02011D0101 — ES — 19.02.2022 — 013.001
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DECISIÓN 2011/101/PESC DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2011 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (DO L 042 de 16.2.2011, p. 6) |
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DECISIÓN 2011/101/PESC DEL CONSEJO
de 15 de febrero de 2011
relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue
Artículo 1
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «asistencia técnica» cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, formación, transmisión de conocimientos prácticos o de servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia.
Artículo 2
Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, a Zimbabue:
por parte de nacionales de los Estados miembros,
desde los territorios de los Estados miembros, o
utilizando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros,
sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.
Se prohibirá:
la concesión, venta, suministro o transferencia de asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano en o para la utilización en Zimbabue;
ofrecer financiación o asistencia financiera relativa a actividades militares, incluido en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, por cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en o para su utilización en Zimbabue.
Artículo 3
El artículo 2 no se aplicará:
a la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna destinados únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;
al ofrecimiento de financiación y asistencia financiera relativa a dichos equipos;
al suministro de asistencia técnica relativa a dichos equipos,
siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente las exportaciones.
Artículo 4
El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado en virtud de una disposición de Derecho internacional, es decir:
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
por un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
El Consejo deberá ser informado debidamente en cada uno de estos casos.
Artículo 5
Caben excepciones para fondos o recursos económicos que sean:
necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;
destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios legales;
destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, o
necesarios para gastos extraordinarios.
El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas restrictivas,
siempre que cualquier interés de este tipo, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
A fin de que las medidas mencionadas tengan un máximo impacto, la Unión alentará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.
Artículo 9
Queda derogada la Posición Común 2004/161/PESC.
Artículo 10
ANEXO I
LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 4 Y 5
I. Personas
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Nombre(y otros eventuales seudónimos) |
Información identificativa |
Motivos de inclusión en la lista |
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▼M16 ————— |
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II. Entidades
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Nombre |
Información identificativa |
Motivos de inclusión en la lista |
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1. |
Zimbabwe Defence Industries |
10th floor, Trustee House, 55 Samora Machel Avenue, PO Box 6597, Harare, Zimbabue. |
Asociada al Ministerio de Defensa y la facción del ZANU-PF en el Gobierno. |
▼M16 —————