02010R0927 — ES — 19.10.2010 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) No 927/2010 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 2010 (DO L 272 de 16.10.2010, p. 14) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 934/2010 DE LA COMISIÓN de 18 de octubre de 2010 |
L 273 |
13 |
19.10.2010 |
REGLAMENTO (UE) No 927/2010 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2010
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2010
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2010.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 19 de octubre de 2010
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
0,00 |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
(1)
Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n o642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos: — 3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro, — 2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. (2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t. |
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
15.10.2010
1) Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
(EUR/t) |
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Trigo blando (1) |
Maíz |
Trigo duro, calidad alta |
Trigo duro, calidad media (2) |
Trigo duro, calidad baja (3) |
Cebada |
Bolsa |
Minnéapolis |
Chicago |
— |
— |
— |
— |
Cotización |
207,19 |
147,91 |
— |
— |
— |
— |
Precio fob EE.UU. |
— |
— |
203,13 |
193,13 |
173,13 |
109,31 |
Prima Golfo |
— |
17,02 |
— |
— |
— |
— |
Prima Grandes Lagos |
20,14 |
— |
— |
— |
— |
— |
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010]. (2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010]. (3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010]. |
2) Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: |
19,34 EUR/t |
Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam: |
47,73 EUR/t |