02016R0369 — ES — 01.02.2020 — 001.001


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REGLAMENTO (UE) 2016/369 DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2016

relativo a la prestación de asistencia urgente en la Unión

(DO L 070 de 16.3.2016, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2020/521 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2020

  L 117

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15.4.2020




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REGLAMENTO (UE) 2016/369 DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2016

relativo a la prestación de asistencia urgente en la Unión



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece el marco para la concesión de asistencia urgente de la Unión, a través de medidas concretas y adecuadas a la situación económica, en caso de que se produzcan o exista la posibilidad de que se produzcan catástrofes naturales o de origen humano. Dicha asistencia urgente únicamente podrá prestarse cuando el carácter excepcional de la catástrofe, en términos de su dimensión y efectos, tenga repercusiones humanitarias graves de amplio alcance en uno o varios Estados miembros, y solo en circunstancias excepcionales en las que no sea suficiente ningún otro instrumento del que disponen los Estados miembros o la Unión.

2.  La asistencia urgente prestada en virtud del presente Reglamento apoyará y complementará las acciones del Estado miembro afectado. A tal fin, se garantizará una cooperación y comunicación estrechas con el Estado miembro en cuestión.

Artículo 2

Activación de la asistencia urgente

1.  El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, adoptará la decisión relativa a la activación de la asistencia urgente prestada en virtud del presente Reglamento en caso de que se produzca o exista la posibilidad de que se produzca una catástrofe, e indicará, si procede, la duración de dicha activación.

2.  El Consejo examinará inmediatamente la propuesta de la Comisión a que hace referencia el apartado 1 y decidirá, en función de la urgencia de la situación, la activación de la asistencia urgente.

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Artículo 3

Acciones elegibles

1.  La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento aportará una respuesta de emergencia basada en las necesidades y complementará la respuesta de los Estados miembros afectados con el fin de preservar la vida, de prevenir y aliviar el sufrimiento humano y de salvaguardar la dignidad humana dondequiera que surja la necesidad como resultado de una catástrofe contemplada en el artículo 1, apartado 1. Sin perjuicio del período de activación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, también podrá concederse asistencia urgente para hacer frente a las necesidades que surjan tras una catástrofe o para prevenir su resurgimiento.

2.  La asistencia urgente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá incluir cualesquiera de las acciones de ayuda humanitaria que serían elegibles para financiación por la Unión de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 1257/96 y, por tanto, podrá incluir asistencia, socorro y, cuando sea necesario, operaciones de protección con el fin de salvar y preservar vidas humanas durante las catástrofes o inmediatamente después de las mismas. También podrá utilizarse para financiar cualquier otro gasto directamente ligado a la prestación de la asistencia urgente prevista en el presente Reglamento. En particular, la asistencia urgente podrá utilizarse para financiar las acciones determinadas en el anexo.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la asistencia urgente al amparo del presente Reglamento se concederá y ejecutará de acuerdo con los principios humanitarios fundamentales de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia.

4.  Las acciones a que se refiere el apartado 2 serán llevadas a cabo por la Comisión o por organizaciones asociadas seleccionadas por la Comisión. La Comisión podrá seleccionar como organizaciones asociadas, en particular, organizaciones no gubernamentales, servicios especializados de Estados miembros, autoridades nacionales y otros organismos públicos, organizaciones internacionales y sus agencias y, cuando proceda y sea necesario para la ejecución de una acción, otros organismos y entidades que posean las competencias necesarias o que desarrollen actividades en los sectores pertinentes para el socorro en caso de catástrofes, como los proveedores de servicios privados, los fabricantes de equipos, los científicos y las instituciones de investigación. Cuando así lo haga, la Comisión mantendrá una estrecha cooperación con el Estado miembro afectado.

Artículo 4

Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución

1.  La Comisión ejecutará la ayuda financiera de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). En particular, la financiación de la Unión destinada a las acciones de asistencia contempladas en el presente Reglamento se ejecutará mediante gestión directa o indirecta con arreglo al artículo 62, apartado 1, letras a) y c), respectivamente, de dicho Reglamento.

2.  La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión y mediante las contribuciones que puedan realizar los Estados miembros y otros donantes públicos o privados como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

3.  La financiación, por parte de la Unión, de las acciones de asistencia en virtud del presente Reglamento que se ejecuten mediante gestión directa podrá ser concedida directamente por la Comisión sin necesidad de convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 195 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Con tal fin, la Comisión podrá concluir contratos marco de colaboración o basarse en los contratos marco de colaboración vigentes concluidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1257/96.

4.  Cuando la Comisión ejecute operaciones de asistencia urgente a través de organizaciones no gubernamentales, los criterios relativos a la capacidad financiera y operativa se considerarán cumplidos si existe un contrato marco de colaboración en vigor entre dicha organización y la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1257/96.

5.  La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento podrá prestarse en cualquiera de las siguientes formas:

a) 

contratación conjunta con Estados miembros conforme al artículo 165, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, por la que los Estados miembros podrán adquirir, alquilar o arrendar financieramente en su totalidad las capacidades adquiridas conjuntamente;

b) 

contratación por parte de la Comisión, en nombre de Estados miembros, basada en un acuerdo entre la Comisión y Estados miembros;

c) 

contratación por parte de la Comisión, como mayorista, mediante la compra, almacenamiento y reventa o donación de suministros y servicios, incluidos los de alquiler, a Estados miembros o a organizaciones asociadas seleccionadas por la Comisión.

6.  Cuando se recurra al procedimiento de contratación contemplado en el apartado 5, letra b), los contratos subsiguientes se celebrarán con arreglo a una de las dos modalidades siguientes:

a) 

por la Comisión, de forma que los servicios o bienes se presten o entreguen a los Estados miembros o a las organizaciones asociadas seleccionadas por la Comisión;

b) 

por los Estados miembros participantes, de forma que adquieran, alquilen o arrienden financieramente, de manera directa, las capacidades contratadas para ellos por la Comisión.

7.  En caso de procedimientos de contratación contemplados en el apartado 5, letras b) y c), la Comisión seguirá las normas que figuran en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para sus propios procedimientos de contratación pública.

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Artículo 5

Costes subvencionables

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1.  La financiación de la Unión podrá cubrir cualquier coste directo que sea necesario para la ejecución de las acciones elegibles a que se refiere el artículo 3, incluidos los derivados de la compra, preparación, recogida, transporte, almacenamiento y distribución de bienes y servicios en el marco de dichas acciones, así como los costes de inversión de las acciones o proyectos directamente relacionados con la consecución de los objetivos de la asistencia urgente activada de conformidad con el presente Reglamento.

2.  Los costes indirectos de las organizaciones asociadas también podrán obtener cobertura de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

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3.  La financiación de la Unión podrá cubrir también los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación necesarias para la gestión de la asistencia urgente que se preste en virtud del presente Reglamento.

4.  La financiación por la Unión de las acciones de asistencia urgente en virtud del presente Reglamento podrá cubrir la totalidad de los costes subvencionables.

5.  Los gastos contraídos por una organización asociada antes de la fecha de presentación de una solicitud de financiación podrán optar a la financiación de la Unión.

Artículo 6

Complementariedad y coherencia de la actuación de la Unión

Se procurarán buscar sinergias y complementariedad con los demás instrumentos de la Unión, en particular con aquellos con arreglo a los cuales puede ofrecerse algún tipo de ayuda o asistencia urgente, como el Reglamento (CE) n.o 2012/2002, la Decisión n.o 1313/2013/UE, el Reglamento (CE) n.o 1257/96, el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), el Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), el Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), el Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

Artículo 7

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.  La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que en la aplicación de las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento se protejan los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.  La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.

3.  La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ) y el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo ( 8 ) con vistas a determinar si se ha producido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o un contrato financiado con arreglo al presente Reglamento.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los contratos y convenios de subvención, así como los acuerdos con organizaciones internacionales y servicios especializados de los Estados miembros resultantes de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones con arreglo a sus respectivas competencias.

Artículo 8

Seguimiento y evaluación

1.  Las acciones que reciban apoyo financiero con arreglo al presente Reglamento deberán ser objeto de un seguimiento regular. A más tardar 12 meses después de la activación de la asistencia urgente para una situación específica con arreglo al artículo 2, la Comisión presentará un informe al Consejo y, en su caso, propuestas para ponerle término.

2.  A más tardar el 17 de marzo de 2019, la Comisión presentará al Consejo una evaluación de la aplicación del presente Reglamento, junto con sugerencias sobre el futuro de este y, cuando proceda, propuestas para su modificación o derogación.

Artículo 9

Entrada en vigor y activación

1.  El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  El Consejo decide activar la asistencia urgente establecida en el presente Reglamento desde el día de su entrada en vigor, para la actual afluencia de refugiados y migrantes a la Unión, por un período de tres años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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ANEXO

Acciones elegibles

En caso de pandemia con efectos a gran escala, podrán financiarse las acciones siguientes:

a) 

refuerzo temporal del personal sanitario, intercambio de profesionales del sector médico, acogida de pacientes extranjeros u otro tipo de ayuda mutua;

b) 

despliegue de instalaciones de asistencia sanitaria temporales y ampliación temporal de las existentes, a fin de aliviar la presión sobre las estructuras existentes y de aumentar la capacidad general de asistencia sanitaria;

c) 

actividades de apoyo a la gestión de la aplicación a gran escala de pruebas médicas y preparación de las estrategias y los protocolos científicos de prueba necesarios;

d) 

creación de instalaciones temporales de cuarentena y adopción de otras medidas adecuadas en las fronteras de la Unión;

e) 

desarrollo, producción o adquisición y distribución de productos médicos;

f) 

incrementos y reconversiones de las capacidades de producción de los productos médicos a que se refiere la letra e) para hacer frente a las situaciones de escasez de abastecimiento;

g) 

mantenimiento de existencias de los productos médicos a que se refiere la letra e), y su eliminación;

h) 

medidas que faciliten los pasos necesarios para obtener la aprobación de la utilización de los productos médicos a que se refiere la letra e), cuando sea necesaria;

i) 

acciones que permitan desarrollar métodos adecuados para hacer un seguimiento de la evolución de la pandemia y de los resultados de las medidas aplicadas para hacerle frente;

j) 

organización de ensayos clínicos ad hoc de terapias o métodos de diagnóstico potenciales con arreglo a las normas de ensayo acordadas al nivel de la Unión;

k) 

validación científica de los productos médicos, incluidos nuevos métodos de prueba potenciales.

Esta lista no es exhaustiva.



( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014) relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 93).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

( 6 ) Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n.o 573/2007/CE y n.o 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).

( 7 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

( 8 ) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).