02014R1222 — ES — 30.03.2021 — 002.001


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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1222/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2014

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 330 de 15.11.2014, p. 27)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1608 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2016

  L 240

1

8.9.2016

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/539 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2021

  L 108

10

29.3.2021




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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1222/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2014

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento especifica el método con arreglo al cual la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE (denominada en lo sucesivo «la autoridad pertinente») de un Estado miembro deberá identificar, en base consolidada, los entes pertinentes como entidades de importancia sistémica mundial (EISM), y el método para definir las subcategorías de EISM y la clasificación de las EISM en esas subcategorías en función de su importancia sistémica, así como, en el marco de la metodología, los plazos y datos que deberán utilizarse para la identificación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

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1)

«ente pertinente» : un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE;

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2)

«valor del indicador» : en relación con cada indicador establecido en el artículo 6 y con cada ente pertinente de la muestra, el valor individual del indicador, y, en relación con cada banco autorizado en un tercer país, un valor individual comparable publicado de conformidad con las normas acordadas internacionalmente;

3)

«denominador» : en relación con cada indicador, la suma total de los valores de los indicadores de los entes pertinentes y de los bancos autorizados en terceros países de la muestra;

4)

«puntuación de corte» : el valor de la puntuación que determina el límite más bajo y los límites entre las cinco subcategorías definidas en el artículo 131, apartado 9, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 3

Parámetros comunes para la metodología

1.  
La ABE establecerá una muestra de entes o grupos los valores de cuyos indicadores deberán utilizarse como valores de referencia que representen el sector bancario mundial a efectos del cálculo de las puntuaciones, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, y en particular la muestra utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para la identificación de los bancos de importancia sistémica mundial, y comunicará a las autoridades pertinentes los entes pertinentes incluidos en la muestra a más tardar el 31 de julio de cada año.

La muestra estará compuesta por entes pertinentes y bancos autorizados en terceros países, y comprenderá a los 75 más importantes de ellos, sobre la base de la exposición total, tal como se define en el artículo 6, apartado 1, así como a los entes pertinentes designados como EISM y los bancos de terceros países designados como sistémicamente importantes a escala mundial en el año anterior.

La ABE excluirá o añadirá entes pertinentes o bancos autorizados en terceros países, si es necesario, y en la medida en que lo sea, para garantizar que el sistema de referencia para la evaluación de la importancia sistémica sea adecuado y refleje los mercados financieros mundiales y la economía mundial, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, incluida la muestra utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

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2.  

La autoridad pertinente comunicará a la ABE, a más tardar el 31 de julio de cada año, los valores de los indicadores de cada ente pertinente cuya medida de exposición total, calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), sea superior a 200 000  millones EUR y que esté autorizada dentro de su jurisdicción. La autoridad pertinente recopilará los valores de los indicadores teniendo en cuenta las especificaciones adicionales de los datos subyacentes, según lo establecido en las directrices que elabore la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). La autoridad pertinente velará por que los valores de los indicadores sean idénticos a los presentados al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

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3.  
Basándose en los valores de los indicadores comunicados por la autoridad pertinente con arreglo al apartado 2, la ABE calculará los denominadores, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, en particular los denominadores publicados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para ese año, y los comunicará a las autoridades pertinentes. El denominador de un indicador será la suma de los valores de los indicadores de todos los entes pertinentes y bancos autorizados en terceros países de la muestra, notificados en relación con los entes pertinentes con arreglo al apartado 2 y publicados por los bancos autorizados en terceros países el 31 de julio del año de que se trate.

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Artículo 4

Procedimiento de identificación

1.  
A más tardar el 1 de septiembre de cada año, la autoridad pertinente calculará las puntuaciones de los entes pertinentes autorizados en su territorio que estén incluidos en la muestra notificada por la ABE.
2.  
Cuando la autoridad pertinente, al aplicar un criterio supervisor prudente, reclasifique una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior o designe a un ente pertinente como EISM de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letras a) o b), de la Directiva 2013/36/UE, respectivamente, comunicará por escrito a la ABE una exposición detallada de las razones de su evaluación, a más tardar el 1 de noviembre de cada año.
3.  
Cuando la autoridad pertinente, aplicando un criterio supervisor prudente, reclasifique una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, comunicará por escrito a la ABE una exposición detallada de las razones de su evaluación, a más tardar el 30 de septiembre de cada año.
4.  
La reclasificación o designación a que se refiere el apartado 2 surtirá efecto a partir del 1 de enero del segundo año siguiente al año natural en el que se hayan notificado los denominadores a las autoridades pertinentes de conformidad con el artículo 3, apartado 3. Cuando una EISM se reclasifique en una subcategoría inferior a la del proceso de identificación del año anterior, el inferior requisito de colchón para la EISM surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente a dicha reclasificación, a menos que la autoridad pertinente ejerza su criterio supervisor prudente para retrasar la aplicación de dicho requisito a la fecha a que se refiere la primera frase del presente apartado.
5.  
La identificación de un ente pertinente como EISM por la autoridad pertinente incluirá los identificadores de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) de todas las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial de la EISM. El ente pertinente identificado por la autoridad pertinente comunicará a esta, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente al año en que se realice la identificación, su estructura de grupo facilitando los LEI, cuando estén disponibles, de todas las entidades consolidadas del grupo. El ente pertinente velará por que su estructura de grupo publicada a través de la base de datos mundial de códigos LEI se actualice de forma permanente.

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Artículo 5

Identificación como EISM, cálculo de las puntuaciones y clasificación en subcategorías

1.  
Los valores de los indicadores se basarán en los datos comunicados por el ente pertinente correspondientes al cierre del ejercicio anterior, en base consolidada, y, en el caso de los bancos autorizados en terceros países, en los datos publicados de conformidad con las normas acordadas internacionalmente. Las autoridades pertinentes podrán utilizar los valores de los indicadores de los entes pertinentes cuyo ejercicio se cierre el 30 de junio sobre la base de su posición a 31 de diciembre.
2.  
La autoridad pertinente determinará la puntuación de cada ente pertinente de la muestra como la media simple de las puntuaciones por categoría, con una puntuación máxima de 500 puntos básicos para la categoría que mide la posibilidad de sustitución. La puntuación de cada categoría se calculará como la media simple de los valores resultantes de dividir cada uno de los valores de los indicadores de esa categoría por el denominador del indicador notificado por la ABE. Las puntuaciones se expresarán en puntos básicos y se redondearán al punto básico entero más próximo.
3.  

La puntuación de corte más baja será de 130 puntos básicos. Las subcategorías se distribuirán del modo siguiente:

a) 

la subcategoría 1 comprenderá las puntuaciones de 130 a 229 puntos básicos;

b) 

la subcategoría 2 comprenderá las puntuaciones de 230 a 329 puntos básicos;

c) 

la subcategoría 3 comprenderá las puntuaciones de 330 a 429 puntos básicos;

d) 

la subcategoría 4 comprenderá las puntuaciones de 430 a 529 puntos básicos;

e) 

la subcategoría 5 comprenderá las puntuaciones de 530 a 629 puntos básicos.

4.  
La autoridad pertinente catalogará a un ente pertinente como EISM cuando su puntuación sea igual o superior a la puntuación de corte más baja. La decisión de designar un ente pertinente como EISM aplicando un criterio supervisor prudente, de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra b), de la Directiva 2013/36/UE se basará en una evaluación de si su quiebra tendría un impacto negativo significativo en el mercado financiero mundial y en la economía mundial.
5.  
La autoridad pertinente asignará a las EISM a una subcategoría en función de su puntuación. La decisión de reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior aplicando un criterio supervisor prudente, de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, se basará en una evaluación de si su quiebra tendría un impacto negativo mayor en el mercado financiero mundial y en la economía mundial.

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5 bis.  
La autoridad pertinente determinará una puntuación general adicional para cada ente pertinente con actividades transfronterizas en los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) siguiendo el proceso establecido en el apartado 2 del presente artículo, pero sustituirá los valores de los indicadores del ente pertinente a que se refiere el artículo 6, apartado 5, letras a) y b), por los calculados de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, y sustituirá los correspondientes denominadores por los denominadores revisados facilitados por la ABE.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad pertinente considerará como nacionales todos los activos y pasivos frente a las contrapartes establecidas en los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014. Por lo que respecta a las categorías a que se refiere el artículo 131, apartado 2, letras a) a d), de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad pertinente considerará los mismos valores de los indicadores sin cambios comunicados por el ente pertinente y los denominadores notificados por la ABE.;

5 ter.  
Sobre la base de la puntuación general adicional a que se refiere el apartado 5 bis, la decisión de reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior, en función de un criterio supervisor prudente de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, se basará en una evaluación de si la quiebra de las EISM tendría un menor impacto negativo en el mercado financiero y en la economía mundiales. Dicha evaluación tendrá en cuenta, cuando proceda, cualesquiera observaciones o reservas adoptadas por el CSBB de conformidad con su método de acceso público para evaluar la relevancia sistémica de los bancos de importancia sistémica mundial.

La puntuación general adicional a que se refiere el apartado 5 bis podrá determinar la reclasificación de la EISM por parte de la autoridad pertinente en la subcategoría inmediatamente inferior a la que se menciona en el apartado 3 del presente artículo. La reclasificación de la EISM en una subcategoría inferior se limitará a un máximo de un nivel de subcategoría.

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6.  
Las decisiones a que se refieren los apartados 4, 5 y 5 ter se sustentarán en indicadores complementarios, que no serán indicadores de la probabilidad de quiebra del ente pertinente. Dichas decisiones se basarán en información cuantitativa y cualitativa bien documentada y verificable.

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Artículo 6

Indicadores

1.  
La categoría que mide el tamaño del grupo constará de un indicador, a saber, la exposición total del grupo.
2.  

La categoría que mide la interconexión del grupo con el sistema financiero constará de todos los indicadores siguientes:

a) 

activos dentro del sistema financiero;

b) 

pasivos dentro del sistema financiero;

c) 

valores en circulación.

3.  

La categoría que mide la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo constará de todos los indicadores siguientes:

a) 

activos en custodia;

b) 

actividad de pago;

c) 

operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable.

4.  

La categoría que mide la complejidad del grupo constará de todos los indicadores siguientes:

a) 

importe nocional de los derivados no negociados en mercados organizados;

b) 

activos incluidos en el nivel 3 de valor razonable, medidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1255/2012 de la Comisión ( 4 );

c) 

valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta.

5.  

La categoría que mide la actividad transfronteriza del grupo constará de los siguientes indicadores:

a) 

créditos transnacionales;

b) 

pasivos transnacionales.

6.  
En el caso de los datos notificados en monedas distintas del euro, la autoridad pertinente deberá utilizar un tipo de cambio adecuado teniendo en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo y aplicable el 31 de diciembre y las normas internacionales. Para el indicador de la actividad de pago a que se refiere el apartado 3, letra b), la autoridad pertinente deberá utilizar la media de los tipos de cambio correspondientes al año de que se trate.

▼M2 —————

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Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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( 1 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1255/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 12, a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 13, y a la Interpretación 20 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (DO L 360 de 29.12.2012, p. 78).