en el artículo 74 no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por cada Parte Contratante, de medidas de mayor protección compatibles con el presente Acuerdo.
CAPÍTULO 4
ESTADÍSTICAS
Artículo 76
CAPÍTULO 5
DERECHO DE SOCIEDADES
Artículo 77
En el Anexo XXII figuran disposiciones específicas relativas al derecho de sociedades.
PARTE VI
COOPERACIÓN NO RELACIONADA CON LAS CUATRO LIBERTADES
Artículo 78
Las Partes Contratantes reforzarán y ampliarán su cooperación, en el marco de las actividades de las Comunidades, en los ámbitos siguientes:
en la medida en que estas materias no estén reguladas por las disposiciones de otras Partes del presente Acuerdo.
Artículo 79
Artículo 80
La cooperación establecida en el artículo 78 adoptará normalmente una de las formas siguientes:
Artículo 81
Cuando la cooperación adopte la forma de participación de los Estados de la AELC en un programa-marco, un programa específico, un proyecto u otra acción de las CE, se aplicarán los principios siguientes:
Los Estados de la AELC deberán tener acceso a todas las partes del programa.
El estatuto de los Estados de la AELC en los comités que asistan a la Comisión en la gestión o realización de una actividad comunitaria a la que estos Estados puedan hacer una contribución financiera en virtud de su participación reflejará plenamente esta contribución.
Las decisiones de las Comunidades, distintas de las relativas a su presupuesto general, que afecten directa o indirectamente a un programa-marco, un programa específico, un proyecto u otra acción en los que participen los Estados de la AELC en virtud de una decisión adoptada en el marco del presente Acuerdo, estarán sujetas a las disposiciones del apartado 3 del artículo 79. Las modalidades y condiciones de la participación continuada en la actividad en cuestión podrán ser examinadas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86.
En lo que respecta a los proyectos, las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos y obligaciones en el programa o acción comunitarios en cuestión que las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados miembros de las CE. Este principio se aplicará mutatis mutandis a los participantes en intercambios entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC en el marco de la actividad en cuestión.
Los Estados de la AELC, sus instituciones, empresas, organizaciones y nacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones en la difusión, evaluación y explotación de los resultados que los Estados miembros de las CE y sus instituciones, empresas, organizaciones y nacionales.
Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar, con arreglo a sus respectivas normas y reglamentaciones, el movimiento de los participantes en el programa o acción en la medida en que sea necesario.
Artículo 82
Cuando la cooperación prevista en virtud de la presente Parte implique una participación financiera de los Estados de la AELC, esa participación adoptará una de las formas siguientes:
La contribución de los Estados de la AELC, resultante de su participación en la realización de actividades comunitarias, se calculará proporcionalmente:
que se incluyan cada año para las Comunidades en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para cada línea presupuestaria correspondiente a las actividades en cuestión.
El factor de proporcionalidad por el que se determinará la participación de los Estados de la AELC será la suma de las relaciones entre, por una parte, el producto interior bruto, a los precios del mercado, de cada Estado de la AELC y, por otra, la suma de los productos interiores brutos, a los precios del mercado, de los Estados miembros de las CE y del correspondiente Estado de la AELC. Este factor se calculará a partir de los últimos datos estadísticos disponibles.
El importe de la contribución de los Estados de la AELC se añadirá, tanto en créditos de compromiso como en créditos de pago, a los importes incluidos para las Comunidades en el presupuesto general en cada línea correspondiente a las actividades de que se trate.
Las contribuciones que deberán pagar cada año los Estados de la AELC se determinarán sobre la base de los créditos de pago.
Los compromisos contraídos por las Comunidades con anterioridad a la entrada en vigor, sobre la base del presente Acuerdo, de la participación de los Estados de la AELC en las actividades en cuestión - así como los pagos derivados de ello - no darán lugar a contribución alguna de los Estados de la AELC.
La contribución financiera de los Estados de la AELC, resultante de su participación en determinados proyectos o actividades, se basará en el principio de que cada Parte Contratante sufragará sus propios gastos y hará una aportación suficiente, cuyo importe fijará el Comité Mixto del EEE, a los gastos generales de las Comunidades.
El Comité Mixto del EEE adoptará las decisiones necesarias relativas a la contribución de las Partes Contratantes a los costes de la actividad en cuestión.
Artículo 83
Cuando la cooperación adopte la forma de un intercambio de información entre autoridades públicas, los Estados de la AELC tendrán el mismo derecho de recibir y la misma obligación de facilitar información que los Estados miembros de las CE, respetando los requisitos de confidencialidad que determine el Comité Mixto del EEE.
Artículo 84
En el Protocolo 31 figuran disposiciones reguladoras de la cooperación en ámbitos específicos.
Artículo 85
Salvo disposición en contrario del Protocolo 31, la cooperación ya establecida entre las Comunidades y los Es-tados de la AELC en los ámbitos mencionados en el artículo 78 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se regirá a partir de esa fecha por las disposiciones pertinentes de la presente Parte y del Protocolo 31.
Artículo 86
De conformidad con lo dispuesto en la Parte VII, el Comité Mixto del EEE adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación de los artículos 78 a 85 y las medidas consiguientes, que podrán incluir, entre otras, la decisión de completar y modificar las disposiciones del Protocolo 31 y de adoptar los arreglos transitorios necesarios para la aplicación del artículo 85.
Artículo 87
Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para desarrollar, reforzar o ampliar su cooperación en el marco de las actividades comunitarias en los ámbitos no mencionados en el artículo 78, cuando consideren que esta cooperación puede contribuir a los fines del presente Acuerdo o presentar interés para ambas. Estas medidas podrán incluir la modificación del artículo 78 para añadir nuevos ámbitos a los que allí se enumeran.
Artículo 88
Sin perjuicio de lo dispuesto por las demás Partes del presente Acuerdo, las disposiciones de la presente Parte no serán obstáculo para que cada Parte Contratante elabore, adopte y aplique independientemente sus propias medidas.
PARTE VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
CAPÍTULO 1
ESTRUCTURA DE LA ASOCIACIÓN
El Consejo del EEE
Artículo 89
Con este fin, el Consejo del EEE evaluará el funcionamiento general y el desarrollo del presente Acuerdo. Adoptará las decisiones políticas que conlleven modificaciones del Acuerdo.
Artículo 90
Los miembros del Consejo del EEE podrán estar representados con arreglo a las condiciones establecidas en su reglamento interno.
Artículo 91
El Comité Mixto del EEE
Artículo 92
Artículo 93
Artículo 94
Cooperación parlamentaria
Artículo 95
Cooperación entre los interlocutores económicos y sociales
Artículo 96
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO DECISORIO
Artículo 97
El presente Acuerdo no prejuzga el derecho de cada Parte Contratante de modificar, sin menoscabo del principio de no discriminación y después de haber informado a las demás Partes Contratantes, su legislación interna en los sectores cubiertos por el presente Acuerdo:
Artículo 98
Los Anexos del presente Acuerdo y los Protocolos 1 a 7, 9, 10, 11, 19 a 27, 30, 31, 32, 37, 39, 41 y 47 según proceda, podrán modificarse mediante decisión del Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 93 y los artículos 99, 100, 102 y 103.
Artículo 99
A instancia de una de las Partes Contratantes, se realizará un intercambio preliminar de opiniones en el Comité Mixto del EEE.
Artículo 100
La Comisión de las CE garantizará que los expertos de los Estados de la AELC tengan una participación tan amplia como sea posible, según los sectores de que se trate, en la fase de preparación de los proyectos de medidas que se presentarán posteriormente a los comités que asisten a la Comisión de las CE en el ejercicio de sus poderes ejecutivos. A este respecto, al elaborar proyectos de medidas, la Comisión de las CE consultará a los expertos de los Estados de la AELC sobre las mismas bases que utiliza para consultar a los expertos de los Estados miembros de las CE.
En caso de que se someta un asunto al Consejo de las Comunidades Europeas con arreglo al procedimiento aplicable al comité de que se trate, la Comisión de las CE transmitirá al Consejo de las Comunidades Europeas las opiniones de los expertos de los Estados de la AELC.
Artículo 101
Estos comités se enumeran en el Protocolo 37. Las características de dicha participación se establecen en los correspondientes Protocolos y Anexos sectoriales relativos a la materia correspondiente.
Artículo 102
El Comité Mixto del EEE hará, en particular, todos los esfuerzos necesarios para hallar una solución mutuamente aceptable a los problemas graves que surjan en cualquiera de los sectores que, en los Estados de la AELC, son competencia del poder legislativo.
Artículo 103
En ausencia de una notificación antes de esa fecha, la decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la última notificación.
Artículo 104
Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto del EEE en los casos previstos en el presente Acuerdo, salvo disposición en contrario del mismo, serán obligatorias a partir de su entrada en vigor para las Partes Contratantes, que tomarán todas las medidas necesarias para asegurar su ejecución y aplicación.
CAPÍTULO 3
HOMOGENEIDAD, PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA Y RESOLUCIÓN DE LITIGIOS
Homogeneidad
Artículo 105
Articulo 106
A fin de asegurar una interpretación lo más uniforme posible del presente Acuerdo, respetando plenamente la independencia de los tribunales, el Comité Mixto del EEE establecerá un sistema de intercambio de información sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y los tribunales de última instancia de los Estados de la AELC. Este sistema incluirá:
la transmisión al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las resoluciones dictadas por estos tribunales sobre la interpretación y aplicación, por una parte, del presente Acuerdo o, por otra, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, modificados o completados, así como de los actos adoptados en virtud de estos últimos en la medida en que conciernan a disposiciones idénticas, en sustancia, a las del presente Acuerdo;
la clasificación de estas resoluciones por el Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en su caso, la redacción y publicación de traducciones y resúmenes;
la comunicación por parte del Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de los documentos pertinentes a las autoridades nacionales competentes designadas por cada Parte Contratante.
Artículo 107
En el Protocolo 34 se establecen las disposiciones relativas a la posibilidad de que un Estado de la AELC permita a un órgano jurisdiccional solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de una norma del EEE.
Procedimiento de vigilancia
Artículo 108
De conformidad con un acuerdo especial entre los Estados de la AELC, el Tribunal de la AELC, tendrá competencia a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo especialmente en las siguientes materias:
actuaciones relacionadas con el procedimiento de vigilancia en lo que se refiere a los Estados de la AELC;
recursos contra decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de la competencia;
resolución de litigios entre dos o más Estados de la AELC.
Artículo 109
Artículo 110
Las decisiones adoptadas en virtud del presente acuerdo por el Órgano de Vigilancia de la AELC y por la Comisión de las CE que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán de ejecución forzosa. El mismo principio se aplicará a las sentencias dictadas en el marco del presente Acuerdo por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y por el Tribunal de la AELC.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será adjuntada a la decisión, sin otra formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión, por la autoridad que cada Parte Contratante designará con este fin y notificará a las demás Partes Contratantes, al Órgano de Vigilancia de la AELC, a la Comisión de las CE, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y al Tribunal de la AELC.
Cumplidas estas formalidades a instancia de la parte interesada, ésta podrá proceder a la ejecución forzosa, conforme al Derecho interno del Estado en cuyo territorio haya de ejecutarse la decisión, sometiendo el asunto directamente a la autoridad competente.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida por decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando se trate de decisiones de la Comisión de las CE, del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas o del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, o bien por decisión del Tribunal de la AELC cuando se trate de decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Tribunal de la AELC. No obstante, los tribunales de los Estados interesados serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.
Resolución de litigios
Artículo 111
Si el Comité Mixto del EEE no hubiere acordado una solución al litigio en un plazo de seis meses desde la fecha del inicio del procedimiento, o si transcurrido ese plazo las Partes Contratantes en litigio no hubieren decidido solicitar una resolución previa del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cualquier Parte Contratante podrá, con el fin de poner remedio a posibles desequilibrios:
CAPÍTULO 4
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 112
Artículo 113
Por lo que respecta a las Comunidades, las medidas de salvaguardia serán adoptadas por la Comisión de las CE.
Cualquier Parte Contratante podrá pedir en cualquier momento al Comité Mixto del EEE que vuelva a examinar esas medidas.
Artículo 114
PARTE VIII
MECANISMO FINANCIERO
Artículo 115
Con miras a promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, tal como dispone el artículo 1, las Partes Contratantes reconocen la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales entre sus regiones. A este respecto toman nota de las disposiciones pertinentes establecidas en otras partes del presente Acuerdo y los Protocolos correspondientes, incluidos determinados acuerdos relativos a la agricultura y a la pesca.
Artículo 116
Los Estados de la AELC instituirán un mecanismo financiero para contribuir, en el contexto del EEE y además de los esfuerzos ya efectuados por las Comunidades a este respecto, a los objetivos establecidos en el artículo 115.
Artículo 117
Las disposiciones por las que se rigen los Mecanismos Financieros están establecidas en el Protocolo 38, el Protocolo 38 bis, la Adenda del Protocolo 38 bis, el Protocolo 38 ter, la Adenda del Protocolo38 ter y el Protocolo 38 quater.
PARTE IX
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 118
El Consejo del EEE, cuando lo considere apropiado, podrá tomar decisiones políticas con miras a iniciar negociaciones entre las Partes Contratantes.
Artículo 119
Los Anexos y actos mencionados en ellos como adaptados a los efectos del presente Acuerdo, así como los Protocolos, serán parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 120
A no ser que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, y en particular en los ►M1 Protocolos 41 y 43 ◄ , la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo prevalecerá sobre lo dispuesto en los acuerdos bilaterales o multilaterales existentes que obliguen a la Comunidad Económica Europea, por una parte, y a uno o más Estados de la AELC, por otra, siempre que la misma materia esté regulada por el presente Acuerdo.
Artículo 121
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no impedirá la cooperación:
en el marco de la cooperación nórdica, siempre que ésta no obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo;
en el marco de la Unión Regional entre Suiza y Liechtenstein, siempre que los objetivos de dicha Unión no se alcancen mediante la aplicación del presente Acuerdo y no se obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo;
▼M135 —————
Artículo 122
Se exigirá de los representantes, delegados y expertos de las Partes Contratantes, así como de los funcionarios y otros agentes empleados en el marco del presente Acuerdo, incluso después del cese de sus funciones, que no revelen información alguna amparada por la obligación de secreto profesional, en particular la información referente a las empresas, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes.
Artículo 123
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá que una Parte Contratante tome medidas:
que considere necesarias para evitar que se revele información que atente contra los intereses esenciales de su seguridad;
relativas a la producción o al comercio de armas, municiones y materiales de guerra u otros productos indispensables para la defensa, o relativas a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para la defensa, siempre que dichas medidas no obstaculicen las condiciones de la competencia respecto de los productos no destinados a fines específicamente militares;
que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo 124
Las Partes Contratantes aplicarán a los nacionales de las Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC el trato nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el artículo 34, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 125
El presente Acuerdo no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en las Partes Contratantes.
Artículo 126
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Acuerdo no se aplicará a las islas Aland. No obstante, el Gobierno de Finlandia podrá comunicar, mediante una declaración depositada al ratificar el presente Acuerdo ante el depositario, el cual transmitirá una copia certificada de ella a las Partes Contratantes, que el Acuerdo se aplicará a dichas islas en las mismas condiciones que a otras partes de Finlandia, de conformidad con las siguientes disposiciones:
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no impedirá la aplicación de las disposiciones vigentes en cualquier momento en las islas Aland sobre:
restricciones del derecho de las personas físicas que no gocen de la ciudadanía regional en Aland, así como de las personas jurídicas, de adquirir y conservar propiedad inmobiliaria en las islas Aland sin la autorización de las autoridades competentes de las islas;
restricciones del derecho de establecimiento y del derecho de prestación de servicios por parte de personas físicas que no gocen de la ciudadanía regional en Aland, así como de las personas jurídicas, sin la autorización de las autoridades competentes de las islas Aland.
Los derechos de que gocen los habitantes de las islas Aland en Finlandia no se verán afectados por el presente Acuerdo.
Las autoridades de las islas Aland aplicarán el mismo trato a todas las personas físicas y jurídicas de las Partes Contratantes.
Artículo 127
Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del presente Acuerdo, siempre que lo notifique por escrito a las demás Partes Contratantes con doce meses de antelación como mínimo.
Inmediatamente después de la notificación del proyecto de retirarse, las demás Partes Contratantes convocarán una conferencia diplomática con objeto de examinar las modificaciones que deban introducirse en el presente Acuerdo.
Artículo 128
Todo Estado europeo que se convierta en miembro de la Comunidad presentará, y la Confederación Suiza o todo Estado europeo que se convierta en miembro de la AELC podrán presentar, una solicitud para ser Parte del presente Acuerdo. Dicha solicitud se dirigirá al Consejo del EEE.
◄
Artículo 129
De conformidad con la ampliación del Espacio Económico Europeo, las versiones del presente Acuerdo en las lenguas búlgara, checa, croata, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca y rumana serán igualmente auténticas.
Los textos de los actos mencionados en los anexos son igualmente auténticos en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, tal como se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, y para su autenticación se redactarán en las lenguas islandesa y noruega y se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Se depositará ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, la cual transmitirá copias certificadas del mismo a las demás Partes Contratantes.
Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que informará de ello a las demás Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente acuerdo.
Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.
Εις πίστωση των ανωτέρω, οι υπογεγραμμένοι πληρεξούσιοι έθεσαν τις υπογραφές τους στην παρούσα συμφωνία.
In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.
En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.
þEssu til staðfestingar hafa undirritaðir fulltrúar, sem til þess hafa fullt umboð, undirritað samning þennan.
In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.
Som bevitnelse på dette har de undertegnede befullmäktigade undertegnet denne avtal.
Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.
Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.
Till bestyrkande härav har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta avtal.
Hecho en Oporto, el dos de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Udfærdiget i Porto, den anden maj nitten hundrede og tooghalvfems.
Geschehen zu Porto am zweiten Mai neunzehnhundertzweiundneunzig.
ἘΈγινε στο Πόρτο, στις δύο Μαΐου χίλια εννιακόσια ενενήντα δύο.
Done at Oporto on the second day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-two.
Fait à Porto, le deux mai mil neuf cent quatre-vingt-douze.
Gjört í Oporto annan dag maímánaðar árið nítján hundruð níutíu og tvö.
Fatto a Porto, addì due maggio millenovecentonovantadue.
Gedaan te Oporto, de tweede mei negentienhonderd tweeënnegentig.
Gitt i Oporte på den annen dag i mai i året nittenhundre og nitti to.
Feito no Porto, em dois de Maio de mil novecentos e noventa e dois.
Tehty portossa toisena päivänä toukokuuta tuhat yhdeksänsataayhdeksänkymmentäkaksi.
Undertecknat i Oporto de 2 maj 1992.
Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas
For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber
Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften
Για το Συμβούλιο και την Επιτροπή των Ευρωπαϊκών Κοινοτήτων
For the Council and the Commission of the European Communities
Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes
Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee
Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho e pela Comissão das Comunidades Europeias
Pour le royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le grand-duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Pela República Portuguesa
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Für die Republik Österreich
Suomen tasavallan puolesta
Fyrir Lýðveldið Ísland
Für das Fürstentum Liechtenstein
For Kongeriket Norge
För Konungariket Sverige
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
PROTOCOLOS
PROTOCOLO 1
sobre las adaptaciones horizontales
Las disposiciones de los actos a los que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo serán aplicables de conformidad con dicho Acuerdo y el presente Protocolo, salvo que se disponga de otro modo en el Anexo respectivo. Las adaptaciones específicas necesarias para cada acto se establecen en el Anexo en el que figura el acto en cuestión,
1. PARTES INTRODUCTORIAS DE LOS ACTOS
Los considerandos de los actos mencionados no se adaptarán a efectos del Acuerdo y serán relevantes, dentro de lo que sea necesario, para interpretar y aplicar adecuadamente, en el marco del Acuerdo, las disposiciones establecidas en tales actos.
2. DISPOSICIONES SOBRE COMITÉS DE LAS CE
En los artículos 81, 100 y 101 del Acuerdo y en el Protocolo 31 se encuentran los procedimientos, las disposiciones institucionales y demás disposiciones relativas a los Comités de las CE incluidos en los actos a los que se hace referencia.
3. DISPOSICIONES POR LAS QUE SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA LA ADAPTACIÓN/MODIFICACIÓN de actos comunitarios
En caso de que uno de los actos mencionados establezca procedimientos para su adaptación, ampliación o modificación o para el desarrollo de nuevas políticas, iniciativas o actos comunitarios, serán de aplicación los procedimientos decisorios correspondientes establecidos por el Acuerdo.
4. PROCEDIMIENTOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN
Cuando un Estado miembro de las CE deba transmitir información a la Comisión de las CE, los Estados de la AELC deberán transmitir esa misma información al Órgano de vigilancia de la AELC, que la transmitirá a su vez al Comité permanente de los Estados de la AELC. De igual forma se procederá cuando la transmisión de información haya de ser realizada por las autoridades competentes.
La Comisión de las CE y el Órgano de vigilancia de la AELC intercambiarán la información que hayan recibido de los Estados miembros de las CE, de los Estados de la AELC o de las autoridades competentes.
En caso de que un Estado miembro de las CE deba transmitir información a uno o varios Esta dos miembros de las CE, también estará obligado a transmitirla a la Comisión de las CE, que a su vez la pasará al Comité Permanente para que la distribuya a los Estados de la AELC.
Un Estado de la AELC deberá enviar la información correspondiente a uno o varios Estados de la AELC y al Comité Permanente, que a su vez la pasará a la Comisión de las CE para que la distribuya a los Estados miembros de las CE. El mismo procedimiento será de aplicación cuando la información haya de ser facilitada por las autoridades competentes.
En ámbitos en los que, por razones de urgencia, se exija una transferencia rápida de información, se adoptarán soluciones sectoriales adecuadas para intercambiar directamente la información.
Las funciones de la Comisión de las CE en el marco de los procedimientos de verificación o aprobación, información, notificación o consulta y cuestiones similares se llevarán a cabo, por lo que respecta a los Estados de la AELC, de conformidad con los procedimientos establecidos entre ellos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 7. La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, intercambiarán toda la información relativa a estas cuestiones. Cualquier problema que surja en este contexto se podrá comunicar al Comité Mixto del EEE.
5. PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN Y COMUNICACIÓN
Cuando, con arreglo a un acto a los que se hace referencia, la Comisión de las CE u otra institución de las CE deba preparar un informe, una evaluación o un documento similar, el Órgano de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, deberá preparar, a no ser que se fijen otras modalidades, un informe, una evaluación o un documento similar con relación a los Estados de la AELC. La Comisión de las CE y el órgano de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, se consultarán mutuamente e intercambiarán información durante la preparación de sus respectivos informes, de los que deberán enviar copia al Comité Mixto del EEE.
6. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Cuando, con arreglo a alguno de los actos a los que se hace referencia, un Estado miembro de las CE deba publicar determinada información sobre hechos, procedimientos o similares, los Estados de la AELC, por su parte, también deberán publicar la información correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
Cuando, con arreglo a alguno de los actos a los que se hace referencia, se hayan de publicar hechos, procedimientos, informes o similares en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la información correspondiente relativa a los Estados de la AELC se publicará en una sección ( 3 ) separada del mismo dedicada al EEE.
7. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Se entenderá que los derechos conferidos y las obligaciones impuestas a los Estados miembros de las CE o a sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí se confieren o imponen también a las Partes Contratantes, entendiéndose por ellas, como puede ser el caso, sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares.
8. REFERENCIAS A TERRITORIOS
Siempre que los actos a los que se hace mención contengan referencias al territorio de la «Comunidad» o del «mercado común», se entenderá, a efectos del Acuerdo, que se trata de referencias a los territorios de las Partes Contratantes, tal como se definen en el artículo 126 del Acuerdo.
9. REFERENCIAS A LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS CE
Siempre que los actos a los que se hace mención contengan referencias a los nacionales de los Estados miembros de las CE, se entenderá, a efectos del Acuerdo, que también se hace referencia a los nacionales de los Estados de la AELC.
10. REFERENCIAS A LAS LENGUAS
Cuando alguno de los actos a los que se hace referencia confiera derechos o imponga obligaciones a los Estados miembros de las CE o a sus entidades públicas, empresas o particulares en relación con la utilización de cualquiera de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, se entenderá que los derechos y obligaciones correspondientes relativos a la utilización de cualquiera de las lenguas oficiales de todas las Partes Contratantes se confieren o imponen a las Partes Contratantes, a sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares.
11. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN DE LOS ACTOS
Las disposiciones relativas a la entrada en vigor o a la aplicación de los actos a los que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo no son relevantes a efectos del mismo. Los plazos y fechas establecidos para que los Estados de la AELC pongan en vigor y apliquen los actos mencionados se derivan ►M1 de la fecha de entrada en vigor ◄ del Acuerdo y de las disposiciones sobre arreglos transitorios.
12. DESTINATARIOS DE LOS ACTOS COMUNITARIOS
Las disposiciones que indican que un acto comunitario está destinado a los Estados miembros de la Comunidad no son relevantes a efectos del Acuerdo.
PROTOCOLO 2
sobre los productos excluidos del ámbito de aplicación del acuerdo de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 8
Partida SA |
Descripción de los productos |
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3502 |
|
Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas: |
|
– Ovoalbúmina: |
|
ex 11 |
– – Seca, no impropia o hecha impropia para la alimentación humana |
|
ex 19 |
– – Las demás ovoalbúminas no impropias o hechas impropias para la alimentación humana |
|
ex 20 |
– Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero, no impropia o hecha impropia para la alimentación humana |
|
3823 |
|
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
|
– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos de refinado: |
|
ex 11 |
– – Ácido esteárico para la alimentación animal |
|
ex 12 |
– – Ácido oleico para la alimentación animal |
|
ex 13 |
– – Ácidos grasos del «tall oil» para la alimentación animal |
|
ex 19 |
– – Los demás para la alimentación animal |
|
ex 70 |
– Alcoholes grasos industriales para la alimentación animal |
PROTOCOLO 3
sobre los productos contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del acuerdo
Artículo 1
Artículo 2
Los productos enumerados en el cuadro I originarios de Islandia o de la Unión Europea, en el sentido del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, estarán sujetos a los derechos de aduana que se establecen en el apartado 4 bis del anexo I del cuadro I y en el apartado 1 bis del anexo II del cuadro I, respectivamente.
Artículo 3
Artículo 4
Las partes contratantes se notificarán mutua y periódicamente los niveles de restitución concedidos en relación con los productos agrícolas básicos para los que podrán ser subvencionables los productos enumerados en el cuadro I y los cambios que conlleven en la política agrícola, incluidos los precios institucionales.
Artículo 5
Artículo 6
El Comité Mixto del EEE podrá revisar el presente Protocolo a petición de una de las partes contratantes. Tal revisión podrá incluir modificaciones de los cuadros I o II relativas al alcance de los productos cubiertos y los derechos aplicables.
Artículo 7
CUADRO I
Partida SA |
Descripción de los productos |
|
|
|
|
0403 |
|
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas de cacao: |
10 |
– Yogur: |
|
ex 10 |
– – Aromatizado o con frutas o cacao |
|
90 |
– Los demás: |
|
ex 90 |
– – Aromatizado o con frutas o cacao |
|
0501 |
|
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0502 |
|
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
0503 |
|
Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él |
0505 |
|
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
0507 |
|
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
0508 |
|
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
0509 |
|
Esponjas naturales de origen animal |
0510 |
|
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
0710 |
|
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
40 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
0711 |
|
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
90 |
– Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres: |
|
ex 90 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
1302 |
|
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
– Jugos y extractos vegetales: |
|
14 |
– – De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona |
|
19 |
– – Los demás: |
|
ex 19 |
– – – Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias |
|
ex 19 |
– – – Otros extractos medicinales diferentes de los extractos vegetales mezclados entre sí para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias o de oleorresina de vainilla |
|
20 |
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos: |
|
ex 20 |
– – Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso |
|
1401 |
|
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo) |
1402 |
|
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok» [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias |
1403 |
|
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces |
1404 |
|
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte: |
10 |
– Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir |
|
90 |
– Los demás |
|
1517 |
|
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
10 |
– Margarina (excepto la margarina líquida): |
|
ex 10 |
– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
90 |
– Las demás: |
|
ex 90 |
– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
ex 90 |
– – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
|
1520 |
|
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas: |
ex 00 |
Destinados a la alimentación (1) |
|
1522 |
|
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales: |
ex 00 |
– Degrás destinado a la alimentación (1) |
|
1702 |
|
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
50 |
– Fructosa químicamente pura |
|
90 |
– Los demás, incluido el azúcar invertido: |
|
ex 90 |
– – Maltosa químicamente pura |
|
1704 |
|
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
1806 |
|
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
1901 |
|
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 10 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
1902 |
|
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo: |
|
11 |
– – Que contengan huevo |
|
19 |
– – Las demás: |
|
20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo: |
|
ex 20 |
– – Productos con un contenido de embutidos o similares, carne, despojos, sangre o sus mezclas inferior o igual al 20 % en peso |
|
30 |
– Las demás pastas alimenticias |
|
40 |
– Cuscús |
|
1903 |
|
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
1904 |
|
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
1905 |
|
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
2001 |
|
Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
90 |
– Las demás: |
|
ex 90 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata); palmitos; ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
|
2004 |
|
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006): |
10 |
– Patatas: |
|
ex 10 |
– – En forma de harinas, sémolas o copos |
|
90 |
– Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres: |
|
ex 90 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2005 |
|
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
20 |
– Patatas: |
|
ex 20 |
– – En forma de harinas, sémolas o copos |
|
80 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2006 |
|
Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados): |
ex 2006 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2007 |
|
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
2008 |
|
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
11 |
– – Cacahuetes (cacahuates, maníes): |
|
ex 11 |
– – – Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) |
|
ex 11 |
– – – Cacahuetes (cacahuates, maníes), tostados |
|
|
– Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 ): |
|
ex 91 |
– – Palmitos destinados a la alimentación (1) |
|
99 |
– – Los demás: |
|
ex 99 |
– – – Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2101 |
|
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
12 |
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
ex 12 |
– – – Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso |
|
20 |
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |
|
ex 20 |
– – Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 % o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso |
|
30 |
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
ex 30 |
– – Los demás sucedáneos del café tostados; extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café excepto la achicoria tostada |
|
2102 |
|
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados |
2103 |
|
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
20 |
– «Ketchup» y demás salsas de tomate |
|
30 |
– Harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
ex 30 |
– – Mostaza preparada con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso |
|
90 |
– Las demás: |
|
ex 90 |
– – Excepto el «chutney» de mango, líquido |
|
2104 |
|
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
2105 |
|
Helados, incluso con cacao (2) |
2106 |
|
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (3): |
ex 2106 |
– Excepto jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos |
|
2202 |
|
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
2203 |
|
Cerveza de malta |
2205 |
|
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
2207 |
|
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: |
20 |
– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
|
2208 |
|
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
40 |
– Ron y demás aguardientes de caña |
|
50 |
– Gin y ginebra |
|
60 |
– Vodka |
|
70 |
– Licores: |
|
ex 70 |
– – Licores con un contenido de azúcar añadido superior al 5 % en peso |
|
90 |
– Los demás: |
|
ex 90 |
– – Aquavit |
|
2209 |
|
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético |
2402 |
|
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
2403 |
|
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco |
2905 |
|
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
– Los demás polialcoholes: |
|
43 |
– – Manitol |
|
44 |
– – D-glucitol (sorbitol) |
|
3302 |
|
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: |
10 |
– Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas |
|
3501 |
|
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína |
3505 |
|
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
3809 |
|
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
10 |
– A base de materias amiláceas |
|
3824 |
|
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
60 |
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
|
(1)
Esta subdivisión sólo se aplica a Noruega.
(2)
Por lo que se refiere a Islandia, lo dispuesto en el Protocolo 3 no se aplicará a los productos clasificados en la partida 2105.
(3)
Por lo que se refiere a Islandia, lo dispuesto en el Protocolo 3 no se aplicará a las preparaciones constituidas principalmente por grasa y agua, con un contenido de mantequilla u otras grasas de leche superior al 15 % en peso, clasificadas en la subpartida 2106 90 . |
ANEXO I DEL CUADRO I
Régimen de importación de la Comunidad
1. Se utilizarán los importes de base siguientes para calcular los componentes agrícolas y los derechos adicionales:
2. La cantidad mínima por debajo de la cual no se aplicará un derecho al almidón-fécula/glucosa y a la sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa será del 5 %.
3. En el apéndice se recogen las bandas de las cantidades teóricas y las cantidades aprobadas de materias primas agrícolas que deben tenerse en cuenta, así como las composiciones a tanto alzado utilizadas en el cálculo de los derechos de aduana.
4. Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.
Código NC |
Derecho aplicado |
Comentarios |
0501 00 00 |
Cero |
|
0502 10 00 |
Cero |
|
0502 90 00 |
Cero |
|
0503 00 00 |
Cero |
|
0505 10 10 |
Cero |
|
0505 10 90 |
Cero |
|
0505 90 00 |
Cero |
|
0507 10 00 |
Cero |
|
0507 90 00 |
Cero |
|
0508 00 00 |
Cero |
|
0509 00 10 |
Cero |
|
0509 00 90 |
Cero |
|
0510 00 00 |
Cero |
|
1302 14 00 |
Cero |
|
1302 19 30 |
Cero |
|
1302 19 91 |
Cero |
|
ex 1302 20 10 |
18,6 % |
Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso |
ex 1302 20 90 |
10,9 % |
Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso |
1401 10 00 |
Cero |
|
1401 20 00 |
Cero |
|
1401 90 00 |
Cero |
|
1402 00 00 |
Cero |
|
1403 00 00 |
Cero |
|
1404 10 00 |
Cero |
|
1404 90 00 |
Cero |
|
1517 10 10 |
0 % + 26,1 EUR/100 kg |
|
1517 90 10 |
0 % + 26,1 EUR/100 kg |
|
1517 90 93 |
Cero |
|
1702 50 00 |
Cero |
|
1702 90 10 |
Cero |
|
1704 90 10 |
Cero |
|
1806 10 15 |
Cero |
|
1901 90 91 |
Cero |
|
1902 20 10 |
8,2 % |
|
2001 90 60 |
Cero |
|
ex 2006 00 38 |
9,12 EUR/100 kg |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
ex 2006 00 99 |
9,12 EUR/100 kg |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2007 10 10 |
13,98 % + 4,07 EUR/100 kg |
|
2007 10 91 |
13,14 % |
|
2007 10 99 |
15,15 % |
|
2007 91 10 |
11,64 % + 22,31 EUR/100 kg |
|
2007 91 30 |
11,64 % + 4,07 EUR/100 kg |
|
2007 91 90 |
18,90 % |
|
2007 99 10 |
19,53 % |
|
2007 99 20 |
13,98 % + 19,11 EUR/100 kg |
|
2007 99 31 |
13,98 % + 22,31 EUR/100 kg |
|
2007 99 33 |
13,98 % + 22,31 EUR/100 kg |
|
2007 99 35 |
13,98 % + 22,31 EUR/100 kg |
|
2007 99 39 |
7 % + 22,31 EUR/100 kg |
|
2007 99 55 |
13,98 % + 4,07 EUR/100 kg |
|
ex 2007 99 57 |
13,98 % + 4,07 EUR/100 kg |
Puré y pasta de castañas |
ex 2007 99 57 |
7 % + 4,07 EUR/100 kg |
Excepto puré y pasta de castañas |
2007 99 91 |
20,97 % |
|
2007 99 93 |
13,14 % |
|
2007 99 98 |
16,31 % |
|
2008 11 10 |
Cero |
|
2008 11 92 |
Cero |
|
2008 11 96 |
Cero |
|
2102 10 10 |
Cero |
|
2102 10 90 |
Cero |
|
2102 20 11 |
Cero |
|
2102 20 19 |
Cero |
|
2102 20 90 |
Cero |
|
2102 30 00 |
Cero |
|
2103 20 00 |
Cero |
|
ex 2103 30 90 |
Cero |
Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso |
2103 90 30 |
Cero |
|
2103 90 90 |
Cero |
|
2104 10 10 |
Cero |
|
2104 10 90 |
Cero |
|
2104 20 00 |
Cero |
|
2106 10 20 |
12,4 % |
|
2106 90 10 |
24,25 EUR/100 kg |
|
2106 90 20 |
16,8 % min 0,97 EUR/% vol/hl |
|
2106 90 92 |
Cero |
|
2202 10 00 |
Cero (1) |
|
2202 90 10 |
Cero (1) |
|
2203 00 01 |
Cero |
|
2203 00 09 |
Cero |
|
2203 00 10 |
Cero |
|
2205 10 10 |
Cero |
|
2205 10 90 |
Cero |
|
2205 90 10 |
Cero |
|
2205 90 90 |
Cero |
|
2207 20 00 |
9,9 EUR/hl |
|
2208 40 11 |
Cero |
|
2208 40 31 |
Cero |
|
2208 40 39 |
Cero |
|
2208 40 51 |
Cero |
|
2208 40 91 |
Cero |
|
2208 40 99 |
Cero |
|
2208 50 11 |
Cero |
|
2208 50 19 |
Cero |
|
2208 50 91 |
Cero |
|
2208 50 99 |
Cero |
|
2208 60 11 |
Cero |
|
2208 60 19 |
Cero |
|
2208 60 91 |
Cero |
|
2208 60 99 |
Cero |
|
2208701011 |
Cero |
Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso |
2208709011 |
Cero |
Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso |
2208905610 |
Cero |
Aquavit |
2208907710 |
Cero |
Aquavit |
2209 00 11 |
3,10 EUR/hl |
|
2209 00 19 |
2,33 EUR/hl |
|
2209 00 91 |
2,49 EUR/hl |
|
2209 00 99 |
1,50 EUR/hl |
|
2402 10 00 |
12,60 % |
|
2402 20 10 |
Cero |
|
2402 20 90 |
27,95 % |
|
2402 90 00 |
27,95 % |
|
2403 10 10 |
36,35 % |
|
2403 10 90 |
36,35 % |
|
2403 91 00 |
8,05 % |
|
2403 99 10 |
20,2 % |
|
2403 99 90 |
Cero |
|
3302 10 21 |
5,8 % |
|
3501 10 10 |
Cero |
|
3501105010 |
Cero |
Con un contenido de agua superior al 50 % en peso |
3501105090 |
2,9 % |
Con un contenido de agua inferior o igual al 50 % en peso |
3501 10 90 |
8,7 % |
|
3501 90 10 |
8,1 % |
|
3501 90 90 |
6,2 % |
|
3505 10 50 |
7,5 % |
|
(1)
El tipo cero está suspendido temporalmente. En el caso de Islandia, se aplicará el acuerdo preferencial contemplado en el Protocolo no 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Europea y la Republica de Islandia (tipo de derechos cero). En el caso de Noruega, se adaptará el Protocolo 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega para incluir un contingente libre de derechos sobre las importaciones de esos productos originarios de Noruega en la Comunidad. |
4 bis. Los derechos de aduana aplicables a los siguientes productos originarios de Islandia serán iguales a cero:
Código NC |
Comentarios |
0710 40 00 |
|
0711 90 30 |
|
ex 1302 20 10 |
Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso |
ex 1302 20 90 |
Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso |
1517 10 10 |
|
1517 90 10 |
|
1704 10 10 |
|
1704 10 90 |
|
1704 90 10 |
|
1704 90 30 |
|
1704 90 51 |
|
1704 90 55 |
|
1704 90 61 |
|
1704 90 65 |
|
1704 90 71 |
|
1704 90 75 |
|
1704 90 81 |
|
1704 90 99 |
|
1806 10 15 |
|
1806 10 20 |
|
1806 10 30 |
|
1806 10 90 |
|
1806 20 10 |
|
1806 20 30 |
|
1806 20 50 |
|
1806 20 70 |
|
1806 20 80 |
|
1806 20 95 |
|
1806 31 00 |
|
1806 32 10 |
|
1806 32 90 |
|
1806 90 11 |
|
1806 90 19 |
|
1806 90 31 |
|
1806 90 39 |
|
1806 90 50 |
|
1806 90 60 |
|
1806 90 70 |
|
1806 90 90 |
|
1901 10 00 |
|
1901 20 00 |
|
1901 90 11 |
|
1901 90 19 |
|
1901 90 99 |
|
1902 11 00 |
|
1902 19 10 |
|
1902 19 90 |
|
1902 20 10 |
|
1902 20 91 |
|
1902 20 99 |
|
1902 30 10 |
|
1902 30 90 |
|
1902 40 10 |
|
1902 40 90 |
|
1903 00 00 |
|
1904 10 10 |
|
1904 10 30 |
|
1904 10 90 |
|
1904 20 10 |
|
1904 20 91 |
|
1904 20 95 |
|
1904 20 99 |
|
1904 30 00 |
|
1904 90 10 |
|
1904 90 80 |
|
1905 10 00 |
|
1905 20 10 |
|
1905 20 30 |
|
1905 20 90 |
|
1905 31 11 |
|
1905 31 19 |
|
1905 31 30 |
|
1905 31 91 |
|
1905 31 99 |
|
1905 32 05 |
|
1905 32 11 |
|
1905 32 19 |
|
1905 32 91 |
|
1905 32 99 |
|
1905 40 10 |
|
1905 40 90 |
|
1905 90 10 |
|
1905 90 20 |
|
1905 90 30 |
|
1905 90 45 |
|
1905 90 55 |
|
1905 90 60 |
|
1905 90 90 |
|
2001 90 30 |
|
2001 90 40 |
|
2004 10 91 |
|
2004 90 10 |
|
2005 20 10 |
|
2005 80 00 |
|
ex 2006 00 38 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
ex 2006 00 99 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2007 10 10 |
|
2007 10 91 |
|
2007 10 99 |
|
2007 91 10 |
|
2007 91 30 |
|
2007 91 90 |
|
2007 99 10 |
|
2007 99 20 |
|
2007 99 31 |
|
2007 99 33 |
|
2007 99 35 |
|
2007 99 39 |
|
2007 99 50 |
|
2007 99 93 |
|
2007 99 97 |
|
ex 2008 11 91 |
Tostados |
2008 99 85 |
|
2008 99 91 |
|
ex 2101 12 92 |
Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso |
ex 2101 12 98 |
Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso |
ex 2101 20 92 |
Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso |
ex 2101 20 98 |
Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso |
2101 30 19 |
|
2101 30 99 |
|
2102 10 31 |
|
2102 10 39 |
|
2102 20 11 |
|
2102 20 19 |
|
2103 20 00 |
|
2103 90 90 |
|
2104 10 00 |
|
2106 10 20 |
|
2106 10 80 |
|
2106 90 20 |
|
2106 90 92 |
|
2202 10 00 |
|
2202 90 10 |
|
2202 90 91 |
|
2202 90 95 |
|
2202 90 99 |
|
2205 10 10 |
|
2205 10 90 |
|
2205 90 10 |
|
2205 90 90 |
|
2207 20 00 |
|
2208 90 91 |
|
2208 90 99 |
|
2209 00 11 |
|
2209 00 19 |
|
2209 00 91 |
|
2209 00 99 |
|
2402 10 00 |
|
2402 20 90 |
|
2402 90 00 |
|
2403 11 00 |
|
2403 19 10 |
|
2403 19 90 |
|
2403 91 00 |
|
2403 99 10 |
|
2905 43 00 |
|
2905 44 11 |
|
2905 44 19 |
|
2905 44 91 |
|
2905 44 99 |
|
3302 10 10 |
|
3302 10 21 |
|
3302 10 29 |
|
3501 10 50 |
|
3501 10 90 |
|
3501 90 10 |
|
3501 90 90 |
|
3505 10 10 |
|
3505 10 50 |
|
3505 10 90 |
|
3505 20 10 |
|
3505 20 30 |
|
3505 20 50 |
|
3505 20 90 |
|
3809 10 10 |
|
3809 10 30 |
|
3809 10 50 |
|
3809 10 90 |
|
3824 60 11 |
|
3824 60 19 |
|
3824 60 91 |
|
3824 60 99 |
|
5. La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 0 %:
6. La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 5,8 %:
7. La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 7,8 %:
8. Los códigos arancelarios establecidos en el presente anexo se refieren a los aplicables en la Unión Europea a 1 de enero de 2004. No obstante, los códigos arancelarios establecidos en el apartado 4 bis se refieren a los aplicables en la Unión Europea a 1 de enero de 2015. Los términos del presente anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse en la nomenclatura arancelaria.
Apéndice
Cantidades y composiciones a las que se hace referencia en el apartado 3
(por 100 kg de mercancía) |
||||
Cantidades que deben tenerse en cuenta dentro de las bandas: leche y productos lácteos |
||||
Grasa láctea (% en peso) |
Proteína láctea (% en peso) |
Leche desnatada en polvo (kg) |
Leche entera en polvo (kg) |
Mantequilla (kg) |
0–1,5 |
0–2,5 |
0 |
0 |
0 |
2,5–6 |
14 |
0 |
0 |
|
6–18 |
42 |
0 |
0 |
|
18–30 |
75 |
0 |
0 |
|
30–60 |
146 |
0 |
0 |
|
60-> |
208 |
0 |
0 |
|
1,5–3 |
0–2,5 |
0 |
0 |
3 |
2,5–6 |
14 |
0 |
3 |
|
6–18 |
42 |
0 |
3 |
|
18–30 |
75 |
0 |
3 |
|
30–60 |
146 |
0 |
3 |
|
60-> |
208 |
0 |
3 |
|
3–6 |
0–2,5 |
0 |
0 |
6 |
2,5–12 |
12 |
20 |
0 |
|
12-> |
71 |
0 |
6 |
|
6–9 |
0–4 |
0 |
0 |
10 |
4–15 |
10 |
32 |
0 |
|
15-> |
71 |
0 |
10 |
|
9–12 |
0–6 |
0 |
0 |
14 |
6–18 |
9 |
43 |
0 |
|
18-> |
70 |
0 |
14 |
|
12–18 |
0–6 |
0 |
0 |
20 |
6–18 |
0 |
56 |
2 |
|
18-> |
65 |
0 |
20 |
|
18–26 |
0–6 |
0 |
0 |
29 |
6-> |
50 |
0 |
29 |
|
26–40 |
0–6 |
0 |
0 |
45 |
6-> |
38 |
0 |
45 |
|
40–55 |
0 |
0 |
0 |
63 |
55–70 |
0 |
0 |
0 |
81 |
70–85 |
0 |
0 |
0 |
99 |
85-> |
0 |
0 |
0 |
117 |
(por 100 kg de mercancía) |
|||
Cantidades que deben tenerse en cuenta dentro de las bandas: productos distintos de la leche y los productos lácteos |
|||
Bandas |
Cantidades aplicadas |
||
Azúcar blanco (kg) |
Trigo blando (kg) |
Maíz (kg) |
|
Sacarosa, azúcar invertido e/o isoglucosa |
|||
0–5 |
0 |
|
|
5–30 |
24 |
|
|
30–50 |
45 |
|
|
50–70 |
65 |
|
|
70-> |
93 |
|
|
Almidón/glucosa |
|||
0–5 |
|
0 |
0 |
5–25 |
|
22 |
22 |
25–70 |
|
47 |
47 |
50–75 |
|
74 |
74 |
75-> |
|
101 |
101 |
Composiciones a tanto alzado utilizadas en el cálculo de los derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad |
|||||||||||
Código NC |
Trigo blando |
Trigo duro |
Centeno |
Cebada |
Maíz |
Arroz |
Azúcar blanco |
Melaza |
Leche desnatada en polvo |
Leche entera en polvo |
Mantequilla |
kg |
kg |
kg |
kg |
kg |
kg |
kg |
kg |
kg |
kg |
kg |
|
0403 10 51 |
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
|
|
0403 10 53 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
|
0403 10 59 |
|
|
|
|
|
|
|
|
42 |
|
68 |
0403 10 91 |
|
|
|
|
|
|
|
|
9 |
|
2 |
0403 10 93 |
|
|
|
|
|
|
|
|
8 |
|
5 |
0403 10 99 |
|
|
|
|
|
|
|
|
8 |
|
10 |
0403 90 71 |
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
|
|
0403 90 73 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
|
0403 90 79 |
|
|
|
|
|
|
|
|
42 |
|
68 |
0403 90 91 |
|
|
|
|
|
|
|
|
9 |
|
2 |
0403 90 93 |
|
|
|
|
|
|
|
|
8 |
|
5 |
0403 90 99 |
|
|
|
|
|
|
|
|
8 |
|
10 |
0710 40 00 |
|
|
|
|
100 (1) |
|
|
|
|
|
|
0711 90 30 |
|
|
|
|
100 (1) |
|
|
|
|
|
|
1704 10 11 |
|
|
|
|
30 |
|
58 |
|
|
|
|
1704 10 19 |
|
|
|
|
30 |
|
58 |
|
|
|
|
1704 10 91 |
|
|
|
|
16 |
|
70 |
|
|
|
|
1704 10 99 |
|
|
|
|
16 |
|
70 |
|
|
|
|
1704 90 30 |
|
|
|
|
|
|
15 |
|
|
20 |
|
1806 10 20 |
|
|
|
|
|
|
60 |
|
|
|
|
1806 10 30 |
|
|
|
|
|
|
75 |
|
|
|
|
1806 10 90 |
|
|
|
|
|
|
100 |
|
|
|
|
1806 32 90 (2) |
|
|
|
|
|
|
50 |
|
|
20 |
|
1901 90 11 |
|
|
|
195 |
|
|
|
|
|
|
|
1901 90 19 |
|
|
|
159 |
|
|
|
|
|
|
|
1902 11 00 |
|
167 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 19 10 (3) |
|
167 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 19 90 (4) |
67 |
100 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 20 91 |
|
41 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 20 99 |
|
116 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 30 10 |
|
167 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 30 90 |
|
66 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 40 10 |
|
167 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 40 90 |
|
66 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1903 00 00 |
|
|
|
|
161 |
|
|
|
|
|
|
1904 10 10 |
|
|
|
|
213 |
|
|
|
|
|
|
1904 10 30 |
|
|
|
|
|
174 |
|
|
|
|
|
1904 10 90 |
|
53 |
|
53 |
53 |
53 |
|
|
|
|
|
1904 20 91 |
|
|
|
|
213 |
|
|
|
|
|
|
1904 20 95 |
|
|
|
|
|
174 |
|
|
|
|
|
1904 20 99 |
|
53 |
|
53 |
53 |
53 |
|
|
|
|
|
1904 90 10 |
|
|
|
|
|
174 |
|
|
|
|
|
►M142 1904 90 80 ◄ |
|
174 |
|
|
|
|
|
|
|
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|
1905 10 00 |
|
|
140 |
|
|
|
|
|
|
|
|
1905 20 10 |
44 |
|
40 |
|
|
|
25 |
|
|
|
|
1905 20 30 |
33 |
|
30 |
|
|
|
45 |
|
|
|
|
1905 20 90 |
22 |
|
20 |
|
|
|
65 |
|
|
|
|
1905 90 10 |
168 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1905 90 20 |
|
|
|
|
644 |
|
|
|
|
|
|
2001 90 30 |
|
|
|
|
100 (1) |
|
|
|
|
|
|
2001 90 40 |
|
|
|
|
40 (1) |
|
|
|
|
|
|
2001 90 10 |
|
|
|
|
100 (1) |
|
|
|
|
|
|
2005 80 00 |
|
|
|
|
100 (1) |
|
|
|
|
|
|
2008 99 85 |
|
|
|
|
100 (1) |
|
|
|
|
|
|
2008 99 91 |
|
|
|
|
40 (1) |
|
|
|
|
|
|
2101 30 19 |
|
|
|
137 |
|
|
|
|
|
|
|
2101 30 99 |
|
|
|
245 |
|
|
|
|
|
|
|
2102 10 31 |
|
|
|
|
|
|
|
425 |
|
|
|
2102 10 39 |
|
|
|
|
|
|
|
125 |
|
|
|
2105 00 10 |
|
|
|
|
|
|
25 |
|
10 |
|
|
2105 00 91 |
|
|
|
|
|
|
20 |
|
|
23 |
|
2105 00 99 |
|
|
|
|
|
|
20 |
|
|
35 |
|
2202 90 91 |
|
|
|
|
|
|
10 |
|
8 |
|
|
2202 90 95 |
|
|
|
|
|
|
10 |
|
|
6 |
|
2202 90 99 |
|
|
|
|
|
|
10 |
|
|
13 |
|
2905 43 00 |
|
|
|
|
|
|
300 |
|
|
|
|
2905 44 11 |
|
|
|
|
172 |
|
|
|
|
|
|
2905 44 19 |
|
|
|
|
|
|
90 |
|
|
|
|
2905 44 91 |
|
|
|
|
245 |
|
|
|
|
|
|
2905 44 99 |
|
|
|
|
|
|
128 |
|
|
|
|
3505 10 10 |
|
|
|
|
189 |
|
|
|
|
|
|
3505 10 90 |
|
|
|
|
189 |
|
|
|
|
|
|
3505 20 10 |
|
|
|
|
48 |
|
|
|
|
|
|
3505 20 30 |
|
|
|
|
95 |
|
|
|
|
|
|
3505 20 50 |
|
|
|
|
151 |
|
|
|
|
|
|
3505 20 90 |
|
|
|
|
189 |
|
|
|
|
|
|
3809 10 10 |
|
|
|
|
95 |
|
|
|
|
|
|
3809 10 30 |
|
|
|
|
132 |
|
|
|
|
|
|
3809 10 50 |
|
|
|
|
161 |
|
|
|
|
|
|
3809 10 90 |
|
|
|
|
189 |
|
|
|
|
|
|
3824 60 11 |
|
|
|
|
172 |
|
|
|
|
|
|
3824 60 19 |
|
|
|
|
|
|
90 |
|
|
|
|
3824 60 91 |
|
|
|
|
245 |
|
|
|
|
|
|
3824 60 99 |
|
|
|
|
|
|
128 |
|
|
|
|
(1)
Por 100 kg de boniatos o maíz almibarados.
(2)
Para los productos con un contenido de grasas de la leche igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso, se aplica el código adicional 6920 .
(3)
Para la pasta de trigo duro sin otros cereales o con un contenido de otros cereales inferior o igual al 3 % en peso, se aplica el código adicional 6921 .
(4)
Para los productos de esta subpartida que distintos de la pasta de trigo duro sin otros cereales o con un contenido de otros cereales inferior o igual al 3 % en peso, se aplica el código adicional 6922 . |
ANEXO II DEL CUADRO I
Régimen de importación de Islandia
1.
Código arancelario islandés |
Descripción de los productos |
Derecho aplicado (en ISK/kg) |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas de cacao: |
|
0403.1011 |
– Yogur con cacao |
53 |
0403.1012 |
– Yogur con frutas u otros frutos |
53 |
0403.1013 |
– Yogur, aromatizado, n.c.o.p. |
53 |
0403.1021 |
– Bebida de yogur con cacao |
51 |
0403.1022 |
– Bebida de yogur con frutas u otros frutos |
51 |
ex 0403.1029 |
– Bebida de yogur, aromatizada, n.c.o.p. |
51 |
0403.9011 |
– Los demás, con cacao |
45 |
0403.9012 |
– Los demás, con frutas u otros frutos |
45 |
0403.9013 |
– Los demás, aromatizados, n.c.o.p. |
45 |
0403.9021 |
– Los demás, como bebida con cacao |
45 |
0403.9022 |
– Los demás, como bebida con frutas u otros frutos |
45 |
ex 0403.9029 |
– Los demás como bebida, aromatizados, n.c.o.p. |
45 |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
|
1517.1001 |
– Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de grasas lácteas superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
88 |
1517.1001 |
– Otras grasas distintas de la margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de grasas lácteas superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
88 |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: – Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
|
1806.2003 |
– – Cacao en polvo (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y/o de leche desnatada en polvo superior o igual al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias |
109 |
1806.2004 |
– – Cacao en polvo (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y de leche desnatada en polvo inferior al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias |
39 |
1806.2005 |
– – Los demás (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y/o de leche desnatada en polvo superior o igual al 30 % en peso |
109 |
1806.2006 |
– – Los demás (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y/o de leche desnatada en polvo inferior al 30 % en peso |
39 |
|
– Los demás, en bloques, tabletas o barras: |
|
1806.3101 |
– – Chocolate relleno en tabletas o barras |
51 |
1806.3109 |
– – Los demás, rellenos, en bloques, tabletas o barras |
51 |
1806.3202 |
– – Chocolate sin rellenar con pasta de cacao, azúcar, manteca de cacao y leche en polvo, en tabletas o barras |
47 |
1806.3203 |
– – Sucedáneo de chocolate, sin rellenar, en tabletas o barras |
39 |
1806.3209 |
– – Los demás sin rellenar, en bloques, tabletas o barras |
21 |
|
– Los demás: – – Sustancias para la elaboración de bebidas: |
|
1806.9011 |
– – – Preparados para la elaboración de bebidas, a base de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao en polvo superior o igual al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desengrasada, n.c.o.p., con adición de azúcar u otro edulcorante, y otros aditivos y aromatizantes añadidos en menor cantidad |
22 |
|
– – Excepto los preparados utilizados para la elaboración de bebidas: |
|
1806.9022 |
– – – Alimentos preparados específicamente para niños o para usos dietéticos |
18 |
1806.9023 |
– – – Huevos de Pascua |
48 |
1806.9024 |
– – – Preparaciones heladas en forma líquida o pastosa |
39 |
1806.9025 |
– – – Preparaciones recubiertas o revestidas de chocolate, como pasas, frutos secos, cereales obtenidos por inflado, regaliz, caramelos y jaleas |
53 |
1806.9026 |
– – – Cremas de chocolate |
48 |
1806.9028 |
– – – Cacao en polvo (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y/o de leche desnatada en polvo superior o igual al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias |
118 |
1806.9029 |
– – – Cacao en polvo (excepto los productos de la partida 1901), con un contenido de leche fresca en polvo y de leche desnatada en polvo inferior al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias |
43 |
1806.9039 |
– – – Los demás |
47 |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte – Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905, con un contenido total de leche fresca en polvo, leche desnatada en polvo, huevos, grasa de leche (como la mantequilla), queso o carne superior o igual al 3 %: |
|
1901.2012 |
– – Para la preparación de pan de especias de la partida 1905.2000 |
25 |
1901.2013 |
– – Para la preparación de galletas dulces de las partidas 1905.3011 y 1905.3029 y similares |
17 |
1901.2014 |
– – Para la preparación de galletas de especias de la partida 1905.3021 |
29 |
1901.2015 |
– – Para la preparación de barquillos y obleas de la partida 1905.3030 |
10 |
1901.2016 |
– – Para la preparación de tostadas, pan tostado y productos similares tostados de la partida 1905.4000 |
15 |
1901.2017 |
– – Para la preparación de pan de la partida 1905.9011 con relleno a base de mantequilla u otros productos lácteos |
39 |
1901.2018 |
– – Para la preparación de pan de la partida 1905.9019 |
5 |
1901.2019 |
– – Para la preparación de galletas simples de la partida 1905.9020 |
5 |
1901.2022 |
– – Para la preparación de productos de pastelería de la partida 1905.9040 |
33 |
1901.2023 |
– – Mezclas y pastas, que contengan carne, para la preparación de pizzas y productos similares, de la partida 1905.9051 |
97 |
1901.2024 |
– – Mezclas y pastas, que contengan ingredientes distintos de la carne, para la preparación de pizzas y productos similares, de la partida 1905.9059 |
53 |
1901.2029 |
– – Para la preparación de productos de la partida 1905.9090 |
43 |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
1902.1100 |
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo, que contengan huevo |
8 |
|
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo: |
|
1902.2022 |
– – Rellenas con un contenido de embutidos o similares, carne, despojos, sangre o sus mezclas superior o igual al 3 %, pero inferior o igual al 20 % en peso |
41 |
1902.2031 |
– – Rellenas con un contenido de queso superior al 3 % en peso |
35 |
1902.2041 |
– – Rellenas con un contenido de queso y carne superior al 20 % en peso |
142 |
1902.2042 |
– – Rellenas con un contenido de queso y carne superior o igual al 3 % pero inferior al 20 % en peso |
41 |
|
– Las demás pastas alimenticias: |
|
1902.3021 |
– – Con un contenido de embutidos o similares, carne, despojos, sangre o sus mezclas superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
41 |
1902.3031 |
– – Con un contenido de queso superior al 3 % en peso |
35 |
1902.3041 |
– – Con un contenido de queso y carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
41 |
1902.4021 |
– Cuscús, con un contenido de embutidos o similares, carne, despojos, sangre o sus mezclas superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
41 |
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares: |
|
1903.0001 |
– Envasados para la venta al por menor en paquetes de 5 kg o menos |
Cero |
1903.0009 |
– Excepto envasados para la venta al por menor en paquetes de 5 kg o menos |
Cero |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Los demás: |
|
1904.9001 |
– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
42 |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
|
1905.2000 |
– Pan de especias |
83 |
|
– Galletas dulces; barquillos y obleas recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao: |
|
1905.3011 |
– – Galletas dulces y similares |
17 |
1905.3019 |
– – Las demás |
16 |
|
– Galletas dulces; barquillos y obleas no recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao: – – Galletas dulces y similares: |
|
1905.3021 |
– – – Galletas de especias |
31 |
1905.3022 |
– – – Galletas dulces y similares, con un contenido de azúcar inferior al 20 % |
23 |
1905.3029 |
– – – Las demás |
19 |
1905.3030 |
– – Las demás |
11 |
1905.4000 |
– Pan tostado y productos similares tostados |
16 |
|
– Los demás: – – Pan: |
|
1905.9011 |
– – – Con el relleno a base, principalmente, de mantequilla u otros productos lácteos (por ejemplo, mantequilla de ajo) |
39 |
1905.9019 |
– – – Los demás |
5 |
1905.9020 |
– – Galletas simples |
5 |
1905.9040 |
– – Pasteles y pastelería |
35 |
|
– – Empanadas, incluso pizzas: |
|
1905.9051 |
– – – Con carne |
97 |
1905.9059 |
– – – Las demás |
53 |
1905.9090 |
– – Los demás |
45 |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: – Salsas excepto salsa de soja, «ketchup» y demás salsas de tomate, harina y sémola de mostaza y mostaza preparada: |
|
2103.9020 |
– – Mayonesa |
19 |
2103.9030 |
– – Salsas a base de aceite n.c.o.p. (por ejemplo, mayonesa con mostaza) |
19 |
2103.9051 |
– – Con un contenido de carne superior al 20 % en peso |
97 |
2103.9052 |
– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
52 |
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: – Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados: |
|
2104.1001 |
– – Preparaciones para sopas de hortalizas a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta |
3 |
2104.1002 |
– – Las demás sopas en polvo en paquetes de 5 kg o más |
31 |
2104.1003 |
– – Sopas de pescado en recipientes herméticamente cerrados |
27 |
|
– – Las demás sopas: |
|
2104.1011 |
– – – Con un contenido de carne superior al 20 % en peso |
78 |
2104.1012 |
– – – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % en peso pero inferior o igual al 20 % |
44 |
2104.1019 |
– – – Las demás |
21 |
|
– – Las demás: |
|
2104.1021 |
– – – Con un contenido de carne superior al 20 % en peso |
78 |
2104.1022 |
– – – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % en peso pero inferior o igual al 20 % |
44 |
2104.1029 |
– – – Las demás |
21 |
|
– Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
2104.2001 |
– – Con un contenido de carne superior al 20 % en peso |
97 |
2104.2002 |
– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % en peso pero inferior o igual al 20 % |
51 |
2104.2003 |
– – Con pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
24 |
2104.2009 |
– – Las demás |
24 |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Las demás: – – Preparaciones en polvo para la elaboración de postres: |
|
2106.9041 |
– – – Envasados para la venta al por menor en paquetes de 5 kg o menos, con leche en polvo, clara de huevo o yema de huevo |
67 |
2106.9048 |
– – – Los demás, con leche en polvo, clara de huevo o yema de huevo |
80 |
2106.9049 |
– – – Los demás, sin leche en polvo, clara de huevo o yema de huevo |
67 |
2106.9064 |
– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % en peso pero inferior o igual al 20 % |
41 |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009): – Las demás: – – De productos lácteos con otros ingredientes, siempre que el contenido en productos lácteos sea superior o igual al 75 % en peso, excluido el envase: |
|
2202.9011 |
– – – En envases de cartón |
41 |
2202.9012 |
– – – En envases de acero desechables |
41 |
2202.9013 |
– – – En envases de aluminio desechables |
41 |
2202.9014 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
41 |
2202.9015 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad inferior o igual a 500 ml |
41 |
2202.9016 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
41 |
2202.9017 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
41 |
2202.9019 |
– – – Las demás |
41 |
1 bis. Los derechos de aduana aplicables a los siguientes productos originarios de la Unión Europea serán iguales a cero:
Código arancelario islandés |
Descripción de los productos |
0501.0000 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos: |
0502.1000 |
– Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios |
0502.9000 |
– Otros |
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: |
|
– Plumas de las utilizadas para relleno; plumón: |
0505.1001 |
– – Plumas |
0505.1002 |
– – Plumón de eider, limpio |
0505.1003 |
– – Las demás |
0505.1009 |
– – Las demás |
0505.9000 |
– Los demás |
0507 |
Marfil, concha de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias: |
|
– Marfil; polvo y desperdicios de marfil: |
0507.1001 |
– – Dientes de ballena |
0507.1009 |
– – Los demás |
|
– Los demás |
0507.9001 |
– – Ballenas |
0507.9002 |
– – Garras de ave |
0507.9003 |
– – Cuernos de oveja |
0507.9004 |
– – Cuernos de bovino |
0507.9009 |
– – Los demás |
0508.0000 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
0510.0000 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
ex 0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
0710.4000 |
– Maíz dulce |
ex 0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
|
– Las demás hortalizas: mezclas de hortalizas: |
0711.9002 |
– – Maíz dulce |
ex 1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
– Jugos y extractos vegetales: |
|
– – Los demás: |
1302.1901 |
– – – Para preparaciones alimenticias |
1302.1909 |
– – – Los demás |
|
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos: |
1302.2001 |
– – Con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso |
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo): |
1401.1000 |
– Bambú |
1401.2000 |
– Roten (ratán) |
1401.9000 |
– Las demás |
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte: |
1404.2000 |
– Línteres de algodón |
|
– Los demás: |
1404.9001 |
– – Cabezas de cardos |
1404.9009 |
– – Los demás |
ex 1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 : |
|
– Margarina, excepto la margarina líquida: |
1517.1001 |
– – Con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
|
– Las demás: |
1517.9002 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
1517.9005 |
– – Mezclas alimenticias de grasas y de aceites, animales o vegetales para desmoldeo |
ex 1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
1702.5000 |
– Fructosa químicamente pura |
|
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: |
1702.9004 |
– – Maltosa químicamente pura |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: |
1704.1000 |
– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
|
– Los demás: |
1704.9001 |
– – Pasta de almendra en polvo con azúcar añadido y persipán (sucedáneo de pasta de almendra en polvo), en unidades de 5 kg o más |
1704.9002 |
– – Pasta de almendra en polvo con azúcar añadido y persipán (sucedáneo de pasta de almendra en polvo), en unidades de menos de 5 kg |
1704.9003 |
– – Azúcar de adorno moldeada |
1704.9004 |
– – Regaliz, con azúcar y preparados de regaliz |
1704.9005 |
– – Caramelos, pastillas dulces (pastillas para chupar), n.e.p. |
1704.9006 |
– – Caramelos |
1704.9007 |
– – Preparados de goma arábiga |
1704.9008 |
– – Artículos de confitería sin gluten ni proteína preparados especialmente para alergias y trastornos metabólicos |
1704.9009 |
– – Los demás |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: |
1806.1001 |
– – Para la elaboración de bebidas |
1806.1009 |
– – Las demás |
|
– Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con un peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
1806.2010 |
– – Pasta de turrón en bloques de 5 kg o más |
1806.2020 |
– – Preparaciones en polvo para hacer postres |
|
– – Cacao en polvo, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada superior o igual al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias: |
1806.2031 |
– – – Con adición de azúcar u otro edulcorante |
1806.2039 |
– – – Los demás |
|
– – Cacao en polvo, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada inferior al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias: |
1806.2041 |
– – – Con adición de azúcar u otro edulcorante |
1806.2049 |
– – – Los demás |
|
– – Las demás: |
1806.2050 |
– – – Las demás preparaciones, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada del 30 % o superior en peso |
1806.2060 |
– – – Las demás preparaciones, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada inferior al 30 % en peso |
1806.2090 |
– – – Las demás |
|
– Los demás, en bloques, tabletas o barras: |
|
– – Rellenos: |
1806.3101 |
– – – Chocolate relleno en bloques, tabletas o barras: |
1806.3109 |
– – – Los demás |
|
– – Sin rellenar |
1806.3201 |
– – – Chocolate compuesto únicamente de pasta de cacao, azúcar y no más del 30 % de manteca de cacao, en tabletas y barras |
1806.3202 |
– – – Chocolate que contenga pasta de cacao, azúcar, manteca de cacao y leche en polvo, en tabletas o barras |
1806.3203 |
– – – Sucedáneo de chocolate en tabletas o barras |
1806.3209 |
– – – Los demás |
|
– Los demás: |
|
– – Sustancias para la elaboración de bebidas: |
1806.9011 |
– – – Sustancias preparadas para bebidas, a base de productos de las partidas 0401 a 0404 , con un contenido de cacao en polvo superior o igual al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.e.p., azúcar u otro edulcorante, además de otros ingredientes menores y aromatizantes |
1806.9012 |
– – – Sustancias preparadas para bebidas, que contengan cacao junto con proteínas y/u otros elementos nutritivos, así como vitaminas, minerales, fibras vegetales, ácidos grasos poliinsaturados y aromatizantes |
1806.9019 |
– – – Las demás |
|
– – Los demás: |
1806.9021 |
– – – Preparaciones en polvo para hacer postres; flanes y sopas |
1806.9022 |
– – – Alimentos especialmente preparados para lactantes y para uso dietético |
1806.9023 |
– – – Huevos de Pascua |
1806.9024 |
– – – Preparaciones heladas en forma líquida y pastosa |
1806.9025 |
– – – Recubiertos o revestidos, como pasas, frutos secos, cereales obtenidos por inflado, regaliz, caramelos y jaleas |
1806.9026 |
– – – Cremas de chocolate (konfekt) |
1806.9027 |
– – – Cereales de desayuno |
|
– – – Cacao en polvo, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada superior o igual al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias: |
1806.9041 |
– – – – Con adición de azúcar u otro edulcorante |
1806.9049 |
– – – – Los demás |
|
– – – Cacao en polvo, excepto los productos de la partida 1901 , con un contenido de leche en polvo fresca y/o desnatada inferior al 30 % en peso, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, pero sin mezclar con otras sustancias: |
1806.9051 |
– – – – Con adición de azúcar u otro edulcorante |
1806.9059 |
– – – – Los demás |
|
– – – Los demás: |
1806.9091 |
– – – – Con adición de azúcar u otro edulcorante |
1806.9099 |
– – – – Los demás |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao en polvo inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
1901.1000 |
– Preparaciones para la alimentación de lactantes, acondicionadas para la venta al por menor |
|
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 : |
|
– – Con un contenido total igual o superior al 3 % de leche en polvo fresca, leche en polvo desnatada, huevos, grasas de leche (como mantequilla), queso o carne: |
1901.2011 |
– – – Para la preparación de pan crujiente de la partida 1905.1000 |
1901.2012 |
– – – Para la preparación de pan de especias y similares de la partida 1905.2000 |
1901.2051 |
– – – Para la preparación de galletas dulces de la partida 1905.3110 |
1901.2052 |
– – – Para la preparación de galletas dulces de la partida 1905.3120 |
1901.2053 |
– – – Para la preparación de galletas de jengibre de la partida 1905.3131 |
1901.2054 |
– – – Para la preparación de barquillos y obleas de las partidas 1905.3201 y 1905.3209 con adición de azúcar u otro edulcorante |
1901.2055 |
– – – Para la preparación de barquillos y obleas de las partidas 1905.3201 y 1905.3209 sin adición de azúcar u otro edulcorante |
1901.2056 |
– – – Para la preparación de biscotes, pan tostado y productos similares tostados de la partida 1905.4000 |
1901.2057 |
– – – Para la preparación de pan de la partida 1905.9011 con relleno a base de mantequilla u otros productos lácteos |
1901.2058 |
– – – Para la preparación de pan de la partida 1905.9019 |
1901.2059 |
– – – Para la preparación de galletas simples de las partidas 1905.9021 y 1905.9029 |
1901.2061 |
– – – Para la preparación de galletas saladas y aromatizadas de la partida 1905.9030 |
1901.2062 |
– – – Para la preparación de pasteles y pastas de las partidas 1905.9041 y 1905.9049 con adición de azúcar u otro edulcorante |
1901.2063 |
– – – Para la preparación de pasteles y pastas de las partidas 1905.9041 y 1905.9049 sin adición de azúcar u otro edulcorante |
1901.2064 |
– – – Mezclas y pastas, que contengan carne, para la preparación de pasteles, incluso pizza, de la partida 1905.9051 |
1901.2065 |
– – – Mezclas y pastas, que contengan ingredientes distintos de carne, para la preparación de pizza y similares de la partida 1905.9059 |
1901.2066 |
– – – Para la preparación de refrigerios, tales como copos, caracolas, anillos, conos, palitos y similares |
1901.2067 |
– – – Para la preparación de productos de la partida 1905.9091 |
1901.2068 |
– – – Para la preparación de productos de la partida 1905.9099 |
|
– – Las demás: |
1901.2071 |
– – – Para la preparación de pan crujiente de la partida 1905.1000 |
1901.2072 |
– – – Para la preparación de pan de especias y similares de la partida 1905.2000 |
1901.2073 |
– – – Para la preparación de galletas dulces de la partida 1905.3110 |
1901.2074 |
– – – Para la preparación de galletas dulces de la partida 1905.3120 |
1901.2075 |
– – – Para la preparación de galletas de jengibre de la partida 1905.3131 |
1901.2076 |
– – – Para la preparación de barquillos y obleas de las partidas 1905.3201 y 1905.3209 |
1901.2077 |
– – – Para la preparación de biscotes, pan tostado y productos similares tostados de la partida 1905.4000 |
1901.2078 |
– – – Para la preparación de pan de la partida 1905.9011 con relleno a base de mantequilla u otros productos lácteos |
1901.2079 |
– – – Para la preparación de pan de la partida 1905.9019 |
1901.2081 |
– – – Para la preparación de galletas simples de las partidas 1905.9021 y 1905.9029 |
1901.2082 |
– – – Para la preparación de galletas saladas y aromatizadas de la partida 1905.9030 |
1901.2083 |
– – – Para la preparación de pasteles y pastas de la partida 1905.9041 |
1901.2084 |
– – – Para la preparación de pasteles y pastas de la partida 1905.9049 |
1901.2085 |
– – – Mezclas y pastas, que contengan carne, para la preparación de pasteles, incluso pizza, de la partida 1905.9051 |
1901.2086 |
– – – Mezclas y pastas, que contengan ingredientes distintos de carne, para la preparación de pizza y similares de la partida 1905.9059 |
1901.2087 |
– – – Para la preparación de refrigerios, tales como copos, caracolas, anillos, conos, palitos y similares |
1901.2088 |
– – – Para la preparación de productos de la partida 1905.9091 con adición de azúcar u otro edulcorante |
1901.2089 |
– – – Para la preparación de productos de la partida 1905.9099 |
|
– Las demás: |
|
– – Sustancias para la elaboración de bebidas: |
1901.9021 |
– – – Sustancias preparadas para bebidas, a base de productos de las partidas 0401 a 0404 , sin contenido de cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.e.p., con adición de azúcar u otro edulcorante, además de otros ingredientes menores y aromatizantes |
1901.9029 |
– – – Otras sustancias preparadas para bebidas, a base de productos de las partidas 0401 a 0404 , sin contenido de cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.e.p. |
1901.9031 |
– – – Otras sustancias para bebidas con adición de azúcar u otro edulcorante |
1901.9039 |
– – – Otras sustancias para bebidas |
1901.9091 |
– – – Con adición de azúcar u otro edulcorante |
1901.9099 |
– – – Las demás |
ex 1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, macarrones, fideos, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
1902.1100 |
– – Que contengan huevo |
1902.1900 |
– – Las demás |
|
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
– – Rellenas con preparaciones de pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos: |
1902.2011 |
– – – En una proporción superior al 20 % en peso |
1902.2019 |
– – – Las demás |
|
– – Rellenas con preparaciones de embutidos, carne, despojos o sangre o mezclas de ellos: |
1902.2022 |
– – – Con un contenido de embutidos, carne, despojos o sangre o mezclas de ellos superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
1902.2029 |
– – – Las demás |
|
– – Rellenas de queso: |
1902.2031 |
– – – Con un contenido de queso superior al 3 % en peso |
1902.2039 |
– – – Las demás |
|
– – Rellenas de carne y queso: |
1902.2041 |
– – – Con un contenido de carne y queso superior al 20 % en peso |
1902.2042 |
– – – Con un contenido de carne y queso superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
1902.2049 |
– – – Las demás |
1902.2050 |
– – Las demás |
|
– Las demás pastas alimenticias: |
1902.3010 |
– – Con pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
|
– – Con embutidos, carne, despojos o sangre o mezclas de ellos: |
1902.3021 |
– – – Con un contenido superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
1902.3029 |
– – – Las demás |
|
– – Con queso: |
1902.3031 |
– – – En una proporción superior al 3 % en peso |
1902.3039 |
– – – Las demás |
|
– – Con carne y queso: |
1902.3041 |
– – – En una proporción superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
1902.3049 |
– – – Las demás |
1902.3050 |
– – Las demás |
|
– Cuscús: |
1902.4010 |
– – Con pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
|
– – Con embutidos, carne, despojos o sangre o mezclas de ellos: |
1902.4021 |
– – – Con un contenido superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
1902.4029 |
– – – Los demás |
1902.4030 |
– – Los demás |
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares: |
1903.0001 |
– En envases para la venta al por menor de 5 kg o menos |
1903.0009 |
– Los demás |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
– Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado: |
1904.1001 |
– – Refrigerios, tales como copos, caracolas, anillos, conos, palitos y similares |
1904.1003 |
– – Cereales de desayuno con un contenido de azúcar añadido superior al 10 % |
1904.1004 |
– – Los demás cereales de desayuno |
1904.1009 |
– – Los demás |
|
– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales obtenidos por inflado: |
1904.2001 |
– – A base de cereales obtenidos por inflado o tostados o productos de cereales |
1904.2009 |
– – Las demás |
|
– Trigo «bulgur»: |
1904.3001 |
– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
1904.3009 |
– – Los demás |
|
– Los demás: |
1904.9001 |
– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
1904.9009 |
– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares: |
1905.1000 |
– Pan crujiente |
1905.2000 |
– Pan de especias y similares |
|
– Galletas dulces; barquillos y obleas: |
|
– – Galletas dulces: |
1905.3110 |
– – – Revestidas o recubiertas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao |
1905.3120 |
– – – Sin gluten ni proteína preparadas especialmente para alergias y trastornos metabólicos |
|
– – – Las demás: |
1905.3131 |
– – – – Galletas de jengibre |
1905.3132 |
– – – – Galletas dulces con un contenido de azúcar inferior al 20 % |
1905.3139 |
– – – – Otras galletas dulces |
|
– – Barquillos y obleas: |
1905.3201 |
– – – Revestidos o recubiertos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao |
1905.3209 |
– – – Los demás |
1905.4000 |
– Pan tostado y productos similares tostados |
|
– Los demás: |
|
– – Pan: |
1905.9011 |
– – – Con relleno compuesto fundamentalmente por mantequilla u otros productos lácteos (por ejemplo, mantequilla de ajo) |
1905.9019 |
– – – Los demás |
|
– – Galletas simples: |
1905.9021 |
– – – Sin gluten ni proteína preparados especialmente para alergias y trastornos metabólicos |
1905.9029 |
– – – Las demás |
1905.9030 |
– – Galletas saladas y aromatizadas |
|
– – Pasteles y pastas: |
1905.9041 |
– – – Sin gluten ni proteína preparados especialmente para alergias y trastornos metabólicos |
1905.9049 |
– – – Los demás |
|
– – Pasteles, incluso pizza: |
1905.9051 |
– – – Que contengan carne |
1905.9059 |
– – – Los demás |
1905.9060 |
– – Refrigerios, tales como copos, caracolas, anillos, conos, palitos y similares |
|
– – Los demás: |
1905.9091 |
– – – Con adición de azúcar u otro edulcorante |
1905.9099 |
– – – Los demás |
ex 2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
– Los demás: |
2001.9001 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2001.9002 |
– – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
ex 2001.9009 |
– – Los demás que contengan palmitos |
ex 2004 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas: |
|
– Patatas: |
2004.1001 |
– – Harina, sémola o copos |
|
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
2004.9001 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
ex 2005 |
Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar: |
|
– Patatas: |
2005.2001 |
– – Harina, sémola o copos |
2005.8000 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
ex 2006 |
Frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados): |
|
– Hortalizas congeladas: |
2006.0011 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
– Las demás hortalizas: |
2006.0021 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
2007.1000 |
– Preparaciones homogeneizadas |
|
– Las demás: |
2007.9100 |
– – De agrios (cítricos) |
2007.9900 |
– – Los demás |
ex 2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
– – Cacahuetes (cacahuetes, maníes): |
2008.1101 |
– – – Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) |
ex 2008.1109 |
– – – Los demás, tostados |
|
– Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19 : |
2008.9100 |
– – Palmitos |
|
– – Los demás: |
2008.9902 |
– – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)] |
ex 2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
2101.1201 |
– – – Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso |
|
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias y concentrados o a base de té o de yerba mate: |
2101.2001 |
– – Con un contenido de grasa de leche superior o igual al 1,5 %, de proteínas de leche superior o igual al 2,5 %, de azúcar superior o igual al 5 %, o de almidón o fécula superior o igual al 5 %, en peso |
|
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
2101.3001 |
– – Otros sucedáneos del café tostados distintos de la achicoria tostada; extractos, esencias y concentrados de otros sucedáneos del café tostados distintos de la achicoria tostada |
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas: |
|
– Levaduras vivas: |
2102.1001 |
– – Distintas de las utilizadas para la panificación, salvo las levaduras para su uso en alimentos para animales |
2102.1009 |
– – Las demás |
|
– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos: |
2102.2001 |
– – Levaduras muertas |
2102.2002 |
– – Algas muertas unicelulares |
2102.2003 |
– – Para su uso en alimentos para animales |
2102.2009 |
– – Las demás |
|
– Polvos preparados para esponjar masas: |
2102.3001 |
– – En envases para la venta al por menor de 5 kg o menos |
2102.3009 |
– – Las demás |
ex 2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
2103.2000 |
– Kétchup y demás salsas de tomate |
|
– Harina de mostaza y mostaza preparada: |
2103.3001 |
– – Mostaza preparada con un contenido de azúcar añadido superior o igual al 5 % en peso |
|
– Las demás: |
2103.9010 |
– – Salsas vegetales preparadas a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta |
2103.9020 |
– – Mayonesa |
2103.9030 |
– – Salsas de aceite n.e.p. (por ejemplo, salsa remoulade) |
|
– – Que contengan carne: |
2103.9051 |
– – – En una proporción superior al 20 % en peso |
2103.9052 |
– – – Con un contenido superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
2103.9059 |
– – – Las demás |
|
– – Las demás: |
2103.9091 |
– – – Con adición de azúcar u otro edulcorante |
2103.9099 |
– – – Las demás |
2104 |
Preparaciones para sopas y caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
– Preparaciones para sopas y caldos: |
2104.1001 |
– – Preparaciones para sopas vegetales a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta |
2104.1002 |
– – Las demás sopas en polvo en envases de 5 kg o más |
2104.1003 |
– – Sopas de pescado enlatadas |
|
– – Las demás sopas: |
2104.1011 |
– – – Con un contenido de carne superior al 20 % en peso |
2104.1012 |
– – – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
2104.1019 |
– – – Las demás |
|
– – Las demás: |
2104.1021 |
– – – Con un contenido de carne superior al 20 % en peso |
2104.1022 |
– – – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
2104.1029 |
– – – Las demás |
|
– Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
2104.2001 |
– – – Con un contenido de carne superior al 20 % en peso |
2104.2002 |
– – – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
2104.2003 |
– – Que contengan pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos |
2104.2009 |
– – – Otras |
ex 2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
2106.1000 |
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas |
|
– Los demás: |
|
– – Zumos de frutas, preparados o mezclados más de lo especificado en la partida 2009 : |
2106.9011 |
– – – Sin fermentar y sin azúcar, en recipientes de 50 kg o más |
2106.9012 |
– – – Otros en otros recipientes con adición de azúcar u otro edulcorante |
2106.9013 |
– – – Los demás en otros recipientes |
|
– – Preparaciones para hacer bebidas: |
2106.9023 |
– – – Mezclas de plantas, o de partes de plantas, incluso mezcladas con extractos de plantas, para preparaciones de caldos de plantas |
2106.9024 |
– – – Especialmente preparadas para alimentos de lactantes o para uso dietético |
2106.9025 |
– – – Sustancias preparadas para bebidas, que contengan proteínas y/u otros elementos nutritivos, así como vitaminas, minerales, fibras vegetales, ácidos grasos poliinsaturados y aromatizantes |
2106.9026 |
– – – Sustancias preparadas para bebidas, de extracto de ginseng mezclado con otros ingredientes, por ejemplo glucosa o lactosa |
2106.9027 |
– – – Preparaciones no alcohólicas (extractos concentrados) sin adición de azúcar u otro edulcorante |
2106.9028 |
– – – Preparaciones no alcohólicas (extractos concentrados) con azúcar añadido |
2106.9029 |
– – – Preparaciones no alcohólicas (extractos concentrados) con edulcorante añadido |
|
– – – Preparaciones alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % para hacer bebidas: |
2106.9031 |
– – – – con un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % pero inferior o igual al 2,25 % |
2106.9032 |
– – – – con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,25 % pero inferior o igual al 15 % |
2106.9033 |
– – – – con un grado alcohólico volumétrico superior al 15 % pero inferior o igual al 22 % |
2106.9034 |
– – – – con un grado alcohólico volumétrico superior al 22 % pero inferior o igual al 32 % |
2106.9035 |
– – – – con un grado alcohólico volumétrico superior al 32 % pero inferior o igual al 40 % |
2106.9036 |
– – – – con un grado alcohólico volumétrico superior al 40 % pero inferior o igual al 50 % |
2106.9037 |
– – – – con un grado alcohólico volumétrico superior al 50 % pero inferior o igual al 60 % |
2106.9038 |
– – – – Las demás |
2106.9039 |
– – – Las demás |
|
– – Preparaciones en polvo para hacer postres: |
2106.9041 |
– – – En envases para la venta al por menor de 5 kg o menos, que contengan leche en polvo, clara de huevo o yemas de huevo |
2106.9042 |
– – – En envases para la venta al por menor de 5 kg o menos, que no contengan leche en polvo, clara de huevo o yemas de huevo |
2106.9048 |
– – – Las demás, que contengan leche en polvo, clara de huevo o yemas de huevo |
2106.9049 |
– – – Las demás, que no contengan leche en polvo, clara de huevo o yemas de huevo |
2106.9051 |
– – Mezclas de sustancias químicas y alimentos, como la sacarina y la lactosa utilizadas como edulcorante |
2106.9062 |
– – Sopas y gachas de fruta |
2106.9064 |
– – Con un contenido de carne superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 20 % en peso |
2106.9065 |
– – Cápsulas de aceite de hígado de pescado y otras vitaminas, n.e.p. |
2106.9066 |
– – Complementos alimenticios, n.e.p. |
2106.9067 |
– – Crema vegetariana |
2106.9068 |
– – Queso vegetariano |
|
– – Caramelos, que no contengan azúcar ni cacao: |
2106.9071 |
– – – Goma de mascar |
2106.9072 |
– – – Las demás |
2106.9079 |
– – Las demás |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 : |
|
– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada: |
|
– – Bebidas carbonatadas con adición de azúcar u otro edulcorante: |
2202.1011 |
– – – En envases de acero desechables |
2202.1012 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2202.1013 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2202.1014 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2202.1015 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2202.1016 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2202.1019 |
– – – Las demás |
|
– – Bebidas carbonatadas sin adición de azúcar u otro edulcorante: |
2202.1031 |
– – – En envases de acero desechables |
2202.1032 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2202.1033 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2202.1034 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2202.1035 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2202.1036 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2202.1039 |
– – – Las demás |
|
– – Especialmente preparada para alimentos de lactantes o para uso dietético: |
2202.1041 |
– – – En envases de cartón |
2202.1042 |
– – – En envases de acero desechables |
2202.1043 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2202.1044 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2202.1045 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2202.1046 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2202.1047 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2202.1049 |
– – – Las demás |
|
– – Las demás: |
2202.1091 |
– – – En envases de cartón |
2202.1092 |
– – – En envases de acero desechables |
2202.1093 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2202.1094 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2202.1095 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2202.1096 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2202.1097 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2202.1099 |
– – – Las demás |
|
– Las demás: |
|
– – De productos lácteos con otros ingredientes, siempre que el contenido de productos lácteos sea superior o igual al 75 % en peso, sin contar el embalaje: |
2202.9011 |
– – – En envases de cartón |
2202.9012 |
– – – En envases de acero desechables |
2202.9013 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2202.9014 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2202.9015 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2202.9016 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2202.9017 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2202.9019 |
– – – Las demás |
|
– – Especialmente preparadas para alimentos de lactantes o para uso dietético: |
2202.9021 |
– – – En envases de cartón |
2202.9022 |
– – – En envases de acero desechables |
2202.9023 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2202.9024 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2202.9025 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2202.9026 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2202.9027 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2202.9029 |
– – – Las demás |
|
– – Bebidas de soja: |
2202.9031 |
– – – En envases de cartón |
2202.9032 |
– – – En envases de acero desechables |
2202.9033 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2202.9034 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2202.9035 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2202.9036 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2202.9037 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2202.9039 |
– – – Las demás |
|
– – Bebidas de arroz y/o almendras: |
2202.9041 |
– – – En envases de cartón |
2202.9042 |
– – – En envases de acero desechables |
2202.9043 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2202.9044 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2202.9045 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2202.9046 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2202.9047 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2202.9049 |
– – – Las demás |
|
– – Las demás: |
2202.9091 |
– – – En envases de cartón |
2202.9092 |
– – – En envases de acero desechables |
2202.9093 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2202.9094 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2202.9095 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2202.9096 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2202.9097 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2202.9099 |
– – – Las demás |
2203 |
Cerveza de malta: |
|
– Cerveza de malta con un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % pero inferior o igual al 2,25 %: |
2203.0011 |
– – En envases de acero desechables |
2203.0012 |
– – En envases de aluminio desechables |
2203.0013 |
– – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2203.0014 |
– – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2203.0015 |
– – En envases de plástico desechables, coloreados |
2203.0016 |
– – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2203.0019 |
– – Las demás |
|
– Las demás: |
2203.0091 |
– – En envases de acero desechables |
2203.0092 |
– – En envases de aluminio desechables |
2203.0093 |
– – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2203.0094 |
– – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2203.0095 |
– – En envases de plástico desechables, coloreados |
2203.0096 |
– – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2203.0099 |
– – Las demás |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: |
|
– En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l: |
|
– – con un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % pero inferior o igual al 2,25 %: |
2205.1011 |
– – – En envases de acero desechables |
2205.1012 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2205.1013 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2205.1014 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2205.1015 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2205.1016 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2205.1019 |
– – – Los demás |
|
– – Con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,25 % pero inferior o igual al 15 % de alcohol puro siempre que el producto contenga únicamente alcohol formado por fermentación sin ningún tipo de destilación: |
2205.1021 |
– – – En envases de acero desechables |
2205.1022 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2205.1023 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2205.1024 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2205.1025 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2205.1026 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2205.1029 |
– – – Los demás |
|
– – Los demás: |
2205.1091 |
– – – En envases de acero desechables |
2205.1092 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2205.1093 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2205.1094 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2205.1095 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2205.1096 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2205.1099 |
– – – Los demás |
|
– Los demás: |
|
– – Con un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % pero inferior o igual al 2,25 %: |
2205.9011 |
– – – En envases de acero desechables |
2205.9012 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2205.9013 |
– – – En envases de vidrio desechables |
2205.9015 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2205.9016 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2205.9019 |
– – – Los demás |
|
– – Con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,25 % y un máximo del 15 % y que contenga únicamente alcohol formado por fermentación sin ningún tipo de destilación: |
2205.9021 |
– – – En envases de acero desechables |
2205.9022 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2205.9023 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2205.9025 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2205.9026 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2205.9029 |
– – – Los demás |
|
– – Los demás: |
2205.9091 |
– – – En envases de acero desechables |
2205.9092 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2205.9093 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2205.9095 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2205.9096 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2205.9099 |
– – – Los demás |
ex 2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: |
2207.2000 |
– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
ex 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
– Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar: |
2208.4011 |
– – En envases de acero desechables |
2208.4012 |
– – En envases de aluminio desechables |
2208.4013 |
– – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2208.4014 |
– – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2208.4015 |
– – En envases de plástico desechables, coloreados |
2208.4016 |
– – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2208.4019 |
– – Los demás |
|
– Gin y ginebra: |
|
– – Gin: |
2208.5031 |
– – – En envases de acero desechables |
2208.5032 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2208.5033 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2208.5034 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2208.5035 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2208.5036 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2208.5039 |
– – – Las demás |
|
– – Ginebra: |
2208.5041 |
– – – En envases de acero desechables |
2208.5042 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2208.5043 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2208.5044 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2208.5045 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2208.5046 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2208.5049 |
– – – Las demás |
|
– Vodka: |
2208.6011 |
– – En envases de acero desechables |
2208.6012 |
– – En envases de aluminio desechables |
2208.6013 |
– – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2208.6014 |
– – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2208.6015 |
– – En envases de plástico desechables, coloreados |
2208.6016 |
– – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2208.6019 |
– – Los demás |
|
– Licores: |
|
– – Con un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % pero inferior o igual al 2,25 %: |
2208.7021 |
– – – En envases de acero desechables |
2208.7022 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2208.7023 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2208.7024 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2208.7025 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2208.7026 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2208.7029 |
– – – Los demás |
|
– – Los demás: |
2208.7081 |
– – – En envases de acero desechables |
2208.7082 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2208.7083 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2208.7084 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2208.7085 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2208.7086 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2208.7089 |
– – – Los demás |
|
– Los demás: |
|
– – Aqua vitae (brennivín): |
2208.9021 |
– – – En envases de acero desechables |
2208.9022 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2208.9023 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2208.9024 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2208.9025 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2208.9026 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2208.9029 |
– – – Los demás |
|
– – Aquavit: |
2208.9031 |
– – – En envases de acero desechables |
2208.9032 |
– – – En envases de aluminio desechables |
2208.9033 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad superior a 500 ml |
2208.9034 |
– – – En envases de vidrio desechables de capacidad igual o inferior a 500 ml |
2208.9035 |
– – – En envases de plástico desechables, coloreados |
2208.9036 |
– – – En envases de plástico desechables, sin colorear |
2208.9039 |
– – – Los demás |
2209.0000 |
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético |
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: |
|
– Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco: |
2402.1001 |
– – Introducidos en el país por viajeros, miembros de tripulación y otros para uso personal, o enviados al país sin dedicarse profesionalmente a la importación |
2402.1009 |
– – Los demás |
|
– Cigarrillos que contengan tabaco: |
2402.2001 |
– – Introducidos en el país por viajeros, miembros de tripulación y otros para uso personal, o enviados al país sin dedicarse profesionalmente a la importación |
2402.2009 |
– – Los demás |
|
– Los demás: |
|
– – Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), de sucedáneos del tabaco: |
2402.9011 |
– – – Introducidos en el país por viajeros, miembros de tripulación y otros para uso personal, o enviados al país sin dedicarse profesionalmente a la importación |
2402.9019 |
– – – Los demás |
|
– – Los demás: |
2402.9091 |
– – – Introducidos en el país por viajeros, miembros de tripulación y otros para uso personal, o enviados al país sin dedicarse profesionalmente a la importación |
2402.9099 |
– – – Los demás |
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
|
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción: |
|
– – Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo: |
2403.1101 |
– – – Introducidos en el país por viajeros, miembros de tripulación y otros para uso personal, o enviados al país sin dedicarse profesionalmente a la importación |
2403.1109 |
– – – Los demás |
|
– – Los demás: |
2403.1901 |
– – – Introducidos en el país por viajeros, miembros de tripulación y otros para uso personal, o enviados al país sin dedicarse profesionalmente a la importación |
2403.1909 |
– – – Los demás |
|
– – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»: |
2403.9101 |
– – – Introducidos en el país por viajeros, miembros de tripulación y otros para uso personal, o enviados al país sin dedicarse profesionalmente a la importación |
2403.9109 |
– – – Los demás |
|
– – Los demás: |
|
– – – Rapé que contenga solutio ammoniae: |
2403.9911 |
– – – – Introducidos en el país por viajeros, miembros de tripulación y otros para uso personal, o enviados al país sin dedicarse profesionalmente a la importación |
2403.9919 |
– – – – Los demás |
|
– – – Los demás rapés: |
2403.9921 |
– – – – Introducidos en el país por viajeros, miembros de tripulación y otros para uso personal, o enviados al país sin dedicarse profesionalmente a la importación |
2403.9929 |
– – – – Los demás |
|
– – – Los demás: |
2403.9992 |
– – – – Sucedáneo de rapé |
2403.9993 |
– – – – Sucedáneo de tabaco para uso oral |
2403.9994 |
– – – – Los demás, introducidos en el país por viajeros, miembros de tripulación y otros para uso personal, o enviados al país sin dedicarse profesionalmente a la importación |
2403.9999 |
– – – – Los demás |
2. Los códigos arancelarios mencionados en el apartado 1 se refieren a los aplicables en Islandia a 1 de julio de 2001. Los códigos arancelarios mencionados en el apartado 1 bis se refieren a los aplicables en Islandia a 1 de enero de 2015. Los términos del presente anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse en la nomenclatura arancelaria.
3.
Código SA |
Descripción de los productos |
|
|
|
|
2105 |
|
Helados, incluso con cacao |
2106 |
|
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
.90 |
– Las demás: |
|
ex .90 |
– – Preparaciones constituidas principalmente por grasa y agua, con un contenido de mantequilla u otras grasas de leche superior al 15 % en peso |
4. El acuerdo temporal establecido en el apartado 3 será examinado por las partes contratantes antes de finales de 2007.
ANEXO III DEL CUADRO I
Régimen de importación de Noruega
1. |
Los siguientes tipos de referencia (en NOK/kg) de las materias agrícolas se utilizarán para calcular los derechos de los productos agrícolas transformados, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6:
|
2. |
Los códigos arancelarios noruegos mencionados en el presente anexo se refieren a los aplicables en Noruega a 1 de enero de 2004. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse posteriormente en la nomenclatura arancelaria noruega. |
3. |
La cantidad mínima por debajo de la cual no se aplicará un derecho a la harina, el almidón-fécula o la glucosa será del 5 %. |
4. |
La cantidad mínima por debajo de la cual no se aplicará un derecho a las materias primas adicionales (carne, queso, huevos y bayas [frambuesas congeladas, grosellas negras congeladas y fresas congeladas]) será del 3 %. Al calcular el derecho, las bayas frescas se asimilarán a las congeladas a razón de uno por uno. |
5. |
En el apéndice se recogen las bandas de las cantidades teóricas y las cantidades aprobadas de materias primas agrícolas que deben tenerse en cuenta, así como las composiciones a tanto alzado utilizadas en el cálculo de los derechos de aduana. |
6. |
|
7. |
Los derechos de aduana de los productos enumerados en el cuadro siguiente son los que se especifican.
|
8. |
|
9. |
Los derechos de aduana para los productos clasificados con los códigos noruegos 1901.2097 y 1901.2098 (otras mezclas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 ) y declarados sin gluten para los pacientes celiacos serán de 0,37 NOK/kg. |
10. |
Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego ex 2008.9903 [maíz, distinto del maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) no destinados a la alimentación] se calcularán de acuerdo con el sistema matriz. No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 12 NOK/kg. |
11. |
Los derechos de aduana para los productos clasificados con el código noruego 2106.9060 (grasas emulsionantes y productos similares con un contenido de grasas de la leche superior al 15 % en peso) se calcularán de acuerdo con el sistema matriz. No obstante, los derechos de aduana máximos no serán superiores a 7 NOK/kg. |
Apéndice
Cantidades y composiciones a las que se hace referencia en el apartado 5
(por 100 kg de mercancía) |
||||
Cantidades que deben tenerse en cuenta dentro de las bandas: leche y productos lácteos |
||||
Grasa láctea (% en peso) |
Proteína láctea (% en peso) |
Leche desnatada en polvo (kg) |
Leche entera en polvo (kg) |
Mantequilla (kg) |
0–1,5 |
0–2,5 |
0 |
0 |
0 |
2,5–6 |
14 |
0 |
0 |
|
6–18 |
42 |
0 |
0 |
|
18–30 |
75 |
0 |
0 |
|
30–60 |
146 |
0 |
0 |
|
60-> |
208 |
0 |
0 |
|
1,5–3 |
0–2,5 |
0 |
0 |
3 |
2,5–6 |
14 |
0 |
3 |
|
6–18 |
42 |
0 |
3 |
|
18–30 |
75 |
0 |
3 |
|
30–60 |
146 |
0 |
3 |
|
60-> |
208 |
0 |
3 |
|
3–6 |
0–2,5 |
0 |
0 |
6 |
2,5–12 |
12 |
20 |
0 |
|
12-> |
71 |
0 |
6 |
|
6–9 |
0–4 |
0 |
0 |
10 |
4–15 |
10 |
32 |
0 |
|
15-> |
71 |
0 |
10 |
|
9–12 |
0–6 |
0 |
0 |
14 |
6–18 |
9 |
43 |
0 |
|
18-> |
70 |
0 |
14 |
|
12–18 |
0–6 |
0 |
0 |
20 |
6–18 |
0 |
56 |
2 |
|
18-> |
65 |
0 |
20 |
|
18–26 |
0–6 |
0 |
0 |
29 |
6-> |
50 |
0 |
29 |
|
26–40 |
0–6 |
0 |
0 |
45 |
6-> |
38 |
0 |
45 |
|
40–55 |
0 |
0 |
0 |
63 |
55–70 |
0 |
0 |
0 |
81 |
70–85 |
0 |
0 |
0 |
99 |
85-> |
0 |
0 |
0 |
117 |
(por 100 kg de mercancía) |
||
Cantidades que deben tenerse en cuenta dentro de las bandas: productos distintos de la leche y los productos lácteos |
||
Bandas |
Cantidades aplicadas |
|
|
|
|
Almidón/glucosa |
||
0–5 |
0 |
|
5–15 |
12,5 |
(3,13 NOS + 9,38 PS) |
15–25 |
22,5 |
(5,63 NOS + 16,88 PS) |
25–50 |
43,75 |
(10,94 NOS + 32,81 PS) |
50–75 |
68,75 |
(17,19 NOS + 51,56 PS) |
75-> |
100 |
(25 NOS + 75 PS) |
Harina/sémola de cereales |
||
0–5 |
0 |
|
5–15 |
12,5 |
|
15–25 |
22,5 |
|
25–35 |
32,5 |
|
35–45 |
42,5 |
|
45–55 |
52,5 |
|
55–65 |
62,5 |
|
65–75 |
72,5 |
|
75-> |
115 |
|
Carne |
||
0–3 |
0 |
|
3–6 |
5,25 |
|
6–10 |
7,5 |
|
10–15 |
12,5 |
|
15–20 |
17,5 |
|
20-> |
50 |
|
Queso |
||
0–3 |
0 |
|
3–5 |
4,5 |
|
5–10 |
8,75 |
|
10–15 |
13,75 |
|
15–20 |
18,75 |
|
20–30 |
27,5 |
|
30–50 |
45 |
|
50-> |
60 |
|
Huevos |
||
0–3 |
0 |
|
3–5 |
4,5 |
|
5–10 |
8,75 |
|
10–15 |
13,75 |
|
15–20 |
18,75 |
|
20–30 |
27,5 |
|
30–50 |
45 |
|
50-> |
60 |
|
Bayas |
||
0–3 |
0 |
|
3–5 |
4,5 |
|
5–10 |
8,75 |
|
10–15 |
13,75 |
|
15–20 |
18,75 |
|
20–30 |
27,5 |
|
30–50 |
45 |
|
50-> |
60 |
|
Composiciones a tanto alzado utilizadas en el cálculo de los derechos de aduana en las importaciones a Noruega |
||||||||||||||||||
Código NO |
Leche para yogur |
Fresas |
Glucosa |
Mantequilla |
Leche desnatada en polvo |
Leche entera en polvo |
Harina de trigo |
Fécula de patata |
Huevos enteros en polvo |
Harina de trigo duro |
Pasta de huevo entero |
Harina de centeno |
Carne de bovino 14 % |
Carne de porcino 23 % |
Queso |
Harina y copos de patata |
Yemas de huevo conservadas |
Leche para bebidas |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
|
0403 10 20 |
381 |
30 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0403 10 30 |
103 |
8 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0403 10 91 |
103 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0403 90 01 |
103 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0403 90 02 |
103 |
8 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1704 10 00 |
|
|
18 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1704 90 10 |
|
|
8 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1704 90 91 |
|
|
35 |
5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1806 20 11 |
|
|
|
|
95 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1806 90 21 |
|
|
|
|
95 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1901 20 10 |
|
|
|
|
|
|
35 |
5 |
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1901 20 91 |
|
|
|
|
|
|
35 |
5 |
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1901 20 92 |
|
|
|
|
2 |
|
35 |
|
|
|
6 |
|
|
|
|
|
|
|
1902 11 00 |
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
108 |
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 19 00 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
105 |
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 40 00 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
105 |
|
|
|
|
|
|
|
|
1903 00 00 |
|
|
|
|
|
|
|
100 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1905 10 00 |
|
|
|
|
|
|
22 |
|
|
|
|
88 |
|
|
|
|
|
|
►M142 1905 32 00 ◄ |
|
|
|
|
|
3 |
70 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1905 40 00 |
|
|
|
|
2 |
|
85 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1905 90 10 |
|
|
|
|
|
|
25 |
|
|
|
|
|
5 |
5 |
15 |
|
|
|
1905 90 22 |
|
|
|
|
|
1 |
65 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1905 90 32 |
|
|
|
|
|
|
30 |
|
|
|
|
100 |
|
|
|
|
|
|
1905 90 33 |
|
|
|
|
2 |
|
35 |
|
|
|
6 |
|
|
|
|
|
|
|
2004 10 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
95 |
|
|
2004 10 20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
46 |
|
|
2005 20 10 |
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95 |
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2005 20 20 |
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46 |
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2103 20 21 |
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8 |
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2103 20 29 |
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8 |
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2103 90 10 |
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2 |
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7 |
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ex 2104 10 10 |
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15 (1) |
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2105 00 10 |
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35 |
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2105 00 20 |
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6 |
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35 |
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2202 90 30 |
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95 |
3501 10 00 |
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300 |
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3501 90 10 |
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300 |
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(1)
La composición a tanto alzado no se aplicará a los caldos de carne, secos o desecados. |
CUADRO II
Partida SA |
Descripción de los productos |
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0901 |
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Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
0902 |
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Té |
1302 |
|
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
– Jugos y extractos vegetales: |
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.12 |
– – De regaliz |
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.13 |
– – De lúpulo |
|
.20 |
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos: |
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ex .20 |
– – Con un contenido de azúcar añadido inferior al 5 % en peso |
|
|
– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
.31 |
– – Agar-agar |
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.32 |
– – Mucílagos y espesativos derivados de la algarroba, su semilla o la semilla de guar, incluso modificados |
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.39 |
– – Los demás |
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1404 |
|
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
.20 |
– Línteres de algodón |
|
1516 |
|
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
.20 |
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
|
ex .20 |
– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax» |
|
1518 |
|
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto de los de la partida 1516 ); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
ex 1518 |
– Linoxina |
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1520 |
|
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas (1) |
1521 |
|
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) incluso refinadas o coloreadas |
1522 |
|
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales (2) |
1803 |
|
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
1804 |
|
Manteca, grasa y aceite de cacao |
1805 |
|
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
2002 |
|
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético): |
.90 |
– Los demás: |
|
2008 |
|
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
– Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 ): |
|
.91 |
– – Palmitos (3) |
|
2101 |
|
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
.11 |
– – Extractos, esencias y concentrados |
|
.12 |
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
ex .12 |
– – – Sin grasa de leche, proteínas de leche, azúcar ni almidón o fécula, o con un contenido de grasa de leche inferior al 1,5 %, de proteínas de leche inferior al 2,5 %, de azúcar inferior al 5 % o de almidón o fécula inferior al 5 %, en peso |
|
.20 |
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |
|
ex .20 |
– – Sin grasa de leche, proteínas de leche, azúcar ni almidón o fécula, o con un contenido de grasa de leche inferior al 1,5 %, de proteínas de leche inferior al 2,5 %, de azúcar inferior al 5 % o de almidón o fécula inferior al 5 %, en peso |
|
.30 |
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
ex .30 |
– – Achicoria tostada; extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada |
|
2103 |
|
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
.10 |
– Salsa de soja (soya) |
|
.30 |
– Harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
ex .30 |
– – Harina de mostaza; mostaza preparada con un contenido de azúcar añadido inferior al 5 % en peso |
|
.90 |
– Los demás: |
|
ex .90 |
– – «Chutney» de mango, líquido |
|
2201 |
|
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve |
2208 |
|
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
.20 |
– Aguardiente de vino o de orujo de uvas |
|
.30 |
– «Whisky» |
|
.70 |
– Licores: |
|
ex .70 |
– – Otros licores con un contenido de azúcar añadido superior al 5 % en peso |
|
.90 |
– Los demás: |
|
ex .90 |
– – Excepto aquavit |
|
(1)
Para Noruega, los productos destinados a la alimentación clasificados en esta partida quedan cubiertos por el Cuadro I.
(2)
Para Noruega, el degrás destinado a la alimentación clasificado en esta partida queda cubierto por el Cuadro I.
(3)
Para Noruega, los palmitos destinados a la alimentación clasificados en esta subpartida quedan cubiertos por el Cuadro I. |
PROTOCOLO 4
sobre las normas de origen
ÍNDICE |
|
TÍTULO I |
|
DISPOSICIONES GENERALES |
|
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II |
|
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
|
Artículo 2 |
Condiciones generales |
Artículo 3 |
Acumulación diagonal del origen |
Artículo 4 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 5 |
Productos suficientemente elaborados o transformados |
Artículo 6 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
Artículo 7 |
Unidad de calificación |
Artículo 8 |
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas |
Artículo 9 |
Surtidos |
Artículo 10 |
Elementos neutros |
TÍTULO III |
|
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD |
|
Artículo 11 |
Principio de territorialidad |
Artículo 12 |
Transporte directo |
Artículo 13 |
Exposiciones |
TÍTULO IV |
|
REINTEGRO O EXENCIÓN |
|
Artículo 14 |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
TÍTULO V |
|
PRUEBA DE ORIGEN |
|
Artículo 15 |
Condiciones generales |
Artículo 16 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 17 |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 18 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED |
Artículo 19 |
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente |
Artículo 20 |
Separación contable |
Artículo 21 |
Condiciones para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED |
Artículo 22 |
Exportador autorizado |
Artículo 23 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 24 |
Presentación de la prueba de origen |
Artículo 25 |
Importación mediante envíos escalonados |
Artículo 26 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 27 |
Declaración del proveedor |
Artículo 28 |
Documentos justificativos |
Artículo 29 |
Conservación de la prueba de origen, la declaración del proveedor y los documentos justificativos |
Artículo 30 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 31 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI |
|
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
|
Artículo 32 |
Cooperación administrativa |
Artículo 33 |
Comprobación de las pruebas de origen |
Artículo 34 |
Comprobación de las declaraciones del proveedor |
Artículo 35 |
Solución de litigios |
Artículo 36 |
Sanciones |
Artículo 37 |
Zonas francas |
TÍTULO VII |
|
CEUTA Y MELILLA |
|
Artículo 38 |
Aplicación del Protocolo |
Artículo 39 |
Condiciones especiales |
LISTA DE ANEXOS |
|
Anexo I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
Anexo II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario |
Anexo III a: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
Anexo III b: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED |
Anexo IV a: |
Texto de la declaración de origen |
Anexo IV b: |
Texto de la declaración de origen EUR-MED |
Anexo V: |
Modelo de declaración del proveedor |
Anexo VI: |
Modelo de declaración del proveedor a largo plazo |
DECLARACIONES CONJUNTAS |
|
Declaración conjunta relativa a la aceptación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los Acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo n.o 4 para los productos originarios de la Unión Europea, de Islandia o de Noruega |
|
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra |
|
Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino |
|
Declaración conjunta relativa a la retirada de una Parte contratante del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«fabricación» : todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; |
b) |
«materia» : todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto; |
c) |
«producto» : el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
«mercancías» : tanto las materias como los productos; |
e) |
«valor en aduana» : significa el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC); |
f) |
«precio franco fábrica» : el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante del EEE en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
«valor de las materias» : el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE; |
h) |
«valor de las materias originarias» : el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; |
i) |
«valor añadido» : el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en el artículo 3 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en el EEE; |
j) |
«capítulos» y «partidas» : los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»; |
k) |
«clasificado» : se referirá a la clasificación de un producto o material en una partida determinada; |
l) |
«envío» : los productos que se envían, bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; |
m) |
«territorios» : incluye las aguas territoriales. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios del EEE:
los productos enteramente obtenidos en el EEE en el sentido del artículo 4;
los productos obtenidos en el EEE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas allí, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en el EEE en el sentido del artículo 5.
A estos efectos, se considerarán como un único territorio los territorios de las Partes contratantes a las que se aplica el Acuerdo.
Artículo 3
Acumulación diagonal de origen
La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,
y
cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en las demás Partes contratantes según sus propios procedimientos.
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
La Unión Europea proporcionará a las demás Partes contratantes, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.
Artículo 4
Productos enteramente obtenidos
Se considerarán enteramente obtenidos en el EEE:
los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;
los productos vegetales allí recolectados;
los animales vivos allí nacidos y criados;
los productos procedentes de animales vivos allí criados;
los productos de la caza y de la pesca allí practicadas;
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de las Partes contratantes por sus buques;
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);
los artículos usados allí recogidos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura allí realizadas;
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;
las mercancías fabricadas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría:
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado de la AELC;
que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de la AELC;
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado de la AELC, o a una empresa cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado de la AELC, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;
en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado de la AELC,
y
cuya tripulación esté integrada, al menos en un 75 %, por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de la AELC.
Artículo 5
Productos suficientemente elaborados o transformados
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que si un producto que ha adquirido carácter originario porque cumple las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplicarán las condiciones a que está sujeto el producto en el que se incorpora y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deben utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse, pese a todo, siempre que:
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:
las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
las divisiones o agrupaciones de bultos;
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;
el planchado de textiles;
las operaciones de pintura y pulido simples;
el descascarillado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;
la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;
el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara, legumbres y hortalizas;
el afilado, la rectificación y el corte sencillos;
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
la colocación o impresión de marcados, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a o);
el sacrificio de animales.
Artículo 7
Unidad de calificación
Se considerará que:
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipamiento normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.
Artículo 9
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.o 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 10
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
la energía y el combustible;
las instalaciones y el equipo;
las máquinas y herramientas;
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 11
Principio de territorialidad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas del EEE a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas,
y
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país o al exportarlas.
La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera del EEE sobre materias exportadas del EEE y posteriormente reimportadas, a condición de que:
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en el EEE o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6;
y
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas,
y
el valor añadido total adquirido fuera del EEE, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
Artículo 12
Transporte directo
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del EEE.
El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
el documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
una descripción exacta de los productos,
la fecha de descarga y carga de los productos, y, en su caso, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados,
y
la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o
en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Artículo 13
Exposiciones
Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 3, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en el EEE se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
esos productos fueron expedidos por un exportador desde una de las Partes contratantes hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte contratante;
los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;
y
desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 14
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15
Condiciones generales
Los productos originarios podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en una de las Partes contratantes, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III a;
un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III b;
en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración de origen» o «declaración de origen EUR-MED», extendida por el exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones de origen figura en los anexos IV a y b.
Artículo 16
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de una Parte contratante en los siguientes casos:
Las autoridades aduaneras de una Parte contratante expedirán un certificado de circulación EUR-MED, cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios del EEE o de uno de los países contemplados en el artículo 3 con los que sea aplicable la acumulación, cumplan los requisitos del presente Protocolo, y:
En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:
«NO CUMULATION APPLIED».
Artículo 17
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refiere si:
no se expidió en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales,
o
se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori irán acompañados de la mención siguiente en lengua inglesa:
«ISSUED RETROSPECTIVELY».
Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori por aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:
Artículo 18
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:
«DUPLICATE».
Artículo 19
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en las Partes contratantes, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 o EUR-MED para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto del EEE. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 20
Separación contable
Artículo 21
Condiciones para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED
La declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra c), podrá extenderla:
un exportador autorizado en el sentido del artículo 22,
o
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contenga productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen en los siguientes casos:
Podrá extenderse una declaración de origen EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios del EEE o de alguno de los países contemplados en el artículo 3 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo, y:
La declaración de origen EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:
«NO CUMULATION APPLIED».
Artículo 22
Exportador autorizado
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
Artículo 24
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 25
Importación mediante envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 26
Exenciones de la prueba de origen
Artículo 27
Declaración del proveedor
La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.
El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo VI y describirá las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.
El proveedor informará inmediatamente al cliente si la declaración a largo plazo del proveedor deja de ser aplicable a las mercancías suministradas.
Artículo 28
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3, en el artículo 21, apartado 5, y en el artículo 27, apartado 6, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, o una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED, pueden considerarse productos originarios del EEE y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, en forma de:
prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de que se trate, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en el EEE, extendidos o expedidos en la Parte contratante, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED, o declaraciones de origen o declaraciones de origen EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en las Partes contratantes de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los países citados en el artículo 3, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;
declaración del proveedor que pruebe las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el EEE por materias utilizadas, extendida en las Partes contratantes de conformidad con el presente Protocolo;
pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera del EEE en aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.
Artículo 29
Conservación de la prueba de origen, la declaración del proveedor y los documentos justificativos
El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, órdenes de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como los documentos contemplados en el artículo 27, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.
Artículo 30
Discordancias y errores de forma
Artículo 31
Importes expresados en euros
TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32
Cooperación administrativa
Artículo 33
Comprobación de las pruebas de origen
Artículo 34
Comprobación de las declaraciones del proveedor
Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.
Artículo 35
Solución de litigios
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 33 y 34 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Mixto del EEE.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 36
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de un trato preferencial.
Artículo 37
Zonas francas
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 38
Aplicación del Protocolo
Artículo 39
Condiciones especiales
Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 12, se considerarán:
productos originarios de Ceuta y Melilla:
los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5,
o que
estos productos sean originarios del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6;
productos originarios del EEE:
los productos enteramente obtenidos en el EEE;
los productos obtenidos en el EEE en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5,
o que
estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.
▼M298 —————
ANEXO I
Notas introductorias a la lista del anexo II
Véase el apéndice I, anexo I, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.
Toda referencia al «presente apéndice» en apéndice I, anexo I, notas 1 y 3.1, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberá interpretarse como referencia al «presente Protocolo».
ANEXO II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario
Véase el apéndice I, anexo II, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.
ANEXO III a
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
Véase el apéndice I, anexo III a, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.
ANEXO III b
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED
Véase el apéndice I, anexo III b, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.
ANEXO IV a
Texto de la declaración de origen
Véase el apéndice I, anexo IV a, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.
ANEXO IV b
Texto de la declaración de origen EUR-MED
Véase el apéndice I, anexo IV b, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.
ANEXO V
Modelo de declaración del proveedor
La declaración en factura de proveedor, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página, sin que, no obstante, estas deban reproducirse.
ANEXO VI
Modelo de declaración del proveedor a largo plazo
La declaración de proveedor a largo plazo, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la aceptación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo n.o 4 en relación con los productos originarios de la Unión Europea, de Islandia o de Noruega
1. Las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo n.o 4 para los productos originarios de la Unión Europea, de Islandia o de Noruega se aceptarán para aplicar el trato preferencial previsto por el Acuerdo EEE.
2. Estos productos se considerarán materias originarias del EEE cuando se incorporen a un producto obtenido en él. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
3. Además, siempre que estén cubiertos por el Acuerdo EEE, estos productos se considerarán originarios del EEE cuando sean reexportados a otra Parte contratante del EEE.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa al Principado de Andorra
1. Islandia, Liechtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
2. El Protocolo n.o 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la República de San Marino
1. Islandia, Liechtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.
2. El Protocolo n.o 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la denuncia de una Parte contratante del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
1. En caso de que una Parte contratante del EEE comunicase por escrito al depositario del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Parte denunciante iniciará inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen con todas las Partes contratantes del EEE a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen nuevamente negociadas, seguirán aplicándose mutatis mutandis entre la Parte denunciante y las otras Partes contratantes pertenecientes al EEE las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Parte denunciante y las otras Partes contratantes pertenecientes al EEE únicamente.
PROTOCOLO 5
sobre derechos de aduana de carácter fiscal (Liechtenstein ►M1 ————— ◄ )
1. Sin perjuicio del apartado 2 del presente Protocolo, Liechtenstein ►M1 podrá ◄ mantener temporalmente derechos de aduana de carácter fiscal para productos de las partidas arancelarias enumeradas en el cuadro adjunto, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14 del Acuerdo. Por lo que respecta a las partidas arancelarias 0901 y ex 21 01 , estos derechos de aduana se suprimirán a más tardar el 31.12.1996.
2. Cuando se inicie en Liechtenstein ►M1 ————— ◄ la fabricación de un producto de tipo semejante a alguno de los enumerados en el cuadro, deberá suprimirse el derecho de aduana de carácter fiscal al que esté sujeto este último producto.
3. El Comité Mixto del EEE examinará la situación antes del final de 1996.
CUADRO
Partida arancelaria |
Designación de la mercancía |
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción (por un período transitorio de 4 años) |
ex 21 01 |
Extractos, esencias y concentrados de café, y preparaciones a base de estos extractos, esencias y concentrados (por un período transitorio de 4 años) |
2707.1010/9990 2709.0010/0090 2710.0011/0029 |
Aceites minerales y productos de su destilación |
2711.1110/2990 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
ex todos los capítulos arancelarios |
Productos utilizados como carburantes |
ex 84 07 |
Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión), para vehículos automóviles de las partidas nos 8702.9010, 8703.1000/2420, 9010/9030, 8704.3110/3120, 9010/9020 |
ex 84 08 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel), para vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 8703.1000, 3100/3320, 8704.2110/2120 |
ex 84 09 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas nos 8407 u 8408: |
- bloques de cilindros y culatas de cilindros para vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/2420, 3100/3320, 8704.2110/2120, 3110/3120 |
|
ex 87 02 |
Vehículos automóviles para el transporte público de pasajeros, de peso no superior a 1 600 kg |
8703 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras |
ex 87 04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso no superior a 1 600 kg |
ex 87 06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020, con el motor |
ex 87 07 |
Carrocerías de vehículos de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020, incluso las cabinas |
ex 87 08 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020: |
1000 |
- parachoques y sus partes |
2990 |
- las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las cabinas), distintas de las de las partidas no 8708.1000/2010, sin incluir por taequipajes, placas de matrícula y portaesquíes - frenos y servofrenos, y sus partes: |
3100 |
- - guarniciones de frenos montadas |
3990 |
- - distintas de los recipientes de aire comprimido, para frenos |
4090 |
- cajas de cambio |
5090 |
- ejes con diferencial, incluso con otros órganos de transmisión |
6090 |
- ejes portadores y sus partes |
7090 |
- ruedas y sus partes y accesorios, sin incluir las llantas y sus partes, sin tratamiento en la superficie, y llantas y sus partes, inacabadas o desbastadas |
9299 |
- silenciadores y tubos de escape distintos de los silenciadores normales con tubos laterales de longitud no superior a 15 cm |
9390 |
- embragues y sus partes |
9490 |
- volantes, columnas y cajas, de dirección |
9999 |
- los demás, sin incluir los recubrimientos de los volantes |
PROTOCOLO 6
Sobre la constitución de reservas obligatorias por liechtenstein
Liechtenstein podrá someter a un régimen de reservas obligatorias los productos que sean indispensables para la supervivencia de la población en momentos de grave escasez de suministros cuya producción en Liechtenstein sea insuficiente o inexistente y cuyas características y naturaleza permitan constituir reservas.
Liechtenstein aplicará este régimen de forma que no implique discriminaciones, directas o indirectas, entre los productos importados de las demás Partes contratantes y los productos nacionales similares o sustitutivos.
PROTOCOLO 7
sobre las restricciones cuantitativas que podrá mantener Islandia
No obstante lo dispuesto por el artículo 11 del Acuerdo, Islandia podrá mantener restricciones cuantitativas sobre los productos que figuran a continuación:
No de partida |
Designación |
96.03 |
Escobas, cepillos y brochas aunque sean partes de máquinas, de aparatos o de vehículos, escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor, pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; muñequillas y rodillos para pintar; rasquetas de caucho o de materias flexibles análogas: — Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para el aseo de las personas, incluidos los que sean partes de aparatos: |
96.03 29 |
-- Los demás: |
96.03 29 01 |
--- Con el dorso del cepillo de material plástico |
96.03 29 09 |
--- Los demás |
PROTOCOLO 8
sobre los monopolios de Estado
1. El artículo 16 del Acuerdo será aplicable a más tardar a partir del 1 de enero de 1995 en el caso de los siguientes monopolios de Estado de carácter comercial:
2. El artículo 16 del Acuerdo se aplicará también al vino (partida no 22.04 del SA).
PROTOCOLO 9
sobre el comercio de la pesca y demás productos del mar
Artículo 1
Artículo 2
La Comunidad reducirá los derechos de aduanas para los productos enumerados en el cuadro III del Apéndice 2 con carácter progresivo, de conformidad con el calendario siguiente:
el 1 de enero de 1993 cada derecho se reducirá al 86 % del derecho de base;
el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996 y el 1 de enero de 1997 se efectuarán nuevas reducciones, cada una de ellas del 14 % del derecho de base.
Siempre que en el contexto de los acuerdos bilaterales entre la Comunidad y Estados de la AELC existan derechos reducidos para ciertos productos, estos derechos se considerarán como derechos de base para cada uno de los Estados interesados de la AELC.
Artículo 3
Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 se aplicará a los productos originarios de las Partes Contratantes. Las normas de origen figuran en el Protocolo 4 del Acuerdo.
Artículo 4
Artículo 5
Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar que todos los buques pesqueros que enarbolen pabellón de otras Partes Contratantes gocen del mismo acceso que sus propios buques a los puertos y las instalaciones comerciales de primera fase junto con todo el equipo e instalaciones técnicas asociadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una Parte Contratante podrá denegar el desembarque de pescado procedente de una población de peces de interés común sobre cuya gestión exista un grave desacuerdo.
Artículo 6
En caso de que las adaptaciones legislativas necesarias no se hayan efectuado a satisfacción de las Partes Contratantes al entrar en vigor el Acuerdo, los puntos en discusión podrán presentarse al Comité Mixto del EEE. En caso de que no se lograra alcanzar un acuerdo, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 114 del Acuerdo.
Artículo 7
Las disposiciones de los acuerdos enumerados en el Apéndice 3 prevalecerán sobre lo dispuesto en el presente Protocolo en la medida en que concedan a los Estados de la AELC regímenes comerciales más favorables que el presente Protocolo.
APÉNDICE I
Artículo 1
Finlandia podrá mantener su régimen actual con carácter temporal en relación con los siguientes productos. A más tardar el 31 de diciembre de 1992, Finlandia presentará un calendario para la eliminación de estas exenciones.
No partida SA |
Designación de la mercancía |
ex 03 02 |
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no0304 : — Salmones — Arenques del Báltico |
ex 03 03 |
Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no0304 : — Salmones — Arenques del Báltico |
ex 03 04 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados: — Filetes de salmón, frescos o refrigerados — Filetes de arenque del Báltico, frescos o refrigerados (El término «filete» también incluirá los filetes cuyos dos lados estén unidos, por ejemplo, por el dorso o por el vientre.) |
Artículo 2
Liechtenstein ►M1 podrá ◄ mantener los derechos de aduana sobre las importaciones de los siguientes productos:
No partida SA |
Designación de la mercancía |
ex 03 01 a 0305 |
Pescado, excepto los filetes congelados de la partida ex 03 04 , distintos de los pescados de agua salada, anguilas y salmones |
Sin perjuicio de una posible fijación de aranceles derivada de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, Liechtenstein ►M1 podrá ◄ mantener gravámenes variables en el contexto de su política agrícola para los siguientes pescados y otros productos del mar:
No partida SA |
Designación de la mercancía |
ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites para el consumo humano |
ex Capítulo 23 |
Alimentos para animales de granja |
Artículo 3
Hasta el 31 de diciembre de 1993, Suecia podrá aplicar restricciones cuantitativas de las importaciones de los siguientes productos, en la medida en que resulte necesario para evitar graves perturbaciones en el mercado sueco.
No partida SA |
Designación de la mercancía |
ex 03 02 |
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no0304 : — Arenques — Bacalaos |
APÉNDICE 2
CUADRO I
No partida SA |
Designación de la mercancía |
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados: |
ex 0208.90 |
– Los demás |
– – De ballena |
|
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
1504 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma: |
ex 1516.10 |
– Grasas y aceites, animales, y sus fracciones: |
– – Obtenidos enteramente de pescados o mamíferos marinos |
|
1603 |
Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos: |
ex 1603.00 |
Extractos y jugos de carne de ballena, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
2301 |
Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: |
ex 2301.10 |
– Harina, polvo y «pellets», de carne o de despojos; chicharrones: |
– – Polvo de ballena |
|
2301.20 |
– Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
ex 2309.90 |
– Los demás: |
– – Productos llamados «solubles» de pescado |
CUADRO II
No partida SA |
Designación de la mercancía |
0302 50 0302 69 35 0303 60 0303 79 41 0304 10 31 |
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados |
0302 62 00 0303 72 00 ex 0304 10 39 |
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados |
0302 63 00 0303 73 00 ex 0404 10 39 |
Carboneros (Pollachius virens), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados |
0302 21 10 0302 21 30 0303 31 10 ex 0304 10 39 |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) y fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados ex 0304 10 39 |
0305 62 00 0305 69 10 |
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida, salados, pero sin secar ni ahumar, y estos pescados en salmuera |
0305 51 10 0305 59 11 |
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida, secos, sin salar |
0305 30 11 0305 30 19 |
Filetes de bacalao (Gadus morhua, gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de la especie Boreogadus saida, seco, salado o en salmuera, pero sin ahumar |
0305 30 90 |
Los demás filetes, secos, salados o en salmuera, pero sin ahumar |
1604 19 91 |
Los demás filetes, crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados |
1604 30 90 |
Sucedáneos del caviar |
CUADRO III
No partida SA |
Designación de la mercancía |
0301 |
Peces vivos |
0302 |
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida no 0304 |
0303 |
Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no 0304 |
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado aptos para la alimentación humana |
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos aptos para la alimentación humana |
0307 |
Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos distintos de los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos distintos de los crustáceos aptos para la alimentación humana |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
Anexo del cuadro III
No partida SA |
Designación de la mercancía |
a) Salmones: salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho huchó). |
|
0301 99 11 |
vivos |
0302 12 00 |
frescos o refrigerados |
0303 10 00 |
congelados del Pacífico |
0303 22 00 |
congelados del Atlántico y del Danubio |
0304 10 13 |
filetes frescos o refrigerados |
0304 20 13 |
filetes congelados |
ex 0304 90 97 |
la demás carne congelada de salmón |
0305 30 30 |
filetes, salados o en salmuera, sin ahumar |
0305 41 00 |
ahumados, incluidos los filetes |
0305 69 50 |
salados o en salmuera, pero sin secar ni ahumar |
1604 11 00 |
enteros o en trozos, preparados o conservados |
1604 20 10 |
los demás, preparados o conservados |
b) Arenques: (Clupea harengus, Clupea pallasii) |
|
0302 40 90 |
frescos o refrigerados, de 16.6. a 14.2. |
ex 0302 70 00 |
hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados |
0303 50 90 |
congelados, de 16.6. a 14.2. |
ex 0303 80 00 |
hígados, huevas y lechas, congelados |
ex 0304 10 39 |
filetes frescos de arenque |
0304 10 93 |
lomos frescos, de 16.6. a 14.2. |
ex 0304 10 98 |
la demás carne fresca de arenque |
0304 20 75 |
filetes congelados |
0304 90 25 |
la demás carne congelada de arenque, de 16.6. a 14.2. |
ex 0305 20 00 |
hígados, huevas y lechas de arenque, secos, ahumados, salados o en salmuera |
0305 42 00 |
ahumados, incluidos los filetes |
0305 59 30 |
secos, incluso salados, pero sin ahumar |
0305 61 00 |
salados o en salmuera, pero sin secar ni ahumar |
1604 12 10 |
filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados |
1604 12 90 |
arenques preparados o conservados, enteros o en trozos, pero sin picar |
ex 1604 20 90 |
los demás arenques preparados o conservados |
c) Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) |
|
0302 64 90 |
frescos o refrigerados, de 16.6. a 14.2. |
0303 74 19 |
congelados, de 16.6. a 14.2. (Scomber scombrus, Scomber japonicus) |
0303 74 90 |
congelados, de 16.6. a 14.2. (Scomber australasicus) |
ex 0304 10 39 |
filetes frescos de caballas y estorninos |
0304 20 51 |
filetes congelados (Scomber australasicus) |
ex 0304 20 53 |
filetes congelados (Scomber scombrus, Scomber japonicus) |
ex 0304 90 97 |
la demás carne congelada de caballas y estorninos |
0305 49 30 |
ahumados, incluidos los filetes |
1604 15 10 |
enteros o en trozos, preparados o conservados (Scomber scombrus, Scomber japonicus) |
1604 15 90 |
enteros o en trozos, preparados o conservados (Scomber australasicus) |
ex 1604 20 90 |
otras caballas y estorninos preparados o conservados |
d) Camarones, langostinos, quisquillas y gambas |
|
0306 13 10 |
de la familia Pandalidae, congelados |
0306 13 30 |
del género Crangon, congelados |
0306 13 90 |
los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas, congelados |
0306 23 10 |
de la familia Pandalidae, sin congelar |
0306 23 31 |
del género Crangon, frescos, refrogerados o cocidos con agua o vapor |
0306 23 39 |
los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas del género Crangon |
0306 23 90 |
los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas, sin congelar |
1605 20 00 |
Preparados o conservados |
e) Veneras (vieiras) (Pecten máximas) |
|
ex 0307 21 00 |
vivas, frescas o refrigeradas |
0307 29 10 |
congeladas |
ex 1605 90 10 |
preparadas o conservadas |
f) Cigalas (Nephrops norvegicus) |
|
0306 19 30 |
congeladas |
0306 29 30 |
sin congelar |
ex 1605 40 00 |
preparadas o conservadas |
APÉNDICE 3
Acuerdos entre la Comunidad y los Estados de la AELC, tal como se mencionan en el artículo 7:
▼M1 —————
PROTOCOLO 10
sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«controles» : toda operación por la que la aduana o cualquier otro servicio de control procede al examen físico, incluida la inspección visual, ya sea del medio de transporte y/o de las mercancías, con el fin de asegurar que su naturaleza, origen, estado, cantidad o valor concuerdan con los datos de los documentos presentados |
b) |
«formalidades» : toda formalidad a la que la administracción somete a los operadores, consistente en la presentación o el examen de los documentos y certificados que acompañan a las mercancías o de otros datos, sea cual sea la forma o el soporte, relacionados con las mercancías o el medio de transporte. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Protocolo no se aplicará a los controles ni a las formalidades:
El territorio aduanero de las Partes contratantes a que se hace referencia en el capítulo II bis y en los anexos I y II del presente Protocolo abarca:
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS
Artículo 3
Controles por sondeo y formalidades
Salvo disposiciones contrarias explícitas del presente Protocolo, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para que:
Artículo 4
Disposiciones veterinarias
En los ámbitos relacionados con la protección de la salud humana y animal y de la protección de los animales, la aplicación de los principios establecidos en los artículos 3, 7 y 13 y de las disposiciones relativas a las tasas que se percibirán por las formalidades y controles efectuados, será determinada por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo.
Artículo 5
Disposiciones fitosanitarias
Artículo 6
Delegación de competencias
Las Partes Contratantes se encargarán de que, por delegación expresa de las autoridades competentes y en su nombre, uno de los otros servicios representados, y preferentemente el servicio de aduanas, pueda efectuar los controles a cargo de dichas autoridades y, en la medida en que éstos se refieran a la obligación de presentar los documentos necesarios, el examen de la validez y de la autenticidad de estos documentos y de la identidad de las mercancías declaradas en ellos. En este caso, las autoridades corespondientes velarán por que se disponga de los medios necesarios para efectuar los citados controles.
Artículo 7
Reconocimiento de los controles y de los documentos
A efectos de la aplicación del presente Protocolo y sin perjuicio de la posibilidad de efectuar controles por sondeo, las Partes Contratantes, en el caso de la importación o de la entrada de mercancías en tránsito, reconocerán los controles efectuados y los documentos extendidos por las autoridades competentes de las otras Partes Contratantes que certifiquen que las mercancías cumplen los requisitos previstos en la legislación del país de importación o los requisitos correspondientes en el país de exportación.
Artículo 8
Horarios de los puestos fronterizos
Cuando el volumen del tráfico lo justifique, las Partes Contratantes se encargarán de que:
los puestos fronterizos estén abiertos, salvo en el caso de que esté prohibida la circulación, de manera que:
en cuanto a los vehículos y mercancías transportadas por via aérea, los períodos contemplados en el segundo guión de la letra a) se adaptarán de forma que respondan a las necesidades reales y, a este efecto, puedan ser fraccionados o ampliados.
Artículo 9
Carriles de paso rápidos
Las Partes Contratantes procurarán crear en los puestos fronterizos, siempre que sea técnicamente posible y cuando el volumen del tráfico lo justifique, carriles de paso rápidos para las mercancías acogidas a un régimen aduanero de tránsito, su medio de transporte, los vehículos que circulen en vacio y toda mercancía sujeta a aquellos controles y formalidades que no excedan los exigidos para las mercancías acogidas a un régimen de tránsito.
CAPÍTULO II bis
MEDIDAS ADUANERAS DE SEGURIDAD
Artículo 9 bis
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«riesgo»: la probabilidad de que, en relación con la entrada, la salida, el tránsito, la transferencia y el uso concreto de las mercancías que circulan entre el territorio de aduanero de una de las Partes contratantes y un tercer país y con la presencia de mercancías que no estén sujetas a libre circulación, se produzca un hecho que suponga una amenaza para la seguridad de las Partes contratantes en el ámbito de la salud pública, el medio ambiente o de la protección del consumidor;
«gestión de riesgos»: la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición a los mismos; ello incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias establecidas por las Partes contratantes o a escala internacional.
Artículo 9 ter
Disposiciones generales en materia de seguridad
Artículo 9 quater
Declaraciones previas a la entrada y a la salida de las mercancías
La presentación de las declaraciones sumarias de entrada y de salida contempladas en los apartados 1 y 2 tendrá carácter facultativo hasta el 31 de diciembre de 2010 en la medida que las medidas transitorias de excepción a la obligación de presentar dichas declaraciones sean aplicables en la Comunidad.
Cuando, tal como se prevé en el párrafo anterior, no se presente una declaración sumaria de entrada o de salida, las autoridades aduaneras deberán llevar a cabo un análisis de riesgos en materia de seguridad de acuerdo con el artículo 9 sexies, a más tardar, al presentarse las mercancías en el momento de la entrada o de la salida, basándose en las declaraciones de aduana que cubren dichas mercancías o en cualquier otra información a su disposición.
El anexo I del presente Protocolo fija:
Artículo 9 quinquies
Operador económico autorizado
Cada Parte contratante concederá el estatuto de «operador económico autorizado» a cualquier operador económico establecido en su territorio aduanero, siempre y cuando se cumplan los criterios fijados en el anexo II del presente Protocolo.
No obstante, en determinadas condiciones y para categorías particulares de operadores económicos autorizados, podrá preverse una excepción a la obligación de estar establecido en el territorio aduanero de una Parte contratante, habida cuenta, en particular, de los acuerdos internacionales con terceros países. Además, cada Parte contratante determinará si, y en qué condiciones, puede concederse dicho estatuto a una compañía aérea o marítima no establecida en su territorio pero que disponga de una oficina regional en el mismo.
El operador económico autorizado gozará de facilidades por lo que respecta a los controles aduaneros relacionados con la seguridad.
Siempre y cuando se cumplan las normas y condiciones enunciadas en el apartado 2, el estatuto de operador económico autorizado concedido en una Parte contratante será reconocido por la otra Parte, sin perjuicio de los controles aduaneros efectuados, en particular, con vistas a la aplicación de los acuerdos con terceros países que prevean el mutuo reconocimiento del estatuto de operador económico autorizado.
El anexo II del presente Protocolo fija:
Artículo 9 sexies
Controles aduaneros de seguridad y gestión de riesgos en materia de seguridad
Las Partes contratantes cooperarán a fin de:
Artículo 9 septies
Control de la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad
El control contemplado en el apartado 1 podrá llevarse a cabo mediante:
Artículo 9 octies
Secreto profesional y protección de datos personales
La información que intercambien las Partes contratantes en el marco de las medidas establecidas por el presente capítulo quedará amparada por el secreto profesional y por la protección de los datos personales tal como se definen en la legislación aplicable en la materia en el territorio de la Parte contratante que la obtenga.
Esta información solo deberá comunicarse a los órganos competentes de la Parte contratante afectada y no podrá ser utilizada por los órganos de esta última con fines distintos de los previstos por el presente capítulo.
Artículo 9 nonies
Evolución de la legislación
Cuando sea necesario introducir modificaciones en el presente capítulo y en los anexos I y II del presente Protocolo a fin de tener en cuenta el desarrollo de la legislación comunitaria pertinente en las cuestiones en ellos abordadas, dichas modificaciones se decidirán de modo que puedan aplicarse simultáneamente a las introducidas en la legislación comunitaria, en el respeto de los procedimientos internos de las Partes contratantes.
Si esta decisión no pudiera adoptarse de forma que permita una aplicación simultánea, las Partes contratantes aplicarán las modificaciones previstas en el proyecto de decisión con carácter provisional, cuando ello sea posible, en el respeto de sus procedimientos internos.
Artículo 9 decies
Medidas de salvaguardia y suspensión de las disposiciones del presente capítulo
Artículo 9 undecies
Prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito de mercancías, promulgadas por las Partes contratantes o los Estados miembros de la Comunidad y que se justifiquen por razones de orden público, de seguridad y de moralidad públicas, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y plantas o de preservación del medio ambiente, de protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.
Artículo 9 duodecies
Competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC
En los casos relacionados con la aplicación del presente capítulo y de los anexos I y II del presente Protocolo, el Órgano de Vigilancia de la AELC, antes de actuar, iniciará consultas de conformidad con el artículo 109, apartado 2, del Acuerdo.
Artículo 9 tercedecies
Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
CAPÍTULO III
COOPERACIÓN
Artículo 10
Cooperación entre administraciones
La colaboración mencionada en el apartado 1 se refiere en particular a:
el acondicionamiento de los puestos fronterizos de forma que responda a las exigencias del tráfico,
la transformación de los despachos fronterizos, siempre que sea posible, en despachos de control yuxtapuestos,
la armonización de las responsabilidades de los puestos fronterizos y de los despachos de aduana de ambos lados de la frontera,
la búsqueda de soluciones apropiadas para resolver los problemas que se presenten,
Artículo 11
Notificación de nuevos controles y formalidades
Cuando una Parte Contratante tenga la intención de aplicar un nuevo control o una nueva formalidad, informará a las demás Partes Contratantes. La Parte Contratante en cuestión hará lo posible para que las medidas tomadas a fin de facilitar el paso de las fronteras no resulten inoperantes por la aplicación de dichos nuevos controles o formalidades.
Artículo 12
Fluidez del tráfico
Artículo 13
Asistencia administrativa
A fin de asegurar el buen funcionamiento de los intercambios entre las Partes Contratantes y de facilitar la detección de cualquier irregularidad o infracción, las autoridades de las Partes Contratantes colaborarán entre ellas mutatis mutandis con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 11.
Artículo 14
Grupos de concertación
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Facilidades de pago
Las Partes Contratantes procurarán que las sumas exigibles en relación con el cumplimiento de los controles y formalidades aplicables al comercio puedan pagarse asimismo mediante cheques bancarios internacionales garantizados o certificados, extendidos en la moneda del país en el que sean exigibles dichas sumas.
Artículo 16
Relación con otros acuerdos y las legislaciones nacionales
El presente Protocolo no impedirá la aplicación de facilidades mayores que dos o más Partes Contratantes se concedan mutuamente, ni el derecho de las Partes Contratantes a aplicar su propia legislación a los controles y formalidades en sus fronteras, siempre que no se reduzcan en absoluto las facilidades resultantes del presente Protocolo.
ANEXO I
DECLARACIONES SUMARIAS DE ENTRADA Y DE SALIDA
Artículo 1
Formato y contenido de las declaraciones sumarias de entrada o de salida
Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación de una declaración sumaria de entrada o de salida en papel o por cualquier otro medio sustitutorio con arreglo a lo acordado por las autoridades aduaneras, en una de las circunstancias siguientes:
cuando no funcione el sistema informatizado de las autoridades aduaneras;
cuando no funcione la aplicación informática de la persona que presente la declaración sumaria de entrada o de salida,
a condición de que apliquen a esas declaraciones un nivel de gestión de riesgos equivalente al aplicado a las declaraciones sumarias de entrada o de salida por vía informática.
La declaración sumaria de entrada o de salida en papel deberá ir firmada por la persona que la haya cumplimentado. Esas declaraciones sumarias de entrada o de salida irán acompañadas, en su caso, de listas de carga o de otras listas pertinentes e incluirán los datos contemplados en el apartado 2.
Artículo 2
Excepciones a la presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida
No se exigirá una declaración sumaria de entrada o de salida en relación con las siguientes mercancías:
energía eléctrica;
mercancías que entren o salgan mediante conductos;
cartas, tarjetas postales y material impreso, incluso por medios electrónicos;
mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal;
mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera, de conformidad con la legislación de las Partes contratantes, exceptuados, si se transportan en el marco de un contrato de transporte, los efectos y mobiliario, las paletas, los contenedores y los medios de transporte por carretera, por ferrocarril, aéreo, marítimo y fluvial;
mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros;
mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;
bienes exentos de impuestos en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares, o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales;
armas y equipo militar introducidos en el territorio aduanero de una Parte contratante o retirados de él por las autoridades encargadas de la defensa militar de las Partes contratantes, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;
las siguientes mercancías introducidas o retiradas del territorio aduanero de una Parte contratante directamente, incorporadas o retiradas de plataformas de perforación o de producción o de turbinas eólicas, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de las Partes contratantes:
mercancías incorporadas a dichas plataformas o turbinas eólicas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,
mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas o turbinas eólicas,
otros suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas o turbinas eólicas, y así como
productos residuales no peligrosos de dichas plataformas o turbinas eólicas;
mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, a condición de que las autoridades aduaneras acepten, con el consentimiento del operador económico, efectuar un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico;
mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Convenio entre los Estados que son partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;
las mercancías procedentes de Heligoland, la República de San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano introducidas en una de las Partes contratantes o enviadas de una de las Partes contratantes a dichos territorios;
mercancías transportadas en buques de servicios regulares de transporte marítimo, debidamente certificadas mediante los procedimientos establecidos en el artículo 313 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93.
No será necesaria una declaración sumaria de salida:
para las mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves, combustibles para motor, lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de los buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;
para las mercancías que gocen del régimen de tránsito, cuando los datos requeridos para la declaración sumaria de salida se den en una declaración electrónica de tránsito y siempre que la aduana de destino sea también la aduana de salida;
para las mercancías que se carguen en un puerto o aeropuerto en el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes para ser descargados en otro puerto o aeropuerto en dicho territorio cuando, durante una escala en un puerto o aeropuerto situado fuera de dicho territorio aduanero, dichas mercancías deban permanecer cargada a bordo del buque o la aeronave que las transporte;
para las mercancías que en un puerto o aeropuerto no se descarguen del medio de transporte en que se hayan transportado hasta el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes y en el que vayan a conducirse fuera de dicho territorio;
para las mercancías que se hayan descargado en un puerto o aeropuerto previo en el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes y que permanezcan en los medios de transporte que los conducirán fuera de dicho territorio;
cuando las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren en que vayan a transportarse desde el depósito temporal o la zona franca fuera del respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes, siempre que:
el transbordo se lleve a cabo en el plazo de catorce días naturales a contar desde el momento de la presentación de las mercancías para su depósito temporal o en una zona franca de control de tipo I; cuando se produzcan circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán prorrogar ese plazo a fin de hacerles frente,
las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías, y
el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías.
Artículo 3
Lugar de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida
Cuando las mercancías abandonen el territorio aduanero de una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante, las autoridades competentes de la primera Parte contratante transmitirán los datos mencionados en el artículo 1, apartado 2, a las autoridades competentes de la segunda. Las Partes contratantes procurarán estar conectadas a fin de utilizar un sistema común de transmisión de datos que contenga la información necesaria para certificar la salida de las mercancías en cuestión.
No obstante, el Comité Mixto del EEE podrá determinar los casos en que la transmisión de esos datos no es necesaria, en la medida en que ello no se haga en detrimento del nivel de seguridad garantizado por el presente Protocolo.
En caso de que las Partes contratantes no se hallen en condiciones de efectuar la transmisión mencionada en el párrafo primero en la fecha de aplicación del presente Protocolo, la declaración sumaria de salida de las mercancías que abandonen una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante, con exclusión del tráfico aéreo directo, se presentará exclusivamente ante la autoridad competente de esa segunda Parte contratante.
Artículo 4
Plazos de presentación de las declaraciones sumarias de entrada o de salida
ANEXO II
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
TÍTULO I
Concesión del estatuto de operador económico autorizado
Artículo 1
Disposiciones generales
Entre los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado se contarán:
un historial satisfactorio de cumplimiento de los requisitos aduaneros;
un sistema adecuado de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transportes, que permita un control aduanero apropiado;
en su caso, una solvencia financiera acreditada, y
si procede, unos niveles de protección y seguridad adecuados.
Artículo 2
Antecedentes
Se considerará que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es el apropiado si, en los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, ninguna de las siguientes personas ha cometido infracciones graves o repetidas de la normativa aduanera:
el solicitante;
las personas encargadas de la empresa solicitante o que controlen su gestión;
en su caso, el representante legal del solicitante en asuntos aduaneros, y
la persona que se encargue de los asuntos aduaneros en la empresa solicitante.
Artículo 3
Sistema eficaz de gestión de los registros comerciales y de transporte
Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan comprobar si el solicitante tiene un sistema eficaz de gestión de registros comerciales y, en su caso, de registros de transporte, este último deberá cumplir los siguientes requisitos:
tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados aplicados en el lugar en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría;
permitir el acceso físico o electrónico de la autoridad aduanera a sus registros aduaneros y, en su caso, a sus registros de transporte;
tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares;
en su caso, aplicar procedimientos satisfactorios de gestión de licencias y autorizaciones de importación y/o exportación;
aplicar procedimientos satisfactorios de archivo de los registros y la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;
garantizar que los empleados sean conscientes de la necesidad de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y que establezcan contactos adecuados para informar a las autoridades aduaneras de dichas situaciones;
disponer de medidas apropiadas de seguridad de las tecnologías de la información para proteger el sistema informático del solicitante de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar la documentación del solicitante.
Artículo 4
Solvencia financiera
Artículo 5
Normas de protección y seguridad
La protección y seguridad del solicitante se considerará adecuada si se cumplen las condiciones siguientes:
los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones amparadas por el certificado están construidos con materiales que resistan un acceso ilegal y protejan de la intrusión ilegal;
se aplican medidas apropiadas de control del acceso para evitar el acceso no autorizado a las zonas de expedición, los muelles de carga y las zonas de cargamento;
las medidas de manipulación de las mercancías incluyen la protección contra la introducción, la sustitución o la pérdida de materiales y la alteración de las unidades de carga;
en su caso, se aplican procedimientos de gestión de las licencias de importación o exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones y a distinguir las mercancías correspondientes de otras mercancías;
el solicitante ha aplicado medidas mediante las cuales se puedan identificar claramente sus socios comerciales a fin de proteger la cadena de suministro internacional;
el solicitante efectúa, en la medida en que lo permita la legislación, controles de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar cargos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo controles periódicos de los antecedentes;
el solicitante garantiza que los empleados de que se trate participan activamente en programas de sensibilización en materia de seguridad.
TÍTULO II
Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados
Artículo 6
Facilidades de que gozan los operadores económicos autorizados
Las autoridades aduaneras podrán conceder a los operadores económicos autorizados las facilidades que se exponen a continuación:
TÍTULO III
Suspensión y revocación del estatuto de operador económico autorizado
Artículo 7
Suspensión del estatuto
La autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de operador económico autorizado en los casos siguientes:
cuando se observe que se incumplen las condiciones o criterios de concesión de ese estatuto;
cuando las autoridades aduaneras tengan motivos suficientes para presumir que el operador económico autorizado ha cometido un acto que dé lugar a procedimientos penales y relacionado con una infracción de la normativa aduanera;
cuando el operador económico autorizado así lo solicite por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones o criterios de concesión del estatuto.
Artículo 8
Revocación del estatuto
La autoridad aduanera de expedición revocará el certificado de operador económico autorizado en los casos siguientes:
cuando el operador económico autorizado haya cometido infracciones graves de la normativa aduanera, sin que exista derecho de recurso por su parte;
cuando el operador económico autorizado no adopte las medidas necesarias en el plazo de suspensión contemplado en el artículo 7, apartado 5;
a petición del operador económico autorizado.
TÍTULO IV
Intercambio de información
Artículo 9
Intercambio de información
La Comisión Europea y las autoridades aduaneras del Estado de la AELC en cuestión intercambiarán regularmente los siguientes datos en relación con la identidad de los operadores económicos autorizados:
número de identificación del operador (TIN — Trader Identification Number, en un formato compatible con la legislación EORI — Economic Operator Registration and Identification o Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos);
nombre y dirección del operador económico autorizado;
número del documento mediante el cual se ha concedido el estatuto de operador económico autorizado;
estado actual del estatuto (en curso, suspendido, revocado);
períodos de modificación del estatuto;
fecha a partir de la cual el estatuto entra en vigor;
autoridad de expedición del certificado.
PROTOCOLO 11
sobre asistencia mutua en materia aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
«legislación aduanera», las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes Contratantes, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;
«derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos aplicados y recaudados en el territorio de las Partes Contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;
«autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada por una Parte Contratante para formular una solicitud de asistencia en materia aduanera;
«autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
«infracción», toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:
las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que están cometiendo o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
los movimientos de mercancías que se notifiquen como constitutivos de posibles infracciones graves de la legislación aduanera;
los medios de transporte respecto de los cuales existan fundadas sospechas de que han sido, están siendo o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, y en particular cuando obtengan información relacionada con:
Artículo 5
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio.
Artículo 6
Contenido y forma de las solicitudes de asistencia
Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
la medida solicitada;
el objeto y el motivo de la solicitud;
la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos relativos al caso;
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de la investigación;
un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
Artículo 7
Tramitación de las solicitudes
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
Las Partes Contratantes podrán negarse a dar curso a una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo en caso de que la prestación de asistencia:
pudiera perjudicar la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales;
implicase una normativa fiscal o cambiaria distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;
violara un secreto industrial, comercial o profesional.
Artículo 10
Obligación de respetar el secreto
Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
Artículo 11
Utilización de la información
Artículo 12
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte Contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión sobre qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
Artículo 13
Gastos de asistencia
Las Partes Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, cuando proceda, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.
Artículo 14
Aplicación
Por lo que se refiere a los casos que sean competencia de la Comunidad, se tendrán debidamente en cuenta las situaciones específicas que, por razones de urgencia o debido a que solamente estén implicados dos países en una solicitud o comunicación, puedan requerir contactos directos entre los servicios competentes de los Estados de la AELC y de los Estados miembros de las CE para el tratamiento de las solicitudes o los intercambios de información. Esta información se completará con listas, que se pondrán al día cuando sea necesario, de los funcionarios de los servicios encargados de la prevención, investigación y represión de las infracciones de la legislación aduanera.
Además, para garantizar la máxima eficacia en la aplicación del presente Protocolo, las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para cerciorarse de que los servicios encargados de la lucha contra el fraude aduanero establezcan relaciones personales directas, incluso, cuando sea posible, a nivel de las autoridades aduaneras locales, con el fin de facilitar los intercambios de información y el tratamiento de las solicitudes.
Artículo 15
Complementariedad
PROTOCOLO 12
relativo a los acuerdos sobre la evaluación de la conformidad con países terceros
Los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados con países terceros, relativos a la evaluación de la conformidad de los productos para los cuales la legislación comunitaria establezca el uso de una marca, se negociarán por iniciativa de la Comunidad. La Comunidad conducirá las negociaciones partiendo del supuesto de que los países terceros de que se trate firmarán con los Estados de la AELC acuerdos paralelos de reconocimiento mutuo equivalentes a los que se deben celebrar con la Comunidad. Las Partes Contratantes cooperarán de conformidad con los procedimientos generales de información y de consulta que se establecen en el Acuerdo sobre el EEE. En caso de que surjan diferencias en las relaciones con países terceros, éstas se dirimirán con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre el EEE.
PROTOCOLO 13
sobre la no aplicación de las medidas antidumping y los derechos compensatorios
La aplicación del artículo 26 del Acuerdo se limita a las áreas cubiertas por las disposiciones del Acuerdo y en las que el acervo comunitario está integrado plenamente en el Acuerdo.
Por otra parte, salvo que las Partes Contratantes acuerden otras soluciones, su aplicación se efectuará sin perjuicio de las medidas que puedan introducir las Partes Contratantes para evitar la elusión de las siguientes medidas, destinadas a países terceros:
PROTOCOLO 14
sobre el comercio de los productos del carbón y del acero
Artículo 1
El presente Protocolo se aplica a los productos comprendidos en los Acuerdos bilaterales de Libre Comercio (en lo sucesivo denominados «Acuerdos de Libre Comercio») celebrados entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y los distintos Estados de la AELC, por la otra, o, según sea el caso, entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los Estados de la AELC de que se trate.
Artículo 2
Artículo 3
Las Partes Contratantes no introducirán ninguna restricción o normativa administrativa y técnica que pudiese redundar, en lo relativo al comercio entre las Partes Contratantes, en un impedimento a la libre circulación de productos que contempla el presente Protocolo.
Artículo 4
Las normas sustantivas de competencia aplicables a las empresas y referentes a los productos contemplados por el presente Protocolo se incluyen en el Protocolo 25. El derecho derivado aplicable se incluye en el Protocolo 21 y en el Anexo XIV.
Artículo 5
Las Partes Contratantes observarán las normas establecidas para las ayudas al sector del acero, y reconocerán de modo especial la importancia y la aceptación de las normas comunitarias sobre ayuda a la industria del acero, establecidas por la Decisión 322/89/CECA de la Comisión la cual expira el 31 de diciembre de 1991. Las Partes Contratantes declaran su compromiso de integrar en el Acuerdo EEE nuevas normas comunitarias sobre ayudas a la industria del acero al entrar en vigor el Acuerdo, a condición de que en lo fundamental sean similares a las mencionadas disposiciones,
Artículo 6
Artículo 7
Las Partes Contratantes tomarán buena nota de que las normas de origen establecidas en el Protocolo 3 de los Acuerdos de Libre Comercio celebrados por la Comunidad Económica Europea y cada Estado de la AELC quedan sustituidas por el Protocolo 4 del Acuerdo.
PROTOCOLO 15
sobre los períodos transitorios para la libre circulación de personas ( ►M1 ————— ◄ Liechtenstein)
Artículo 1
Las disposiciones del Acuerdo y sus anexos relativas a la libre circulación de personas entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC estarán sujetas a las disposiciones transitorias establecidas en el presente Protocolo.
▼M1 —————
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Liechtenstein tendrá la facultad de mantener en vigor hasta:
Artículo 8
Artículo 9
▼M1 —————
Artículo 10
Durante los períodos transitorios, los acuerdos bilaterales existentes continuarán siendo aplicables salvo cuando del Acuerdo se deriven disposiciones más favorables para los ciudadanos de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC,
Artículo 11
A efectos del presente Protocolo, los términos trabajador de temporada y trabajador fronterizo que en él figuran tendrán el significado que defina la legislación nacional de ►M1 ————— ◄ Liechtenstein ►M1 ————— ◄ , en la fecha de firma del Acuerdo.
PROTOCOLO 16
sobre las medidas en materia de seguridad social relacionadas con los períodos transitorios para la libre circulación de personas ( ►M1 ————— ◄ Liechtenstein)
Artículo 1
Para la aplicación del presente Protocolo y del Reglamento (CEE) no 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO no L 149 de 5.7.1971, p. 2), en lo que respecta a ►M1 ————— ◄ Liechtenstein, por «trabajador de temporada» se entenderá cualquier trabajador que sea nacional de un Estado miembro de las CE o de otro Estado de la AELC que disponga de un permiso estacional conforme a la legislación nacional de ►M1 ————— ◄ Liechtenstein ►M1 ————— ◄ , para un período de una duración máxima de nueve meses.
Artículo 2
Durante el periodo de validez del permiso, el trabajador de temporada tendrá derecho a las prestaciones de desempleo de acuerdo con la legislación ►M1 ————— ◄ de Liechtenstein ►M1 ————— ◄ , en las mismas condiciones que un nacional de ►M1 ————— ◄ Liechtenstein ►M1 ————— ◄ , y según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1408/71.
Artículo 3
►M1 ————— ◄ Liechtenstein reembolsará ►M1 ————— ◄ , parte de las cotizaciones de desempleo pagadas por los trabajadores de temporada a los Estados de residencia de dichos trabajadores, conforme al siguiente procedimiento:
Para cada Estado, la suma total de cotizaciones se establecerá de acuerdo con el número de trabajadores de temporada que sean nacionales de cada Estado y que estén presentes en ►M1 ————— ◄ Liechtenstein ►M1 ————— ◄ , a finales de agosto, con la duración media de la temporada, con los salarios y con las tasas de cotización a los seguros de desempleo de ►M1 ————— ◄ Liechtenstein ►M1 ————— ◄ (partes del empresario y del trabajador).
La cantidad reembolsada a cada Estado corresponderá al 50 % de la cantidad total de las cotizaciones, calculada según lo establecido en la letra a).
▼M1 —————
Artículo 5
La validez del presente Protocolo estará limitada a la duración de los periodos transitorios tal como se definen en el Protocolo 15.
PROTOCOLO 17
relativo al artículo 34
1. El artículo 34 del Acuerdo no prejuzgará la adopción de legislación o la aplicación de cualquier medida por parte de las Partes Contratantes relativa al acceso de países terceros a sus mercados.
Cualquier legislación relativa a un ámbito regido por el Acuerdo se tratará según los procedimientos establecidos en el Acuerdo y las Partes Contratantes procurarán elaborar la correspondiente normativa del EEE.
En todos los demás casos, las Partes Contratantes informarán al Comité Mixto del EEE de las medidas y, en caso necesario, tratarán de adoptar disposiciones que garanticen que las medidas no se eludan en el territorio de las demás Partes Contratantes.
Si no se alcanza un acuerdo sobre dichas normas o disposiciones, la Parte Contratante en cuestión podrá tomar las medidas necesarias para prevenir el que se eludan dichas normas.
2. Para la definición de los beneficiarios de los derechos derivados del artículo 34, será aplicable, con el mismo efecto legal que en el interior de la Comunidad, el Título I del Programa General para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (DO no 2 de 15.1.1962, p. 36).
PROTOCOLO 18
sobre procedimientos internos para la aplicación del artículo 43
Para la Comunidad, los procedimientos que se han de seguir para la aplicación del artículo 43 del Acuerdo figuran en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Para los Estados de la AELC, los procedimientos figuran en el acuerdo sobre el Comité Permanente de los Estados de la AELC e incluirán los siguientes elementos:
Cualquier Estado de la AELC que tenga la intención de adoptar medidas de conformidad con el artículo 43 del Acuerdo deberá notificarlo a su debido tiempo al Comité Permanente de los Estados de la AELC.
No obstante, y en caso de secreto o de urgencia, la notificación se hará a los demás Estados de la AELC y al Comité Permanente de los Estados de la AELC a más tardar en la fecha de entrada en vigor de las medidas.
El Comité Permanente de los Estados de la AELC examinará la situación y emitirá un dictamen sobre la introducción de las medidas; seguirá examinando la situación y podrá, en cualquier momento, y por mayoría en el voto, hacer recomendaciones respecto a la posible modificación, suspensión o supresión de las medidas introducidas o respecto de cualesquiera otras medidas para ayudar al Estado de la AELC de que se trate a superar sus dificultades.
PROTOCOLO 19
sobre el transporte marítimo
Las Partes Contratantes no aplicarán entre sí las medidas a que se refieren los Reglamentos (CEE) no 4057/86 (DO no L 378 de 31.12.1986, p. 14) y (CEE) no 4058/86 del Consejo (DO no L 378 de 31.12.1986, p. 21) y la Decisión 83/573/CEE del Consejo (DO no L 332 de 28.11.1983, p. 37) ni ninguna medida similar, siempre que el conjunto de medidas del acervo sobre transporte marítimo incluidas en el Acuerdo se aplique plenamente.
Las Partes Contratantes coordinarán sus acciones y medidas hacia los países terceros y las empresas de los países terceros en el área del transporte marítimo según las siguientes disposiciones:
Si una Parte Contratante decide controlar las actividades de determinados países terceros en el ámbito del transporte marítimo informará al Comité Mixto del EEE y podrá proponer a las demás Partes Contratantes que participen en esta acción.
Si una Parte Contratante decide elevar una protesta por la vía diplomática a un país tercero como respuesta a una restricción o a una amenaza de restricción del libre acceso a los buques de carga en el comercio marítimo, informará de ello al Comité Mixto del EEE. Las demás Partes Contratantes podrán decidir unirse a dicha protesta.
Si cualquiera de las Partes Contratantes piensa adoptar medidas o acciones contra un país tercero o armadores de países terceros a fin de responder entre otras cosas a prácticas desleales de precios realizadas por determinados armadores de países terceros que efectúan transporte marítimo de carga en líneas internacionales, o a restricciones o amenazas de restringir el libre acceso a los barcos de carga en el comercio marítimo, informará al Comité Mixto del EEE. Cuando lo considere apropiado, la Parte Contratante que inicie los procedimientos podrá pedir a las demás Partes Contratantes que cooperen en estos procedimientos.
Las demás Partes Contratantes podrán decidir adoptar las mismas medidas o acciones en su propia jurisdicción. Cuando se eludan las medidas o acciones adoptadas por una Parte Contratante utilizando los territorios de otras Partes Contratantes que no hayan adoptado dichas medidas o acciones, la Parte Contratante cuyas medidas o acciones hayan sido eludidas podrá adoptar las medidas adecuadas para remediar la situación.
Si cualquiera de las Partes Contratantes pretende negociar acuerdos de reparto de cargamento tal y como se describe en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo (DO no L 378 de 31.12.1986, p. 1) o extender las disposiciones de este Reglamento a los nacionales de un país tercero tal y como se contempla en su artículo 7, informará al Comité Mixto del EEE.
Si una o más de las Partes Contratantes se oponen a dicha acción, se buscará una solución satisfactoria en el seno del Comité Mixto del EEE. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo, se adoptarán las medidas adecuadas. Si no puede encontrarse otra solución, dichas medidas podrán incluir la revocación entre las Partes Contratantes del principio de libertad de prestación de servicios de transporte marítimo establecido en el artículo 1 del Reglamento.
Siempre que sea posible, la información a la que se refieren los apartados 1 a 4 se hará con el tiempo suficiente a fin de permitir a las Partes Contratantes coordinar sus acciones.
A petición de una Parte Contratante podrán realizarse consultas entre las Partes Contratantes sobre cuestiones relativas al transporte marítimo y que se tratan en organizaciones internacionales y sobre los diversos aspectos del desarrollo que haya tenido lugar en las relaciones entre las Partes Contratantes y países terceros en asuntos de transporte marítimo, y sobre el funcionamiento de los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados en este ámbito.
PROTOCOLO 20
sobre el acceso a las vías navegables
Cada una de las Partes Contratantes concederá a todas las demás derecho de acceso a sus vías navegables. En el caso del Rin y del Danubio, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para alcanzar simultáneamente el objetivo del acceso igualitario y la libertad de establecimiento en el ámbito de las vías navegables.
A fin de garantizar el acceso igual y recíproco a las vías de navegación dentro de los territorios de las Partes Contratantes para todas las Partes Contratantes, se elaborarán en las organizaciones internacionales interesadas antes del 1 de enero de 1996, acuerdos que tengan en cuenta las obligaciones existentes según los acuerdos multilaterales pertinentes.
Todas las normas pertinentes sobre las vías navegables se aplicarán desde la entrada en vigor del Acuerdo a aquellos países de la AELC que en ese momento tengan acceso a las vías navegables comunitarias, y a los demás países de la AELC tan pronto como obtengan los derechos de acceso igualitario.
No obstante, el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89 de 27 de abril de 1989 (DO no L 116 de 28.4.1989, p. 25), adaptado para el Acuerdo sobre el EEE, será aplicable a los buques de los últimos Estados de la AELC mencionados que se pongan en servicio después del 1 de enero de 1993 tan pronto como obtengan estos Estados el acceso a las vías navegables de la Comunidad.
PROTOCOLO 21
sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas
Artículo 1
En un acuerdo entre los Estados de la AELC, se dotará al Órgano de Vigilancia de la AELC de facultades y funciones similares a las que tenga la Comisión de las CE en el momento de la firma del Acuerdo respecto de la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de modo que el órgano de Vigilancia de la AELC pueda hacer efectivos los principios enunciados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 53 a 60 del Acuerdo y en el Protocolo 25.
Cuando sea necesario, las Comunidades Europeas adoptarán normas de desarrollo de los principios enunciados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 53 a 60 del Acuerdo y en el Protocolo 25, para garantizar que la Comisión de las CE disponga, a efectos del Acuerdo, de facultades y funciones similares a las que tenga en el momento de la firma del Acuerdo respecto a la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Artículo 2
Si como resultado de los procedimientos establecidos en la Parte VII del Acuerdo se adoptasen nuevos actos para la aplicación de la letra e) del apartado 2 del artículo 1, de los artículos 53 a 60 y del Protocolo 25, o nuevas disposiciones que modifiquen los actos enumerados en el artículo 3 del presente Protocolo, se introducirán las modificaciones correspondientes en el acuerdo constitutivo del Órgano de Vigilancia de la AELC, de modo que éste tenga facultades equivalentes y funciones similares a las de la Comisión de las CE.
Artículo 3
Control de operaciones de concentración
▼M137 32004 R 0139: apartados 4 y 5 del artículo 4 y artículos 6 a 26 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
►M225 32004 R 0802: Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1), rectificado en el DO L 172 de 6.5.2004, p. 9, modificado por:
Normas generales de procedimiento
32003 R 0001: Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1),
▼B
►M160
modificado por:
►M154 32004 R 0773: Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18) ◄
▼M154 —————
Transportes
▼M150 —————
▼M70 —————
374 R 2988: Reglamento (CEE) no 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y, de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO no L 319 de 29.11.1974, p. 1), ►M150 modificado por:
▼M150 —————
▼M70 —————
387 R 3975: Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO no L 374 de 31.12.1987, p. 1), modificado por:
▼M70 —————
▼M154 —————
Además de los actos recogidos en el Anexo XIV, las facultades y funciones de la Comisión de las CE respecto a la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) se reflejan en los siguientes actos:
Artículo 65 del Tratado CECA, en sus apartados 2 (párrafos tercero a quinto), 3, 4 (párrafo segundo) y 5
Artículo 66 del Tratado CECA en sus apartados 2 (párrafos segundo a cuarto) y 4 a 6
354 D 7026: Decisión no 26/54 de la Alta Autoridad, de 6 de mayo de 1954, por la que se establece un reglamento relativo a las informaciones que deben ser comunicadas en aplicación del apartado 4 del artículo 66 del Tratado (DO de la CECA no 9 de 11.5.1954, p. 350/54)
378 S 0715: Decisión no 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO no L 94 de 8.4.1978, p. 22)
384 S 0379: Decisión no 379/84/CECA de la Comisión, de 15 de febrero de 1984, por la que se definen los poderes de los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de las comprobaciones previstas por el Tratado CECA y las decisiones adoptadas para su aplicación (DO no L 46 de 16.2.1984, p. 23)
▼M150 —————
Artículo 8
Se considerará que las solicitudes ►M150 ————— ◄ presentadas a la Comisión de las CE con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo cumplen las disposiciones del mismo sobre solicitudes ►M150 ————— ◄ .
El órgano de vigilancia competente según el artículo 56 del Acuerdo y el artículo 10 del Protocolo 23 podrá exigir que se le presente el formulario que se estipule para la aplicación del Acuerdo, debidamente cumplimentado, en el plazo que él mismo señale. En ese caso, sólo se considerará que las solicitudes ►M150 ————— ◄ cumplen los requisitos si los formularios se presentan en el plazo estipulado y cumplen lo dispuesto en el Acuerdo.
▼M150 —————
Artículo 10
Las Partes Contratantes garantizarán que, en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, se tomen las medidas oportunas para facilitar a los funcionarios del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Comisión de las CE toda la asistencia que necesiten para llevar a cabo sus investigaciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo.
Artículo 11
En lo que se refiere a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo e incluidos en el apartado 1 del artículo 53, no se aplicará la prohibición del apartado 1 del artículo 53 cuando los acuerdos, decisiones o prácticas se modifiquen en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de modo que cumplan las condiciones sobre exenciones por categorías del Anexo XIV.
Artículo 12
En el caso de los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo e incluidos en el apartado 1 del artículo 53, no se aplicará la prohibición del apartado 1 del artículo 53 a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, cuando los acuerdos, decisiones o prácticas se modifiquen en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de modo que ya no estén incursos en la prohibición del apartado 1 del artículo 53,
Artículo 13
Los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas a los que se aplique una exención individual en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea desde antes de la entrada en vigor del Acuerdo seguirán estando exentos de cumplir lo dispuesto en el Acuerdo hasta que expire el plazo señalado en las decisiones de concesión de las exenciones o hasta que lo decida la Comisión de las CE, si se pronuncia antes de dicho plazo.
Cláusula de revisión
De aquí a finales de 2005 y a petición de una de las Partes Contratantes, las Partes revisarán los mecanismos de aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo, así como los mecanismos de cooperación del Protocolo 23 del Acuerdo, con el fin de garantizar una aplicación homogénea y eficaz de dichos artículos. Las Partes reexaminarán en particular la Decisión no 130/2004 del Comité Mixto del EEE, de 24 de septiembre de 2004, a la luz de la experiencia adquirida por las Partes con el nuevo sistema de aplicación de las normas relativas a la competencia y examinarán la posibilidad de reflejar en el EEE el sistema establecido en la UE por el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado por las autoridades nacionales en materia de competencia, la cooperación horizontal entre dichas autoridades y el mecanismo necesario para garantizar la aplicación uniforme de las normas relativas a la competencia por parte de las autoridades nacionales.
PROTOCOLO 22
relativo a la definición de «empresas» y «volumen de negocios» (artículo 56)
Artículo 1
A efectos de la atribución en cada uno de los casos con arreglo al artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «empresa» cualquier entidad que lleve a cabo actividades de naturaleza comercial o económica.
Artículo 2
En el sentido del artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «volumen de negocios» las cantidades obtenidas por las empresas en el territorio cubierto por dicho Acuerdo durante el ejercicio anterior por la venta de productos o la prestación de servicios realizadas como parte de sus actividades ordinarias, una vez deducidos los descuentos sobre las ventas, el impuesto sobre el valor añadido y los demás impuestos relacionados directamente con el volumen de negocios.
Artículo 3
El volumen de negocios se sustituirá:
en el caso de las entidades de crédito y otras entidades financieras, por la suma de las siguientes partidas de ingresos, según se definen en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, previa deducción, en su caso, del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:
intereses y rendimientos asimilados,
rendimientos de títulos:
comisiones cobradas,
beneficios netos procedentes de operaciones financieras,
otros resultados de explotación.
El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras realizado en el territorio cubierto por el Acuerdo incluirá las partidas de ingresos anteriormente definidas de la sucursal o división de la entidad radicada en el territorio cubierto por el Acuerdo;
en el caso de las compañías de seguros, por el valor de las primas brutas emitidas, que comprenderá todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro concluidos por dichas empresas o por cuenta de ellas, incluidas las primas cedidas a los reaseguradores, y previa deducción de los impuestos y gravámenes parafiscales aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de éstas; por lo que respecta a la letra b) del apartado 2 y a las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, así como a la última parte de la frase de ambos apartados, se tendrán en cuenta, respectivamente, las primas brutas abonadas por residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo.
Artículo 4
Como excepción a la definición de volumen de negocios a efectos del artículo 56 del Acuerdo y contenida en el artículo 2 del presente Protocolo, el volumen de negocios se compondrá de los siguientes factores:
Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de distribución y suministro entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de mercancías o prestación de servicios objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de los demás bienes y servicios que los usuarios consideren equivalentes por sus características, precio y utilización.
Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de transferencia de tecnología entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de mercancías o prestación de servicios realizados mediante la tecnología objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de las cantidades obtenidas de la venta de los bienes o la prestación de los servicios que dicha tecnología pretende mejorar o sustituir.
Artículo 5
PROTOCOLO 23
relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia (artículo 58)
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Artículo 1 bis
En aras de la interpretación homogénea, por la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC, de los artículos 53 y 54 del Acuerdo y de los artículos 81 y 82 del Tratado, el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades competentes de los Estados de la AELC también podrán ser autorizados a participar en las reuniones de la red de autoridades públicas a que se hace referencia en el considerando 15 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo únicamente a efectos del debate de cuestiones de política general. El Órgano de Vigilancia de la AELC, la Comisión Europea y las autoridades competentes de los Estados de la AELC y de los Estados miembros de la CE estarán facultados para facilitar toda la información necesaria en esa red con miras a tal debate. La información facilitada en este contexto no se utilizará a efectos de aplicación. Esta participación no menoscabará los derechos de participación de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia de la AELC en virtud del Acuerdo EEE.
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 2
Artículo 3
En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia competente consultará al otro Órgano de Vigilancia cuando
Artículo 4
En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia competente remitirá al otro Órgano de Vigilancia la documentación administrativa mediante la cual se cierre un expediente o se desestime una reclamación.
Artículo 5
En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia competente invitará al otro Órgano de Vigilancia a que envíe un representante a las audiencias de las empresas en cuestión. La invitación se hará extensiva también a los Estados del territorio sobre el que tenga competencia el otro Órgano de Vigilancia.
COMITÉS CONSULTIVOS
Artículo 6
SOLICITUDES DE DOCUMENTACIÓN Y DERECHO A PRESENTAR OBSERVACIONES
Artículo 7
El Órgano de Vigilancia no competente para decidir en el caso de que se trate de acuerdo con el artículo 56 podrá solicitar al otro Órgano de Vigilancia, en cualquier fase del procedimiento, copia de los documentos más importantes relativos a los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, y podrá, además, presentar cualquier observación que considere apropiada antes de que se adopte una decisión definitiva.
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 8
INTERCAMBIO Y USO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el consentimiento del solicitante a la transmisión de información al otro Órgano de Vigilancia no será necesario cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
no se exigirá el consentimiento cuando el Órgano de Vigilancia receptor también haya recibido del mismo solicitante una solicitud de clemencia relacionada con la misma infracción que el Órgano de Vigilancia remitente, siempre y cuando, en la fecha de transmisión de la información, el solicitante no pueda retirar la información que haya facilitado a dicho Órgano de Vigilancia receptor;
no se exigirá el consentimiento cuando el Órgano de Vigilancia receptor se haya comprometido por escrito a que ni la información que le haya sido transmitida ni cualquier otra información que pueda obtener con posterioridad a la fecha y hora de la transmisión —regirán la fecha y hora registradas por el Órgano de Vigilancia remitente— será utilizada por ella misma ni por ninguna otra autoridad a la que se transmita posteriormente la información para imponer sanciones al solicitante de clemencia, a cualquier otra persona física o jurídica beneficiaria del trato favorable ofrecido por la autoridad remitente como resultado de la solicitud presentada por el solicitante en el marco de su programa de clemencia, a cualquier empleado o antiguo empleado del solicitante de clemencia o a cualquiera de las personas antes citadas, se facilitará al solicitante una copia del compromiso escrito del órgano receptor;
en el caso de la información recabada por un Órgano de Vigilancia de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 a petición del Órgano de Vigilancia al que se haya presentado la solicitud de clemencia, no se exigirá el consentimiento para transmitir esa información al Órgano de Vigilancia al que se haya presentado la solicitud, el cual podrá hacer uso de la misma.
SECRETO PROFESIONAL
Artículo 10
ACCESO AL EXPEDIENTE
Artículo 10 bis
En caso de que un órgano de vigilancia dé acceso al expediente a las partes a las que haya dirigido un pliego de objeciones, el derecho de acceso al expediente no se extenderá a los documentos internos del otro órgano de vigilancia o de las autoridades en materia de competencia de los Estados miembros de la CE y de los Estados de la AELC. El derecho de acceso al expediente tampoco se extenderá a la correspondencia entre los órganos de vigilancia, entre un órgano de vigilancia y las autoridades en materia de competencia de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC o entre dichas autoridades, en caso de que tal correspondencia figure en el expediente del órgano de vigilancia competente.
RECLAMACIONES Y TRANSFERENCIA DE CASOS
Artículo 11
Una vez transferido un caso al otro Órgano de Vigilancia tal como establecen los apartados 1 y 2, el caso no podrá volver a transferirse. Un determinado caso no podrá transferirse después de que:
LENGUAS
Artículo 12
Toda persona física o jurídica podrá dirigirse al Órgano de Vigilancia de la AELC o a la Comisión de las CE en una de las lenguas oficiales de los Estados de la AELC o de la Comunidad Europea, por lo que respecta a las reclamaciones. Esta disposición se aplicará asimismo a todo tipo de procedimiento, con independencia de que se haya iniciado a raíz de una o reclamación o de una actuación de oficio del Órgano de Vigilancia competente.
PROTOCOLO 24
sobre la cooperación en materia de control de concentraciones
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Artículo 2
De acuerdo con lo dispuesto en el presente Protocolo, la cooperación tendrá lugar cuando:
el volumen de negocios combinado de las empresas alcance, en el territorio de los Estados de la AELC, un 25 % o más del volumen de negocios total realizado por ellas en el territorio cubierto por el presente Acuerdo, o
dos al menos de las empresas implicadas realicen, cada una, un volumen de negocios que supere los 250 millones de euros en el territorio de los Estados de la AELC, o
la concentración pueda obstaculizar seriamente la competencia efectiva en el territorio de los Estados de la AELC o en una parte importante del mismo, especialmente de resultas de la creación o consolidación de una posición dominante.
La cooperación también tendrá lugar cuando:
la concentración cumpla los criterios de remisión previstos en el artículo 6;
un Estado de la AELC desee adoptar medidas para proteger intereses legítimos de conformidad con lo establecido en el artículo 7.
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 3
Los documentos que deban remitirse a la Comisión y los Estados de la AELC de conformidad con el presente Protocolo se entregarán a través del Órgano de Vigilancia de la AELC.
AUDIENCIAS
Artículo 4
En los casos a que se refieren el apartado 1 del artículo 2, así como la letra a) del apartado 2 de dicho artículo, la Comisión de las Comunidades Europeas invitará al Órgano de Vigilancia de la AELC a enviar una representación a las audiencias con empresas. Los Estados de la AELC podrán igualmente estar representados en dichas audiencias.
COMITÉ CONSULTIVO DE LAS CE SOBRE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN
Artículo 5
DERECHOS DE LOS ESTADOS
Artículo 6
La Comisión de las Comunidades Europeas podrá, mediante una decisión notificada sin demora a las empresas afectadas, a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea y al Órgano de Vigilancia de la AELC, remitir, total o parcialmente, una concentración notificada a un Estado de la AELC cuando:
esta concentración amenace con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado de ese Estado de la AELC que presente todas las características de un mercado definido, o
afecte a la competencia en un mercado de ese Estado de la AELC que presente todas las características de un mercado definido y no constituya una parte sustancial del territorio cubierto por el Acuerdo.
Uno o más Estados de la AELC podrán sumarse a la solicitud a la que se hace referencia en el párrafo 1 cuando la concentración afecte al comercio entre uno o más Estados miembros de la CE y uno o más Estados de la AELC y amenace con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado o Estados de la AELC que se sumen a la solicitud.
Una vez recibida copia de la solicitud a la que se hace referencia en el párrafo 1, todos los plazos nacionales relativos a la concentración quedarán en suspenso en los Estados de la AELC hasta que se haya decidido dónde se examinará la concentración. Tan pronto como un Estado de la AELC informe a la Comisión y a las empresas interesadas de que no desea adherirse a la solicitud, la suspensión de sus plazos nacionales finalizará.
En los casos en que la Comisión decida examinar la concentración, el Estado o los Estados de la AELC que hayan suscrito la solicitud cesarán de aplicar a la concentración su legislación nacional de competencia.
La Comisión de las Comunidades Europeas transmitirá sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC todos los escritos motivados que reciba en aplicación del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 y del presente apartado.
La Comisión de las Comunidades Europeas transmitirá sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC todos los escritos motivados que reciba en aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004.
Cuando al menos uno de esos Estados de la AELC haya manifestado su desacuerdo con la remisión del asunto, el Estado o Estados de la AELC competentes conservarán la competencia y el asunto no se remitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en virtud de este apartado.
Artículo 7
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 8
SECRETO PROFESIONAL
Artículo 9
NOTIFICACIONES
Artículo 10
Artículo 11
La fecha de presentación de una notificación será la de su recepción por el órgano de vigilancia competente.
LENGUAS
Artículo 12
PLAZOS Y OTRAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 13
Por lo que se refiere a los plazos y otras disposiciones de procedimiento, incluidos los procedimientos de remisión de concentraciones entre la Comisión de las Comunidades Europeas y uno o más Estados de la AELC, las normas de aplicación del artículo 57 del Acuerdo se aplicarán también a la cooperación entre la Comisión de las Comunidades Europeas y el Órgano de Vigilancia y los Estados de la AELC, salvo que se disponga lo contrario en el presente Protocolo.
Los plazos a que se refieren ►M137 los apartados 4 y 5 del artículo 4, los apartados 2 y 6 del artículo 9 y el apartado 2 del artículo 22 ◄ del artículo 9 del Reglamento (CE) no 139/2004 empezarán a correr, para el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC, en la fecha de recepción de los documentos pertinentes por el Órgano de Vigilancia de la AELC.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 14
No se aplicará el artículo 57 del Acuerdo a ninguna concentración que haya sido objeto de acuerdo o de anuncio o mediante la cual se haya producido una adquisición de control con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En ningún caso se aplicará a las concentraciones respecto de las que una autoridad nacional responsable en el ámbito de la competencia haya iniciado antes de esa fecha algún procedimiento.
PROTOCOLO 25
sobre la competencia en materia del carbón y del acero
Artículo 1
Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas respecto de los productos a los que se hace referencia en el Protocolo 14 que puedan afectar al comercio entre Partes Contratantes y que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, y, en particular, los que consistan en:
fijar o determinar los precios;
limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;
repartir los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.
Sin embargo, el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo autorizará, para los productos mencionados en el apartado 1, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, si reconociere:
que esta especialización, estas compras o estas ventas en común contribuirán a una notable mejora en la producción o distribución de tales productos;
que el acuerdo de que se trate es esencial para lograr estos efectos, sin que tenga un carácter más restrictivo del que exija su objeto, y
que tal acuerdo es incapaz de conferir a las empresas interesadas el poder de determinar los precios, controlar o limitar la producción o el mercado de una parte sustancial de estos productos en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, o de sustraerlas a la competencia efectiva de otras empresas dentro de dicho territorio.
Si el órgano de vigilancia competente reconociere que determinados acuerdos son estrictamente análogos, en cuanto a su naturaleza y a sus efectos, a los acuerdos antes mencionados, habida cuenta, en particular, de la aplicación del presente apartado a las empresas distribuidoras, los autorizará también si reconociere que reúnen las mismas condiciones.
Artículo 2
El órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo otorgará la autorización mencionada en el apartado anterior si reconociere que la operación contemplada no conferirá a las personas o empresas interesadas, con respecto al producto o productos de su competencia, el poder:
Artículo 3
A los efectos de los artículos 1 y 2, así como a los de la información exigida para su aplicación y para los procedimientos relacionados con ellos, el término «empresa» designará a cualquier empresa que se dedique a la producción en la industria del carbón o del acero dentro del territorio cubierto por el Acuerdo, así como a cualquier empresa o establecimiento que se dedique habitualmente a su distribución, exceptuando la venta para uso doméstico o a pequeñas empresas artesanales.
Artículo 4
El Anexo XIV del Acuerdo contiene disposiciones específicas de desarrollo de los principios establecidos en los artículos 1 y 2.
Artículo 5
El órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE garantizarán la aplicación de los principios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo de acuerdo con las disposiciones de desarrollo de los artículos 1 y 2 contenidas en el Protocolo 21 y el Anexo XIV del Acuerdo.
Artículo 6
Corresponderá a la Comisión de las CE o al órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo, decidir sobre los casos concretos contemplados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.
Artículo 7
Con el fin de desarrollar y mantener una vigilancia uniforme en todo el Espacio Económico Europeo en el ámbito de la competencia, y para promover una aplicación, ejecución e interpretación homogéneas de lo dispuesto en el Acuerdo, las autoridades competentes deberán cooperar de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo 23.
PROTOCOLO 26
sobre los poderes y funciones del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de las ayudas otorgadas por los Estados
Artículo 1
Se conferirá al Órgano de Vigilancia de la AELC, mediante un acuerdo celebrado entre los Estados de la AELC, poderes equivalentes y funciones análogas a los de la Comisión Europea, en el momento de la firma del Acuerdo, para hacer efectivas las normas de competencia aplicables a las ayudas estatales contenidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de manera que dicho Órgano de Vigilancia pueda hacer efectivos los principios enunciados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 49 y 61 a 63 del Acuerdo. El Órgano de Vigilancia de la AELC contará también con dichos poderes para hacer efectivas las normas de competencia aplicables a las ayudas estatales relativas a los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que figuran en el Protocolo 14.
Artículo 2
►M170 Los actos que se indican a continuación ◄ reflejan, junto a los actos enumerados en el anexo XV, los poderes y las funciones de la Comisión Europea para aplicar las normas de competencia en materia de ayudas estatales contempladas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea:
399 R 0659: Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1), ►M135 modificado por:
32004 R 0794: Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1), rectificado en el DO L 25 de 28.1.2005, p. 74, y el DO L 131 de 25.5.2005, p. 45, ►M227 modificado por:
PROTOCOLO 27
sobre la cooperación en el ámbito de las ayudas otorgadas por los Estados
Para garantizar una aplicación, ejecución e interpretación uniformes de las normas sobre ayudas otorgadas por los Estados en todo el territorio de las Partes Contratantes, así como su desarrollo armónico, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán atenerse a las siguientes normas:
De forma periódica o a petición de cualquiera de los órganos de vigilancia, se celebrarán intercambios de información y puntos de vista sobre temas de política general tales como la aplicación, ejecución e interpretación de las normas sobre ayudas otorgadas por los Estados comprendidas en el Acuerdo.
La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC elaborarán de forma periódica informes sobre las ayudas otorgadas por los Estados de sus respectivos Estados. Estos informes se pondrán a disposición del otro órgano de vigilancia.
Caso de iniciarse el procedimiento señalado en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, o el procedimiento correspondiente instaurado por el acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se crea el órgano de Vigilancia de la AELC, respecto a programas y asuntos relativos a ayudas otorgadas por los Estados, la Comisión de las CE o el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá notificarlo al otro órgano de vigilancia, así como a las partes interesadas, para que presenten sus observaciones.
Los órganos de vigilancia deberán informarse mutuamente de sus decisiones inmediatamente después de su adopción.
Los órganos de vigilancia competentes deberán publicar el inicio del procedimiento señalado en el apartado c) y las decisiones del apartado d).
No obstante lo dispuesto en el presente Protocolo, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán, a petición del otro órgano de vigilancia, suministrar información caso por caso e intercambiar puntos de vista sobre los diferentes programas y asuntos relativos a ayudas otorgadas por los Estados.
La información suministrada en cumplimiento de la letra f) deberá considerarse confidencial.
PROTOCOLO 28
sobre la propiedad intelectual
Artículo 1
Contenido de la protección
Artículo 2
Agotamiento de los derechos
Artículo 3
Patentes Comunitarias
Podrá invocarse este derecho respecto a los productos mencionados en el apartado 5 hasta el final del segundo año después de que en Finlandia o Islandia, respectivamente, se puedan patentar estos productos.
Artículo 4
Productos semiconductores
Artículo 5
Convenios internacionales
Las Partes Contratantes se comprometen a obtener su adhesión a los siguientes convenios multilaterales de propiedad industrial, intelectual y comercial antes del 1 de enero de 1995:
Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967);
Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);
Convenión internacional sobre los derechos de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);
Protocolo relativo al Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas (Madrid, 1989);
Acuerdo de Niza sobre la clasificación internacional de bienes y servicios a los efectos del Registro de Marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979);
Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional de depósitos de microorganismos a los efectos del procedimiento de patentes (1980);
Tratado de cooperación sobre patentes (1984).
Artículo 6
Negociaciones relativas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduanerosy Comercio
Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad y sus Estados miembros en materia de propiedad intelectual, las Partes Contratantes convienen en mejorar el régimen de propiedad intelectual instituido por el Acuerdo de conformidad con los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay.
Artículo 7
Información y consultas mutuas
Las Partes Contratantes se comprometen a mantenerse recíprocamente informadas respecto a los asuntos tratados en el marco de organizaciones internacionales y de acuerdos relacionados con la propiedad intelectual.
Las Partes Contratantes se comprometen también, en ámbitos cubiertos por actos comunitarios, a realizar consultas previas, si así se solicita, en el marco y contexto contemplados en el párrafo primero.
Artículo 8
Disposiciones transitorias
Las Partes Contratantes se comprometen a emprender negociaciones que permitan la entera participación de los Estados de la AELC interesados en la elaboración de las futuras medidas de propiedad intelectual que pudieran adoptarse a nivel comunitario.
Si estas medidas se adoptaran con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las negociaciones para dicha participación deberían comenzar lo más rápidamente posible.
Artículo 9
Competencias
Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comunidad y sus Estados miembros en materia de propiedad intelectual.
PROTOCOLO 29
sobre la formación profesional
Al objeto de promover el movimiento de los jóvenes dentro del Espacio Económico Europeo, las Partes Contratantes acuerdan reforzar su colaboración en el ámbito de la formación profesional y esforzarse por mejorar las condiciones para los estudiantes que deseen seguir sus estudios en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto del suyo propio. En este contexto, acuerdan que las disposiciones del Acuerdo relativas al derecho de residencia de los estudiantes no alteran las posibilidades de cada una de las Partes Contratantes, existentes antes de la entrada en vigor del Acuerdo, en lo que se refiere a los derechos de matrícula que deben pagar los estudiantes extranjeros.
PROTOCOLO 30
sobre las disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas
Artículo 1
Disposiciones generales
El tratamiento de estadísticas procedentes de los Estados de la AELC se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164). ►M338 , modificado por:
▼M274 —————
Artículo 3
Programa Estadístico 2008-2012
Es objeto del presente artículo el siguiente acto comunitario:
Artículo 4
Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (MEETS)
Es objeto del presente artículo el siguiente acto comunitario:
Artículo 5
Programa Estadístico de ►M274 2013 a ►M345 2020 ◄ ◄
El acto siguiente es objeto del presente artículo:
▼M87 —————
PROTOCOLO 31
sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
Artículo 1
Investigación y desarrollo tecnológico
El presente artículo se refiere a los actos comunitarios citados a continuación, o derivados de los mismos:
— 390 D 0221: |
Decisión 90/221 /Euratom, CEE delConsejo, de 23 de abril de 1990, relativa al programa marco de acciones comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico (1990-1994) (DO no L 117 de 8.5.1990. p. 28). |
— 394 D 1110: |
Decisión no 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativa al cuarto programa marco de la Comunidad Europea para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico y demostración (1994-1998) (DO no L 126 de 18.5.1994, p. 1), ►M42 modificado por: — 396 D 0616: Decisión no 616/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 1996 (DO L 86 de 4.4.1996, p. 69), — 397 D 2535: Decisión no 2535/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de diciembre de 1997 (DO L 347 de 18.12.1997, p. 1), ◄ |
— 399 D 0182: |
Decisión no 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002) (DO L 26 de 1.2.1999, p. 1), |
— 32002 D 1513: |
Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1) ►M146 modificado por: — 32004 D 0786: Decisión no 786/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7). |
— 32006 D 1982: |
Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1). |
— 32013 R 1291: |
32013 R 1291: Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104). Liechtenstein estará exento de la participación en este Programa y de la contribución financiera correspondiente. |
Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia del GNSS Europeo (en lo sucesivo, «la Agencia»), según lo establecido por el siguiente acto de la Unión:
Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades de la Agencia a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.
Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia y en la Junta de Acreditación de Seguridad de la Agencia.
La Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación.
Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.
En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones Institucionales), con excepción de las secciones 1 y 2 del capítulo 3.
El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, también será aplicable a todos los documentos de la Agencia, incluidos los relativos a los Estados de la AELC.
Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido hasta que el Comité Mixto del EEE decida otra cosa.
Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.
A partir del 1 de enero de 2009, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto comunitario:
Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.
Además, y basándose en el artículo 82, apartado 1, letra c), del Acuerdo, Noruega contribuirá con la cantidad de 20 114 000 EUR para el año 2008, debiendo pagarse la mitad de dicha cantidad antes del 31 de agosto de 2012 y la otra mitad antes del 31 de agosto de 2013; esta contribución deberá incluirse en la petición de fondos prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Protocolo 32.
Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités comunitarios que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a).
Sin perjuicio de lo anterior, la participación de los Estados de la AELC en los comités comunitarios que asistan específicamente a la Comisión Europea en los aspectos de seguridad de las actividades mencionadas en la letra a) podrá estar sujeta a disposiciones específicas que deberán acordarse entre los Estados de la AELC y la Comisión Europea. Tales disposiciones deberán contribuir a una protección coherente en la Comunidad Europea y los Estados de la AELC de datos, información y tecnologías de los programas europeos de radionavegación por satélite (GNSS) y al cumplimiento de los compromisos internacionales de las Partes contratantes en este sector.
Procedimientos para la asociación de los Estados del EEE de acuerdo con el artículo 101 del Acuerdo:
Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.
Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido hasta que el Comité Mixto del EEE decida otra cosa.
A partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:
Los Estados de la AELC harán una contribución financiera a las actividades mencionadas en la letra a) de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.
Los costes de la ampliación de la cobertura geográfica del sistema EGNOS a los territorios de los Estados de la AELC participantes serán asumidos por los Estados de la AELC como parte de la contribución financiera a las actividades referidas en la letra a). Dicha ampliación estará a sujeta a la viabilidad técnica y no retrasará la ampliación de la cobertura geográfica del sistema EGNOS a todo el territorio de los Estados miembros de la UE situado geográficamente en Europa.
En cuanto al proyecto, las instituciones, empresas u organizaciones y nacionales de los Estados de la AELC, disfrutarán de los derechos a que se refiere el artículo 81, letra d), del Acuerdo.
Los costes generados por las actividades cuya ejecución comience después del 1 de enero de 2014, pueden considerarse subvencionables de conformidad con el convenio o la decisión de subvención de que se trate, a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE no 247/2014 de 13 de noviembre de 2014 entre en vigor antes del final de la acción.
Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités de la Unión que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a).
La participación de los Estados de la AELC en los comités y grupos de expertos de la Unión que asisten específicamente a la Comisión Europea en los aspectos de seguridad de las actividades mencionadas en la letra a) deberá recogerse en el reglamento interno de estos comités y grupos.
El presente apartado no se aplicará a Liechtenstein.
Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido en tanto el Comité Mixto del EEE no decida otra cosa.
Los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:
La participación de los Estados de la AELC en el Servicio Público Regulado estará supeditada a la conclusión de los acuerdos enunciados en el artículo 3, apartado 5, letras a) y b), de la Decisión no 1104/2011/UE.
La participación de los Estados de la AELC en los diversos comités y grupos de expertos relacionados con el Servicio Público Regulado se recogerá en su correspondiente reglamento interno.
El artículo 10 de la Decisión no 1104/2011/UE no se aplicará a los Estados de la AELC.
Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.
Por lo que se refiere a Islandia, este apartado quedará suspendido en tanto el Comité Mixto del EEE no decida otra cosa.
Los Estados AELC participarán plenamente, excepto por lo que respecta al derecho de voto, en el Comité del Cielo Único Europeo que ayuda a la Comisión Europea en la gestión, el desarrollo y la realización de las actividades de la empresa común SESAR.
A partir del 1 de enero de 2012, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:
Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.
Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités de la Unión que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a), concretamente el Comité del GMES, el Consejo de Seguridad y el Foro de Usuarios.
Este apartado no se aplicará a Liechtenstein.
▼M259 —————
A partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:
Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.
Los costes generados por las actividades cuya ejecución comience después del 1 de enero de 2014, pueden considerarse subvencionables desde el comienzo de la acción de conformidad con el convenio o la decisión de subvención, a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE no 249/2014 de 13 de noviembre de 2014 entre en vigor antes del final de la acción.
Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités de la Unión que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a).
El presente apartado no se aplicará a ►M305 ————— ◄ Liechtenstein.
A partir del 1 de enero de 2005, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2005:
Con efecto a partir del 1 de enero de 2006, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias incluidas en las partidas presupuestarias que se indican a continuación, inscritas en el presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2006:
los Estados de la AELC participarán plenamente en el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología, en lo sucesivo denominado «el Instituto», con sujeción a lo dispuesto en el acto comunitario siguiente:
▼M269 —————
Los Estados de la AELC aplicarán al Instituto y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director del Instituto.
En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará al presente apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales).
El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del presente Reglamento, a todos los documentos del Instituto relativos a los Estados miembros de la AELC.
Las Partes contratantes intentarán consolidar la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que pueden resultar de los siguientes actos comunitarios:
El artículo 5, apartado 1, letra d) del Reglamento (CE) n.o 723/2009 hace referencia a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y a la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, que no han sido incorporadas al Acuerdo. En consecuencia, dichas referencias solo serán relevantes en aplicación del artículo 5, apartado 1, letra d) y sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo.
Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en todos los comités comunitarios que asistan a la Comisión Europea en la gestión, desarrollo y realización de las actividades mencionadas en la letra a).
A partir del 11 de abril de 2017, los Estados de la AELC participarán en las actividades de la Unión relativas a la siguiente línea presupuestaria, consignada en el presupuesto general de la Unión Europea para ►M341 los ejercicios 2017 y 2018 ◄ :
Línea presupuestaria 02 04 77 03: «Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa»
Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las actividades a que se refiere la letra a), de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo.
Los gastos contraídos por las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados de la AELC para su participación en las actividades a que se refiere la letra a) cuya ejecución comience después del 11 de abril de 2017, deberán considerarse subvencionables desde el inicio de la acción con arreglo a condiciones idénticas a las aplicables a los gastos contraídos por las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados miembros de la UE y con arreglo a lo dispuesto en el convenio o la decisión de subvención, a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 208/2017, de 27 de octubre de 2017, entre en vigor antes del final de la acción preparatoria.
Islandia y Liechtenstein no participarán en esta acción preparatoria y no deberán contribuir financieramente a las actividades mencionadas en la letra a).
Artículo 2
Servicios de información y seguridad de los sistemas de información
Respecto a las actividades a que se refiere el apartado 7, los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera a las líneas presupuestarias 09 03 04 y 09 01 04 03 (redes transeuropeas de telecomunicaciones), así como a las líneas presupuestarias correspondientes subsiguientes, con arreglo a las disposiciones del artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo.
Son objeto del presente artículo los actos comunitarios que se citan a continuación y los que de ellos se deriven:
Los Estados de la AELC, a partir del 1 de enero de 2000, participarán en las acciones comunitarias vinculadas con la siguiente línea presupuestaria, incorporada en el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2000:
A partir del 1 de enero de 2006, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar de los siguientes actos, en la medida en que estén relacionados con proyectos de interés común en el sector de las redes transeuropeas de telecomunicaciones:
Artículo 3
Medio ambiente
La cooperación en materia de medio ambiente se reforzará a través de las actividades de la Comunidad en las siguientes áreas:
La cooperación incluirá, entre otros aspectos, reuniones periódicas.
los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia Europea del Medio Ambiente (en lo sucesivo denominada «la Agencia») y en la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, tal y como se estableció en el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente ( 11 );
los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, del Protocolo 32 del Acuerdo;
los Estados de la AELC, de conformidad con la letra b), participarán plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia y deberán participar en el trabajo del Comité científico de la Agencia;
se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)» y demás términos referentes a sus entidades públicas que figuran en los artículos 4 y 5 del Reglamento incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus entidades públicas;
los datos medioambientales proporcionados a la Agencia o comunicados por ella podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en los Estados de la AELC se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión;
la Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación;
los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo de privilegios e inmunidades de la unión Europea;
no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia;
en virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones Institucionales);
el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del Reglamento (CE) no 401/2009, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC. ◄
►M112 Los siguientes actos comunitarios, así como los actos derivados de ellos, son objeto del presente artículo:
Los actos comunitarios que surtan efecto a partir del 1 de enero de 2001: ◄
Los actos comunitarios que surtan efecto a partir del 1 de enero de 2002:
▼M195 —————
Actos comunitarios que surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2005:
32013 D 1386: Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).
Artículo 4
Educación, formación, juventud y deporte
A partir del 1 de agosto de 1998, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario siguiente:
Los Estados de la AELC participarán, a partir de 1 del enero de 2000, en los ►M51 programas ◄ comunitarios siguientes:
Los Estados de la AELC, a partir del 1 de enero de 2000, participarán en las acciones comunitarias relacionadas con la línea presupuestaria siguiente, incorporada en el presupuesto comunitario general para el ejercicio financiero de 2000:
A partir del 1 de enero de 2001, los Estados AELC participarán en el programa siguiente:
Con efecto a partir del 1 de enero de 2001, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias incluidas en las partidas presupuestaras que se indican a continuación, inscritas en el presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los ejercicios financieros 2001, 2002 y 2003:
A partir del 1 de enero de 2003, los Estados de la AELC participarán en el programa siguiente:
A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en el siguiente programa:
A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en el siguiente programa:
A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a la siguiente línea presupuestaria consignadas en el presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2004:
A partir del 1 de enero de 2005, los Estados miembros de la AELC participarán en los siguientes ►M157 ►C2 programas ◄ ◄ :
A partir del 1 de enero de 2007, los Estados de la AELC participarán en los siguientes programas:
Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados de la AELC participarán en las acciones 1 y 3 del siguiente programa:
Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en el programa siguiente:
Las Partes contratantes tratarán de intensificar la cooperación en el marco de las actividades de la Comunidad derivadas de los siguientes actos legislativos comunitarios:
Las Partes contratantes intentarán reforzar la cooperación en el marco de los siguientes actos comunitarios:
Artículo 5
Política social
Las Partes Contratantes procurarán primordial-mente fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias que pudieran resultar de los siguientes actos de la Comunidad:
Los Estados de la AELC contribuirán económicamente con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.
Los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités comunitarios que asistan a la Comisión de las CE para la gestión y el desarrollo del programa, salvo cuando se aborden cuestiones relacionadas con la distribución de los recursos financieros comunitarios entre los Estados miembros de la Comunidad.
Las Partes contratantes intentarán en particular fortalecer su cooperación en el marco de las actividades comunitarias que pudieran derivarse de los siguientes actos comunitarios:
Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, en lo sucesivo denominada «la Agencia», creada por el siguiente acto comunitario:
Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las actividades mencionadas en la letra a) de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo y con su Protocolo 32.
Los Estados de la AELC tendrán plena participación en el Consejo de administración y los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, con excepción del derecho de voto.
Los Estados de la AELC, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 160/2009 de 4 de diciembre de 2009, informarán a la Agencia de los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2062/94, modificado posteriormente.
Los Estados de la AELC, en el plazo establecido en la letra d), designarán en especial las instituciones que se ocuparán de coordinar y/o transmitir la información que debe facilitarse a la Agencia a nivel nacional.
Los Estados de la AELC comunicarán, asimismo, a la Agencia los nombres de las instituciones creadas en su territorio nacional que podrán cooperar con ella en algunos temas de particular interés y funcionar, por lo tanto, como centros temáticos de la red.
En los tres meses siguientes a la recepción de la información mencionada en las letras d), e) y f), el consejo de administración revisará los principales elementos de la red para constatar la participación de los Estados de la AELC.
La Agencia tendrá personalidad jurídica y gozará en todos los Estados de las Partes Contratantes de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas.
Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, como queda establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo ( 15 ) los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director de la Agencia.
En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará al presente apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales).
El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 16 ), será también aplicable, a efectos del Reglamento (CE) no 2062/94, a cualesquiera documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.
Los Estados AELC participarán, a partir del 1 de enero de 2012, en las acciones financiadas con cargo a las siguientes líneas del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio de los ►M261 años 2012 y 2013 ◄ :
Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 2014, en las acciones financiadas con cargo a la siguiente línea del presupuesto general de la Unión Europea para ►M306 los ejercicios 2014 ►M314 2015 ►M329 2016 ►M342 , 2017 y 2018 ◄ ◄ ◄ ◄ :
Artículo 6
Protección de los consumidores
Las Partes Contratantes procurarán fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias, principalmente en aquéllas encaminadas a garantizar la influencia y participación de los consumidores, que pudieran resultar de los siguientes actos de la Comunidad:
Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 2000, en las actividades comunitarias que puedan resultar del siguiente acto así como de otros actos que emanen del mismo:
A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en las actividades comunitarias que puedan resultar del siguiente acto, así como de los actos que se deriven del mismo:
Los Estados de la AELC participarán en el siguiente programa, con efecto a partir del 1 de enero de 2007:
Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en el programa siguiente:
Artículo 7
Empresa, espíritu empresarial y pequeñas y medianas empresas
La cooperación en relación con las pequeñas y medianas empresas se fomentará sobre todo a través de las iniciativas de la Comunidad destinadas a:
Las Partes contratantes procurarán especialmente que se fomente la cooperación en el marco de actividades comunitarias que se puedan derivar de los actos comunitarios siguientes:
A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a las siguientes líneas presupuestarias del presupuesto general de la UE para ►M264 años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 ◄ :
A partir del 1 de enero de 2006, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio ►M264 años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 ◄ :
Con efecto a partir del 1 de enero de 2008, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias incluidas en las partidas presupuestarias que se indican a continuación, inscritas en el presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero ►M264 años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 ◄ :
A partir del 1 de enero de 2014, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Unión relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2014:
Los costes de dichas actividades, cuya aplicación se inicie después del 1 de enero de 2014, podrán considerarse elegibles desde el inicio de la actividad incluida en el convenio o la decisión de subvención en cuestión a condición de que la Decisión del Comité Mixto del EEE no 250/2014 de 13 de noviembre de 2014 entre en vigor antes de que finalice la actividad.
A partir del 1 de enero de 2015, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Unión relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2015:
A partir del 1 de enero de 2016, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Unión relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea para ►M321 los ejercicios financieros 2016 ►M347 , 2017 y 2018 ◄ ◄ :
A partir del 1 de enero de 2016, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Unión relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea ►M330 los ejercicios 2016 y 2017 ◄ :
A partir del 1 de enero de 2016, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Unión relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea ►M322 los ejercicios financieros 2016 ►M348 , 2017 y 2018 ◄ ◄ :
A partir del 1 de enero de 2017, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Unión relativas a la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea ►M347 de los ejercicios 2017 y 2018 ◄ :
Artículo 8
Turismo
Las Partes contratantes se esforzarán en particular en fortalecer la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que puedan derivarse del siguiente acto comunitario:
Artículo 9
Sector audiovisual
Las Partes contratantes se esforzarán en particular en fortalecer la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que puedan derivarse ►M20 de los siguientes actos comunitarios ◄ :
Artículo 10
Protección civil
Las Partes contratantes procurarán fortalecer la cooperación con el fin de mejorar la asistencia recíproca en el Espacio Económico Europeo en caso de catástrofes naturales o tecnológicas en las actividades comunitarias que pudieran resultar de los siguientes ►M55 actos ◄ comunitarios:
Las Partes contratantes procurarán fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias que pudieran resultar de los siguientes ►M55 actos ◄ comunitarios:
►M116 Serán objeto del presente artículo los siguientes actos comunitarios, así como los actos que de ellos se deriven:
Actos comunitarios que surtirán efecto el 1 de enero de 2000 o antes de esa fecha: ◄
►M206 Actos comunitarios que surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2008:
Actos comunitarios que surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2007:
Actos comunitarios que surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2014:
Las Partes contratantes cooperarán entre sí en los ámbitos cubiertos por el siguiente acto:
Con el fin de lograr los objetivos establecidos en la Directiva 2008/114/CE, las Partes contratantes deberán hacer uso de las formas adecuadas de cooperación mencionadas en el artículo 80 del Acuerdo.
En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones Institucionales), con excepción de las secciones 1 y 2 del capítulo 3.
Artículo 11
Simplificación de los intercambios comerciales
Son objeto del presente artículo los actos comunitarios que se citan a continuación y los que de ellos se deriven:
Artículo 12
Transporte y movilidad
A partir del 1 de enero de 2004, los Estados miembros participarán en el siguiente programa:
A partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros participarán en el siguiente programa:
Los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:
Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en el comité establecido por el artículo 52 del Reglamento.
Artículo 13
Cultura
Son objeto del presente artículo los actos comunitarios siguientes, así como los actos de ellos derivados:
Los Estados de la AELC, a partir del 1 de enero de 1999, participarán en las acciones comunitarias vinculadas con la línea presupuestaria siguiente, incorporada en el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero de 1999:
A partir del 1 de enero de 2004, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a la siguiente línea presupuestaria, consignadas en el presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio financiero 2004:
Las Partes contratantes intentarán consolidar la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que pueden resultar de los siguientes actos comunitarios:
Artículo 14
Programas de energía y de actividades energéticas relacionadas con el medio ambiente:
Con efecto a partir de 1 de enero de 2003, los Estados AELC participarán en el programa comunitario mencionado en la letra g) del apartado 5 y en las acciones que se lleven a cabo en aplicación del mismo, con excepción del campo específico «Coopener» del programa y en las acciones que se lleven a cabo en aplicación del mismo.
Las Partes contratantes procurarán reforzar su cooperación en las actividades comunitarias derivadas de los siguientes actos de la Comunidad:
393D 0500: Decisión 93/500/CEE del Consejo, de septiembre de 1993, relativa al fomento de las energías renovables en la Comunidad (programa Altener) (DO no L 235 de 18.9.1993, p. 4).
396D 0737: Decisión 96/737/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a un programa multianual para fomentar la eficacia energética en la Comunidad (programa Save II) (DO no L 335 de 24.12.1996, p. 50).
399 D 0022: Decisión 1999/22/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se aprueba un programa plurianual de estudios, análisis, previsiones y otras tareas en el sector de la energía (1998-2002) (programa ETAP) (DO L 7 de 13.1.1999, p. 20).
32000 D 0646: Decisión no 646/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se aprueba un programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) (1998-2002) (DO L 79 de 30.3.2000, p. 1).
32000 D 0647: Decisión no 646/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se aprueba un programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) (1998-2002) (DO L 79 de 30.3.2000, p. 1).
32003 D 1230: Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se adopta un programa plurianual de acciones en el ámbito de la energía: «Energía inteligente — Europa» (2003-2006) (DO L 176 de 15.7.2003, p. 29), ►M146 modificada por:
Artículo 15
Empleo
Las Partes contratantes tratarán en especial de reforzar la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que puedan derivar de los ►M119 actos ◄ siguientes:
►M324 Los estados de la AELC participarán en la cooperación prevista en los siguientes actos de la UE:
Artículo 16
Salud pública
La cooperación en el ámbito de la salud pública deberá reforzarse mediante la participación de los Estados de la AELC en actividades comunitarias que puedan derivarse de los siguientes actos comunitarios:
▼M120 —————
▼M120 —————
Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades, denominado en lo sucesivo «el Centro», creado mediante el siguiente acto comunitario:
Los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera a las actividades a que se refiere la letra a), de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Protocolo 32 del Acuerdo.
Los Estados de la AELC participarán plenamente en el consejo de administración y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, en el seno de dicho consejo, a excepción del derecho de voto.
Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Foro consultivo y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE en el seno de dicho Foro.
Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas con arreglo al Protocolo.
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los ciudadanos de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director de la Agencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo, la Parte VII (Disposiciones institucionales) del Acuerdo se aplicará al presente apartado.
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable a todos los documentos del Centro relativos a los Estados de la AELC.
Artículo 17
Intercambio telemático de datos
A partir del 1 de enero de 2010, los Estados de la AELC participarán n los proyectos y actividades del programa de la Unión mencionados en el apartado 6, letra c), en la medida en que dichos proyectos y actividades apoyen otro tipo de cooperación de las Partes contratantes.
Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 2016, en los proyectos y actividades del programa de la Unión mencionado en el apartado 6, letra d).
►M88 Son objeto del presente artículo los actos comunitarios siguientes: ◄
con vistas a la participación a partir del 1 de enero de 1997:
con vistas a la participación a partir del 1 de enero de 2006:
▼M302 —————
con vistas a la participación a partir del 1 de enero de 2010:
con vistas a la participación a partir del 1 de enero de 2016:
Artículo 18
Intercambio entre administraciones de funcionarios nacionales
Son objeto del presente artículo los actos comunitarios siguientes, así como los actos que de ellos se deriven:
Artículo 19
Reducción de las disparidades económicas y sociales
Anexo 1 al Protocolo 31
HELIOS II — PROGRAMA DE TRABAJO
1995
1. ÓRGANOS CONSULTIVOS ( 17 )
Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, excepto en lo que se refiere a los procedimientos de votación (si existieran) y a aquellos asuntos tratados en la sección «Aspectos presupuestarios» del presente Programa de Trabajo.
1.1. COMITÉ CONSULTIVO — tres reuniones
1.2. FORO EUROPEO DE PERSONAS MINUSVÁLIDAS — tres reuniones
1.3. GRUPO DE ENLACE — tres reuniones
2. GRUPOS DE TRABAJO ( 18 )
Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, excepto en lo que se refiere a los procedimientos de votación (si existieran) y a aquellos asuntos tratados en la sección «Aspectos presupuestarios» del presente Programa de Trabajo.
2.1. GRUPO DE COORDINACIÓN TÉCNICA HANDYNET — tres reuniones
2.2. GRUPO DE ESTUDIOS HANDYNET SOBRE TESAUROS — tres reuniones
2.3. GRUPO DE TRABAJO HELIOS SOBRE EDUCACIÓN INTEGRADA — tres reuniones
2.4. GRUPO DE TRABAJO HELIOS SOBRE EMPLEO — tres reuniones
2.5. GRUPOS DE TRABAJO HELIOS SOBRE AUTONOMÍA
3. INTERCAMBIOS ( 19 )
3.1. La Comisión facilitará a todos los Estados AELC información sobre los temas prioritarios, los trabajos relacionados con los mismos y los resultados.
3.2. Se invitará a los Estados AELC a nombrar participantes en los seminarios/conferencias que se celebren para que los representantes de las «Actividades» extraigan conclusiones de su trabajo a lo largo del año.
3.3. Planificación y preparación para la participación de las «Acividades» de los Estados AELC en el programa a partir del 1 de enero de 1996, incluyendo:
designación de «Actividades» por parte de los Gobiernos de los Estados AELC para el 30 de septiembre de 1995 — cuatro sectores: Readaptación funcional, Integración en el ámbito educativo, Integración económica e Integración Social/Autonomía (Número de «Actividades» a acordar);
reunión inicial (simposio) de «Actividades» en cada sector y decisiones de compromiso en temas concretos.
4. HANDYNET (19)
Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE con vistas a una base de datos que contenga información completa pertinente para todos los Estados miembros de la AELC para el 1 de enero de 1996:
5. COOPERACIÓN CON LAS ONG (19)
5.1. La Comisión suministrará a todos los Estados AELC información sobre los temas y el calendario de los actos organizados por las ONG que reciban subvenciones (hasta un 50 % y sometidas a un límite máximo) del Programa Helios II (Europrogramme propuestos por cada una de las doce ONG europeas en el Foro).
5.2. Se invitará a los representantes de los Estados AELC, de las ONG, etc. a asistir a los actos que no estén limitados a una organización u organizaciones concretas.
5.3. Las ONG europeas considerarán las peticiones relativas a la organización y la celebración de actos en los Estados AELC para su inclusión en los Europrogramme de 1996 y presentarán su dictamen a la Comisión para que tome una decisión definitiva. (Los actos Europrogramme recibirán subvenciones de hasta un 50 % del coste total sometidas a un límite máximo).
6. SENSIBILIZACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA
6.1. La Comisión distribuirá Helioscope (Helios Review), Helios Flash y otros tipos de documentación a las organizaciones y ciudadanos de los Estados AELC previa petición.
6.2. Día anual de los personas minusválidas (3 de diciembre) — se invitará a las organizaciones y ciudadanos de los Estados AELC a participar en los actos que se celebren a nivel europeo.
6.3. Concurso y premios Helios — participación en la conferencia anual.
6.4. Centros de información (conferencias, ferias, etc.).
Se considerará la inclusión de lugares de los Estados AELC en el programa anual.
6.5. Día nacional de información sobre Helios.
1996
1 y 2. ÓRGANOS CONSULTIVOS y GRUPOS DE TRABAJO
Participación igual que en 1995, pero la Comisión se hará cargo de los gastos de los participantes en las siguientes condiciones:
Cuando un participante vaya acompañado por otra persona debido a su discapacidad, los gastos del acompañante se sufragarán en las mismas condiciones que los del participante.
3. INTERCAMBIOS
Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, incluida la participación de las representantes de las «Actividades» designadas en:
4. HANDYNET
Igual que para 1995.
5. COOPERACIÓN CON LAS ONG
Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, incluyendo:
ONG nacionales y Consejos Nacionales de Minusválidos que sean miembros del Foro:
Los Europrogramme de las ONG europeas incluirán actos organizados y celebrados en los Estados AELC.
6. SENSIBILIZACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA
6.1. Igual que para 1995.
6.2. Concurso y premios Helios:
HELIOS II — PROGRAMA DE TRABAJO
ASPECTOS PRESUPUESTARIOS
1995
No habrá contribución directa al presupuesto de la CE.
Los Estados AELC correrán con:
Propuestas de personal adicional
Nota:
Los expertos presupuestarios de los Estados de la CE y de la AELC se ocuparán de los preparativos para el ejercicio financiero de 1996 durante el primer semestre de 1995 siguiendo el procedimiento previsto en el Protocolo no 32 del Acuerdo. Estas conversaciones desembocarán en decisiones sobre la contribución financiera de los Estados AELC al Presupuesto General de la CE, incluyendo también la cuestión del personal adicional.
1996
Plena contribución al presupuesto de la CE [de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo].
Apéndice 2 del protocolo no 31
1. Los Estados miembros de la AELC participarán en el Programa comunitario de acción a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre del año 2000).
2. Los Estados miembros de la AELC contribuirán económicamente al Programa de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.
3. Los Estados miembros de la AELC participarán plenamente en los comités CE que asisten a la Comisión en la gestión, de desarrollo y ejecución del programa de acción mencionado en el punto 1.
Apéndice 3 del Protocolo 31
Intercambio telemá tico de datos entre las administraciones (IDA) Programa de trabajo
Los Estados de la AELC participarán únicamente en los siguientes proyectos y actividades derivados del artículo 2 de la Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA):
I. PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN
Los Estados de la AELC participarán en los siguientes proyectos de interés común en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas para el intercambio de datos entre las administraciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión no 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
A. EN GENERAL
B. REDES ESPECÍFICAS EN APOYO DE LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA Y LAS POLÍTICAS Y ACTIVIDADES COMUNITARIAS
C. REDES DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
D. GLOBALIZACIÓN DE LAS REDES IDA
II. ACCIONES Y MEDIDAS HORIZONTALES
Los Estados de la AELC participarán en las siguientes acciones y medidas horizontales para garantizar la interoperabilidad de las redes transeuropeas para el intercambio electrónico de datos entre las administraciones (IDA) y el acceso a las mismas, y que se derivan del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión no 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo:
APÉNDICE 4
INSTRUMENTO FINANCIERO DEL EEE
Modalidades de ejecución
1. Definiciones
En el texto que figura a continuación se entenderá por:
«Estado beneficiario»: el Estado que reciba financiación de los Estados miembros de la AELC del EEE de acuerdo con la Decisión del Comité Mixto del EEE no 47/2000, de 22 de mayo de 2000. El Estado beneficiario está representado por una autoridad que será designada oportunamente y estará encargada de la gestión de la financiación EEE/AELC en el país y de participar en contratos sobre proyectos conjuntamente con el Comité. La responsabilidad financiera de los Estados miembros de la AELC del EEE corresponde al Estado beneficiario.
«promotor del proyecto»: el organismo que pone en marcha el proyecto. Las ayudas se abonan al promotor del proyecto a través del Estado beneficiario.
«Comité»: el organismo establecido por los Estados miembros de la AELC del EEE para desempeñar las funciones descritas en el punto 7.
«Agente de seguimiento»: un organismo independiente que lleva a cabo el seguimiento del avance del proyecto, sobre la base de un acuerdo con el Estado beneficiario, e informa al Estado beneficiario y al Comité. El agente de seguimiento la designa el Estado beneficiario sobre la base de una propuesta o una evaluación y un acuerdo del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y con el acuerdo del Comité.
2. Los Estados beneficiarios
Los Estados beneficiarios y su participación en los fondos serán los que figuran en el cuadro siguiente:
(em euros) |
|||
País |
1999 |
2000-2003 |
Toal |
España |
10 859 680 |
59 321 600 |
70181280 |
Portugal |
5 023 200 |
16 265 600 |
21288800 |
Grecia |
5 812 560 |
16 265 600 |
22078160 |
Irlanda |
1 698 320 |
3 827 200 |
5525520 |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
526 240 |
0 |
526240 |
Total |
23 920 000 |
95 680 000 |
119600000 |
3. Modalidad de la asistencia
La asistencia consistirá en su totalidad en subvenciones. No obstante, un Estado beneficiario podrá presentar propuestas al Comité en el sentido de utilizar segmentos de su participación para reducir los costes de intereses de los proyectos que se financien principalmente mediante préstamos. Toda ayuda de este tipo también se concederá en forma de subvenciones.
La contribución de los Estados miembros de la AELC del EEE no excederá del 50 % del coste del proyecto, excepto en la eventualidad de proyectos financiados de otro modo mediante asignaciones presupuestarias de la administración, central, regional o local, en cuyo caso la contribución no podrá ser superior al 85 % del coste total. En ningún caso se sobrepasarán los límites máximos comunitarios de la cofinanciación.
La responsabilidad de los Estados miembros de la AELC del EEE con respecto a los proyectos se limita a proporcionar fondos de acuerdo con el plan acordado, siempre que los informes de seguimiento confirmen que la ejecución del proyecto se efectúa de conformidad con la propuesta de proyecto.
4. Actividades elegibles
La financiación se pondrá a disposición de proyectos en los sectores del medio ambiente, incluidas la renovación urbana, la reducción de la contaminación urbana y la defensa del patrimonio cultural europeo, de los transportes y su infraestructura y de la educación y formación, incluida la investigación académica. Las Partes contratantes convienen en proponerse como objetivo la asignación de como mínimo dos tercios del importe global al sector del medio ambiente, tal y como se ha definido en el apartado anterior.
5. Proyectos
El importe total de 119,6 millones de euros será puesta a disposición para ser comprometido a un ritmo del 20 % por año comenzado, acumulativamente a partir de 1999. Podrán someterse a financiación segmentos diferentes de proyectos de gran amplitud y el Comité considerará cada propuesta de proyecto en función de sus características propias.
6. Condiciones de seguimiento
Se establecerá un plan de seguimiento para cada proyecto, conjuntamente con un plan y un calendario, el presupuesto y el calendario de pagos. Este plan definirá los puntos esenciales del proyecto. El agente de seguimiento presentará al Estado beneficiario y al Comité, al menos una vez al año, informes sobre la evolución del proyecto en sus etapas importantes fijadas por el plan establecido, proporcionando los datos siguientes:
Si el informe no corresponde al plan acordado, el Comité podrá pedir al Estado beneficiario información complementaria. Las preguntas, limitadas a fines aclaratorios y las peticiones de información que falte en el proyecto podrán dirigirse al agente de seguimiento, manteniendo debidamente informado al Estado beneficiario. El Comité podrá decidir rehusar cualquier pago hasta que el informe corresponda al acuerdo celebrado. Los Estados miembros de la AELC del EEE podrán proceder a una auditoría de los proyectos, tal y como se especifica en el punto 10.13.
7. Organización
Los Estados miembros de la AELC instituirán un Comité encargado de:
El BEI:
Los Estados beneficiarios:
La Comisión:
Los agentes de seguimiento:
8. Régimen lingüístico
Podrán utilizarse las lenguas oficiales del Acuerdo EEE. Todos los documentos presentados al Comité deberán ser facilitados por el Estado beneficiario o el promotor del proyecto en su traducción inglesa.
9. Disposiciones financieras
Los Estados miembros de la AELC del EEE añadirán una provisión para evaluación y seguimiento de un 0,5 % de cada pago a los Estados beneficiarios, además de la cantidad que deberá retirarse de la financiación acordada de 119,6 millones de euros. Todas las partes pagarán sus propios costes administrativos.
El BEI, en su calidad de consultor de los promotores del proyecto/Estados beneficiarios cobrará una tarifa a sus agentes por los servicios prestados.
Los Estadós miembros de la AELC del EEE garantizarán una gestión financiera adecuada. Los pagos a los Estados beneficiarios se efectuarán sobre la base de órdenes del Comité, que garantizará su ejecución dentro de los plazos establecidos. El interés acumulado de los fondos antes de efectuar el pago a los beneficiarios pertenece a los proveedores de fondos.
10. Descripción sucinta del proceso
1. El promotor del proyecto propone un resumen del proyecto al Estado beneficiario.
2. El Estado beneficiario propone el resumen del proyecto a la Comisión y al Comité, con carácter de consulta preliminar, con el fin de dar el visto bueno a la idea.
El Comité, a raíz de una solicitud razonada del Estado beneficiario, tendrá la posibilidad de dispensar de la fase de consulta previa cuando ello pueda justificarse por criterios objetivos.
3. ►M131 En caso de que la consulta previa tenga un resultado positivo, o en caso de que se haya dispensado la consulta previa, el promotor del proyecto solicita al BEI que evalúe el proyecto. ◄ La evaluación abarcará los aspectos técnicos, económicos, financieros y de gestión de la propuesta.
4. El promotor del proyecto presenta al Estado beneficiario un plan del proyecto, en el que se incluye el presupuesto, el calendario, el plan de pagos, el plan de seguimiento y el informe de evaluación del BEI.
5. El Estado beneficiario presenta el proyecto con los documentos mencionados en el punto 4 a la Comisión para que apruebe su elegibilidad.
6. El Estado beneficiario presenta simultáneamente el proyecto con los documentos mencionados en el punto 4 al Comité para aprobación.
7. El Comité puede solicitar información adicional o proponer una reconsideración del plan del proyecto, principalmente de su plan de seguimiento y pagos. El Comité aprueba el proyecto (reconsiderado) o lo desautoriza razonando su respuesta. En caso de aprobación, se envía al Estado beneficiario una carta de compromiso especificando las condiciones relevantes.
8. Se firma un contrato entre el agente de seguimiento y el Estado beneficiario, basado en el plan de seguimiento.
9. Se firma un contrato entre el promotor del proyecto y el Estado beneficiario y un acuerdo de subvención entre el Estado beneficiario y el Comité.
10. El primer tramo del 10 % se paga al Estado beneficiario previa firma del contrato entre el promotor del proyecto y el Estado beneficiario. Los tramos posteriores tendrán lugar de acuerdo con el plan de pagos de forma proporcional a la ejecución efectiva del proyecto siempre que el informe de seguimiento sea satisfactorio y el Comité haya dado su aprobación.
11. El promotor del proyecto lleva a cabo el proyecto y el agente de seguimiento informa al Estado beneficiario y al Comité.
12. Si los pagos no pueden ser efectuados de acuerdo con el plan, se podrán celebrar consultas entre el Estado beneficiario y el Comité.
13. Si el Comité o el Tribunal de Cuentas de la AELC desean obtener información más completa que la prevista en el plan de seguimiento, pueden efectuar su propia auditoría o contratar, a sus expensas, un auditor externo que se encargue de esta tarea. El Estado beneficiario puede acompañar al auditor. El promotor del proyecto y cualquier otra entidad que lo gestione en su nombre debe facilitar al auditor el mismo acceso a la información que el que facilitaría, en su caso, a sus autoridades nacionales o a sus propios auditores.
14. Cuando el plan de seguimiento lo requiera, el agente de seguimiento elaborará un informe sobre su conclusión o un informe de evaluación.
11. Observaciones finales
Excepto en el caso de que nuevas circunstancias lo exigieran, la gestión del nuevo instrumento financiero se llevará a cabo siguiendo la misma pauta de la gestión del mecanismo de financiación a que sustituye. Si es necesario podrán elaborarse documentos adicionales.
PROTOCOLO 32
sobre las disposiciones financieras para la aplicación del artículo 82
Artículo 1
Procedimiento para determinar la participación financiera de los Estados de la AELC en cada ejercicio presupuestario (n)
A más tardar el 15 de mayo de cada ejercicio (n–1), la Comisión Europea comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC su posición respecto a las solicitudes de participación de los Estados de la AELC en las actividades en cuestión durante el ejercicio presupuestario (n), junto con la siguiente información:
los importes indicativos inscritos «para información» en los créditos de compromiso y de pago del estado de gastos del proyecto de presupuesto de la Unión Europea para las actividades en las que los Estados participan o han indicado que desean participar, calculados con arreglo a las disposiciones del artículo 82 del Acuerdo;
los importes estimados correspondientes a las contribuciones de los Estados de la AELC, inscritos «para información» en el estado de ingresos del proyecto de presupuesto.
La posición de la Comisión Europea será sin perjuicio de la posibilidad de seguir deliberando sobre las actividades para las cuales no ha aceptado la participación de los Estados de la AELC.
Si dicha información no fuera facilitada antes del 1 de junio del ejercicio presupuestario (n), se aplicarán con carácter provisional los porcentajes del desglose utilizado durante el ejercicio (n–1). Su reajuste se hará según el procedimiento enunciado en el artículo 4.
Artículo 2
Disponibilidad de las contribuciones de los Estados de la AELC
Si no se adoptara el presupuesto general de la Unión Europea antes del 10 de julio del ejercicio (n), o en la fecha acordada con arreglo al artículo 1, apartado 8, en circunstancias excepcionales, el pago se solicitará sobre la base del importe indicativo previsto en el anteproyecto de presupuesto. El ajuste se hará según el procedimiento enunciado en el artículo 4.
Artículo 3
Condiciones para la ejecución
Artículo 4
Regularización de la contribución de la AELC en función de la ejecución
Tras el cierre de cuentas de cada ejercicio presupuestario, la Comisión Europea, en el contexto del establecimiento de las cuentas anuales para el ejercicio (n+1), calculará la cuenta de resultados de los Estados de la AELC, teniendo en cuenta:
el importe de las contribuciones abonadas por la AELC con arreglo al artículo 2;
el importe de la parte correspondiente a los Estados de la AELC con respecto a la cifra total de ejecución de los créditos inscritos en las líneas presupuestarias para las cuales se acordó la participación de los Estados de la AELC, y
cualquier suma correspondiente a gastos relacionados con la Comunidad y que los Estados de la AELC cubran individualmente o los pagos efectuados por los Estados de la AELC en especie (por ejemplo, apoyo administrativo).
Artículo 5
Información
Artículo 6
Control
Artículo 7
Consideración de los datos del PNB para calcular el factor de proporcionalidad
Los datos del PNB a precios de mercado a los que se hace mención en el artículo 82 del Acuerdo serán aquellos publicados como resultado de la aplicación del artículo 76 del Acuerdo.
PROTOCOLO 33
sobre los procedimientos de arbitraje
1. Cuando un litigio sea sometido a un arbitraje se nombrarán tres árbitros, salvo decisión contraria de las partes en litigio.
2. Cada una de las partes en litigio designará un arbitro en un plazo de treinta días.
3. Los árbitros así designados nombrarán por consenso un arbitro principal, que será un nacional de una de las Partes Contratantes distinta de las de los dos árbitros designados. Si en el plazo de dos meses después de su nombramiento no alcanzaren un acuerdo, elegirán al arbitro principal de una lista de siete personas establecida por el Comité Mixto del EEE. El Comité Mixto establecerá y revisará esta lista de conformidad con el reglamento interno del Comité.
4. El tribunal de arbitraje adoptará, salvo decisión contraria de las Partes Contratantes, su propio reglamento interno. Tomará sus decisiones por mayoría.
PROTOCOLO 34
sobre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC soliciten al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de normas del EEE que corresponden a normas de las CE
Artículo 1
Cuando se presente una cuestión de interpretación de las disposiciones del Acuerdo, idénticas en sustancia a las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, tal como han sido modificados o completados, o de los actos aprobados en virtud de los mismos, en un asunto pendiente en un órgano jurisdiccional de un Estado de la AELC, dicho órgano podrá pedir, si lo estima necesario, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la cuestión.
Artículo 2
Los Estados de la AELC que decidan hacer uso de lo dispuesto en el presente Protocolo notificarán al Depositario y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en qué ámbitos y de acuerdo con qué modalidades se aplicará el Protocolo a sus órganos jurisdiccionales.
Artículo 3
El Depositario comunicará a las Partes Contratantes cualquier notificación efectuada en virtud del artículo 2.
PROTOCOLO 35
sobre la aplicación de las normas del EEE
Considerando que la finalidad del Acuerdo es lograr un Espacio Económico Europeo homogéneo, basado en normas comunes, sin exigir de las Partes Contratantes la transferencia de poderes legislativos a ninguna institución del Espacio Económico Europeo; y
Considerando que, por consiguiente, esto deberá lograrse a través de procedimientos nacionales;
Artículo único
Para los casos de posible conflicto entre las normas aplicadas en el EEE y otras disposiciones legislativas, los Estados de la AELC se comprometen a introducir, si fuere necesario, una disposición legislativa que tenga como efecto que en tales casos prevalecerán las normas del EEE.
PROTOCOLO 36
sobre el estatuto del Comité Parlamentario mixto del EEE
Artículo 1
El Comité Parlamentario Mixto del EEE, establecido por el artículo 95 del Acuerdo, se constituirá y funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo y en el presente Estatuto.
Artículo 2
El Comité Parlamentario Mixto del EEE estará compuesto de veinticuatro miembros.
El Parlamento Europeo y los Parlamentos de los Estados de la AELC nombrarán, respectivamente, un número igual de miembros del Comité Parlamentario Mixto del EEE.
Artículo 3
El Comité Parlamentario Mixto del EEE eligirá su Presidente y su Vicepresidente de entre sus miembros. Un miembro nombrado por el Parlamento Europeo y un miembro nombrado por un Parlamento de un Estado de la AELC ocuparán el cargo de Presidente del Comité, de manera alternativa y por el periodo de un año.
El Comité nombrará su mesa.
Artículo 4
El Comité Parlamentario Mixto del EEE mantendrá una sesión general dos veces al año, alternativamente en la Comunidad y en un Estado de la AELC. El Comité decidirá en cada sesión dónde se habrá de celebrar la siguiente. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando el Comité o su mesa así lo decida, de acuerdo con el reglamento interno del Comité.
Artículo 5
El Comité Parlamentario Mixto del EEE adoptará su reglamento interno por una mayoría de dos tercios de los miembros del Comité.
Artículo 6
Los gastos por la participación en el Comité Parlamentario Mixto del EEE correrán a cargo del Parlamento que nombre un miembro.
PROTOCOLO 37
que contiene la lista correspondiente al artículo 101
1. Comité científico de la alimentación humana (Decisión 74/234/CEE de la Comisión).
2. Comité farmacéutico (Decisión 75/320/CEE del Consejo).
3. Comité científico veterinario (Decisión 81/651/CEE de la Comisión).
▼M309 —————
5. ►M242 Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo]. ◄
▼M262 —————
7. Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (Reglamento no 17/62 del Consejo).
8. Comité consultivo para el control de operaciones de concentración entre empresas (Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo).
▼M202 —————
10. Comité de especialidades farmacéuticas (Segunda Directiva 75/319/CEE del Consejo).
11. Comité de medicamentos veterinarios (Directiva 81/851/CEE del Consejo).
▼M249 —————
13. ►M323 ————— ◄ (Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).
14. Comité de medicamentos huérfanos [Reglamento (CE) no 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo].
15. Comité permanente de biocidas (Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).
16. Grupo de política del espectro radioeléctrico (Decisión 2002/622/CE de la Comisión).
▼M303 —————
18. El grupo de expertos en comercio electrónico (Decisión 2005/752/CE de la Comisión).
19. El grupo de alto nivel i2010 (Decisión 2006/215/CE de la Comisión).
20. Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales (Decisión 2007/172/CE de la Comisión).
▼M262 —————
22. El Comité europeo de valores (Decisión 2001/528/CE de la Comisión).
▼M262 —————
25. El Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación (Decisión 2004/9/CE de la Comisión).
26. El Comité Bancario Europeo (Decisión 2004/10/CE de la Comisión).
27. Grupo de coordinación para el procedimiento de reconocimiento mutuo y el procedimiento descentralizado (medicamentos para uso humano) (Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).
28. Grupo de coordinación para el procedimiento de reconocimiento mutuo y el procedimiento descentralizado (medicamentos para uso veterinario) (Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).
29. Comité del código aduanero [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo].
▼M250 —————
32. El Consejo de seguridad de los sistemas GNSS europeos (Decisión 2009/334/CE de la Comisión).
33. El Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores (Decisión 2009/17/CE de la Comisión).
34. ►M326 Grupo de gestión de alto nivel para la gobernanza del sistema y los servicios marítimos digitales [Decisión (UE) 2016/566 Comisión]. ◄
35. El Comité de contacto sobre servicios de comunicación audiovisual (Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo).
36. La Junta de Acreditación de Seguridad para los sistemas GNSS europeos [Reglamento (UE) no 912/2010].
37. El Consejo de Administración [Reglamento (UE) no 912/2010].
38. El Foro Europeo Multilateral sobre Facturación Electrónica (Decisión 2010/C 326/07 de la Comisión).
39. Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de los medios de comunicación audiovisuales [Decisión C(2014) 462 de la Comisión, de 3 de febrero de 2014, por la que se establece un Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de los medios de comunicación audiovisuales].
40. El Comité de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA) [Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo].
PROTOCOLO 38
sobre el mecanismo financiero
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Los Estados de la AELC, por una parte, y el Banco Europeo de Inversiones y la Comisión de las CE, por otra, concluirán todos los acuerdos que juzguen necesarios para garantizar el buen funcionamiento del mecanismo financiero. Los costes relativos a la gestión del mecanismo financiero se decidirán en este contexto.
Artículo 6
El Banco Europeo de Inversiones estará autorizado a participar, en calidad de observador, en las reuniones del Comité Mixto del EEE, siempre que en el orden del día figuren asuntos relacionados con el mecanismo financiero que conciernan al Banco Europeo de Inversiones.
Artículo 7
El Comité Mixto del EEE podrá establecer, siempre que sea necesario, nuevas condiciones para la aplicación del mecanismo financiero.
Apéndice del protocolo 38
Relación de regiones subvencionables de España
PROTOCOLO 38 bis
sobre el mecanismo financiero del EEE
Artículo 1
Los Estados de la AELC contribuirán a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo mediante la financiación de subvenciones para proyectos de inversión y desarrollo en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3.
Artículo 2
La cuantía total de la contribución financiera prevista en el artículo 1 será de 600 millones de euros, que se comprometerán en tramos anuales de 120 millones de euros durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2009, ambos incluidos.
Artículo 3
Las subvenciones estarán dirigidas a proyectos en los siguientes sectores prioritarios:
protección del medio ambiente, incluido el medio ambiente humano, mediante, entre otras cosas, la reducción de la contaminación y la promoción de la energía renovable;
promoción del desarrollo sostenible mediante la mejora de la utilización y la gestión de los recursos;
conservación del patrimonio cultural europeo, incluida la renovación urbana, y el transporte público;
desarrollo de los recursos humanos mediante, entre otras cosas, la promoción de la educación y la formación y el fortalecimiento de las capacidades administrativas o de servicio público de los gobiernos locales o de sus instituciones, así como de los procesos democráticos que lo sustentan;
salud y cuidado de los niños.
Artículo 4
Artículo 5
Los fondos se pondrán a disposición de los Estados beneficiarios (República Checa, Estonia, Grecia, España, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia) de conformidad con la siguiente clave de distribución:
Estado beneficiario |
Porcentaje de contribución total |
República Checa |
8,09 % |
Estonia |
1,68 % |
Grecia |
5,71 % |
España |
7,64 % |
Chipre |
0,21 % |
Letonia |
3,29 % |
Lituania |
4,50 % |
Hungría |
10,13 % |
Malta |
0,32 % |
Polonia |
46,80 % |
Portugal |
5,22 % |
Eslovenia |
1,02 % |
Eslovaquia |
5,39 % |
Artículo 6
A fin de redistribuir los fondos disponibles que no se hubieren comprometido para proyectos de alta prioridad de cualquier Estado beneficiario, se llevará a cabo una revisión en noviembre de 2006 y otra en noviembre de 2008.
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Al final del período de cinco años, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que dimanen del Acuerdo, las Partes Contratantes revisarán, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, la necesidad de resolver disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo.
Artículo 10
Si alguno de los Estados beneficiarios enumerados en el artículo 5 del presente Protocolo no se convirtiera en Parte Contratante en el Acuerdo el 1 de mayo de 2004, o si hubiera cambios en la composición del pilar AELC del Espacio Económico Europeo, el presente Protocolo se someterá a las adaptaciones necesarias.
ADDENDUM AL PROTOCOLO 38 BIS
Sobre el mecanismo financiero del EEE para la República de Bulgaria y Rumanía
Artículo 1
Artículo 2
Los importes complementarios de la contribución financiera para la República de Bulgaria y Rumanía ascenderán a 21 500 millones EUR para la República de Bulgaria y 50 500 millones EUR para Rumanía durante el período que va del 1 de enero de 2007 al 30 de abril de 2009, inclusive; estarán disponibles a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo o de un acuerdo de aplicación provisional del Acuerdo, y se facilitarán para su asignación en un único tramo en 2007.
PROTOCOLO 38 TER
Sobre el mecanismo financiero EEE (2009–2014)
Artículo 1
Islandia, Liechtenstein y Noruega («los Estados AELC») contribuirán a la reducción de las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo y al estrechamiento de sus relaciones con los Estados beneficiarios, por medio de contribuciones financieras en los sectores prioritarios enumerados en el artículo 3.
Artículo 2
La cuantía total de la contribución financiera establecida en el artículo 1 será de 988,5 millones EUR, que se comprometerán en tramos anuales de 197,7 millones EUR durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2014, ambos inclusive.
Artículo 3
Las contribuciones financieras se efectuarán en los siguientes sectores prioritarios:
protección y gestión del medio ambiente;
cambio climático y energías renovables;
sociedad civil;
desarrollo humano y social;
protección del patrimonio cultural.
Artículo 4
Artículo 5
Los fondos se pondrán a disposición de los siguientes Estados beneficiarios: Bulgaria, República Checa, Estonia, Grecia, España, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.
Se asignarán 45,85 millones EUR a España como ayuda transitoria para el período del 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2013. Los fondos restantes se podrán a disposición según el siguiente desglose, si bien se tendrán en cuenta ajustes transitorios:
|
Fondos (millones EUR) |
Bulgaria |
78,60 |
República Checa |
61,40 |
Estonia |
23,00 |
Grecia |
63,40 |
Chipre |
3,85 |
Letonia |
34,55 |
Lituania |
38,40 |
Hungría |
70,10 |
Malta |
2,90 |
Polonia |
266,90 |
Portugal |
57,95 |
Rumanía |
190,75 |
Eslovenia |
12,50 |
Eslovaquia |
38,35 |
Artículo 6
A fin de redistribuir los fondos disponibles que no se hubieren comprometido a proyectos de alta prioridad de cualquier Estado beneficiario, se llevará a cabo una revisión en noviembre de 2011 y otra en noviembre de 2013.
Artículo 7
Artículo 8
Al ejecutar el Mecanismo Financiero EEE se aplicará lo siguiente:
Se aplicarán en todas las fases de ejecución los principios del máximo grado de transparencia, la rendición de cuentas y la rentabilidad, así como los principios de buena gobernanza, desarrollo sostenible e igualdad de género. Los objetivos del Mecanismo Financiero EEE se realizarán en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados beneficiarios y los Estados AELC.
A fin de llevar a cabo una ejecución eficaz y bien dirigida, y teniendo en cuenta las prioridades nacionales, los Estados AELC celebrarán con cada Estado beneficiario un memorando de acuerdo en el que se establecerá el marco de programación plurianual y las estructuras de gestión y control.
Una vez celebrado el memorando de acuerdo, el Estado beneficiario presentará propuestas de programas. Los Estados AELC evaluarán y aprobarán las propuestas y celebrarán acuerdos de subvención con los Estados beneficiarios para cada programa. El nivel de detalle del programa tendrá en cuenta la cuantía de la contribución. En casos excepcionales podrán especificarse los proyectos enmarcados en los programas, incluidas las condiciones para su selección, aprobación y control, conforme a las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8.
La ejecución de los programas aprobados será responsabilidad de los Estados beneficiarios. Estos se encargarán de que se aplique un sistema de gestión y control apropiado, de modo que la ejecución y la gestión sean sólidas.
Cuando se considere oportuno, se realizarán asociaciones para la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de la contribución financiera, de manera que la participación sea amplia. Los socios serán, entre otros, locales, regionales y nacionales y también el sector privado, la sociedad civil y los interlocutores sociales de los Estados beneficiarios y los Estados AELC.
El sistema de control establecido para la gestión del Mecanismo Financiero EEE garantizará el respeto del principio de buena gestión financiera. Los Estados AELC llevarán a cabo controles ajustándose a sus requisitos internos. Los Estados beneficiarios suministrarán toda la asistencia, información y documentación necesarias a ese respecto. Los Estados AELC podrán suspender la financiación y exigir la recuperación de los fondos en caso de irregularidades.
Cualquier proyecto que entre dentro del marco de programación plurianual en los Estados beneficiarios podrá llevarse a cabo mediante una cooperación entre las entidades basadas en los Estados beneficiarios y los Estados AELC, de conformidad con las normas aplicables a la contratación pública.
Los gastos de gestión de los Estados AELC quedarán cubiertos por el importe global indicado en el artículo 2 y se especificarán en las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 8.
Los Estados de la AELC establecerán un Comité que se ocupará de la gestión general del Mecanismo Financiero EEE. Previa consulta con los Estados beneficiarios, los Estados AELC publicarán otras disposiciones relativas a la ejecución del Mecanismo Financiero EEE. Los Estados AELC procurarán publicar dichas disposiciones antes de la firma del memorando de acuerdo.
Artículo 9
Al final del período de cinco años, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que dimanen del Acuerdo, las Partes contratantes revisarán, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo.
ADENDA AL PROTOCOLO 38 TER SOBRE EL MECANISMO FINANCIERO DEL EEE PARA LA REPÚBLICA DE CROACIA
Artículo 1
1. El Protocolo 38 ter se aplicará mutatis mutandis a la República de Croacia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la primera frase del apartado 3 del artículo 3 del Protocolo 38 ter no será de aplicación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 6 del Protocolo 38 ter no será de aplicación. La reasignación de fondos a otro Estado beneficiario no será aplicable en caso de disponibilidad de fondos no asignados de Croacia.
Artículo 2
Los importes complementarios de la contribución financiera serán de 5 millones EUR para la República de Croacia durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de abril de 2014, ambos inclusive. Estarán disponibles para su asignación en un único tramo a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Participación de la República de Croacia en el Espacio Económico Europeo o de un acuerdo de aplicación provisional del Acuerdo.
PROTOCOLO 38 QUATER
sobre el Mecanismo Financiero del EEE (2014-2021)
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Las contribuciones financieras por país se efectuarán en los siguientes sectores prioritarios:
innovación, investigación, educación y competitividad;
inclusión social, empleo juvenil y reducción de la pobreza;
medio ambiente, energía, cambio climático y economía hipocarbónica;
cultura, sociedad civil, buena gobernanza y derechos y libertades fundamentales;
justicia y asuntos de interior.
En el anexo del presente Protocolo se indican las áreas de programación de los sectores prioritarios, describiendo los objetivos y áreas de apoyo.
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 3, los sectores prioritarios se elegirán, concentrarán y adaptarán según las distintas necesidades de cada Estado beneficiario, teniendo en cuenta su tamaño y el importe de la contribución.
El 10 % del total de las asignaciones específicas por país se reservará para un Fondo para la Sociedad Civil, que se pondrá a disposición con arreglo a la clave de reparto indicada en el artículo 6.
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Las contribuciones financieras por país se pondrán a disposición de los siguientes Estados beneficiarios: Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Portugal, República Checa y Rumanía, conforme al siguiente reparto:
Estado beneficiario |
Fondos (millones EUR) |
Bulgaria |
115,0 |
Chipre |
6,4 |
Croacia |
56,8 |
Eslovaquia |
54,9 |
Eslovenia |
19,9 |
Estonia |
32,3 |
Grecia |
116,7 |
Hungría |
108,9 |
Letonia |
50,2 |
Lituania |
56,2 |
Malta |
4,4 |
Polonia |
397,8 |
Portugal |
102,7 |
Rumanía |
275,2 |
República Checa |
95,5 |
Artículo 7
El 70 % de dicho Fondo se pondrá a disposición para fomentar la sostenibilidad y la calidad del empleo juvenil, centrándose especialmente en las áreas siguientes:
programas de movilidad en materia de empleo y formación para los jóvenes, prestando especial atención a los que están desempleados y no siguen ningún curso de educación o formación;
programas de aprendizaje dual, puestos de aprendiz e inclusión de los jóvenes;
intercambio de conocimientos, intercambio de mejores prácticas y aprendizaje mutuo entre organizaciones / instituciones que proporcionan servicios de empleo juvenil.
Esta parte del Fondo se destinará a proyectos en los que participen Estados beneficiarios y otros Estados miembros de la UE con una tasa de desempleo juvenil superior al 25 % (año de referencia de Eurostat: 2013) y contará con la participación de al menos dos países, incluido, como mínimo, un Estado beneficiario. Los Estados de la AELC podrán participar como socios.
Esta parte del Fondo se pondrá a disposición para proyectos en los que participen Estados beneficiarios y terceros países vecinos. En estos proyectos participarán al menos tres países, incluidos, como mínimo, dos Estados beneficiarios. Los Estados de la AELC podrán participar como socios.
Artículo 8
Los Estados de la AELC llevarán a cabo una revisión intermedia para 2020 a más tardar, con objeto de redistribuir los fondos disponibles no comprometidos de las asignaciones a los Estados beneficiarios correspondientes.
Artículo 9
Artículo 10
Al ejecutar el Mecanismo Financiero del EEE se aplicará lo siguiente:
Se aplicarán en todas las fases de ejecución los principios de máximo grado de transparencia, rendición de cuentas y rentabilidad, así como los de buena gobernanza, asociación y gobernanza multinivel, desarrollo sostenible, igualdad de género y no discriminación.
Los objetivos del Mecanismo Financiero del EEE se inscribirán en el marco de una estrecha cooperación entre los Estados beneficiarios y los Estados de la AELC.
Los Estados de la AELC se encargarán y serán responsables de la ejecución, incluidos la gestión y el control, del Fondo Mundial para la Cooperación Regional, conforme al artículo 7, apartado 1.
Los Estados de la AELC se encargarán y serán responsables de la ejecución, incluidos la gestión y el control del Fondo para la Sociedad Civil mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra b), salvo que se disponga otra cosa en el Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 10, apartado 3.
Los Estados de la AELC celebrarán con cada Estado beneficiario un Memorándum de Entendimiento relativo a la correspondiente asiMgnación específica por país, excepto el Fondo a que se refiere el apartado 2, letra a), en el que se establecerá el marco de programación plurianual y las estructuras de gestión y control.
Sobre la base de los Memorandos de Entendimiento, los Estados beneficiarios presentarán propuestas para programas específicos a los Estados de la AELC, los cuales evaluarán y aprobarán las propuestas y celebrarán acuerdos de subvención con los Estados beneficiarios para cada programa. A petición explícita de los Estados de la AELC o del Estado beneficiario de que se trate, la Comisión Europea examinará una propuesta para un programa específico antes de su adopción, a fin de garantizar su compatibilidad con la política de cohesión de la Unión Europea.
La ejecución de los programas aprobados correrá a cargo de los Estados beneficiarios, que establecerán un sistema de gestión y control adecuado para garantizar una buena ejecución y gestión.
Los Estados de la AELC podrán llevar a cabo controles ajustándose a sus requisitos internos. Los Estados beneficiarios suministrarán toda la asistencia, información y documentación necesarias con ese fin.
Los Estados de la AELC podrán suspender la financiación y exigir la recuperación de los fondos en caso de irregularidades.
Cuando se considere oportuno, se realizarán asociaciones para la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de la contribución financiera, de manera que la participación sea amplia. Los socios serán, entre otros, locales, regionales y nacionales y también el sector privado, la sociedad civil y los interlocutores sociales de los Estados beneficiarios y de los Estados de la AELC.
Cualquier proyecto que se inscriba en el marco de programación plurianual en los Estados beneficiarios podrá llevarse a cabo mediante una cooperación entre, inter alia, entidades basadas en los Estados beneficiarios y Estados de la AELC, de conformidad con las normas aplicables a la contratación pública.
Los gastos de gestión de los Estados de la AELC quedarán cubiertos por el importe total indicado en el artículo 2, apartado 1, y se especificarán en las disposiciones de ejecución mencionadas en el apartado 5 del presente artículo.
Los Estados de la AELC establecerán un Comité que se ocupará de la gestión general del Mecanismo Financiero del EEE. Los Estados de la AELC publicarán otras disposiciones de ejecución del Mecanismo Financiero del EEE previa consulta con los Estados beneficiarios, que podrán ser asistidos por la Comisión Europea. Los Estados de la AELC procurarán publicar dichas disposiciones antes de la firma de los Memorandos de Entendimiento.
Los Estados de la AELC informarán sobre su contribución a la consecución de los objetivos del Mecanismo Financiero del EEE y, en su caso, a los once objetivos temáticos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para 2014-2020 ( 21 ).
Artículo 11
Al final del período indicado en el artículo 2, y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que dimanen del Acuerdo, las Partes Contratantes revisarán, de conformidad con el artículo 115 del Acuerdo, la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales en el Espacio Económico Europeo.
ANEXO DEL PROTOCOLO 38 QUATER
Innovación, investigación, educación y competitividad
Desarrollo empresarial, innovación y pymes
Investigación
Educación, becas, puestos de aprendiz y espíritu empresarial de los jóvenes
Equilibrio entre la vida profesional y la vida privada
Inclusión social, empleo juvenil y reducción de la pobreza
Retos de la sanidad pública europea
Integración y capacitación de la población romaní
Niños y jóvenes en situación de riesgo
Participación de los jóvenes en el mercado laboral
Desarrollo local y reducción de la pobreza
Medio ambiente, energía, cambio climático y economía hipocarbónica
Medio ambiente y ecosistemas
Energías renovables, eficiencia energética y seguridad energética
Atenuación y adaptación al cambio climático
Cultura, sociedad civil, buena gobernanza y derechos y libertades fundamentales
Iniciativa empresarial en materia de cultura, patrimonio cultural y cooperación cultural
Sociedad civil
Buena gobernanza, instituciones responsables y transparencia
Derechos humanos: medidas nacionales de aplicación
Justicia y Asuntos de Interior
Asilo y Migración
Servicios correccionales y detención preventiva
Cooperación policial y lucha contra la delincuencia a nivel internacional
Eficacia y eficiencia del sistema judicial y fortalecimiento del Estado de Derecho
Violencia doméstica y de género
Prevención de catástrofes y preparación ante ellas
PROTOCOLO 39
sobre el ecu
A efectos del Acuerdo, se entenderá por «ecu» el ecu tal como lo han definido las autoridades comunitarias competentes. En todos los actos mencionados en los Anexos del Acuerdo, la expresión «unidad de cuenta europea» se sustituirá por «ecu».
PROTOCOLO 40
sobre Svalbard
1. Al ratificar el Acuerdo del EEE, el Reino de Noruega tendrá derecho a eximir al territorio de Svalbard de la aplicación del Acuerdo.
2. En caso de que el Reino de Noruega haga uso de este derecho, continuarán aplicándose al territorio de Svalbard los acuerdos existentes aplicables a Svalbard, a saber, el Convenio por el que se establece la Asociación Europea de Libre Comercio, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y el Acuerdo de Libre Comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra.
PROTOCOLO 41
sobre los acuerdos existentes
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Acuerdo EEE, las Partes Contratantes acuerdan que los siguientes acuerdos bilaterales o multilaterales existentes entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y uno o más Estados de la AELC, por otra, seguirán siendo válidos después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE:
▼M1 ————— |
|
1.12.1987 |
Acuerdo entre la República de Austria, por una parte, y la República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea, por otra, sobre cooperación en la gestión de recursos acuáticos de la cuenca del Danubio. |
19.11.1991 |
Acuerdo en forma de canje de notas entre la República de Austria y la Comunidad Económica Europea relativo a la comercialización, en el territorio austríaco, de vinos de mesa comunitarios y de «Landwein» embotellados. |
PROTOCOLO 42
sobre acuerdos bilaterales relativos a productos agrículas específicos
Las Partes Contratantes toman nota de que, al mismo tiempo que el Acuerdo, se han firmado acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos agrícolas. Estos acuerdos, que desarrollan o complementan acuerdos anteriores de las Partes Contratantes, y que además reflejan, entre otras cosas, el objetivo común acordado por éstas de contribuir a la reducción de las disparidades económicas y sociales entre sus regiones, entrarán en vigor, a más tardar, cuando entre en vigor el Acuerdo.
PROTOCOLO 43
referente al Acuerdo entre la CEE y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril
Las Partes Contratantes observan que, simultáneamente con el Acuerdo EEE, se firmó un Acuerdo bilateral entre la Comunidad Económica Europea y Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril.
Las disposiciones del Acuerdo bilateral prevalecerán sobre las disposiciones del Acuerdo EEE en la medida en que cubran la misma materia y en la forma en que se especifique en este último.
Seis meses antes de la expiración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril, la situación del transporte por carretera se revisará conjuntamente.
▼M1 —————
PROTOCOLO 44
Sobre los mecanismos de salvaguardia de conformidad con las ampliaciones del espacio económico europeo
1. |
Aplicación del artículo 112 del Acuerdo a la cláusula general de salvaguardia económica y a los mecanismos de salvaguardia contenidos en determinados acuerdos transitorios en el ámbito de la libre circulación de personas y el transporte por carretera El artículo 112 del Acuerdo será aplicable también a las situaciones especificadas o mencionadas:
a)
en las disposiciones del artículo 37 del Acta de Adhesión de 16 de abril de 2003, del artículo 36 del Acta de Adhesión de 25 de abril de 2005 y del artículo 37 del Acta de Adhesión de 9 de diciembre de 2011, y
b)
en los mecanismos de salvaguardia contenidos en los acuerdos transitorios bajo los epígrafes «Período de transición» en el anexo V (Libre circulación de trabajadores) y en el anexo VIII (Derecho de establecimiento), en el punto 30 (Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres), en el punto 26c [Reglamento (CEE) no 3118/93 del Consejo] y en el punto 53a [Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo] del anexo XIII (Transportes), con los mismos plazos, alcance y efectos que los establecidos en las citadas disposiciones. |
2. |
Cláusula de salvaguardia del mercado interior El procedimiento general de adopción de decisiones previsto en el Acuerdo se aplicará también a las decisiones adoptadas por la Comisión de las Comunidades Europeas en cumplimiento del artículo 38 del Acta de Adhesión de 16 de abril de 2003, del artículo 37 del Acta de Adhesión de 25 de abril de 2005 y del artículo 38 del Acta de Adhesión de 9 de diciembre de 2011. |
PROTOCOLO 45
sobre los períodos transitorios relativos a España y Portugal
Las Partes Contratantes consideran que el Acuerdo no afecta a los periodos transitorios que se hayan concedido a España y Portugal en virtud de su Acta de adhesión a las Comunidades Europeas y que puedan seguir vigentes después de la entrada en vigor del Acuerdo, independientemente de los periodos transitorios establecidos en el propio Acuerdo.
PROTOCOLO 46
sobre el desarrollo de la cooperación en el sector pesquero
Sobre la base de los resultados de análisis bianuales de la situación de la cooperación mantenida en el sector pesquero, las Partes Contratantes intentarán desarrollar esta cooperación de forma armoniosa y en beneficio mutuo, en el marco de sus políticas pesqueras respectivas. El primer análisis se llevará a cabo antes de finales de 1993.
PROTOCOLO 47
sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino
Las Partes contratantes autorizarán la importación y comercialización de vinos originarios de su territorio, que se ajusten a la normativa comunitaria adaptada a los efectos del Acuerdo tal como se establece en el ►M7 Apéndice 1 ◄ del presente Protocolo, relativo a la definición y composición de los productos, las prácticas enológicas y las normas relativas a su circulación y comercialización.
Las Partes contratantes establecerán una asistencia mutua entre las autoridades de control en el sector del vino de conformidad con las disposiciones establecidas en el Apéndice 2.
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «vinos originarios de un Estado» los vinos en los que toda la uva o cualquier sustancia derivada de la uva se haya obtenido en su totalidad en el Estado de que se trate.
Para todos los fines que no sean los relativos al comercio entre la Comunidad y los Estados de la AELC, éstos podrán seguir aplicando su legislación nacional.
Las disposiciones del Protocolo no 1 sobre adaptaciones horizontales se aplicarán a los actos a que se refiere el ►M7 Apéndice 1 ◄ del presente Protocolo. El Comité Permanente de los Estados de la AELC desempeñará las funciones mencionadas en la letra d) del punto 4 y en el punto 5 del Protocolo no 1.
Para los productos cubiertos por los actos a que se refiere el presente Protocolo, Liechtenstein podrá aplicar en su mercado la normativa suiza derivada de su unión regional con Suiza en paralelo con la normativa por la que se aplican los actos a que se refiere el presente Protocolo. Las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías que figuran en el presente Acuerdo o en los actos mencionados serán aplicables, por lo que respecta a las exportaciones de Liechtenstein a las demás Partes contratantes, solamente a los productos que sean conformes con los actos a que se refiere el presente Protocolo.
No obstante, el presente Protocolo no se aplicará a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas sea extensiva a Liechtenstein.
APÉNDICE 1
▼M248 —————
▼M257 —————
►M310 32013 R 1308: Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del presente Reglamento:
Estas disposiciones se aplicarán con las adaptaciones que puedan derivarse de las disposiciones del texto principal del Acuerdo, las disposiciones horizontales de la introducción del Protocolo 47 y del Acuerdo y las adaptaciones específicas del apéndice I del Protocolo 47 del Acuerdo.
Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en los trabajos del Comité contemplados en el artículo 229 del Reglamento, que tratan cuestiones correspondientes al ámbito de aplicación delos actos contemplados en el Acuerdo, pero no tienen derecho de voto. ◄
32009 R 0436: Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15), ►M266 modificado por:
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del presente Reglamento:
Estas disposiciones se aplicarán con las adaptaciones que puedan derivarse de las disposiciones del texto principal del Acuerdo, las disposiciones horizontales de la introducción del Protocolo 47 del Acuerdo y las adaptaciones específicas del apéndice I del Protocolo 47 del Acuerdo.
El artículo 24, apartado 4, subpárrafo primero, se entenderá con las siguientes adaptaciones:
Cuando los documentos de acompañamiento a los que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), epígrafe iii), son emitidos por un Estado miembro de la AELC, en lugar del logotipo de la Unión y las palabras «Unión Europea», aparecerán en el encabezamiento las palabras «Espacio Económico Europeo».
En el artículo 34, apartado 1, párrafo tercero, el texto «Cuando se trate de un transporte comunitario, dicha información se transmitirá con arreglo al Reglamento (CE) no 555/2008.» se sustituye por «Dicha información se transmitirá con arreglo al Apéndice 2 del Protocolo 47 del Acuerdo.».
Se insertará en el anexo IXbis B del Reglamento el texto siguiente:
en noruego:
for vin med BOB: “Dette dokumentet attesterer riktigheten av den beskyttede opprinnelsesbetegnelsen”, “nr. […, …] i E-Bacchus-databasen”
for vin med BOB: “Dette dokumentet attesterer riktigheten av den beskyttede opprinnelsesbetegnelsen”, “nr. […, …] i E-Bacchus-databasen”
for vin uten BOB eller BGB, som markedsføres med angivelse av innhøstingsår: “Dette dokumentet attesterer riktigheten av innhøstingsåret, jf. artikkel 118z i forordning (EF) nr. 1234/2007”
for vin uten BOB eller BGB, som markedsføres med angivelse av den (eller de) druesorten(e) som er brukt til vinfremstilling: “Dette dokumentet attesterer riktigheten av den (eller de) druesorten(e) som er brukt til vinfremstilling, jf. artikkel 118z i forordning (EF) nr. 1234/2007”
for vin uten BOB eller BGB, som markedsføres med angivelse av innhøstingsår og med angivelse av den (eller de) druesorten(e) som er brukt til vinfremstilling: “Dette dokumentet attesterer riktigheten av innhøstingsåret og den (eller de) druesorten(e) som er brukt til vinfremstilling, jf. artikkel 118z i forordning (EF) nr. 1234/2007”.»
.
32009 R 0606: Commission Regulation (EC) No 606/2009 of 10 July 2009 laying down certain detailed rules for implementing Council Regulation (EC) No 479/2008 as regards the categories of grapevine products, oenological practices and the applicable restrictions (OJ L 193, 24.7.2009, p. 1), ►M256 modificado por:
32009 R 0607: Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60), ►M256 modificado por:
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:
En el artículo 70 bis se añadirá el texto siguiente:
«Cuando proceda, los Estados de la AELC aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 70 bis, apartado 1, letra b); 70 bis, apartado 2, y 70 bis, apartado 4.»
En la tabla de la parte A del anexo X, se añadirá lo siguiente:
«en noruego |
“sulfitter” o “svoveldioksid” |
“egg”, “eggprotein”, “eggprodukt”, “egglysozym” o “eggalbumin” |
‘melk”, ‘melkeprodukt”, ‘melkekasein” o ‘melkeprotein”» |
En la tabla del anexo X bis, se añadirá lo siguiente:
«NO |
“bearbeidingsvirksomhet” o “vinprodusent” |
“bearbeidet av”» |
32010 R 1022: Reglamento (UE) no 1022/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con uvas cosechadas en 2010 en determinadas zonas vitícolas (DO L 296 de 13.11.2010, p. 3).
32013 R 0172: Reglamento de Ejecución (UE) no 172/2013 de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, sobre la supresión de ciertas denominaciones de vinos existentes del registro previsto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 55 de 27.2.2013, p. 20).
32014 R 1271: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1271/2014 de la Comisión, de 28 de noviembre 2014, por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con algunas variedades de uva de vinificación cosechadas en 2014 en determinadas regiones vitícolas o una parte de las mismas (DO L 344 de 29.11.2014, p. 10).
32016 R 2147: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2147 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con las uvas cosechadas en 2016 en algunas regiones vitícolas de Alemania y en todas las regiones vitícolas de Hungría (DO L 333 de 8.12.2016, p. 30).
32017 R 2281: Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2281 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con algunas variedades de uva de vinificación cosechadas en 2017 en determinadas regiones vitícolas de Alemania y en todas las de Dinamarca, los Países Bajos y Suecia (DO L 328 de 12.12.2017, p. 17).
APÉNDICE 2
Sobre asistencia mutua entre las autoridades de control del sector vitivinícola
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Apéndice, se entenderá por:
«normas sobre el comercio vitivinícola»: todas las disposiciones establecidas en este Protocolo;
«autoridad competente»: cada una de las autoridades o cada uno de los servicios designados por una Parte Contratante para comprobar la observancia de las normas sobre el comercio vitivinícola;
«autoridad de contacto»: el organismo o autoridad competente designado por una Parte contratante para garantizar una comunicación apropiada con las autoridades de contacto de otras Partes Contratantes;
«autoridad solicitante»: una autoridad competente, designada expresamente por una Parte Contratante, que formule una solicitud de asistencia en asuntos contemplados en el presente Apéndice;
«autoridad requerida»: un organismo o autoridad competente, designado expresamente por una Parte Contratante, que reciba una solicitud de asistencia en asuntos contemplados en el presente Apéndice;
«infracción»: toda violación de las normas sobre el comercio vitivinícola y todo intento de violación de las mismas.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
TÍTULO II
CONTROLES QUE DEBERÁN EFECTUAR LAS PARTES CONTRATANTES
Artículo 3
Principios
Las Partes Contratantes se encargarán de que las autoridades competentes dispongan de personal suficiente con la cualificación y experiencia adecuadas para realizar eficazmente los controles indicados en el apartado 1. Tomarán las medidas apropiadas para facilitar la labor de los agentes de sus autoridades competentes, y en particular para que:
Artículo 4
Autoridades de control
Cada Parte Contratante designará una única autoridad de contacto. Esta autoridad:
TÍTULO III
ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES DE CONTROL
Artículo 5
Asistencia previa solicitud
Previo acuerdo de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá designar a agentes suyos o de cualquier otra autoridad competente de la Parte Contratante a la que represente:
Las copias a que se refiere el primer guión sólo podrán efectuarse con el acuerdo de la autoridad requerida.
Los agentes de la autoridad requerida serán quienes se encarguen en todo momento de la realización de las operaciones de control.
Los agentes de la autoridad solicitante:
Las solicitudes justificadas a que se refiere el presente artículo se transmitirán a la autoridad requerida de la Parte Contratante de que se trate por conducto de la autoridad de contacto de esa Parte Contratante. Así se transmitirán también:
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en aras de una cooperación más rápida y eficaz, una Parte Contratante podrá permitir que, en determinadas ocasiones, una autoridad competente:
Artículo 6
Notificación urgente
Cuando una autoridad competente de una Parte Contratante tenga conocimiento o la sospecha:
dicha autoridad competente informará de ello sin demora a la autoridad de contacto de la Parte Contratante interesada por mediación de la autoridad de contacto de la que dependa.
Artículo 7
Forma y contenido de las solicitudes de asistencia
En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 figurarán los siguientes datos:
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
La Parte contratante o la autoridad requerida podrá negarse a prestar asistencia con arreglo al presente Apéndice en caso de que tal asistencia:
Artículo 10
Disposiciones comunes
La información contemplada en los artículos 5 y 6 irá acompañada de documentos u otras pruebas, así como de la indicación de las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales, y se referirá sobre todo a:
Las autoridades de contacto que intervengan en un asunto que haya motivado la puesta en marcha del mecanismo de asistencia mutua a que se refieren los artículos 5 y 6 se informarán recíprocamente y sin demora:
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11
Muestreos
Artículo 12
Obligación de confidencialidad
Artículo 13
Utilización de la información
Artículo 14
Información obtenida en aplicación del presente Apéndice — Fuerza probatoria
Las averiguaciones efectuadas por los agentes de las autoridades de una Parte Contratante en el contexto de la aplicación de este Apéndice podrán ser alegadas por las autoridades competentes de las demás Partes Contratantes. En este caso, no se les podrá atribuir menor valor por el hecho de que no procedan de la Parte Contratante en cuestión.
Artículo 15
Destinatarios de los controles
Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de tales personas cuyas actividades puedan ser objeto de los controles contemplados en el presente Apéndice no deberán poner impedimentos a dichos controles y habrán de facilitarlos en todo momento.
Artículo 16
Aplicación
Las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente:
Artículo 17
Complementariedad
El presente Apéndice completará cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre dos o más Partes Contratantes y no obstará para la aplicación de los mismos. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más amplia en virtud de dichos acuerdos.
PROTOCOLO 48
sobre los artículos 105 y 111
Las decisiones que tome el Comité Mixto EEE de acuerdo con los artículos 105 y 111 no afectarán a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
PROTOCOLO 49
sobre Ceuta y Melilla
Los productos contemplados en el Acuerdo y originarios del EEE, cuando se importen en Ceuta y Melilla, gozarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el que se aplique a los productos originarios del territorio de la Comunidad en virtud del Protocolo no 2 del acta de Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a las Comunidades Europeas.
Los Estados de la AELC otorgarán a las importaciones de los productos contemplados en el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se conceda a los productos importados y originarios del EEE.
PROTOCOLO
de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la Comunidad,
por una parte, y
LA REPÚBLICA CHECA,
por otra,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 4 de octubre de 1993 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995 ( 22 ). |
(2) |
El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y la República Checa examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones. |
(3) |
Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay ( 23 ). |
(4) |
Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 4 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2002. |
(5) |
Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Checa ( 24 ), decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por otra, el Gobierno de la República Checa adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha, las concesiones checas equivalentes. |
(6) |
Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Checa que figura en los anexos A bis y A ter del presente Protocolo, así como el régimen de importación en la República Checa aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos XI y XII a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificados, del Acuerdo Europeo. El Acuerdo entre la Comunidad y la República Checa sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, establecido en el anexo C, forma parte integrante del presente Protocolo.
Artículo 2
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo. Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 3
La Comunidad y la República Checa aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus procedimientos correspondientes. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.
Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la terminación de los procedimientos mencionados.
Artículo 4
A reserva de la terminación de los procedimientos establecidos en el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes contratantes notifiquen la terminación de los procedimientos.
Artículo 5
El presente Protocolo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y checa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veintitrés de abril del dos mil tres.Udfærdiget i Bruxelles den treogtyvende april to tusind og tre.Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten April zweitausendunddrei.Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Απριλίου δύο χιλιάδες τρία.Done at Brussels on the twenty-third day of April in the year two thousand and three.Fait à Bruxelles, le vingt-trois avril deux mille trois.Fatto a Bruxelles, addì ventitré aprile duemilatre.Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste april tweeduizenddrie.Feito em Bruxelas, em vinte e três de Abril de dois mil e três.Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolme.Som skedde i Bryssel den tjugotredje april tjugohundratre.Dáno v Bruselu dne dvacátého tretího dubna roku dva tisíce tri.
Por la Comunidad EuropeaFor Det Europæiske FællesskabFür die Europäische GemeinschaftΓια την Ευρωπαϊκή ΚοινότηταFor the European CommunityPour la Communauté européennePer la Comunità europeaVoor de Europese GemeenschapPela Comunidade EuropeiaEuroopan yhteisön puolestaPå Europeiska gemenskapens vägnar
za Českou republiku
ANEXO A bis
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República Checa enumerados a continuación quedarán suprimidos
Código NC ( 25 )
ANEXO A ter
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
Código NC (1) |
Descripción de la mercancía (2) |
(% NMF) |
Cantidad (4) del 1.7.2002 al 30.6 2003 (en toneladas) |
Cantidad anual a partir del 1.7.2003 (en toneladas) |
Aumento correspondiente del contingente anual (en toneladas) |
Disposiciones específicas |
0101 90 19 |
Caballos vivos, no destinados al matadero |
67 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0102 90 05 |
Animales vivos de la especie bovina de peso inferior o igual a 80 kg |
20 |
178 000 cabezas |
178 000 cabezas |
0 |
|
0102 90 21 0102 90 29 0102 90 41 0102 90 49 |
Animales vivos de la especie bovina de peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 300 kg |
20 |
153 000 cabezas |
153 000 cabezas |
0 |
|
ex 0102 90 |
Terneras y vacas no destinadas al matadero de las siguientes razas de montaña: gris, parda, tostada, manchada Simmental y Pinzgau |
6 % ad valorem |
7 000 cabezas |
7 000 cabezas |
0 |
|
0103 91 10 0103 92 19 |
Animales vivos de la especie porcina |
20 |
1 500 |
1 500 |
0 |
|
0104 10 30 0104 10 80 0104 20 90 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
libre |
2 150 |
2 150 |
0 |
|
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina |
|
|
|
|
|
0201 0202 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada |
20 |
3 500 |
3 500 |
0 |
|
ex 02 03 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada |
libre |
13 000 |
14 500 |
1 500 |
|
0210 11 a 0210 19 |
Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada |
|||||
0207 |
Carne de aves de corral fresca, refrigerada o congelada |
libre |
11 700 |
13 050 |
1 350 |
|
0402 |
Leche en polvo o leche condensada |
libre |
4 188 |
5 500 |
0 |
|
0403 10 11 a 0403 10 39 0403 90 11 a 0403 90 69 |
Suero de mantequilla (de manteca), yogur y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas |
libre |
150 |
300 |
0 |
|
0404 |
Lactosuero y productos constituidos por los componentes naturales de la leche |
libre |
300 |
600 |
0 |
|
ex 04 05 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto de los códigos NC 0405 20 10 y 0405 20 30 |
libre |
1 375 |
1 500 |
0 |
|
0406 |
Quesos y requesón |
libre |
6 630 |
7 395 |
765 |
|
0408 11 80 |
Yema de huevo seca |
20 |
375 |
375 |
0 |
|
0408 19 81 |
Yema de huevo líquida |
|||||
0408 19 89 |
Yema de huevo congelada |
|||||
0408 91 80 |
Huevos de ave, secos |
20 |
2 750 |
2 750 |
0 |
|
0408 99 80 |
Huevos de ave, los demás |
|||||
ex 0603 10 10 ex 0603 10 20 ex 0603 10 40 ex 0603 10 50 ex 0603 10 80 |
Flores y capullos cortados, frescos (del 1 de noviembre al 31 de mayo) |
2 % ad valorem |
sin límite |
sin límite |
|
|
0603 10 10 0603 10 20 0603 10 40 0603 10 50 0603 10 80 |
Flores y capullos cortados, frescos |
20 |
250 |
250 |
0 |
|
ex 0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados, del 16 de mayo al 31 de octubre |
80 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0709 90 70 |
Calabacines frescos o refrigerados |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0805 10 10 0805 10 30 0805 10 50 |
Naranjas dulces, frescas |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0808 10 20 0808 10 50 0808 10 90 |
Manzanas, frescas |
libre |
500 |
500 |
0 |
|
0809 20 05 0809 20 95 |
Cerezas |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0809 40 05 |
Ciruelas |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0810 20 10 |
Frambuesas, frescas |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0810 30 10 |
Grosellas negras, frescas |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0810 30 30 |
Grosellas rojas, frescas |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0811 10 90 |
Fresas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0811 20 19 |
Frambuesas, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares inferior o igual al 13 % en peso |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0811 20 31 |
Frambuesas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0811 20 39 |
Grosellas negras, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0811 20 51 |
Grosellas rojas, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0811 10 11 0811 20 11 0811 90 11 0811 90 19 0811 90 85 |
Frutas y otros frutos |
20 |
500 |
500 |
0 |
|
1001 |
Trigo y morcajo |
libre |
100 000 |
200 000 |
0 |
|
1002 |
Centeno |
libre |
5 000 |
10 000 |
0 |
|
1003 |
Cebada |
libre |
42 125 |
50 000 |
0 |
|
1004 |
Avena |
libre |
5 000 |
10 000 |
0 |
|
1005 10 90 1005 90 00 |
Maíz |
libre |
10 000 |
20 000 |
0 |
|
1008 |
Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales |
libre |
5 000 |
10 000 |
0 |
|
1101 00 |
Harina de trigo o morcajo |
20 |
16 875 |
16 875 |
0 |
|
1107 |
Malta |
libre |
45 250 |
45 250 |
0 |
|
1512 11 10 |
Aceite de girasol o cártamo y sus fracciones Aceite en bruto destinado a usos técnicos e industriales |
libre |
875 |
875 |
0 |
|
1514 11 10 1514 91 10 |
Aceite de nabo (de nabina), colza o mostaza no destinado a la alimentación humana |
libre |
11 375 |
11 375 |
0 |
|
1601 00 |
Embutidos y productos similares |
libre |
3 680 |
4 370 |
690 |
|
1602 41 a1602 49 |
Preparaciones y conservas de carne de cerdo |
|||||
1602 31 a1602 39 |
Preparaciones y conservas de carne de aves de corral |
libre |
1 300 |
1 450 |
150 |
|
1602 50 31 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de animales de la especie bovina, las demás |
65 |
sin límite |
sin límite |
|
|
1602 50 39 |
|
65 |
|
|
||
1602 50 80 |
|
65 |
|
|
||
2001 10 00 |
Pepinos, conservados |
libre |
1 300 |
1 450 |
150 |
|
2007 10 10 |
Preparaciones homogeneizadas con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso |
libre |
445 |
500 |
0 |
|
2007 99 31 |
Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de cereza con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso |
83 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2009 11 19 |
Jugos de frutas |
libre |
1 000 |
1 200 |
200 |
|
2009 11 99 |
|
|||||
2009 12 00 |
|
|||||
2009 19 19 |
|
|||||
2009 19 98 |
|
|||||
2009 21 00 |
|
|||||
2009 29 19 |
|
|||||
2009 29 99 |
|
|||||
2009 31 19 |
|
|||||
2009 31 51 |
|
|||||
2009 31 59 |
|
|||||
2009 31 91 |
|
|||||
2009 31 99 |
|
|||||
2009 39 19 |
|
|||||
2009 39 39 |
|
|||||
2009 39 55 |
|
|||||
2009 39 59 |
|
|||||
2009 39 95 |
|
|||||
2009 39 99 |
|
|||||
2009 41 91 |
|
|||||
2009 41 99 |
|
|||||
2009 49 19 |
|
|||||
2009 49 93 |
|
|||||
2009 49 99 |
|
|||||
2009 61 10 |
||||||
2009 61 90 |
|
|||||
2009 69 11 |
|
|||||
2009 69 19 |
||||||
2009 69 51 |
||||||
2009 69 59 |
||||||
2009 69 90 |
|
|||||
2009 79 11 2009 79 91 |
Jugo de manzana |
libre |
250 |
250 |
|
|
(1)
Según se define en el Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001).
(2)
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.
(3)
En caso de que exista un derecho NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.
(4)
Aplicable sólo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
(5)
El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania y la República Eslovaca. Cuando parezca probable que el total de importaciones comunitarias de animales bovinos vivos pueda ser superior a 500 000 cabezas en una determinada campaña, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, no obstante cualquier otro derecho que establezca el Acuerdo.
(6)
El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania y la República Eslovaca.
(7)
La Comunidad podrá tener en cuenta, en el marco de su legislación y cuando proceda, las necesidades de abastecimiento de su mercado y la necesidad de mantener un equilibrio en su mercado.
(8)
Sujeto al régimen de precios mínimos de importación que figuran en el anexo del presente anexo.
(9)
Aplicable únicamente a la parte ad valorem del derecho.
(10)
Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de restitución por exportación.
(11)
Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna y estarán sujetas al derecho aplicable en el momento de la importación.
(12)
En equivalente de yema de huevo líquida: 1 kg de yema de huevo seca = 2,12 kg de yema de huevo líquida.
(13)
En equivalente líquido: 1 kg de huevo seco = 3,9 kg de huevo líquido.
(14)
Excepto el solomillo presentado aparte. |
ANEXO DEL ANEXO A ter
Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación
1. |
A continuación se establecen los precios mínimos aplicables a la importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de la República Checa:
|
2. |
Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana. |
3. |
Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades checas para que éstas puedan corregir la situación. |
4. |
A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Checa, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas. |
5. |
A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados. Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda. |
ANEXO B bis
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República Checa de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos
Código del arancel checo ( 26 )
ANEXO B ter
Las importaciones en la República Checa de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación
Código del arancel checo (1) |
Descripción de la mercancía (2) |
Derecho aplicable ad valorem (3) |
Cantidad (3) del 1.7.2002 al 30.6 2003 (en toneladas) |
Cantidad anual a partir del 1.7.2003 (en toneladas) |
Aumento correspondiente del contingente anual (en toneladas) |
Disposiciones específicas |
ex 0203 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada |
libre |
13 000 |
14 500 |
1 500 |
|
0210 11 a 0210 19 |
Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada |
libre |
||||
0203 19 55 0203 29 55 |
Carne de animales de la especie porcina, las demás |
15 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0204 |
Carne de ovino |
libre |
150 |
300 |
0 |
|
0207 |
Carne de aves de corral fresca, refrigerada o congelada |
libre |
5 200 |
5 800 |
600 |
|
0402 |
Leche en polvo o leche condensada |
libre |
1 000 |
1 000 |
0 |
|
0403 10 11 a 0403 10 39 0403 90 11 a 0403 90 69 |
Suero de mantequilla (de manteca), yogur y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas |
libre |
250 |
500 |
0 |
|
0403 10 11 a 0403 10 39 |
Suerode mantequilla (de manteca), yogur y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas |
5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0403 90 11 a 0403 90 69 |
12,5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
0404 |
Lactosuero y productos constituidos por los componentes naturales de la leche |
libre |
300 |
600 |
0 |
|
ex 0405 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto de los códigos NC 0405 20 10 y 0405 20 30 |
libre |
573 |
800 |
0 |
|
0406 |
Quesos y requesón |
libre |
6 630 |
7 395 |
765 |
|
0408 11 |
Yemas de huevos de ave, secas |
14,5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0408 91 |
Huevos de ave, secos |
14,5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0603 10 10 |
Flores y capullos cortados, frescos (del 1 de enero al 31 de mayo) (del 1 de noviembre al 31 de diciembre) |
2 |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0603 10 20 |
2 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
ex 0603 10 40 |
2 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
ex 0603 10 50 |
2 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
ex 0603 10 80 |
2 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
ex 0603 10 10 |
Flores y capullos cortados, frescos (del 1 de junio al 31 de octubre) |
14,5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0603 10 20 |
14,5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
ex 0603 10 40 |
14,5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
ex 0603 10 50 |
14,5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
ex 0603 10 80 |
14,5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
0701 90 10 0701 90 90 |
Patatas (papas), las demás |
6 |
15 000 |
15 000 |
0 |
|
ex 0702 00 |
Tomates frescos |
8 |
2 000 |
2 000 |
0 |
|
ex 0704 10 00 |
Coliflores y brécoles (del 15 de abril al 30 de noviembre) |
6 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0704 90 90 |
Las demás |
6 |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0705 11 00 |
Lechugas repolladas (del 1 de abril al 30 de noviembre) |
5,9 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0710 21 00 |
Guisantes, congelados |
4,5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0806 10 10 |
Uvas de mesa (del 1 de enero al 14 de julio) (del 1 de noviembre al 31 de diciembre) |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0808 10 20 |
Manzanas de la variedad Golden delicious (del 1 de agosto al 31 de diciembre) |
10 |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0808 10 50 |
Manzanas de la variedad Granny Smith (del 1 de agosto al 31 de diciembre) |
10 |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0808 10 90 |
Las demás del 1 de agosto al 31 de diciembre) |
10 |
sin límite |
sin límite |
|
|
1001 90 |
Trigo y morcajo |
libre |
25 000 |
50 000 |
0 |
|
1002 |
Centeno |
libre |
5 000 |
10 000 |
0 |
|
1003 |
Cebada |
libre |
20 000 |
40 000 |
0 |
|
1004 |
Avena |
libre |
5 000 |
10 000 |
0 |
|
1005 90 00 |
Maíz, los demás |
libre |
42 150 |
10 000 |
0 |
|
1008 |
Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales |
libre |
5 000 |
10 000 |
0 |
|
1107 |
Malta |
libre |
2 500 |
5 000 |
0 |
|
1515 90 51 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos, las demás |
12,7 |
sin límite |
sin límite |
|
|
1515 90 91 |
12,7 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
1515 90 99 |
12,7 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
1516 10 |
Grasas y aceites animales |
10 |
400 |
400 |
0 |
|
1516 20 |
Grasas y aceites vegetales |
9 |
1 000 |
1 000 |
0 |
|
1516 20 95 |
Grasas y aceites vegetales |
libre |
2 000 |
2 000 |
0 |
|
1516 20 96 |
libre |
|
||||
1516 20 98 |
libre |
|
||||
1517 10 90 |
Margarina |
10 |
530 |
530 |
0 |
|
1601 00 |
Embutidos y productos similares |
libre |
3 680 |
4 370 |
690 |
|
1602 41 a 1602 49 |
Preparaciones y conservas de carne de cerdo |
|||||
1602 31 a 1602 39 |
Preparaciones y conservas de carne de aves de corral |
libre |
1 300 |
1 450 |
150 |
|
ex 1602 20 90 |
Patés (pastas) de diferentes tamaños |
9 |
479 |
479 |
0 |
|
1602 50 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de animales de la especie bovina, las demás |
9 |
|
|||
2001 10 00 |
Pepinos, conservados |
libre |
1 300 |
1 450 |
150 |
|
2007 10 10 |
Preparaciones homogeneizadas con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso |
libre |
445 |
500 |
0 |
|
2008 92 |
Mezclas de frutos |
4 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2009 69 |
Jugo de uva, los demás |
2 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2009 79 11 2009 79 91 |
Jugo de manzana |
10 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2309 90 |
Preparaciones para alimentación de animales |
1,2 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar |
2,4 |
2 000 |
2 000 |
0 |
|
(1)
Establecido en el Decreto no 480/2001 del Gobierno de la República Checa, sobre el arancel aduanero de la República Checa
(2)
Debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por el código. Cuando se indican códigos ex, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.
(3)
Aplicable sólo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
(4)
Esta concesión es aplicable únicamente a los productos no acogidos a ningún tipo de subvención a la exportación que vayan acompañados por un certificado (véase anexo) en el que se indique que se han abonado restituciones por exportación.
(5)
Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna y estarán sujetas al derecho aplicable en el momento de la importación. |
ANEXO AL ANEXO B ter
ANEXO C
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos
1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:
Código NC |
Descripción de la mercancía |
Derecho aplicable |
Cantidades anuales (hl) |
ex 2204 10 |
Vino espumoso |
exención |
13 000 |
ex 2204 21 |
Vino de uvas frescas |
||
ex 2204 29 |
2. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República Checa no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.
3. Las importaciones en la República Checa de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:
Código del arancel checo |
Descripción de la mercancía |
Derecho aplicable |
Cantidades anuales (hl) |
2204 10 11 |
Vino espumoso de calidad |
exención |
20 000 |
ex 2204 10 19 |
Vino espumoso de calidad (1) |
||
2204 2111-78 2204 2181-82 2204 2187-98 2204 2912-75 2204 2981-82 2204 2987-98 |
Vino de calidad de uvas frescas |
||
2204 29 |
Vino de uvas frescas |
25 % |
300 000 |
(1)
Excluido el vino espumoso con adición de CO2. |
4. La República Checa concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.
5. El presente Acuerdo se aplicará al vino:
elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte Contratante en cuestión, y
originario de la Comunidad, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos a que se refiere el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola ( 27 );
originario de la República Checa, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación checa. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la normativa comunitaria.
6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.
7. Las Partes contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino.
8. Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.
9. A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.
10. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en este último y, por otra, en el territorio de la República Checa.
PROTOCOLO
de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
por otra,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 4 de octubre de 1993 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995 ( 28 ). |
(2) |
El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y la República Eslovaca examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones agrícolas. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones. |
(3) |
Las primeras mejoras del régimen preferencial agrícola del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay ( 29 ). |
(4) |
Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 3 de mayo de 2000 y el 21 de junio de 2002. |
(5) |
Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con la República Eslovaca ( 30 ), decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por otra, el Gobierno de la República Eslovaca adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha, las concesiones eslovacas equivalentes. |
(6) |
Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Eslovaca que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en la República Eslovaca aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos XI y XII a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificados, del Acuerdo Europeo. El Acuerdo entre la Comunidad y la República Eslovaca sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, establecido en el anexo C, forma parte integrante del presente Protocolo.
Artículo 2
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo. Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 3
La Comunidad y la República Eslovaca aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus respectivos procedimientos. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos antes mencionados.
Artículo 4
Sujeto al cumplimiento de los procedimientos a que se refiere el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes Contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos.
Artículo 5
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veinticuatro de abril del dos mil tres.Udfærdiget i Bruxelles den fireogtyvende april to tusind og tre.Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten April zweitausendunddrei.Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Απριλίου δύο χιλιάδες τρία.Done at Brussels on the twenty-fourth day of April in the year two thousand and three.Fait à Bruxelles, le vingt-quatre avril deux mille trois.Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro aprile duemilatre.Gedaan te Brussel, de vierentwintigste april tweeduizenddrie.Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Abril de dois mil e três.Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolme.Som skedde i Bryssel den tjugofjärde april tjugohundratre.V Bruseli dvadsiatchoštvrtého apríla dvetisíetri.
Por la Comunidad EuropeaFor Det Europæiske FællesskabFür die Europäische GemeinschaftΓια την Ευρωπαϊκή ΚοινότηταFor the European CommunityPour la Communauté européennePer la Comunità europeaVoor de Europese GemeenschapPela Comunidade EuropeiaEuroopan yhteisön puolestaPå Europeiska gemenskapens vägnar
Za Slovenskú republiku
ANEXO A bis
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República Eslovaca enumerados a continuación quedarán suprimidos
Código NC ( 31 )
ANEXO A ter
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca serán objeto de las concesiones que figuran a continuación
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
Código NC |
Descripción de la mercancía (1) |
Derecho aplicable (2) (% NMF) |
Cantidad del 1.7.2002 al 30.6.2003 (en toneladas) |
Cantidad anual a partir del 1.7.2003 (en toneladas) |
Posterior aumento anual del contingente (en toneladas) |
Disposiciones específicas |
0102 90 05 |
Animales vivos de la especie bovina de peso inferior o igual a 80 kg |
20 |
178 000 cabezas |
178 000 cabezas |
0 |
|
0102 90 21 0102 90 29 0102 90 41 0102 90 49 |
Animales vivos de la especie bovina de peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 300 kg |
20 |
153 000 cabezas |
153 000 cabezas |
0 |
|
ex 0102 90 |
Terneras y vacas no destinadas al matadero de las siguientes razas de montaña: gris, parda, tostada, manchada Simmental y Pinzgau |
6 % ad valorem |
7 000 cabezas |
7 000 cabezas |
0 |
|
0104 10 30 0104 10 80 0104 20 90 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
libre |
4 300 |
4 300 |
0 |
|
0201 0202 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada |
libre |
3 500 |
3 500 |
0 |
|
ex 02 03 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada |
libre |
2 800 |
3 000 |
300 |
|
0210 11 a0210 19 |
Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada |
libre |
||||
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0206 10 a 29 0210 20 |
Carne de animales de la especie bovina (despojos) |
libre |
500 |
1 000 |
0 |
|
ex 02 07 |
Carne de aves de corral fresca, refrigerada o congelada (excepto los códigos 0207 13 91 , 0207 14 91 , 0207 26 91 , 0207 27 91 , 0207 35 91 , 0207 36 89 ) |
libre |
1 560 |
1 740 |
180 |
|
1602 31 a1602 39 |
Preparaciones y conservas de carne de aves de corral |
|||||
0402 |
Leche en polvo o leche condensada |
libre |
2 500 |
3 500 |
0 |
|
0403 10 11 a 39 0403 10 11 a 39 |
Suero de mantequilla (de manteca), yogur y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas |
|
|
|
|
|
0404 |
Lactosuero y productos constituidos por los componentes naturales de la leche |
libre |
250 |
500 |
0 |
|
ex 04 05 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto de los códigos NC 0405 20 10 y 0405 20 30 |
libre |
750 |
750 |
0 |
|
0406 |
Quesos y requesón |
libre |
2 930 |
3 000 |
300 |
|
0407 00 11 0407 00 19 0407 00 30 |
Huevos de aves de corral con cáscara (cascarón) |
20 |
3 125 |
3 125 |
0 |
|
0408 11 80 |
Yema de huevo seca |
20 |
250 |
250 |
0 |
|
0408 19 81 |
Yema de huevo líquida |
|||||
0408 19 89 |
Yema de huevo congelada |
|||||
0408 91 80 |
Huevos de ave, secos |
20 |
1 250 |
1 250 |
0 |
|
0408 99 80 |
Huevos de ave, los demás |
|||||
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
libre |
2 600 |
2 900 |
300 |
|
ex 0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados, del 16 de mayo al 31 de octubre |
80 |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0708 10 00 |
Guisantes, frescos o refrigerados, del 1 de septiembre al 31 de mayo |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0708 10 00 |
Guisantes, frescos o refrigerados, del 1 de junio al 31 de agosto |
libre |
130 |
145 |
15 |
|
0709 90 70 |
Calabacines |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0808 10 |
Manzanas, frescas |
libre |
7 625 |
15 000 |
0 |
|
0809 20 |
Cerezas |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0809 30 90 |
Melocotones |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0809 40 05 |
Ciruelas |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0810 20 |
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa |
libre |
250 |
250 |
0 |
|
0810 20 10 |
Frambuesas, frescas |
41 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0810 30 10 |
Grosellas negras, frescas |
libre |
130 |
145 |
15 |
|
0810 30 10 |
Grosellas negras, frescas |
41 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0810 30 30 |
Grosellas rojas, frescas |
libre |
130 |
145 |
15 |
|
0810 30 30 |
Grosellas rojas, frescas |
41 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0810 30 90 |
Otras bayas |
24 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0811 10 90 |
Fresas, congeladas |
36 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0811 20 19 |
Bayas, congeladas, con adición de azúcar |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0811 20 31 |
Frambuesas, congeladas, sin adición de azúcar |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0811 20 39 |
Grosellas negras, congeladas |
libre |
330 |
370 |
40 |
|
0811 20 39 |
Grosellas negras, congeladas |
28 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0811 20 51 |
Grosellas rojas, congeladas |
libre |
350 |
390 |
40 |
|
0811 20 51 |
Grosellas rojas, congeladas |
33 |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 08 11 |
Excepto los códigos 0811 10 90 , 0811 20 19 , 0811 20 31 , 0811 20 39 , 0811 20 51 , 0811 20 59 , 0811 20 90 , 0811 90 50 , 0811 90 70 , 0811 90 75 , 0811 90 80 , 0811 90 85 , 0811 90 95 |
20 |
250 |
250 |
0 |
|
1001 |
Trigo y morcajo |
libre |
50 000 |
100 000 |
0 |
|
1002 |
Centeno |
libre |
1 000 |
2 000 |
0 |
|
1003 |
Cebada |
libre |
16 000 |
15 000 |
0 |
|
1004 |
Avena |
libre |
500 |
1 000 |
0 |
|
1005 10 90 1005 90 00 |
Maíz |
libre |
35 000 |
70 000 |
0 |
|
1008 |
Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales |
libre |
500 |
1 000 |
0 |
|
1101 00 |
Harina de trigo o morcajo |
20 |
16 875 |
16 875 |
0 |
|
1107 10 99 |
Malta, sin tostar, excepto de trigo |
libre |
18 125 |
18 125 |
0 |
|
1601 00 |
Embutidos y productos similares |
libre |
300 |
350 |
50 |
|
1602 41 a1602 49 |
Preparaciones y conservas de carne de cerdo |
|||||
1602 50 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de animales de la especie bovina |
libre |
100 |
200 |
0 |
|
1703 |
Melaza |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
2001 10 00 |
Pepinos, conservados |
libre |
125 |
125 |
0 |
|
ex 2001 90 96 |
Espárragos |
libre |
130 |
145 |
15 |
|
2002 |
Tomates, preparados o conservados |
libre |
1 300 |
1 450 |
150 |
|
2007 99 31 |
Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de cereza con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso |
83 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2009 12 00 |
Jugos de frutas |
libre |
500 |
600 |
100 |
|
2009 19 98 |
||||||
2009 21 00 |
||||||
2009 31 19 |
||||||
2009 31 51 |
||||||
2009 31 59 |
||||||
2009 31 91 |
||||||
2009 31 99 |
||||||
2009 39 19 |
||||||
2009 39 39 |
||||||
2009 39 55 |
||||||
2009 39 59 |
||||||
2009 39 95 |
||||||
2009 39 99 |
||||||
2009 61 10 |
||||||
2009 61 90 |
|
|||||
2009 69 11 |
|
|||||
2009 69 19 |
||||||
2009 69 51 |
||||||
2009 69 59 |
||||||
2009 69 90 |
|
|||||
2009 71 2009 79 |
Jugo de manzana |
libre |
250 |
250 |
0 |
|
2009 71 |
Jugo de manzana |
48 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2009 79 30 |
Jugo de manzana |
48 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2009 79 93 |
Jugo de manzana |
48 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2009 79 99 |
Jugo de manzana |
48 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2009 80 99 |
Jugo de grosella negra |
36 |
sin límite |
sin límite |
|
|
(1)
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.
(2)
En caso de que exista un derecho NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.
(3)
El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania y la República Eslovaca. Cuando parezca probable que el total de importaciones comunitarias de animales bovinos vivos pueda ser superior a 500 000 cabezas en una determinada campaña, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, no obstante cualquier otro derecho que establezca el Acuerdo.
(4)
El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania y la República Eslovaca.
(5)
La Comunidad podrá tener en cuenta, en el marco de su legislación y cuando proceda, las necesidades de abastecimiento de su mercado y la necesidad de mantener un equilibrio en su mercado.
(6)
Sujeto al régimen de precios mínimos de importación que figuran en el anexo del presente anexo.
(7)
Esta reducción es aplicable únicamente a la parte ad valorem del derecho.
(8)
Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de restitución por exportación.
(9)
Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna y estarán sujetas al derecho aplicable en el momento de la importación.
(10)
En equivalente de yema de huevo líquida: 1 kg de yema de huevo seca = 2,12 kg de yema de huevo líquida.
(11)
En equivalente líquido: 1 kg de huevo seco = 3,9 kg de huevo líquido.
(12)
Excepto el solomillo presentado aparte. |
ANEXO DEL ANEXO A ter
Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación
1. |
A continuación se establecen los precios mínimos aplicables a la importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de la República Eslovaca:
|
2. |
Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana. |
3. |
Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades eslovacas para que éstas puedan corregir la situación. |
4. |
A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Eslovaca, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas. |
5. |
A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados. Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda. |
ANEXO B bis
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República Eslovaca de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos
Código del arancel eslovaco ( 32 )
ANEXO B ter
Las importaciones en la República Eslovaca de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación
Código aduanero eslovaco |
Descripción de la mercancía (1) |
Derecho aplicable ad valorem |
Cantidad del 1.7.2002 al 30.6.2003 (en toneladas) |
Cantidad anual a partir del 1.7.2003 (en toneladas) |
Posterior aumento anual del contingente (en toneladas) |
Disposiciones específicas |
0201 0202 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada |
libre |
1 750 |
3 500 |
0 |
|
0206 10 a 29 0210 |
Carne de animales de la especie bovina (despojos) |
libre |
500 |
1 000 |
0 |
|
0204 |
Carne de ovino |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0203 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada |
libre |
2 800 |
3 000 |
300 |
|
0210 11 a 0210 19 |
Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada |
|||||
0207 |
Carne de aves de corral fresca, refrigerada o congelada |
libre |
650 |
725 |
75 |
|
1602 31 a 1602 39 |
Preparaciones y conservas de carne de aves de corral |
|||||
0402 |
Leche en polvo o leche condensada |
libre |
350 |
500 |
0 |
|
0403 10 11 a 39 0403 90 11 a 69 |
Suero de mantequilla (de manteca), yogur y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas |
|
|
|
|
|
0404 |
Lactosuero y productos constituidos por los componentes naturales de la leche |
libre |
250 |
500 |
0 |
|
ex 0405 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto de los códigos NC 0405 20 10 y 0405 20 30 |
libre |
252 |
300 |
0 |
|
0406 |
Quesos y requesón |
libre |
1 895 |
2 100 |
195 |
|
0408 11 80 |
Yemas de huevos de ave, secas |
14,5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0408 91 80 |
Huevos de ave, secos |
14,5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0701 90 50 |
Patatas tempranas (del 1 de enero al 30 de julio) |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
0701 90 10 0701 90 90 |
Patatas (papas), las demás |
6 |
500 |
500 |
0 |
|
0702 00 00 |
Tomates frescos |
libre |
2 600 |
2 900 |
300 |
|
ex 0704 10 00 |
Coliflores y brécoles (del 15 de abril al 30 de noviembre) |
6 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0704 90 10 |
Coles blancas y coles rojas |
6 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0704 90 90 |
Las demás |
6 |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 0705 11 00 |
Lechugas repolladas (del 1 de abril al 30 de noviembre) |
5,9 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0708 10 90 |
Guisantes, frescos o refrigerados (del 1 de junio al 31 de agosto) |
libre |
130 |
145 |
15 |
|
0708 90 00 |
Hortalizas de vaina |
5,9 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces |
4,3 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0709 60 99 |
Las demás |
4,3 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0807 11 00 |
Sandías |
4 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0809 10 00 |
Albaricoques |
4,2 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0809 30 10 |
Nectarinas |
4 |
sin límite |
sin límite |
|
|
0808 10 |
Manzanas, frescas |
libre |
7 500 |
15 000 |
0 |
|
1001 |
Trigo y morcajo |
libre |
15 000 |
30 000 |
0 |
|
1002 |
Centeno |
libre |
1 000 |
2 000 |
0 |
|
1003 |
Cebada |
libre |
15 000 |
30 000 |
0 |
|
1004 |
Avena |
libre |
500 |
1 000 |
0 |
|
1005 10 90 1005 90 00 |
Maíz |
libre |
5 350 |
10 000 |
0 |
|
1006 |
Arroz |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
1008 |
Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales |
libre |
500 |
1 000 |
0 |
|
1107 10 99 |
Malta |
libre |
1 500 |
3 000 |
0 |
|
1516 10 |
Grasas y aceites animales |
10 |
1 000 |
1 000 |
0 |
|
1516 20 |
Grasas y aceites vegetales |
9 |
1 000 |
1 000 |
0 |
|
1517 10 90 |
Margarina |
10 |
270 |
270 |
0 |
|
1601 00 |
Embutidos y productos similares |
libre |
300 |
350 |
50 |
|
1602 41 a 1602 49 |
Preparaciones y conservas de carne de cerdo |
|||||
ex 1602 20 90 |
Patés (pastas) de diferentes tamaños |
9 |
265 |
265 |
0 |
|
1602 50 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de animales de la especie bovina |
libre |
100 |
200 |
0 |
|
1703 |
Melaza |
libre |
sin límite |
sin límite |
|
|
ex 2001 90 96 |
Espárragos |
libre |
130 |
145 |
15 |
|
2002 |
Tomates, preparados o conservados |
libre |
1 300 |
1 450 |
150 |
|
2005 90 60 |
Zanahorias |
5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2005 90 70 |
Mezclas de hortalizas |
5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2005 90 80 |
Las demás |
5 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2008 50 |
Albaricoques |
4 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2008 70 |
Melocotones |
4 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2008 92 16 2008 92 16 2008 92 16 |
Mezclas de frutos |
4 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2009 69 71 |
Jugo de uva |
2 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2009 69 79 |
2 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
2009 71 |
Jugo de manzana |
10 |
sin límite |
sin límite |
|
|
2009 79 |
10 |
sin límite |
sin límite |
|
|
|
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar |
2,4 |
1 000 |
1 000 |
0 |
|
(1)
Debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por el código. Cuando se indican códigos ex, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.
(2)
Esta concesión es aplicable únicamente a los productos no acogidos a ningún tipo de subvención a la exportación que vayan acompañados por un certificado (véase el anexo) en el que se indique que no se han abonado restituciones por exportación.
(3)
Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna y estarán sujetas al derecho aplicable en el momento de la importación.
(4)
Excepto el solomillo presentado aparte.
(5)
Excepto 1516 20 95, 1516 20 96 y 1516 20 98. |
ANEXO AL ANEXO B ter
ANEXO C
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos
1. |
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Eslovaca serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:
|
2. |
La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República Eslovaca no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades. |
3. |
Las importaciones en la República Eslovaca de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:
|
4. |
La República Eslovaca concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades. |
5. |
El presente Acuerdo se aplicará al vino:
a)
elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte Contratante en cuestión, y
b)
i)
originario de la Comunidad, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos a que se refiere el Título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola ( 33 );
ii)
originario de la República Eslovaca, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación eslovaca. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la normativa comunitaria. |
6. |
Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5. |
7. |
Las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino. |
8. |
Las Partes Contratantes acuerdan proseguir de manera inmediata las negociaciones ya iniciadas con el propósito de celebrar rápidamente un acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y las bebidas espirituosas, incluida la del «Slovenske Tokajske Vino» originario de la zona eslovaca de la región productora de vino Tokaj. |
9. |
Las Partes Contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas. |
10. |
A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo. |
11. |
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en este último y, por otra, en el territorio de la República Eslovaca. |
( ) Véase la página 67 del presente Diario Oficial.
( ) Véase la página 67 del presente Diario Oficial.
( 1 ) El índice de la sección dedicada al EEE también contendrá referencias al lugar donde se puede encontrar la información en cuestión relativa a las CE y a sus Estados miembros.
( 2 ) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
( 3 ) Albania, Bosnia y Herzegovina, antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y Kosovo, conforme a la RCSNU 1244/99.
( 4 ) Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez, Cisjordania y la Franja de Gaza.
( 5 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 6 ) 387 D 0516: Decisión 87/516/Euratom, CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1987 (DO no L 302 de 24.10.1987, p. 1.).
( 7 ) Decisión 2009/334/CE de la Comisión, de 20 de abril de 2009 (DO L 101 de 21.4.2009, p. 22).
( 8 ) 32007 R 0219: Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64 de 2.3.2007, p. 1), ►M235 modificado por:
( 9 ) DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.
( 10 ) 375 R 0337: Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (DO no L 39 de 13.2.1975, p. 1), modificado por:
( 11 ) 391 D 0049: Decisión 91/49/CEE del Consejo, de 26 de noviembre (DO no L 28 de 2.2.1991, p. 29) ►M8 En lo que respecta a la Decisión 91/49/CEE del Consejo, se acuerda que, a partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC contribuirán a los costes administrativos relacionados con la continuación de las actividades de la Comunidad cubiertas por la línea presupuestaria B3-4104 «Medidas en favor de las personas de edad avanzada». ◄
( 12 ) 375 R 1365: Reglamento (CEE) no 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europa para Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo (DO no L 139 de 30.5.1975, p. 1), modificado por:
( 13 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
( 14 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
( 15 ) Decisión no 93/136/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, por la que se aprueba el tercer programa de acción comunitaria para las personas minusválidas (DO no L 56 de 9.3.1993, p. 30).
( 16 ) Decisión no 94/782/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, relativa a la continuación del sistema Handynet en el marco de las actividades relativas al primer módulo «ayudas técnicas» emprendidas hasta la fecha (DO no L 316 de 9.12.1994, p. 42).
( 17 ) Decisión no 93/136/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1993 por la que se aprueba el tercer programa de acción comunitaria para las personas minusválidas (DO no L 56 de 9.3.1993, p. 30).
( 18 ) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).
( 19 ) 1) Promover la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación; 2) mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a ellas; 3) aumentar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (pymes), del sector agrícola y de los sectores de la pesca y de la acuicultura; 4) favorecer la transición a una economía hipocarbónica en todos los sectores; 5) promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos; 6) conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos; 7) promover el transporte sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red fundamentales; 8) promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral; 9) promover la inclusión social y luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación; 10) invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y un aprendizaje permanente; 11) mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública.
( 20 ) DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.
( 21 ) DO L 341 de 16.12.1998, p. 3.
( 22 ) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.
( 23 ) Según se define en el Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001).
( 24 ) Establecido en el Decreto no 480/2001 del Gobierno de la República Checa, sobre el arancel aduanero de la República Checa.
( 25 ) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2585/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).
( 26 ) DO L 359 de 31.12.1994, p. 2.
( 27 ) DO L 306 de 16.11.1998, p. 3.
( 28 ) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.
( 29 ) Según se define en el Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001).
( 30 ) Establecido en el Decreto no 598/2001 del Gobierno de la República Eslovaca, sobre el arancel aduanero de la República Eslovaca.
( 31 ) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2585/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).