02015R1017 — ES — 01.01.2021 — 002.001


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►B

REGLAMENTO (UE) 2015/1017 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2015

relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 1291/2013 y (UE) no 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas

(DO L 169 de 1.7.2015, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2017/2396 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2017

  L 345

34

27.12.2017

►M2

REGLAMENTO (UE) 2021/523 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de marzo de 2021

  L 107

30

26.3.2021




▼B

REGLAMENTO (UE) 2015/1017 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2015

relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 1291/2013 y (UE) no 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

1.  
El presente Reglamento establece un Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), una garantía de la UE y un fondo de garantía de la UE. Asimismo, establece un Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión (CEAI) y un Portal Europeo de Proyectos de Inversión (PEPI).
2.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento dispone que la Comisión celebre un acuerdo con el Banco Europeo de Inversiones (BEI) para la gestión del FEIE y un acuerdo con el BEI sobre la implantación del CEAI.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«Acuerdo sobre el FEIE» : instrumento jurídico mediante el cual la Comisión y el BEI especifican las condiciones establecidas en el presente Reglamento para la gestión del FEIE;

2)

«Acuerdo sobre el CEAI» : instrumento jurídico mediante el cual la Comisión y el BEI especifican las condiciones establecidas en el presente Reglamento para la implantación del CEAI;

3)

«bancos o instituciones nacionales de promoción» : las entidades jurídicas que realicen actividades financieras con carácter profesional y a las que un Estado miembro o una entidad de un Estado miembro haya otorgado un mandato, a nivel central, regional o local, para llevar a cabo actividades de desarrollo o promoción.

4)

«plataformas de inversión» :

vehículos especiales, cuentas gestionadas, acuerdos contractuales de cofinanciación o reparto de riesgo o acuerdos celebrados por cualesquiera otros medios, por los que los inversores canalizan una contribución financiera con el fin de financiar una pluralidad de proyectos de inversión y que pueden consistir en:

a) 

plataformas nacionales o subnacionales que agrupen diversos proyectos de inversión en el territorio de un Estado miembro dado;

▼M1

b) 

plataformas transfronterizas, plurinacionales, regionales o macrorregionales que agrupen socios de varios Estados miembros, regiones o terceros países interesados en proyectos en una zona geográfica dada;

▼B

c) 

plataformas temáticas que agrupen proyectos de inversión en un sector dado;

5)

«pequeñas y medianas empresas» o «pymes» : microempresas, pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 1 );

6)

«empresas pequeñas de mediana capitalización» : entidades que cuenten con hasta 499 empleados que no sean pymes;

7)

«empresas de mediana capitalización» : entidades que cuenten con hasta 3 000 empleados y que no sean pymes ni empresas pequeñas de mediana capitalización;

8)

«adicionalidad» : adicionalidad tal como se define en el artículo 5, apartado 1.



CAPÍTULO II

FONDO EUROPEO PARA INVERSIONES ESTRATÉGICAS

Artículo 3

Objeto

El FEIE tendrá por finalidad, mediante la aportación al BEI de capacidad de absorción de riesgos, apoyar en la Unión:

a) 

las inversiones;

b) 

un mayor acceso a la financiación para las entidades de hasta 3 000 empleados, con especial atención a las pymes y a las empresas pequeñas de mediana capitalización.

Artículo 4

Términos del Acuerdo sobre el FEIE

1.  
La Comisión celebrará con el BEI un acuerdo sobre la gestión del FEIE y la concesión de la garantía de la UE, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
2.  

El Acuerdo del FEIE contendrá, en particular, disposiciones relativas a:

a) 

la creación del FEIE, incluido lo siguiente:

i) 

la creación del FEIE como mecanismo distinto, claramente identificable y transparente y como cuenta separada gestionada por el BEI, cuyas operaciones estén claramente deslindadas de las demás operaciones del BEI,

▼M1

ii) 

el importe, que no podrá ser inferior a 7 500 000 000  EUR, ya sea en garantías o en efectivo, y las condiciones de la contribución financiera que ha de aportar el BEI a través del FEIE,

▼B

iii) 

las condiciones de la financiación o las garantías que ha de proporcionar el BEI a través del FEIE al FEI,

▼M1

iv) 

la estipulación de que la valoración de las operaciones cubiertas por la garantía de la UE se hará de conformidad con la política de precios del BEI,

▼M1

v) 

los procedimientos que contribuyan, sin perjuicio del Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones anejo al TUE y al TFUE y de las prerrogativas del BEI establecidas en él, a reducir el coste de financiación de la operación soportado por el beneficiario de la financiación del BEI en el marco del FEIE, en particular mediante la modulación de la remuneración del garantía de la UE, cuando resulte necesario, en particular en situaciones de tensión del mercado financiero que impidan la realización de un proyecto viable o cuando sea necesario facilitar la creación de plataformas de inversión o la financiación de proyectos en sectores o zonas con una importante deficiencia del mercado o situaciones de inversión subóptimas, en la medida en que ello no afecte de modo significativo a la necesaria financiación de la provisión del Fondo de Garantía;

▼B

b) 

el sistema de gobernanza del FEIE, de conformidad con el artículo 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo no 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones anejo al TUE y al TFUE, (los «Estatutos del BEI»), incluidos;

i) 

la composición y el número de miembros del Comité de Dirección,

ii) 

una disposición que establezca que un representante de la Comisión presidirá las reuniones del Comité de Dirección,

▼M1

iii) 

una disposición que establezca que el Comité de Dirección adoptará sus decisiones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 3,

▼B

iv) 

el procedimiento de nombramiento del Director General y del Director General adjunto, su retribución y sus condiciones de trabajo, de conformidad con el Estatuto del personal del BEI, así como las normas y los procedimientos relativos a la sustitución en sus cargos y a la rendición de cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento,

v) 

el procedimiento de nombramiento y destitución de los miembros del Comité de Inversiones, su retribución y sus condiciones de trabajo, así como las disposiciones relativas a la votación en el Comité de Inversiones, con especificación del quórum y la asignación de un voto a cada miembro,

vi) 

la obligación de que el Comité de Dirección y el Comité de Inversiones adopten sus respectivos reglamentos internos,

vii) 

la obligación de que las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento han de ser aprobadas en última instancia por los órganos de gobierno del BEI, de conformidad con los Estatutos del BEI,

viii) 

disposiciones destinadas a evitar y dirimir posibles conflictos de intereses;

c) 

la garantía de la UE, que será una garantía incondicional e irrevocable y a primer requerimiento en favor del BEI, y en particular:

▼M1

i) 

de conformidad con el artículo 11, normas detalladas sobre la concesión de la garantía de la UE, incluidas sus disposiciones sobre cobertura, la cobertura definida para carteras de determinados tipos de instrumentos y las circunstancias que lleven a posibles peticiones de ejecución de la garantía de la UE,

▼B

ii) 

los requisitos de que la remuneración por la asunción de riesgos se reparta entre los contribuyentes del FEIE proporcionalmente a la parte del riesgo que cada uno de ellos asuma y de que la remuneración de la Unión y los pagos correspondientes a la garantía de la UE se abonarán oportunamente y solo después de que se hayan compensado la remuneración y las pérdidas resultantes de las operaciones,

iii) 

de conformidad con el artículo 9, las obligaciones aplicables a la utilización de la garantía de la UE, entre ellas las condiciones de pago, y en particular los plazos específicos, los intereses aplicables a las sumas adeudadas y las disposiciones necesarias en materia de liquidez,

iv) 

de conformidad con el artículo 11, apartado 5, disposiciones y procedimientos aplicables al cobro de créditos, que se encomendará al BEI;

d) 

de conformidad con el presente Reglamento, y en particular con el artículo 7, apartado 12, y el artículo 9, apartado 5, su anexo II, y cualquier acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento, la aprobación por el Comité de Inversiones de la utilización de la garantía de la UE para proyectos concretos o para apoyar plataformas o fondos de inversión, o bancos o instituciones nacionales de promoción;

e) 

los procedimientos de presentación y aprobación de las propuestas de inversión a efectos de la utilización de la garantía de la UE, en particular:

i) 

el procedimiento de transmisión de las propuestas de inversión al Comité de Inversiones,

ii) 

disposiciones relativas a la información que habrá de facilitarse al presentar las propuestas de inversión al Comité de Inversiones,

iii) 

el requisito de que el procedimiento de presentación y aprobación de propuestas de inversión a efectos de la utilización de la garantía de la UE se entienda sin perjuicio de las normas del BEI en materia de adopción de decisiones establecidas en los Estatutos del BEI, y en particular en su artículo 19,

iv) 

normas que precisen las disposiciones transitorias que cumplen el artículo 24 del presente Reglamento, y en particular el modo en que las operaciones aprobadas por el BEI durante el período a que se hace referencia en dicho artículo se incluirán en el ámbito de aplicación de la garantía de la UE;

f) 

la presentación de informes, la supervisión y la rendición de cuentas en relación con el FEIE, en particular:

i) 

la obligación de información sobre las operaciones que compete al BEI, si ha lugar en cooperación con el FEI, de conformidad con el artículo 16,

ii) 

la obligación de información financiera por lo que respecta al FEIE,

iii) 

normas sobre auditoría y lucha contra el fraude, de conformidad con los artículos 20 y 21,

iv) 

los indicadores clave de rendimiento, en lo que respecta en especial a la utilización de la garantía de la UE y el cumplimiento de los objetivos y criterios establecidos en los artículos 6 y 9 y el anexo II, la movilización de capital privado y las repercusiones macroeconómicas de la actividad del FEIE, incluidos sus efectos en la potenciación de la inversión;

g) 

las evaluaciones del funcionamiento del FEIE, de conformidad con el artículo 18;

h) 

la estrategia de comunicación y promoción del FEIE;

i) 

los procedimientos y condiciones relativos a la modificación del Acuerdo sobre el FEIE, que podrá producirse por iniciativa de la Comisión o del BEI, y que incluirán la obligación de informar al Parlamento Europeo y al Consejo de dicha modificación;

j) 

cualesquiera otras condiciones administrativas u organizativas necesarias para la gestión del FEIE en la medida en que permitan la utilización adecuada de la garantía de la UE;

k) 

las disposiciones relativas a la contribución al FEIE, en forma de garantías o en efectivo, por parte de los Estados miembros y solo en efectivo si se trata de cualesquiera otros terceros, no conferirán a dichos Estados miembros ni a esos otros terceros derechos de participación en la toma de decisiones y en las votaciones del Comité de Dirección.

3.  

El Acuerdo sobre el FEIE establecerá asimismo que:

a) 

las actividades del FEIE llevadas a cabo por el FEI serán gestionadas por los órganos de gobierno del FEI;

b) 

las actividades del FEIE llevadas a cabo por el FEI estarán sujetas a la obligación de información, de conformidad con el artículo 16;

c) 

la remuneración atribuible a la Unión procedente de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento habrá de abonarse tras deducir los pagos asociados a ejecuciones de la garantía de la UE y, a continuación, los costes contemplados en el artículo 9, apartado 6, y en el Acuerdo sobre el CEAI.

Artículo 5

Adicionalidad

▼M1

1.  
A efectos del presente Reglamento, se entiende por «adicionalidad» el respaldo del FEIE a operaciones que subsanen las disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas, y que no habrían podido ser llevadas a cabo sin el respaldo del FEIE durante el período en que se pueda utilizar la garantía de la UE, o no en la misma medida, por parte del BEI, del FEI o en virtud de instrumentos financieros existentes de la Unión. Los proyectos respaldados por el FEIE apoyarán la consecución de los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2, perseguirán la creación de empleo y un crecimiento sostenible y deberán presentar en general un perfil de riesgo superior al de los proyectos financiados por las operaciones normales del BEI. De manera global, la cartera del FEIE tendrá un perfil de riesgo superior al de la cartera de inversiones financiadas por el BEI en el marco de sus políticas de inversión normales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Para abordar mejor las disfunciones del mercado o las situaciones de inversión subóptimas y para facilitar, en particular, el uso de plataformas de inversión para proyectos a pequeña escala, garantizándose así la complementariedad y evitándose la exclusión de participantes en el mismo mercado, las actividades especiales del BEI respaldadas por el FEIE, de manera preferente y cuando esté debidamente justificado:

a) 

tendrán elementos de subordinación, incluida la adopción de una posición secundaria frente a otros inversores;

b) 

participarán en instrumentos de riesgo compartido;

c) 

presentarán características transfronterizas;

d) 

estarán expuestas a riesgos específicos; o bien

e) 

presentarán otros aspectos que se describen en la letra d) de la sección 3 del anexo II.

Sin perjuicio de la exigencia de corresponder a la definición de adicionalidad que figura en el párrafo primero, son indicadores claros de adicionalidad los siguientes elementos:

— 
los proyectos que conlleven un riesgo que corresponda a las actividades especiales del BEI, definidas en el artículo 16 de los Estatutos del BEI, en especial si tales proyectos presentan riesgos específicos de determinados países, sectores o regiones, en particular los sufridos en regiones menos desarrolladas y en transición, o si presentan riesgos relativos a la innovación, en particular en tecnologías no probadas que potencien el crecimiento, la sostenibilidad y la productividad,
— 
los proyectos que consistan en infraestructuras físicas, incluidas las infraestructuras electrónicas, que conecten dos o más Estados miembros, o en la extensión de tales infraestructuras o en servicios asociados a tales infraestructuras de un Estado miembro a uno o varios Estados miembros.

▼B

2.  
De conformidad con las directrices de inversión establecidas en el anexo II, el Comité de Dirección ajustará la combinación de proyectos en cuanto a sectores y países sobre la base de un control continuo de la evolución de las condiciones del mercado en los Estados miembros así como del entorno de inversión, con objeto de superar las disfunciones del mercado y las situaciones de inversión subóptimas, incluidos los problemas derivados de la fragmentación financiera. Al realizar dicho ajuste, el Comité de Dirección evitará todo planteamiento que conlleve un riesgo superior al necesario.

Cuando el nivel de riesgo así lo requiera, las actividades especiales del BEI se utilizarán de forma más generalizada en virtud del presente Reglamento que antes de su entrada en vigor. Esto se aplicará en particular con respecto a aquellos Estados miembros en los que no se hayan utilizado, o solo de manera excepcional, actividades especiales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, con objeto de que se puedan ejecutar operaciones y proyectos adicionales y de que el BEI y los bancos o instituciones nacionales de promoción o las plataformas de inversión puedan proveer financiación adicional.

Artículo 6

Criterios de idoneidad a efectos de la utilización de la garantía de la UE

1.  

►M1  El Acuerdo del FEIE dispondrá que el FEIE ha de respaldar proyectos que aborden disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas y que: ◄

a) 

sean económicamente viables de acuerdo con un análisis de costes y beneficios que siga las normas de la Unión, teniendo en cuenta posibles apoyos y cofinanciación de un proyecto por parte de socios privados y públicos;

b) 

sean coherentes con las políticas de la Unión, incluido el objetivo de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, la creación de un empleo de calidad y la cohesión económica, social y territorial;

c) 

proporcionen adicionalidad;

d) 

maximicen cuando sea posible la movilización de capital del sector privado, y

e) 

sean técnicamente viables.

▼M1

2.  
No habrá restricciones por lo que respecta a la dimensión de los proyectos susceptibles de obtener el respaldo del FEIE en lo referente a las operaciones efectuadas por el BEI o el FEI a través de intermediarios financieros. Con el fin de garantizar que los proyectos de pequeña escala también puedan recibir el respaldo del FEIE, el BEI y el FEI ampliarán, cuando resulte necesario y la medida de lo posible, la cooperación con los bancos o instituciones nacionales de promoción y respaldarán las posibilidades que existan, también mediante la creación de plataformas de inversión.

▼B

Artículo 7

Gobernanza del FEIE

1.  
En el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, el Comité de Dirección, el Comité de Inversiones y el Director General perseguirán únicamente los objetivos establecidos en el presente Reglamento.

▼M1

1 bis.  
Todas las instituciones y organismos que intervengan en las estructuras de gobernanza del FEIE se esforzarán por garantizar el equilibrio de género en los órganos de gobierno pertinentes del FEIE.

▼B

2.  

El Acuerdo sobre el FEIE dispondrá que el FEIE sea gobernado por un Comité de Dirección, que, a efectos de la utilización de la garantía de la UE, determine, de conformidad con los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2:

a) 

la orientación estratégica del FEIE, incluida la asignación de la garantía de la UE en el marco para infraestructura e innovación y cualquier decisión que haya de adoptarse en virtud del artículo 11, apartado 3, y del anexo II, punto 7, letra b);

b) 

las políticas y los procedimientos operativos necesarios para el funcionamiento del FEIE;

c) 

las normas aplicables a las operaciones efectuadas con las plataformas de inversión y los bancos o instituciones nacionales de promoción;

d) 

el perfil de riesgo del FEIE.

▼M1

3.  
El Comité de Dirección estará compuesto por cinco miembros: tres nombrados por la Comisión, uno por el BEI y un experto nombrado por el Parlamento Europeo que no tendrá derecho a voto. Dicho experto no pedirá ni aceptará instrucciones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, de ningún gobierno de Estados miembros, ni de ningún otro organismo público o privado, y actuará con plena independencia. El experto desempeñará sus funciones de manera imparcial y en interés del FEIE.

El Comité de Dirección elegirá un presidente de entre sus miembros para un mandato de tres años, renovable una sola vez. El Comité de Dirección debatirá y tomará en cuenta en la mayor medida posible la posición de todos sus miembros. Si la posición de sus miembros no converge, el Comité de Dirección tomará sus decisiones por unanimidad de sus miembros con derecho a voto. Las actas de las reuniones del Comité de Dirección reflejarán de modo sustancial las posiciones de todos sus miembros.

Las actas detalladas de las reuniones del Comité de Dirección se publicarán tan pronto como hayan sido aprobadas por el Comité de Dirección. El Parlamento Europeo será informado inmediatamente de su publicación.

▼B

El Comité de Dirección organizará periódicamente una consulta con las partes interesadas pertinentes —en particular coinversores, autoridades públicas, expertos, instituciones educativas, de formación y de investigación, interlocutores sociales pertinentes y representantes de la sociedad civil — sobre la orientación y ejecución de la política de inversión llevada a cabo por el BEI en virtud del presente Reglamento.

Los instrumentos utilizados por el FEI para realizar las operaciones que regula el presente Reglamento serán aprobados conjuntamente por el Comité de Dirección y el Director General, previa consulta del Comité de Inversiones.

4.  
Los Estados miembros y otros terceros —estos últimos previo acuerdo del Comité de Dirección— pueden contribuir al FEIE, en forma de garantías o en efectivo por lo que respecta a los Estados miembros, y únicamente en efectivo en lo referente a los terceros. Ni los Estados miembros ni los terceros serán miembros del Comité de Dirección, ni se les asignará función alguna en el nombramiento del personal del FEIE, incluidos los miembros del Comité de Inversiones, ni tendrán derecho alguno en lo referente a otros aspectos de la gobernanza del FEIE, tal como establece el presente Reglamento.
5.  
El Acuerdo sobre el FEIE dispondrá que el FEIE tenga un Director General, que se encargará de su gestión cotidiana y de la preparación y presidencia de las reuniones del Comité de Inversiones a que se refiere el apartado 6.

▼M1

El Director General estará asistido por un Director General adjunto. El Director General y el Director General adjunto participarán en las reuniones del Comité de Dirección como observadores. El Director General informará cada trimestre al Comité de Dirección sobre las actividades del FEIE.

▼B

6.  
Al término de un procedimiento de selección abierto y transparente conforme con los procedimientos del BEI, el Comité de Dirección seleccionará a un candidato para el puesto de Director General y a otro para el de Director General adjunto.

En todas las fases del proceso de selección se mantendrá debida y oportunamente informados al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando estrictamente los requisitos en materia de confidencialidad. Esto es aplicable con independencia del acuerdo entre el Parlamento Europeo y el BEI al que se hace referencia en el artículo 17, apartado 5.

El Parlamento Europeo organizará una audiencia con el candidato a cada puesto tan rápidamente como sea posible y, a más tardar, en un plazo de cuatro semanas a partir de la comunicación del nombre del candidato seleccionado.

Previa aprobación del Parlamento Europeo, el Director General y el Director General adjunto serán nombrados por el presidente del BEI para un mandato de tres años, renovable una sola vez.

7.  
El Acuerdo del FEIE establecerá que el FEIE tendrá un Comité de Inversiones, el cual será responsable de examinar los posibles proyectos en consonancia con las políticas de inversión del FEIE y de aprobar el apoyo de la garantía de la UE a los proyectos del BEI que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 y 9, con independencia de la localización geográfica, de conformidad con el artículo 8, de dichos proyectos. Además, el Comité de Inversiones será el órgano competente para aprobar las operaciones con las plataformas de inversión y los bancos o instituciones nacionales de promoción.
8.  
El Comité de Inversiones estará formado por ocho expertos independientes y el Director General. Los expertos del Comité de Inversiones serán nombrados por el Comité de Dirección para un mandato de una duración máxima de tres años, tras un proceso de selección abierto y transparente. Su mandato podrá renovarse sin que su duración total exceda de seis años. Los expertos independientes deberán tener un elevado nivel de experiencia en la estructuración y la financiación de proyectos del mercado pertinente, así como conocimientos especializados en micro y macroeconomía.

Al nombrar a los expertos del Comité de Inversiones, el Comité de Dirección se asegurará de que el Comité de Inversiones tenga una composición diversificada, de modo que disponga de un amplio conocimiento de los sectores a que se refiere el artículo 9 así como de los mercados geográficos en la Unión.

La composición del Comité de Inversiones reflejará el equilibrio de género. El Comité de Dirección procurará seleccionar expertos que tengan experiencia en inversiones en uno o más de los siguientes ámbitos:

a) 

investigación, desarrollo e innovación;

b) 

infraestructuras en el sector del transporte y tecnologías innovadoras para el transporte;

c) 

infraestructuras energéticas, eficiencia energética y energías renovables;

d) 

infraestructuras de las tecnologías de la información y la comunicación;

▼M1

e) 

acción por el clima y protección y gestión del medio ambiente;

▼B

f) 

educación y formación;

g) 

salud y medicamentos;

h) 

pymes;

i) 

industrias culturales y creativas;

j) 

movilidad urbana;

k) 

infraestructuras sociales y economía social y solidaria;

▼M1

l) 

agricultura, silvicultura, pesca y acuicultura sostenibles y otros elementos de la bioeconomía en general.

▼B

9.  
Cuando participen en las actividades del Comité de Inversiones, sus miembros ejercerán sus funciones de manera imparcial y en interés del FEIE. Cuando apliquen las directrices de inversión que figuran en el anexo II y tomen decisiones sobre la utilización de la garantía de la UE, no pedirán ni aceptarán instrucciones del BEI, las instituciones de la Unión, los Estados miembros, ni ningún otro organismo público o privado. Sin perjuicio del respaldo analítico, logístico y administrativo que el personal del BEI pueda prestar al Comité de Inversiones, se establecerán y mantendrán disposiciones de organización adecuadas para garantizar que el Comité de Inversiones funcione con independencia. Las evaluaciones de proyectos efectuadas por el personal del BEI no serán vinculantes para el Comité de Inversiones a los efectos de la concesión de la garantía de la UE.
10.  
Los CV y las declaraciones de intereses de cada miembro del Comité de Inversiones se harán públicos y serán actualizados de manera continua. ►M1  Los miembros del Comité de Inversiones comunicarán sin demora al Comité de Dirección, al Director Ejecutivo y al Director Ejecutivo Adjunto toda la información necesaria para comprobar, de forma continuada, la ausencia de conflictos de intereses. ◄
11.  
A petición del Comité de Dirección, se pondrá fin al contrato de cualquier miembro del Comité de Inversiones que infrinja las obligaciones establecidas en los apartados 9 y 10, de conformidad con las normas aplicables en materia de empleo y trabajo. ►M1  El Director Ejecutivo tendrá la responsabilidad de informar al Comité de Dirección de dicha infracción que llegue a su conocimiento y de proponer y hacer un seguimiento de la actuación adecuada. El Director Ejecutivo ejercerá su deber de diligencia en relación con posibles conflictos de intereses de cualquier miembro del Comité de Inversiones. ◄
12.  
El Comité de Inversiones decidirá sobre el uso de la garantía de la UE de conformidad con el presente Reglamento, incluidas las directrices de inversión establecidas en el anexo II.

El Comité de Inversiones adoptará sus decisiones por mayoría simple. ►M1  Las decisiones por las que se apruebe la utilización de la garantía de la UE serán públicas y accesibles, e incluirán el fundamento de las mismas, con atención particular al cumplimiento del criterio de adicionalidad. También harán referencia a la evaluación global que se deriva del cuadro de indicadores contemplado en el apartado 14. La publicación no contendrá información sensible a efectos comerciales. Para adoptar su Decisión, el Comité de Inversiones se basará en la documentación proporcionada por el BEI.

El cuadro de indicadores, que es una herramienta para que el Comité de Inversiones dé prioridad en la utilización de la garantía de la Unión a las operaciones con mayores puntuaciones y valor añadido, se publicará tras la firma del proyecto. La publicación no contendrá información sensible a efectos comerciales.

Previa solicitud, el BEI transmitirá al Parlamento Europeo, con sujeción a estrictos requisitos de confidencialidad, la parte de las decisiones del Comité de Inversiones que sea sensible en el ámbito comercial. ◄

▼M1

El BEI remitirá dos veces al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión una lista de todas las decisiones del Comité de Inversiones junto con los cuadros de indicadores relativos a dichas decisiones. Dicha presentación estará sujeta a estrictos requisitos de confidencialidad.

▼B

13.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 en lo referente a la modificación de los elementos no esenciales de las secciones 6 a 8 de las directrices de inversión establecidas en el anexo II del presente Reglamento, sin suprimir ninguna de dichas secciones. Estos actos delegados se elaborarán en estrecho diálogo con el BEI.

▼M1

14.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23, apartados 1 a 3 y 5, a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un cuadro de indicadores que deberá utilizar el Comité de Inversiones para garantizar una evaluación independiente y transparente del uso, posible y real, de la garantía de la UE. Dichos actos delegados se elaborarán en un estrecho con el BEI.

El Comité de Dirección establecerá, como parte de la orientación estratégica del FEIE, una puntuación mínima para cada pilar del cuadro de indicadores, con el fin de mejorar la evaluación de los proyectos.

A petición del BEI, el Comité de Dirección podrá permitir que el Comité de Inversiones examine un proyecto cuya puntuación en alguno de los pilares se inferior a la puntuación mínima cuando de la evaluación global del cuadro de indicadores se desprenda que la operación relacionada con dicho proyecto abordaría una deficiencia significativa del mercado o presentaría un grado elevado de adicionalidad.

▼B



CAPÍTULO III

GARANTÍA DE LA UE Y FONDO DE GARANTÍA DE LA UE

Artículo 8

Garantía de la UE

La Unión concederá al BEI una garantía irrevocable e incondicional para las operaciones de financiación o inversión reguladas en el presente Reglamento y en el Acuerdo del FEIE (la «garantía de la UE») cuando dichas operaciones:

a) 

estén realizadas en la Unión, o

b) 

sean operaciones en las que participen entidades ubicadas o establecidas en uno o varios Estados miembros y que se extiendan a uno o varios terceros países, que inciden en el ámbito de aplicación de la Política Europea de Vecindad, con inclusión de la Asociación Estratégica, la Política de Ampliación y el Espacio Económico Europeo o la Asociación Europea de Libre Comercio, o a un país o territorio de ultramar, como se establece en el anexo II del TFUE, con independencia de que en dichos terceros países o territorios de ultramar haya un socio.

La garantía de la UE se otorgará como garantía a petición con respecto a los instrumentos contemplados en el artículo 10.

Artículo 9

Requisitos para el uso de la garantía de la UE

1.  
La concesión de la garantía de la UE estará sujeta a la entrada en vigor del Acuerdo del FEIE.

▼M1

2.  

La garantía de la UE se concederá a las operaciones de financiación e inversión del BEI aprobadas por el Comité de Inversiones y a la financiación o garantías proporcionada al FEI con el fin de llevar a cabo las operaciones de financiación e inversión del BEI conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3.

El BEI delegará, cuando proceda, la valoración, la selección y el seguimiento de los subproyectos de pequeña escala a intermediarios financieros o los vehículos idóneos aprobados, en particular plataformas de inversión y bancos o instituciones nacionales de promoción, con el fin de aumentar y facilitar el acceso de los proyectos de pequeña escala a la financiación. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo, el Comité de Inversiones no mantendrá el derecho de aprobar el uso de la garantía de la UE para subproyectos delegados a intermediarios financieros o vehículos idóneos aprobados cuando la contribución del FEIE a dichos subproyectos sea inferior a 3 000 000  EUR. En caso necesario, el Comité de Dirección ofrecerá orientación sobre el procedimiento por el que el Comité de Inversiones decidirá sobre el uso de la garantía de la UE para subproyectos en los que la contribución del FEIE sea igual o superior a 3 000 000  EUR.

Las operaciones en cuestión deberán ser compatibles con las políticas de la Unión y respaldar alguno de los siguientes objetivos generales:

▼B

a) 

la investigación, el desarrollo y la innovación, en particular por medio de:

i) 

proyectos acordes con Horizonte 2020,

ii) 

infraestructuras de investigación,

iii) 

proyectos y programas de demostración, y desarrollo de infraestructuras, tecnologías y procesos conexos,

iv) 

ayuda a las universidades, incluida la colaboración con la industria,

v) 

transferencia de conocimientos y de tecnología;

b) 

el desarrollo del sector de la energía, en consonancia con las prioridades de la Unión de la Energía, incluida la seguridad del suministro de energía, y los marcos de actuación en materia de clima y energía para 2020, 2030 y 2050, en particular por medio de:

i) 

la expansión del uso o suministro de energías renovables,

ii) 

la eficiencia energética y el ahorro de energía (orientados a la reducción de la demanda energética por medio de la gestión de la demanda energética y de la rehabilitación de edificios),

iii) 

el desarrollo y la modernización de las infraestructuras energéticas (en particular las interconexiones, las redes inteligentes a nivel de distribución, el almacenamiento de energía y la sincronización de las redes);

c) 

el desarrollo de infraestructuras, equipamiento y tecnologías innovadoras para el transporte, en particular por medio de:

i) 

proyectos y prioridades horizontales admisibles con arreglo a los Reglamentos (UE) no 1315/2013 y (UE) no 1316/2013,

ii) 

proyectos de movilidad urbana inteligente y sostenible (que incluyan objetivos en materia de accesibilidad, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, consumo de energía y accidentes),

iii) 

proyectos que conecten nodos con infraestructuras de RTE-T,

▼M1

iv) 

infraestructuras ferroviarias y otros proyectos ferroviarios y puertos marítimos;

▼B

d) 

la ayuda financiera a través del FEI y del BEI para las empresas y otros organismos de hasta 3 000 empleados, con especial atención a las pymes y a las empresas pequeñas de mediana capitalización, en particular por medio de:

i) 

la aportación de capital de explotación e inversiones,

ii) 

la aportación de financiación de riesgo, desde la fase de lanzamiento a la de expansión, dirigida a las pymes, a las empresas de nueva creación, a las empresas pequeñas de mediana capitalización y a las empresas de mediana capitalización, con el fin de asegurar el liderazgo tecnológico en sectores innovadores y sostenibles;

e) 

el desarrollo y la difusión de tecnologías de la información y la comunicación, en particular por medio de:

i) 

contenidos digitales,

▼M1

i bis) 

tecnología de cadena de bloques,

i ter) 

internet de las cosas,

i quater) 

ciberseguridad e infraestructuras de protección de las redes,

▼B

ii) 

servicios digitales,

iii) 

infraestructuras de telecomunicaciones de alta velocidad,

iv) 

red de banda ancha;

f) 

la eficiencia medioambiental y en el uso de los recursos, en particular por medio de:

i) 

proyectos e infraestructuras en el ámbito de la protección y la gestión del medio ambiente,

ii) 

el fortalecimiento de los servicios de ecosistemas,

iii) 

el desarrollo urbano y rural sostenible,

iv) 

acciones en relación con el cambio climático;

g) 

el capital humano, la cultura y la salud, en particular por medio de:

i) 

la educación y la formación,

▼M1

ii) 

las industrias culturales y creativas en las que se autoricen mecanismos de financiación específicos para el sector mediante la interacción con el Programa Europa Creativa establecido en el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y el Instrumento de Garantía de los sectores Cultural y Creativo, establecido en virtud del mismo Reglamento, con el fin de aportar préstamos adecuados para tales industrias,

▼B

iii) 

soluciones sanitarias innovadoras,

iv) 

nuevos medicamentos eficaces,

▼M1

v) 

infraestructuras sociales, servicios sociales y economía social y solidaria,

▼B

vi) 

el turismo;

▼M1

h) 

la agricultura, la silvicultura, la pesca y la acuicultura sostenibles y otros elementos de la bioeconomía en general;

i) 

respetando los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición enumeradas, respectivamente, en el anexo I y II de la Decisión de Ejecución n.o 2014/99/UE de la Comisión ( 3 ), otros sectores y servicios elegibles para el apoyo del Banco Europeo de Inversiones.

Aún reconociendo que el FEIE está impulsado por la demanda, el BEI tratará de que como mínimo el 40 % de la financiación del FEIE con arreglo al Marco para las infraestructuras y la innovación apoye aquellos elementos de proyectos que contribuyan a la acción por el clima, de conformidad con los compromisos contraídos en la vigésimo primera Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (COP 21). No se incluirá en ese cálculo la financiación del FEIE para las pymes y las empresas pequeñas de mediana capitalización. El BEI empleará sus métodos acordados internacionalmente para determinar los elementos o el porcentaje del coste de los proyectos que contribuyan a la acción por el clima. Cuando resulte necesario, el Comité de Dirección proporcionará orientación detallada con este fin.

▼M1

3.  

El período de inversión durante el cual puede concederse la garantía de la UE para apoyar operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento durará hasta:

a) 

el 31 de diciembre de 2020, para operaciones del BEI con respecto a las cuales el BEI y el beneficiario o el intermediario financiero hayan firmado un contrato a más tardar el 31 de diciembre de 2022;

b) 

el 31 de diciembre de 2020, para operaciones del FEI con respecto a las cuales el FEI y el intermediario financiero hayan firmado un contrato a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

4.  
EL BEI cooperará, en caso necesario y en la medida de lo posible, con los bancos o instituciones nacionales de promoción y plataformas de inversión.

▼B

5.  
El BEI utilizará la garantía de la UE para apoyar a las plataformas o fondos de inversión y a los bancos o instituciones nacionales de promoción que inviertan en operaciones que cumplan los requisitos del presente Reglamento («vehículos idóneos»), previa aprobación por el Comité de Inversiones.

El Comité de Dirección precisará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, los principios relativos a los vehículos idóneos mencionados en el párrafo primero del presente apartado. El Comité de Inversiones evaluará la conformidad de los vehículos que busquen el respaldo del FEIE y de sus instrumentos específicos con los principios que especifique el Comité de Dirección.

▼M1

El Comité de Inversiones podrá decidir si mantiene el derecho a aprobar nuevos proyectos presentados por intermediarios financieros o en el marco de vehículos idóneos aprobados.

▼B

6.  
De conformidad con el artículo 17 de los Estatutos del BEI, el BEI exigirá a los beneficiarios de las operaciones de financiación e inversión el pago de todos sus gastos relacionados con el FEIE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, el presupuesto general de la Unión no sufragará ningún gasto administrativo ni cualquier otro gasto del BEI en relación con las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento.

El BEI podrá utilizar la garantía de la UE, dentro de un límite máximo acumulado correspondiente al 1 % del total de obligaciones de garantía de la UE pendientes, para sufragar aquellos gastos que tendrían que haber abonado los beneficiarios de las operaciones de financiación e inversión, pero que no se hayan recuperado por impago.

Además, el BEI podrá utilizar la garantía de la UE para sufragar el porcentaje correspondiente de los posibles costes de recuperación, a menos que se deduzcan de los ingresos por recuperación y de los posibles costes relacionados con la gestión de liquidez.

En caso de que el BEI proporcione al FEI en nombre del FEIE financiación o garantías respaldadas por la garantía de la UE de conformidad con el artículo 11, apartado 3, los gastos del FEI podrán sufragarse con cargo al presupuesto general de la Unión en la medida en que no se deduzcan de la remuneración a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso ii), o de los ingresos, recuperaciones u otros pagos percibidos por el FEI.

7.  
Los Estados miembros podrán utilizar cualquier tipo de financiación de la Unión, incluidos los instrumentos establecidos en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y las redes transeuropeas y políticas industriales para contribuir a la financiación de proyectos subvencionables en los que vaya a invertir el BEI mismo o a través del FEIE, con el respaldo de la garantía de la UE, siempre que dichos proyectos satisfagan los criterios de admisibilidad del instrumento y los objetivos y principios aplicables con arreglo al marco jurídico de los instrumentos de que se trate y del FEIE.

La Comisión ofrecerá orientación, según proceda, sobre la combinación de la utilización de los instrumentos de la Unión con la financiación del BEI cubierta por la garantía de la UE para garantizar la coordinación, la complementariedad y las sinergias.

Artículo 10

Instrumentos idóneos

1.  
A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 2, y de conformidad con el artículo 11, el BEI utilizará la garantía de la UE para la cobertura de riesgos de los instrumentos mencionados en el apartado 2 del presente artículo.
2.  

Serán idóneos para su cobertura por la garantía de la UE los siguientes instrumentos:

▼M1

a) 

préstamos, garantías, contragarantías, instrumentos del mercado de capitales, cualquier otra forma de financiación o instrumento de mejora crediticia del BEI, incluida la deuda subordinada, y participaciones del BEI en capital o cuasicapital, incluidos los emitidos a favor de bancos o instituciones nacionales de promoción, plataformas o fondos de inversión;

▼B

b) 

la financiación o garantías del BEI al FEI que le permita ofrecer préstamos, garantías, contragarantías, cualquier otra forma de instrumento de mejora crediticia, instrumentos del mercado de capitales y participaciones en capital o cuasicapital, incluidos los instrumentos de que sean tenedores bancos o instituciones nacionales de promoción, plataformas o fondos de inversión;

c) 

El BEI garantiza a bancos o instituciones nacionales de promoción, plataformas o fondos de inversión mediante una contragarantía de la garantía de la UE.

Los instrumentos mencionados en las letras a) y b) del párrafo primero se concederán, adquirirán o emitirán en favor de las operaciones a que se refiere el artículo 8 que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, cuando la financiación del BEI o del FEI se haya concedido en virtud de un acuerdo o transacción de financiación firmado o celebrado por el BEI o el FEI que no haya expirado ni haya sido cancelado.

3.  
Las garantías concedidas por el BEI a bancos o instituciones nacionales de promoción mediante una contragarantía de la Unión tendrán por objetivo, en su caso, la reducción de los requisitos normativos de capital.
4.  
Dentro de sus operaciones con arreglo al presente Reglamento, el FEI puede conceder una garantía a un banco o institución nacional de promoción o plataforma de inversión o invertir en una plataforma de inversión.

Artículo 11

Cobertura y condiciones de la garantía de la UE

▼M1

1.  
La garantía de la UE no excederá en ningún momento de los 26 000 000 000  EUR, de los cuales una parte se podrá destinar a la financiación o a garantías del FEI por el BEI, de conformidad con el apartado 3. El total de los pagos netos a cargo del presupuesto general de la Unión en virtud de la garantía de la UE no excederá de 26 000 000 000  EUR, ni de 16 000 000 000  EUR antes del 6 de julio de 2018.

▼B

2.  
La remuneración por la asunción de riesgo de una cartera se repartirá entre los contribuyentes proporcionalmente a sus respectivas cuotas en la asunción de riesgo. La garantía de la UE podrá ofrecer garantías de primera pérdida por cartera o bien una garantía completa. La garantía de la UE podrá otorgarse sobre una base pari passu con otros contribuyentes.

▼M1

3.  
En caso de que el BEI proporcione al FEI financiación o garantías con el fin de realizar operaciones de financiación e inversión del BEI, la garantía de la UE cubrirá íntegramente esa financiación o garantías hasta un límite inicial de 6 500 000 000  EUR, a condición de que el BEI aporte gradualmente como mínimo 4 000 000 000  EUR de financiación o garantías sin cobertura de la garantía de la UE. Sin perjuicio del apartado 1, el Comité de Dirección podrá adaptar, en su caso, el límite de 6 500 000 000  EUR hasta un máximo de 9 000 000 000  EUR, sin que el BEI tenga la obligación de responder por los importes superiores a 4 000 000 000  EUR.

▼B

4.  
En caso de que el BEI solicite la ejecución de la garantía de la UE de conformidad con el Acuerdo sobre el FEIE, la Unión procederá al pago requerido de conformidad con los términos de dicho Acuerdo.
5.  
Cuando la Unión efectúe un pago al BEI tras una solicitud de ejecución de la garantía de la UE, la Unión se subrogará en los derechos pertinentes del BEI en relación con cualquier operación de financiación o inversión regulada por el presente Reglamento y el BEI procurará, en nombre de la Unión, la recuperación de los importes pagados y reembolsará a la Unión los importes recuperados, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso iv).
6.  

La garantía de la UE se otorgará como garantía a petición con respecto a los instrumentos contemplados en el artículo 10 para sufragar:

▼M1

a) 

en el caso de los instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a):

i) 

el principal y todos los intereses e importes adeudados al BEI pero no percibidos por este con arreglo a las condiciones de las operaciones de financiación hasta el momento del impago; para la deuda subordinada, un pago diferido o reducido o una salida obligada se considerarán impagos,

ii) 

las pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro en mercados donde sean limitadas las posibilidades de cobertura a largo plazo;

b) 

en el caso de las inversiones de capital o cuasi capital a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), los importes invertidos y sus costes de financiación asociados y las pérdidas derivadas de fluctuaciones de monedas distintas del euro;

▼B

c) 

en el caso de las operaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, letra b), los importes utilizados y sus costes de financiación asociados.

La garantía de la UE también sufragará los importes mencionados en el artículo 9, apartado 6, párrafos segundo y tercero.

▼M2

Artículo 11 bis

Combinación de la cartera del FEIE con otras carteras

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento y en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento, la garantía de la UE podrá cubrir las pérdidas a que se refiere el artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento, en relación con la cartera completa de operaciones de financiación e inversión apoyadas por los productos financieros a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).

▼B

Artículo 12

Fondo de garantía de la UE

1.  
Se establecerá un fondo de garantía de la UE (en lo sucesivo, el «fondo de garantía») que constituirá un colchón de liquidez con cargo al cual se pagará al BEI en caso de ejecución de la garantía de la UE.
2.  

La dotación del fondo de garantía estará constituida por:

a) 

contribuciones con cargo al presupuesto general de la Unión;

b) 

rendimientos de los recursos del fondo de garantía que se hayan invertido;

c) 

importes recuperados de los deudores morosos, de conformidad con el procedimiento de recuperación establecido en el Acuerdo del FEIE, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso iv);

d) 

ingresos y cualesquiera otros pagos recibidos por la Unión de conformidad con el Acuerdo del FEIE.

3.  
Las dotaciones al fondo de garantía previstas en el apartado 2, letras b), c) y d), del presente artículo, se considerarán ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
4.  
Los recursos del fondo de garantía aportados con arreglo al apartado 2 serán gestionados directamente por la Comisión, se invertirán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y respetarán normas prudenciales adecuadas.

▼M1

5.  
Las dotaciones al Fondo de Garantía contempladas en el apartado 2 se utilizarán para alcanzar un nivel adecuado (en lo sucesivo, «importe objetivo») que refleje el total de las obligaciones de garantía de la UE. El importe objetivo quedará fijado en el 35 % del total de las obligaciones de garantía de la UE.

▼B

6.  

Tras proceder a una evaluación de la adecuación del nivel del fondo de garantía, de conformidad con el informe previsto en el artículo 16, apartado 6, se harán los siguientes pagos:

a) 

todo superávit se abonará al presupuesto general de la Unión en concepto de ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, para cualquier línea que se haya podido utilizar como fuente de redistribución para el fondo de garantía;

b) 

toda recapitalización del fondo de garantía se efectuará en tramos anuales durante un período máximo de tres años, a partir del año n+1.

▼M1

7.  
Si a partir del 1 de julio de 2018, como resultado de las peticiones de ejecución de la garantía de la UE, el nivel del Fondo de Garantía se situara por debajo del 50 % del importe objetivo, o si, conforme a una evaluación de riesgos efectuada por la Comisión, pudiera situarse por debajo de ese nivel en el plazo de un año, la Comisión presentará un informe sobre cualesquiera medidas excepcionales que pudieran ser necesarias.
8.  
Tras una ejecución de la garantía de la UE, las dotaciones al fondo de garantía previstas en el apartado 2, letras b) y d), del presente artículo, por encima del importe objetivo se utilizarán, dentro de los límites del período de inversión establecido en el artículo 9, para restablecer la garantía de la UE a su importe total.
9.  
Las dotaciones al Fondo de Garantía previstas en el apartado 2, letra c), se utilizarán para restablecer la garantía de la UE a su importe total.
10.  
En el caso de que la garantía de la UE se restablezca totalmente a un importe de 26 000 000 000  EUR, cualquier cantidad del Fondo de Garantía que supere el importe objetivo se abonará al presupuesto general de la Unión en concepto de ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, para cualquier línea presupuestaria que se haya podido utilizar como fuente de redistribución para el Fondo de Garantía.

▼B

Artículo 13

Financiación del fondo de garantía por el presupuesto general de la Unión

El Reglamento (UE) no 1291/2013 y el Reglamento (UE) no 1316/2013 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

En caso necesario, se podrán consignar créditos de pago en el presupuesto general de la Unión después de 2020 y hasta el ejercicio financiero 2023 inclusive para cumplir las obligaciones derivadas del párrafo segundo del artículo 12, apartado 5.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales del presupuesto general de la Unión destinados a capitalizar el fondo de garantía en el marco del procedimiento presupuestario anual en plena conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo ( 6 ).



CAPÍTULO IV

CENTRO EUROPEO DE ASESORAMIENTO PARA LA INVERSIÓN

Artículo 14

Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión

1.  
El Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión (CEAI) tendrá como misión, basándose en los actuales servicios de asesoramiento del BEI y de la Comisión, facilitar apoyo en materia de asesoramiento para la selección, preparación y elaboración de proyectos de inversión y actuar como ventanilla única de asesoramiento técnico para la financiación de proyectos dentro de la Unión. ►M1  Dicho apoyo consistirá en la prestación de un apoyo específico en la utilización de la asistencia técnica para la estructuración de los proyectos, la utilización de instrumentos financieros innovadores, la utilización de la colaboración público-privada, y la facilitación de información, en su caso, sobre cuestiones pertinentes de la legislación de la Unión, teniendo en cuenta las particularidades y necesidades de los Estados miembros con mercados financieros menos desarrollados así como la situación de los distintos sectores. ◄

El CEAI podrá proporcionar ayuda técnica en los sectores enumerados en el artículo 9, apartado 2, en particular en los de la eficiencia energética, las RTE-T y la movilidad urbana. ►M1  También respaldará la preparación de proyectos en el ámbito de la acción por el clima o la economía circular o de componentes de los mismos, particularmente en el contexto de la COP 21, la preparación de proyectos en el sector digital, así como la preparación de proyectos mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, segundo guion. ◄

2.  

El CEAI prestará entre otros, además de los que ya ofrecen otros programas de la Unión, los siguientes servicios:

a) 

proporcionar un punto de entrada único para la asistencia técnica a las autoridades y los promotores de proyectos;

b) 

asistir, en su caso, a los promotores de proyectos en la elaboración de sus proyectos para que estos cumplan los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 6;

▼M1

c) 

hacer uso de los conocimientos locales para facilitar la ayuda del FEIE en toda la Unión y contribuir activamente, cuando sea posible, al objetivo de diversificación sectorial y geográfica del FEIE, a que se hace referencia en la sección 8 del anexo II, respaldando al BEI y a los bancos o instituciones nacionales de promoción para la puesta en marcha y el desarrollo de operaciones, en particular en regiones menos desarrolladas y en transición, y ayudando, cuando sea necesario, a estructurar la demanda de apoyo del FEIE;

▼B

d) 

proporcionar una plataforma para los intercambios y la puesta en común de conocimientos entre homólogos sobre el desarrollo de los proyectos;

▼M1

e) 

proporcionar apoyo proactivo y de asesoramiento, cuando sea necesario con presencia local, en el establecimiento de plataformas de inversión, en particular de plataformas de inversión transfronterizas y macrorregionales en las que participen varios Estados miembros y/o regiones;

▼M1

f) 

utilizar el potencial para atraer y financiar proyectos de pequeña escala, también mediante plataformas de inversión;

g) 

proporcionar asesoramiento sobre la combinación de otras fuentes de financiación de la Unión [tales como los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, Horizonte 2020 y el Mecanismo «Conectar Europa» establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1316/2013] con la financiación del FEIE, con el fin de resolver los problemas prácticos ligados a la utilización de esas fuentes de financiación combinadas;

h) 

proporcionar apoyo proactivo para promover y favorecer las operaciones a que se refiere el artículo 8, párrafo primero, letra b).

▼B

3.  
Los servicios del CEAI estarán a disposición de los promotores públicos y privados de proyectos, incluidos los bancos o instituciones nacionales de promoción y las plataformas o fondos de inversión, así como los organismos públicos regionales y locales.
4.  
Los derechos que cobre el BEI por los servicios del CEAI a que se refiere el apartado 2 se utilizarán para cubrir los costes de las operaciones del CEAI y para prestar dichos servicios. Los gastos que se cobren a las pymes se limitarán a un tercio del coste de la asistencia técnica que se les preste. Los servicios que preste el CEAI a promotores de proyectos públicos además de los que ya ofrecen los programas de la Unión serán gratuitos.

▼M1

5.  
Para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1, y facilitar el suministro de asesoramiento a nivel local, el CEAI aprovechará los conocimientos técnicos del BEI, la Comisión, los bancos o instituciones nacionales de promoción y las autoridades gestoras de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

▼M1

5 bis.  
El BEI propondrá a los promotores de los proyectos que soliciten financiación del BEI, incluidos en particular los proyectos de menor escala, que sometan sus proyectos al CEAI con el fin de mejorar, en su caso, la preparación de sus proyectos y/o permitir que se evalúe la posibilidad de agrupar proyectos a través de plataformas de inversión. También informará a los promotores de proyectos a los que se haya denegado la financiación del BEI o que sufran un déficit de financiación a pesar de una posible financiación del BEI de la posibilidad de incluir sus proyectos en el Portal Europeo de Proyectos de Inversión.

▼B

6.  
Para garantizar una amplia cobertura de los servicios que presta el CEAI en toda la Unión, este cooperará, en la medida de lo posible, con prestadores de servicios similares a escala de la Unión, regional, nacional o inferior a la nacional. ►M1  La cooperación entre, por una parte, el CEAI y, por otra, un banco o institución nacional de promoción, una institución financiera internacional o una institución o autoridad gestora, incluidas las que puedan hacer las veces de asesor nacional, que dispongan de experiencia adecuada para los fines del CEAI, podrá adoptar la forma de asociación contractual. El CEAI se esforzará por celebrar al menos un acuerdo de cooperación con una institución o banco nacional de promoción por cada Estado miembro. En los Estados miembros en que no existan bancos o instituciones nacionales de promoción, el CEAI proporcionará, cuando proceda y a petición del Estado miembro en cuestión, apoyo proactivo en forma de asesoramiento para para la creación de un banco o institución de esta índole. ◄

▼M1

6 bis.  
A fin de desarrollar un alcance geográfico amplio de los servicios de asesoramiento en toda la Unión e incrementar los conocimientos locales sobre el FEIE, se asegurará una presencia local del CEAI, cuando proceda y teniendo en cuenta los programas de ayuda existentes, al objeto de proporcionar sobre el terreno una asistencia tangible, proactiva y a medida. Se establecerá en particular en los Estados miembros o regiones que tengan dificultades para desarrollar proyectos en el marco del FEIE. El CEAI contribuirá a la transferencia de conocimientos a nivel regional y local con el fin de desarrollar las capacidades y conocimientos especializados a escala regional y local.

▼M1

7.  
Se pondrá a disposición un importe de referencia anual de 20 000 000  EUR con cargo al presupuesto general de la Unión para contribuir a la cobertura de los gastos de las operaciones del CEAI hasta el 31 de diciembre de 2020 por los servicios contemplados en el apartado 2, en la medida en que estos gastos no estén cubiertos por el importe restante de los derechos mencionados en el apartado 4.

▼B

8.  
La Comisión celebrará un acuerdo con el BEI para la implantación del CEAI dentro del BEI (Acuerdo sobre el CEAI).

El Acuerdo sobre el CEAI contendrá, en particular, disposiciones sobre la necesaria financiación del CEAI de conformidad con el apartado 7.

9.  
El BEI presentará un informe, a más tardar el 1 de septiembre de 2016, y con posterioridad cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los servicios prestados por el CEAI en virtud del apartado 2 y sobre la ejecución de su presupuesto. En dicho informe se incluirá información sobre los gastos cobrados y su utilización.



CAPÍTULO V

PORTAL EUROPEO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN

Artículo 15

Portal Europeo de Proyectos de Inversión

1.  
La Comisión creará, con la ayuda del BEI, un Portal Europeo de Proyectos de Inversión (PEPI) transparente que agrupe proyectos de inversión actuales y potenciales en la Unión. Dicho Portal consistirá en una base de datos de proyectos, accesible al público y fácil de usar, que proporcione información pertinente sobre cada uno de los proyectos.
2.  
El PEPI servirá fundamentalmente para dar visibilidad de cara a los inversores y para fines informativos. La inclusión de proyectos en el PEPI se entenderá sin perjuicio de las decisiones sobre los proyectos finales seleccionados para recibir respaldo en virtud del presente Reglamento, de cualquier otro instrumento de la Unión o financiación pública.
3.  
Los Estados miembros podrán contribuir a la creación y gestión del PEPI.
4.  
Se podrán cobrar unos derechos no reembolsables a los promotores de proyectos privados por el tratamiento de las solicitudes de proyectos para su admisión en el PEPI. Los ingresos obtenidos con el cobro de esos derechos se considerarán ingresos afectados externos para el PEPI, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.



CAPÍTULO VI

PRESENTACIÓN DE INFORMES, RENDICIÓN DE CUENTAS Y EVALUACIÓN

Artículo 16

Presentación de informes y contabilidad

▼M1

1.  
El BEI, en cooperación con el FEI cuando proceda, presentará a la Comisión cada seis meses un informe sobre las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación de la conformidad con los requisitos sobre el uso de la garantía de la UE y con los indicadores clave de rendimiento establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra f), inciso iv). Incluirá, asimismo, datos estadísticos, financieros y contables sobre cada operación de financiación e inversión del BEI y también a nivel agregado. También incluirá, una vez al año, información sobre los obstáculos a la inversión encontrados por el BEI al llevar a cabo operaciones de inversión con arreglo al presente Reglamento.

▼B

2.  

El BEI, en cooperación con el FEI cuando proceda, presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. El informe se hará público e incluirá:

a) 

una evaluación de las operaciones de financiación e inversión del BEI, desglosadas por operación, sector, país y región, y su conformidad con el presente Reglamento, en particular con el criterio de la adicionalidad, junto con una evaluación de la distribución de dichas operaciones de financiación e inversión entre los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2;

b) 

una evaluación, a nivel agregado, del valor añadido, la movilización de recursos del sector privado y los rendimientos, resultados y efectos estimados y reales de las operaciones de financiación e inversión del BEI, incluidos sus efectos sobre la creación de empleo;

c) 

una evaluación de la medida en que las operaciones amparadas por la garantía de la UE en virtud del presente Reglamento contribuyen al logro de los objetivos generales fijados en el artículo 9, apartado 2, incluida una evaluación del nivel de inversiones del FEIE en los ámbitos de la investigación, el desarrollo y la innovación, así como del transporte (incluidas la RNE-T y la movilidad urbana), las telecomunicaciones, las infraestructuras energéticas y la eficiencia energética;

d) 

una evaluación del cumplimiento de los requisitos relativos a la utilización de la garantía de la UE y a los indicadores clave de rendimiento establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra f), inciso iv);

e) 

una evaluación del efecto multiplicador logrado por los proyectos respaldados por el FEIE;

f) 

una descripción de los proyectos en que el apoyo de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos se combine con el apoyo del FEIE, y el importe total de las contribuciones procedentes de cada fuente;

g) 

el importe financiero transferido a los beneficiarios y una evaluación de las operaciones de financiación e inversión del BEI a nivel agregado;

h) 

una evaluación del valor añadido de las operaciones de financiación e inversión del BEI y de los riesgos agregados asociados a estas operaciones;

i) 

información pormenorizada sobre las peticiones de ejecución de la garantía de la UE, las pérdidas, los rendimientos, los importes recuperados y cualquier otro pago recibido;

j) 

los informes financieros relativos a las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas en el presente Reglamento, auditados por un auditor externo independiente.

3.  

A fin de permitir a la Comisión cumplir sus obligaciones contables y de información con respecto a los riesgos cubiertos por la garantía de la UE y la gestión del fondo de garantía, el BEI, en cooperación con el FEI cuando proceda, informará a la Comisión y al Tribunal de Cuentas cada año sobre:

a) 

la calificación y la evaluación de los riesgos del BEI y el FEI en relación con las operaciones de financiación e inversión del BEI llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento;

b) 

las obligaciones financieras pendientes de la Unión asociadas a la garantía de la UE aportada a las operaciones de financiación e inversión del BEI, reguladas en el presente Reglamento, desglosadas por operación;

c) 

el importe total de las pérdidas o beneficios derivados de las operaciones de financiación e inversión del BEI en las carteras a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso i).

4.  
El BEI, en cooperación en su caso con el FEI, facilitará a la Comisión, previa solicitud, toda información adicional que esta necesite para cumplir sus obligaciones en relación con el presente Reglamento.
5.  
El BEI y, en su caso, el FEI facilitarán la información a que se refieren los apartados 1 a 4 a sus expensas.
6.  
A más tardar el 31 de marzo de cada año, la Comisión enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, en el contexto de los estados financieros de la Comisión, la información necesaria relativa a la situación del fondo de garantía. Además, a más tardar el 31 de mayo de cada año, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas un informe anual sobre la gestión del fondo de garantía durante el año civil anterior, incluida una evaluación de la adecuación del importe objetivo, del nivel del fondo de garantía y de las necesidades de recapitalización del fondo de garantía. El informe anual incluirá la presentación de la situación financiera del fondo de garantía al final del año civil anterior, los flujos financieros durante el año civil precedente, las operaciones significativas y cualquier información pertinente sobre las cuentas financieras. El informe también incluirá información sobre la gestión financiera, el rendimiento y el riesgo del fondo de garantía al final del año civil anterior.

Artículo 17

Rendición de cuentas

▼M1

1.  
A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el presidente del Comité de Dirección y el Director General informarán sobre el rendimiento del FEIE a la institución que lo solicite, lo que incluirá su participación en una audiencia ante el Parlamento Europeo si este lo solicita. Además, a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el Director General informará sobre el trabajo del Comité de Inversiones a la institución que lo solicite.
2.  
El presidente del Comité de Dirección y el Director General responderán oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al FEIE y, en cualquier caso, en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta. Además, el Director General responderá oralmente o por escrito a las preguntas del Parlamento Europeo o del Consejo relativas al trabajo del Comité de Inversiones.

▼B

3.  
A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
4.  
A petición del Parlamento Europeo, el presidente del BEI participará en una audiencia del Parlamento Europeo en relación con las operaciones de financiación e inversión efectuadas por el BEI reguladas en el presente Reglamento. El presidente del BEI responderá oralmente o por escrito a las preguntas que el Parlamento Europeo o el Consejo dirijan al BEI sobre dichas operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento en el plazo de cinco semanas desde la fecha de recepción de la pregunta.
5.  
El Parlamento Europeo y el BEI llegarán a un acuerdo sobre las modalidades detalladas de intercambio de información entre ambas instituciones en virtud del presente Reglamento, también por lo que respecta al procedimiento de selección del Director General y del Director General adjunto.

Artículo 18

Evaluación y revisión

1.  
A más tardar el 5 de enero de 2017, el BEI evaluará el funcionamiento del FEIE y presentará esta evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
2.  
A más tardar el 5 de enero de 2017, la Comisión evaluará la utilización de la garantía de la UE y el funcionamiento del fondo de garantía. La Comisión presentará esta evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Esta evaluación irá acompañada de un dictamen del Tribunal de Cuentas.
3.  

A más tardar el 30 de junio de 2018 y, posteriormente, cada tres años:

a) 

el BEI publicará un informe general sobre el funcionamiento del FEIE; dicho informe incluirá una evaluación de los efectos del FEIE sobre las inversiones en la Unión, la creación de empleo y el acceso a la financiación de las pymes y de las empresas de mediana capitalización;

b) 

la Comisión publicará un informe general sobre el uso de la garantía de la UE y el funcionamiento del fondo de garantía.

4.  
El BEI, en cooperación con el FEI, según proceda, contribuirá a la evaluación y al informe de la Comisión contemplados en los apartados 2 y 3, respectivamente, facilitando la información necesaria.
5.  
El BEI y el FEI proporcionarán con regularidad al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión todos sus informes independientes de evaluación de los efectos y de los resultados prácticos obtenidos en el marco de sus actividades en virtud del presente Reglamento.

▼M1

6.  

Tanto antes de presentar una nueva propuesta en el marco del marco financiero plurianual (que comienza en 2021 como al final del período de inversión), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con una evaluación independiente de la aplicación del presente Reglamento que incluya:

a) 

la evaluación del funcionamiento del FEIE, el uso de la garantía de la UE y el funcionamiento del CEAI;

b) 

la evaluación de si el FEIE supone un buen uso de los recursos del presupuesto general de la Unión, moviliza niveles suficientes de capital privado y atrae inversión privada;

c) 

la evaluación cuestión de si mantener un régimen de apoyo a la inversión resulta útil desde un punto de vista macroeconómico;

d) 

la evaluación, al final del período de inversión, de la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso v).

7.  
Tomando debidamente en cuenta el primer informe con una evaluación independiente a que se refiere el apartado 6, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa acompañada de financiación adecuada en el marco del marco financiero plurianual que comienza en el 2021.
8.  
El informe mencionado en el apartado 6 del presente artículo incluirá una evaluación relativa a la utilización del cuadro de indicadores a que se refieren el artículo 7, apartado 14, y el anexo II, en particular en lo relativo al examen de la idoneidad de cada pilar y sus funciones respectivas en la evaluación. Si fuera necesario y estuviera debidamente justificado por sus conclusiones, el informe irá acompañado de una propuesta para una revisión del acto delegado mencionado en el artículo 7, apartado 14.

▼B



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Transparencia y difusión pública de información

De conformidad con su política de transparencia y con los principios generales de la Unión sobre el acceso a los documentos y a la información, el BEI publicará en su sitio web información relativa a todas sus operaciones de financiación e inversión llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento, incluidos los aspectos relativos a la función de intermediarios financieros y a la forma en que dichas operaciones contribuyen a los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2.

▼M1

El BEI y el FEI informarán, o exigirán a los intermediarios financieros que informen, a los beneficiarios finales, incluidas las pymes, acerca de la existencia del respaldo del FEIE, dando visibilidad a esta información, especialmente en el caso de las pymes, en el convenio de financiación correspondiente por el que se aporte el respaldo del FEIE, de modo que aumente el conocimiento público y mejore la visibilidad.

▼B

Artículo 20

Auditoría del Tribunal de Cuentas

1.  
La auditoría externa de las actividades llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento la realiza el Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 287 del TFUE.

▼M1

2.  
A efectos del apartado 1 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas tendrá pleno acceso, previa petición y de conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE, a cualquier documento o información que sean necesarios para llevar a cabo su labor.

▼B

Artículo 21

Medidas antifraude

1.  
El BEI notificará sin demora a la OLAF y le facilitará la información necesaria cuando, en cualquier momento de la preparación, ejecución o terminación de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, tenga motivos para sospechar la existencia de fraude, corrupción, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión.
2.  
La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con los procedimientos y disposiciones establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo ( 8 ) y el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo ( 9 ), a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. La OLAF podrá transmitir toda información obtenida en el curso de sus investigaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

En los casos en que se demuestre la existencia de dichas actividades ilegales, el BEI se encargará de los trabajos de recuperación con respecto a sus operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento que se vean afectadas por las mismas.

3.  
Los acuerdos de financiación firmados en relación con las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento incluirán cláusulas que permitan la exclusión de las operaciones de financiación e inversión del BEI y, si es necesario, medidas adecuadas de recuperación en casos de fraude, corrupción u otras actividades ilegales con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre el FEIE, las políticas del BEI y los requisitos reguladores aplicables. La decisión de aplicar la exclusión de las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas en el presente Reglamento se adoptará de conformidad con el correspondiente acuerdo de financiación o inversión.

Artículo 22

Actividades excluidas y países y territorios no cooperadores

▼M1

1.  
En sus operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, el BEI y el FEI cumplirán la legislación aplicable de la Unión y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión, y, por lo tanto, no apoyarán proyectos al amparo del presente Reglamento que contribuyan al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude o la evasión fiscales.

Además, el BEI y el FEI no participarán en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios que, en aplicación de la política pertinente de la Unión, se incluyan en la lista de países y territorios no cooperadores, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), o que no cumplan efectivamente las normas fiscales acordadas a nivel de la Unión o internacional en materia de transparencia e intercambio de información.

Cuando se celebren acuerdos con intermediarios financieros, el BEI y el FEI incorporarán los requisitos mencionados en el presente artículo a los contratos que corresponda y solicitarán a los intermediarios financieros que informen acerca de su cumplimiento.

El BEI y el FEI revisarán su política relativa a los países y territorios no cooperadores a más tardar tras la adopción de la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

Posteriormente, el BEI y el FEI presentarán cada año un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de su política sobre países y territorios no cooperadores en relación con las operaciones de financiación e inversión del FEIE, que incluirá información por país y una lista de los intermediarios con los que colaboran.

▼B

2.  
En sus operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, el BEI aplicará los principios y normas establecidos en el Derecho de la Unión en materia de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en particular en el Reglamento (UE) 2015/847, del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ) y en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ). En concreto, el BEI supeditará la financiación directa y la financiación a través de intermediarios en virtud del presente Reglamento a la divulgación de información sobre los beneficiarios reales de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
►M1  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartados 13 y 14, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. ◄ La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartados 13 y 14, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 13, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
5.  
El acto delegado por el que se establezca el primer cuadro de indicadores, adoptado en virtud del artículo 7, apartado 14, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de tres semanas desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres semanas a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Con respecto a los actos delegados posteriores que se adopten en virtud del artículo 7, apartado 14, se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 del presente artículo.



CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 24

Disposición transitoria

1.  
El BEI o el FEI pueden presentar a la Comisión operaciones de financiación e inversión que hayan aprobado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el momento en que se haya celebrado el Acuerdo del FEIE y se haya producido el nombramiento inicial de todos los miembros del Comité de Inversiones y del Director General, tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2.  
La Comisión evaluará las operaciones a que se refiere el apartado 1 y, siempre que cumplan los criterios de idoneidad establecidos en el artículo 6 y los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2, y en el anexo II, decidirá si les hace extensiva la cobertura de la garantía de la UE.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (UE) No 1291/2013 Y DEL REGLAMENTO (UE) No 1316/2013.

1) El Reglamento (UE) no 1291/2013 queda modificado como sigue:

a) 

En el artículo 6, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.  
La dotación financiera para la ejecución de Horizonte 2020 será de 74 828,3  millones EUR en precios corrientes, de los cuales un máximo de 72 445,3  millones EUR se asignarán a actividades con arreglo al título XIX del TFUE.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

2.  

El importe para las actividades con arreglo al título XIX del TFUE se distribuirá entre las prioridades enumeradas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento del siguiente modo:

a) 

ciencia excelente, 24 232,1  millones EUR en precios corrientes;

b) 

liderazgo industrial, 16 466,5  millones EUR en precios corrientes;

c) 

retos de la sociedad, 28 629,6  millones EUR en precios corrientes.

El importe global máximo de la contribución financiera de la Unión procedente de Horizonte 2020 para los objetivos específicos establecidos en el artículo 5, apartado 3, y para las acciones directas no nucleares del Centro Común de Investigación (JRC) será el siguiente:

i) 

difundir la excelencia y ampliar la participación, 816,5 millones EUR en precios corrientes;

ii) 

ciencia con y para la sociedad, 444,9 millones EUR en precios corrientes;

iii) 

acciones directas no nucleares del JRC, 1 855,7  millones EUR en precios corrientes.

El desglose indicativo para las prioridades y los objetivos específicos contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3, figura en el anexo II.

3.  
El EIT se financiará mediante una contribución máxima procedente de Horizonte 2020 de 2 383  millones EUR en precios corrientes, tal como se indica en el anexo II.».
b) 

El anexo II se sustituye por el siguiente texto:




«ANEXO II

Desglose del presupuesto

El desglose indicativo del presupuesto de Horizonte 2020 es el siguiente, con arreglo al procedimiento presupuestario anual:



 

Millones EUR en precios corrientes

I  Ciencia excelente, de los cuales:

24 232,1

1.  Consejo Europeo de Investigación

13 094,8

2.  Tecnologías futuras y emergentes

2 585,4

3.  Acciones Marie Skłodowska-Curie

6 162,3

4.  Infraestructuras de investigación

2 389,6

II  Liderazgo industrial, de los cuales:

16 466,5

1.  Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación (*1)(*4)

13 035

2.  Acceso a la financiación de riesgo (*2)

2 842,3

3.  Innovación en las pymes (*3)

589,2

III  Retos de la sociedad, de los cuales (*4):

28 629,6

1.  Salud, cambio demográfico y bienestar

7 256,7

2.  Seguridad alimentaria, agricultura y silvicultura sostenibles, investigación marina, marítima y de aguas interiores, y bioeconomía

3 707,7

3.  Energía segura, limpia y eficiente

5 688,1

4.  Transporte inteligente, ecológico e integrado

6 149,4

5.  Acción por el clima, medio ambiente, eficiencia en el uso de los recursos y materias primas

2 956,5

6.  Europa en un mundo cambiante – sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas

1 258,5

7.  Sociedades seguras – Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos

1 612,7

IV  Difundir la excelencia y ampliar la participación

816,5

V  Ciencia con y para la sociedad

444,9

VI  Acciones directas no nucleares del Centro Común de Investigación (JRC)

1 855,7

VII  Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT)

2 383

TOTAL

74 828,3

(*1)   

Incluidos 7 423  millones EUR para tecnologías de la información y la comunicación (TIC), de los cuales 1 549  millones EUR para fotónica, microelectrónica y nanoelectrónica, 3 741  millones EUR para las nanotecnologías, los materiales avanzados y la fabricación y procesamiento avanzados, 501 millones EUR para la biotecnología y 1 403  millones EUR para el espacio. Por consiguiente, se destinarán 5 792  millones EUR a apoyar las tecnologías facilitadoras esenciales.

(*2)   

Alrededor de 994 millones EUR de este importe se podrían destinar a la ejecución de proyectos del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE). En torno a la tercera parte podría dedicarse a las pymes.

(*3)   

Dentro del objetivo consistente en dedicar como mínimo el 20 % de los presupuestos totales combinados a las rúbricas «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación» y «Retos de la sociedad», un mínimo del 5 % de dichos presupuestos combinados se asignará inicialmente al instrumento dedicado a las pymes. Un mínimo del 7 % de los presupuestos totales consagrados a las rúbricas «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación» y «Retos de la sociedad» se asignará al instrumento dedicado a las pymes promediado con la duración del programa Horizonte 2020.

(*4)   

Las acciones piloto correspondientes a la Vía rápida hacia la innovación se financiarán con cargo al objetivo específico «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación» y a los objetivos específicos de la prioridad «Retos de la sociedad». Se emprenderá un número adecuado de proyectos con el fin de permitir una plena evaluación del proyecto piloto.».

2) El Reglamento (UE) no 1316/2013 queda modificado como sigue:

a) 

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  

La dotación financiera para la aplicación del MCE durante el período 2014-2020 será de 30 442 259 000  EUR en precios corrientes. Esta cantidad se distribuirá como sigue:

a) 

sector del transporte: 24 050 582 000  EUR, de los cuales 11 305 500 000  EUR serán transferidos del Fondo de Cohesión para gastos al amparo del presente Reglamento únicamente en los Estados miembros que pueden optar a financiación de dicho Fondo;

b) 

sector de las telecomunicaciones: 1 041 602 000  EUR;

c) 

sector de la energía: 5 350 075 000  EUR.

Estos importes se entienden sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de flexibilidad previsto en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo ( *1 ).

b) 

En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  
La aportación total del presupuesto de la Unión a los instrumentos financieros no excederá del 8,4 % de la dotación financiera total del MCE a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.».
c) 

En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, con objeto de elevar hasta el 10 % el tope previsto en el artículo 14, apartado 2, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) 

el resultado de la evaluación de la fase piloto de la Iniciativa de Obligaciones para la Financiación de Proyectos efectuada en 2015 es positivo; y

ii) 

la absorción de los instrumentos financieros rebasa el 6,5 % en términos de compromisos contractuales para proyectos.».




ANEXO II

DIRECTRICES DE INVERSIÓN DEL FEIE

1.    Ámbito de aplicación

El objetivo de estas directrices de inversión es servir, junto con el presente Reglamento, de base sobre la cual el Comité de Inversiones pueda tomar una decisión de forma transparente e independiente sobre el uso de la garantía de la UE para las operaciones del BEI que pueden optar al apoyo del FEIE de conformidad con los objetivos y cualquier otro requisito pertinente establecidos en el presente Reglamento.

Las directrices de inversión se basan en los principios establecidos por el Reglamento por lo que respecta a los objetivos generales, criterios de idoneidad, instrumentos admisibles y la definición de adicionalidad. Complementan al presente Reglamento al i) proporcionar una mayor orientación sobre los criterios de idoneidad; ii) ofrecer un marco de riesgo para las operaciones; iii) definir los límites de la diversificación sectorial y geográfica; y iv) definir los criterios para evaluar la contribución a los objetivos del FEIE para facilitar la priorización.

Estas directrices sobre inversión solo se aplican a las operaciones del FEIE relacionadas con los instrumentos de deuda y capital a que hace referencia el artículo 10, apartado 2, letra a), del presente Reglamento y, por lo tanto, no son aplicables a las operaciones del FEIE relacionadas con los instrumentos mencionadas en el artículo 10, apartado 2, letra b).

2.    Entidades de contrapartida admisibles, tipos de proyectos e instrumentos

a) Entre las entidades de contrapartida admisibles que pueden beneficiarse de la garantía de la UE figuran:

— 
entidades de todos los tamaños, incluidas empresas de suministros públicos, entidades con cometido especial o empresas de proyectos, pymes o empresas de capitalización media,
— 
bancos o instituciones nacionales de promoción o instituciones financieras de intermediación,
— 
fondos de capital/deuda y cualquier otra forma de instrumento de inversión colectiva,
— 
plataformas de inversión,
— 
entidades del sector público (territoriales o no, pero excluyendo as operaciones con dichas entidades que ocasionen un riesgo directo a los Estados miembros) y entidades similares.

b) La garantía de la UE se otorgará para respaldar la financiación de nuevas operaciones, directa o indirectamente. En el ámbito de la infraestructura, deben fomentarse las inversiones en nuevas instalaciones (creación de activos). Asimismo, pueden respaldarse las inversiones en antiguos terrenos industriales (ampliación y modernización de activos existentes). Por norma, la garantía de la UE no se concederá para respaldar operaciones de refinanciación (como la sustitución de acuerdos de préstamo existentes u otras formas de apoyo financiero para proyectos que ya se hayan materializado parcial o completamente), salvo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas en que se demuestre que este tipo de transacción permitirá una nueva inversión de un importe equivalente, como mínimo, al de la transacción y que cumpliría los criterios de idoneidad y los objetivos generales establecidos en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 2, respectivamente.

▼M1

El apoyo del FEIE a los proyectos en el sector de las autopistas se limitará a la inversión privada y/o pública en lo que se refiere a:

— 
el sector del transporte en los países de cohesión, en las regiones menos desarrolladas o en proyectos de transporte transfronterizos,
— 
la revalorización, el mantenimiento y la mejora de la seguridad vial, el desarrollo de dispositivos de sistemas de transporte inteligentes (STI) o la integridad y los estándares de las autopistas existentes de la red transeuropea de transporte, en particular zonas seguras de estacionamiento, estaciones de servicio de combustibles limpios alternativos y sistemas de carga eléctrica,
— 
la contribución a la realización de la de la red transeuropea de transporte para 2030.

El apoyo del FEIE también será posible expresamente para el mantenimiento y la revalorización de infraestructuras de transporte existentes.

▼B

c) La garantía de la UE respaldará una amplia gama de productos para permitir que el FEIE se adapte a las necesidades del mercado fomentando a la vez la inversión privada en los proyectos, sin ejercer un efecto de expulsión sobre la financiación privada del mercado. ►M1  En este contexto, se espera que el BEI conceda financiación con arreglo al FEIE con vistas a alcanzar un objetivo global de inversión pública o privada de como mínimo 500 000 000 000  EUR, incluida la financiación movilizada a través del FEI, en el marco de las operaciones del FEIE relacionadas con los instrumentos mencionados en el artículo 10, apartado 2, letra b), los bancos o instituciones nacionales de promoción y a través de un mayor acceso a la financiación a las entidades que tengan hasta 3 000 trabajadores. ◄ Entre los productos admisibles figurarán ( 13 ) préstamos, garantías/contragarantías, financiación intermedia y subordinada, instrumentos del mercado de capitales, incluidos los instrumentos de mejora crediticia, y participaciones en capital o cuasicapital, también mediante bancos o instituciones nacionales de promoción, plataformas o fondos de inversión. En este contexto, para poder contar con una amplia gama de inversores que inviertan en los proyectos del FEIE, el BEI podrá estructurar las carteras adecuadas.

d) Los bancos o instituciones nacionales de promoción y las plataformas o fondos de inversión podrán optar a la cobertura de la garantía del BEI en el marco de la contragarantía de la garantía de la UE de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra c). La decisión de otorgar dicha garantía del BEI se enmarcará en un intento por movilizar las inversiones a escala nacional y regional y por aprovechar las experiencias complementarias, las ventajas comparativas específicas y el ámbito de aplicación de dichas entidades en beneficio de la iniciativa del FEIE.

3.    Adicionalidad

La garantía de la UE se concederá para respaldar las operaciones que cumplan el criterio de adicionalidad definido en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.

También se aplicarán los principios generales siguientes:

a) 

a fin de evitar la duplicación de los instrumentos financieros existentes, la garantía de la UE complementará los actuales programas de la Unión u otras fuentes de financiación o instrumentos conjuntos de la Unión, o bien se combinará con ellos, los reforzará o los mejorará;

b) 

durante el período de inversión del FEIE, la inversión respaldada por el FEIE no ejercerá, en principio, un efecto de expulsión sobre el uso de otros instrumentos financieros de la Unión;

c) 

se prestará especial atención al carácter complementario de los nuevos productos en el marco para infraestructura e innovación centrados en pymes y empresas pequeñas de capitalización media con respecto a los actuales instrumentos financieros de la UE e instrumentos financieros del FEIE en el marco de las pymes, de manera que se logre el máximo nivel de uso eficiente de los recursos financieros. No obstante, la utilización acumulada de los instrumentos será posible, en particular, en casos en los que el apoyo habitual no resulte suficiente para las inversiones de estímulo;

▼M1

d) 

la presencia de una o varias de las siguientes características llevará generalmente a la clasificación de una operación dentro de la categoría de actividades especiales del BEI:

— 
subordinación en relación con otros prestamistas, incluidos los bancos o instituciones nacionales de promoción y los prestamistas privados,
— 
participación en instrumentos de riesgo compartido cuando la posición adoptada exponga al BEI a altos niveles de riesgo,
— 
exposición a riesgos específicos, tales como los riesgos específicos de determinados países, sectores o regiones, en particular los sufridos en regiones menos desarrolladas o en transición, y/o los riesgos relativos a la innovación, en particular en tecnologías que favorecen el crecimiento, la sostenibilidad y la productividad y aún no se han probado,
— 
características similares a las del capital, tales como pagos en función de los resultados, o bien
— 
otros aspectos identificables que lleven a un mayor riesgo según las directrices del BEI en materia de riesgo de crédito, como, por ejemplo, el riesgo de contraparte, la seguridad limitada y el recurso exclusivo a activos del proyecto a efectos de reembolso.

▼B

4.    Valor añadido: contribución a los objetivos del FEIE

Los proyectos que se beneficien de la garantía de la UE respetarán los criterios de idoneidad y los objetivos generales establecidos en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 2, respectivamente.

5.    Cuadro de indicadores

El Comité de Inversiones empleará el cuadro de indicadores a que hace referencia el artículo 7 a fin de garantizar una evaluación independiente y transparente de la posible utilización de la garantía de la UE. ►M1  El cuadro de indicadores se hará público tan pronto como se firme una operación con garantía de la UE, con exclusión de la información delicada a efectos comerciales. ◄

6.    Ventanas de inversión

a) Los instrumentos de deuda y capital a que hace referencia el artículo 10, apartado 2, letra a), se ofrecerán en un marco (o ventana) para infraestructura e innovación (Infrastructure and Innovation Window), que presentará un componente de deuda y otro de capital. La asignación de operaciones ( 14 ) a uno de los dos componentes se basará en el sistema de calificación de préstamos y la evaluación del riesgo estándar del BEI y estará sujeta a la orientación proporcionada por el Comité de Dirección.

b) Marco para infraestructura e innovación - componente de deuda

— 
►M1  Por lo que respecta a las operaciones de deuda, el BEI o el FEI llevará a cabo su evaluación del riesgo estándar, que conlleva el cómputo de la probabilidad de impago y la tasa de recuperación. En función de estos parámetros, el BEI cuantificará el riesgo de cada operación. ◄ Dicho cómputo se realizará sin tener en cuenta la garantía de la UE para reflejar el riesgo global de la transacción.
— 
►M1  Cada operación de deuda recibirá una clasificación del riesgo (calificación de préstamos de operaciones) con arreglo al sistema de calificación de préstamos del BEI o del FEI. ◄ La información sobre la calificación de préstamos se incluirá en la documentación de los proyectos para las operaciones del Comité de Inversiones con un perfil de riesgo más elevado que los proyectos respaldados por operaciones normales del BEI, es decir, actividades especiales según la definición del artículo 16 del Estatuto del BEI y las directrices generales de la política crediticia del BEI. Normalmente las operaciones respaldadas por la garantía de la UE tendrán un perfil de riesgo más elevado que las operaciones normales del BEI y, por tanto, se clasificarán como actividades especiales. Las operaciones con una mejor calificación de préstamos podrán incluirse en la cartera del FEIE, siempre que se demuestre claramente que poseen un valor añadido elevado y que su inclusión es coherente con el criterio de adicionalidad.
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►M1  Los proyectos serán viables desde el punto de vista económico y técnico, y la financiación del BEI estará estructurada de conformidad con unos principios de buenas prácticas bancarias y cumplirá los principios de alto nivel de gestión del riesgo establecidos por el BEI o el FEI en sus directrices internas. ◄ Los miembros del Comité de Dirección y del Comité de Inversiones tendrán acceso a toda la información pertinente.
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►M1  El precio de los productos de deuda se fijará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iv). ◄

c) Marco para infraestructura e innovación - componente de capital

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Por lo que respecta a las operaciones de capital, la garantía de la UE puede emplearse para respaldar las inversiones directas en empresas o proyectos concretos (inversiones directas en instrumentos de capital) o financiar fondos o riesgos de cartera análogos (cartera de renta variable), siempre que el BEI invierta también pari passu con riesgo propio. ►M1  La determinación de que una operación conlleva riesgo (o no) respecto de los valores de renta, con independencia de su nomenclatura y forma jurídica, estará basada en la evaluación estándar del BEI o del FEI. ◄
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►M1  Las operaciones de capital del BEI se llevarán a cabo de conformidad con las normas y procedimientos internos del BEI o del FEI. ◄ Toda la información pertinente para la evaluación de la operación se pondrá a disposición de los miembros del Comité de Dirección y del Comité de Inversiones.
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►M1  El precio de las inversiones en instrumentos de capital se fijará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iv). ◄

7.    Límites de exposición por categoría de riesgo

a) Los límites de exposición para categorías de actividades especiales disminuyen con el aumento del nivel de riesgo, como indica la calificación de préstamos de operaciones. El límite suele ser, por tanto, más elevado para el riesgo de deuda que para el riesgo respecto de los valores de renta.

b) El BEI establecerá para el FEIE unos límites de exposición por encima del límite equivalente establecido para las actividades de riesgo propio del BEI, reflejando así la mejora de la disponibilidad de crédito ofrecida por la garantía de la UE. Los miembros del Comité de Dirección y del Comité de Inversiones recibirán un resumen detallado de los límites de riesgo del FEIE. El Comité de Dirección supervisará periódicamente el desarrollo del perfil de riesgo de la cartera del FEIE y tomará las medidas adecuadas, si lo considera necesario.

c) Las operaciones por importes que superen los límites específicos del FEIE podrán incluirse en la cartera del FEIE de forma excepcional, con el acuerdo del Comité de Dirección, siempre que se demuestren claramente la adicionalidad y el valor añadido, y resulte improbable que la inclusión de dichas operaciones ponga en peligro el objetivo global de nivel de riesgo de la cartera al final del período de inversión ►M1  ————— ◄ .

8.    Diversificación sectorial y geográfica

El FEIE está determinado por la demanda pero su objetivo es respaldar proyectos elegibles en toda la Unión, así como proyectos transfronterizos, regulados en el artículo 8 del presente Reglamento, sin asignación sectorial o regional previa. No obstante, se hará todo lo posible por garantizar que, al final del período de inversión ►M1  ————— ◄ , esté cubierta una amplia gama de sectores y regiones, y se evite una excesiva concentración sectorial o geográfica.

a)   Concentración sectorial

A fin de gestionar la diversificación sectorial y la concentración de la cartera del FEIE, el Comité de Dirección fijará límites de concentración indicativos por lo que respecta al volumen de las operaciones respaldadas por la garantía de la UE al final del período de inversión ►M1  ————— ◄ . Los límites de concentración indicativos se harán públicos.

El Comité de Dirección podrá modificar dichos límites indicativos, tras consultar al Comité de Inversiones. En ese caso, el Comité de Dirección deberá rendir cuentas de su decisión por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo.

b)   Concentración geográfica

Las operaciones respaldadas por el FEIE no estarán concentradas en ningún territorio específico al final del período de inversión ►M1  ————— ◄ . Con este fin, el Comité de Dirección adoptará directrices indicativas respecto a la diversificación y concentración geográficas. El Comité de Dirección podrá modificar dichos límites indicativos, tras consultar al Comité de Inversiones. El Comité de Dirección deberá rendir cuentas de sus decisiones relacionadas con los límites indicativos al Parlamento Europeo y al Consejo por escrito. El FEIE perseguirá la cobertura de todos los Estados miembros.




1.    Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el desglose de Horizonte 2020

«El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deciden de común acuerdo que las siguientes líneas presupuestarias no contribuirán a la financiación del FEIE: «Reforzar la investigación en las fronteras del conocimiento mediante las actividades del Consejo Europeo de Investigación», «Acciones Marie Skłodowska-Curie» y «Difundir la excelencia y ampliar la participación». El importe restante procedente del uso adicional del margen con respecto a la propuesta de la Comisión se restablecerá en las otras líneas presupuestarias de Horizonte 2020 proporcionalmente a las reducciones propuestas por la Comisión. El desglose indicativo se establece en el anexo I al Reglamento FEIE.»

2.    Declaración de la Comisión sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio 2016

«La Comisión analizará el impacto potencial de las contribuciones al FEIE de las diferentes líneas presupuestarias de Horizonte 2020 sobre la aplicación efectiva de los respectivos programas, y propondrá, si procede, una carta rectificativa al proyecto de presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2016 a fin de adaptar el desglose de las líneas presupuestarias de Horizonte 2020.»

3.    Declaración de la Comisión sobre su evaluación de las contribuciones puntuales en el contexto de la iniciativa del FEIE a efectos de ejecución del Pacto de Estabilidad y Crecimiento

«Sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo en la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC), las contribuciones puntuales de los Estados miembros, ya se trate de un Estado miembro o de bancos nacionales de promoción clasificados en el sector de las administraciones públicas o que actúen en nombre de un Estado miembro, al FEIE o a plataformas de inversión temáticas o plurinacionales creadas para la ejecución del Plan de Inversiones, deben considerarse, en principio, acciones puntuales, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo.»



( 1 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones n.o 1718/2006/CE, n.o 1855/2006/CE y n.o 1041/2009/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 221).

( 3 ) Decisión de Ejecución n.o 2014/99/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020 (DO L 50 de 20.2.2014, p. 22).

( 4 ) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

( 5 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

( 6 ) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

( 7 ) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

( 8 ) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

( 9 ) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

( 10 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

( 11 ) Reglamento (UE) no 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

( 12 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

( *1 ) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).».

( 13 ) Se trata de una indicación a título no exclusivo de productos que pueden ofrecerse a través del FEIE.

( 14 ) El término «operación» se aplica a la inversión directa en un proyecto (deuda o capital) o una «operación» (proyectos, programas o mecanismos) con un intermediario financiero o de otro tipo, pero no, a fin de evitar dudas, a los proyectos subyacentes apoyados por dicha operación efectuada a través de intermediarios.