02020L0285 — ES — 01.01.2025 — 001.001
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DIRECTIVA (UE) 2020/285 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 2020 (DO L 062 de 2.3.2020, p. 13) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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L 107 |
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6.4.2022 |
DIRECTIVA (UE) 2020/285 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2020
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
En el artículo 2, apartado 1, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
las realizadas por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, o por una persona jurídica que no actúe como sujeto pasivo, cuando el vendedor sea un sujeto pasivo que actúe en su condición de tal que no tenga derecho a la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284 y al que no se apliquen las disposiciones previstas en los artículos 33 y 36;».
El artículo 139 se modifica como sigue:
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La exención prevista en el apartado 1 del artículo 138 no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas por sujetos pasivos que, en el Estado miembro en que se efectúe la entrega, se beneficien de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284.»;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 167 bis se modifica como sigue:
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros que apliquen el régimen optativo a que se refiere el párrafo primero establecerán para los sujetos pasivos que se acojan a dicho régimen dentro de su territorio un umbral basado en el volumen de negocios anual del sujeto pasivo calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288. Este umbral no podrá exceder de 2 000 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.»;
se suprime el párrafo tercero.
En el artículo 169, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
sus operaciones, distintas de las sujetas a franquicia en virtud del artículo 284, correspondientes a las actividades contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, efectuadas fuera del Estado miembro en el que se devengue o se abone el IVA, que habrían originado derecho a deducción de haberse efectuado en dicho Estado miembro;».
En el artículo 220 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente:
cuando el sujeto pasivo se beneficie de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284.».
En el artículo 270, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
que el importe total anual, excluido el IVA, de sus entregas de bienes y de sus prestaciones de servicios no exceda en más de 35 000 EUR, o su contravalor en moneda nacional, del importe del volumen de negocios anual que sirva de referencia para los sujetos pasivos cubiertos por la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284;».
En el artículo 272, apartado 1, se suprime la letra d).
En el título XII, capítulo 1, se inserta la sección siguiente:
«
Artículo 280 bis
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
“volumen de negocios anual en el Estado miembro”, el valor total anual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el IVA, efectuadas por un sujeto pasivo en el Estado miembro en cuestión durante un año natural;
“volumen de negocios anual en la Unión”, el valor total anual de entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el IVA, efectuadas por un sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad durante un año natural.».
En el título XII, capítulo 1, el encabezamiento de la sección 2 se sustituye por el siguiente:
«Franquicias».
El artículo 282 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 282
Las franquicias previstas en la presente sección se aplicarán a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las pequeñas empresas.».
En el artículo 283, apartado 1, se suprime la letra c).
El artículo 284 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 284
Los Estados miembros podrán fijar umbrales diferenciados para diferentes sectores de actividad basándose en criterios objetivos. No obstante, ninguno de dichos umbrales excederá el umbral de 85 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.
Los Estados miembros garantizarán que todo sujeto pasivo que tenga derecho a beneficiarse de más de un umbral sectorial únicamente pueda utilizar uno de esos umbrales.
Los umbrales que establezca un Estado miembro no harán distinción entre los sujetos pasivos que estén establecidos en dicho Estado miembro y los que no lo estén.
Los Estados miembros que hayan establecido la franquicia en virtud del apartado 1 concederán asimismo dicha franquicia a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio por sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que el volumen de negocios anual en la Unión de dicho sujeto pasivo no exceda de 100 000 EUR;
que el valor de las entregas en el Estado miembro donde el sujeto pasivo no esté establecido no exceda del umbral aplicable en ese Estado miembro para la concesión de la franquicia a sujetos pasivos establecidos en el mismo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 292 ter, para que un sujeto pasivo se acoja a la franquicia en un Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo no esté establecido, el sujeto pasivo deberá:
notificarlo previamente al Estado miembro de establecimiento, y
estar identificado para la aplicación de la franquicia por un número individual en el Estado miembro de establecimiento únicamente.
Los Estados miembros podrán utilizar el número individual de identificación a efectos del IVA ya asignado al sujeto pasivo respecto de las obligaciones que le incumben en virtud del sistema interno, o aplicar la estructura de un número de IVA o de cualquier otro número a los efectos de la identificación a que se refiere el párrafo primero, letra b).
El número de identificación individual mencionado en el párrafo primero, letra b), llevará el sufijo “EX”, o el sufijo “EX” se le añadirá al citado número.
El fin de la aplicación surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la recepción de la información comunicada por el sujeto pasivo o, cuando dicha información se reciba durante el último mes de un trimestre natural, a partir del primer día del segundo mes del siguiente trimestre natural.
La franquicia se aplicará respecto del Estado miembro en el que el sujeto pasivo no esté establecido y en el que tenga intención de acogerse a la franquicia en virtud de:
una notificación previa, a partir de la fecha en que el Estado miembro de establecimiento comunique al sujeto pasivo su número de identificación individual, o
la actualización de una notificación previa, a partir de la fecha en que el Estado miembro de establecimiento confirme al sujeto pasivo su número tras haber efectuado la correspondiente actualización.
La fecha mencionada en el párrafo primero no será posterior en más de treinta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación previa o de la actualización de la notificación previa a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 y el párrafo primero del apartado 4, excepto en casos específicos en los que, con el fin de prevenir la evasión o la elusión fiscales, los Estados miembros puedan requerir más tiempo para realizar las comprobaciones necesarias.
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 284 bis
La notificación previa a que se refiere el artículo 284, apartado 3, párrafo primero, letra a), deberá incluir, al menos, la siguiente información:
el nombre, la actividad, la forma jurídica y la dirección del sujeto pasivo;
el Estado miembro o los Estados miembros en los que el sujeto pasivo tiene intención de acogerse a la franquicia;
el valor total de las entregas de bienes y/o las prestaciones de servicios realizadas en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros durante el año natural anterior;
el valor total de las entregas de bienes y/o las prestaciones de servicios realizadas en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo y en cada uno de los demás Estados miembros durante el año natural en curso, hasta la fecha de la notificación.
La información contemplada en el párrafo primero, letra c), del presente apartado deberá facilitarse para cada año natural anterior comprendido en el período mencionado en el artículo 288 bis, apartado 1, párrafo primero, en lo que respecta a todo Estado miembro que recurra a la opción prevista en el mismo.
La actualización de una notificación previa a que se refiere el párrafo primero incluirá el número de identificación individual contemplado en el artículo 284, apartado 3, letra b).
Artículo 284 ter
Todo sujeto pasivo que se acoja a la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, en un Estado miembro en el que no esté establecido de conformidad con el procedimiento en virtud del artículo 284, apartados 3 y 4, comunicará al Estado miembro de establecimiento, para cada trimestre natural, la siguiente información, incluido el número de identificación individual a que se refiere el artículo 284, apartado 3, letra b):
el valor total de las entregas y las prestaciones efectuadas durante el trimestre natural en el Estado miembro de establecimiento, o “0” en caso de que no se hayan realizado entregas o prestaciones;
el valor total de las entregas y las prestaciones efectuadas durante el trimestre natural en cada uno de los Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento, o “0” en caso de que no se hayan realizado entregas o prestaciones.
Artículo 284 quater
A los efectos del artículo 284 bis, apartado 1, letras c) y d), y del artículo 284 ter, apartado 1, se aplicarán las siguientes disposiciones:
los valores consistirán en los importes enumerados en el artículo 288;
los valores se expresarán en euros;
cuando el Estado miembro que conceda la franquicia aplique los umbrales diferenciados a que se refiere el artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, el sujeto pasivo estará obligado, con respecto a dicho Estado miembro, a informar por separado del valor total de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios por lo que respecta a cada umbral que pueda ser aplicable.
A los efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que los valores se expresen en su moneda nacional. Si las entregas o prestaciones se han hecho en otras monedas, el sujeto pasivo aplicará el tipo de cambio vigente al primer día del año natural. La conversión se hará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hay publicación dicho día, el siguiente día en que haya publicación.
Artículo 284 quinquies
No se exigirá a ningún sujeto pasivo acogido a la franquicia en un Estado miembro en el que no esté establecido, en relación con las entregas y las prestaciones a las que se aplique la franquicia en dicho Estado miembro:
que esté registrado a efectos del IVA con arreglo a lo dispuesto en los artículos 213 y 214;
que presente una declaración del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.
Artículo 284 sexies
El Estado miembro de establecimiento deberá bien desactivar sin demora el número de identificación a que se refiere el artículo 284, apartado 3, letra b), o bien, si el sujeto pasivo sigue acogido a la franquicia en otro u otros Estados miembros, adaptar sin demora la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 284, apartados 3 y 4, correspondiente al Estado miembro o a los Estados miembros de que se trate, en los siguientes casos:
cuando el valor total de las entregas y las prestaciones declarado por el sujeto pasivo sea superior al importe a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a);
cuando el Estado miembro que conceda la franquicia haya notificado que el sujeto pasivo no tiene derecho a la franquicia o que la franquicia ha dejado de aplicarse en dicho Estado miembro;
cuando el sujeto pasivo haya comunicado su decisión de dejar de acogerse a la franquicia, o
cuando el sujeto pasivo haya comunicado que ha cesado sus actividades o quepa presumir por otros motivos que así ha sido.».
Se suprimen los artículos 285, 286 y 287.
El artículo 288 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 288
El volumen de negocios anual que servirá de referencia para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 284 estará constituido por las siguientes cuantías, excluido el IVA:
el valor de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que hubieran estado gravadas de haber sido efectuadas por un sujeto pasivo no acogido a la franquicia;
el valor de las operaciones exentas con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, apartado 2 o el artículo 105 bis;
el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 146 a 149 y en los artículos 151, 152 y 153;
el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 cuando se aplique la exención prevista en dicho artículo;
el valor de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en el artículo 135, apartado 1, letras b) a g), y de las prestaciones de servicios de seguro y de reaseguro, a menos que estas operaciones sean accesorias.
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 288 bis
Ningún sujeto pasivo, establecido o no en el Estado miembro que concede la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, podrá acogerse a dicha franquicia durante un período de un año natural si durante el año natural anterior ha superado el umbral establecido de conformidad con el citado apartado. El Estado miembro que conceda la franquicia podrá ampliar este período a dos años naturales.
Cuando, en el curso de un año natural, se supere el umbral a que se refiere el artículo 284, apartado 1:
en un 10 % como máximo, el sujeto pasivo podrá seguir beneficiándose de la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, durante dicho año natural;
en más del 10 %, la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, dejará de aplicarse a partir de ese momento.
Como excepción a lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo segundo, los Estados miembros podrán establecer un límite máximo del 25 % o autorizar al sujeto pasivo a seguir beneficiándose de la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, sin ningún límite máximo durante el año natural en que se rebase el umbral. No obstante, la aplicación de este límite máximo o de esta opción no podrá dar lugar a la franquicia de un sujeto pasivo cuyo volumen de negocios en el Estado miembro que concede la franquicia sea superior a 100 000 EUR.
No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, los Estados miembros podrán determinar que la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, dejará de aplicarse a partir del momento en que se rebase el umbral establecido de conformidad con dicho apartado.
Cuando, en el curso de un año natural, se supere el umbral del volumen de negocios anual en la Unión a que se refiere el artículo 284, apartado 2, letra a), la franquicia prevista en el artículo 284, apartado 1, concedida a un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro que conceda la franquicia, dejará de aplicarse a partir de ese momento.
En el artículo 290, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros podrán establecer las normas y condiciones detalladas para la aplicación de esta opción.».
Se suprimen los artículos 291 y 292.
En el título XII, capítulo 1, se inserta la sección siguiente:
« bis
Artículo 292 bis
A efectos de la presente sección, se entenderá por “pequeña empresa beneficiaria de la franquicia” cualquier sujeto pasivo que se beneficie de la franquicia en el Estado miembro en el que se devengue el IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 284, apartados 1 y 2.
Artículo 292 ter
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284, apartado 3, los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia establecidas en su territorio que se acojan a la franquicia únicamente en dicho territorio de la obligación de declarar el comienzo de su actividad con arreglo al artículo 213 y de identificarse mediante un número individual con arreglo al artículo 214, excepto cuando esas empresas efectúen operaciones contempladas en el artículo 214, letras b), d) o e).
Cuando no se recurra a la posibilidad mencionada en el párrafo primero, los Estados miembros establecerán un procedimiento para identificar a dichas pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia mediante un número individual. El procedimiento de identificación no durará más de 15 días hábiles, salvo en aquellos casos específicos en los que, con el fin de evitar la evasión o la elusión fiscales, los Estados miembros puedan requerir un plazo adicional para realizar las comprobaciones necesarias.
Artículo 292 quater
Los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia establecidas en su territorio que se acojan a la franquicia únicamente en dicho territorio de la obligación de presentar la declaración del IVA establecida en el artículo 250.
Cuando no se recurra a la posibilidad mencionada en el párrafo primero, los Estados miembros autorizarán a estas pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia a presentar una declaración del IVA simplificada que cubra el período de un año natural. No obstante, las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia podrán optar por la aplicación del período impositivo fijado de conformidad con el artículo 252.
Artículo 292 quinquies
Los Estados miembros podrán dispensar a las pequeñas empresas beneficiarias de la franquicia de algunas o de todas las obligaciones contempladas en los artículos 217 a 271.».
En el título XII, capítulo 1, se suprime la sección 3.
En el artículo 314, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
otro sujeto pasivo, siempre que la entrega de bienes por este otro sujeto pasivo goce de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284 y se refiera a bienes de inversión;».
En el artículo 334, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
otro sujeto pasivo, siempre que la entrega de bienes por este otro sujeto pasivo, efectuada en virtud de un contrato de comisión de venta, goce de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284 y se refiera a bienes de inversión;».
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010
El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:
El artículo 17 se modifica como sigue:
en el apartado 1, se añade la letra siguiente:
la información que recoja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284, apartados 3 y 4, y en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE.»;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 21, se inserta el apartado siguiente:
Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra g), deberán ser accesibles, como mínimo, los siguientes datos:
los números de identificación individual de los sujetos pasivos beneficiarios de la franquicia asignados por el Estado miembro que proporciona la información;
el nombre, la actividad, la forma jurídica y la dirección de los sujetos pasivos beneficiarios de la franquicia identificados por el número de identificación individual a que se refiere la letra a);
el Estado miembro o Estados miembros en que el sujeto pasivo se acoge a la franquicia;
la fecha de inicio de la franquicia respecto del sujeto pasivo en uno o varios Estados miembros;
la información a que se refiere el artículo 284 bis, apartado 1, párrafo primero, letras c) y d), de la Directiva 2006/112/CE;
el valor total de las entregas de bienes y/o de las prestaciones de servicios, por trimestre natural, efectuadas por cada sujeto pasivo titular del número de identificación individual a que se refiere la letra a) en el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo;
el valor total de las entregas de bienes y/o de las prestaciones de servicios, por trimestre natural, efectuadas por cada sujeto pasivo titular del número de identificación individual a que se refiere la letra a) en cada uno de los Estados miembros distintos de aquel en el que esté establecido el sujeto pasivo;
la fecha en la cual el volumen de negocios anual en la Unión del sujeto pasivo haya rebasado el importe mencionado en el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE;
la fecha en la cual surta efecto la decisión del sujeto pasivo de dejar de aplicar voluntariamente la franquicia, y el Estado miembro o Estados miembros en los que surtirá efecto el fin de la aplicación;
la fecha de cese de las actividades del sujeto pasivo, y el Estado miembro o Estados miembros afectados.
Los valores contemplados en el párrafo primero, letras e), f) y g), se especificarán por separado para cada umbral que pueda aplicarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 284, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE.».
En el artículo 31, se inserta el apartado siguiente:
En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Se inserta el capítulo siguiente:
« CAPÍTULO X bis
DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL TÍTULO XII, CAPÍTULO 1, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE
Artículo 37 bis
El Estado miembro de establecimiento transmitirá por medios electrónicos a las autoridades competentes de los Estados miembros que concedan la franquicia la siguiente información, en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que la información esté disponible:
por lo que se refiere a los sujetos pasivos que hayan efectuado la notificación previa o la actualización de una notificación a que se refieren el artículo 284, apartados 3 o 4, de la Directiva 2006/112/CE, la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letras a) y d), del presente Reglamento;
por lo que se refiere a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en la Unión haya superado el importe mencionado en el artículo 284, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letras a) y h), del presente Reglamento;
por lo que se refiere a los sujetos pasivos que hayan incumplido las normas establecidas en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE, este incumplimiento y la información a que se refiere el artículo 21, apartado 2 ter, letra a), del presente Reglamento.
Artículo 37 ter
Artículo 3
Transposición
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 2025.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.