02008X0711(01) — ES — 17.03.2010 — 001.001


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►B

Sólo los textos CEPE/ONU originales tienen efecto jurídico en el marco del Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 54 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): prescripciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques

(DO L 183 de 11.7.2008, p. 41)

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Diario Oficial

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►M1

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 54 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): prescripciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques 

  L 307

2

23.11.2011




▼B

Sólo los textos CEPE/ONU originales tienen efecto jurídico en el marco del Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 54 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE): prescripciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques

Incluye todos los textos válidos hasta:

el suplemento 16 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 13 de noviembre de 2004

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Inscripciones

4.

Solicitud de homologación

5.

Homologación

6.

Especificaciones

7.

Modificación y extensión de la homologación de un tipo de neumático

8.

Conformidad de la producción

9.

Sanciones por la falta de conformidad de la producción

10.

Cese definitivo de la producción

11.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo I

Notificación relativa a la homologación o a la extensión, denegación o retirada de la homologación, o al cese definitivo de la producción de un tipo de neumático para vehículos de motor de conformidad con el Reglamento no 54

Anexo II

Ejemplo de marca de homologación

Anexo III

Disposición de las inscripciones del neumático

Anexo IV

Lista de los símbolos de los índices de capacidad de carga.

Anexo V

Designación y dimensiones de los neumáticos. Parte I — Neumáticos europeos Parte II — Neumáticos estadounidenses

Anexo VI

Método de medición de los neumáticos

Anexo VII

Modo operativo del ensayo de resistencia carga/velocidad

Apéndice 1 —

Programa de ensayo de resistencia

Apéndice 2 —

Relación entre el índice de presión y las unidades de presión

Anexo VIII

Variación de la capacidad de carga en función de la velocidad: neumáticos para vehículos industriales (radiales y diagonales)

Anexo IX

Notificación relativa a la reclasificación de la descripción del servicio con fines de recauchutado, de conformidad con el Reglamento no 109.

▼M1

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a los neumáticos nuevos diseñados principalmente para los vehículos de las categorías M2, M3, N, O3 y O4 ( *1 ) ( *2 ). Sin embargo, no es aplicable a los tipos de neumáticos que lleven símbolos de categoría de velocidad correspondientes a velocidades inferiores a 80 km/h.

▼B

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1. «Tipo de neumático»: la categoría de neumáticos que no presentan entre sí diferencias sustanciales en los siguientes aspectos:

2.1.1. el fabricante,

2.1.2. la designación del tamaño de los neumáticos,

2.1.3. la categoría de utilización,

2.1.4. la estructura (diagonal, radial),

2.1.5. la categoría de velocidad,

2.1.6. los índices de capacidad de carga,

2.1.7. la sección transversal del neumático.

2.2. Categoría de utilización:

2.2.1. «Neumático normal»: el neumático destinado a un uso normal y cotidiano en carretera.

2.2.2. «Neumático de uso especial»: el neumático destinado a ser utilizado tanto en carretera como fuera de ella o el destinado a otra utilización especial.

2.2.3. «Neumático de nieve»: el neumático cuyo dibujo, composición de la banda de rodadura o cuya estructura han sido concebidos específicamente para proporcionar en condiciones de nieve un comportamiento mejor que el de los neumáticos normales en cuanto a la capacidad de iniciar o mantener el desplazamiento.

2.3. «Estructura» de un neumático: las características técnicas de la carcasa del neumático. Se distinguen en particular las siguientes estructuras:

2.3.1. «Diagonal»: una estructura de neumático cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman ángulos alternos sensiblemente inferiores a 90 ° respecto de la línea media de la banda de rodadura.

2.3.2. «Radial»: una estructura de neumático cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman un ángulo sensiblemente igual a 90 ° respecto de la línea media de la banda de rodadura y cuya carcasa está estabilizada por un cinturón circunferencial básicamente inextensible.

2.4. «Talón»: el elemento del neumático cuya forma y estructura le permiten adaptarse a la llanta y mantener el neumático en la misma ( 1 ).

2.5. «Cables»: los hilos que forman los tejidos de las lonas del neumático (1) .

2.6. «Lona»: una capa constituida por cables recubiertos de caucho, dispuestos paralelamente entre sí (1) .

2.7. «Carcasa»: la parte del neumático distinta de la banda de rodadura y de las gomas del flanco que soporta la carga del neumático inflado (1) .

2.8. «Banda de rodadura»: la parte del neumático que está en contacto con el suelo, protege la carcasa contra el deterioro mecánico y contribuye a asegurar la adherencia al suelo (1) .

2.9. «Flanco»: la parte del neumático situada entre la banda de rodadura y la zona diseñada para ser cubierta por la pestaña de la llanta (1) .

2.10. «Zona baja del flanco»: la zona comprendida entre la parte que representa la anchura máxima de sección del neumático y la zona diseñada para ser cubierta por la pestaña de la llanta (1) .

2.10.1. No obstante, en el caso de neumáticos que llevan el código «A» de configuración de la instalación del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), se refiere a la parte del neumático que se apoya sobre la llanta.

2.11. «Ranura de la banda de rodadura»: el espacio entre dos nervaduras o dos tacos adyacentes del dibujo (1) .

2.12. «Anchura de sección (S)»: la distancia lineal entre el exterior de los flancos de un neumático inflado, excluyendo el relieve constituido por las inscripciones (marcado), las decoraciones, los cordones o las nervaduras de protección (1) .

2.13. «Anchura total»: la distancia lineal entre el exterior de los flancos de un neumático inflado, incluyendo las inscripciones (marcado), las decoraciones, los cordones o las nervaduras de protección (1) .

2.14. «Altura de sección (H)»: la distancia igual a la mitad de la diferencia entre el diámetro exterior del neumático y el diámetro nominal de la llanta.

2.15. «Relación nominal de aspecto (Ra)»: el céntuplo de la cifra obtenida dividiendo la altura de sección (H) por la anchura nominal de sección (S1), expresadas ambas en las mismas unidades.

2.16. «Diámetro exterior (D)»: el diámetro total del neumático nuevo inflado (1) .

2.17. «Designación del tamaño del neumático»

2.17.1. Una designación compuesta por:

2.17.1.1. La anchura nominal de sección (S1). Este valor debe expresarse en milímetros, excepto en el caso de determinados tipos de neumáticos cuya designación del tamaño figura en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento.

2.17.1.2. La relación nominal de aspecto, excepto en el caso de determinados tipos de neumáticos cuya designación del tamaño figura en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento o, según el tipo de diseño del neumático, el diámetro exterior nominal expresado en milímetros.

2.17.1.3. Una cifra convencional «d» (el símbolo «d») que caracteriza el diámetro nominal de la llanta y que corresponde a su diámetro expresado, bien mediante códigos (cifras inferiores a 100), bien en milímetros (cifras superiores a 100). Las cifras correspondientes a ambos tipos pueden figurar conjuntamente en la designación.

2.17.1.3.1. A continuación se presentan los valores del símbolo «d» expresados en milímetros:



Código del diámetro nominal de la llanta (símbolo «d»)

Valor del símbolo «d» expresado en mm

8

203

9

229

10

254

11

279

12

305

13

330

14

356

15

381

16

406

17

432

18

457

19

482

20

508

21

533

22

559

24

610

25

635

14,5

368

16,5

419

17,5

445

19,5

495

20,5

521

22,5

572

24,5

622

26

660

28

711

30

762

2.17.1.4. Una indicación de la configuración del montaje del neumático en la llanta cuando difiera de la configuración estándar y no se haya expresado ya mediante el símbolo «d», correspondiente al código de diámetro nominal de la llanta.

2.18. «Diámetro nominal de la llanta (d)»: el diámetro de la llanta sobre la cual está previsto montar el neumático (1) .

2.19. «Llanta»: el soporte destinado a un conjunto de neumático y cámara, o a un neumático sin cámara, en el cual se asientan los talones del neumático (1) .

2.20. «Llanta teórica»: la llanta cuya anchura sería igual a X veces la anchura nominal de sección de un neumático: el fabricante del neumático debe especificar el valor «X».

2.21. «Llanta de medición»: la llanta en la que debe montarse el neumático para medir las dimensiones.

2.22. «Llanta de ensayo»: la llanta en la que debe montarse un neumático para realizar el ensayo de resistencia carga/velocidad.

2.23. «Arrancamiento»: el desprendimiento de trozos de goma de la banda de rodadura.

2.24. «Despegue de cables»: el desprendimiento de los cables de su revestimiento.

2.25. «Despegue de lonas»: el desprendimiento de lonas adyacentes.

2.26. «Despegue de la banda de rodadura»: el desprendimiento de la banda de rodadura de su carcasa.

2.27. «Índice de capacidad de carga»: una o dos cifras que indican la carga que puede soportar el neumático en montaje simple o en montaje simple y gemelo a la velocidad correspondiente a la categoría de velocidad asociada y cuando funciona con arreglo a los requisitos de uso especificados por el fabricante. Un tipo de neumático puede tener una o dos series de índices de capacidad de carga, en función de si se aplican o no las disposiciones del punto 6.2.5. En el anexo IV figura la lista de tales índices y sus cargas correspondientes.

2.28. «Categoría de velocidad»:

2.28.1. la velocidad, indicada por un símbolo, a la cual el neumático puede soportar la carga correspondiente al índice de capacidad de carga que le corresponde.

2.28.2. Las categorías de velocidad se indican en el siguiente cuadro ( 2 ):



Categoría de velocidad

Velocidad correspondiente (km/h)

F

80

G

90

J

100

K

110

L

120

M

130

N

140

P

150

Q

160

R

170

S

180

T

190

U

200

H

210

2.29. «Cuadro de variación de la capacidad de carga en función de la velocidad»:

El cuadro del anexo VIII ofrece, en función de los índices de capacidad de carga y los símbolos de categoría de velocidad nominal, las variaciones que puede soportar un neumático cuando se utiliza a velocidades distintas de las que corresponde a su símbolo de categoría de velocidad nominal. Las variaciones de carga no son aplicables con el símbolo de capacidad de carga y categoría de velocidad suplementarias obtenidas cuando se aplican las disposiciones del punto 6.2.5.

3.   INSCRIPCIONES

3.1.

Los neumáticos para los que se solicita la homologación deberán llevar en ambos flancos, en el caso de neumáticos simétricos, y al menos en el flanco exterior, en el caso de neumáticos asimétricos:

3.1.1. el nombre o la marca registrada del fabricante;

3.1.2. la designación del tamaño del neumático, tal como se define en el punto 2.17. del presente Reglamento;

3.1.3. la indicación de la estructura, con arreglo a lo siguiente:

3.1.3.1. en los neumáticos de estructura diagonal no se precisa ninguna indicación, ni la letra «D»,

3.1.3.2. en los neumáticos de estructura radial: la letra «R» situada delante de la inscripción relativa al diámetro de la llanta y, opcionalmente, la mención «RADIAL»;

3.1.4. el símbolo (o símbolos) de la categoría de velocidad;

3.1.4.1. la indicación de la categoría de velocidad nominal del neumático mediante el símbolo previsto en el punto 2.28.2;

3.1.4.2. la indicación de una segunda categoría de velocidad cuando se aplica el punto 6.2.5;

3.1.5. la inscripción M+S, M.S o M&S si se trata de un neumático de nieve;

3.1.6. los índices de capacidad de carga, tal como se definen en el punto 2.27 del presente Reglamento;

3.1.7. la mención «TUBELESS», si el neumático ha sido concebido para ser utilizado sin cámara;

3.1.8. La fecha de fabricación en forma de grupo de cuatro dígitos: los dos primeros indicarán la semana de fabricación y los dos últimos el año. No obstante, este marcado, que puede ponerse solamente en un flanco, no será obligatorio en los neumáticos que se presenten a homologación hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento ( 3 ):

3.1.9. En el caso de los neumáticos reconstruibles, en cada flanco, el símbolo«image», de al menos 20 mm de diámetro, o la palabra «REGROOVABLE», moldeada en relieve o en hueco..

3.1.10. La indicación de la presión de inflado que debe aplicarse para los ensayos de resistencia carga/velocidad mediante el índice «PSI», cuya interpretación figura en el apéndice 2 del anexo VII. No obstante, esta inscripción, que puede ponerse solamente en un flanco, no será obligatoria en los neumáticos que se presenten a homologación hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento:

3.1.11. En el caso de los neumáticos homologados por primera vez después del 1 de marzo de 2004, la identificación prevista en el punto 2.17.1.4 sólo podrá colocarse inmediatamente después de la marca del diámetro de la llanta prevista en el punto 2.17.1.3.

3.1.12. La inscripción «ET», «ML» o «MPT» en los «neumáticos para uso especial» ( 4 ).

3.1.13. El sufijo «C» o «LT» a continuación de la inscripción relativa al diámetro de la llanta a la que se refiere el punto 2.17.1.3 y, en su caso, después del código de configuración del montaje del neumático en la llanta al que se refiere el punto 2.17.1.4.

3.1.13.1. Dicha inscripción es facultativa en el caso de los neumáticos montados en llantas con depresión central de 5 ° en montajes simples o gemelos, con un índice de capacidad de carga en montaje simple inferior o igual a 121 y destinados al equipamiento de vehículos de motor.

3.1.13.2. Dicha inscripción es obligatoria en el caso de los neumáticos montados en llantas con depresión central de 5 ° sólo en montajes simples, con un índice de capacidad de carga superior o igual a 122 y destinados al equipamiento de vehículos de motor.

3.1.14. El sufijo «CP» a continuación de la inscripción relativa al diámetro de la llanta a la que se refiere el punto 2.17.1.3 y, en su caso, después del código de configuración del montaje del neumático en la llanta al que se refiere el punto 2.17.1.4. Dicha inscripción es obligatoria en el caso de los neumáticos montados en llantas con depresión central de 5 °, con un índice de capacidad de carga en montaje simple inferior o igual a 121 y diseñados específicamente para el equipamiento de autocaravanas.

3.1.15. La inscripción «FRT» (neumático de rodadura libre) en el caso de los neumáticos diseñados para el equipamiento de ejes de remolque y ejes de vehículos de motor diferentes de los ejes de dirección y tracción delanteros.

3.2.

Los neumáticos deben presentar un espacio lo suficientemente amplio para la marca de homologación, tal como se indica en el anexo II del presente Reglamento.

3.3.

En el anexo III del presente Reglamento figura un ejemplo de la disposición de la marca de homologación.

3.4.

Las marcas a que se refiere el punto 3.1 y la marca de homologación prevista en el punto 5.4 del presente Reglamento deberán estar moldeadas en relieve o en hueco sobre los neumáticos. Deben ser claramente legibles y estar situadas, con excepción de la marca a que se refiere el punto 3.1.1, en la zona baja de al menos uno de los flancos.

3.4.1.

No obstante, en el caso de neumáticos que llevan el código «A» de configuración de la instalación del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), la inscripción podrá ponerse en cualquier parte del flanco del neumático.

4.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

4.1.

La solicitud de homologación de un tipo de neumático deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca o su representante debidamente autorizado. Deberá precisar:

4.1.1. la designación del tamaño del neumático tal como se define en el punto 2.17 del presente Reglamento;

4.1.2. el nombre o la marca registrada del fabricante;

4.1.3. la categoría de utilización (normal, especial o nieve);

4.1.4. la estructura (diagonal o radial);

4.1.5. la categoría de velocidad;

4.1.6. los índices de capacidad de carga;

4.1.7. si el neumático debe ir equipado con cámara o sin ella;

4.1.8. las dimensiones generales: la anchura total de la sección y el diámetro exterior;

4.1.9. el factor «X» a que se refiere el punto 2.20;

4.1.10. la llanta o llantas en la que puede montarse el neumático;

4.1.11. la llanta de medición y la llanta de ensayo;

4.1.12. la presión de medición y el índice de presión de ensayo;

4.1.13. las combinaciones carga/velocidad adicionales en los casos en los que es aplicable el punto 6.2.5.

4.2.

La solicitud irá acompañada (todo por triplicado) de un esquema o una fotografía representativa que muestre el dibujo de la banda de rodamiento y un esquema de la sección del neumático inflado y montado en la llanta de medición, con indicación de las dimensiones pertinentes (véanse los puntos 6.1.1 y 6.1.2) del tipo para el que se solicita la homologación. Irá también acompañada del informe de ensayo emitido por un laboratorio de ensayo autorizado o de una o dos muestras del tipo de neumático, a discreción de la autoridad competente. Los esquemas o fotografías del lateral del neumático y de la banda de rodadura se presentarán una vez establecida la producción, a más tardar un año después de la fecha de concesión de la homologación.

4.3.

La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

4.4.

En el caso de que un fabricante de neumáticos presente una solicitud de homologación para una gama de neumáticos, no es necesario realizar el ensayo de carga/velocidad para cada tipo de neumático de la gama. Podrá hacerse una selección del caso más desfavorable a discreción de la autoridad de homologación.

5.   HOMOLOGACIÓN

5.1.

Si el tipo de neumático para el que se solicita la homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos enunciados en el punto 6, deberá concederse la homologación de dicho tipo de neumático.

5.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se emita la homologación. La misma Parte Contratante no podrá asignará el mismo número a otro tipo de neumático.

5.3.

La concesión, extensión o denegación de la homologación de un tipo de neumático con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes en el Acuerdo que apliquen dicho Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo I del mismo.

5.4.

En cada neumático que se ajuste a un tipo de neumático homologado con arreglo al presente Reglamento, se colocará, de manera visible y en el lugar mencionado en el punto 3.2, además de las marcas que se establecen en el punto 3.1, una marca de homologación internacional, que consistirá en:

5.4.1. la letra «E» mayúscula dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación ( 5 );

5.4.2. un número de homologación.

5.5.

La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

5.6.

El anexo II del presente Reglamento muestra un ejemplo de la disposición de la marca de homologación.

5.7.

Recauchutado posterior con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento no 109

Si durante la producción de un tipo particular de neumático, el fabricante ha obtenido una nueva homologación para ese mismo tipo de neumático que permite que vaya marcado con una descripción de servicio que indique un índice de carga más elevada o un símbolo de velocidad diferente que la marca anterior y si el fabricante autoriza el recauchutado del neumático original y que lleve la marca de la última descripción de servicio, el fabricante del neumático deberá cumplimentar el documento de notificación que figura en el anexo IX del presente Reglamento y deberá presentarlo a la autoridad de homologación que haya concedido la nueva homologación. Si la autorización de reclasificación se aplica solamente a los neumáticos de una planta de producción específica o han sido fabricados durante periodos de producción particulares, deberá incluirse en el documento de notificación la información necesaria para identificar los neumáticos.

La autoridad competente en materia de homologación comunicará esta información a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento y los fabricantes de neumáticos o las autoridades de homologación competentes publicarán dicha información a petición de cualquier empresa de recauchutado autorizada con arreglo al Reglamento no 109.

6.   ESPECIFICACIONES

6.1.   Dimensiones de los neumáticos

6.1.1.   Anchura de sección de un neumático

6.1.1.1.

La anchura de sección se calculará por medio de la fórmula siguiente:

S = S1 + K (A – A1)

donde:

S

=

es la «anchura de sección» expresada en milímetros y medida sobre la llanta de medición;

S1

=

es la «anchura nominal de sección» expresada en milímetros, tal como se indica en el flanco del neumático en la designación del neumático exigida;

A

=

es la anchura expresada en milímetros de la llanta de medición que indique el fabricante en la nota descriptiva; y

A1

=

es la anchura expresada en milímetros de la llanta teórica.

A1 se considera igual a S1 multiplicada por el factor X especificado por el fabricante, y K se considera igual a 0,4.

6.1.1.2.

No obstante, en el caso de los tipos de neumáticos cuya designación del tamaño se ofrece en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento, se considerará que la anchura de sección es la que se indica en dichos cuadros frente a la designación del neumático.

6.1.1.3.

En el caso de neumáticos que llevan el código «A» de configuración de la instalación del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), K se considerará igual a 0,6.

6.1.2.   Diámetro exterior de un neumático

6.1.2.1.

El diámetro exterior de un neumático se calculará mediante la fórmula siguiente:

D = d + 2H

donde:

D

es el diámetro exterior expresado en milímetros;

d

es el número convencional definido en el punto 2.17.1.3, expresado en milímetros;

S1

es la anchura nominal de sección expresada en milímetros

Ra

es la relación nominal de aspecto;

H

es la altura nominal de sección expresada en milímetros e igual a S1 multiplicada por 0,01 Ra

Todo ello tal como se indica en la designación del neumático que figura en su flanco, de conformidad con los requisitos del punto 3.4.

6.1.2.2.

No obstante, en el caso de los tipos de neumáticos cuya designación se ofrece en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento, se considerará que el diámetro exterior es el que se indica en dichos cuadros frente a la designación del neumático.

6.1.2.3.

En el caso de los neumáticos identificados con el código «A» de configuración del montaje del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), el diámetro exterior será el especificado en la designación del tamaño del neumático que figura en el flanco de éste.

6.1.3.   Método de medición de los neumáticos

La medición de las dimensiones de los neumáticos deberá efectuarse con arreglo al método indicado en el anexo VI del presente Reglamento.

6.1.4.   Especificaciones relativas a la anchura de sección

6.1.4.1.

La anchura total de un neumático puede ser inferior a la anchura de sección determinada con arreglo al punto 6.1.1.

6.1.4.2.

Podrá ser un 4 % superior en el caso de los neumáticos de estructura radial y un 8 % en el caso de los neumáticos de estructura diagonal. No obstante, cuando la anchura nominal de sección del neumático sea superior a 305 mm y dicho neumático esté destinado al montaje doble (gemelo), no se superará más del 2 % del valor determinado con arreglo al punto 6.1.1 en el caso de los neumáticos de estructura radial cuya relación nominal de aspecto sea superior a 60 ni más del 4 % en el caso de los neumáticos de estructura diagonal.

6.1.4.3.

No obstante, en el caso de los neumáticos que llevan el código «A» de configuración de la instalación del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), la anchura total del neumático, en la zona baja del neumático, será igual a la anchura nominal de la llanta sobre la que va montado el neumático, tal como indica el fabricante en la nota descriptiva, más 27 mm.

6.1.5.   Especificaciones relativas al diámetro exterior

El diámetro exterior de un neumático no deberá sobrepasar los valores «D min» y «D max» obtenidos con las fórmulas siguientes:

D min = d + (2H × a)

D max = d + (2H × b)

donde:

6.1.5.1. En el caso de las dimensiones enumeradas en el anexo V y de los neumáticos identificados con el código «A» de configuración del montaje del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.11), la altura nominal de sección «H» equivale a:

H = 0,5 (D – d) (consúltense las definiciones del punto 6.1.2.1)

6.1.5.2. En el caso de otras dimensiones no enumeradas en el anexo V,

«H» y «d» corresponden a lo definido en el punto 6.1.2.1.

6.1.5.3. Los coeficientes «a» y «b» son, respectivamente:

6.1.5.3.1. Coeficiente «a» = 0,97

6.1.5.3.2. Coeficiente «b»



 

Radial

Diagonal

neumáticos para uso normal

1,04

1,07

neumáticos para uso especial

1,06

1,09

6.1.5.3.3. Para los neumáticos de nieve, el diámetro exterior (D max) establecido con arreglo a los anteriores requisitos podrá aumentarse un 1 %.

6.2.   Ensayo de resistencia carga/velocidad

6.2.1.

Cada tipo de neumático será sometido a por lo menos un ensayo de resistencia carga/velocidad con arreglo al procedimiento descrito en el anexo VII del presente Reglamento.

6.2.2.

Para superar con éxito el ensayo de resistencia, un neumático no deberá sufrir despegue alguno de la banda de rodadura, las lonas ni los cables, ni presentar arrancamientos de la banda de rodadura o roturas de los cables.

6.2.3.

El diámetro exterior del neumático, medido seis horas después del ensayo de resistencia carga/velocidad, no deberá diferir más del 3,5 % respecto del diámetro exterior medido antes del ensayo.

6.2.4.

Cuando se solicite la homologación de un tipo de neumático para las combinaciones de carga/velocidad que figuran en el cuadro del anexo VIII, no será necesario efectuar el ensayo de resistencia previsto en el punto 6.2.1 para valores de carga y de velocidad distintos de los valores nominales.

6.2.5.

Cuando se solicite la homologación de un tipo de neumático que, además de la combinación carga/velocidad sujeta a la variación indicada en el cuadro del anexo VIII, tenga otra combinación carga/velocidad, el ensayo de resistencia previsto en el punto 6.2.1 deberá también efectuarse para esta otra combinación carga/velocidad adicional en un segundo neumático del mismo tipo.

7.   MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPODE NEUMÁTICO

7.1.

Deberá notificarse toda modificación de un tipo de neumático al servicio administrativo que homologó dicho tipo de neumático. En tal caso, el servicio administrativo podrá:

7.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el neumático sigue cumpliendo los requisitos, o

7.1.2. bien exigir una nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

7.2.

Se considerará que la modificación del dibujo de la banda de rodadura del neumático no exige repetir los ensayos que se establecen en el punto 6 del presente Reglamento.

7.3.

La confirmación o denegación de la homologación, especificando las modificaciones, se comunicará a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento especificado en el punto 5.3.

7.4.

La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo I del presente Reglamento.

8.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a los enunciados en el apéndice 2 del Acuerdo de 1958 (E/ECE/324_E/ECE/TRANS/505/Rev.2), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

8.1. Los neumáticos homologados en virtud del presente Reglamento deberán estar fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado, cumpliendo los requisitos expuestos en el punto 6.

8.2. La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de conformidad aplicados en cada instalación de producción. Estas inspecciones se realizarán normalmente cada dos años en cada planta de producción.

9.   SANCIONES POR LA FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.

Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de neumático si éste no es conforme al requisito que se establece en el punto 8.1 o si los neumáticos seleccionados de la serie no superan los ensayos prescritos en dicho punto.

9.2.

Cuando una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo I del presente Reglamento.

10.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación deja definitivamente de fabricar un tipo de neumático homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que concedió la homologación. Una vez recibida la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante copias del formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

11.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

11.1.

Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y, en su caso, de los laboratorios de ensayo acreditados y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los que deberán enviarse los documentos de certificación de la concesión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

11.2.

Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento podrán utilizar los laboratorios de los fabricantes de neumáticos y designar, como laboratorios de ensayo acreditados, aquellos que estén situados en su propio territorio o en el territorio de otra de las Partes del Acuerdo, a reserva de la aceptación previa de dicho procedimiento por el servicio administrativo competente de esta última.

11.3.

En caso de que una Parte del Acuerdo aplique lo dispuesto en el punto 11.2, podrá, si lo desea, delegar su representación en los ensayos en la persona o personas que designe.

Figura explicativa

(véase el punto 2 del Reglamento)

image




ANEXO I

NOTIFICACIÓN

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

image




ANEXO II

DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN

image

a = 12 mm (min)

Esta marca de homologación colocada en un neumático indica que el tipo de neumático correspondiente ha sido homologado en los Países Bajos (E4), con el número de homologación 002439. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que ésta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 54 en su forma original.

Nota:

El número de homologación deberá figurar junto al círculo, ya sea encima o debajo de la letra «E», o a la izquierda o a la derecha de la misma. Los dígitos del número deben constar en el mismo lado respecto a la letra «E» y deben orientarse en el mismo sentido. Se evitará utilizar números romanos para el número de homologación con el fin de excluir cualquier confusión con otros códigos.




ANEXO III

Disposición del marcado de neumáticos

image



 

Altura mínima del marcado

(mm)

Neumáticos con un diámetro nominal de la llanta < 508 mm (código 20) o de anchura nominal de sección ≤ 235 mm (código 9)

Neumáticos con un diámetro nominal de la llanta ≥ 508 mm (código 20) o de anchura nominal de sección > 235 mm (código 9)

B

6

9

C

4

D

6

1.

Estas marcas, dadas a título de ejemplo, definen un neumático que:

tiene una sección nominal de 255;

tiene una relación nominal de aspecto de 70;

presenta una estructura radial (R);

tiene un diámetro nominal de llanta de 572 mm, cuyo símbolo es 22.5;

posee una capacidad de carga de 3 150  kg (en montaje simple) y de 2 900  kg (en montaje gemelo), correspondientes respectivamente a los índices de capacidad de carga de 148 y de 145 que figuran en el anexo 4 del presente Reglamento);

tiene una velocidad de referencia de 100 km/h correspondiente al símbolo de categoría de velocidad J;

está clasificado en la categoría de uso Nieve: M+S;

puede ser utilizado además a 120 km/h (símbolo de categoría de velocidad L), con una capacidad de carga de 3 000  kg (en montaje simple) y de 2 725  kg (en montaje gemelo), correspondientes respectivamente a los índices de capacidad de carga de 145 y de 143 que figuran en el anexo 4 del presente Reglamento;

puede montarse sin cámara interior «TUBELESS»;

está fabricado en la semana 25a del año 2003; y

debe ser inflado a 620 kPa para los ensayos de resistencia carga/velocidad, cuyo símbolo PSI es 90.

2.

En el caso particular de los neumáticos con código «A» de configuración del montaje del neumático en la llanta, la inscripción adoptará la forma del ejemplo siguiente:

235-700 R 450A, donde:

235 es la anchura nominal de sección expresada en mm;

700 es el diámetro exterior expresado en mm;

R es una indicación de la estructura del neumático (véase el punto 3.1.3 del presente Reglamento;

450 es el diámetro nominal de la llanta expresado en mm;

A es la configuración del montaje del neumático en la llanta.

Las inscripciones relativas al índice de carga, el símbolo de categoría de velocidad, la fecha de fabricación, y otras inscripciones seguirán el ejemplo 1.

3.

La colocación y el orden de las inscripciones que componen la designación del neumático deberán ser los siguientes:

a) La designación del tamaño definida en el punto 2.17 del presente Reglamento se agrupará de la manera indicada en los ejemplos anteriores: 255/70 R 22.5 o 235-700 R 450A.

b) La descripción de servicio, que consta del índice o los índices de carga y el código de velocidad, se colocará inmediatamente después de la designación del tamaño del neumático definida en el punto 2.17 del presente Reglamento.

c) Los símbolos «TUBELESS» y «M+S» o «FRT» y «MPT» (y equivalentes) pueden colocarse a cierta distancia del código que designa las dimensiones.

d) En caso de aplicarse el punto 6.2.5 del presente Reglamento, los índices adicionales de capacidad de carga y el símbolo de categoría de velocidad deberán indicarse dentro de un círculo cerca de los índices de capacidad de carga nominal y el símbolo de categoría de velocidad que figuran en el flanco del neumático.




ANEXO IV



Lista de los símbolos de los índices de capacidad de carga

Índice de capacidad de carga

Masa máxima correspondiente transportable (kg)

60

250

61

257

62

265

63

272

64

280

65

290

66

300

67

307

68

315

69

325

70

335

71

345

72

355

73

365

74

375

75

387

76

400

77

412

78

425

79

437

80

450

81

462

82

475

83

487

84

500

85

515

86

530

87

545

88

560

89

580

90

600

91

615

92

630

93

650

94

670

95

690

96

710

97

730

98

750

99

775

100

800

101

825

102

850

103

875

104

900

105

925

106

950

107

975

108

1 000

109

1 030

110

1 060

111

1 090

112

1 120

113

1 150

114

1 180

115

1 215

116

1 250

117

1 285

118

1 320

119

1 360

120

1 400

121

1 450

122

1 500

123

1 550

124

1 600

125

1 650

126

1 700

127

1 750

128

1 800

129

1 850

130

1 900

131

1 950

132

2 000

133

2 060

134

2 120

135

2 180

136

2 240

137

2 300

138

2 360

139

2 430

140

2 500

141

2 575

142

2 650

143

2 725

144

2 800

145

2 900

146

3 000

147

3 075

148

3 150

149

3 250

150

3 350

151

3 450

152

3 550

153

3 650

154

3 750

155

3 875

156

4 000

157

4 125

158

4 250

159

4 375

160

4 500

161

4 625

162

4 750

163

4 875

164

5 000

165

5 150

166

5 300

167

5 450

168

5 600

169

5 800

170

6 000

171

6 150

172

6 300

173

6 500

174

6 700

175

6 900

176

7 100

177

7 300

178

7 500

179

7 750

180

8 000

181

8 250

182

8 500

183

8 750

184

9 000

185

9 250

186

9 500

187

9 750

188

10 000

189

10 300

190

10 600

191

10 900

192

11 200

193

11 500

194

11 800

195

12 150

196

12 500

197

12 850

198

13 200

199

13 600

200

14 000




ANEXO V

Designación y dimensiones de los neumáticos

PARTE I

NEUMÁTICOS EUROPEOS



Cuadro A

Dimensiones codificadas de neumáticos montados en llantas inclinadas a 5° en llantas planas estructura radial y diagonal

Designación del tamaño del neumático ((+))

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta d (mm)

Diámetro exterior D (mm)

Anchura de sección S (mm)

Radial

Diagonal

Radial

Diagonal

Series estándar

4.00R8 (1)

2.50

203

414

414

107

107

4.00R10 (1)

3.00

254

466

466

108

108

4.00R12 (1)

3.00

305

517

517

108

108

4.50R8 (1)

3.50

203

439

439

125

125

4.50R10 (1)

3.50

254

490

490

125

125

4.50R12 (1)

3.50

305

545

545

125

128

5.00R8 (1)

3.00

203

467

467

132

132

5.00R10 (1)

3.50

254

516

516

134

134

5.00R12 (1)

3.50

305

568

568

134

137

6.00R9

4.00

229

540

540

160

160

6.00R14C

4.50

356

626

625

158

158

6.00R16 (1)

4.50

406

728

730

170

170

6.50R10

5.00

254

588

588

177

177

6.50R14C

5.00

356

640

650

170

172

6.50R16 (1)

4.50

406

742

748

176

176

6.50R20 (1)

5.00

508

860

181

7.00R12

5.00

305

672

672

192

192

7.00R14C

5.00

356

650

668

180

182

7.00R15 (1)

5.00

381

746

752

197

198

7.00R16C

5.50

406

778

778

198

198

7.00R16

5.50

406

784

774

198

198

7.00R20

5.50

508

892

898

198

198

7.50R10

5.50

254

645

645

207

207

7.50R14C

5.50

356

686

692

195

192

7.50R15 (1)

6.00

381

772

772

212

212

7.50R16 (1)

6.00

406

802

806

210

210

7.50R17 (1)

6.00

432

852

852

210

210

7.50R20

6.00

508

928

928

210

213

8.25R15

6.50

381

836

836

230

234

8.25R16

6.50

406

860

860

230

234

8.25R17

6.50

432

886

895

230

234

8.25R20

6.50

508

962

970

230

234

9.00R15

6.00

381

840

840

249

249

9.00R16 (1)

6.50

406

912

900

246

252

9.00R20

7.00

508

1 018

1 012

258

256

10.00R15

7.50

381

918

918

275

275

10.00R20

7.50

508

1 052

1 050

275

275

10.00R22

7.50

559

1 102

1 102

275

275

11.00R16

6.50

406

980

952

279

272

11.00R20

8.00

508

1 082

1 080

286

291

11.00R22

8.00

559

1 132

1 130

286

291

11.00R24

8.00

610

1 182

1 180

286

291

12.00R20

8.50

508

1 122

1 120

313

312

12.00R22

8.50

559

1 174

1 174

313

312

12.00R24

8.50

610

1 226

1 220

313

312

13.00R20

9.00

508

1 176

1 170

336

342

14.00R20

10.00

508

1 238

1 238

370

375

14.00R24

10.00

610

1 340

1 340

370

375

16.00R20

13.00

508

1 370

1 370

446

446

Serie 80

12/80 R 20

8.50

508

1 008

305

13/80 R 20

9.00

508

1 048

326

14/80 R 20

10.00

508

1 090

350

14/80 R 24

10.00

610

1 192

350

14.75/80 R 20

10.00

508

1 124

370

15.5/80 R 20

10.00

508

1 158

384

Neumáticos de base ancha para camiones de uso múltiple

7.50 R 18 MPT

5.50

457

885

 

208

10.5 R 18 MPT

9

457

905

276

270

10.5 R 20 MPT

9

508

955

276

270

12.5 R 18 MPT

11

457

990

330

325

12.5 R 20 MPT

11

508

1 040

330

325

14.5 R 20 MPT

11

508

1 095

362

355

14.5 R 24 MPT

11

610

1 195

362

355

(+)  Los neumáticos con estructura diagonal se identifican con un guión en lugar de la letra «R» (por ejemplo, 5.00-8).

(*1)   La designación del tamaño del neumático puede completarse con la letra «C» (por ejemplo, 6.00-16 C).



Cuadro B

Dimensiones codificadas de los neumáticos montados sobre llantas inclinadas a 15° — radiales

Designación del tamaño del neumático

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta d (mm)

Diámetro exterior

D (mm)

Anchura de sección

S (mm)

7 R 17.5 (1)

5.25

445

752

185

7 R 19.5

5.25

495

800

185

8 R 17.5 (1)

6.00

445

784

208

8 R 19.5

6.00

495

856

208

8 R 22.5

6.00

572

936

208

8.5 R 17.5

6.00

445

802

215

9 R 17.5

6.75

445

820

230

9 R 19.5

6.75

495

894

230

9 R 22.5

6.75

572

970

230

9.5 R 17.5

6.75

445

842

240

9.5 R 19.5

6.75

495

916

240

10 R 17.5

7.50

445

858

254

10 R 19.5

7.50

495

936

254

10 R 22.5

7.50

572

1 020

254

11 R 22.5

8.25

572

1 050

279

11 R 24.5

8.25

622

1 100

279

12 R 22.5

9.00

572

1 084

300

13 R 22.5

9.75

572

1 124

320

15 R 19.5

11.75

495

998

387

15 R 22.5

11.75

572

1 074

387

16.5 R 19.5

13.00

495

1 046

425

16.5 R 22.5

13.00

572

1 122

425

18 R 19.5

14.00

495

1 082

457

18 R 22.5

14.00

572

1 158

457

Serie 70

10/70 R 22.5

7.50

572

928

254

11/70 R 22.5

8.25

572

962

279

12/70 R 22.5

9.00

572

1 000

305

13/70 R 22.5

9.75

572

1 033

330

(*1)   La designación del tamaño del neumático puede completarse con la letra «C» (por ejemplo, 7 R 17.5 C).



Cuadro C

Neumáticos para vehículos industriales ligeros — estructura radial y diagonal

Designación del tamaño del neumático ((+))

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta d (mm)

Diámetro exterior D (mm)

Anchura de sección S (mm)

Radial

Diagonal

Radial

Diagonal

Designación codificada

145 R 10 C

4.00

254

492

147

145 R 12 C

4.00

305

542

147

145 R 13 C

4.00

330

566

147

145 R 14 C

4.00

356

590

147

145 R 15 C

4.00

381

616

147

155 R 12 C

4.50

305

550

157

155 R 13 C

4.50

330

578

157

155 R 14 C

4.50

356

604

157

165 R 13 C

4.50

330

596

167

165 R 14 C

4.50

356

622

167

165 R 15 C

4.50

381

646

167

175 R 13 C

5.00

330

608

178

175 R 14 C

5.00

356

634

178

175 R 16 C

5.00

406

684

178

185 R 13 C

5.50

330

624

188

185 R 14 C

5.50

356

650

188

185 R 15 C

5.50

381

674

188

185 R 16 C

5.50

406

700

188

195 R 14 C

5.50

356

666

198

195 R 15 C

5.50

381

690

198

195 R 16 C

5.50

406

716

198

205 R 14 C

6.00

356

686

208

205 R 15 C

6.00

381

710

208

205 R 16 C

6.00

406

736

208

215 R 14 C

6.00

356

700

218

215 R 15 C

6.00

381

724

218

215 R 16 C

6.00

406

750

218

245 R 16 C

7.00

406

798

798

248

248

17 R 15 C

5.00

381

678

178

17 R 380 C

5.00

381

678

178

17 R 400 C

150  mm

400

698

186

19 R 400 C

150  mm

400

728

200

Designación codificada

5.60 R 12 C

4.00

305

570

572

150

148

6.40 R 13 C

5.00

330

648

640

172

172

6.70 R 13 C

5.00

330

660

662

180

180

6.70 R 14 C

5.00

356

688

688

180

180

6.70 R 15 C

5.00

381

712

714

180

180

(+)  Los neumáticos con estructura diagonal se identifican con un guión en lugar de la letra «R» (por ejemplo, 145-10 C).



Cuadro D

Neumáticos para usos especiales — estructura radial y diagonal

Designación del tamaño del neumático ((+))

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta d (mm)

Diámetro exterior

D (mm)

Anchura de sección

S (mm)

Designación codificada

15×4 1/2-8

3.25

203

385

122

16×6-8

4.33

203

425

152

18×7

4.33

203

462

173

18×7-8

4.33

203

462

173

21×8-9

6.00

229

535

200

21×4

2.32

330

565

113

22×4 1/2

3.11

330

595

132

23×5

3.75

330

635

155

23×9-10

6.50

254

595

225

25×6

3.75

330

680

170

27×10-12

8.00

305

690

255

28×9-15

7.00

381

707

216

Designación métrica

200-15

6.50

381

730

205

250-15

7.50

381

735

250

300-15

8.00

381

840

300

(+)  Los neumáticos de estructura radial se identifican mediante la letra «R» en lugar del signo «—» (por ejemplo, 15 × 4 1/2 R 8).

PARTE II

NEUMÁTICOS ESTADOUNIDENSES

 Las tolerancias indicadas en la parte inferior de los cuadros se aplican en lugar de las que se indican en los puntos 6.1.4.2. y 6.1.5.3.

 Se indican los diámetros exteriores para las distintas categorías de uso: normal, nieve y especial.



Cuadro A

Neumáticos para vehículos industriales ligeros (neumáticos lt)

Diagonales y radiales

Designación del tamaño del neumático (1)

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta d (mm)

Diámetro exterior D (mm) (2)

Anchura de sección

S (mm) (3)

Normal

Nieve

6.00-16LT

4.50

406

732

743

173

6.50-16LT

4.50

406

755

767

182

6.70-16LT

5.00

406

722

733

191

7.00-13LT

5.00

330

647

658

187

7.00-14LT

5.00

356

670

681

187

7.00-15LT

5.50

381

752

763

202

7.00-16LT

5.50

406

778

788

202

7.10-15LT

5.00

381

738

749

199

7.50-15LT

6.00

381

782

794

220

7.50-16LT

6.00

406

808

819

220

8.25-16LT

6.50

406

859

869

241

9.00-16LT

6.50

406

890

903

257

G78-15LT

6.00

381

711

722

212

H78-15LT

6.00

381

727

739

222

L78-15LT

6.50

381

749

760

236

L78-16LT

6.50

406

775

786

236

7-14.5LT (4)

6.00

368

677

 

185

8-14.5LT (4)

6.00

368

707

 

203

9-14.5LT (4)

7.00

368

711

 

241

7-17.5LT

5.25

445

758

769

189

8-17.5LT

5.25

445

788

799

199

(1)   Los neumáticos con estructura radial se identifican con la letra «R» en lugar de «—» (por ejemplo, 6.00 R 16 LT).

(2)   Coeficiente «b» para calcular D max: 1.08.

(3)   La anchura total puede sobrepasar este valor un 8 % como máximo.

(4)   El sufijo «MH» puede sustituir a «LT» en la designación del tamaño del neumático (por ejemplo, 7-14.5 MH).



Cuadro B

Neumáticos para vehículos industriales ligeros (neumáticos de alta flotación)

Diagonales y radiales

Designación del tamaño del neumático (1)

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal d (mm)

Diámetro exterior D (mm) (2)

Anchura de sección

S (mm) (3)

Normal

Nieve

9-15LT

8.00

381

744

755

254

10-15LT

8.00

381

773

783

264

11-15LT

8.00

381

777

788

279

24×7.50-13LT

6

330

597

604

191

27×8.50-14LT

7

356

674

680

218

28×8.50-15LT

7

381

699

705

218

29×9.50-15LT

7.5

381

724

731

240

30×9.50-15LT

7.5

381

750

756

240

31×10.50-15LT

8.5

381

775

781

268

31×11.50-15LT

9

381

775

781

290

31×13.50-15LT

11

381

775

781

345

31×15.50-15LT

12

381

775

781

390

32×11.50-15LT

9

381

801

807

290

33×12.50-15LT

10

381

826

832

318

35×12.50-15LT

10

381

877

883

318

37×12.50-15LT

10

381

928

934

318

37×14.50-15LT

12

381

928

934

372

8.00-16.5LT

6.00

419

720

730

203

8.75-16.5LT

6.75

419

748

759

222

9.50-16.5LT

6.75

419

776

787

241

10-16.5LT

8.25

419

762

773

264

12-16.5LT

9.75

419

818

831

307

30×9.50-16.5LT

7.50

419

750

761

240

31×10.50-16.5LT

8.25

419

775

787

266

33×12.50-16.5LT

9.75

419

826

838

315

37×12.50-16.5LT

9.75

419

928

939

315

37×14.50-16.5LT

11.25

419

928

939

365

33×9.50 R15LT

7.50

381

826

832

240

35×12.50 R16.5LT

10.00

419

877

883

318

37×12.50 R17LT

10.00

432

928

934

318

(1)   Los neumáticos con estructura radial se identifican con la letra «R» en lugar de «—» (por ejemplo, 24 × 7,50 R 13 LT).

(2)   Coeficiente «b» para calcular D max: 1.07.

(3)   La anchura total puede sobrepasar un 7 % este valor.



Cuadro C

Dimensiones codificadas de neumáticos montados en llantas inclinadas a 5° o en llantas planas

Diagonales y radiales

Designación del tamaño del neumático (1)

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal d (mm)

Diámetro exterior: D (mm) (2)

Anchura de secció

S (mm) (3)

Normal

Nieve

a)

b)

6.50-20

5

508

878

 

893

184

7.00-15TR

5.5

381

777

 

792

199

7.00-18

5.5

457

853

 

868

199

7.00-20

5.5

508

904

 

919

199

7.50-15TR

6

381

808

 

825

215

7.50-17

6

432

859

 

876

215

7.50-18

6

457

884

 

901

215

7.50-20

6

508

935

 

952

215

8.25-15TR

6.5

381

847

855

865

236

8.25-20

6.5

508

974

982

992

236

9.00-15TR

7

381

891

904

911

259

9.00-20

7

508

1 019

1 031

1 038

259

10.00-15TR

7.5

381

927

940

946

278

10.00-20

7.5

508

1 054

1 067

1 073

278

10.00-22

7.5

559

1 104

1 118

1 123

278

11.00-20

8

508

1 085

1 099

1 104

293

11.00-22

8

559

1 135

1 150

1 155

293

11.00-24

8

610

1 186

1 201

1 206

293

11.50-20

8

508

1 085

1 099

1 104

296

12.00-20

8.5

508

1 125

 

1 146

315

12.00-24

8.5

610

1 226

 

1 247

315

14.00-20

10

508

1 241

 

1 266

375

14.00-24

10

610

1 343

 

1 368

375

(1)   Los neumáticos de estructura radial se identifican mediante la letra «R» en lugar del signo «—» (por ejemplo, 6.50 R 20).

(2)   Coeficiente «b» para calcular D max: 1.06 . Categoría de utilización: neumáticos para servicio normal: a) Banda de rodadura para rodar en autopista b) Banda de rodadura reforzada.

(3)   La anchura total puede sobrepasar en un 6 % este valor.



Cuadro D

Neumáticos designados mediante un código para servicios especiales

Diagonales y radiales

Designación del tamaño del neumático

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal de la llanta

Diámetro exterior (1)

Anchura de sección

S (mm) (2)

a)

b)

10.00-20ML

7.5

508

1 073

1 099

278

11.00-22ML

8

559

1 155

1 182

293

13.00-24ML

9

610

1 302

 

340

14.00-20ML

10

508

1 266

 

375

14.00-24ML

10

610

1 368

 

375

15-19.5ML

11.75

495

1 019

 

389

24 R 21

18

533

1 372

610

(1)   Coeficiente «b» para calcular D max: 1.06.

(2)   La anchura total puede sobrepasar un 8 % este valor.



Cuadro E

Neumáticos designados mediante un código montados sobre llantas inclinadas a 15°

Diagonales y radiales

Designación del tamaño del neumático (1)

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro nominal

Diámetro exterior D (mm) (2)

Anchura de sección

S (mm) (3)

Normal

Nieve

a)

b)

8-19.5

6.00

495

859

 

876

203

8-22.5

6.00

572

935

 

952

203

9-22.5

6.75

572

974

982

992

229

10-22.5

7.50

572

1 019

1 031

1 038

254

11-22.5

8.25

572

1 054

1 067

1 073

279

11-24.5

8.25

622

1 104

1 118

1 123

279

12-22.5

9.00

572

1 085

1 099

1 104

300

12-24.5

9.00

622

1 135

1 150

1 155

300

12.5-22.5

9.00

572

1 085

1 099

1 104

302

12.5-24.5

9.00

622

1 135

1 150

1 155

302

14-17.5

10.50

445

907

 

921

349 (—)

15-19.5

11.75

495

1 005

 

1 019

389 (—)

15-22.5

11.75

572

1 082

 

1 095

389 (—)

16.5-22.5

13.00

572

1 128

 

1 144

425 (—)

18-19.5

14.00

495

1 080

 

1 096

457 (—)

18-22.5

14.00

572

1 158

 

1 172

457 (—)

(1)   Los neumáticos con estructura radial se identifican con la letra «R» en lugar de «—» (por ejemplo, 8 R 19.5).

(2)   Coeficiente «b» para calcular D max: 1.05.

(3)   La anchura total puede sobrepasar un 6 % este valor.




ANEXO VI

Método de medición de los neumáticos

1. Montar el neumático en la llanta de medición especificada con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.1.11 del presente Reglamento e inflarlo a la presión que indique el fabricante de conformidad con el punto 4.1.12 del presente Reglamento.

2. Acondicionar el neumático montado en su llanta a la temperatura ambiente del laboratorio durante al menos 24 horas.

3. Reajustar la presión al valor especificado en el punto 1.

4. La anchura total se mide mediante calibrador en seis puntos equidistantes, teniendo en cuenta el grosor de las nervaduras o cordones de protección. Tómese como anchura total la medida máxima obtenida.

5. El diámetro exterior se determina a partir de la circunferencia máxima.




ANEXO VII

Modo operativo del ensayo de resistencia carga/velocidad

1.   PREPARACIÓN DEL NEUMÁTICO

1.1.

Montar un neumático nuevo en la llanta de ensayo especificada por el fabricante con arreglo al punto 4.1.11 del presente Reglamento.

1.2.

Utilizar, según convenga, una cámara nueva o un conjunto de cámara, válvula y protector (flap) durante el ensayo de un neumático con cámara.

1.3.

Inflar el neumático a la presión correspondiente al índice de presión especificado por el fabricante con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.1.12 del presente Reglamento.

1.4.

Acondicionar el conjunto de neumático y rueda a la temperatura ambiente de la sala de ensayo durante al menos tres horas.

1.5.

Reajustar la presión del neumático a la especificada en el punto 1.3.

2.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

2.1.

Montar el conjunto de neumático y rueda en el eje de ensayo y apoyarlo sobre la superficie exterior de un volante liso motorizado de ensayo, de 1,70 m ± 1 % de diámetro, cuya superficie tenga al menos la misma anchura que la banda de rodadura del neumático.

2.2.

Aplicar en el eje de ensayo una serie de cargas de ensayo expresadas en porcentaje de la carga indicada en el anexo 4 del presente Reglamento, correspondiente al índice de carga que figura en el flanco del neumático y de conformidad con el programa de ensayo que figura más abajo. Cuando el neumático tenga índices de capacidad de carga para montaje en simple y en gemelo, se tomará como base para las cargas de ensayo la carga de referencia para montaje en simple.

2.2.1.

En el caso de neumáticos con un símbolo de categoría de velocidad superior a P, los procedimientos de ensayo aplicables son los previstos en el punto 3.

2.2.2.

Para todos los demás tipos de neumáticos, el programa de ensayo de resistencia figura en el apéndice 1 del presente anexo.

2.3.

La presión del neumático no deberá ser corregida durante el ensayo, y la carga de ensayo deberá mantenerse constante durante cada una de las tres fases del ensayo.

2.4.

Durante el ensayo, la temperatura en la sala de ensayo deberá ser mantenida entre 20 °C y 30 °C, a menos que el fabricante acepte otra temperatura más elevada.

2.5.

El programa de ensayo de resistencia deberá ser efectuado sin interrupción alguna.

3.   PROGRAMA DE ENSAYO CARGA/VELOCIDAD PARA LOS NEUMÁTICOS CON SÍMBOLO DE CATEGORÍA DE VELOCIDAD Q Y SUPERIOR

3.1.

Este programa se aplica a:

3.1.1. Todos los neumáticos cuyo índice de capacidad de carga en montaje simple es de 121 o menos;

3.1.2. los neumáticos cuyo índice de capacidad de carga en montaje simple es de 122 y superior, que lleven la marca adicional «C» o «LT» a que se refiere el punto 3.1.13 del presente Reglamento;

3.2.

La carga aplicada sobre la rueda como porcentaje de la carga correspondiente al índice de capacidad de carga:

3.2.1. 90 % cuando el ensayo se realiza en un tambor de ensayo de 1,70 m ± 1 % de diámetro;

3.2.2. 92 % cuando el ensayo se realiza en un tambor de ensayo de 2,0 m ± 1 % de diámetro.

3.3.

Velocidad inicial de ensayo: velocidad correspondiente al símbolo de la categoría de velocidad menos 20 km/h;

3.3.1.

Tiempo utilizado para alcanzar la velocidad de ensayo inicial: 10 minutos.

3.3.2.

Duración de la primera fase = 10 minutos.

3.4.

Segunda velocidad de ensayo: velocidad correspondiente al símbolo de la categoría de velocidad menos 10 km/h.

3.4.1.

Duración de la segunda fase = 10 minutos.

3.5.

Velocidad final de ensayo: velocidad correspondiente al símbolo de la categoría de velocidad:

3.5.1. Duración de la fase final = 30 minutos.

3.6.

Duración total del ensayo: una hora.

4.   MÉTODOS EQUIVALENTES DE ENSAYO

Si se utiliza un método distinto del descrito en el punto 2. anterior, deberá demostrarse su equivalencia.




Apéndice 1



Programa de ensayo de resistencia

Índice de carga

Categoría de velocidad del neumático

Velocidad del tambor de ensayo

Carga aplicada sobre la rueda en % de la carga correspondiente al índice de capacidad de carga

Radial min-1

Diagonal min-1

7 h.

16 h.

24 h.

122 y superior

F

100

100

66  %

84  %

101  %

G

125

100

J

150

125

K

175

150

L

200

M

225

121 e inferior

F

100

100

G

125

125

J

150

150

K

175

175

L

200

175

70  %

4 h.

88  %

6 h.

106  %

M

250

200

75  %

97  %

114  %

N

275

75  %

97  %

114  %

P

300

75  %

97  %

114  %

Nota:

1) Los neumáticos especiales (ver punto 2.1.3 del presente Reglamento) deben ser ensayados a una velocidad igual al 85 % de la velocidad prescrita para los neumáticos normales equivalentes.

2) Los neumáticos con un índice de carga de 122 o superior, con categorías de velocidad N o P y las marcas adicionales «LT» o «C» a que se refiere el punto 3.1.13 del presente Reglamento, serán sometidos a ensayo con el mismo programa que el que se indica en el cuadro anterior para los neumáticos con un índice de carga de 121 o inferior.




Apéndice 2



Relación entre el índice de presión y las unidades de presión

Índice de presión («PSI»)

Bar

kPa

20

1,4

140

25

1,7

170

30

2,1

210

35

2,4

240

40

2,8

280

45

3,1

310

50

3,4

340

55

3,8

380

60

4,1

410

65

4,5

450

70

4,8

480

75

5,2

520

80

5,5

550

85

5,9

590

90

6,2

620

95

6,6

660

100

6,9

690

105

7,2

720

110

7,6

760

115

7,9

790

120

8,3

830

125

8,6

860

130

9,0

900

135

9,3

930

140

9,7

970

145

10,0

1 000

150

10,3

1 030




ANEXO VIII



Variación de la capacidad de carga en función de la velocidad: neumáticos para vehículos industriales radiales y diagonales

(Véanse los puntos 2.27 y 2.29)

Variación de la capacidad de carga (%)

Velocidad (km/h)

Todos los índices de carga

Índices de carga ≥ 122 (1)

Índices de carga ≤ 121 (1)

Símbolo de la categoría de velocidad

Símbolo de la categoría de velocidad

Símbolo de la categoría de velocidad

F

G

J

K

L

M

L

M

N

(2)

0

150

150

150

150

150

150

110

110

110

110

5

110

110

110

110

110

110

+ 90

+ 90

+ 90

+ 90

10

+ 80

+ 80

+ 80

+ 80

+ 80

+ 80

+ 75

+ 75

+ 75

+ 75

15

+ 65

+ 65

+ 65

+ 65

+ 65

+ 65

+ 60

+ 60

+ 60

+ 60

20

+ 50

+ 50

+ 50

+ 50

+ 50

+ 50

+ 50

+ 50

+ 50

+ 50

25

+ 35

+ 35

+ 35

+ 35

+ 35

+ 35

+ 42

+ 42

+ 42

+ 42

30

+ 25

+ 25

+ 25

+ 25

+ 25

+ 25

+ 35

+ 35

+ 35

+ 35

35

+ 19

+ 19

+ 19

+ 19

+ 19

+ 19

+ 29

+ 29

+ 29

+ 29

40

+ 15

+ 15

+ 15

+ 15

+ 15

+ 15

+ 25

+ 25

+ 25

+ 25

45

+ 13

+ 13

+ 13

+ 13

+ 13

+ 13

+ 22

+ 22

+ 22

+ 22

50

+ 12

+ 12

+ 12

+ 12

+ 12

+ 12

+ 20

+ 20

+ 20

+ 20

55

+ 11

+ 11

+ 11

+ 11

+ 11

+ 11

+ 17,5

+ 17,5

+ 17,5

+ 17,5

60

+ 10

+ 10

+ 10

+ 10

+ 10

+ 10

+ 15,0

+ 15,0

+ 15,0

+ 15,0

65

+ 7,5

+ 8,5

+ 8,5

+ 8,5

+ 8,5

+ 8,5

+ 13,5

+ 13,5

+ 13,5

+ 13,5

70

+ 5,0

+ 7,0

+ 7,0

+ 7,0

+ 7,0

+ 7,0

+ 12,5

+ 12,5

+ 12,5

+ 12,5

75

+ 2,5

+ 5,5

+ 5,5

+ 5,5

+ 5,5

+ 5,5

+ 11,0

+ 11,0

+ 11,0

+ 11,0

80

0

+ 4,0

+ 4,0

+ 4,0

+ 4,0

+ 4,0

+ 10,0

+ 10,0

+ 10,0

+ 10,0

85

– 3

+ 2,0

+ 3,0

+ 3,0

+ 3,0

+ 3,0

+ 8,5

+ 8,5

+ 8,5

+ 8,5

90

– 6

0

+ 2,0

+ 2,0

+ 2,0

+ 2,0

+ 7,5

+ 7,5

+ 7,5

+ 7,5

95

– 10

– 2,5

+ 1,0

+ 1,0

+ 1,0

+ 1,0

+ 6,5

+ 6,5

+ 6,5

+ 6,5

100

– 15

– 5

0

0

0

0

+ 5,0

+ 5,0

+ 5,0

+ 5,0

105

 

– 8

– 2

0

0

0

+ 3,75

+ 3,75

+ 3,75

+ 3,75

110

 

– 13

– 4

0

0

0

+ 2,5

+ 2,5

+ 2,5

+ 2,5

115

 

 

– 7

– 3

0

0

+ 1,25

+ 1,25

+ 1,25

+ 1,25

120

 

 

– 12

– 7

0

0

0

0

0

0

125

 

 

 

 

 

0

– 2,5

0

0

0

130

 

 

 

 

 

0

– 5,0

0

0

0

135

 

 

 

 

 

 

– 7,5

– 2,5

0

0

140

 

 

 

 

 

 

– 10

– 5

0

0

145

 

 

 

 

 

 

 

– 7,5

– 2,5

0

150

 

 

 

 

 

 

 

– 10,0

– 5,0

0

155

 

 

 

 

 

 

 

 

– 7,5

– 2,5

160

 

 

 

 

 

 

 

 

– 10,0

– 5,0

(1)   Los índices de capacidad de carga se refieren a una operación única.

(2)   Las variaciones de carga no están autorizadas para velocidades superiores a 160 km/h. Para los símbolos de la categoría de velocidad «Q» y superiores, la categoría de velocidad correspondiente al símbolo de la categoría de velocidad (véase el punto 2.82.2) indica la velocidad máxima autorizada para el neumático.




ANEXO IX

NOTIFICACIÓN

Reclasificación de la descripción de servicio a efectos de recauchutado, de conformidad con el Reglamento no 109

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Expedido por (nombre y dirección del fabricante del neumático): …

Declaración

El neumático que corresponde a los datos siguientes ha sido homologado para funcionar con una descripción de servicio más alta que la del neumático homologado inicialmente. Por lo tanto, se autoriza, a reserva de las limitaciones previstas en el punto 4.1.1, que un neumático con la descripción de servicio y el número de homologación originales pueda ser recauchutado con arreglo a la descripción de servicio reclasificada.

Se admite asimismo que esta información pueda ser comunicada por la autoridad de homologación a cualquier empresa de recauchutado de neumáticos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento no 109.

1.

El nombre del fabricante o marca comercial que figura en el neumático: …

2.

Tipo de neumático, modelo o diseño del fabricante: …

3.

Designación del tamaño de los neumáticos: …

3.1.

Categoría de utilización (normal, nieve o especial): …

4.

Descripción del servicio

4.1.

Neumático original: …

Homologación no … conforme al Reglamento no 54 …

Concedida por: …

4.1.1.

En su caso, la planta de producción en la que se han fabricado los neumáticos aptos para reclasificación, los periodos de producción de que se trate y los medios para identificar uno u ambos datos:

4.2.

Neumático reclasificado:…

Homologación no … conforme al Reglamento no 54. …

Concedida por: …

5.

Autorizada por (representante del fabricante)

5.1.

Nombre y apellidos (en mayúsculas de imprenta): …

5.2.

Departamento: …

5.3.

Firma: …



( *1 ) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1, modificado en último lugar por la Enmienda 4).

( *2 ) El presente Reglamento establece los requisitos para los neumáticos como componentes; no limita su instalación a ninguna categoría de vehículos.

( 1 ) Véase figura explicativa.

( 2 ) En aras de la coherencia, los símbolos y las velocidades indicados en el cuadro son los mismos que para los vehículos de pasajeros (véase el Reglamento no 30). No deben tomarse como indicaciones de las velocidades a las que pueden circular por carretera los vehículos industriales equipados con tales neumáticos.

( 3 ) Antes del 1 de enero de 2000, la fecha de fabricación podrá indicarse mediante un grupo de tres dígitos, los dos primeros indicarán la semana de fabricación y el último el año.

( 4 ) Estas marcas serán obligatorias únicamente para los tipos de neumáticos fabricados de acuerdo con el presente Reglamento después de la entrada en vigor del suplemento 14 del mismo.

( 5 ) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia y Montenegro, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE correspondiente), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica y 48 para Nueva Zelanda. Se asignarán números consecutivos a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes en el Acuerdo.