02015D1835 — ES — 13.10.2015 — 000.001
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DECISIÓN (PESC) 2015/1835 DEL CONSEJO de 12 de octubre de 2015 por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa (DO L 266 de 13.10.2015, p. 55) |
Rectificada por:
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Rectificación,, DO L 332, 18.12.2015, p. 156 ((PESC) 2015/1835) |
DECISIÓN (PESC) 2015/1835 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 2015
por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa
(versión refundida)
CAPÍTULO I
CREACIÓN, MISIÓN Y COMETIDOS DE LA AGENCIA
Artículo 1
Creación
Artículo 2
Misión
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
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a) |
«Estado miembro participante» : Estado miembro que participa en la Agencia; |
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b) |
«Estados miembros contribuyentes» : los Estados miembros participantes que contribuyen a un proyecto o programa concreto de la Agencia. |
Artículo 4
Supervisión política y modalidades de información al Consejo
La Agencia informará periódicamente al Consejo sobre sus actividades, y en particular:
presentará al Consejo, en noviembre de cada año, un informe sobre las actividades de la Agencia durante ese año;
con sujeción a la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente, presentará al Consejo, al menos una vez al año, información sobre la contribución de la Agencia a las actividades de evaluación en el contexto de la cooperación estructurada permanente a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra f), inciso ii).
La Agencia facilitará información al Consejo, con la debida antelación, sobre los asuntos importantes que deban someterse a la decisión de la Junta Directiva.
Artículo 5
Funciones y cometidos
La Agencia, que actuará bajo la autoridad del Consejo, tendrá que:
contribuir a definir los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros, en particular por los siguientes medios:
determinar, en asociación con las instancias competentes del Consejo (con inclusión del CMUE) y recurriendo, entre otras cosas, al Mecanismo de Desarrollo de Capacidades (MDC) y a cualquier otro mecanismo que le suceda, las futuras necesidades de la Unión en materia de capacidades de defensa,
coordinar la ejecución del Plan de Desarrollo de Capacidades y de cualquier plan que le suceda,
evaluar, en función de unos criterios que habrán de acordar los Estados miembros, los compromisos de capacidades asumidos por los Estados miembros, entre otros medios a través del proceso del Plan de Desarrollo de Capacidades y recurriendo al Mecanismo de Desarrollo de Capacidades y a cualquier otro mecanismo que le suceda;
fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de adquisición eficaces y compatibles, en particular por los siguientes medios:
fomentar y coordinar la armonización de las necesidades militares,
fomentar una contratación rentable y eficaz mediante la determinación y difusión de las mejores prácticas,
presentar evaluaciones de las prioridades financieras en los ámbitos del desarrollo y de la adquisición de capacidades;
proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas de cooperación específicos, en particular por los siguientes medios:
fomentar y proponer nuevos proyectos multilaterales de cooperación,
determinar y proponer actividades de colaboración en el ámbito operativo,
trabajar de cara a la coordinación de los programas existentes aplicados por los Estados miembros,
asumir, a petición de los Estados miembros, la responsabilidad de la gestión de programas específicos,
preparar, a petición de los Estados miembros, de programas de gestión por la OCCAR o, si procede, de otros sistemas de gestión;
apoyar la investigación sobre tecnología de defensa y coordinar y planificar actividades de investigación conjuntas y de estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras necesidades operativas, en particular por los siguientes medios:
fomentar, si procede en relación con las actividades de investigación de la Unión, la investigación encaminada a dar respuesta a las futuras necesidades en capacidades de seguridad y defensa, reforzando de este modo el potencial industrial y tecnológico de Europa en este ámbito,
fomentar la I+T conjunta de defensa con unos objetivos mejor establecidos,
catalizar la I+T de defensa mediante estudios y proyectos,
gestionar los contratos de la I+T de defensa,
colaborar con la Comisión para conseguir un máximo de complementariedad y de sinergia entre los programas de investigación en el ámbito de la defensa y los de ámbito civil o relacionados con la seguridad;
contribuir a definir y, en su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia de los gastos militares, en particular por los siguientes medios:
contribuir a la creación de un mercado europeo de material de defensa que sea competitivo en el ámbito internacional, sin perjuicio de las normas del mercado interior y las competencias de la Comisión en este ámbito,
desarrollar de políticas y estrategias adecuadas, en consulta con la Comisión y, si procede, con la industria,
proseguir el establecimiento y la armonización, a escala de la UE, de los procedimientos pertinentes, en el contexto de los cometidos de la Agencia;
con sujeción a la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente, respaldar dicha cooperación, en particular por los siguientes medios:
facilitar iniciativas conjuntas o europeas de gran envergadura en materia de desarrollo de capacidades,
contribuir a la evaluación periódica de las contribuciones en términos de capacidades de los Estados miembros participantes, y en particular de las aportadas con arreglo a los criterios que habrán de establecerse atendiendo, entre otras bases, al artículo 2 del Protocolo no 10, y presentar informes al respecto al menos una vez al año;
tratar de lograr la coherencia con otras políticas de la Unión en la medida en que tengan repercusiones en las capacidades de defensa;
promover una cooperación más estrecha en el ámbito de la defensa entre Estados miembros participantes, en consonancia con el Marco de actuación para la cooperación sistemática y a largo plazo en materia de defensa;
prestar apoyo a las operaciones en el marco de la PESD, habida cuenta de los procedimientos de gestión de crisis de la UE.
Artículo 6
Personalidad jurídica
La Agencia gozará de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos. Los Estados miembros garantizarán que la Agencia disponga de la más amplia capacidad jurídica que puedan tener las personas jurídicas con arreglo a su legislación. En particular, la Agencia podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, así como actuar en justicia. Tendrá asimismo capacidad para celebrar contratos con entidades u organismos públicos o privados.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS Y PERSONAL DE LA AGENCIA
Artículo 7
Director de la Agencia
Artículo 8
Junta Directiva
Asistirán a las reuniones de la Junta Directiva:
el director ejecutivo de la Agencia, a que se refiere el artículo 10, o su representante;
el presidente del CMUE o su representante;
representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).
La Junta Directiva podrá decidir invitar, en relación con temas de interés común:
al secretario general de la OTAN o su representante designado;
a los directores o presidentes de otras estructuras, grupos u organizaciones cuya labor esté relacionada con la de la Agencia (como los establecidos en virtud del Acuerdo Marco relativo a la Carta de Intenciones, así como la OCCAR y la Agencia Espacial Europea);
cuando proceda, a representantes de otras terceras partes.
Artículo 9
Cometidos y competencias de la Junta Directiva
En el marco de las directrices y orientaciones del Consejo mencionadas en el artículo 4, apartado 1, la Junta Directiva:
aprobará los informes que se hayan de presentar al Consejo;
adoptará por unanimidad el presupuesto general de la Agencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año;
aprobará el marco de planificación trienal de la Agencia, que establecerá las prioridades de la Agencia dentro de los límites del presupuesto general, teniendo en cuenta que los valores financieros adscritos a los años segundo y tercero del marco de planificación se destinan únicamente a fines de planificación y no constituyen límites máximos jurídicamente vinculantes;
aprobará la creación, en el marco de la Agencia, de proyectos o programas específicos de conformidad con el artículo 19;
nombrará al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto;
decidirá si uno o más Estados miembros pueden confiar a la Agencia la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 17;
aprobará cualquier recomendación dirigida al Consejo o la Comisión;
adoptará el reglamento interno de la Junta Directiva;
podrá modificar las disposiciones financieras para la aplicación del presupuesto general de la Agencia;
podrá modificar las normas y reglamentaciones aplicables al personal temporal y contractual y a los expertos en comisión de servicio;
determinará las disposiciones técnicas y financieras relacionadas con la participación o la retirada de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 4;
adoptará directrices relacionadas con la negociación de acuerdos administrativos por el director de la Agencia;
aprobará los acuerdos específicos a que se refiere el artículo 23, apartado 1;
celebrará los acuerdos administrativos entre la Agencia y terceros a que se refiere el artículo 26, apartado 1;
aprobará la contabilidad y balance anuales;
dará su conformidad a las decisiones relativas a la estructura organizativa de la Agencia;
aprobará los acuerdos de nivel de servicio o acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 25, a excepción de los que sean de naturaleza administrativa;
adoptará todas las demás decisiones pertinentes relativas al desempeño de la misión de la Agencia.
La Junta Directiva podrá decidir, a propuesta del director ejecutivo o de un Estado miembro participante, la creación de:
comités para la preparación de decisiones administrativas y presupuestarias de la Junta Directiva, compuestos por delegados de los Estados miembros participantes y por un representante de la Comisión;
comités especializados en asuntos específicos en el ámbito de las competencias de la Agencia. Tales comités estarán compuestos por delegados de los Estados miembros y, salvo que la Junta Directiva decida lo contrario, por un representante de la Comisión.
En la decisión de creación del comité se especificará su mandato y duración.
Artículo 10
Director ejecutivo
A reserva de la aprobación de la Junta Directiva, se creará un grupo asesor cuya composición reflejará un adecuado equilibrio de representantes del SEAE, la Agencia y los Estados miembros participantes.
Sobre la base del proceso de preselección, el director de la Agencia presentará a la Junta Directiva una selección de al menos dos candidatos e indicará el candidato que recomienda.
El director ejecutivo será responsable de:
garantizar la ejecución del marco de planificación trienal de la Agencia;
preparar los trabajos de la Junta Directiva;
elaborar el proyecto de presupuesto general que se presentará a la Junta Directiva;
elaborar el marco de planificación trienal que se presentará a la Junta Directiva;
garantizar una cooperación estrecha con los órganos preparatorios del Consejo, en particular el CPS y el CMUE, y facilitarles información;
elaborar los informes a que hace referencia el artículo 4, apartado 2;
preparar el estado de ingresos y gastos y ejecutar el presupuesto general de la Agencia y los presupuestos de los proyectos o programas específicos confiados a esta;
la administración corriente de la Agencia;
todas las cuestiones de seguridad;
todos los asuntos de personal.
Artículo 11
Personal
El personal de la Agencia se compondrá de:
personal contratado directamente por la Agencia con contratos de duración determinada, seleccionado entre nacionales de los Estados miembros participantes. El Consejo adoptará por unanimidad el estatuto aplicable a dicho personal ( 6 ). La Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto cuando este la faculte para hacerlo;
expertos nacionales enviados en comisión de servicio por los Estados miembros participantes para puestos de la estructura organizativa de la Agencia o bien para tareas y proyectos específicos. El Consejo adoptará por unanimidad el estatuto aplicable a dicho personal ( 7 ). La Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto cuando este la faculte para hacerlo;
funcionarios de la Unión enviados en comisión de servicio a la Agencia por un período determinado o para tareas o proyectos específicos, según se requiera.
La Agencia también podrá recurrir a:
personal de terceros países, organizaciones y entidades, pagado por ellos, con los que la Agencia haya celebrado acuerdos administrativos con arreglo al artículo 26, apartado 1, que haya sido enviado en comisión de servicio a la Agencia o destinado en ella con el acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con las condiciones establecidas en dichos acuerdos;
agentes contractuales y expertos enviados en comisión de servicio con el fin de contribuir a la aplicación de uno o más proyectos o programas de la Agencia contemplados en el capítulo IV. En tales casos, los presupuestos correspondientes a los proyectos o programas específicos en cuestión podrán cubrir el sueldo base de los agentes contractuales y las asignaciones y gastos de los expertos enviados en comisión de servicio de que se trate.
CAPÍTULO III
NORMAS PRESUPUESTARIAS Y FINANCIERAS
Artículo 12
Presupuesto de la Agencia
El presupuesto de la Agencia comprenderá el presupuesto general, los presupuestos correspondientes a las actividades contempladas en el capítulo IV y los presupuestos que se deriven de los ingresos adicionales a que se refiere el artículo 15.
El presupuesto de la Agencia se establecerá en consonancia con los principios presupuestarios de la Unión Europea ( 8 ).
Artículo 13
Presupuesto general
El director de la Agencia propondrá a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto general a más tardar el 30 de septiembre de cada año, junto con el proyecto del marco de planificación trienal. El proyecto incluirá:
los créditos estimados necesarios:
para cubrir los costes de funcionamiento, personal y reuniones de la Agencia,
para obtener asesoramiento externo, en particular análisis operativos, que es fundamental para que la Agencia desempeñe sus funciones, así como para actividades específicas en beneficio común de todos los Estados miembros participantes, según lo dispuesto en el artículo 5;
previsiones de los ingresos necesarios para cubrir los gastos.
Los ingresos consistirán en:
las contribuciones que abonarán los Estados miembros participantes en función de la renta nacional bruta (RNB);
otros ingresos.
En el proyecto de presupuesto general habrá de establecerse la estructura adecuada para el acomodo de los ingresos afectados, así como, en la medida de lo posible, el importe previsto de los mismos.
Artículo 14
Presupuesto rectificativo
Artículo 15
Ingresos adicionales
En el contexto de su misión con arreglo al artículo 2, la Agencia podrá recibir ingresos adicionales para un fin específico:
del presupuesto general de la Unión, según los casos y respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables al mismo;
de los Estados miembros, terceros países u otras terceras partes, salvo que la Junta Directiva decida lo contrario en el plazo de un mes desde la recepción de tal información de la Agencia.
Artículo 16
Contribuciones y devoluciones
Determinación de las contribuciones a las que sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB:
cuando sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB, el desglose entre las contribuciones de los Estados miembros de los que se requiera una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto, conforme al artículo 41, apartado 2, del TUE y a la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo ( 9 ), o a cualquier otra decisión que la sustituya;
los datos para el cálculo de cada contribución serán los que figuran en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro», adjunto al último presupuesto de la Unión. La contribución de cada Estado miembro del que se requiera una contribución será proporcional a la parte de la RNB de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros de los que se requiera una contribución.
Calendario para el pago de contribuciones:
los Estados miembros participantes abonarán las contribuciones destinadas a financiar el presupuesto general de la Agencia en tres plazos iguales, a más tardar el 15 de marzo, el 15 de junio y el 15 de octubre de cada ejercicio;
cuando se adopte un presupuesto rectificativo, los Estados miembros de que se trate abonarán las contribuciones necesarias durante los 60 días siguientes al envío de la solicitud de contribuciones;
cada Estado miembro abonará los gastos bancarios correspondientes al pago de sus propias contribuciones;
si a más tardar el 30 de noviembre el presupuesto anual no se aprueba, la Agencia, a petición de un Estado miembro, podrá emitir una solicitud provisional individual de contribuciones respecto de ese Estado miembro.
Artículo 17
Gestión por la Agencia de los presupuestos correspondientes a actividades específicas
Artículo 18
Ejecución del presupuesto
CAPÍTULO IV
GESTIÓN POR LA AGENCIA DE PROYECTOS O PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y DE LOS PRESUPUESTOS CORRESPONDIENTES
Artículo 19
Proyectos o programas específicos de categoría A (opción de no participación) y sus correspondientes presupuestos específicos
Para un proyecto o programa específico, los Estados miembros contribuyentes, reunidos en la Junta Directiva, aprobarán:
las normas que regulen la gestión del proyecto o programa;
en su caso, el presupuesto específico correspondiente al proyecto o programa, la clave de reparto de las contribuciones y las normas de ejecución necesarias;
la participación de terceros en el comité a que se hace referencia en el apartado 4. Dicha participación no afectará a la autonomía decisoria de la Unión.
Artículo 20
Proyectos o programas específicos de categoría B (opción de participación) y sus correspondientes presupuestos específicos
Artículo 21
Ámbito de aplicación de los proyectos o programas específicos de la Agencia y de sus correspondientes presupuestos específicos
Dentro del ámbito de aplicación de la misión y de las funciones y cometidos de la Agencia, a tenor de los artículos 2 y 5, respectivamente, y a reserva de la aprobación de los proyectos y programas específicos de conformidad con los artículos 19 y 20, las actividades de la Agencia podrán abarcar, entre otras cosas:
adquisición mediante contratos públicos, adjudicada de conformidad con las normas pertinentes de la Unión que regulan la adjudicación de contratos públicos;
subvenciones, concedidas de conformidad con las disposiciones y normas financieras a que se refiere el artículo 18.
Los presupuestos específicos correspondientes a proyectos y programas de la Agencia y gestionados de conformidad con el artículo 17 contendrán, cuando proceda, créditos destinados a sufragar:
los costes relacionados con los compromisos legales a que se refiere el apartado 1;
los costes a que se refiere el artículo 13, apartado 3, letra a), inciso i), en la medida en que dichos costes sean contraídos como consecuencia de la gestión de los proyectos y programas específicos de que se trate.
Artículo 22
Contribuciones del presupuesto general de la Unión a los presupuestos específicos
Podrán realizarse contribuciones del presupuesto general de la Unión a los presupuestos específicos establecidos para los proyectos o programas específicos mencionados en los artículos 19 y 20.
Artículo 23
Participación de terceras partes
CAPÍTULO V
RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN
Artículo 24
Relaciones con la Comisión
Artículo 25
Relaciones con las instituciones, órganos y organismos de la Unión
En caso necesario, la Agencia celebrará acuerdos de nivel de servicio o acuerdos de trabajo con esas entidades. Estos acuerdos de trabajo podrán consistir en el intercambio de información operativa, estratégica o técnica, incluidos datos personales e información confidencial, de conformidad con las normas de seguridad aplicables.
CAPÍTULO VI
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES, ORGANIZACIONES Y ENTIDADES
Artículo 26
Acuerdos administrativos y otros aspectos
Con el fin de cumplir sus misiones, la Agencia podrá suscribir acuerdos administrativos con terceros países, organizaciones y entidades. Dichos acuerdos cubrirán en particular:
el principio de una relación entre la Agencia y la tercera parte;
disposiciones para la consulta sobre temas relativos al trabajo de la Agencia;
cuestiones de seguridad.
Al hacerlo, respetará el marco institucional único y la autonomía del proceso decisorio de la Unión La Junta Directiva celebrará cada acuerdo previa aprobación del Consejo por unanimidad.
La Agencia también informará a la Junta Directiva de la evolución de las relaciones establecidas.
En caso de que los Estados miembros participantes lo soliciten, la Agencia convocará una reunión ad hoc con los Estados miembros participantes y con la organización, entidad o tercer país con los que la Agencia haya celebrado acuerdos administrativos, con el fin de realizar consultas e intercambiar información, de conformidad con las normas de seguridad pertinentes, sobre la posible participación de tal organización, entidad o tercer país en proyectos y programas específicos.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 27
Privilegios e inmunidades
Hasta la entrada en vigor de dicha Decisión, el Estado de acogida podrá conceder al director ejecutivo y al personal de la Agencia los privilegios y las inmunidades previstos en la misma.
Artículo 28
Cláusula de revisión
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, el director de la Agencia presentará a la Junta Directiva un informe sobre la aplicación de la presente Decisión con vistas a su eventual revisión por el Consejo.
Artículo 29
Responsabilidad legal
Artículo 30
Acceso a los documentos
Las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1049/2001 serán aplicables a los documentos que obren en poder de la Agencia.
Artículo 31
Protección de datos
Las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001 serán aplicables al tratamiento de los datos personales llevado a cabo por la Agencia.
La Junta Directiva, a propuesta del director de la Agencia, adoptará las disposiciones de aplicación que sean necesarias.
Artículo 32
Seguridad
Artículo 33
Régimen lingüístico
El Consejo decidirá por unanimidad el régimen lingüístico de la Agencia.
Artículo 34
Derogación
Queda derogada la Decisión 2011/411/PESC.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 35
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO I
ACTOS DEROGADOS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS
|
Acción Común 2004/551/PESC del Consejo |
DO L 245 de 17.7.2004, p. 17. |
|
Acción Común 2008/299/PESC del Consejo |
DO L 102 de 12.4.2008, p. 34. |
|
Decisión 2011/411/PESC del Consejo |
DO L 183 de 13.7.2011, p. 16. |
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Decisión 2011/411/PESC |
La presente Decisión |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3 |
Artículo 3 |
|
Artículo 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 4, apartado 4 |
— |
|
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 4 |
|
Artículo 5 |
Artículo 5 |
|
— |
Artículo 5, apartado 3, letras g) a i) |
|
Artículo 6 |
Artículo 6 |
|
Artículo 7 |
Artículo 7 |
|
Artículo 8 |
Artículo 8 |
|
Artículo 9 |
Artículo 9 |
|
Artículo 9, apartado 1, letra b) |
— |
|
Artículo 9, apartado 1, letra c) |
Artículo 9, apartado 1, letra b) |
|
— |
Artículo 9, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 9, apartado 1, letra p) |
Artículo 9, apartado 1, letra r) |
|
— |
Artículo 9, apartado 1, letras p) y q) |
|
Artículo 10 |
Artículo 10 |
|
— |
Artículo 10, apartado 2 |
|
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 3 |
|
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 4 |
|
Artículo 10, apartado 3, letra e) |
— |
|
Artículo 10, apartado 3, letra f) |
Artículo 10, apartado 4, letra e) |
|
Artículo 10, apartado 3, letra g) |
Artículo 10, apartado 4, letra f) |
|
Artículo 10, apartado 3, letra h) |
Artículo 10, apartado 4, letra g) |
|
Artículo 10, apartado 3, letra i) |
Artículo 10, apartado 4, letra h) |
|
Artículo 10, apartado 3, letra j) |
Artículo 10, apartado 4, letra i) |
|
Artículo 10, apartado 3, letra k) |
Artículo 10, apartado 4, letra j) |
|
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 5 |
|
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 6 |
|
Artículo 10, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 7 |
|
Artículo 11 |
Artículo 11 |
|
— |
Artículo 11, apartado 4, letras a) y b) |
|
— |
Artículo 11, apartado 5 |
|
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 6 |
|
Artículo 12 |
— |
|
— |
Artículo 12 |
|
Artículo 13 |
Artículo 13 |
|
— |
Artículo 13, apartado 2 |
|
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 3 |
|
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 4 |
|
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 5 |
|
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 13, apartado 6 |
|
Artículo 13, apartado 6 |
Artículo 13, apartado 7 |
|
Artículo 13, apartado 7 |
Artículo 13, apartado 8 |
|
Artículo 13, apartado 8 |
Artículo 13, apartado 9 |
|
Artículo 13, apartado 9 |
Artículo 13, apartado 10 |
|
Artículo 13, apartado 10 |
Artículo 13, apartado 11 |
|
Artículo 14 |
Artículo 14 |
|
Artículo 14, apartado 3 |
— |
|
Artículo 15 |
Artículo 15 |
|
Artículo 16 |
Artículo 16 |
|
Artículo 17 |
Artículo 17 |
|
Artículo 18 |
Artículo 18 |
|
Artículo 18, apartado 3 |
— |
|
— |
Artículo 18, apartado 3 |
|
Artículo 19 |
Artículo 19 |
|
Artículo 20 |
Artículo 20 |
|
— |
Artículo 21 |
|
Artículo 21 |
Artículo 22 |
|
Artículo 22 |
Artículo 23 |
|
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 24, apartado 4, segunda frase |
|
Artículo 23 |
Artículo 24 |
|
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 24, apartado 4, primera frase |
|
— |
Artículo 25 |
|
Artículo 24 |
Artículo 26 |
|
Artículo 24, apartados 6 a 8 |
— |
|
— |
Artículo 24, apartado 6 |
|
Artículo 25 |
Artículo 27 |
|
— |
Artículo 27, apartado 3 |
|
Artículo 26 |
Artículo 28 |
|
Artículo 27 |
Artículo 29 |
|
Artículo 28 |
Artículo 30 |
|
— |
Artículo 31 |
|
Artículo 29 |
Artículo 32 |
|
Artículo 30 |
Artículo 33 |
|
Artículo 31 |
Artículo 34 |
|
Artículo 32 |
Artículo 35 |
( 1 ) Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa (DO L 245 de 17.7.2004, p. 17).
( 2 ) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
( 4 ) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
( 5 ) Decisión 2011/411/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa y por la que se deroga la Acción Común 2004/551/PESC (DO L 183 de 13.7.2011, p. 16).
( 6 ) Decisión 2004/676/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa (DO L 310 de 7.10.2004, p. 9).
( 7 ) Decisión 2004/677/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Agencia Europea de Defensa (DO L 310 de 7.10.2004, p. 64).
( 8 ) Principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especificidad y buena gestión financiera, contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
( 9 ) Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).
( 10 ) Decisión 2007/643/PESC del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, relativa al reglamento financiero de la Agencia Europea de Defensa y a las normas sobre contratación pública y sobre contribuciones financieras con cargo al presupuesto operacional de la Agencia Europea de Defensa (DO L 269 de 12.10.2007, p. 1).
( 11 ) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).