02021D1388 — ES — 17.10.2023 — 002.001


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►B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1388 DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2021

por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × MON810 × NK603 y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos 1507, MIR162, MON810 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2021) 5995]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 300 de 24.8.2021, p. 22)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/325 DE LA COMISIÓN  de 24 de febrero de 2022

  L 55

70

28.2.2022

►M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2176 DE LA COMISIÓN  de 13 de octubre de 2023

  L 2176

1

17.10.2023




▼B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1388 DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2021

por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × MON810 × NK603 y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos 1507, MIR162, MON810 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2021) 5995]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Organismos modificados genéticamente e identificadores únicos

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004, se asignan los siguientes identificadores únicos al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.), según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión:

a) 

el identificador único DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ81Ø-6 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × MON810 × NK603;

b) 

el identificador único DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ81Ø-6 al maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × MON810;

c) 

el identificador único DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × NK603;

d) 

el identificador único SYN-IR162-4 × MON-ØØ81Ø-6 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MIR162 × MON810 × NK603;

e) 

el identificador único SYN-IR162-4 × MON-ØØ81Ø-6 al maíz modificado genéticamente MIR162 × MON810.

Artículo 2

Autorización

Se autorizan los siguientes productos a los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

a) 

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente a que se hace referencia en el artículo 1;

b) 

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente a que se hace referencia en el artículo 1;

c) 

productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente a que se hace referencia en el artículo 1 para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), a excepción del cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.  
A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».
2.  
La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente a que se hace referencia en el artículo 1, a excepción de los productos contemplados en el artículo 2, letra a).

Artículo 4

Método de detección

Para la detección del maíz modificado genéticamente contemplado en el artículo 1, se aplicará el método establecido en la letra d) del anexo.

Artículo 5

Seguimiento de los efectos medioambientales

1.  
El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.
2.  
El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades del plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.

Artículo 6

Registro comunitario

La información que figura en el anexo se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente contemplado en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

▼M1

Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Corteva Agriscience LLC, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV.

▼B

Artículo 8

Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

▼M1

Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.

▼B




ANEXO

▼M1

a) 

Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Corteva Agriscience LLC

Dirección

:

9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos,

representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.

▼B

b) 

Designación y especificación de los productos:

1) 

alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e);

2) 

piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e);

3) 

productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e) para usos distintos de los contemplados en los puntos 1 y 2, a excepción del cultivo.

El maíz modificado genéticamente DAS-Ø15Ø7-1 expresa el gen pat, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio, y el gen cry1F, que confiere protección contra determinadas plagas de lepidópteros.

El maíz modificado genéticamente SYN-IR162-4 expresa un gen modificado vip3Aa20, que confiere protección contra determinadas plagas de lepidópteros. Además, el gen pmi, que codifica la proteína PMI, se utilizó como marcador de selección en el proceso de modificación genética.

El maíz modificado genéticamente MON-ØØ81Ø-6 expresa el gen cry1Ab, que confiere protección contra determinadas plagas de lepidópteros.

El maíz modificado genéticamente MON-ØØ6Ø3-6 expresa los genes CP4 epsps y CP4 epsps L214P, que confieren tolerancia a los herbicidas a base de glifosato.

c) 

Etiquetado:

1) 

A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz»;

2) 

La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente contemplado en la letra e), a excepción de los productos a que se refiere la letra b), punto 1.

d) 

Método de detección:

1) 

Los métodos de detección por PCR cuantitativa específicos para cada evento son aquellos validados individualmente para los eventos de maíz modificado genéticamente AS-Ø15Ø7-1, SYN-IR162-4, MON-ØØ81Ø-6 y MON-ØØ6Ø3-6 y comprobados también en el maíz AS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ81Ø-6 × MON-ØØ6Ø3-6.

2) 

Validados por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y publicados en: http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdossiers.aspx;

▼M2

3) 

Material de referencia: ERM®-BF418 (para DAS-Ø15Ø7), ERM®-BF413 (para MON-ØØ81Ø-6), ERM®-BF415 (para MON-ØØ6Ø3-6) y ERM®-BF446 (para SYN-IR162-4), accesibles a través del accesibles a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea en https://crm.jrc.ec.europa.eu/.

▼B

e) 

Identificadores únicos:

DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ81Ø-6 × MON-ØØ6Ø3-6;
DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ81Ø-6;
DAS-Ø15Ø7-1 × SYN-IR162-4 × MON-ØØ6Ø3-6;
SYN-IR162-4 × MON-ØØ81Ø-6 × MON-ØØ6Ø3-6;
SYN-IR162-4 × MON-ØØ81Ø-6.
f) 

Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente cuando se notifique].

g) 

Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

No se requieren.

h) 

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

[Enlace: plan publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente].

i) 

Requisitos de seguimiento poscomercialización del uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes deban modificarse con el tiempo. En tal caso, esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.



( 1 ) Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).