02014R1222 — ES — 30.03.2021 — 002.001
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1222/2014 DE LA COMISIÓN de 8 de octubre de 2014 por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 330 de 15.11.2014, p. 27) |
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Diario Oficial |
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fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1608 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2016 |
L 240 |
1 |
8.9.2016 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/539 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2021 |
L 108 |
10 |
29.3.2021 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1222/2014 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2014
por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento especifica el método con arreglo al cual la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE (denominada en lo sucesivo «la autoridad pertinente») de un Estado miembro deberá identificar, en base consolidada, los entes pertinentes como entidades de importancia sistémica mundial (EISM), y el método para definir las subcategorías de EISM y la clasificación de las EISM en esas subcategorías en función de su importancia sistémica, así como, en el marco de la metodología, los plazos y datos que deberán utilizarse para la identificación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«ente pertinente» : un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE; |
2) |
«valor del indicador» : en relación con cada indicador establecido en el artículo 6 y con cada ente pertinente de la muestra, el valor individual del indicador, y, en relación con cada banco autorizado en un tercer país, un valor individual comparable publicado de conformidad con las normas acordadas internacionalmente; |
3) |
«denominador» : en relación con cada indicador, la suma total de los valores de los indicadores de los entes pertinentes y de los bancos autorizados en terceros países de la muestra; |
4) |
«puntuación de corte» : el valor de la puntuación que determina el límite más bajo y los límites entre las cinco subcategorías definidas en el artículo 131, apartado 9, de la Directiva 2013/36/UE. |
Artículo 3
Parámetros comunes para la metodología
La muestra estará compuesta por entes pertinentes y bancos autorizados en terceros países, y comprenderá a los 75 más importantes de ellos, sobre la base de la exposición total, tal como se define en el artículo 6, apartado 1, así como a los entes pertinentes designados como EISM y los bancos de terceros países designados como sistémicamente importantes a escala mundial en el año anterior.
La ABE excluirá o añadirá entes pertinentes o bancos autorizados en terceros países, si es necesario, y en la medida en que lo sea, para garantizar que el sistema de referencia para la evaluación de la importancia sistémica sea adecuado y refleje los mercados financieros mundiales y la economía mundial, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, incluida la muestra utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
La autoridad pertinente comunicará a la ABE, a más tardar el 31 de julio de cada año, los valores de los indicadores de cada ente pertinente cuya medida de exposición total, calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), sea superior a 200 000 millones EUR y que esté autorizada dentro de su jurisdicción. La autoridad pertinente recopilará los valores de los indicadores teniendo en cuenta las especificaciones adicionales de los datos subyacentes, según lo establecido en las directrices que elabore la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). La autoridad pertinente velará por que los valores de los indicadores sean idénticos a los presentados al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
Artículo 4
Procedimiento de identificación
Artículo 5
Identificación como EISM, cálculo de las puntuaciones y clasificación en subcategorías
La puntuación de corte más baja será de 130 puntos básicos. Las subcategorías se distribuirán del modo siguiente:
la subcategoría 1 comprenderá las puntuaciones de 130 a 229 puntos básicos;
la subcategoría 2 comprenderá las puntuaciones de 230 a 329 puntos básicos;
la subcategoría 3 comprenderá las puntuaciones de 330 a 429 puntos básicos;
la subcategoría 4 comprenderá las puntuaciones de 430 a 529 puntos básicos;
la subcategoría 5 comprenderá las puntuaciones de 530 a 629 puntos básicos.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad pertinente considerará como nacionales todos los activos y pasivos frente a las contrapartes establecidas en los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014. Por lo que respecta a las categorías a que se refiere el artículo 131, apartado 2, letras a) a d), de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad pertinente considerará los mismos valores de los indicadores sin cambios comunicados por el ente pertinente y los denominadores notificados por la ABE.;
La puntuación general adicional a que se refiere el apartado 5 bis podrá determinar la reclasificación de la EISM por parte de la autoridad pertinente en la subcategoría inmediatamente inferior a la que se menciona en el apartado 3 del presente artículo. La reclasificación de la EISM en una subcategoría inferior se limitará a un máximo de un nivel de subcategoría.
Artículo 6
Indicadores
La categoría que mide la interconexión del grupo con el sistema financiero constará de todos los indicadores siguientes:
activos dentro del sistema financiero;
pasivos dentro del sistema financiero;
valores en circulación.
La categoría que mide la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo constará de todos los indicadores siguientes:
activos en custodia;
actividad de pago;
operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable.
La categoría que mide la complejidad del grupo constará de todos los indicadores siguientes:
importe nocional de los derivados no negociados en mercados organizados;
activos incluidos en el nivel 3 de valor razonable, medidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1255/2012 de la Comisión ( 4 );
valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta.
La categoría que mide la actividad transfronteriza del grupo constará de los siguientes indicadores:
créditos transnacionales;
pasivos transnacionales.
▼M2 —————
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
▼M1 —————
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1255/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 12, a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 13, y a la Interpretación 20 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (DO L 360 de 29.12.2012, p. 78).