02011D0101 — ES — 19.02.2022 — 013.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

▼C2

DECISIÓN 2011/101/PESC DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2011

relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue

▼B

(DO L 042 de 16.2.2011, p. 6)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN 2012/97/PESC DEL CONSEJO de 17 de febrero de 2012

  L 47

50

18.2.2012

 M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2012/124/PESC DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2012

  L 54

20

28.2.2012

 M3

DECISIÓN 2013/89/PESC DEL CONSEJO de 18 de febrero de 2013

  L 46

37

19.2.2013

 M4

DECISIÓN 2013/160/PESC DEL CONSEJO de 27 de marzo de 2013

  L 90

95

28.3.2013

 M5

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2013/469/PESC DEL CONSEJO de 23 de septiembre de 2013

  L 252

31

24.9.2013

►M6

DECISIÓN 2014/98/PESC DEL CONSEJO de 17 de febrero de 2014

  L 50

20

20.2.2014

 M7

DECISIÓN (PESC) 2015/277 DEL CONSEJO de 19 de febrero de 2015

  L 47

20

20.2.2015

 M8

DECISIÓN (PESC) 2015/1924 DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2015

  L 281

10

27.10.2015

 M9

DECISIÓN (PESC) 2016/220 DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2016

  L 40

11

17.2.2016

►M10

DECISIÓN (PESC) 2017/288 DEL CONSEJO de 17 de febrero de 2017

  L 42

11

18.2.2017

 M11

DECISIÓN (PESC) 2018/224 DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2018

  L 43

12

16.2.2018

 M12

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2018/227 DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2018

  L 43

16

16.2.2018

 M13

DECISIÓN (PESC) 2019/284 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 2019

  L 47

38

19.2.2019

►M14

DECISIÓN (PESC) 2020/215 DEL CONSEJO de 17 de febrero de 2020

  L 45

4

18.2.2020

►M15

DECISIÓN (PESC) 2021/258 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 2021

  L 58

51

19.2.2021

►M16

DECISIÓN (PESC) 2022/227 DEL CONSEJO de 17 de febrero de 2022

  L 38

5

18.2.2022


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 100, 14.4.2011, p.  74 (2011/101/PESC)

►C2

Rectificación,, DO L 089, 24.3.2020, p.  6 (2020/215)




▼B

▼M14

DECISIÓN 2011/101/PESC DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2011

relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue

▼B



Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «asistencia técnica» cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, formación, transmisión de conocimientos prácticos o de servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia.

Artículo 2

1.  

Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, a Zimbabue:

a) 

por parte de nacionales de los Estados miembros,

b) 

desde los territorios de los Estados miembros, o

c) 

utilizando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros,

sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.

2.  

Se prohibirá:

a) 

la concesión, venta, suministro o transferencia de asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano en o para la utilización en Zimbabue;

b) 

ofrecer financiación o asistencia financiera relativa a actividades militares, incluido en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, por cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en o para su utilización en Zimbabue.

▼C1

Artículo 3

1.  

El artículo 2 no se aplicará:

a) 

a la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna destinados únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;

b) 

al ofrecimiento de financiación y asistencia financiera relativa a dichos equipos;

c) 

al suministro de asistencia técnica relativa a dichos equipos,

siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente las exportaciones.

▼B

2.  
El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Zimbabue por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado únicamente para su uso personal.

▼M10

3.  
El artículo 2 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de determinado tipo de equipos que puedan emplearse con fines de represión interna si están exclusivamente destinados a un uso civil en la minería o en proyectos de infraestructura, con sujeción a la autorización, caso por caso, de las autoridades competentes del Estado miembro exportador.

▼B

Artículo 4

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir que entren o transiten por sus territorios los miembros del Gobierno de Zimbabue y las personas físicas asociadas con ellos, así como otras personas físicas cuyas actividades socaven gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue. Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en el ►M1  anexo I ◄ .
2.  
El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3.  

El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado en virtud de una disposición de Derecho internacional, es decir:

a) 

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) 

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) 

por un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d) 

por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

El Consejo deberá ser informado debidamente en cada uno de estos casos.

4.  
El apartado 3 se aplicará también cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

▼M6

5.  
Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por necesidades humanitarias urgentes o, en casos excepcionales, por razones de asistencia a reuniones intergubernamentales y a reuniones promovidas u organizadas por la Unión Europea en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluidos la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue.

▼B

6.  
Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones citadas en el apartado 5 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o más miembros del Consejo formulen una objeción, la exención no será concedida, salvo cuando un Estado miembro decida concederla por razones humanitarias urgentes e imperiosas. En tal caso, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
7.  
En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 a 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el ►M1  anexo I ◄ , la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte directamente.

Artículo 5

1.  
Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a miembros del Gobierno de Zimbabue o a cualquier persona física o jurídica, entidades u órganos asociados con ellos, o pertenecientes a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas cuyas actividades socaven gravemente la democracia, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho en Zimbabue. Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el ►M1  anexo I ◄ .
2.  
No se pondrán fondos ni recursos económicos directa ni indirectamente en beneficio o a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el ►M1  anexo I ◄ .
3.  

Caben excepciones para fondos o recursos económicos que sean:

a) 

necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;

b) 

destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios legales;

c) 

destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, o

d) 

necesarios para gastos extraordinarios.

4.  

El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:

a) 

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b) 

pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas restrictivas,

siempre que cualquier interés de este tipo, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.

Artículo 6

1.  
El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista recogida en el ►M1  anexo I ◄ con arreglo a la evolución política de Zimbabue.
2.  
El Consejo comunicará su decisión, junto con las razones para la inclusión en la lista, a la persona o entidad de que se trate, ya sea directamente, si se conoce el domicilio, ya sea mediante la publicación de una notificación, y se ofrecerá a la persona o entidad la posibilidad de formular observaciones.
3.  
Si se remiten observaciones, o si se presentan nuevas pruebas de importancia, el Consejo examinará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad de que se trate.

Artículo 7

1.  
En el ►M1  anexo I ◄ se indicarán las razones para incluir en la lista a las personas físicas o jurídicas y entidades.
2.  
En el ►M1  anexo I ◄ se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas o entidades de que se trate. Por lo que respecta a las personas físicas, dicha información podrá constar de los nombres (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio y el cargo o profesión. Por lo que respecta a las personas jurídicas o entidades, dicha información podrá constar de los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 8

A fin de que las medidas mencionadas tengan un máximo impacto, la Unión alentará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.

Artículo 9

Queda derogada la Posición Común 2004/161/PESC.

▼M16

Artículo 10

1.  
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2.  
La presente Decisión será aplicable hasta el 20 de febrero de 2023.
3.  
La presente Decisión se mantendrá bajo constante supervisión, y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

▼M15




ANEXO I

LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 4 Y 5

I.   Personas



 

Nombre(y otros eventuales seudónimos)

Información identificativa

Motivos de inclusión en la lista

▼M16 —————

▼M15

II.   Entidades



 

Nombre

Información identificativa

Motivos de inclusión en la lista

1.

Zimbabwe Defence Industries

10th floor, Trustee House, 55 Samora Machel Avenue, PO Box 6597, Harare, Zimbabue.

Asociada al Ministerio de Defensa y la facción del ZANU-PF en el Gobierno.

▼M16 —————