02014R0515 — ES — 28.03.2020 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) N o 515/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) 2018/1240 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de septiembre de 2018 |
L 236 |
1 |
19.9.2018 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/446 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 2019 |
L 94 |
3 |
27.3.2020 |
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REGLAMENTO (UE) N o 515/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión no 574/2007/CE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece, junto con el Reglamento (UE) no 513/2014, el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «el Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento establece:
los objetivos del apoyo financiero y las acciones subvencionables;
el marco general para la ejecución de las acciones subvencionables;
los recursos puestos a disposición en virtud del Instrumento del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 y su distribución;
el ámbito y la finalidad de los diferentes medios específicos mediante los cuales se financia el gasto para la gestión de las fronteras exteriores y la política común de visados.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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a) |
«fronteras exteriores» : las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, las fronteras marítimas, y sus aeropuertos, puertos fluviales, marítimos y lacustres a los que se aplican las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de cruce de fronteras exteriores, sean estas fronteras temporales o no; |
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b) |
«normas comunes de la Unión» : la aplicación de medidas operativas de manera común y no fragmentada para alcanzar un nivel de seguridad elevado y uniforme en el ámbito del control de las fronteras y de los visados de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), el Reglamento (CE) no 2007/2004, el Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), el Catálogo para el control de las fronteras exteriores de Schengen, el Manual práctico para guardias de frontera, el Manual sobre visados, la Guía práctica Eurosur y cualesquiera otro reglamento o directrices que se adopten a escala de la Unión en materia de control de las fronteras y visados; |
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c) |
«fronteras exteriores temporales» :
i)
la frontera común entre un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen y un Estado miembro obligado a aplicar plenamente dicho acervo de conformidad con su Acta de Adhesión, pero respecto del cual todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que le autoriza a aplicarlo plenamente,
ii)
la frontera común entre dos Estados miembros obligados a aplicar plenamente el acervo de Schengen de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión, pero respecto de los cuales todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que les autoriza a aplicarlo plenamente; |
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d) |
«paso fronterizo» : todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores notificado de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006; |
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e) |
«mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen» : la verificación de la correcta aplicación del acervo de Schengen según lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1053/2013; |
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f) |
«situación de emergencia» : una situación derivada de una presión excepcional y urgente en la que un número grande o desproporcionado de nacionales de terceros países cruza o se espera que cruce la frontera exterior de uno o varios Estados miembros o cualquier otra situación de emergencia debidamente justificada que exija una actuación urgente en las fronteras exteriores; |
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g) |
«tramo de las fronteras exteriores» : la totalidad o una parte de la frontera exterior terrestre o marítima de un Estado miembro, tal como la defina la legislación nacional o la establezca el centro nacional de coordinación o cualquier otra autoridad nacional competente a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) no 1052/2013. |
Artículo 3
Objetivos
Dentro del objetivo general establecido en el apartado 1, el Instrumento contribuirá —en consonancia con las prioridades definidas en las estrategias, programas, evaluaciones de riesgos y de amenazas de la Unión pertinentes— a los siguientes objetivos específicos:
apoyar una política común de visados para facilitar los viajes legítimos, ofrecer un servicio de calidad a los solicitantes de visados, asegurar la igualdad de trato para los nacionales de terceros países y atajar la inmigración ilegal;
respaldar la gestión integrada de las fronteras, también promoviendo una mayor armonización de las medidas relacionadas con la gestión de las fronteras de conformidad con las normas comunes de la Unión y mediante el intercambio de información entre los Estados miembros y entre estos y la Agencia Frontex, para asegurar, por una parte, un nivel elevado y uniforme de control y protección de las fronteras exteriores, también atajando la inmigración ilegal, y, por otra, el cruce sin problemas de las fronteras exteriores de conformidad con el acervo de Schengen, garantizando al mismo tiempo el acceso a la protección internacional a las personas que la necesiten, de conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados miembros en el ámbito de los derechos humanos, incluido el principio de no devolución.
La consecución de los objetivos específicos del Instrumento se evaluará con arreglo al artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) no 514/2014 recurriendo a indicadores comunes, según se establecen en el anexo IV del presente Reglamento, y a indicadores específicos de cada programa incluidos en los programas nacionales.
Para alcanzar los objetivos contemplado en los apartados 1 y 2, el Instrumento contribuirá a la consecución de los siguientes objetivos operativos:
promover la elaboración, la puesta en práctica y la ejecución de políticas con miras a garantizar la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, al cruzar las fronteras interiores, y a llevar a cabo verificaciones de las personas y supervisar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores;
establecer progresivamente un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores, basado en la solidaridad y la responsabilidad, en particular mediante:
la intensificación de los controles en las fronteras exteriores y los sistemas de vigilancia así como de la cooperación interservicios entre la guardia de fronteras, las aduanas, las autoridades de migración, las autoridades competentes en materia de asilo y las autoridades con funciones coercitivas de los Estados miembros en las fronteras exteriores, también en la zona marítima fronteriza,
la adopción de medidas dentro del territorio en relación con la gestión de las fronteras exteriores y de las medidas de acompañamiento necesarias en materia de seguridad de los documentos, gestión de la identidad e interoperabilidad de los equipos técnicos adquiridos,
toda medida que contribuya también a prevenir y combatir la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores en relación con la circulación de las personas, incluidos la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de personas;
fomentar la elaboración y la puesta en práctica de la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración, y de distintas modalidades de cooperación consular, a fin de asegurar una mejor cobertura consular y unas prácticas armonizadas en materia de emisión de visados;
crear y hacer funcionar sistemas TI, sus infraestructuras de comunicación y los equipos que apoyen la política común de visados, los controles fronterizos y la vigilancia fronteriza en las fronteras exteriores y respeten plenamente la legislación sobre protección de datos personales;
mejorar el conocimiento de la situación en las fronteras exteriores y las capacidades de reacción de los Estados miembros;
garantizar la aplicación eficiente y uniforme del acervo de la Unión en el ámbito de las fronteras y los visados, incluido el funcionamiento efectivo del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen;
reforzar las acciones de los Estados miembros que contribuyan a fomentar la cooperación entre los Estados miembros que operan en terceros países en lo relativo a los flujos de nacionales de terceros países hacia el territorio de los Estados miembros, también con miras a prevenir y atajar la inmigración ilegal, así como la cooperación con terceros países en estos ámbitos, de forma totalmente coherente con los objetivos y principios de la acción exterior y la política humanitaria de la Unión.
En particular, y siempre que sea posible, los Estados miembros prestarán especial atención a la hora de llevar a cabo acciones orientadas a la identificación, la ayuda inmediata y la remisión a los servicios de protección de personas vulnerables, en especial los niños y los menores no acompañados.
Artículo 4
Acciones subvencionables
Dentro de los objetivos definidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y a la luz del resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, y en consonancia con los objetivos del programa nacional enunciados en el artículo 9 del presente Reglamento, el Instrumento apoyará acciones realizadas en los Estados miembros o por ellos, en particular las mencionadas a continuación:
infraestructuras, edificios y sistemas necesarios en los pasos fronterizos y para la vigilancia entre pasos fronterizos con objeto de prevenir y atajar el cruce no autorizado de las fronteras, la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, así como de garantizar el flujo fluido de viajeros;
equipos operativos, medios de transporte y sistemas de comunicación necesarios para el control eficaz y seguro de las fronteras y la detección de personas;
sistemas TI y de comunicación para la gestión eficaz de los flujos migratorios a través de las fronteras, incluidas las inversiones en los sistemas existentes y futuros;
infraestructuras, edificios, sistemas TI y de comunicación y equipos operativos necesarios para la tramitación de las solicitudes de visado y la cooperación consular, así como otras acciones destinadas a mejorar la calidad del servicio prestado a los solicitantes de visado;
formación en relación con la utilización de los equipos y sistemas mencionados en las letras b), c) y d), y el fomento de unas normas de gestión de calidad y formación de guardias de fronteras, también si procede en terceros países, en relación con el ejercicio de sus labores de vigilancia, asesoramiento y control en cumplimiento del Derecho internacional sobre derechos humanos, incluida la identificación de las víctimas de la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de personas;
destino, en comisión de servicio, en terceros países de funcionarios de enlace de inmigración y de asesores en documentación, así como intercambios y de guardias de fronteras entre los Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país y su destino en ellos en comisión de servicio;
estudios, formación, proyectos piloto y otras acciones por los que se establezca gradualmente un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores, según lo previsto en el artículo 3, apartado 3, entre ellas las acciones orientadas a fomentar la cooperación interservicios bien dentro de los Estados miembros bien entre los mismos, y acciones en relación con la interoperabilidad y armonización de los sistemas de gestión de las fronteras;
estudios, proyectos piloto y acciones con vistas a la aplicación de las recomendaciones, normas operativas y mejores prácticas resultantes de la cooperación operativa entre los Estados miembros y las agencias de la Unión.
Dentro de los objetivos definidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, y en consonancia con los objetivos del programa nacional enunciados en el artículo 9 del presente Reglamento, el Instrumento apoyará acciones en, y en relación con, terceros países, en particular:
sistemas, herramientas o equipos de información para el intercambio de información entre los Estados miembros y terceros países;
acciones relativas a la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países, incluidas operaciones conjuntas;
proyectos en terceros países destinados a mejorar los sistemas de vigilancia para garantizar la cooperación con Eurosur;
estudios, seminarios, talleres, conferencias, formación, equipos y proyectos piloto destinados a ofrecer conocimientos técnicos y operativos especializados a terceros países;
estudios, seminarios, talleres, conferencias, formación, equipos y proyectos piloto que apliquen las recomendaciones, normas operativas y mejores prácticas resultantes de la cooperación operativa entre los Estados miembros y las agencias de la Unión en terceros países.
La Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán la coordinación en lo que se refiere a las acciones en terceros países y relativas a los mismos, tal como se establece en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 514/2014.
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
Artículo 5
Recursos globales y ejecución
Los recursos globales se ejecutarán por los siguientes medios:
programas nacionales, de conformidad con los artículos 9 y 12;
apoyo operativo en el marco de los programas nacionales y en las condiciones establecidas en el artículo 10;
el sistema de tránsito especial, de conformidad con el artículo 11;
acciones de la Unión, de conformidad con el artículo 13;
ayuda de emergencia, de conformidad con el artículo 14;
ejecución de un programa encaminado a la creación de sistemas TI en apoyo de la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores en las condiciones establecidas en el artículo 15;
asistencia técnica, de conformidad con el artículo 16.
El presupuesto asignado a los programas nacionales, al apoyo operativo y al funcionamiento del sistema de tránsito especial, a que se refieren respectivamente los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
El presupuesto asignado a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se ejecutará en régimen de gestión indirecta de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
El método o los métodos de ejecución del presupuesto del programa de desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, se establecerán en los actos legislativos correspondientes de la Unión, una vez adoptados.
Los recursos totales se utilizarán como sigue:
1 551 millones EUR para los programas nacionales de los Estados miembros;
791 millones EUR para el desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, en apoyo a la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores de la Unión, una vez adoptados los actos legislativos correspondientes de la Unión;
En caso de que tal importe no se haya asignado o utilizado, la Comisión lo reasignará, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 17, a una o algunas de las actividades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y en la letra d) del presente apartado. Este acto delegado deberá incluir una evaluación de la evolución de los sistemas TI pertinentes, incluida la ejecución del presupuesto y de importes que se prevé no utilizar. Esta reasignación podrá efectuarse una vez adoptados los actos legislativos correspondientes o con ocasión de la revisión intermedia a que se refiere el artículo 8.
154 millones EUR para el sistema de tránsito especial;
264 millones EUR para las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión, de los cuales, al menos el 30 % deberá utilizarse para acciones de la Unión.
Las contribuciones financieras de dichos países al Instrumento y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas las disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas, serán objeto de acuerdo.
Las contribuciones financieras de dichos países se añadirán a los recursos globales disponibles del presupuesto de la Unión contemplados en el apartado 1.
Artículo 6
Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros
Se asignarán a los Estados miembros, con carácter indicativo, 1 551 millones EUR como sigue:
1 276 millones EUR, como se indica en el anexo I;
147 millones EUR, sobre la base de los resultados del mecanismo a que se refiere el artículo 7;
en el marco de la revisión intermedia mencionada en el artículo 8 y para el período a partir del ejercicio presupuestario de 2018, 128 millones EUR, el saldo de los créditos disponibles en virtud del presente artículo u otro importe, determinado de conformidad con el apartado 2 sobre la base de los resultados del análisis de riesgo y de la revisión intermedia.
Cada Estado miembro asignará los importes básicos para los programas nacionales indicados en el anexo I del modo siguiente:
al menos un 10 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letra a);
al menos un 25 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letra b);
al menos un 5 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letras c), d), e) y f).
Los Estados miembros podrán apartarse de esos porcentajes mínimos siempre y cuando se incluya una explicación en el programa nacional sobre el motivo por el cual la asignación de recursos por debajo de este nivel mínimo no pone en peligro la consecución del objetivo que se persigue. La Comisión evaluará dicha explicación en el contexto de su aprobación de los programas nacionales contemplada en el artículo 9, apartado 2.
Artículo 7
Recursos para acciones específicas
Artículo 8
Recursos en el marco de la revisión intermedia
A fin de asignar la cantidad indicada en el artículo 6, apartado 1, letra c), la Comisión tendrá en cuenta, a más tardar el 1 de junio de 2017, la carga asumida por los Estados miembros en la gestión de las fronteras, incluidas las actividades de búsqueda y rescate que puedan ser necesarias durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y los informes de evaluación elaborados como parte del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen, así como los niveles de amenaza en las fronteras exteriores de los Estados miembros para el período 2017-2020 y los factores que afectaron a la seguridad en las fronteras exteriores en 2014-2016. La cantidad mencionada más arriba se repartirá entre los Estados miembros sobre la base de la ponderación de las siguientes categorías de frontera, teniendo en cuenta el apartado 6 del presente artículo:
un 45 % para fronteras exteriores marítimas;
un 38 % para fronteras exteriores terrestres;
un 17 % para aeropuertos.
Para las fronteras exteriores marítimas y terrestres, el cálculo de la cantidad se basará en la longitud de las secciones de la frontera exterior multiplicada por un nivel de amenaza (mínima, normal, media, elevada) para cada una de las secciones fronterizas, como figura a continuación:
factor 0,5 para una amenaza mínima;
factor 1 para una amenaza normal;
factor 3 para una amenaza media;
factor 5 para una amenaza elevada.
En el caso de los aeropuertos, la cantidad se calculará como sigue para cada Estado miembro:
50 % sobre la base del número de personas que crucen las fronteras exteriores;
50 % sobre la base del número de nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada en la frontera exterior.
De conformidad con el informe de análisis de riesgos de la Agencia Frontex, y previa consulta a dicha Agencia y, cuando proceda, a otras agencias de la Unión, la Comisión fijará el nivel de amenaza para cada una de las secciones fronterizas de los Estados miembros para el período 2017-2020. Los niveles de amenaza se basarán en los siguientes factores:
carga en la gestión de las fronteras exteriores;
factores que hayan afectado a la seguridad en las fronteras exteriores de los Estados miembros en el período 2014-1016;
cambios en las políticas de la Unión, por ejemplo en las políticas sobre visados;
posibles tendencias futuras en los flujos migratorios y riesgo de actividades ilegales relacionadas con el cruce irregular de las fronteras exteriores por parte de personas, y
evolución probable en los ámbitos político, económico y social en los terceros países, particularmente en los países vecinos.
Antes de emitir su informe en el que se determinarán los niveles de amenaza, la Comisión mantendrá un intercambio de puntos de vista con los Estados miembros.
A efectos de la distribución de recursos en virtud del apartado 1:
se tendrá en cuenta la línea que separa las zonas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo ( 8 ), pero no la frontera marítima al norte de dicha línea, incluso cuando no constituya una frontera exterior terrestre, mientras sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta de adhesión de 2003;
la expresión «fronteras exteriores marítimas» significará el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido con arreglo a los artículos 4 a 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. No obstante, en los casos en que se requiera llevar a cabo periódicamente operaciones de largo alcance para impedir cruces de fronteras no autorizados, esta expresión significará el límite exterior de las zonas sometidas a una amenaza importante. Este límite exterior se determinará teniendo en cuenta los datos correspondientes a dichas operaciones en el período 2014-2016 que faciliten los Estados miembros de que se trate.
Artículo 9
Programas nacionales
En el marco de los programas nacionales, que han de ser examinados y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014, los Estados miembros, atendiendo a los objetivos enunciados en el artículo 3 del presente Reglamento, y teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, perseguirán en particular los siguientes objetivos:
desarrollar el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur), de conformidad con la legislación y las directrices de la Unión;
apoyar y ampliar la capacidad existente a escala nacional en materia de política de visados y de gestión de las fronteras exteriores, así como las medidas dentro del espacio de libre circulación que se refieran a la gestión de las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en particular, nuevas tecnologías, desarrollos y/o normas en relación con la gestión de los flujos migratorios;
respaldar un mayor desarrollo de la gestión de los flujos migratorios por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países, incluido el establecimiento de mecanismos de cooperación consular con vistas a facilitar los viajes legítimos de conformidad con el Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate y prevenir la inmigración ilegal en la Unión;
reforzar la gestión integrada de las fronteras mediante la experimentación e introducción de nuevas herramientas, sistemas interoperables y métodos de trabajo destinados a potenciar el intercambio de información dentro del Estado miembro o a mejorar la cooperación interservicios;
desarrollar proyectos con vistas a garantizar un nivel elevado y uniforme de control de las fronteras exteriores con arreglo a unas normas comunes de la Unión, y a incrementar la interoperabilidad de los sistemas de gestión de las fronteras entre los Estados miembros;
apoyar acciones, previa consulta a la Agencia Frontex, dirigidas a fomentar una mayor armonización de la gestión de las fronteras y, en particular, de las capacidades tecnológicas, de acuerdo con las normas comunes de la Unión;
garantizar la aplicación correcta y uniforme del acervo de la Unión en materia de control de fronteras y visados en respuesta a las deficiencias detectadas a escala de la Unión, según se desprenda de los resultados obtenidos en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen;
desarrollar la capacidad para hacer frente a los retos venideros, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en particular, los análisis realizados por las agencias de la Unión pertinentes.
Artículo 10
Apoyo operativo en el marco de los programas nacionales de los Estados miembros
Se prestará apoyo operativo cuando el Estado miembro en cuestión cumpla las siguientes condiciones:
conformidad con el acervo de la Unión en materia de fronteras y visados;
conformidad con los objetivos del programa nacional;
conformidad con las normas comunes de la Unión para reforzar la coordinación entre los Estados miembros y evitar la duplicación, la fragmentación y la ineficiencia en materia de costes en el ámbito del control de las fronteras.
Las conclusiones de la Comisión serán objeto de un intercambio de puntos de vista con el Estado miembro de que se trate.
Tras el intercambio de puntos de vista, la aceptación por la Comisión del apoyo presupuestario en el marco del programa nacional de un Estado miembro podrá supeditarse a la programación y realización de una serie de acciones destinadas a garantizar el pleno respeto de las condiciones establecidas en el apartado 2 en el momento en que se presta tal apoyo presupuestario.
Artículo 11
Apoyo operativo al sistema de tránsito especial
Serán subvencionables los siguientes tipos de costes adicionales:
inversiones en infraestructuras;
formación del personal que aplica el sistema de tránsito especial;
costes operativos adicionales, incluidos los salarios del personal que aplica específicamente el sistema de tránsito especial.
Artículo 12
Programación en consonancia con los resultados del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen
Tras un informe de evaluación de Schengen, adoptado de conformidad con el Reglamento (UE) no 1053/2013, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión y la Agencia Frontex, la forma de abordar las conclusiones, incluidas las deficiencias detectadas, y aplicará las recomendaciones en el marco de su programa nacional.
De ser necesario, el Estado miembro revisará su programa nacional, de conformidad con el artículo 14, apartado 9, del Reglamento (CE) no 514/2014, para tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones.
La financiación de las acciones correctoras será prioritaria. En diálogo con la Comisión y la Agencia Frontex, el Estado miembro de que se trate reasignará recursos en el marco de su programa, incluidos los programados para apoyo operativo, e/o introducirá o modificará acciones destinadas a subsanar las deficiencias con arreglo a las conclusiones y recomendaciones del informe de evaluación de Schengen.
Artículo 13
Acciones de la Unión
Para poder optar a una financiación, las acciones de la Unión deberán perseguir, en particular, los siguientes objetivos:
respaldar actividades preparatorias, de seguimiento, de asistencia administrativa y técnica, necesarias para ejecutar las políticas en materia de fronteras exteriores y visados, en particular para reforzar la gobernanza del espacio Schengen desarrollando y aplicando el mecanismo de evaluación establecido por el Reglamento (UE) no 1053/2013 para verificar la aplicación del acervo de Schengen y el Código de Fronteras de Schengen, en particular los gastos de misión para los expertos de la Comisión y de los Estados miembros que participen en visitas in situ;
mejorar el conocimiento y la comprensión de la situación imperante en los Estados miembros y en los terceros países mediante el análisis, la evaluación y un estrecho seguimiento de las políticas;
apoyar el desarrollo de instrumentos estadísticos, incluidos instrumentos estadísticos comunes, y de métodos e indicadores comunes;
respaldar y supervisar la aplicación de la legislación de la Unión y de los objetivos políticos de la Unión en los Estados miembros, y evaluar su eficacia y su impacto, incluido en lo relativo al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que respecta al ámbito del Instrumento;
fomentar la creación de redes, el aprendizaje mutuo, la definición y difusión de mejores prácticas y enfoques innovadores entre las distintas partes interesadas a escala europea;
promover proyectos con vistas a la armonización e interoperabilidad de las medidas relacionadas con la gestión de las fronteras, de conformidad con las normas comunes de la Unión, a fin de desarrollar un sistema europeo integrado de gestión de las fronteras;
mejorar la sensibilización sobre los objetivos y las políticas de la Unión entre las partes interesadas y el público en general, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión;
potenciar la capacidad de las redes de la UE para evaluar, promover, apoyar y desarrollar las políticas y los objetivos de la Unión;
respaldar proyectos particularmente innovadores que desarrollen nuevos métodos y/o tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, especialmente proyectos destinados a la experimentación y validación de proyectos de investigación;
apoyar las acciones en, y en relación con, terceros países a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
Artículo 14
Ayuda de emergencia
Artículo 15
Establecimiento de un programa para el desarrollo de sistemas TI
El programa para el desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, se desarrollará una vez adoptados los actos legislativos que definan dichos sistemas TI y sus infraestructuras de comunicación, con el objetivo, en particular, de mejorar la gestión y el control de los flujos de viajeros en las fronteras exteriores reforzando los controles y agilizando al mismo tiempo el cruce de las fronteras para los viajeros frecuentes. Si procede, deben buscarse sinergias con sistemas TI existentes, con el fin de evitar la duplicación del gasto.
El desglose del importe mencionado en el artículo 5, apartado 5, letra b), se realizará en los actos legislativos de la Unión pertinentes o, tras la adopción de los citados actos legislativos, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 17.
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances en el desarrollo de esos sistemas TI al menos una vez al año y siempre que sea conveniente.
Artículo 16
Asistencia técnica
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Ejercicio de la delegación
Artículo 18
Procedimiento de comité
Artículo 19
Aplicabilidad del Reglamento (UE) no 514/2014
Las disposiciones del Reglamento (UE) no 514/2014 se aplicarán al Instrumento.
Artículo 20
Derogación
Queda derogada la Decisión no 574/2007/CE con efecto desde el 1 de enero de 2014.
Artículo 21
Disposiciones transitorias
Artículo 22
Revisión
A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2020.
Artículo 23
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO I
Importes que constituyen la base de los programas nacionales de los Estados miembros (en EUR)
|
Estado miembro/Estado asociado |
Cantidad mínima |
Parte fija distribuida sobre la base del porcentaje medio 2010-2012 |
% 2010-2012 con Croacia |
TOTAL |
|
AT |
5 000 000 |
9 162 727 |
0,828 % |
14 162 727 |
|
BE |
5 000 000 |
12 519 321 |
1,131 % |
17 519 321 |
|
BG |
5 000 000 |
35 366 130 |
3,196 % |
40 366 130 |
|
CH |
5 000 000 |
13 920 284 |
1,258 % |
18 920 284 |
|
CY |
15 000 000 |
19 507 030 |
1,763 % |
34 507 030 |
|
CZ |
5 000 000 |
9 381 484 |
0,848 % |
14 381 484 |
|
DE |
5 000 000 |
46 753 437 |
4,225 % |
51 753 437 |
|
DK |
5 000 000 |
5 322 133 |
0,481 % |
10 322 133 |
|
EE |
5 000 000 |
16 781 752 |
1,516 % |
21 781 752 |
|
ES |
5 000 000 |
190 366 875 |
17,201 % |
195 366 875 |
|
FI |
5 000 000 |
31 934 528 |
2,886 % |
36 934 528 |
|
FR |
5 000 000 |
79 999 342 |
7,229 % |
84 999 342 |
|
GR |
5 000 000 |
161 814 388 |
14,621 % |
166 814 388 |
|
HR |
4 285 714 |
31 324 057 |
2,830 % |
35 609 771 |
|
HU |
5 000 000 |
35 829 197 |
3,237 % |
40 829 197 |
|
IE |
|
|
|
|
|
IS |
5 000 000 |
326 980 |
0,030 % |
5 326 980 |
|
IT |
5 000 000 |
151 306 897 |
13,672 % |
156 306 897 |
|
LI |
5 000 000 |
0 |
0,000 % |
5 000 000 |
|
LT |
5 000 000 |
19 704 873 |
1,780 % |
24 704 873 |
|
LU |
5 000 000 |
400 129 |
0,036 % |
5 400 129 |
|
LV |
5 000 000 |
10 521 704 |
0,951 % |
15 521 704 |
|
MT |
15 000 000 |
38 098 597 |
3,442 % |
53 098 597 |
|
NL |
5 000 000 |
25 609 543 |
2,314 % |
30 609 543 |
|
NO |
5 000 000 |
9 317 819 |
0,842 % |
14 317 819 |
|
PL |
5 000 000 |
44 113 133 |
3,986 % |
49 113 133 |
|
PT |
5 000 000 |
13 900 023 |
1,256 % |
18 900 023 |
|
RO |
5 000 000 |
56 151 568 |
5,074 % |
61 151 568 |
|
SE |
5 000 000 |
6 518 706 |
0,589 % |
11 518 706 |
|
SI |
5 000 000 |
25 669 103 |
2,319 % |
30 669 103 |
|
SK |
5 000 000 |
5 092 525 |
0,460 % |
10 092 525 |
|
UK |
|
|
|
|
|
TOTAL |
169 285 714 |
1 106 714 286 |
100,00 % |
1 276 000 000 |
ANEXO II
Lista de acciones específicas
Creación de mecanismos de cooperación consular entre al menos dos Estados miembros, lo que generará economías de escala en lo que respecta a la tramitación de solicitudes y la expedición de visados en los consulados, de conformidad con los principios de cooperación establecidos en el Código de Visados, incluidos los centros comunes para la solicitud de visados.
Adquisición de los medios de transporte y equipos operativos que se consideren necesarios para su despliegue durante las operaciones conjuntas por parte de la Agencia Frontex y que se pondrán a disposición de la Agencia Frontex de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) no 2007/2004.
Actividades de control fronterizo, como inspecciones fronterizas y medidas de vigilancia de fronteras, en las zonas afectadas real o potencialmente por una presión migratoria elevada o desproporcionada, o ambas cosas, incluidas las actividades relacionadas con la creación, el desarrollo y el funcionamiento de puntos críticos, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), así como, en caso necesario, apoyo a las actividades de gestión de las fronteras en terceros países.
ANEXO III
Objetivos para el apoyo operativo en el marco de los programas nacionales
Objetivo 1: promover la elaboración y la puesta en práctica de políticas que garanticen la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, al cruzar las fronteras interiores, y llevar a cabo verificaciones de las personas y supervisar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores
Objetivo 2: fomentar la elaboración y la puesta en práctica de la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración, incluida la cooperación consular
Objetivo 3: crear y hacer funcionar sistemas TI seguros, sus infraestructuras de comunicación y los equipos que apoyan la gestión de los flujos migratorios, incluida la vigilancia, en las fronteras exteriores de la Unión
ANEXO IV
Lista de indicadores comunes para la medición de los objetivos específicos
Apoyar una política común de visados para facilitar los viajes legítimos, asegurar la igualdad de trato para los nacionales de terceros países y atajar la inmigración ilegal.
Número de actividades de cooperación consular desarrolladas con ayudas del Instrumento
A los efectos de los informes anuales de ejecución, a los que hace referencia el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, este indicador se desglosará en las siguientes subcategorías:
Número de miembros del personal formado y número de cursos de formación sobre aspectos relacionados con la política común de visados, perceptores de ayudas del Instrumento.
Número de puestos especializados en terceros países perceptores de ayudas del Instrumento.
A los efectos de los informes anuales de ejecución, a los que hace referencia el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, este indicador se desglosará en las siguientes subcategorías:
Porcentaje y número de consulados establecidos o rehabilitados con ayudas del Instrumento respecto del número total de consulados.
Respaldar la gestión de las fronteras, también compartiendo información entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Agencia Frontex, con el fin de garantizar, por una parte, un nivel elevado de protección de las fronteras exteriores, también atajando la inmigración ilegal, y, por otra, el cruce fluido de las fronteras exteriores de conformidad con el acervo de Schengen.
Número de miembros del personal formado y número de cursos de formación sobre aspectos relacionados con la gestión de las fronteras, perceptores de ayudas del Instrumento.
Número de medios e infraestructuras para el control de las fronteras (verificaciones y vigilancia) desarrollados o modernizados, perceptores de ayudas del Instrumento:
A los efectos de los informes anuales de ejecución, a los que hace referencia el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, el presente indicador se desglosará en las siguientes subcategorías:
Número de pasos fronterizos en las fronteras exteriores dotados de puertas ABC con ayudas del Instrumento respecto del número total de pasos fronterizos.
Número de infraestructuras de vigilancia de las fronteras nacionales establecidas/desarrolladas en el marco de Eurosur.
A los efectos de los informes anuales de ejecución, a los que hace referencia el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, este indicador se desglosará en las siguientes subcategorías:
Número de incidentes notificados por los Estados miembros en el Mapa de situación europeo
A los efectos de los informes anuales de ejecución a los que hace referencia el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, este indicador se desglosará en las siguientes subcategorías:
( 1 ) Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
( 4 ) Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1).
( 5 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
( 6 ) DO C de 373 de 20.12.2013, p. 1.
( 7 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
( 8 ) Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de Adhesión (DO L 161 de 30.4.2004, p. 128).
( 9 ) DO L 129 de 17.5.2007, p. 27.
( 10 ) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).