02019R0787 — ES — 25.05.2021 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2019/787 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1096 DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 2021 |
L 238 |
1 |
6.7.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2019/787 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de abril de 2019
sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas sobre:
Artículo 2
Definición y requisitos de las bebidas espirituosas
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por bebida espirituosa una bebida alcohólica que cumpla los requisitos siguientes:
está destinada al consumo humano;
posee cualidades organolépticas particulares;
tiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 %, excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de la categoría 39 del anexo I;
ha sido producida:
bien directamente utilizando, por separado o en combinación, cualquiera de los métodos siguientes:
añadiendo, por separado o en combinación, a una bebida espirituosa cualquiera de los siguientes productos:
no queda incluida en los códigos NC 2203 , 2204 , 2205 , 2206 y 2207 .
en caso de que su la producción se haya añadido agua destilada, desmineralizada, permutada o suavizada:
el grado alcohólico de la bebida espirituosa, después de la adición de agua, sigue correspondiendo al grado alcohólico volumétrico mínimo establecido en la letra c) del presente artículo o en la categoría correspondiente de bebida espirituosa establecida en el anexo I.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«denominación legal» : el nombre con el que una bebida espirituosa se comercializa en la Unión, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011; |
2) |
«término compuesto» : en relación con la designación, la presentación y el etiquetado de una bebida alcohólica, la combinación de una denominación legal prevista para las categorías de bebidas espirituosas establecidas en el anexo I o de una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con uno o más de los siguientes términos:
a)
el nombre de uno o más productos alimenticios que no sean ni una bebida alcohólica ni otros productos alimenticios utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo I, o adjetivos derivados de esos nombres,
b)
el término «licor» o «crema»; |
3) |
«alusión» : la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación o etiquetado de:
a)
un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa, o
b)
una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I; |
4) |
«indicación geográfica» : una indicación que identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando una determinada cualidad, reputación u otras características de esa bebida espirituosa se puedan atribuir fundamentalmente a su origen geográfico; |
5) |
«pliego de condiciones» : un fichero adjunto a la solicitud de protección de una indicación geográfica, en el que se establecen las especificaciones que la bebida espirituosa debe cumplir, y al que el Reglamento (CE) n.o 110/2008 se refería como un «expediente técnico»; |
6) |
«agrupación» : cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con las bebidas espirituosas de que se trate; |
7) |
«nombre genérico» : el nombre de una bebida espirituosa que se ha convertido en genérico y que, si bien se refiere al lugar o la región en que el producto se producía o comercializaba originalmente, se ha convertido en el nombre común de dicha bebida espirituosa en la Unión; |
8) |
«campo visual» : el campo visual definido en el artículo 2, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011; |
9) |
«mezclar» : combinar una bebida espirituosa que pertenece a una categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I o a una indicación geográfica con uno o más de los siguientes productos:
a)
otras bebidas espirituosas que no pertenecen a la misma categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I;
b)
destilados de origen agrícola;
c)
alcohol etílico de origen agrícola; |
10) |
«mezcla» : una bebida espirituosa que ha sido mezclada; |
11) |
«ensamblar» : combinar dos o más bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría y que solo se pueden distinguir por diferencias menores de composición resultantes de uno o de varios de los siguientes factores:
a)
el método de producción,
b)
los aparatos de destilación empleados,
c)
el período de maduración o de envejecimiento,
d)
la zona geográfica de producción, perteneciendo la bebida espirituosa así producida a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble; |
12) |
«ensamble» : una bebida espirituosa que ha sido ensamblada. |
Artículo 4
Definiciones y requisitos técnicos
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y requisitos técnicos, de modo que se entenderá por:
1) |
«designación» : los términos empleados en el etiquetado, la presentación y el embalaje de una bebida espirituosa, en los documentos que acompañan a una bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales, en particular en las facturas y albaranes, y en la publicidad de una bebida espirituosa; |
2) |
«presentación» : los términos utilizados en el etiquetado y en el embalaje, así como en la publicidad y la promoción de ventas de un producto, en las imágenes o similares, así como en los recipientes, incluidos las botellas o los cierres; |
3) |
«etiquetado» : cualquier palabra, indicación, marca, nombre comercial, motivo ilustrado o símbolo relacionado con un producto y que figure en cualquier embalaje, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañe o se refiera a dicho producto; |
4) |
«etiqueta» : cualquier letrero, marca, signo, ilustración u otra descripción, escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o estampado en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo; |
5) |
«embalaje» : los envoltorios de protección, cartones, cajas, recipientes y botellas empleados en el transporte o la venta de bebidas espirituosas; |
6) |
«destilación» : un proceso de separación térmica que implica una o varias fases de separación destinadas a lograr determinadas propiedades organolépticas o una mayor concentración alcohólica, o ambas, independientemente de que dichas fases se efectúen a presión normal o al vacío, debido al dispositivo de destilación utilizado; puede tratarse de una destilación simple o múltiple o de una redestilación; |
7) |
«destilado de origen agrícola» : un líquido alcohólico obtenido de la destilación, previa fermentación alcohólica, de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, que no presenta las características del alcohol etílico, pero que ha conservado el aroma y el sabor de las materias primas utilizadas; |
8) |
«edulcorar» : utilizar una o más sustancias edulcorantes en la producción de bebidas espirituosas; |
9) |
«sustancias edulcorantes» :
a)
azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido y jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la parte A del anexo de la Directiva 2001/111/CE del Consejo ( 3 );
b)
mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva concentrado y mosto de uva fresca;
c)
azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico;
d)
miel, tal como se define en el anexo I, punto 1, de la Directiva 2001/110/CE del Consejo ( 4 );
e)
jarabe de algarroba;
f)
cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados en las letras a) a e); |
10) |
«adición de alcohol» : la adición de alcohol etílico de origen agrícola o de destilados de origen agrícola, o ambos, a una bebida espirituosa; esta adición no incluye el uso de alcohol para la dilución o disolución de colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado utilizado en la producción de bebidas espirituosas; |
11) |
«maduración» o «envejecimiento» : el almacenamiento de una bebida espirituosa en recipientes adecuados durante un período de tiempo para permitir que se produzcan reacciones naturales que confieran a esa bebida espirituosa unas características específicas; |
12) |
«aromatizar» : añadir aromas o productos alimenticios sápidos en la producción de bebidas espirituosas mediante uno o más de los siguientes procesos: adición, infusión, maceración, fermentación alcohólica o destilación de alcohol, en presencia de los aromas o de los productos alimenticios sápidos; |
13) |
«aromas» : aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008; |
14) |
«sustancia aromatizante» : sustancia aromatizante tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008; |
15) |
«sustancia aromatizante natural» : sustancia aromatizante natural tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008; |
16) |
«preparación aromatizante» : preparación aromatizante tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008; |
17) |
«otros aromas» : otros aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008; |
18) |
«productos alimenticios sápidos» : productos alimenticios tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y utilizados en la producción de bebidas espirituosas cuya principal finalidad sea la de aromatizar bebidas espirituosas; |
19) |
«colorar» : utilizar uno o más colorantes en la producción de bebidas espirituosas; |
20) |
«colorantes» : colorantes tal como se definen en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008; |
21) |
«caramelo» : un aditivo alimentario que corresponde a los números E 150a, E 150b, E 150c o E 150d, relativo a productos de color marrón más o menos intenso destinados a la coloración, a que se refiere el anexo II, parte B, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, y que no corresponde al producto aromático azucarado obtenido a partir del calentamiento de azúcares y utilizado con fines de aromatización; |
22) |
«otros ingredientes autorizados» : ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 y aditivos alimentarios distintos de colorantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1333/2008; |
23) |
«grado alcohólico volumétrico» : la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, contenido en un producto a la temperatura de 20 °C, y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura; |
24) |
«contenido de sustancias volátiles» : la cantidad de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del metanol contenida en una bebida espirituosa producida exclusivamente mediante destilación. |
Artículo 5
Definición y requisitos del alcohol etílico de origen agrícola
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por alcohol etílico de origen agrícola el líquido que cumple los requisitos siguientes:
ha sido obtenido exclusivamente de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado;
no tiene ningún sabor perceptible que no sea el de las materias primas utilizadas en su producción;
su grado alcohólico volumétrico mínimo es de 96,0 %;
sus niveles máximos de residuos no exceden de lo siguiente:
acidez total (expresada en ácido acético): 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
ésteres (expresados en acetato de etilo): 1,3 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
aldehídos (expresados en acetaldehído): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
alcoholes superiores (expresados en metil-2 propanol-1): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 %;
metanol: 30 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
extracto seco: 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
bases nitrogenadas volátiles (expresadas en nitrógeno): 0,1 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
furfural: no detectable.
Artículo 6
Alcohol etílico y destilados utilizados en las bebidas alcohólicas
Artículo 7
Categorías de bebidas espirituosas
Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 1 a 14 del anexo I, las bebidas espirituosas de esas categorías:
se producirán por fermentación alcohólica y destilación y se obtendrán exclusivamente a partir de las materias primas contempladas en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas del anexo I;
no tendrán adición de alcohol, diluido o no;
no estarán aromatizadas;
no estarán coloradas con nada, excepto caramelo utilizado exclusivamente para ajustar el color de esas bebidas espirituosas;
no se edulcorarán, excepto para redondear el sabor final del producto; el contenido máximo de sustancias edulcorantes expresado en azúcar invertido no excederá de los límites fijados para cada categoría en el anexo I;
no contendrán otros productos que no sean unidades sin transformar de la materia prima de la que se obtiene el alcohol, y que se utilizan principalmente con fines decorativos.
Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 15 a 44 del anexo I, las bebidas espirituosas de esas categorías podrán:
producirse a base de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado;
tener adición de alcohol;
contener sustancias aromatizantes, sustancias aromatizantes naturales, preparaciones aromatizantes y productos alimenticios sápidos;
colorarse;
edulcorarse.
Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el anexo II, las bebidas espirituosas que no cumplan lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías que figuran en el anexo I, podrán:
producirse a base de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado o de cualesquiera productos alimenticios, o de ambos;
tener adición de alcohol;
aromatizarse;
colorarse;
edulcorarse.
Artículo 8
Poderes delegados y competencias de ejecución
Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero se limitarán estrictamente a satisfacer las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico o la necesidad de innovación de productos.
La Comisión adoptará un acto delegado distinto por cada definición o requisito técnicos a que se refiere el párrafo primero.
CAPÍTULO II
DESIGNACIÓN, PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y UTILIZACIÓN DE LOS NOMBRES DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS EN LA PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Artículo 9
Presentación y etiquetado
Las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión cumplirán los requisitos de presentación y etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, a menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.
Artículo 10
Denominaciones legales de las bebidas espirituosas
Las bebidas espirituosas llevarán las denominaciones legales en su designación, presentación y etiquetado.
Dichas denominaciones legales figurarán de forma clara y visible en la etiqueta de la bebida espirituosa y no serán sustituidas ni modificadas.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la denominación legal de una bebida espirituosa podrá:
completarse o sustituirse por una de las indicaciones geográficas contempladas en el capítulo III. En tal caso, la indicación geográfica podrá completarse adicionalmente con cualquier término permitido por el pliego de condiciones correspondiente, siempre que no se induzca a error al consumidor; y
sustituirse por un término compuesto que incluya el término «licor» o «crema», siempre que el producto final cumpla los requisitos de la categoría 33 del anexo I.
Sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 y de las normas específicas establecidas para las categorías de bebidas espirituosas en el anexo I del presente Reglamento, la denominación legal de una bebida espirituosa podrá completarse con:
una denominación o una referencia geográfica que estén previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en el Estado miembro en el que se comercializa la bebida espirituosa, siempre que no induzcan a error al consumidor;
una denominación habitual, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, siempre que no induzca a error al consumidor;
un término compuesto o una alusión de conformidad con los artículos 11 y 12;
el término «ensamble» o «ensamblado/a», a condición de que la bebida espirituosa haya sido ensamblada;
el término «mezcla», «mezclado/a» o «mezcla de bebidas espirituosas», a condición de que la bebida espirituosa haya sido mezclada; o
el término «seco/a» o «dry», excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplen los requisitos de la categoría 2 del anexo I, sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en las categorías 20 a 22 del anexo I, a condición de que la bebida espirituosa no haya sido edulcorada, ni siquiera para redondear el sabor. No obstante lo dispuesto en la primera parte del presente punto, el término «seco/a» o «dry» puede complementar la denominación legal de las bebidas espirituosas que cumplen los requisitos de la categoría 33 y, por lo tanto, han sido edulcorados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, los aromas que imiten una bebida espirituosa o su utilización en la producción de un producto alimenticio que no sea una bebida podrán incluir en su presentación y etiquetado referencias a las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que dichas denominaciones legales vayan acompañadas del término «aroma» o cualquier otro término similar. Las indicaciones geográficas no podrán utilizarse para describir tales aromas.
Artículo 11
Términos compuestos
En la designación, presentación y etiquetado de una bebida alcohólica, la utilización en un término compuesto de una denominación legal establecida en las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o de una indicación geográfica para bebidas espirituosas se autorizará en las siguientes condiciones:
que el alcohol utilizado en la producción de la bebida alcohólica proceda exclusivamente de la bebida espirituosa a que se refiere el término compuesto, exceptuando el alcohol que puede estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción de dicha bebida alcohólica; y
que la bebida espirituosa utilizada no haya sido diluida únicamente mediante la adición de agua, con objeto de que su grado alcohólico se sitúe por debajo del grado mínimo previsto en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I.
Los términos compuestos que describan una bebida alcohólica:
figurarán con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color;
no se interrumpirán mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte de ellos; y
no figurarán en un tamaño de fuente que sea mayor que el tamaño de fuente utilizado para la denominación legal de la bebida alcohólica.
Artículo 12
Alusiones
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 ( 6 ) y (UE) n.o 251/2014 ( 7 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, en la presentación y etiquetado de una bebida alcohólica que no sea una bebida espirituosa se autorizará una alusión a las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I del presente Reglamento o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a condición de que:
el alcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión; y
la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 13, apartado 4, en la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I, se autorizará la alusión a las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en dicho anexo o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a condición de que:
el alcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión;
la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final; y
el término «cream» no figure en la denominación legal de la bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I ni en la denominación legal de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión.
Las alusiones a que se refieren los apartados 2 y 3:
no estarán en la misma línea que la denominación de la bebida alcohólica; y
figurarán en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica y, cuando se utilicen términos compuestos, en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para tales términos compuestos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra c).
Artículo 13
Normas adicionales sobre la designación, la presentación y el etiquetado
En el caso contemplado en el párrafo primero, la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra e). Tanto la lista de ingredientes alcohólicos como el término que la acompañe figurarán en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla, en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal.
Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.
En el caso de ensambles resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a diferentes indicaciones geográficas o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica, se aplicarán las siguientes condiciones:
la designación, presentación o etiquetado del ensamble podrá consignar las denominaciones legales que figuran en el anexo I o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas ensambladas, siempre que tales nombres aparezcan:
exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en el ensamble, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal, y
al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal del ensamble;
la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letra d).
la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del ensamble.
En el caso contemplado en el párrafo primero, la designación, presentación o etiquetado de la mezcla podrá consignar las denominaciones legales que figuran en el anexo I o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas mezcladas, siempre que tales denominaciones aparezcan:
exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en la mezcla, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal; y
al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla.
Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.
Artículo 14
Indicación del lugar de procedencia
Artículo 15
Lengua utilizada para los nombres de las bebidas espirituosas
Artículo 16
Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas
El símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas establecido con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 podrá utilizarse en la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas cuyas denominaciones sean indicaciones geográficas.
Artículo 17
Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo
Las bebidas espirituosas solo podrán almacenarse para su venta o comercializarse en recipientes cerrados mediante un dispositivo que no esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.
Artículo 18
Métodos de análisis de referencia de la Unión
Se permitirán otros métodos de análisis, bajo la responsabilidad del director del laboratorio, a condición de que la exactitud, repetibilidad y reproducibilidad de los métodos sean al menos equivalentes a las de los métodos de análisis de referencia de la Unión pertinentes.
Cuando no se hayan establecido métodos de análisis de referencia de la Unión para la detección y cuantificación de sustancias contenidas en una bebida espirituosa determinada, serán aplicables uno o más de los métodos siguientes:
métodos de análisis que hayan sido validados mediante procedimientos reconocidos internacionalmente y que, en particular, cumplan los criterios establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );
métodos de análisis conformes a las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO);
métodos de análisis reconocidos y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino; o
a falta de un método de los contemplados en las letras a), b) o c), y en razón de su exactitud, repetibilidad y reproducibilidad:
Artículo 19
Poderes delegados
A fin de tener en cuenta el proceso dinámico tradicional de envejecimiento para el brandy en los Estados miembros en que se conoce como sistema de «criaderas y solera» o «solera e criaderas», tal como se establece en el anexo III, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, que completen el presente Reglamento:
fijando excepciones al artículo 13, apartado 6, en lo que atañe a la indicación del período de maduración o envejecimiento en la designación, la presentación o el etiquetado de dicho brandy; y
determinando los mecanismos de control adecuados para dicho brandy.
Artículo 20
Competencias de ejecución
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar:
las normas necesarias para las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros en relación con los organismos designados para controlar los procesos de envejecimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 6;
normas uniformes para indicar el país de origen o el lugar de procedencia en la etiqueta de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 14;
normas sobre la utilización del símbolo de la Unión contemplado en el artículo 16 en la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas;
normas técnicas detalladas sobre los métodos de análisis de referencia de la Unión a que se refiere el artículo 18.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.
CAPÍTULO III
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 21
Protección de las indicaciones geográficas
Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento estarán protegidas contra:
todo uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales de los productos en la designación, la presentación o el etiquetado de los productos que puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
Artículo 22
Pliego de condiciones
Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento cumplirán lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:
el nombre que vaya a protegerse como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida, en la forma escrita original y con transcripción latina si la forma original es en otro alfabeto;
la categoría de la bebida espirituosa o la mención «bebida espirituosa» si una bebida espirituosa no cumple los requisitos establecidos para las categorías de estas bebidas que se definen en el anexo I;
una descripción de las características de la bebida espirituosa, incluidas, en su caso, las materias primas a base de las cuales se produce, así como las principales características físicas, químicas u organolépticas del producto y las características específicas del producto en comparación con las bebidas espirituosas de la misma categoría;
la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f);
una descripción del método de producción de la bebida espirituosa y, en su caso, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos de producción locales;
datos que establezcan el vínculo entre una determinada calidad, reputación u otra característica de la bebida espirituosa y su origen geográfico;
los nombres y direcciones de las autoridades competentes o, si se dispone de ellos, los nombres y direcciones de los organismos que verifican, de conformidad con el artículo 38, el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones, y sus funciones específicas;
cualquier norma específica de etiquetado aplicable a la indicación geográfica en cuestión.
Cuando sean aplicables, se incluirán requisitos relativos al embalaje en los pliegos de condiciones, junto con una justificación que demuestre que el envasado debe tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, en particular el relativo a la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios.
Artículo 23
Contenido de las solicitudes de registro de una indicación geográfica
Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas en virtud del artículo 24, apartados 5 u 8, contendrán como mínimo lo siguiente:
el nombre y dirección de la agrupación solicitante y de las autoridades competentes o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto;
el pliego de condiciones previsto en el artículo 22;
un documento único en el que se exponga lo siguiente:
los elementos principales del pliego de condiciones, incluidos el nombre que se desea proteger, la categoría a la que pertenece la bebida espirituosa o el término «bebida espirituosa», el método de producción, una descripción de las características de la bebida espirituosa, una breve definición de la zona geográfica y, en su caso, normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado;
una descripción del vínculo entre la bebida espirituosa y su origen geográfico tal como se contempla en el artículo 3, punto 4, incluyendo, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.
Las solicitudes contempladas en el artículo 24, apartado 8, contendrán asimismo la referencia de publicación del pliego de condiciones del producto y la prueba de que el nombre del producto está protegido en su país de origen.
El expediente de solicitud a que se refiere el artículo 24, apartado 7, incluirá:
el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;
el documento único contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo;
una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud cumple los requisitos del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas con arreglo a él;
la referencia de la publicación del pliego de condiciones.
Artículo 24
Solicitud de registro de una indicación geográfica
Una única persona física o jurídica podrá ser considerada agrupación a efectos del presente capítulo si se cumplen las dos condiciones siguientes:
que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud; y
que la zona geográfica delimitada posea características que difieren sensiblemente de las zonas vecinas, que las características de la bebida espirituosa sean distintas de aquellas producidas en las zonas vecinas o que la bebida espirituosa presente una calidad, una reputación u otra característica que pueda atribuirse claramente a su origen geográfico.
Cuando se presente una solicitud conjunta, esta será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados, o por una agrupación solicitante de un tercer país interesado, bien directamente o a través de las autoridades de ese tercer país previa consulta a todas las autoridades y las agrupaciones de solicitantes interesadas. La solicitud conjunta incluirá la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 2, letra c), de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en el artículo 23 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados.
En caso de solicitudes conjuntas, los correspondientes procedimientos de oposición nacionales se llevarán a cabo en todos los Estados miembros interesados.
El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados con el fin de comprobar que está motivada y cumple los requisitos del presente capítulo.
El Estado miembro examinará la admisibilidad de toda oposición recibida con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 28.
El Estado miembro garantizará que si adopta una decisión favorable con arreglo al párrafo primero, dicha decisión se haga pública y que cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés disponga de la oportunidad de interponer recurso.
El Estado miembro garantizará que se publique la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.
El Estado miembro garantizará asimismo la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 26, apartado 2.
Artículo 25
Protección nacional provisional
Artículo 26
Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición
La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para los que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación. La lista incluirá asimismo el nombre del Estado miembro o del tercer país del que procede la solicitud.
Artículo 27
Procedimiento de oposición
Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y residan o estén establecidas en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud, podrán presentar al Estado miembro en que residan o estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la formulación de una oposición de conformidad con el párrafo primero.
La notificación de oposición contendrá una declaración de que la solicitud podría incumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo.
Será nula toda notificación de oposición que no contenga tal declaración.
La Comisión transmitirá sin demora la notificación de oposición a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud.
La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple los requisitos del presente capítulo. De no llegarse a un acuerdo, se transmitirá también esta información a la Comisión.
Si los interesados alcanzan un acuerdo, las autoridades del Estado miembro o del tercer país en que se haya presentado la solicitud notificarán a la Comisión todos los factores que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, o de otras personas físicas y jurídicas que hayan formulado una oposición.
Con independencia de que se haya alcanzado un acuerdo o no, la notificación a la Comisión se efectuará en el plazo de un mes a partir de la finalización de las consultas.
En cualquier momento durante el curso de dichos tres meses, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.
Artículo 28
Motivos de oposición
Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 27, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en dicho artículo y si demuestran que:
la indicación geográfica propuesta no cumple la definición establecida en el artículo 3, punto 4, o los requisitos contemplados en el artículo 22;
el registro de la indicación geográfica propuesta sería contrario a lo dispuesto en los artículos 34 o 35;
el registro de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 26, apartado 2; o
se incumplen los requisitos contemplados en los artículos 31 y 32.
Artículo 29
Períodos transitorios para el uso de las indicaciones geográficas
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual las bebidas espirituosas originarias de un Estado miembro o un tercer país cuyo nombre infrinja el artículo 21, apartado 2, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializadas, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 24, apartado 6, o del artículo 27 demuestre que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de:
un nombre totalmente idéntico o un nombre compuesto en el que uno de sus términos sea idéntico al del nombre objeto de registro; o
otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refiera a bebidas espirituosas que hayan sido legalmente comercializadas durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 26, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un máximo de quince años o autoricen el uso continuado hasta un máximo de quince años en casos debidamente justificados, siempre que se demuestre que:
la denominación a que se refiere el apartado 1 se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de protección;
el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación de la indicación geográfica registrada; y
los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen del producto.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.
Artículo 30
Decisión de registro
En caso de que reciba una declaración motivada de oposición que sea admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 27, apartado 3, y teniendo en cuenta sus resultados, procederá:
si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 2, y, cuando sea necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 26, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien
si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.
El acto de registro otorgará la protección mencionada en el artículo 21 a la indicación geográfica.
Artículo 31
Modificación de los pliegos de condiciones
En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.
Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías por cuanto respecta a su importancia:
modificaciones de la Unión que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión;
modificaciones normales que deben tratarse a escala de un Estado miembro o de un tercer país.
Una modificación se considerará de la Unión si:
incluye un cambio de nombre o de cualquier parte del nombre de la indicación geográfica registrada con arreglo al presente Reglamento;
consiste en un cambio de la denominación legal o de la categoría de la bebida espirituosa;
existe el riesgo de anular la calidad, reputación u otras características determinadas de la bebida espirituosa que sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico; o
implica restricciones ulteriores a la comercialización del producto.
Cualquier otra modificación se considerará una modificación normal.
Una modificación normal también se considerará una modificación temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o esté asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.
Artículo 32
Anulación
La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una indicación geográfica en uno de los siguientes casos:
cuando deje de estar asegurado el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones;
cuando un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos.
Los artículos 24, 26, 27, 28 y 30 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.
Artículo 33
Registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas
Para las indicaciones geográficas registradas con arreglo al presente capítulo, el registro ofrecerá acceso directo a los documentos únicos y contendrá además la referencia a la publicación del pliego de condiciones.
Para las indicaciones geográficas registradas antes del 8 de junio de 2019, el registro ofrecerá acceso directo a las principales especificaciones del expediente técnico en el sentido del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 110/2008.
La Comisión adoptará, con arreglo al artículo 46, actos delegados que completen el presente apartado estableciendo normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro.
Artículo 34
Indicaciones geográficas homónimas
Artículo 35
Argumentos específicos de denegación de la protección
Para determinar si un nombre ha pasado a ser un nombre genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:
la situación existente en la Unión, en particular en las zonas de consumo;
las normativas nacionales o de la Unión pertinentes.
Artículo 36
Relación entre marcas e indicaciones geográficas
Artículo 37
Indicaciones geográficas registradas existentes
Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas registradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y, por tanto, protegidas con arreglo a dicho Reglamento, serán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incluirá en el registro contemplado en el artículo 33 del presente Reglamento.
Artículo 38
Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones
En el caso de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento que designen bebidas espirituosas originarias de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones contemplado en el artículo 22, previa a la comercialización del producto, será efectuada por:
una o varias autoridades competentes mencionadas en el artículo 43, apartado 1; o
los organismos de control en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que actúen como organismos de certificación de productos.
Cuando un Estado miembro aplique el artículo 24, apartado 2, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correrá a cargo de una autoridad distinta de la que se considere agrupación según dicho apartado.
No obstante el Derecho nacional de los Estados miembros, los costes de dicha verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los agentes económicos que sean objeto de tales controles.
Respecto de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento que designen bebidas espirituosas originarias de un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, previa a la comercialización del producto, será efectuada por:
una autoridad pública competente designada por el tercer país; o
un organismo de certificación de productos.
La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y organismos a que se refiere el apartado 3 y actualizará periódicamente dicha información.
Artículo 39
Supervisión del uso de los nombres en el mercado
A tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro.
Dichas autoridades ofrecerán adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y dispondrán del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.
Artículo 40
Procedimiento y requisitos, y planificación e información de las actividades de control
Artículo 41
Poderes delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 46, que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones adicionales que han de cumplirse, también en los casos en los que una zona geográfica incluya más de un país, relativas a:
las solicitudes de registro de una indicación geográfica a que se refieren los artículos 23 y 24; y
los procedimientos nacionales preliminares a que se refiere el artículo 24, el control de la Comisión, el procedimiento de oposición y la anulación de las indicaciones geográficas.
Artículo 42
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre:
el formato del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 22 y medidas sobre la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones con respecto al vínculo entre la zona geográfica y el producto final tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1, letra f);
los procedimientos, la forma y la formulación de oposiciones, tal como se contempla en los artículos 27 y 28;
la forma y la presentación de las solicitudes de modificaciones de la Unión y de las comunicaciones relativas a modificaciones normales y temporales a que se refieren, respectivamente, los apartados 4 y 5 del artículo 31;
los procedimientos y la forma del proceso de anulación a que se refiere el artículo 32, así como sobre la presentación de las solicitudes de anulación; y
los controles y verificaciones que deben efectuar los Estados miembros, incluidas las pruebas, tal como se contempla en el artículo 38.
CAPÍTULO IV
CONTROLES, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 43
Controles de las bebidas espirituosas
Artículo 44
Intercambio de información
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.
Artículo 45
Legislación de los Estados miembros
CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES, DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
SECCIÓN 1
Delegación de poderes y disposiciones de aplicación
Artículo 46
Ejercicio de la delegación
Artículo 47
Procedimiento de comité
SECCIÓN 2
Excepción y disposiciones transitorias y finales
Artículo 48
Excepción a los requisitos de cantidades nominales de la Directiva 2007/45/CE
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/45/CE y en la sexta fila del punto 1 del anexo de dicha Directiva, en la Unión podrá comercializarse shochu ( 12 ) de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón en cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml.
Artículo 49
Derogación
No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose hasta el 25 de mayo de 2021;
el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y, sin perjuicio de la aplicabilidad de las demás disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión ( 13 ), el artículo 9 de este último seguirán aplicándose hasta la conclusión de los procedimientos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución, pero, en cualquier caso, no más tarde del 25 de mayo de 2021; y
el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose hasta el establecimiento del registro a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.
Artículo 50
Medidas transitorias
Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero se limitarán estrictamente a satisfacer necesidades demostradas resultantes de la situación del mercado.
La Comisión adoptará un acto delegado distinto en relación con cada definición, definición técnica o requisito a que se hace referencia en el párrafo primero.
Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de registro o de modificación respecto de las cuales las principales especificaciones del expediente técnico o una solicitud de modificación, respectivamente, ya hayan sido publicadas para su oposición el 8 de junio de 2019 en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose a dichas solicitudes.
Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de anulación que estén pendientes a 8 de junio de 2019. El artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose a dichas solicitudes de anulación.
Artículo 51
Entrada en vigor y aplicación
Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
CATEGORÍAS DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS
1. Ron
El ron es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación del producto obtenido de la fermentación alcohólica de melazas o jarabes procedentes de la elaboración de azúcar de caña o del propio jugo de la caña de azúcar, destilada a menos de 96 % vol, de forma que el destilado presente, de manera perceptible, las características organolépticas específicas del ron.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del ron será de 37,5 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El ron no contendrá aromatizantes.
El ron podrá contener caramelo añadido exclusivamente para ajustar el color.
El ron se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
En el caso de las indicaciones geográficas registradas con arreglo al presente Reglamento, la denominación legal del ron puede completarse con:
el término «traditionnel» o «tradicional», siempre que el ron de que se trate:
el término «agrícola», siempre que el ron de que se trate cumpla los requisitos especificados en el inciso i) y haya sido producido exclusivamente por destilación tras la fermentación alcohólica de jugo de caña de azúcar. El término «agrícola» únicamente podrá utilizarse en el caso de indicaciones geográficas de los departamentos franceses de ultramar o de la Región Autónoma de Madeira.
La presente letra se entenderá sin perjuicio de la utilización de los términos «agrícola», «traditionnel» o «tradicional» en relación con cualesquiera productos no cubiertos por la presente categoría, de acuerdo con sus propios criterios específicos.
2. Whisky o whiskey
El whisky o whiskey es una bebida espirituosa producida exclusivamente por la realización de todas las operaciones de producción siguientes:
la destilación de caldos de cereales malteados, en presencia o no de granos enteros de cereales no malteados, que haya sido:
destilaciones efectuadas todas y cada una a menos de 94,8 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de las materias primas utilizadas;
envejecimiento del destilado final, al menos durante tres años, en toneles de madera de una capacidad inferior o igual a 700 l.
El destilado final, al que solo se podrá añadir agua o caramelo natural (como colorante), conservará el color, aroma y gusto derivados de los procesos de producción mencionados en los incisos i), ii) y iii).
El grado alcohólico volumétrico mínimo del whisky o whiskey será de 40 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El whisky o whiskey no se podrá edulcorar, ni siquiera para redondear el sabor, aromatizar o contener otros aditivos que no sean caramelo corriente (E 150a) utilizado para ajustar el color.
La denominación legal «whisky» o «whiskey» podrá completarse con el término «single malt» solo si ha sido destilado exclusivamente a partir de cebada malteada en una única destilería.
3. Bebida espirituosa de cereales
La bebida espirituosa de cereales es una bebida producida exclusivamente por destilación de caldos fermentados de cereales de grano entero que presenta características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.
El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa de cereales, con excepción del Korn, será de 35 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
La bebida espirituosa de cereales no contendrá aromatizantes.
La bebida espirituosa de cereales solo podrá contener caramelo añadido para ajustar el color.
La bebida espirituosa de cereales se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 10 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
La bebida espirituosa de cereales podrá llevar la denominación legal «aguardiente de cereales» si se ha producido por destilación a menos de 95 % vol de masa fermentada de granos enteros de cereales y presenta características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.
En la denominación legal «bebida espirituosa de cereales» o «aguardiente de cereales», la palabra «cereales» se podrá sustituir por el nombre del cereal utilizado exclusivamente en la producción de la bebida espirituosa.
4. Aguardiente de vino
El aguardiente de vino es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:
se produce exclusivamente por destilación a menos de 86 % vol de vino, vino alcoholizado o destilado de vino;
tiene un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
tiene un contenido máximo de metanol de 200 gramos por hectolitro de alcohol a 100 %vol.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de vino será de 37,5 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El aguardiente de vino no contendrá aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.
El aguardiente de vino podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.
El aguardiente de vino se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
Cuando el aguardiente de vino haya sido sometido a un período de maduración, podrá seguir comercializándose como «aguardiente de vino» siempre que se haya sometido al período de maduración previsto para las bebidas espirituosas en la categoría 5, o a un período de maduración más largo.
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de que se emplee el término «Branntwein» en combinación con el término «essig» en la presentación y el etiquetado de vinagre.
5. Brandy o Weinbrand
El brandy o Weinbrand es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:
se produce a base de aguardiente de vino, al que podrá añadirse un destilado de vino que haya sido destilado a menos del 94,8 % vol y no exceda el límite máximo de 50 % en grado alcohólico del producto acabado;
ha envejecido como mínimo:
tiene un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol, que procede exclusivamente de la destilación de las materias primas empleadas;
tiene un contenido máximo de metanol de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del brandy o Weinbrand será de 36 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El brandy o Weinbrand no contendrá aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.
El brandy o Weinbrand podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.
El brandy o Weinbrand se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 35 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
6. Aguardiente de orujo, orujo o marc
El aguardiente de orujo, orujo o marc es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:
se produce exclusivamente con orujos de uva fermentados y destilados, bien directamente por vapor de agua, bien previa adición de agua, cumpliéndose las dos condiciones siguientes:
la proporción de lías que podrá añadirse al orujo será, como máximo, de 25 kg de lías por 100 kg de orujo;
la cantidad de alcohol procedente de las lías no sobrepasará el 35 % de la cantidad total de alcohol del producto acabado;
tendrá un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 140 g/hl de alcohol a 100 % vol, y el contenido máximo de metanol será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de orujo, orujo o marc será de 37,5 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El aguardiente de orujo, orujo o marc no contendrá aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.
El aguardiente de orujo, orujo o marc podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.
El aguardiente de orujo, orujo o marc se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
7. Aguardiente de hollejo de fruta
El aguardiente de hollejo de fruta es la bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:
se producirá exclusivamente por fermentación y destilación de hollejos de frutas distintos del orujo, cumpliéndose las dos condiciones siguientes:
tendrá un contenido mínimo de sustancias volátiles de 200 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
el contenido máximo de metanol será de 1 500 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
el contenido máximo de ácido cianhídrico será de 7 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol., cuando se trate de aguardiente de hollejo de frutas de hueso.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de hollejo de fruta será de 37,5 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El aguardiente de hollejo de fruta no contendrá aromatizantes.
El aguardiente de hollejo de fruta podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.
El aguardiente de hollejo de fruta se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
La denominación legal consistirá en la denominación «aguardiente de hollejo de» seguida del nombre de la fruta correspondiente. En caso de que se empleen hollejos de varias frutas diferentes, la denominación legal será «aguardiente de hollejo de frutas» y podrá completarse con el nombre de cada fruta en orden decreciente de la cantidad utilizada.
8. Aguardiente de pasas o raisin brandy
El aguardiente de pasas o raisin brandy es una bebida espirituosa producida exclusivamente por la destilación del producto obtenido de la fermentación alcohólica del extracto de pasas de las variedades «negra de Corinto» o «moscatel de Alejandría», destilada a menos de 94,5 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de las materias primas utilizadas.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de pasas o raisin brandy será de 37,5 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El aguardiente de pasas o raisin brandy no contendrá aromatizantes.
El aguardiente de pasas o raisin brandy podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.
El aguardiente de pasas o raisin brandy se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
9. Aguardiente de fruta
El aguardiente de fruta es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:
se produce exclusivamente por la fermentación alcohólica y la destilación, con o sin huesos, de fruto fresco y carnoso, incluido el plátano, o del mosto de dicho fruto, de bayas o de hortalizas;
todas y cada una de las destilaciones se efectuarán a menos de 86 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de la materia prima destilada;
contiene una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 200g/hl de alcohol a 100 % vol;
su contenido de ácido cianhídrico, cuando se trata de aguardiente de fruta con hueso, no sobrepasa 7 g/hl de alcohol a 100 % vol.
El contenido máximo de metanol del aguardiente de fruta será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol, excepto:
en el caso de los aguardientes de fruta producidos a base de las frutas o bayas mencionadas a continuación, cuyo contenido máximo de metanol será de 1 200 g/hl de alcohol a 100 % vol:
en el caso de los aguardientes de fruta producidos a base de las frutas o bayas mencionados a continuación, cuyo contenido máximo de metanol será de 1 350 g/hl de alcohol a 100 % vol:
El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de fruta será de 37,5 %.
El aguardiente de fruta no podrá colorarse.
No obstante la letra d) de la presente categoría y como excepción a lo dispuesto en el anexo II, parte E, categoría de alimento 14.2.6, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, podrá utilizarse caramelo para ajustar el color de los aguardientes de fruta envejecidos un año como mínimo en contacto con madera.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El aguardiente de fruta no contendrá aromatizantes.
El aguardiente de fruta se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 18 g de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
La denominación legal del aguardiente de fruta será «aguardiente de» completada por el nombre de la fruta, baya u hortaliza. Esta denominación legal podrá expresarse mediante el nombre de la fruta, baya u hortaliza, completado con un sufijo, en el caso de las lenguas búlgara, checa, croata, eslovaca, eslovena, griega, polaca y rumana.
Alternativamente:
la denominación legal a que se refiere el párrafo primero podrá ser «wasser», utilizada junto con el nombre de la fruta; o
las denominaciones legales siguientes podrán ser utilizadas en los casos indicados a continuación:
El nombre «Williams» o «williams» se podrá utilizar únicamente para comercializar el aguardiente de pera producido exclusivamente a base de peras de la variedad «Williams».
Si existe el riesgo de que una de esas denominaciones legales que no contenga la palabra «aguardiente» a que se refiere la presente letra no sea fácilmente comprensible para el consumidor final, la designación, la presentación y etiquetado incluirán la palabra «aguardiente», eventualmente completada con una explicación.
Cuando dos o más especies de frutas, bayas u hortalizas, se destilen juntas, el producto se comercializará bajo la denominación legal de:
Esta denominación legal podrá completarse con el nombre de cada una de las especies de fruta, baya o vegetal, en orden decreciente de las cantidades utilizadas.
10. Aguardiente de sidra, aguardiente de perada y aguardiente de sidra y perada
El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada son bebidas espirituosas que cumplen los siguientes requisitos:
se producen exclusivamente por destilación de sidra o pera a menos de 86 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de esas frutas;
contienen una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol;
tienen un contenido máximo de metanol de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de sidra, del aguardiente de perada y del aguardiente de sidra y perada será de 37,5 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada no contendrán aromatizantes. Esto no impide los métodos de producción tradicionales.
El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada podrán contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.
El aguardiente de sidra, el aguardiente de perada y el aguardiente de sidra y perada se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 15 g de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
La denominación legal será:
11. Aguardiente de miel
El aguardiente de miel es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:
se produce exclusivamente por fermentación y destilación de remojo de cereales con miel;
se destila a menos de 86 % vol, de forma que el destilado presente las características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de miel será de 35 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El aguardiente de miel no contendrá aromatizantes.
El aguardiente de miel podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.
El aguardiente de miel solo se podrá edulcorar con miel para redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de miel por litro, expresados en azúcar invertido.
12. Hefebrand o aguardiente de lías
El Hefebrand o aguardiente de lías es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación a menos de 86 % vol de lías de vino, lías de cerveza o lías de bebidas a base de frutas fermentadas.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del Hefebrand o aguardiente de lías será de 38 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El Hefebrand o aguardiente de lías no contendrá aromatizantes.
El Hefebrand o aguardiente de lías solo podrá contener caramelo añadido para ajustar el color.
El Hefebrand o aguardiente de lías se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
La denominación legal «Hefebrand» o «aguardiente de lías» se completará con el nombre de las materias primas utilizadas.
13. Aguardiente de cerveza
El aguardiente de cerveza es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación directa a presión normal de cerveza fresca a un grado alcohólico volumétrico inferior a 86 %, de manera que el destilado resultante presente características organolépticas resultantes de la cerveza.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de cerveza será de 38 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El aguardiente de cerveza no contendrá aromatizantes.
El aguardiente de cerveza solo podrá contener caramelo añadido para ajustar el color.
El aguardiente de cerveza se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
14. Topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca
El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca es una bebida espirituosa producida exclusivamente por destilación a menos de 86 % vol de tupinambo o pataca (Helianthus tuberosus L.).
El grado alcohólico volumétrico mínimo del topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca será de 38 %.
No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.
El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca no contendrá aromatizantes.
El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.
El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
15. Vodka
El vodka es una bebida espirituosa producida a base de alcohol etílico de origen agrícola, obtenido de la fermentación con levadura de:
destilada de manera que se reduzcan selectivamente las características organolépticas de las materias primas utilizadas y los subproductos formados durante la fermentación.
Lo anterior podrá ir seguido de una destilación adicional o del tratamiento con auxiliares tecnológicos adecuados o ambos, incluido el tratamiento con carbón activado, para dotarlo de unas características organolépticas especiales.
Los niveles máximos de residuos para el alcohol etílico de origen agrícola usado para producir vodka serán los establecidos en el artículo 5, letra d), con la excepción de que el residuo de metanol en el producto final no será mayor de 10 g/hl de alcohol a 100 % vol.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del vodka será de 37,5 %.
Los únicos aromatizantes que se podrán añadir serán las sustancias aromatizantes naturales o preparaciones aromatizantes que estén presentes en el destilado obtenido de las materias primas fermentadas. Además, podrán conferirse al producto unas características organolépticas especiales, siempre que no sean un sabor predominante.
El vodka no podrá colorarse.
El vodka se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 8 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
En la designación, presentación o etiquetado del vodka no producido exclusivamente a base de patatas o cereales, o ambos, figurará de manera destacada la indicación «producido a base de …», más el nombre de las materias primas utilizadas para producir el alcohol etílico de origen agrícola. Esta indicación aparecerá en el mismo campo visual que la denominación legal.
La denominación legal «vodka» podrá utilizarse en cualquier Estado miembro.
16. Aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación
El aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:
se ha producido por:
se produce a base de las siguientes frutas, bayas o frutos secos:
El grado alcohólico volumétrico mínimo de un aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación será de 37,5 %.
El aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación no contendrá aromatizantes.
El aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación no podrá colorarse.
No obstante lo dispuesto en la letra d) y como excepción a lo dispuesto en el anexo II, parte E, categoría de alimento 14.2.6, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, podrá utilizarse caramelo para ajustar el color del aguardiente (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación y envejecido un año como mínimo en contacto con madera.
El aguardiente (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) obtenido por maceración y destilación se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 18 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
En lo que se refiere a la designación, presentación y etiquetado del aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos), obtenido por maceración y destilación, deberá figurar en la designación, presentación o etiquetado la expresión «obtenido por maceración y destilación» escrita con caracteres del mismo tipo de letra, tamaño y color y en el mismo campo visual que las palabras «aguardiente de (completado con el nombre de la fruta, las bayas o los frutos secos) y, en el caso de las botellas, en la etiqueta delantera.
17. Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas)
El Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) es una bebida espirituosa producida por la maceración de frutas y bayas no fermentadas enumeradas en la categoría 16, letra a), inciso ii), u hortalizas, frutos secos, otras materias vegetales, como hierbas o pétalos de rosas, u hongos, en alcohol etílico de origen agrícola, seguida de una destilación a menos de 86 % vol.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) será de 37,5 %.
El Geist (completado con el nombre de la fruta o materia prima utilizada) no contendrá aromatizantes.
El Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) no podrá colorarse.
El Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 10 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
El término «-geist» precedido por un término distinto del nombre de una fruta, planta u otra materia prima podrá completar la denominación legal de otras bebidas espirituosas o bebidas alcohólicas, siempre que su uso no induzca a error al consumidor.
18. Genciana
La genciana es una bebida espirituosa producida a base de un destilado de genciana, obtenido a su vez de la fermentación de raíces de genciana con o sin adición de alcohol etílico de origen agrícola.
El grado alcohólico volumétrico mínimo de genciana será de 37,5 %.
La genciana no contendrá aromatizantes.
19. Bebida espirituosa aromatizada con enebro
La bebida espirituosa aromatizada con enebro es una bebida espirituosa producida por la aromatización con bayas de enebro (Juniperus communis L. o Juniperus oxicedrus L.) de un alcohol etílico de origen agrícola, un aguardiente de cereales o un destilado de cereales, o una combinación de ellos.
El grado alcohólico volumétrico mínimo de una bebida espirituosa aromatizada con enebro será de 30 %.
Podrán utilizarse como complemento de las bayas de enebro sustancias aromatizantes, preparaciones aromatizantes, plantas con propiedades aromatizantes o partes de plantas con propiedades aromatizantes, o una combinación de ellas, pero las características organolépticas de las bayas de enebro deberán percibirse, aunque a veces estén atenuadas.
La bebida espirituosa aromatizada con enebro podrá llevar la denominación legal «Wacholder» o «genebra».
20. Gin
El gin es una bebida espirituosa aromatizada con bayas de enebro (Juniperus communis L.) producida por la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del gin será de 37,5 %.
Para la producción del gin solo se utilizarán sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes, o ambas, de forma que el sabor de enebro sea predominante.
El término «gin» podrá completarse con el término «dry» si no se han añadido a la bebida edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramos de sustancias edulcorantes por litro de producto final, expresados en azúcar invertido.
21. Gin destilado
El gin destilado es una de las bebidas espirituosas siguientes:
la bebida espirituosa aromatizada con enebro, producida exclusivamente por destilación de un alcohol etílico de origen agrícola con un grado alcohólico volumétrico mínimo inicial de 96 % en presencia de bayas de enebro (Juniperus communis L.) y de otros productos vegetales naturales, debiendo ser predominante el sabor de enebro;
la combinación del producto de esa destilación con un alcohol etílico de origen agrícola de la misma composición, pureza y grado alcohólico; para la aromatización del gin destilado podrán utilizarse las sustancias aromatizantes o las preparaciones aromatizantes especificadas en la categoría 20, letra c), o ambas.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del de gin destilado será de 37,5 %.
El gin producido únicamente por la adición de esencias o de aromas al alcohol etílico de origen agrícola no se considerará gin destilado.
El término «gin destilado» podrá completarse incorporando el término «dry» si no se han añadido a la bebida edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramos de sustancias edulcorantes por litro de producto final, expresados en azúcar invertido.
22. London gin
El London gin es un gin destilado que cumple los siguientes requisitos:
ha sido producido exclusivamente a base de alcohol etílico de origen agrícola con un contenido máximo de metanol de 5 gramos por hectolitro de alcohol de 100 % vol, cuyo aroma proviene exclusivamente de la destilación en alambiques tradicionales de alcohol etílico de origen agrícola en presencia de todas las materias vegetales naturales utilizadas;
el destilado resultante contiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 70 %;
todo alcohol etílico de origen agrícola que se añada cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 5, pero su contenido en metanol no excederá de 5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
no ha sido colorado;
no ha sido edulcorado en una proporción superior a 0,1 gramos de sustancias edulcorantes por litro de producto final, expresados en azúcar invertido;
no contiene ningún otro ingrediente que no sean los ingredientes mencionados en los incisos i), iii) y v), y agua.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del London gin será de 37,5 %.
La denominación «London gin» podrá completarse incorporando el término «dry».
23. Bebida espirituosa aromatizada con alcaravea o Kümmel
La bebida espirituosa aromatizada con alcaravea o Kümmel es una bebida espirituosa producida por la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con alcaravea (Carum carvi L.).
El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa aromatizada con alcaravea o Kümmel será de 30 %.
Podrán utilizarse como complemento sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes o ambas pero el sabor de alcaravea será predominante.
24. Akvavit o aquavit
El akvavit o aquavit es una bebida espirituosa aromatizada con semillas de alcaravea o de eneldo o ambas, producida utilizando alcohol etílico de origen agrícola aromatizado con un destilado de plantas o especias.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del akvavit o aquavit será de 37,5 %.
Podrán utilizarse como complemento sustancias aromatizantes naturales o preparaciones aromatizantes o ambas, pero el aroma de estas bebidas se deberá en gran parte a los destilados de semillas de alcaravea (Carum carvi L.) o eneldo (Anethum graveolens L.) o a ambos; el uso de aceites esenciales está prohibido.
Las sustancias amargas no predominarán de manera evidente en su sabor. El contenido en extracto seco no podrá superar 1,5 g/100 ml.
25. Bebida espirituosa anisada
La bebida espirituosa anisada es una bebida espirituosa producida por la aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola con extractos naturales de anís estrellado (Illicium verum Hook f.), anís verde (Pimpinella anisum L.), hinojo (Foeniculum vulgare Mill.) o de cualquier otra planta que contenga el mismo constituyente aromático principal, por uno de los procesos siguientes o una combinación de ellos:
maceración o destilación o ambos;
destilación del alcohol en presencia de las semillas u otras partes de las plantas mencionadas anteriormente;
adición de extractos destilados naturales de plantas anisadas.
El grado alcohólico volumétrico mínimo de una bebida espirituosa anisada será de 15 %.
La bebida espirituosa anisada únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.
Podrán utilizarse como complemento otros extractos vegetales naturales o semillas aromáticas, pero el sabor del anís deberá seguir siendo predominante.
26. Pastis
El pastis es una bebida espirituosa anisada que contiene también extractos naturales procedentes de palo de regaliz (Glycyrrhiza spp.), lo que implica la presencia de sustancias colorantes llamadas «chalcones», así como de ácido glicirrícico, cuyos contenidos mínimo y máximo serán de 0,05 y 0,5 gramos por litro respectivamente.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del pastis será de 40 %.
El pastis únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.
El pastis contendrá menos de 100 gramos de sustancias edulcorantespor litro, expresado en azúcar invertido, y tendrá unos contenidos mínimos y máximos de anetol de 1,5 y 2 gramos por litro, respectivamente.
27. Pastis de Marseille
El pastis de Marseille es un pastis con un pronunciado sabor de anís que contiene entre 1,9 y 2,1 gramos de anetol por litro.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del pastis de Marseille será de 45 %.
El pastis de Marseille únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.
28. Anís o janeževec
El anís o janeževec es la bebida espirituosa anisada cuyo aroma característico proviene exclusivamente del anís verde (Pimpinella anisum L.), del anís estrellado (Illicium verum Hook f.) o del hinojo (Foeniculum vulgare Mill.), o de una combinación de estos productos.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del anís o janeževec será de 35 %.
El anís o janeževec únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.
29. Anís destilado
El anís destilado es el anís que contiene alcohol destilado en presencia de las semillas mencionadas en la categoría 28, letra a), y, en el caso de indicaciones geográficas, mástique y otras semillas, plantas o frutas aromáticas, a condición de que ese alcohol represente como mínimo el 20 % del grado alcohólico del anís destilado.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del anís destilado será de 35 %.
El anís destilado únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.
30. Bebida espirituosa de sabor amargo o bitter
La bebida espirituosa de sabor amargo o bitter es una bebida espirituosa en la que predomina un sabor amargo, producida por la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola o de un destilado de origen agrícola, o de ambos, con sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes, o ambas.
El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa de sabor amargo o bitter será de 15 %.
Sin perjuicio del uso de estos términos en la presentación y el etiquetado de alimentos distintos de las bebidas espirituosas, la bebida espirituosa de sabor amargo o bitter se podrá comercializar también bajo la denominación «amargo» o «bitter», acompañada o no de otro término.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), el término «amargo» o «bitter» podrá utilizarse en la designación, la presentación y el etiquetado de licores de sabor amargo.
31. Vodka aromatizado
El vodka aromatizado es aquel al que se le ha dado un aroma predominante distinto del de las materias primas utilizadas para producir el vodka.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del vodka aromatizado será de 37,5 %.
El vodka aromatizado podrá edulcorarse, ensamblarse, aromatizarse, envejecerse o colorarse.
Cuando el vodka aromatizado esté edulcorado, el producto final no podrá contener más de 100 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.
La denominación legal de vodka aromatizado podrá ser también el nombre del aromatizante predominante combinado con la palabra «vodka». El término «vodka» en cualquier lengua oficial de la Unión podrá sustituirse por «vodka».
32. Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán
La bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán es una bebida espirituosa que tiene un predominante sabor a endrinas y se produce por la maceración de endrinas (Prunus spinosa) en alcohol etílico de origen agrícola, con la adición de extractos naturales de anís o destilados de anís o ambos;
El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán será de25 %;
Para la producción de la bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán, se utilizará una cantidad mínima de 125 gramos de endrinas por litro de producto final;
La bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán tendrá un contenido en sustancias edulcorantes, expresado en azúcar invertido, de entre 80 y 250 gramos por litro de producto final;
Las características organolépticas, color y sabor de la bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o pacharán serán proporcionados exclusivamente por los frutos utilizados y el anís.
El término «pacharán» podrá ser utilizado como denominación legal únicamente cuando el producto se haya elaborado en España. Cuando el producto se haya elaborado fuera de España, el término «pacharán» podrá utilizarse únicamente como complemento de la denominación legal «Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas», siempre que vaya acompañada de los términos: «producido en …», seguido del nombre del Estado miembro o tercer país de producción.
33. Licor
El licor es una bebida espirituosa:
con un contenido mínimo de sustancias edulcorantes, expresado en azúcar invertido, de:
producida a base de alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola o una o varias bebidas espirituosas o una combinación de estos productos, edulcorados y con adición de uno o varios aromas, productos de origen agrícola o productos alimenticios.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor será de 15 %.
En la producción de licor únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes.
No obstante, los siguientes licores únicamente podrán aromatizarse con productos alimenticios sápidos, preparaciones aromatizantes y sustancias aromatizantes naturales:
licores de frutas:
licores de plantas:
Podrá utilizarse la denominación legal «licor» en cualquier Estado miembro y:
Cuando se utilice alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola, se podrán utilizar, en la designación, la presentación y el etiquetado de los licores elaborados en la Unión, los términos compuestos siguientes con el fin de reflejar los métodos de producción establecidos:
En lo que respecta a la designación, la presentación y el etiquetado de los licores indicados en el párrafo primero, el término compuesto figurará en una misma línea con caracteres uniformes del mismo tipo, tamaño y color y la palabra «licor» figurará inmediatamente al lado en caracteres de dimensiones no inferiores a dichos tipos. Si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, figurará su origen en la etiqueta dentro del mismo campo visual que el término compuesto y la palabra «licor», ya sea indicando el tipo de alcohol agrícola o mediante las palabras «alcohol agrícola» precedidas, en cada caso, de los términos «elaborado a base de» o «elaborado utilizando».
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13, apartado 4, la denominación legal «licor» podrá completarse con el nombre del aromatizante o el producto alimenticio que confiere a la bebida espirituosa su aroma predominante, siempre que confieran el aroma a la bebida espirituosa productos alimenticios sápidos, preparaciones aromatizantes y sustancias aromatizantes naturales, derivados de la materia prima mencionada en el nombre del aromatizante o el producto alimenticio, completado con sustancias aromatizantes únicamente cuando sea necesario para reforzar el aroma de dicha materia prima.
34. Crema de (completado con el nombre de una fruta o de otra materia prima utilizada)
La crema de (completada con el nombre de una fruta o de otra materia prima utilizada) es un licor que tiene un contenido mínimo de sustancias edulcorantes de 250 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.
El grado alcohólico volumétrico mínimo de la crema de (completada con el nombre de una fruta u otra materia prima utilizada) será de 15 %.
Serán de aplicación a esta bebida espirituosa las normas sobre sustancias aromatizantes y preparados aromatizantes de los licores establecidas en la categoría 33.
La leche y los productos lácteos quedarán excluidos de las materias primas utilizadas.
La fruta o cualquier otra materia prima utilizada en la denominación legal será la fruta o la materia prima que confiera a esta bebida espirituosa su aroma predominante.
La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».
La denominación legal «crème de cassis» únicamente podrá utilizarse para los licores producidos con grosellas negras que tengan un contenido de sustancias edulcorantes superior a 400 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.
35. Sloe gin
El sloe gin es un licor producido por la maceración de endrinas en gin, al que podrá añadirse zumo de endrinas.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del sloe gin será de 25 %.
En la producción del sloe gin únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.
La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».
36. Sambuca
La sambuca es un licor incoloro aromatizado con anís que cumple los siguientes requisitos:
contiene destilados de anís verde (Pimpinella anisum L.), anís estrellado (Illicium verum L.) u otras hierbas aromáticas;
tiene un contenido mínimo de sustancias edulcorantes de 350 gramos por litro, expresado en azúcar invertido;
tiene un contenido de anetol natural de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo.
El grado alcohólico volumétrico mínimo de la sambuca será de 38 %.
Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 33 se aplicarán a la sambuca.
La sambuca no podrá colorarse.
La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».
37. Maraschino, marrasquino o maraskino
El maraschino, marrasquino o maraskino es un licor incoloro cuyo aroma procede principalmente de un destilado de cerezas de marasca o del producto obtenido de la maceración de cerezas o fragmentos de cerezas en alcohol etílico de origen agrícola o en un destilado de cerezas de marasca, con un contenido mínimo en sustancias edulcorantes de 250 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del maraschino, marrasquino o maraskino será de 24 %.
Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 33 se aplicarán al maraschino, marrasquino o maraskino.
El maraschino, marrasquino o maraskino no podrá colorarse.
La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».
38. Nocino u orehovec
El nocino u orehovec es un licor cuyo aroma se obtiene principalmente de la maceración, o de la maceración y destilación, de nueces peladas enteras (Juglans regia L.), con un contenido mínimo de sustancias edulcorantes de 100 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del nocino u orehovec será de 30 %.
Serán de aplicación al nocino u orehovec las normas sobre sustancias aromatizantes y preparados aromatizantes de licores establecidas en la categoría 33.
La denominación legal podrá ser completada con el término «licor».
39. Licor de huevo o advocaat o avocat o advokat
El licor de huevo o advocaat o avocat o advokat es un licor, aromatizado o no, producido a base de alcohol etílico de origen agrícola, destilado de origen agrícola o bebida espirituosa, o una combinación de estos productos, cuyos ingredientes son yema de huevo de calidad, clara de huevo y azúcar o miel, o ambos. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 gramos por litro, expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo pura será de 140 gramos por litro de producto final. La utilización de huevos que no sean huevos de gallina de la especie Gallus gallus deberá indicarse en la etiqueta.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor de huevo o advocaat o avocat o advokat será de 14 %.
En la producción de licor de huevo o advocaat o avocat o advokat únicamente podrán utilizarse productos alimenticios sápidos, sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes.
En la producción de licor de huevo o advocaat o avocat o advokat podrán utilizarse leche o productos lácteos.
40. Licor al huevo
El licor al huevo es un licor, aromatizado o no, producido a base de alcohol etílico de origen agrícola, destilado de origen agrícola o bebida espirituosa, o una combinación de ellos, cuyos ingredientes característicos son yema de huevo de calidad, clara de huevo y azúcar o miel, o ambos. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 gramos por litro, expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo será de 70 gramos por litro de producto final.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor al huevo será de 15 %.
En la producción del licor al huevo únicamente podrán utilizarse productos alimenticios sápidos, sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.
En la producción de licor al huevo podrán utilizarse leche o productos lácteos.
41. Mistrà
El mistrà es una bebida espirituosa incolora aromatizada con anís o con anetol natural que cumple los siguientes requisitos:
tiene un contenido de anetol de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo;
puede contener además un destilado de hierbas aromáticas;
no está edulcorado.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del mistrà será de 40 % y el máximo de 47 %.
El mistrà únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.
El mistrà no podrá colorarse.
42. Väkevä glögi o spritglögg
El väkevä glögi o spritglögg es una bebida espirituosa obtenida por aromatización de vino o productos vinícolas y alcohol etílico de origen agrícola con aroma de clavo o canela o ambos, utilizando uno de los procesos siguientes, o una combinación de ellos:
maceración o destilación,
destilación del alcohol en presencia de partes de las plantas antes mencionadas,
adición de sustancias aromatizantes naturales de clavo o canela.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del väkevä glögi o spritglögg será de 15 %.
El väkevä glögi o spritglögg podrá aromatizarse únicamente con sustancias aromatizantes, preparaciones aromatizantes u otros aromas, pero el aroma de las especias especificadas en la letra a) será predominante.
El contenido de vino o de productos vinícolas no será superior al 50 % del producto final.
43. Berenburg o Beerenburg
El Berenburg o Beerenburg es una bebida espirituosa que cumple los siguientes requisitos:
se produce utilizando alcohol etílico de origen agrícola;
se produce por la maceración de frutas, plantas o partes de frutas o plantas;
contiene como aroma específico el destilado de raíces de genciana (Gentiana lutea L.), bayas de enebro (Juniperus communis L.) y hojas de laurel (Laurus nobilis L.);
su color puede variar entre el pardo claro y el pardo oscuro,
puede estar edulcorada con un máximo de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresado en azúcar invertido.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del Berenburg o Beerenburg será de 30 %.
El Berenburg o Beerenburg únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales.
44. Néctar de miel o néctar de aguamiel
El néctar de miel o el néctar de aguamiel es una bebida espirituosa producida por la aromatización de una mezcla de mosto de miel fermentada y miel destilada o alcohol etílico de origen agrícola o de ambos productos, con un contenido mínimo de 30 % vol de mosto de miel fermentada.
El grado alcohólico volumétrico mínimo del néctar de miel o del néctar de aguamiel será de 22 %.
El néctar de miel o el néctar de aguamiel únicamente podrá aromatizarse con preparaciones aromatizantes y con sustancias aromatizantes naturales, siempre que el gusto de miel sea predominante.
El néctar de miel o el néctar de aguamiel se podrá edulcorar únicamente con miel.
ANEXO II
NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A DETERMINADAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS
1. |
El Rum-Verschnitt se produce en Alemania y se obtiene mezclando ron y alcohol etílico de origen agrícola, procediendo de ron, como mínimo, el 5 % del alcohol contenido en el producto final. El grado alcohólico volumétrico mínimo del Rum-Verschnitt será de 37,5 %. La palabra «Verschnitt» figurará en la designación, la presentación y el etiquetado con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos a los utilizados para la palabra «Rum», en la misma línea que esta y deberá mencionarse en la etiqueta delantera de las botellas. La denominación legal de este producto será «bebida espirituosa». Si el Rum-Verschnitt se comercializa fuera de Alemania, su composición alcohólica figurará en la etiqueta. |
2. |
El slivovice se produce en Chequia y se obtiene mediante la incorporación a un destilado de ciruela, antes de la destilación final, de alcohol etílico de origen agrícola, procediendo de destilado de ciruela, como mínimo, el 70 % del alcohol contenido en el producto final. La denominación legal de este producto será «bebida espirituosa». Podrá añadirse el nombre «slivovice» si aparece en el mismo campo visual de la etiqueta delantera. Si el slivovice se comercializa fuera de Chequia, su composición alcohólica figurará en la etiqueta. La presente disposición se entenderá sin perjuicio del uso de las denominaciones legales para aguardientes de fruta de la categoría 9 del anexo I. |
3. |
El guignolet kirsch se produce en Francia y se obtiene mezclando guignolet y kirsch, procediendo de kirsch, como mínimo, el 3 % del alcohol puro total contenido en el producto final. La palabra «guignolet» figurará en la designación, la presentación y el etiquetado con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos a los utilizados para la palabra «kirsch» y en la misma línea que esta, y figurará en la etiqueta delantera de las botellas. La denominación legal de este producto será «licor». Su composición alcohólica indicará el porcentaje de volumen de alcohol puro que el guignolet y el kirsch representen en el contenido total, en volumen, de alcohol puro del guignolet kirsch. |
ANEXO III
SISTEMA DE ENVEJECIMIENTO DINÁMICO O DE «CRIADERAS Y SOLERA» O DE «SOLERA E CRIADERAS»
El sistema de envejecimiento dinámico o de «criaderas y solera» o «solera e criaderas» consiste en la ejecución de extracciones periódicas de una parte del brandy contenido en cada una de las barricas de roble y los recipientes que forman una fase de envejecimiento y en las correspondientes reposiciones de brandy extraído de la fase de envejecimiento anterior.
Definiciones
El envejecimiento promedio del brandy extraído de la solera se calculará mediante la siguiente fórmula: t = Vt/Ve, en donde:
En el caso de las barricas de roble y los recipientes de menos de 1 000 litros, el número de extracciones y reposiciones anuales será igual o inferior al doble de la cantidad de fases del sistema, a fin de garantizar que el componente más joven tiene un envejecimiento igual o superior a seis meses.
En el caso de las barricas de roble y los recipientes de 1 000 litros o más, el número de extracciones y reposiciones anuales será igual o inferior a la cantidad de fases del sistema, a fin de garantizar que el componente más joven tiene un envejecimiento igual o superior a un año.
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
Presente Reglamento |
Reglamento (CE) n.o 110/2008 |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 2, letras a) a d) |
Artículo 2, apartados 1 y 3 |
Artículo 2, letra e) |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, letra f) |
Anexo I, punto 6 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 8 |
Artículo 3, apartados 2 y 3 |
Artículo 10 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 5 |
— |
Artículo 3, apartado 6 |
— |
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 15, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 3, apartado 8 |
— |
Artículo 3, apartados 9 y 10 |
Artículo 11, apartado 2, y anexo I, punto 4 |
Artículo 3, apartados 11 y 12 |
Anexo I, punto 7 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 7 y anexo I, punto 14 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 7 y anexo I, punto 15 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 7 y anexo I, punto 16 |
Artículo 4, apartado 4 |
— |
Artículo 4, apartado 5 |
Anexo I, punto 17 |
Artículo 4, apartado 6 |
— |
Artículo 4, apartado 7 |
Anexo I, punto 2 |
Artículo 4, apartado 8 |
Anexo I, punto 3 |
Artículo 4, apartado 9 |
Anexo I, punto 3 |
Artículo 4, apartado 10 |
Anexo I, punto 5 |
Artículo 4, apartado 11 |
Anexo I, punto 8 |
Artículo 4, apartado 12 |
Anexo I, punto 9 |
Artículo 4, apartado 13 |
— |
Artículo 4, apartado 14 |
— |
Artículo 4, apartado 15 |
— |
Artículo 4, apartado 16 |
— |
Artículo 4, apartado 17 |
— |
Artículo 4, apartado 18 |
— |
Artículo 4, apartados 19 y 20 |
Anexo I, punto 10 |
Artículo 4, apartado 21 |
— |
Artículo 4, apartado 22 |
— |
Artículo 4, apartado 23 |
Anexo I, punto 11 |
Artículo 4, apartado 24 |
Anexo I, punto 12 |
Artículo 5 |
Anexo I, punto 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 4 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 26 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
— |
Artículo 8, apartado 4 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10, apartado 1 |
— |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 9, apartados 5 y 6 |
Artículo 10, apartado 6, letras a) a c), e) y f) |
— |
Artículo 10, apartado 6, letra d) |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 7, párrafo primero |
Artículo 9, apartados 4 y 7 |
Artículo 10, apartado 7, párrafo segundo |
— |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 11, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 12, apartados 2, 3 y 4 |
— |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 9 |
Artículo 13, apartado 3, párrafos primero y segundo |
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 13, apartado 3, párrafo cuarto |
— |
Artículo 13, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 13, apartado 5 |
— |
Artículo 13, apartado 6 |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 7 |
— |
Artículo 14, apartado 1 |
Anexo I, punto 13 |
Artículo 14, apartado 2 |
— |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 2 |
— |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
Artículo 13 |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 2 |
— |
Artículo 20, letra a) |
— |
Artículo 20, letra b) |
Artículo 28, apartado 2 |
Artículo 20, letra c) |
— |
Artículo 20, letra d) |
— |
Artículo 21, apartado 1 |
— |
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 16 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 21, apartado 4 |
— |
Artículo 22, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 22, apartado 2 |
— |
Artículo 23, apartado 1, introducción y letras a), b) y c) |
— |
Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 1, segunda frase |
Artículo 24, apartados 1 a 4 |
— |
Artículo 24, apartados 5, 6 y 7 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 24, apartado 8 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 24, apartado 9 |
Artículo 17, apartado 1, primera frase |
Artículo 25 |
— |
Artículo 26, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 17, apartado 5 |
Artículo 26, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 26, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 6 |
Artículo 27, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 7, primera frase |
Artículo 27, apartados 2, 3 y 4 |
— |
Artículo 27, apartado 5 |
Artículo 17, apartado 7, segunda frase |
Artículo 28 |
— |
Artículo 29 |
— |
Artículo 30, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 17, apartado 8, primera frase |
Artículo 30, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 17, apartado 8, segunda frase |
Artículo 30, apartado 4, párrafo segundo |
— |
Artículo 31 |
Artículo 21 |
Artículo 32 |
Artículo 18 |
Artículo 33, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 33, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 34, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 19 |
Artículo 34, apartado 4 |
— |
Artículo 35, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 15, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 35, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 35, apartado 3 |
— |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 37 |
— |
Artículo 38, apartado 1 |
— |
Artículo 38, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 38, apartado 3 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 38, apartado 4 |
— |
Artículo 38, apartado 5 |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 38, apartado 6 |
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 39, apartado 1 |
— |
Artículo 39, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 40 |
— |
Artículo 41 |
— |
Artículo 42 |
— |
Artículo 43, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 43, apartado 2 |
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 44, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 44, apartado 2 |
— |
Artículo 45 |
Artículo 6 |
Artículo 46 |
— |
Artículo 47 |
Artículo 25 |
Artículo 48 |
— |
Artículo 49 |
Artículo 29 |
Artículo 50 |
Artículo 28 |
Artículo 51 |
Artículo 30 |
Anexo I, categorías 1 a 31 |
Anexo II, categorías 1 a 31 |
Anexo I, categoría 32 |
Anexo II, categoría 37, letra a) |
Anexo I, categoría 33 |
Anexo II, categoría 32 |
Anexo I, categoría 34 |
Anexo II, categoría 33 |
Anexo I, categoría 35 |
Anexo II, categoría 37 |
Anexo I, categoría 36 |
Anexo II, categoría 38 |
Anexo I, categoría 37 |
Anexo II, categoría 39 |
Anexo I, categoría 38 |
Anexo II, categoría 40 |
Anexo I, categoría 39 |
Anexo II, categoría 41 |
Anexo I, categoría 40 |
Anexo II, categoría 42 |
Anexo I, categoría 41 |
Anexo II, categoría 43 |
Anexo I, categoría 42 |
Anexo II, categoría 44 |
Anexo I, categoría 43 |
Anexo II, categoría 45 |
Anexo I, categoría 44 |
Anexo II, categoría 46 |
Anexo II |
Anexo II, parte titulada «Otras bebidas espirituosas» |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
— |
( 1 ) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
( 2 ) Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).
( 3 ) Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 53).
( 4 ) Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).
( 5 ) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
( 7 ) Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
( 8 ) Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).
( 9 ) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
( 10 ) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).
( 11 ) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).
( 12 ) Como se indica en el anexo 2-D del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica.
( 13 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 201 de 26.7.2013, p. 21).