01966L0402 — ES — 01.02.2022 — 020.001
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| DIRECTIVA DEL CONSEJO de 14 de junio de 1966 relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO P 125 de 11.7.1966, p. 2309) | 
Modificada por:
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 | Diario Oficial | ||
| n° | página | fecha | ||
| L 48 | 1 | 26.2.1969 | ||
| L 87 | 24 | 17.4.1971 | ||
| L 171 | 37 | 29.7.1972 | ||
| L 287 | 22 | 26.12.1972 | ||
| L 356 | 79 | 27.12.1973 | ||
| L 196 | 6 | 26.7.1975 | ||
| L 16 | 23 | 20.1.1978 | ||
| L 113 | 13 | 25.4.1978 | ||
| L 236 | 13 | 26.8.1978 | ||
| L 350 | 27 | 14.12.1978 | ||
| L 183 | 13 | 19.7.1979 | ||
| L 205 | 1 | 13.8.1979 | ||
| L 67 | 36 | 12.3.1981 | ||
| L 203 | 52 | 23.7.1981 | ||
| REGLAMENTO (CEE) No 3768/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 | L 362 | 8 | 31.12.1985 | |
| L 118 | 23 | 7.5.1986 | ||
| L 200 | 38 | 23.7.1986 | ||
| L 49 | 39 | 18.2.1987 | ||
| L 151 | 82 | 17.6.1988 | ||
| L 187 | 31 | 16.7.1988 | ||
| L 274 | 44 | 6.10.1988 | ||
| L 5 | 31 | 7.1.1989 | ||
| L 333 | 65 | 30.11.1990 | ||
| L 353 | 48 | 17.12.1990 | ||
| L 54 | 20 | 5.3.1993 | ||
| L 67 | 30 | 25.3.1995 | ||
| L 304 | 10 | 27.11.1996 | ||
| L 25 | 1 | 1.2.1999 | ||
| L 25 | 27 | 1.2.1999 | ||
| DIRECTIVA 1999/8/CE DE LA COMISIÓN, de 18 de febrero de 1999 | L 50 | 26 | 26.2.1999 | |
| L 142 | 30 | 5.6.1999 | ||
| L 234 | 60 | 1.9.2001 | ||
| L 165 | 23 | 3.7.2003 | ||
| DIRECTIVA 2004/117/CE DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2004 | L 14 | 18 | 18.1.2005 | |
| L 159 | 13 | 13.6.2006 | ||
| L 166 | 40 | 27.6.2009 | ||
| DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2012/1/UE DE LA COMISIÓN, de 6 de enero de 2012 | L 4 | 8 | 7.1.2012 | |
| DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2012/37/UE DE LA COMISIÓN de 22 de noviembre de 2012 | L 325 | 13 | 23.11.2012 | |
| DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1955 DE LA COMISIÓN de 29 de octubre de 2015 | L 284 | 142 | 30.10.2015 | |
| DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2016/317 DE LA COMISIÓN de 3 de marzo de 2016 | L 60 | 72 | 5.3.2016 | |
| DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1027 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 2018 | L 184 | 4 | 20.7.2018 | |
| DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2020/177 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2020 | L 41 | 1 | 13.2.2020 | |
| DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2021/415 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2021 | L 81 | 65 | 9.3.2021 | |
| DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2171 DE LA COMISIÓN de 7 de diciembre de 2021 | L 438 | 84 | 8.12.2021 | |
      
   
Modificada por:
| ACTA relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados | L 73 | 14 | 27.3.1972 | |
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 | L 002 | 1 | .. | |
| L 291 | 17 | 19.11.1979 | ||
| C 241 | 21 | 29.8.1994 | ||
| 
 | L 001 | 1 | .. | 
      
   
Rectificada por:
      
   
      
   
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 14 de junio de 1966
relativa a la comercialización de las semillas de cereales
(66/402/CEE)
      
      
   
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización de semillas de cereales dentro de la Comunidad.
Artículo 1 bis
Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por «comercialización» la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.
No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:
No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.
Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.
Artículo 2
Cereales: las plantas de las siguientes especies, destinadas a la producción agrícola u hortícola, excepto usos ornamentales.
            
         
               
            
| Avena nuda L. | Avena desnuda, avena descascarillada | 
| Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch) | Avena y avena roja. | 
| Avena strigosa Schreb. | Avena negra, avena estrigosa | 
| Hordeum vulgare L. | Cebada | 
| Oryza sativa L. | Arroz | 
| Phalaris canariensis L. | Alpiste | 
| Secale cereale L. | Centeno | 
| Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. bicolor | Sorgo | 
| Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. drummondii (Steud.) de Wet ex Davidse | Pasto del Sudán | 
| xTriticosecale Wittm. ex A. Camus | Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale | 
| Triticum aestivum L. subsp. aestivum | Trigo | 
| Triticum turgidum L. subsp. durum (Desf.) van Slageren | Trigo duro | 
| Triticum aestivum L. subsp. spelta (L.) Thell. | Trigo espelta | 
| Zea mais L. ►M18 (partim) ◄ | Maíz, con excepción ►C2 del maíz para palomitas y del ◄ maíz dulce. | 
Se incluirán también los siguientes híbridos resultantes del cruce de las especies arriba mencionadas.
            
         
               
            
| Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. bicolor x Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. drummondii (Steud.) de Wet ex Davidse | Híbridos resultantes del cruce de Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. bicolor y Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. drummondii (Steud.) de Wet ex Davidse | 
Salvo disposición en contrario, las semillas de los híbridos antes mencionados deberán cumplir las normas y las demás condiciones aplicables a las semillas de cada una de las especies de que están compuestas.
Variedades, híbridos y líneas consanguíneas del maíz ►M16 y Sorghum spp. ◄ :
Variedad de polinización libre: variedad suficientemente homogénea y estable;
Línea consanguínea: línea suficientemente homogénea y estable, obtenida bien por autofecundación artificial acompañada de selección durante varias generaciones sucesivas, bien por operaciones equivalentes;
Híbrido simple: primera generación de un cruce entre dos líneas consanguíneas, definido por el obtentor;
Híbrido doble: primera generación de un cruce entre dos híbridos simples, definido por el obtentor;
Híbrido de tres vías: primera generación de un cruce entre una línea consanguínea y un híbrido simple, definido por el obtentor;
Híbrido «Top Cross»: primera generación de un cruce entre una línea consanguínea o un híbrido simple y una variedad de polinización libre, definido por el obtentor;
Híbrido intervarietal: primera generación de un cruce entre plantas de semillas de base de dos variedades de polinización libre, definido por el obtentor.
Semillas de base (avena, cebada, arroz, alpiste, centeno, tritical, trigo, trigo duro y escanda menor, que no sean sus híbridos respectivos): semillas
que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con las normas de selección conservadora en lo que se refiere a la variedad;
que estén previstas para la producción de semillas bien de la categoría «semillas certificadas» bien de las categorías «semillas certificadas de la primera multiplicación» o «semillas certificadas de la segunda multiplicación»;
que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4, cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y
para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).
Semillas de base (híbridos de avena, cebada, arroz, centeno, trigo, trigo duro, trigo espelta y triticale autógamo)
◄que estén destinadas a producir híbridos;
que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cumplan las condiciones establecidas en los Anexos I y II para las semillas de base; y
para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).
Semillas de base (maíz) ►M16 y Sorghum spp. ◄
Variedades de polinización libre: las semillas,
que se hayan producido bajo responsabilidas del obtentor de acuerdo con las normas de selección conservadora en lo que se refiere a la variedad;
que estén previstas para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas» de dicha variedad, de híbridos «Top Cross» o híbridos intervarietales;
que cumplan, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, las condiciones previstas en los Anexos I y 1 para las semillas de base y
para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).
Líneas consanguineas: las semillas,
que cumplan, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y
para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en la letra a).
Híbridos simples: las semillas,
que estén previstas para la producción de híbridos dobles, de híbridos de tres vías o de híbridos «Top Cross»;
que cumplan, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y
para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).
Semillas certificadas (alpiste, excepto los híbridos, centeno, sorgo, pasto del Sudán, maíz e híbridos de avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro, trigo espelta y variedades autógamas de triticale): las semillas
◄que proceden directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que puedan cumplir, y que hayan cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base;
que estén previstas para una producción distinta de la de cereales;
que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2, cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas y
para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).
Semillas certificadas de la primera reproducción (avena, cebada, arroz, tritical, trigo, trigo duro y escanda menor, que no sean sus híbridos respectivos): semillas
que proceden directamente de semillas de base o, a petición del obtenor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que hayan cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base;
que estén previstas bien para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas de la segunda multiplicación», bien para una producción distinta de la de semillas de cereales;
que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas de la primera multiplicación y
para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).
Semillas certificadas de la segunda reproducción (avena, cebada, arroz, tritical, trigo, trigo duro y escanda menor, que no sean sus híbridos respectivos): semillas
que proceden directamente de semillas de base, de semillas certificadas de la primera reproducción o, a petición del obtenor, de semillas de una generación anterior a las semillas de base que hayan cumplido, al realizar un examen oficial, las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base;
que estén previstas para un producción distinta de la de semillas de cereales;
que cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas de la segunda multiplicación y
para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).
Disposiciones oficiales: las disposiciones adoptadas:
por las autoridades de un Estado o,
bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de derecho público o provado o,
respecto de las autoridades auxiliares asimismo bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento,
siempre que las personas mencionadas en las letra b) y c) no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones.
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▼M20 —————
incluir varias generaciones en la categoría de semillas de base y subdividirla de acuerdo con las mismas;
prever que los exámenes oficiales relativos al poder germinativo y a la pureza especifica únicamente se efectúen, en todos los lotes para su certificación, si hubiere alguna duda en cuanto a las condiciones previstas al respecto en el Anexo II.
durante un período transitorio de tres años como máximo tras la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en los puntos E, F y G del apartado 1, certificar como semillas certificadas semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro según el sistema actual y que ofrezcan las mismas garantías que las ofrecidas por las semillas de base certificadas según los principios de la presente Directiva; dicha disposición será aplicable por analogía a las semillas certificadas de la primera reproducción mencionadas en el punto G del apartado 1.
estar autorizados, a petición, según el procedimiento previsto en el artículo 21, a certificar oficialmente hasta el ►M20 30 de junio de 1989 ◄ a más tardar semillas de especies autógamas de las categoriás «semillas certificadas de la primera multiplicación» o «semillas certificadas de la segunda multiplicación»:
Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(C)(d), (1)(Ca)(c), (1)(D)(1)(d), (1)(D)(2)(b), (1)(D)(3)(c), (1)(E)(d), (1)F)(d) y (1)(G)(d) deberán cumplirse los requisitos siguientes:
Inspección sobre el terreno
Los inspectores:
deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,
no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,
deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,
llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.
El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.
Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. Dicha parte será de un 5 % como mínimo.
Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.
Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
Pruebas sobre semillas
Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).
Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.
Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.
Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.
Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.
El laboratorio de pruebas sobre semillas será:
un laboratorio independiente, o
un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad competente para la certificación de semillas.
Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.
A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo.
Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
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Artículo 3
▼M28 —————
Artículo 3 bis
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros dispondrán que podrán comercializarse:
Artículo 4
la certificación oficial y la comercialización de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo; a tal fin, se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice un determinado poder germinativo, el cual indicará, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará nombre y apellidos y domicilio y el número de referencia del lote.
con el fin de lograr un abastecimiento rápido de semillas ►M1 ————— ◄ , la certificación oficial y la comercialización hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorías «semillas de base» o «semillas certificadas», para las que no haya finalizado aún el examen oficial destinado a controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo. La certificación únicamente se concederá previa presentación de un informe del análisis provisional de las semillas y siempre que se indique el nombre y apellidos y el domicilio del primer destinatario; se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice el poder germinativo comprobado al realizar el análisis provisional; la indicación de dicho poder germinativo deberá figurar, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará el nombre y apellidos y el domicilio del proveedor y el número de referencia del lote.
Dichas disposiciones no se aplicarán a las semillas importadas de terceros países, salvo en los casos previstos en el artículo 15 en lo que se refiere a la multiplicación fuera de la Comunidad.
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Artículo 4 bis
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de su propio territorio a comercializar:
pequeñas cantidades de semillas con fines científicos o para trabajos de selección;
cantidades adecuadas de semillas destinadas a otros fines de experimentación o ensayo, en la medida en que pertenezcan a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate.
En el caso de material modificado genéticamente, se podrá conceder dicha autorización sólo si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 70/457/CEE.
Artículo 5
Los Estados miembros podrán fijar, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación de su propia producción.
Artículo 5 bis
Los Estados miembros podrán restringir la certificación de semillas de avena, cebada, arroz y trigo a las semillas certificadas de la primera generación.
Artículo 6
Los Estados miembros dispondrán que la descripción que eventualmente se requiera de los componentes genealógicos sea considerada confidencial a instancia del obtentor.
Artículo 7
Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes:
el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b), c) y d);
los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.
Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;
los muestreadores de semillas serán:
personas físicas independientes,
empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o
empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;
los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;
a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.
Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;
los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
Artículo 8
Artículo 9
A fin de asegurar el cierre, el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incorporación en el mismo de la etiqueta arriba citada, bien la colocación de un precinto oficial.
No serán indispensables las medidas previstas en el segundo párrafo en el caso de un sistema de cierre no recuperable.
Según el procedimiento previsto en el artículo 21, se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado.
Sólo se podrá proceder a uno o a varios cierres de manera oficial ►M9 o bajo control oficial ◄ . En este caso, se hará igualmente mención en la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 10 del último y nuevo cierre, de su fecha y del servicio que lo haya efectuado.
◄
Artículo 10
estén provistos, en el exterior, de una etiqueta oficial que no haya sido aún utilizada, que concuerde con las condiciones fijadas en el Anexo IV y cuyas indicaciones estén redactadas en alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad. El color de la etiqueta será blanco para las semillas de base, azul para las semillas certificadas y las semillas certificadas de la primera multiplicación y rojo para las semillas certificadas de la segunda multiplicación. Cuando la etiqueta esté provista de un ojete, su fijación quedará asegurada en cualquier caso por un sellado oficial. Si, en los casos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2, las semillas de base o las semillas de maíz no respondieren a las condiciones fijadas en el Anexo II en cuanto a la facultad germinativa, se hará mención de ello en la etiqueta. Se autorizará el empleo de etiquetas oficiales adhesivas. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, se podrá autorizar, bajo control oficial, a consignar sobre el envase las indicaciones requeridas de forma indeleble y según el modelo de la etiqueta;
contengan un folleto oficial del color de la etiqueta y reproduciendo al menos las indicaciones previstas para la etiqueta en los puntos 3, 4 y 5 de la letra a) de la parte A del Anexo IV. Se hará el folleto de forma que no se pueda confundir con la etiqueta contemplada en la letra a). No será indispensable el folleto cuando las indicaciones estén consignadas de forma indeleble sobre el envase o cuando, de conformidad con la letra a), se utilicen una etiqueta adhesiva o una etiqueta de un material irrompible.
Artículo 10 bis
Hasta que se adopten tales medidas, serán aplicables las condiciones previstas en el artículo 2 de la Decisión 94/650/CEE ( 1 ) de la Comisión.
Artículo 11
Artículo 11 bis
En el caso de las semillas de una variedad que haya sido modificada genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al lote de semillas o que lo acompañe en virtud de las disposiciones de la presente Directiva indicará con claridad que la variedad ha sido genéticamente modificada.
Artículo 12
Los Estados miembros dispondrán que cualquier tratamiento químico de las semillas de base o de las semillas certificadas habrá de indicarse bien en la etiqueta oficial, bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro del mismo.
Artículo 13
Artículo 13 bis
A fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.
En el marco de tales experimentos, los Estados miembros podrán quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se determinará por referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de un experimento no excederá de 7 años.
Artículo 14
▼M28 —————
Artículo 14 bis
Las condiciones en que podrán comercializarse las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, de conformidad con el primer guión del artículo 3 bis, serán las siguientes:
que dichas semillas hayan sido controladas oficialmente por el servicio de certificación competente de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base;
que dichas semillas se envasen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y
que los envases lleven una etiqueta oficial en la que figuren al menos las indicaciones siguientes:
La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta.
Artículo 15
deban certificarse oficialmente, previa petición y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 70/457/CEE, como semillas certificadas en todo Estado miembro, si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones que se establecen en el Anexo I para la categoría pertinente, y si un examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones que se establecen en el Anexo II para la misma categoría.
Cuando en tales casos las semillas se hayan producido directamente a partir de semillas oficialmente certificadas de reproducciones anteriores a la semilla de base, los Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial como semillas de base, si se cumplen las condiciones establecidas para dicha categoría.
Las semillas de cereales que se hayan cosechado en la Comunidad y que se destinen para certificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1:
No será preciso aplicar las disposiciones del párrafo primero relativas al envase y etiquetado cuando las autoridades responsables de la inspección in situ, las que establezcan los documentos para dichas semillas no certificadas definitivamente al objeto de su certificación y las responsables de la certificación sean las mismas, o cuando se pongan de acuerdo en cuanto a tal exención.
Los Estados miembros dispondrán también que las semillas de cereales recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si
proceden directamente:
de semillas de base o semillas certificadas de la primera multiplicación oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o
del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de los terceros países mencionados en el inciso i);
han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 para la categoría pertinente;
el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.
Artículo 16
si, en el caso previsto en el artículo 15, las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer país las condiciones previstas en el Anexo I;
si las semillas de cereales recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán, en lo referente a terceros países, proceder ellos mismos a las comprobaciones contempladas en el apartado 1, siempre que el Consejo no se haya aún pronunciado, en el marco de la presente Directiva, respecto a dicho país. Dicho derecho caducará el 1 de julio de 1975.
◄
Artículo 17
Artículo 18
La presente Directiva no se aplicará a las semillas de cereales cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.
Artículo 19
Sin perjuicio de la libre circulación de las semillas dentro de la Comunidad, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, durante la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg importadas de terceros países, les sean facilitadas las indicaciones siguientes:
especie,
variedad,
categoría,
país de producción y servicio de control oficial,
país de expedición,
importador,
cantidad de semillas.
El modo en que deberán presentarse estas indicaciones podrá determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.
Artículo 20
Se realizarán dentro de la Comunidad exámenes y pruebas comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de semillas de cereales comercializadas a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, tomadas por muestreo. Los exámenes y pruebas comparativos podrán aplicarse a:
La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.
Artículo 21
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 21 bis
Las modificaciones que se deban aportar al contenido de los anexo debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 21.
Artículo 21 ter
Las modificaciones que deberán introducirse en el contenido de los Anexos para establecer las condiciones que deberán cumplir los cultivos y las semillas de híbridos de avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro y escanda menor y otras especies cuyos híbridos se incluyen en el ámbito de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1 b) del artículo 2, y las condiciones que deberán satisfacer los cultivos y las semillas de variedades de polinización cruzada de tritical, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.
Artículo 22
Sin perjuicio de las tolerancias previstas en ►M20 el número 3 del Anexo II ◄ en cuanto a la presencia de organismos nocivos, la presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial y mercantil.
Artículo 22 bis
De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrán establecerse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con:
las condiciones en que puedan comercializarse las semillas tratadas químicamente;
las condiciones en que puedan comercializarse las semillas en relación con la conservación in situ y con la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, comprendidas las mezclas de semillas de especies entre las que se incluyan también especies de las enumeradas en el artículo 1 de la Directiva 70/457/CEE del Consejo y que estén relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos y se vean amenazadas por la erosión genética;
las condiciones en que puedan comercializarse las semillas adecuadas para la producción ecológica.
Las condiciones específicas a que se refiere el apartado 1 incluirán, en particular, los puntos siguientes:
en el caso de la letra b), la semilla de estas especies tendrá un origen conocido aprobado por la autoridad correspondiente de cada Estado miembro competente para la comercialización de semillas en zonas determinadas;
en el caso de la letra b), las restricciones cuantitativas adecuadas.
Artículo 23
Los Estados miembros aplicarán, a más tardar el 1 de julio de 1968, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 del artículo 14, y a más tardar el 1 de julio de 1969 las disposiciones necesarias para cumplir las demás disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Se autoriza a Alemania para que se adapte en el territorio de la antigua República Democrática Alemana:
en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, en lo que se refiere a los guiones primero y cuarto, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992 y, en lo relativo a los guiones segundo y tercero, el 31 de diciembre de 1994 a más tardar.
Alemania velará por que las semillas respecto de las cuales haga uso de esta autorización, distintas de las especificadas en el segundo subguión del primer guión, únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.
Artículo 23 bis
Un Estado miembro, mediante solicitud que se examinará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, podrá quedar exento, en su totalidad o en parte, de la obligación de aplicar las disposiciones de la presente Directiva, con excepción del apartado 1 del artículo 14:
en lo relativo a otras especies que habitualmente no se reproduzcan ni comercialicen en su territorio.
Artículo 24
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
      
   
      
   
ANEXO I
CONDICIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CULTIVO
| 1. | Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y la variedad del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de plantas crecidas espontáneamente derivadas de cultivos anteriores. | 
| 2. | El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable: 
                
                   
 Podrán ignorarse las distancias mínimas que figuran en el cuadro anterior si existe una protección suficiente contra toda polinización extraña no deseable. | ||||||||||||||||||||||||||
| 3. | El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de un cultivo de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. Para la producción de semillas de variedades híbridas, las disposiciones anteriores también se aplicarán a las características de los componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad. En particular, los cultivos de Oryza sativa, Phalaris canariensis, Secale cereale, excepto híbridos, Sorghum spp. y Zea mays se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes: 
                  A. 
                Oryza sativa: El número de plantas reconocibles como manifiestamente silvestres o de grano rojo no excederá de: 
                        — 
                      0 para la producción de semillas de base, 
                        — 
                      1 por cada 100 m2 para la producción de semillas certificadas de primera y segunda generación. 
                  B. 
                Phalaris canariensis y Secale cereale, excepto híbridos El número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de: 
                        — 
                      1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base, 
                        — 
                      1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas. 
                  C. 
                Sorghum spp. 
                        a) 
                      El porcentaje en número de plantas de una especie de Sorghum distinta de la especie cultivada o que sean reconocibles como manifiestamente no conformes con la línea consanguínea o el componente no excederá de: 
                              aa) 
                            para la producción de semillas de base 
                                    i) 
                                  en la floración: el 0,1 %, 
                                    ii) 
                                  en la madurez: el 0,1 %; 
                              bb) 
                            para la producción de semillas certificadas 
                                    i) 
                                  plantas del componente masculino que hayan emitido polen cuando las plantas del componente femenino presentaban estigmas receptivos: el 0,1 %, 
                                    ii) 
                                  plantas del componente femenino 
                                          — 
                                        en la floración: el 0,3 %, 
                                          — 
                                        en la madurez: el 0,1 %. 
                        b) 
                      Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas: 
                              aa) 
                            las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino tengan estigmas receptivos; 
                              bb) 
                            cuando las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje de plantas de ese componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá del 0,1 %. 
                        c) 
                      Los cultivos de variedades de polinización libre o variedades sintéticas de Sorghum spp. deberán ajustarse a las siguientes normas: el número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de: 
                              — 
                            por cada 30 m2 para la producción de semillas de base, 
                              — 
                            1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas. 
                  D. 
                Zea mays : 
                        a) 
                      El porcentaje en número de plantas reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad, la línea consanguínea o el componente no excederá de: 
                              aa) 
                            para la producción de semillas de base 
                                    i) 
                                  líneas consanguíneas: el 0,1 %, 
                                    ii) 
                                  híbridos simples, cada componente: el 0,1 %, 
                                    iii) 
                                  variedades de polinización libre: el 0,5 %; 
                              bb) 
                            para la producción de semillas certificadas 
                                    i) 
                                  componentes de variedades híbridas 
                                          — 
                                        líneas consanguíneas: el 0,2 %, 
                                          — 
                                        híbridos simples: el 0,2 %, 
                                          — 
                                        variedades de polinización libre: el 1,0 %, 
                                    ii) 
                                  variedades de polinización libre: el 1,0 %. 
                        b) 
                      Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas de variedades híbridas: 
                              aa) 
                            las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino estén floreciendo; 
                              bb) 
                            cuando convenga, se realizará la castración; 
                              cc) 
                            cuando el 5 % o más de las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje de plantas de dicho componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá de: 
                                    — 
                                  el 1 % en cualquier inspección oficial sobre el terreno, y 
                                    — 
                                  el 2 % en el conjunto de inspecciones oficiales sobre el terreno. Se considerará que las plantas han emitido o están emitiendo polen cuando, sobre una longitud de 50 mm o más del eje principal de una panícula o de sus ramificaciones, las anteras han surgido de las glumas y han emitido o están emitiendo polen. | 
| 4. | Híbridos de Secale cereale a) El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable: 
                
                   
 b) El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de los componentes, incluida la androesterilidad. En particular, el cultivo deberá ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes: 
                  i) 
                el número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con el componente no excederá de: 
                        — 
                      1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base, 
                        — 
                      1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas, aplicándose esta norma solo al componente femenino en las inspecciones oficiales sobre el terreno, 
                  ii) 
                en lo que respecta a las semillas de base, si se utiliza la androesterilidad, el nivel de esterilidad del componente androestéril será del 98 % como mínimo. c) Cuando convenga, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto de un componente femenino androestéril con un componente masculino que restaure la fertilidad masculina. | 
| 5. | Cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Oryza sativa, Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum turgidum subsp. durum, Triticum aestivum subsp. spelta y variedades autógamas de xTriticosecale, y cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Hordeum vulgare mediante una técnica distinta de la androesterilidad citoplasmática (CMS) 
                  a) 
                El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias en relación con fuentes vecinas de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable: 
                        — 
                      el componente femenino deberá situarse a una distancia mínima de 25 m de cualquier otra variedad de la misma especie, excepto de un cultivo del componente masculino, 
                        — 
                      podrá ignorarse esta distancia si existe una protección suficiente contra toda fuente de polinización no deseable; 
                  b) 
                El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de los componentes. Cuando las semillas se produzcan con un agente de hibridación químico, el cultivo deberá ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes: 
                        i) 
                      la pureza varietal mínima de cada componente será la siguiente: 
                              — 
                            
                                 Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum turgidum subsp. durum y Triticum aestivum subsp. spelta: 99,7 %, 
                              — 
                            variedades autógamas de ×Triticosecale: 99,0 %; 
                        ii) 
                      la hibridación mínima deberá ser del 95 %; el porcentaje de hibridación se evaluará de conformidad con los métodos internacionales vigentes, cuando existan; en los casos en que se determine la hibridación durante los análisis de las semillas previos a la certificación, no será necesario determinar la hibridación durante la inspección sobre el terreno. | 
| 5 bis | Cultivos para producir semillas de base y certificadas de híbridos de Hordeum vulgare mediante la técnica de la CMS: 
                  a) 
                El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable: 
                      
                         
 
                  b) 
                El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza varietales en lo que concierne a las características de los componentes. En particular, el cultivo deberá ajustarse a las normas siguientes: 
                        i) 
                      El porcentaje en número de plantas manifiestamente no conformes con el tipo no excederá: 
                              — 
                            en los cultivos utilizados para producir semillas de base, del 0,1 % para la línea mantenedora y la línea restauradora y del 0,2 % para el componente femenino de la CMS; 
                              — 
                            en los cultivos utilizados para producir semillas certificadas, del 0,3 % para la línea restauradora y el componente femenino de la CMS y del 0,5 % en caso de que el componente femenino de la CMS sea un híbrido único. 
                        ii) 
                      El nivel de androesterilidad del componente femenino será como mínimo del: 
                              — 
                            99,7 % en los cultivos utilizados para producir semillas de base; 
                              — 
                            99,5 % en los cultivos utilizados para producir semillas certificadas; 
                        iii) 
                      Los requisitos de los incisos i) y ii) se examinarán en una prueba oficial a posteriori. 
                  c) 
                las semillas certificadas podrán producirse en un cultivo mixto de un componente femenino androestéril con un componente masculino que restaure la fertilidad. | 
| 6. | El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de las semillas. El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031 ( 3 ), así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento. La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en los cultivos cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente: 
                
                   
 | ||||||||||||||||||||||||||||||
| 7. | El cumplimiento de las demás normas o condiciones antes citadas se comprobará en inspecciones oficiales sobre el terreno, en el caso de las semillas de base, y en inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, en el caso de las semillas certificadas. Estas inspecciones sobre el terreno se realizarán en las condiciones siguientes: 
                  A. 
                El estado y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen adecuado. 
                  B. 
                El número de inspecciones sobre el terreno será al menos de: 
                        a) 
                      en el caso de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Phalaris canariensis, xTriticosecale, Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum turgidum subsp. durum, Triticum aestivum subsp. spelta, Secale cereale: 1; 
                        b) 
                      en el caso de Sorghum spp. y Zea mays durante el período de floración: 
                              aa) 
                            variedades de polinización libre: 1, 
                              bb) 
                            líneas consanguíneas o híbridos: 3. Cuando el cultivo previo del año anterior o del corriente haya sido de Sorghum spp. y Zea mays, deberá realizarse al menos una inspección especial sobre el terreno para comprobar que se cumple lo dispuesto en el punto 1 del presente anexo. 
                  C. 
                El tamaño, el número y la distribución de las porciones de terreno que deberán inspeccionarse para examinar si se cumplen las disposiciones del presente anexo se determinarán según métodos apropiados. | 
      
   
      
   
ANEXO II
CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS
| 1. | Las semillas tendrán suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de semillas de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. En el caso de las semillas de variedades híbridas, lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las características de los componentes. En particular, las semillas de las especies mencionadas a continuación deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes: 
                  A. 
                Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum turgidum subsp. durum, Triticum aestivum subsp. spelta, excepto sus respectivos híbridos: 
                      
                         
 La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I. 
                  B. 
                Variedades autógamas de ×Triticosecale, excepto híbridos: 
                      
                         
 La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I. 
                  C. 
                Híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum turgidum subsp. durum, Triticum aestivum subsp. spelta, y variedades autógamas de xTriticosecale La pureza varietal mínima de las semillas de la categoría “semillas certificadas” será del 90 %. En el caso de Hordeum vulgare producido mediante CMS, será del 85 %. Las impurezas, con excepción de la línea restauradora, no excederán del 2 %. La pureza varietal mínima deberá ser examinada en una prueba oficial a posteriori de una proporción adecuada de muestras. 
                  D. 
                Sorghum y Zea mays : Cuando para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas se hayan utilizado un componente femenino androestéril y un componente masculino que no restaure la fertilidad masculina, las semillas deberán obtenerse: 
                        — 
                      bien mezclando lotes de semillas en una proporción apropiada a la variedad, cuando se haya utilizado, por una parte, un componente femenino androestéril y, por otra, un componente femenino androfértil, 
                        — 
                      bien cultivando el componente femenino androestéril y el componente femenino androfértil en una proporción apropiada a la variedad; la proporción entre estos componentes se examinará en inspecciones sobre el terreno realizadas según las condiciones establecidas en el anexo I. 
                  E. 
                Híbridos de Secale cereale e híbridos de Hordeum vulgare producidos mediante la técnica de la CMS Las semillas no se declararán semillas certificadas si no se han tenido debidamente en cuenta los resultados de una prueba oficial a posteriori de muestras de semillas de base tomadas oficialmente, efectuada durante el período vegetativo de las semillas para las que se solicite la certificación a fin de determinar si las semillas de base cumplen los requisitos de identidad y pureza de la presente Directiva que les son aplicables por lo que respecta a las características de los componentes, incluida la androesterilidad. | 
| 2. | Las semillas deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas: 
                  A. 
                Cuadro: 
                      
                         
 
                  B. 
                Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 del presente anexo: 
                        a) 
                      El contenido máximo de semillas establecido en la columna 4 incluye las semillas de las especies enumeradas en las columnas 5 a 10. 
                        b) 
                      No se considerará impureza una segunda semilla si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de otras especies de cereales. 
                        c) 
                      La presencia de una semilla de Avena fatua, Avena sterilis o Lolium temulentum en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de estas especies. 
                        d) 
                      Tratándose de variedades de Hordeum vulgare (cebada desnuda), la capacidad germinativa mínima exigida se reduce al 75 % de semillas puras. En la etiqueta oficial deberá figurar el texto «facultad germinativa mínima del 75 %». | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 3. | Las semillas estarán prácticamente libres de cualquier plaga que reduzca su utilidad y calidad. Las semillas también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento. La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en las semillas y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente: 
                
                   
 | |||||||||||||||||||||||||
| 4. | La presencia de estructuras fúngicas en las semillas y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente: 
                
                   
 | ||||||||||||||||
      
   
      
   
ANEXO III
      
   
         
      
PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS
| Especie | Peso máximo de un lote (en toneladas) | Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote (en gramos) | Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 4 a 10 de la letra A del punto 2 del anexo II y en el punto 3 del anexo II (en gramos) | 
| 1 | 2 | 3 | 4 | 
| ►M44 Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Triticum aestivum subsp. aestivum, Triticum turgidum subsp. durum, Triticum aestivum subsp. spelta, Secale cereale y xTriticosecale ◄ | 30 | 1 000 | 500 | 
| Phalaris canariensis | 10 | 400 | 200 | 
| Oryza sativa | 30 | 500 | 500 | 
| ►M43 Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. bicolor ◄ | 30 | 900 | 900 | 
| ►M43 Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. drummondii (Steud.) de Wet ex Davidse ◄ | 10 | 250 | 250 | 
| ►M43 Híbridos de Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. bicolor x Sorghum bicolor (L.) Moench subsp. drummondii (Steud.) de Wet ex Davidse ◄ | 30 | 300 | 300 | 
| Zea mays, semillas de base de líneas consanguíneas | 40 | 250 | 250 | 
| Zea mays, semillas de base no de líneas consanguíneas; semillas certificadas | 40 | 1 000 | 1 000 | 
El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.
      
   
      
   
ANEXO IV
Etiqueta
A. Indicaciones obligadas
Para las semillas de base y las semillas certificadas:
«Reglas y normas ►M27 CE ◄ ».
Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla.
Número de orden atribuido oficialmente.
Número de referencia del lote.
Mes y año del cierre expresados por la mención: «cerrado…» (mes y año)
o
mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación, expresados por la mención: «tomada muestra…» (mes y año).
Especie ►M20 indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos. ◄
►M20 Variedad, indicada al menos en caracteres latinos. ◄
Categoría.
País de producción.
Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos.
En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados, de sustancias de revestimiento, o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total.
En caso de variedades que sean híbridos o líneas consanguíneas:
En el caso en que al menos la germinación haya sido reanalizada, se podrán mencionar las palabras «reanalizada …» (mes y año) y el servicio responsable de dicho nuevo análisis. Se podrán dar dichas indicaciones en un distintivo adhesivo oficial fijado sobre la etiqueta oficial.
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.
Para las mezclas de semillas:
«Mezclas …» (especies) ►M20 o variedades ◄ .
Servicio que ha procedido al cierre y Estado miembro.
Número de orden atribuido oficialmente.
Número de referencia del lote.
Mes y año del cierre expresados por la mención: «cerrado…» (mes y año).
Especie, categoría, variedad, país de producción y proporción en peso de cada uno de los componentes; ►M20 los nombres de las especies y variedades se indicarán al menos en caracteres latinos. ◄
Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos.
En caso de indicación del peso y de empleo de plagnicidas granulados, de sustancias de revestimiento, o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total.
En el caso en que al menos la germinación de todos los componentes de la mezcla haya sido reanalizada, se podrán mencionar las palabras «reanalizada …» (mey y año) y el servicio responsable de dicho nuevo análisis. Se podrán dar dichas indicaciones en un distintivo adhesivo adhesivo oficial fijado sobre la etiqueta oficial.
La mención «comercialización admitida exclusivamente en…» (Estado miembro implicado).
B. Dimensiones mínimas
110 mm × 67 mm
      
   
      
   
ANEXO V
Etiqueta y documento estipulados en el caso de semillas no certificadas definitivamente y recogidas en otro Estado miembro
A. Información exigida para la etiqueta
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superen las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.
B. Color de la etiqueta
La etiqueta será gris.
C. Información exigida para el documento
      
   
( 1 ) DO L 252 de 28.9.1994, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/441/CE de la Comisión (DO L 176 de 15.7.2000, p. 50).
( 2 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 3 ) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).