02003L0059 — ES — 26.07.2019 — 006.005
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DIRECTIVA 2003/59/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2003 (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4) |
Modificada por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
L 168 |
35 |
1.5.2004 |
||
DIRECTIVA 2006/103/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
344 |
20.12.2006 |
|
REGLAMENTO (CE) No 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 |
L 311 |
1 |
21.11.2008 |
|
L 158 |
356 |
10.6.2013 |
||
DIRECTIVA (UE) 2018/645 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de abril de 2018 |
L 112 |
29 |
2.5.2018 |
|
REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 198 |
241 |
25.7.2019 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2003/59/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de julio de 2003
relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a la actividad de conducción de los:
nacionales de un Estado miembro;
nacionales de un tercer país empleados o utilizados por una empresa establecida en un Estado miembro;
denominados en lo sucesivo «conductores», que efectúen una actividad de transporte por carretera dentro de la Unión, en vías públicas, por medio de vehículos:
A los efectos de la presente Directiva, las referencias a las categorías de permisos de conducción que contengan un signo más ('+') se leerán de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 2
Exenciones
La presente Directiva no se aplicará a los conductores de los vehículos:
cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora;
utilizados por los servicios de las fuerzas armadas, la protección civil, los bomberos, las fuerzas de orden público y los servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones asignadas a dichos servicios;
que se sometan a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, ni a los conductores de los vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
para los que se exija un permiso de conducción de categoría D o D1 y que son conducidos, sin pasajeros, por personal de mantenimiento hacia o desde un centro de mantenimiento situado en las proximidades de la base de mantenimiento más cercana utilizada por el operador de transporte, siempre que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor;
utilizados en estados de urgencia o destinados a misiones de salvamento, incluidos los utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria;
utilizados en las clases y los exámenes de conducción destinados a la obtención de un permiso de conducción o de un ►C2 CCP ◄ , previsto en el artículo 6 y en el artículo 8, apartado 1, siempre que no se utilicen para el transporte comercial de mercancías y viajeros;
utilizados para el transporte no comercial de viajeros o de bienes;
que transporten materiales, equipos o maquinaria para el uso de los conductores en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción de los vehículos no represente la actividad principal de los conductores.
Con respecto a la letra f) del presente apartado, la presente Directiva no se aplicará a una persona que desee obtener un permiso de conducción o un certificado de competencia profesional (CCP), de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 1, cuando esta persona esté cursando una formación de conducción complementaria durante el aprendizaje en el trabajo, a condición de que la persona esté acompañada por otra persona titular de un CCP o un instructor de conducción para la categoría del vehículo utilizado para el fin establecido en dicha letra.
La presente Directiva no se aplicará cuando se cumplan las siguientes condiciones:
conductores de los vehículos que circulan en las zonas rurales para el abastecimiento de la propia empresa del conductor,
conductores que no ofrezcan servicios de transporte, y
los Estados miembros consideren que el transporte es ocasional y no afecta a la seguridad vial.
Artículo 3
Cualificación y formación
La actividad de conducción, definida en el artículo 1, estará subordinada a una obligación de cualificación inicial y a una obligación de formación continua. A tal fin, los Estados miembros establecerán:
un sistema de cualificación inicial
opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen
De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.1 de la sección 2 del anexo I, este tipo de cualificación inicial supondrá la asistencia obligatoria a un curso de una duración determinada. Concluirá con un examen. Si se supera éste, se obtendrá el ►C1 CCP ◄ previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 6,
opción que incluye únicamente exámenes
De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.2 de la sección 2 del anexo I, este tipo de cualificación inicial no supone la asistencia obligatoria a un curso, sino únicamente un examen teórico y otro práctico. Si se superan éstos, se obtendrá el ►C1 CCP ◄ previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6.
un sistema de formación continua
De conformidad con lo dispuesto en la sección 4 del anexo I, la formación continua supone la asistencia obligatoria al curso. Se sancionará con la expedición del ►C1 CCP ◄ previsto en el apartado 1 del artículo 8.
De conformidad con lo dispuesto en la sección 3 del anexo I, la cualificación inicial acelerada supondrá la asistencia obligatoria al curso. Concluirá con un examen. Si se supera éste, se obtendrá el ►C1 CCP ◄ previsto en el apartado 2 del artículo 6.
Artículo 4
Derechos adquiridos
Estarán exentos de la obligación de cualificación inicial los conductores que sean:
titulares de un permiso de conducción de una de las categorías D1, D1+E, D, D+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido a más tardar dos años después de la fecha límite de incorporación al Derecho nacional de la presente Directiva;
titulares de un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1+E, C, C+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido a más tardar tres años después de la fecha límite de incorporación al Derecho nacional de la presente Directiva.
Artículo 5
Cualificación inicial
Los conductores de un vehículo destinado al transporte de mercancías podrán conducir:
a partir de la edad de 18 años:
un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del ►C1 CCP ◄ previsto en el apartado 1 del artículo 6,
un vehículo de las categorías de permiso de conducción C1 y C1+E, a condición de ser titular del ►C1 CCP ◄ previsto en el apartado 2 del artículo 6;
a partir de la edad de 21 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del ►C1 CCP ◄ previsto en el apartado 2 del artículo 6.
Los conductores de un vehículo destinado al transporte de viajeros podrán conducir:
a partir de la edad de 21 años:
un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D+E, para transportar viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los 50 kilómetros, así como un vehículo de las categorías de permiso de conducción D1 y D1+E, a condición de ser titular del ►C1 CCP ◄ previsto en el apartado 2 del artículo 6.
Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de una de las mencionadas categorías de permiso de conducción a conducir en su territorio dichas categorías de vehículos a partir de la edad de 18 años, a condición de ser titular del ►C1 CCP ◄ previsto en el apartado 1 del artículo 6,
un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D+E, a condición de ser titular del ►C1 CCP ◄ previsto en el apartado 1 del artículo 6.
Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de una de las mencionadas categorías de permiso de conducción a conducir en su territorio dichas categorías de vehículos a partir de la edad de 20 años, a condición de ser titular del ►C1 CCP ◄ previsto en el apartado 1 del artículo 6. Esta edad podrá reducirse a 18 años en caso de que el conductor conduzca estos vehículos sin pasajeros;
a partir de la edad de 23 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D+E, a condición de ser titular del ►C1 CCP ◄ previsto en el apartado 2 del artículo 6.
Estas disposiciones se aplicarán en las mismas condiciones a los conductores que efectúen transportes de viajeros para las categorías de permiso de conducción de vehículos a las que se refiere el apartado 3.
Artículo 6
►C1 CCP ◄ acreditativo de la cualificación inicial
►C1 CCP ◄ acreditativo de la cualificación inicial
►C1 CCP ◄ expedido para sancionar la asistencia a los cursos y un examen
De conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, el Estado miembro impondrá al candidato conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 del anexo I, denominado en lo sucesivo centro de formación autorizado. Los cursos tratarán de todas las materias contempladas en la lista de la sección 1 del anexo I. Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el punto 2.1 de la sección 2 del anexo I. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que éstas designen y estará encaminado a comprobar si el candidato conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del anexo I en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si éste se supera, expedirán al conductor un ►C1 CCP ◄ acreditativo de una cualificación inicial.
►C1 CCP ◄ expedido para sancionar unos exámenes
De conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, el Estado miembro impondrá al candidato conductor la superación de los exámenes, teórico y práctico, previstos en el punto 2.2 de la sección 2 del anexo I. Estos exámenes los organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que éstas designen y estarán encaminados a comprobar si el candidato conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del anexo I en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán los exámenes y, si estos se superan, expedirán al conductor un ►C1 CCP ◄ acreditativo de una cualificación inicial.
►C1 CCP ◄ acreditativo de una cualificación inicial acelerada
Artículo 7
Formación periódica
La formación continua consiste en una formación que permite a los titulares del ►C2 CCP ◄ actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera, la salud y la seguridad en el trabajo y la reducción del impacto medioambiental de la conducción.
Esa formación la organizará un centro de formación autorizado, de conformidad con la sección 5 del anexo I. La formación consistirá en clases presenciales, formación práctica y formación mediante herramientas de tecnologías de la información y la comunicación o simuladores de alto nivel, si se encuentran disponibles. Si un conductor pasa a trabajar en otra empresa, la formación continua que haya efectuado deberá ser tenida en cuenta.
La formación continua tiene por finalidad profundizar y revisar algunas de las materias de la lista de la sección 1 del anexo I. Deberá cubrir una serie de temas diversos e incluir siempre al menos una materia relacionada con la seguridad vial. Las materias de formación tendrán en cuenta la evolución legislativa y tecnológica pertinente, y, en la medida de lo posible, las necesidades específicas de formación del conductor.
Artículo 8
►C1 CCP ◄ acreditativo de la formación continua
Deberán seguir por primera vez una formación continua:
los conductores contemplados en el artículo 4, en el transcurso de los cinco años siguientes respectivamente a las fechas contempladas en el apartado 2 del artículo 14, con arreglo a un calendario fijado por los Estados miembros.
Los Estados miembros podrán reducir o prolongar los plazos contemplados en las letras a) y b), en particular, a efectos de hacerlo coincidir con la fecha de expiración del permiso de conducción o de permitir una introducción gradual de la formación continua. Sin embargo, dicho plazo no podrá ser inferior a tres años ni superior a siete años.
Artículo 9
Lugar en el que se impartirá la formación
Los conductores contemplados en el artículo 1, letra a) de la presente Directiva, obtendrán la cualificación inicial a que se refiere el artículo 5 de la presente Directiva en el Estado miembro donde tengan su residencia normal, definida en el artículo 12 de la Directiva 2006/126/CE.
Los conductores mencionados en la letra b) del artículo 1 obtendrán esta cualificación en el Estado miembro en que la empresa se encuentre establecida o en el Estado miembro que les haya expedido un permiso de trabajo.
Los conductores mencionados en las letras a) y b) del artículo 1 seguirán la formación continua prevista en el artículo 7 en el Estado miembro donde tengan su residencia normal o en el Estado miembro donde trabajen.
Artículo 10
Código de la Unión
Basándose en el ►C2 CCP ◄ acreditativo de la cualificación inicial y en el ►C2 CCP ◄ acreditativo de la formación continua, las autoridades competentes de los Estados miembros, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3 de la presente Directiva, y en el artículo 8 de la presente Directiva, inscribirán el código de la Unión armonizado «95», previsto en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, junto a las categorías de permisos correspondientes:
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro donde se hubiera obtenido el ►C2 CCP ◄ no puedan inscribir el código de la Unión en el permiso de conducción, expedirán para el conductor una tarjeta de cualificación del conductor.
Se reconocerán recíprocamente las tarjetas de cualificación de los conductores expedidas por los Estados miembros. Cuando expidan la tarjeta, las autoridades competentes comprobarán la validez del permiso de conducción para la categoría de vehículo correspondiente.
Artículo 10 bis
Red electrónica a efectos de ejecución
Artículo 11
Adaptación al progreso científico y técnico
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis por los que se modifiquen los anexos I y II a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.
Artículo 11 bis
Ejercicio de la delegación
▼M6 —————
Artículo 13
Informe
La Comisión presentará antes del 10 de septiembre de 2011 un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, que incluya una primera evaluación de la aplicación de la presente Directiva, en particular por lo que respecta a la equivalencia de los diferentes sistemas de cualificación inicial previstos en el articulo 3, y su eficacia para alcanzar el nivel de cualificación deseado. En su caso, dicho informe irá acompañado de las propuestas adecuadas.
Artículo 14
Transposición y aplicación
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones:
Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión y se prestarán asistencia mutua en la aplicación de dichas disposiciones.
Artículo 15
Derogación
El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3820/85 se modifica como sigue:
se deroga el apartado 1 con efectos a partir del 10 de septiembre de 2009;
se derogan los apartados 2 y 4 con efectos a partir del 10 de septiembre de 2008.
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 76/914/CEE dejarán de aplicarse:
Artículo 16
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 17
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
REQUISITOS MÍNIMOS DE CUALIFICACIÓN Y FORMACIÓN
Sección 1: Lista de materias
Los conocimientos que deberán tener en cuenta los Estados miembros para la verificación de la cualificación inicial y la formación continua del conductor deberán referirse al menos a las materias enumeradas en la presente lista. Los candidatos deberán alcanzar el nivel de conocimientos y de aptitudes prácticas necesario para conducir con seguridad la categoría de vehículos de que se trate.
El nivel mínimo de cualificación será comparable al menos al nivel 2 del Marco Europeo de Cualificaciones, según lo dispuesto en el anexo II de la Recomendación 2008/C/111/01 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ( 6 ).
1. Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad
Todos los permisos
1.1. Objetivo: conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización.
Curvas de par, potencia y consumo específico de un motor, zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones y diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades.
1.2. Objetivo: conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento.
Límites de utilización de los frenos y ralentizadores, utilización combinada de frenos y ralentizador, selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión, utilización de la inercia del vehículo, utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas, acciones que deben adoptarse en caso de fallo, uso de dispositivos electrónicos y mecánicos tales como el programa electrónico de estabilidad (ESP), los sistemas avanzados de frenado de urgencia (AEBS), el sistema antibloqueo de ruedas (ABS), los sistemas de control de tracción (TCS) y los sistemas de vigilancia de los vehículos (IVMS), así como otros dispositivos de automatización o ayuda a la conducción cuya utilización haya sido aprobada.
1.3. Objetivo: poder optimizar el consumo de carburante.
Optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2, importancia de anticipar el flujo del tráfico, distancia apropiada con otros vehículos y uso del impulso de los vehículos, velocidad constante, conducción fluida y presión adecuada de los neumáticos, así como conocimiento de los sistemas de transporte inteligente que incrementan la eficiencia de la conducción y ayudan a planificar la ruta.
1.3 bis. Objetivo: ser capaz de anticipar y evaluar los riesgos del tráfico y de adaptarse a ellos;
Permisos C, C+E, C1, C1+E
1.4. Objetivo: ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo.
Permisos D, D+E, D1, D1+E
1.5. Objetivo: poder garantizar la seguridad y la comodidad de los pasajeros.
Calibración de los movimientos longitudinales y laterales, uso compartido de la carretera, colocación en la calzada, suavidad de frenado, trabajo del voladizo, utilización de infraestructuras específicas (espacios públicos, vías reservadas), gestión de conflictos entre una conducción segura y las demás funciones propias del conductor, interacción con los pasajeros, características especiales de determinados grupos de pasajeros (discapacitados, niños).
1.6. Objetivo: ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo.
Fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, uso de los sistemas de transmisión automáticos, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad.
2. Aplicación de la reglamentación
Todos los permisos
2.1. Objetivo: conocer el entorno social del transporte por carretera y su reglamentación.
Duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias del Reglamento (CE) n.o 561/2006 ( 7 ) y del Reglamento (UE) n.o 165/2014 ( 8 ) del Parlamento Europeo y del Consejo; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo; conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua.
Permisos C, C+E, C1, C1+E
2.2. Objetivo: conocer la reglamentación en materia de transporte de mercancías.
Títulos que habilitan para el ejercicio del transporte, documentos que deben llevarse a bordo, restricciones de la circulación, tasas por el uso de la infraestructura vial, obligaciones en virtud de los modelos de contrato de transporte de mercancías, redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte, autorizaciones de transporte internacional, obligaciones del Convenio CMR, redacción de la carta de porte internacional, paso de fronteras, transitarios, y documentos especiales que acompañan a las mercancías.
Permisos D, D+E, D1, D1+E
2.3. Objetivo: conocer la reglamentación relativa al transporte de viajeros
Transporte de grupos específicos, equipos de seguridad a bordo del autocar, cinturones de seguridad, carga del vehículo.
3. Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística
Todos los permisos
3.1. Objetivo: tener conciencia de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo.
Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados/autocares; y consecuencias humanas, materiales y económicas.
3.2. Objetivo: ser capaz de prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos
Información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; legislación sobre la responsabilidad de los transportistas.
3.3. Objetivo: ser capaz de prevenir los riesgos físicos.
Principios ergonómicos: movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protecciones individuales.
3.4. Objetivo: tener conciencia de la importancia de la aptitud física y mental.
Principios de una alimentación sana y equilibrada, efectos del alcohol, los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/reposo.
3.5. Objetivo: tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia.
Comportamiento en situaciones de emergencia: evaluación de la situación, prevención del agravamiento de accidentes, aviso a los servicios de socorro, auxilio a los heridos y aplicación de los primeros socorros, reacción en caso de incendio, evacuación de los ocupantes del camión/de los pasajeros del autocar, garantizar la seguridad de todos los pasajeros, reacciones en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente.
3.6. Objetivo: poder adoptar comportamientos que contribuyan a valorar la imagen de marca de una empresa.
Actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor, diferentes papeles del conductor, diferentes interlocutores del conductor, mantenimiento del vehículo, organización del trabajo, consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero.
Permisos C, C+E, C1, C1+E
3.7. Objetivo: conocer el entorno económico del transporte por carretera de mercancías y la organización del mercado.
El transporte por carretera frente a los demás modos de transporte (competencia, transporte de carga), diferentes actividades del transporte por carretera (transporte por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte), organización de los principales tipos de empresas de transporte o de actividades auxiliares del transporte, diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, mercancías peligrosas, transporte de animales, etc.), evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril–carretera, subcontratación, etc.).
Permisos D, D+E, D1, D1+E
3.8. Objetivo: conocer el entorno económico del transporte por carretera de viajeros y la organización del mercado.
El transporte por carretera de viajeros frente a los distintos modos de transporte de viajeros (ferrocarril, automóvil particular), distintas actividades del transporte por carretera de viajeros, sensibilización en materia de discapacidad, paso de fronteras (transporte internacional), organización de los principales tipos de empresas de transporte de viajeros por carretera.
Sección 2: Obligación de cualificación inicial contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 3
2.1. Combinación asistencia al curso y examen
La cualificación inicial deberá incluir la enseñanza de todos los temas que figuran en la lista de la sección 1. La duración de esta cualificación inicial será de 280 horas.
Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos veinte horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen definidos por la Directiva 2006/126/CE.
Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar ocho horas como máximo de las veinte horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas, y hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.
Los Estados miembros podrán autorizar que parte de la formación sea impartida por el centro de formación autorizado mediante tecnologías de la información y la comunicación, por ejemplo el aprendizaje electrónico, asegurando al mismo tiempo el mantenimiento de una alta calidad y de la eficacia de la formación y seleccionando las materias en las que las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación puedan utilizarse más eficazmente. En particular, los Estados miembros exigirán una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados. Los Estados miembros podrán también recurrir, como parte de la enseñanza, a la formación específica exigida por otros actos legislativos de la Unión. Esta última puede ser, por ejemplo, la formación exigida por la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) para el transporte de mercancías peligrosas, la formación sobre sensibilización en materia de discapacidad exigida por el Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) y la formación sobre transporte de animales exigida por el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo ( 11 ).
Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, la duración de la cualificación inicial será de 70 horas, de las cuales cinco serán de conducción individual.
Al término de esta formación, las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1.
2.2. Opción: exámenes
Las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que éstas designen, organizarán los exámenes teórico y práctico (de los que se tratará seguidamente) para comprobar que los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos exigido en la sección 1 respecto de la totalidad de los objetivos y materias que allí se indican.
El examen teórico constará de al menos dos pruebas:
preguntas que podrán incluir preguntas de elección múltiple, preguntas de respuesta directa o una combinación de ambos sistemas,
estudios de casos.
La duración mínima del examen teórico será de cuatro horas.
El examen práctico constará de dos pruebas:
una prueba de conducción destinada a evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. Esta prueba tendrá lugar, en lo posible, en carreteras situadas fuera de los núcleos urbanos, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas, que presenten los distintos tipos de dificultades a que pueda tener que hacer frente un conductor. Es deseable que esta prueba se pueda desarrollar en distintas condiciones de densidad de tráfico. El tiempo de conducción en carretera deberá utilizarse de manera óptima para evaluar al candidato en todas las zonas de circulación en las que podría circular. La duración mínima de esta prueba será de 90 minutos,
una prueba práctica relativa como mínimo a los puntos 1.4, 1.5, 1.6, 3.2, 3.3 y 3.5.
La duración mínima de esta prueba será de 30 minutos.
Los vehículos utilizados en los exámenes prácticos responderán como mínimo a los criterios de los vehículos de examen establecidos por la Directiva 2006/126/CE.
El examen práctico podrá completarse mediante una tercera prueba que se desarrollará en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular, por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche.
El tiempo asignado para esta prueba opcional puede variar. En caso de que el conductor se someta esta prueba, su duración podría deducirse de la duración de 90 minutos de la prueba de conducción a que se refiere el inciso i), no pudiendo esta reducción superar los 30 minutos.
Para los conductores a que se refiere el apartado 5 del artículo 5, el examen teórico se limitará a las materias de la sección 1 relativas a los vehículos a que se refiere la nueva cualificación inicial. Estos conductores deberán, no obstante, realizar el examen práctico en su totalidad.
Sección 3: Cualificación inicial acelerada prevista en el artículo 3, apartado 2
La cualificación inicial acelerada deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1. Esta cualificación acelerada tendrá una duración de 140 horas.
Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos diez horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen establecidos por la Directiva 2006/126/CE.
Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar un máximo de cuatro horas de las diez horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de máximo nivel, a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al manejo del vehículo en las distintas condiciones de la calzada y la forma en que cambian esas condiciones de la calzada en función de las distintas condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.
Lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto 2.1 será también aplicable a la cualificación inicial acelerada.
Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, la cualificación inicial acelerada tendrá una duración de 35 horas, de las cuales dos horas y media estarán destinadas a la conducción individual.
Al término de esta formación, las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1.
Sección 4: Formación continua obligatoria prevista en el artículo 3, apartado 1, letra b)
Los centros de formación autorizados organizarán cursos de formación continua obligatoria. La duración de estos cursos será de 35 horas cada cinco años y se impartirán por períodos de un mínimo de siete horas, que podrán dividirse a lo largo de dos días consecutivos. Cuando se recurra al aprendizaje electrónico, el centro de formación autorizado garantizará que se mantenga una adecuada calidad de la formación, incluida la selección de las materias en que las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación puedan utilizarse más eficazmente. En particular, los Estados miembros exigirán una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados. La duración máxima de la formación con aprendizaje electrónico no superará las doce horas. Al menos uno de los períodos de los cursos de formación debe dedicarse a la seguridad vial. El contenido de la formación tendrá en cuenta las necesidades específicas de formación en función de las operaciones de transporte realizadas por el conductor y de la evolución normativa y tecnológica, y debería tener en cuenta en la mayor medida posible las necesidades específicas de formación del conductor. Deben tratarse una serie de diferentes materias durante las 35 horas, e incluir asimismo la repetición de la formación cuando se demuestre que el conductor tiene necesidades específicas de readaptación.
Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de contabilizar la acción de formación específica realizada en cumplimiento de otros actos legislativos de la Unión como equivalente, como máximo, a uno de los períodos de siete horas estipulados. Esto incluiría, por ejemplo, la formación exigida por la Directiva 2008/68/CE para el transporte de mercancías peligrosas, la formación sobre transporte de animales en virtud del Reglamento (CE) n.o 1/2005 y, para el transporte de pasajeros, la formación sobre sensibilización en materia de discapacidad en virtud del Reglamento (UE) n.o 181/2011. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que la acción de formación específica realizada en virtud de la Directiva 2008/68/CE sobre transporte de mercancías peligrosas contabilice como dos de los períodos de siete horas, siempre que sea esta la única otra acción de formación tenida en cuenta en la formación continua.
Sección 5: Autorización de la cualificación inicial y de la formación continua
5.1. Los centros de formación que participen en la cualificación inicial y en la formación continua deberán estar autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Esta autorización sólo se otorgará previa solicitud por escrito. La solicitud de autorización debe ir acompañada de documentos que incluyan:
un programa de cualificación y de formación adecuado que especifique las materias enseñadas e indique el plan de ejecución y los métodos de enseñanza previstos,
las cualificaciones y los campos en los que trabajen los docentes,
información sobre los locales donde se impartirán los cursos, los materiales pedagógicos, los medios de que se dispone para los trabajos prácticos y el parque de vehículos utilizado,
las condiciones de participación en los cursos (número de participantes).
5.2. La autoridad competente deberá conceder la autorización por escrito y con sujeción a las condiciones siguientes:
la formación deberá impartirse conforme a los documentos adjuntos a la solicitud,
la autoridad competente podrá enviar a personas autorizadas para que presten su cooperación en los cursos de formación en los centros autorizados y dispondrán de un derecho de control de dichos centros por lo que atañe a los medios utilizados y el correcto desarrollo de los cursos de formación y de los exámenes,
la autorización podrá retirarse o suspenderse cuando no se cumplan las condiciones en que se basó la autorización.
El centro de formación autorizado deberá garantizar que los instructores conozcan bien la reglamentación más reciente y los requisitos en materia de formación. ►C1 En el marco de un procedimiento de selección específica, los instructores deberán demostrar que poseen tanto conocimientos de la materia como de métodos de enseñanza. ◄ Por lo que se refiere a la parte práctica de la formación, los instructores deberán justificar una experiencia como conductores profesionales o una experiencia de conducción análoga, como la de instructor de conducción de vehículos pesados.
El programa de enseñanza deberá elaborarse con arreglo a la autorización y se basará en las materias indicadas en la sección 1.
ANEXO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO DE LA UNIÓN EUROPEA DE TARJETA DE CUALIFICACIÓN DEL CONDUCTOR
1. Las características físicas de la tarjeta se ajustarán a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.
Los métodos de verificación de las características físicas de las tarjetas destinadas a garantizar su conformidad con las normas internacionales se ajustarán a la norma ISO 10373.
2. La tarjeta constará de anverso y reverso:
la mención «tarjeta de cualificación del conductor» impresa en caracteres grandes en la lengua o las lenguas del Estado miembro que expide la tarjeta;
la mención del nombre del Estado miembro que expide la tarjeta (mención facultativa);
el signo distintivo del Estado miembro que expide la tarjeta, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas; los signos distintivos son los siguientes:
B |
: |
Bélgica |
BG |
: |
Bulgaria |
CZ |
: |
República Checa |
DK |
: |
Dinamarca |
D |
: |
Alemania |
EST |
: |
Estonia |
GR |
: |
Grecia |
E |
: |
España |
F |
: |
Francia |
HR |
: |
Croacia |
IRL |
: |
Irlanda |
I |
: |
Italia |
CY |
: |
Chipre |
LV |
: |
Letonia |
LT |
: |
Lituania |
L |
: |
Luxemburgo |
H |
: |
Hungría |
M |
: |
Malta |
NL |
: |
Países Bajos |
A |
: |
Austria |
PL |
: |
Polonia |
P |
: |
Portugal |
RO |
: |
Rumanía |
SLO |
: |
Eslovenia |
SK |
: |
Eslovaquia |
FIN |
: |
Finlandia |
S |
: |
Suecia |
UK |
: |
Reino Unido; |
la información específica de la tarjeta expedida, numerada del siguiente modo:
apellidos del titular
nombre del titular
fecha y lugar de nacimiento del titular
fecha de expedición de la tarjeta
fecha de expiración de la tarjeta
designación de la autoridad que expide la tarjeta (puede imprimirse en el reverso)
un número distinto del número del permiso de conducción, para uso administrativo (mención facultativa)
número del permiso de conducción
número de serie de la tarjeta
fotografía del titular
firma del titular
residencia, domicilio o dirección postal del titular (mención facultativa)
categorías de vehículos para las cuales el conductor cumple las obligaciones de cualificación inicial y de formación continua;
►M5 la mención «modelo de la Unión Europea» en la lengua o las lenguas del Estado miembro que expide la tarjeta y la mención «tarjeta de cualificación del conductor» en las demás lenguas oficiales de la Unión, impresos en azul para formar el entramado de la tarjeta: ◄
los colores de referencia:
categorías de vehículos para las cuales el conductor cumple las obligaciones de cualificación inicial y de formación continua
código armonizado de la Unión Europea «95» mencionado en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE ◄
un espacio reservado para que el Estado miembro que expida la tarjeta pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial (mención facultativa). En caso de que dicha mención perteneciera a una rúbrica definida en el presente anexo, deberá ir precedida del número de la rúbrica correspondiente;
una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en el anverso y en el reverso de la tarjeta [al menos las rúbricas 1, 2, 3, 4 a), 4 b), 4 c), 5 a), 5 b) y 10].
En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional que no sea una de las lenguas siguientes: alemán, búlgaro, castellano, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano o sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo.
3. Características de seguridad, con inclusión de la protección de datos personales
Los diferentes elementos constitutivos de la tarjeta de conductor tienen por objeto descartar toda posibilidad de falsificación o manipulación fraudulenta y detectar toda tentativa de este tipo.
El Estado miembro procurará que el grado de seguridad de la tarjeta sea al menos comparable al grado de seguridad del permiso de conducción.
4. Disposiciones particulares
Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas tales como código de barras, símbolos nacionales y características de seguridad, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente anexo.
En el marco del reconocimiento mutuo de las tarjetas, el código de barras no podrá contener información distinta de la que figura de manera legible en la tarjeta de cualificación del conductor o que es indispensable para el proceso de emisión de la tarjeta.
5. Disposiciones transitorias
Las tarjetas de cualificación del conductor emitidas antes del 23 de mayo de 2020 serán válidas hasta su fecha de expiración.
MODELO DE LA UNIÓN EUROPEA DE TARJETA DE CUALIFICACIÓN DEL CONDUCTOR
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS DE LAS REFERENCIAS A DETERMINADAS CATEGORÍAS DE PERMISOS DE CONDUCCIÓN
Referencia en la presente Directiva |
Referencia en la Directiva 2006/126/CE |
C + E |
CE |
C1 + E |
C1E |
D + E |
DE |
D1 + E |
D1E |
( 1 ) Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).
( 2 ) Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/76/CE (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
( 4 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( 5 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
( 6 ) Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p. 1).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
( 9 ) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
( 10 ) Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).
( 11 ) Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).