02023R0194 — ES — 01.07.2023 — 001.001


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►B

REGLAMENTO (UE) 2023/194 DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2023

por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

(DO L 028 de 31.1.2023, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2023/730 DEL CONSEJO  de 31 de marzo de 2023

  L 95

1

4.4.2023

►M2

REGLAMENTO (UE) 2023/1062 DEL CONSEJO  de 1 de junio de 2023

  L 143

1

2.6.2023

►M3

REGLAMENTO (UE) 2023/1324 DEL CONSEJO  de 29 de junio de 2023

  L 166

50

30.6.2023

►M4

REGLAMENTO (UE) 2023/1506 DEL CONSEJO  de 20 de julio de 2023

  L 184

5

21.7.2023


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 159, 22.6.2023, p.  118 ((UE) 2023/194)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2023/194 DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2023

por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.  
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y para los buques pesqueros de la Unión en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, en relación con determinadas poblaciones, incluidas algunas poblaciones de peces de aguas profundas.
2.  

Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a) 

los límites de capturas para el año 2023 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2024;

b) 

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2023, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024;

c) 

las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023 para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA y para determinadas poblaciones de la zona del Acuerdo SIOFA.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques pesqueros:

a) 

los buques pesqueros de la Unión, así como

b) 

los buques de terceros países que pescan en aguas de la Unión.

2.  

El presente Reglamento se aplica también a:

a) 

determinada pesca recreativa, mencionada expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como

b) 

la pesca comercial efectuada desde la costa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a) 

«buque de un tercer país»: un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;

b) 

«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas;

c) 

«aguas internacionales»: las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d) 

«total admisible de capturas» (TAC):

i) 

en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población,

ii) 

en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

e) 

«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f) 

«evaluación analítica»: una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g) 

«tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

h) 

«registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

i) 

«cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

j) 

«boya equipada»: una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

k) 

«boya operativa»: una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a) 

«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

b) 

«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c) 

«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

d) 

«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 
53° 30′ N 15° 00′ W,
— 
53° 30′ N 11° 00′ W,
— 
51° 30′ N 11° 00′ W,
— 
51° 30′ N 13° 00′ W,
— 
51° 00′ N 13° 00′ W,
— 
51° 00′ N 15° 00′ W;
e) 

«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 
43° 00′ N 9° 00′ O,
— 
43° 00′ N 10° 00′ O,
— 
43° 30′ N 10° 00′ O,
— 
43° 30′ N 9° 00′ O,
— 
44° 00′ N 9° 00′ O,
— 
44° 00′ N 8° 00′ O,
— 
43° 30′ N 8° 00′ O;
f) 

«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 
43° 00′ N 8° 00′ O,
— 
43° 00′ N 10° 00′ O,
— 
42° 00′ N 10° 00′ O,
— 
42° 00′ N 8° 00′ O;
g) 

«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 
42° 00′ N 8° 00′ O,
— 
42° 00′ N 10° 00′ O,
— 
38° 30′ N 10° 00′ O,
— 
38° 30′ N 9° 00′ O,
— 
40° 00′ N 9° 00′ O,
— 
40° 00′ N 8° 00′ O;
h) 

«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;

i) 

«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 
43° 30′ N 6° 00′ O,
— 
44° 00′ N 6° 00′ O,
— 
44° 00′ N 2° 00′ O,
— 
43° 30′ N 2° 00′ O;
j) 

«golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

k) 

«zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo ( 3 );

l) 

«zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

m) 

«zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua) ( 5 );

n) 

«zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico ( 6 );

o) 

«zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ( 7 );

p) 

«zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );

q) 

«zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ( 9 );

r) 

«zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional ( 10 );

s) 

«zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur ( 11 );

t) 

«zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ( 12 );

u) 

«aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

v) 

«zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

— 
longitud 150° O,
— 
longitud 130° O,
— 
latitud 4° S,
— 
latitud 50° S;
w) 

«subzonas geográficas de la CGPM» son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ).

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1.  
En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

▼C1

2.  
Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 20 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 14 ) y en sus disposiciones de ejecución.
3.  
Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, y a las condiciones establecidas en el artículo 20 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

▼B

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.  
El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces, indicadas en el anexo I.
2.  

Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:

a) 

serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; así como

b) 

darán lugar a una explotación de la población:

i) 

que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el rendimiento máximo sostenible (si se dispone de una evaluación analítica), o

ii) 

que sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.

3.  

A más tardar el 15 de marzo de 2023, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a) 

los TAC que haya determinado;

b) 

los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC;

c) 

una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

4.  
En lo que respecta al TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona CPACO 34.1.2, Portugal presentará la información contemplada en el apartado 3 sobre el TAC para 2023 a más tardar el 15 de marzo de 2023 y, sobre el TAC para 2024, a más tardar el 15 de marzo de 2024.

▼M1 —————

▼B

Artículo 8

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.  

Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

a) 

han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o

b) 

constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada.

2.  
A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

1.  
A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.
2.  
En una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que se abrirá a partir del 1 de enero de 2023, se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC de bacalao (Gadus morhua) del mar Céltico, de bacalao al oeste de Escocia, de merlán del mar de Irlanda y de solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC, asignada a cada Estado miembro, de merlán al oeste de Escocia. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 30 de abril de 2023.
3.  
Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 30 de abril de 2023, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común.
4.  
Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.
5.  
Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.
6.  
Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

Artículo 10

Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

1.  
Por lo que respecta al período a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.
2.  
A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.
3.  
A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Tal acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

Artículo 11

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM

1.  
Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM omantengan a bordo, trasladen, transborden o desembarquen lubina capturada en dicha zona.
2.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.
3.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2023 y entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2023, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

a) 

utilizando redes de arrastre de fondo ( 15 ), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

b) 

utilizando jábegas ( 16 ), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

c) 

utilizando anzuelos y líneas ( 17 ), hasta un máximo de 6,2 toneladas por buque pesquero;

d) 

utilizando redes de enmalle fijas ( 18 ), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,6 toneladas por buque pesquero.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumente.

4.  
Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros.
5.  

En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

a) 

del 1 de febrero al 31 de marzo de 2023:

i) 

solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina,

ii) 

queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

b) 

en enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2023:

i) 

no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día,

ii) 

la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm,

iii) 

las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

6.  
El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

Artículo 12

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

1.  
Francia y España, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, garantizarán que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM derivada de su pesca comercial y recreativa no supere el valor de FRMS, según la definición del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/472.
2.  

En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:

a) 

podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de lubina por pescador y día;

b) 

las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

3.  
El apartado 2 se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

Artículo 13

Medidas aplicables a las pesquerías de anguila

1.  
El presente artículo se aplica a las aguas de la Unión, incluidas las aguas salobres, como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM. El presente artículo no se aplica a la subzona geográfica 29 de la CGPM.
2.  

Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla),ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, en todas las fases de vida durante un período mínimo de seis meses. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:

a) 

cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;

b) 

el período o los períodos de veda durarán seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con los apartados 3 o 4, y

c) 

no obstante lo dispuesto en la letra b), si el Estado miembro interesado determina que el período de veda en las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM comience a partir del 1 de marzo de 2023, el período durará seis meses consecutivos;

d) 

el período o los períodos de veda estarán en consonancia con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro de que se trate.

3.  
En las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, el período de veda transcurrirá del 1 de enero al 31 de marzo de 2023, y cada Estado miembro interesado establecerá un período de veda adicional de tres meses entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2023.
4.  

En las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM, los períodos de veda serán los siguientes:

a) 

en el caso de la anguila de una longitud total igual o superior a 12 cm:

i) 

en la subzona 3 del CIEM, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2023,

ii) 

en las subzonas 4, 6 y 7 del CIEM, del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2023, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2023 y diciembre de 2023,

iii) 

en las subzonas 8 a 9 del CIEM, del 1 de noviembre de 2023 al 31 de enero de 2024, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2023;

b) 

en el caso de la anguila de una longitud total inferior a 12 cm:

i) 

del 1 de enero al 31 de marzo de 2024, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2023,

ii) 

no obstante lo dispuesto en el inciso i), cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca por un período de un mes, durante el período de veda que se haya determinado en dicha letra. En tal caso, el Estado miembro interesado determinará un período de veda adicional de un mes,

iii) 

no obstante lo dispuesto en el inciso i), cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca exclusivamente para repoblación por un período adicional de un mes, durante el período de veda que se haya determinado en dicha letra. En tal caso, el Estado miembro interesado determinará un nuevo período de veda adicional de un mes,

iv) 

la aplicación de los incisos i) a iii), no dará lugar a una situación en la que el Estado miembro interesado permita, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023, la pesca durante un período superior a un mes más un mes adicional exclusivamente para la repoblación.

5)  

Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión:

a) 

sobre el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 a 4:

i) 

a más tardar el 1 de marzo de 2023, en lo que se refiere a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM,

ii) 

a más tardar el 1 de marzo de 2023, en lo que se refiere a las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM;

b) 

sobre las medidas nacionales relativas al período o los períodos de veda que hayan determinado de conformidad con los apartados 2 a 4, en el plazo de dos semanas después de su adopción.

6.  
Queda prohibida la pesca recreativa de la anguila en todas las fases de vida.

Artículo 14

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.  

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) 

los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b) 

las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c) 

las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

d) 

los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e) 

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

f) 

las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

▼C1

g) 

las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 21 y 51 del presente Reglamento.

▼B

2.  
Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.
3.  
Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4.  
Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

Artículo 15

Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2023 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2023, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

Artículo 16

Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

1.  
En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.
2.  
Se prohíbe a los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres ( 19 ) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30′ 00″ N y al sur del paralelo 61° 30′ 00″ N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00′ 00″ N y al este del meridiano 5° 00′ 00″ E.
3.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros contemplados en dicho apartado podrán pescar en las zonas a las que refiere siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

a) 

que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques pesqueros cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en ese período; esta presunción podrá ser refutada;

b) 

que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que pesquen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en la parte B, punto 1.1, del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar tales estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca en cuestión ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

c) 

en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i) 

redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm,

ii) 

línea de pesca elevada (0,6 m),

iii) 

paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;

d) 

en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i) 

una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos,

ii) 

un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm,

iii) 

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

e) 

que los buques pesqueros estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de tales capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; tales planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si tales evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

4.  
Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.
5.  
El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 17

Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

1.  

Los buques pesqueros de la Unión que pesquen en el Kattegat con redes de arrastre ( 20 ) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:

a) 

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

b) 

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

c) 

un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

d) 

un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque pesquero lleve a bordo.

2.  
Los buques pesqueros de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. El Estado miembro en cuestión comunicará la lista de tales buques a la Comisión.
3.  
El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 18

Especies prohibidas

1.  

Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:

a) 

raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas de la Unión de la división 3a;

b) 

alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;

c) 

quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

d) 

pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

e) 

lija (Dalatias licha) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

f) 

tollo pajarito (Deania calcea) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

g) 

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5; y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10;

h) 

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

i) 

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 8; y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14;

j) 

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

k) 

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

l) 

raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 6 del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM;

m) 

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

n) 

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

o) 

reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 a 10, 12 y 14;

p) 

tiburones de aguas profundas que figuran en la parte D del anexo I, en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 9 del CIEM; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 del CIEM; aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO; y aguas internacionales de la subzona 12 del CIEM.

2.  
En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 19

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 20

Autorizaciones de pesca

1.  
En la parte A del anexo V se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.
2.  
Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca indicadas en la parte A del anexo V del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en la parte A del anexo V del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 21

Transferencias e intercambios de cuotas

1.  
Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en esa OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.
2.  
Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba las líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas.
3.  
La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.
4.  
Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Sección 2

Zona del Convenio CPANE

Artículo 22

Gallineta en el mar de Irminger

1.  

Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:



Latitud

Longitud

63 ° 0 ′

-30 ° 0 ′

61 ° 30 ′

-27 ° 35 ′

60 ° 45 ′

-28 ° 45 ′

62 ° 0 ′

-31 ° 35 ′

63 ° 0 ′

-30 ° 0 ′

2.  
Se prohíbe a los buques pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión, y asimismo a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países, gallineta nórdica (Sebastes mentella) pelágica superficial o pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO).
3.  
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.

Sección

Zona del Convenio CICAA

Artículo 23

Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.  
El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo VI.
2.  
El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo VI.
3.  
El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo VI.
4.  
El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo VI.
5.  
El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo VI.
6.  
La capacidad total de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo VI.
7.  
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo ( 21 ), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el punto 7 del anexo VI del presente Reglamento.
8.  
El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el punto 8 del anexo VI.

Artículo 24

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.

Artículo 25

Tiburones

1.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.
2.  
Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.
3.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.
4.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5.  
Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.
6.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajos del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

Artículo 26

DCP para atunes tropicales

1.  
Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 13 de marzo de 2023.
2.  
Durante los 15 días anteriores al inicio del período a que se refiere el apartado 1, del 17 al 31 de diciembre de 2022, los Estados miembros se asegurarán de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP. Ningún buque podrá tener en ningún momento más de 300 DCP con boyas operativas desplegados en la zona del Convenio CICAA.
3.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos históricos sobre los artes de pesca fijados en torno a los DCP por sus cerqueros de jareta a más tardar el 30 de junio de 2023. Si un Estado miembro no comunica esos datos antes de la fecha indicada, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón no fijarán artes de pesca en torno a los DCP hasta que la Comisión reciba los datos del Estado miembro en cuestión para su posterior notificación a la CICAA.

Sección 4

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 27

Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad

Los Estados miembros podrán participar en 2023 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Los Estados miembros que tengan el propósito de hacerlo lo comunicarán a la Secretaría de la CCRVMA el 1 de junio de 2023 a más tardar, de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004.

Artículo 28

Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

1.  
La pesca de róbalos de profundidad durante la campaña de pesca 2022-2023 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros indicados en el cuadro A del anexo VII, y se aplicarán los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el cuadro B del anexo VII.
2.  
Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.
3.  
En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.
4.  
La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO, así como en la división 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 26, quedará prohibida a profundidades de menos de 550 metros.

Artículo 29

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2022-2023

1.  
Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2022-2023 lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2023, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2023.
2.  
La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.
3.  

El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación:

a) 

enarbolen su pabellón, o

b) 

enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca.

4.  

Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido objeto de notificación a la Secretaría de la CCRVMA, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro en cuestión autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitará:

a) 

los datos completos del buque pesquero o los buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004, así como

b) 

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.  
Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque pesquero que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

Sección 5

Zona de competencia de la CAOI

Artículo 30

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que pesquen en la zona de competencia de la CAOI

1.  
En el punto 1 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2.  
En el punto 2 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3.  
Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4.  
Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro velará por que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca INDNR de cualquier OROP no podrán transferirse.
5.  
Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 31

DCP de deriva y buques de abastecimiento

1.  
Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.
2.  
Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.
3.  
No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en ningún momento.
4.  
No podrán operar más de tres buques de abastecimiento en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.
5.  
Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.
6.  
La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Artículo 32

Tiburones

1.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.
3.  
En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en los apartados 1 y 2, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 33

Rajiformes

1.  
Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), ni mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes, excepto si el pescado capturado es consumido directamente por las familias de los pescadores (pesca de subsistencia).

No obstante, podrán ser desembarcados para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (pesquerías distintas de la pesquería de superficie, es decir, redes de cerco con jareta, líneas de caña, redes de enmalle, palangreros manuales y curricaneros, o pesquerías con palangre efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).

2.  
Todos los buques pesqueros, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, de manera que se cause el menor daño posible a esos ejemplares.

Sección 6

Zona de la Convención OROPPS

Artículo 34

Pesquerías pelágicas

1.  
Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en esa zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

▼M1 —————

▼B

3.  

Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS:

a) 

la lista de los buques que pescan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS;

b) 

los informes mensuales de capturas.

Sección 7

Zona de la Convención CIAT

Artículo 35

Pesquerías con redes de cerco con jareta

1.  

Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) ni listado (Katsuwonus pelamis):

a) 

entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2023 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2023, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2023 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2024, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

— 
costas americanas del Pacífico,
— 
longitud 150° O,
— 
latitud 40° N,
— 
latitud 40° S;
b) 

entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2023 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2023, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

— 
longitud 96° O,
— 
longitud 110° O,
— 
latitud 4° N,
— 
latitud 3° S.
2.  
Antes del 1 de abril de 2023, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido el buque pesquero.
3.  
Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.
4.  

El apartado 3 no será aplicable:

a) 

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;

b) 

durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 36

DCP de deriva

1.  
Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, más de 400 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

▼C1

2.  

En la zona de la Convención CIAT, durante los 15 días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, un cerquero de jareta:

▼B

a) 

se abstendrá de desplegar DCP;

b) 

recuperará el mismo número de DCP desplegados inicialmente.

Artículo 37

Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.

Artículo 38

Prohibición de la pesca de tiburón oceánico

1.  
Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2.  
En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.
3.  
Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2022 a más tardar el 31 de enero de 2023.

Artículo 39

Prohibición de la pesca de rajiformes

Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT, y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta, ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes capturados en esa zona. En cuanto observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente, a ser posible vivos y sin daño alguno.

Sección 8

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 40

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

a) 

pejegato fantasma (Apristurus manis);

b) 

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

c) 

tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

d) 

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

e) 

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

f) 

ráyidos (Rajidae);

g) 

bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

h) 

tiburones del orden superior Selachimorpha;

i) 

mielga (Squalus acanthias).

Sección 9

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 41

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur

1.  
Los Estados miembros velarán por que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S.
2.  
Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del Pacífico Sur (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3.  
Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2023 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.

Artículo 42

Gestión de la pesca con DCP

1.  
En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta no desplegarán DCP, ni realizarán tareas de mantenimiento en los DCP ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2023 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2023.
2.  
Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en los DCP en la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante otros dos meses, sea entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2023 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2023 o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2023 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2023.
3.  
Cada Estado miembro interesado determinará cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 se aplicará a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2023, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC los períodos de veda elegidos por los Estados miembros antes del 1 de marzo de 2023.
4.  
Cada Estado miembro velará por que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.

Artículo 43

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.

Artículo 44

Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2023 no superen el límite que figura en el anexo IG. Se cerciorarán también de que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.

▼M3 —————

▼B

Sección 10

Mar de Bering

Artículo 46

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

Sección 11

Zona del Acuerdo SIOFA

Artículo 47

Límites para la pesca de fondo

Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

a) 

limiten su esfuerzo pesquero anual de fondo al nivel que se establece en el anexo X;

b) 

no hagan pesca de fondo, excepto con palangres demersales;

c) 

no pesquen en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres demersales y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en esas zonas.

Artículo 48

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Acuerdo SIOFA:

a) 

pailona (Centroscymnus coelolepis);

b) 

tollo pajarito (Deania calcea);

c) 

quelvacho (Centrophorus granulosus);

d) 

lija (Dalatias licha);

e) 

tiburón gato de Bach (Bythaelurus bachi);

f) 

Chimaera buccanigella;

g) 

Chimaera didierae;

h) 

Chimaera willwatchi;

i) 

sapata negra (Centroscymnus crepidater);

j) 

pailona austral (Centroscymnus plunketi);

k) 

bruja terciopelo (Zameus squamulosus);

l) 

Etmopterus alphus;

m) 

pejegato índico (Apristurus indicus);

n) 

Harriota raleighana;

o) 

Bythaelurus tenuicephalus;

p) 

tiburón anguila (Chlamydoselachus anguineus);

q) 

tiburón vaca de ojos grandes (Hexanchus nakamurai);

r) 

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

s) 

tollo negro dormilón (Somniosus antarcticus);

t) 

tiburón duende (Mitsukurina owstoni).

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 49

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 50

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 51

Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

1.  
Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.
2.  
Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.
3.  
Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por tal transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.
4.  
Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas añadidas a las asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de ese Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Artículo 52

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 53

Autorizaciones de pesca

En la parte B del anexo V se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que pesquen en aguas de la Unión.

Artículo 54

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

▼C1

Las condiciones que se establecen en el artículo 8 del presente Reglamento serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 53 del presente Reglamento.

▼B

Artículo 55

Especies prohibidas

1.  

Los buques de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a) 

raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 4;

b) 

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

c) 

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM;

d) 

lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;

e) 

marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

f) 

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

g) 

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;

h) 

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo;

i) 

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión;

j) 

reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

k) 

tiburones de aguas profundas que figuran en la parte D del anexo I, en aguas de la Unión de las subzonas 6 a 10 del CIEM; y en aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO.

2.  
En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56

Modificación del Reglamento (UE) 2022/109

En el anexo IB del Reglamento (UE) 2022/109, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el siguiente:



«Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia en las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

Alemania

0

 

Suecia

0

 

Todos los Estados miembros

0

(1)

Unión

0

(2)

Noruega

7 760

(2)

 

 

 

TAC

No pertinente

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2022 y el 15 de abril de 2023.».

Artículo 57

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 58

Disposiciones transitorias

1.  
Los artículos 11 a 13 y 15 a 17, el artículo 18, apartado 1, letras a) a n), los artículos 22, 24, 35, 33, 38 a 40, 45, 46 y 48 y el artículo 55, apartado 1, letras a) a i), seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2024 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2024.
2.  
El artículo 18, apartado 1, letras o) y p), y el artículo 55, apartado 1, letras j) y k), seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025.

Artículo 59

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. No obstante:

a) 

el artículo 6, apartado 4, el artículo 18, apartado 1, letras o) y p), y el artículo 55, apartado 1, letras j) y k), serán aplicables del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024;

b) 

el artículo 13 se aplicará desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 en lo que se refiere al período o los períodos de veda en las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, y desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024 en lo que se refiere al período o los períodos de veda en las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM;

c) 

el artículo 21 será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de enero de 2024;

d) 

los artículos 27, 28 y 29 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023;

e) 

el artículo 26, apartado 2, será aplicable del 17 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022;

f) 

el artículo 35, apartado 1, letra a), será aplicable desde el 1 de enero de 2023 hasta el 19 de enero de 2024;

g) 

el artículo 56 será aplicable del 15 de octubre de 2022 al 15 de abril de 2023;

h) 

el anexo I será aplicable también para el año 2024, cuando así se especifique en dicho anexo;

i) 

el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023, cuando así se especifique en dicho anexo;

j) 

el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2023 al 31 de enero de 2024;

k) 

la talla máxima de referencia a efectos de conservación de la mielga (DGS/03A-C, DGS/2AC4-C y DGS/15X14) dejará de aplicarse a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de dichas poblaciones mayores de 100 cm.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA:

Skagerrak, Kattegat, subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB:

Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

ANEXO IC:

Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO

ANEXO ID:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO IE:

Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO

ANEXO IF:

Atún del sur: zonas de distribución

ANEXO IG:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IH:

Zona de la Convención OROPPS

ANEXO IJ:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IK:

Zona del Acuerdo SIOFA

ANEXO IL:

Zona de la Convención CIAT

ANEXO II:

Esfuerzo pesquero de los buques pesqueros en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguados de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM

ANEXO III:

Zonas de gestión de los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM

ANEXO IV:

Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove

ANEXO V:

Autorizaciones de pesca

ANEXO VI:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO VII:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VIII:

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IX:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO X:

Zona del Acuerdo SIOFA




ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos figuran los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

Todas las posibilidades de pesca que figuran en los anexos estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34.

Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye una tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en el presente Reglamento, para facilitar la consulta. Los anexos IA a IL forman parte del anexo I.

Tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en los anexos del presente Reglamento



Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Aphanopus carbo

BSF

Sable negro

Argentina silus

ARU

Pion de altura

Beryx spp.

ALF

Alfonsiños

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavos

Chaceon spp.

GER

Cangrejos

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejos de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero de roca

Dissostichus eleginoides

TOP

Róbalo de fondo

Dissostichus mawsoni

TOA

Austromerluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Róbalos de profundidad

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja fullonica

RJF

Raya cardadora

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda amarilla

Lophiidae

ANF

Rapes

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Macrourus berglax

RHG

Granadero berglax

Makaira nigricans

BUM

Marlín azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Mendo limón

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Pagellus bogaraveo

SBR

Besugo

Pandalus borealis

PRA

Camarón boreal

Penaeus spp.

PEN

Langostinos

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Pseudopentaceros spp.

EDW

Espartanos

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya de clavos

Raja microocellata

RJE

Raya de ojos

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas, pastinacas y mantas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Rostroraja alba

RJA

Raya bramante

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus maximus

TUR

Rodaballo

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallinetas

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca del Atlántico

Thunnus alalunga

ALB

Atún blanco

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jureles

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Brótola blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada




ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1 A 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

PARTE A

Poblaciones respecto de las cuales la Unión es autónoma

▼M1



Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzona 8

(ANE/08.)

España

 

29 700

 

TAC analítico;

Francia

 

3 300

 

Unión

 

33 000

 

 

 

 

 

TAC

 

33 000

 

▼M3



Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

2 183

(1)

TAC cautelar

Portugal

2 381

(1)

Unión

4 564

(1)

 

 

 

TAC

4 564

(1)

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de septiembre de 2023.

▼B



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

 

60

(1)(2)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

1

(1)(2)

Suecia

 

36

(1)(2)

Unión

 

97

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

97

(1)(2)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Además de estas cuotas, cualquier Estado miembro podrá conceder una asignación adicional, dentro del límite global de un 30 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, a buques pesqueros que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto. Ningún buque pesquero participante en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto capturará más de 300 kg. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (COD/03AS_REM). Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.



Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(LEZ/8C3411)

España

 

2 880

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

144

 

Portugal

 

96

 

Unión

 

3 120

 

 

 

 

 

TAC

 

3 250

 



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANF/8C3411)

España

 

3 464

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

3

 

Portugal

 

689

 

Unión

 

4 156

 

 

 

 

 

TAC

 

4 335

 



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 8

(WHG/08.)

España

 

910

 

TAC cautelar

Francia

 

1 366

 

Unión

 

2 276

 

 

 

 

 

TAC

 

2 276

 



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HKE/8C3411)

España

 

9 953

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

956

 

Portugal

 

4 645

 

Unión

 

15 554

 

 

 

 

 

TAC

 

15 925

 



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 3a

(NEP/03A.)

Dinamarca

 

6 248

 

TAC analítico

Alemania

 

18

 

Suecia

 

2 235

 

Unión

 

8 501

 

 

 

 

 

TAC

 

8 501

 



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(NEP/8ABDE.)

España

 

278

 

TAC analítico

Francia

 

4 353

 

Union

 

4 631

 

 

 

 

 

TAC

 

4 631

 



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 8c, unidad funcional 25

(NEP/8CU25)

España

 

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

0

 

Unión

 

0

 

 

 

 

 

TAC

 

0

 



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 8c, unidad funcional 31

(NEP/8CU31)

España

 

12

 

TAC analítico

Francia

 

0

 

Unión

 

12

 

 

 

 

 

TAC

 

17

 



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(NEP/9/3411)

España

 

75

(1)

TAC cautelar

Portugal

 

223

(1)

Unión

 

298

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

298

(1)(2)

(1)

No podrán capturarse en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a.

(2)

Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a la indicada a continuación en la unidad funcional 30 de la división 9a (NEP/*9U30): 32.



Especie:

Langostinos

Penaeus spp.

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

 

Por fijar

(1)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

Por fijar

(1)(2)

(1)

La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

 

942

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Alemania

 

11

 

Suecia

 

106

 

Unión

 

1 059

 

 

 

 

 

TAC

 

1 981

 



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7b y 7c

(PLE/7BC.)

Francia

 

2

 

TAC cautelar

Irlanda

 

17

 

Unión

 

19

 

 

 

 

 

TAC

 

19

 



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(PLE/8/3411)

España

 

26

 

TAC cautelar

Francia

 

103

 

Portugal

 

26

 

Unión

 

155

 

 

 

 

 

TAC

 

155

 



Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(POL/8ABDE.)

España

 

252

 

TAC cautelar

Francia

 

1 230

 

Unión

 

1 482

 

 

 

 

 

TAC

 

1 482

 



Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

División 8c

(POL/08C.)

España

 

149

 

TAC cautelar

Francia

 

17

 

Unión

 

166

 

 

 

 

 

TAC

 

166

 



Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POL/9/3411)

España

 

196

(1)

TAC cautelar

Portugal

 

7

(1)(2)

Unión

 

203

(1)

 

 

 

 

TAC

 

203

(2)

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (POL/*08C.).

(2)

Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

(SOL/3ABC24)

Dinamarca

 

418

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Alemania

 

24

(1)

Países Bajos

 

40

(1)

Suecia

 

16

 

Unión

 

498

 

 

 

 

 

TAC

 

504

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de la división 3a y de las subdivisiones 22-24.



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7b y 7c

(SOL/7BC.)

Francia

 

2

 

TAC cautelar

Irlanda

 

17

 

Unión

 

19

 

 

 

 

 

TAC

 

19

 



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 8a y 8b

(SOL/8AB.)

Bélgica

 

33

 

TAC analítico

España

 

6

 

Francia

 

2 406

 

Países Bajos

 

180

 

Unión

 

2 625

 

 

 

 

 

TAC

 

2 685

 



Especie:

Lenguados

Solea spp.

Zona:

Divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(SOO/8CDE34)

España

 

245

 

TAC cautelar

Portugal

 

407

 

Unión

 

652

(1)

 

 

 

 

TAC

 

652

(1)

(1)

Dentro de los límites de estas cuotas, no se capturará una cantidad de lenguado europeo (Solea solea) superior a la siguiente (SOL/8CDE34): 320.



Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Subzona 9

(JAX/09.)

España

 

40 879

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Portugal

 

117 126

(1)

Unión

 

158 005

 

 

 

 

 

TAC

 

165 173

 

(1)

Condición especial: hasta un 0 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C).



Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Subzona 10; aguas de la Unión del CPACO(1)

(JAX/X34PRT)

Portugal

 

Por fijar

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(2)

 

 

 

 

TAC

 

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las Azores.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.



Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO(1)

(JAX/341PRT)

Portugal

 

Por fijar

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(2)

 

 

 

 

TAC

 

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a Madeira.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.



Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO(1)

(JAX/341SPN)

España

 

Por fijar

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(2)

 

 

 

 

TAC

 

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las islas Canarias.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de España

PARTE B

Poblaciones compartidas

▼M1



Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a

Dinamarca

 

181 637

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

279

(1)

Suecia

 

6 678

(1)

Unión

 

188 594

 

Reino Unido

 

5 773

 

 

 

 

 

TAC

 

194 367

 

(1)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

 

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R) (1)

(SAN/234_2R) (1)

(SAN/234_3R) (1)

(SAN/234_4) (1)

(SAN/234_5R) (1)

(SAN/234_6) (1)

(SAN/234_7R) (1)

Dinamarca

109 166

38 311

2 285

31 744

0

131

0

Alemania

167

59

4

49

0

0

0

Suecia

4 013

1 409

84

1 167

0

5

0

Unión

113 346

39 779

2 373

32 960

0

136

0

Reino Unido

3 469

1 218

73

1 009

0

4

0

Total

116 815

40 997

2 446

33 969

0

140

0

(1)

Hasta un 10 % de esta cuota puede acumularse y utilizarse al año siguiente únicamente dentro de esta zona de gestión.

▼B



Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

 

16

 

TAC cautelar

Francia

 

5

 

Países Bajos

 

13

 

Unión

 

34

 

Reino Unido

 

25

 

 

 

 

 

TAC

 

59

 



Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; Aguas de la Unión de la división 3a

(ARU/3A4-C)

Dinamarca

 

717

 

TAC cautelar

Alemania

 

7

 

Francia

 

5

 

Irlanda

 

5

 

Países Bajos

 

34

 

Suecia

 

28

 

Unión

 

796

 

Reino Unido

 

13

 

 

 

 

 

TAC

 

809

 



Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Subzonas 6 y 7; Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(ARU/567.)

Alemania

 

619

 

TAC cautelar

Francia

 

13

 

Irlanda

 

573

 

Países Bajos

 

6 465

 

Unión

 

7 670

 

Reino Unido

 

454

 

 

 

 

 

TAC

 

8 124

 

▼C1



Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

 

6,5

(1)

TAC cautelar

Francia

 

6,5

(1)

Otros

 

3

(1)(2)

Unión

 

16

(1)

Reino Unido

 

6

(1)

 

 

 

 

TAC

 

22

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).

▼B



Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4;

(USK/04-C.)

Dinamarca

 

62

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

19

(1)

Francia

 

43

(1)

Suecia

 

6

(1)

Otros

 

6

(2)

Unión

 

136

(1)

Reino Unido

 

92

(1)

 

 

 

 

TAC

 

228

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (USK/*6AN58).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS).



Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Subzonas 6 y 7; Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(USK/567EI.)

Alemania

 

59

(1)

TAC cautelar

España

 

207

(1)

Francia

 

2 460

(1)

Irlanda

 

237

(1)

Otros

 

59

(2)

Unión

 

3 022

(1)

Noruega

 

0

(3)(4)(5)

Reino Unido

 

1 272

(1)

 

 

 

 

TAC

 

4 294

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

(3)

Condición especial: de esta cuota se autorizarán capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque, en cualquier momento, en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5 no se superará la cantidad abajo indicada, en toneladas (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

 

0

 

(4)

Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5:

 

Maruca (LIN/*5B67-)

0

 

 

Brosmio (USK/*5B67-)

0

 

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

 

0

 



Especie:

Ochavos

Caproidae

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

 

5 592

 

TAC cautelar

Irlanda

 

15 749

 

Unión

 

21 341

 

Reino Unido

 

1 450

 

 

 

 

 

TAC

 

22 791

 



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6b y 6aN; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b(1)

(HER/5B6ANB)

Alemania

 

119

(2)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

22

(2)

Irlanda

 

161

(2)

Países Bajos

 

119

(2)

Unión

 

421

(2)

Reino Unido

 

791

(2)

 

 

 

 

TAC

 

1 212

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este de 7° O y al norte de 55° N, o al oeste de 7° O y al norte de 56° N, con la excepción del Clyde.

(2)

Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6aS(1), 7b y 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

 

1 720

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

172

 

Unión

 

1 892

 

 

 

 

 

TAC

 

1 892

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a(1)

(HER/07A/MM)

Irlanda

 

439

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Unión

 

439

 

Reino Unido

 

6 870

 

 

 

 

 

TAC

 

7 309

 

(1)

Esta zona se reduce con la zona delimitada:

— al norte por el paralelo 52° 30' N,

— al sur por el paralelo 52° 00' N,

— al oeste por la costa de Irlanda,

— al este por la costa del Reino Unido.



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 7e y 7f

(HER/7EF.)

Francia

 

279

 

TAC cautelar

Unión

 

279

 

Reino Unido

 

279

 

 

 

 

 

TAC

 

558

 



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a al sur del paralelo 52° 30' N; divisiones 7g(1), 7h(1), 7j(1) y 7k(1)

(HER/7G-K.)

Alemania

 

10

(2)

TAC analítico ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

Francia

 

54

(2)

Irlanda

 

750

(2)

Países Bajos

 

54

(2)

Unión

 

868

(2)

Reino Unido

 

1

(3)

 

 

 

 

TAC

 

869

 

(1)

Esta zona se amplía con la zona delimitada:

— al norte por el paralelo 52° 30' N,

— al sur por el paralelo 52° 00' N,

— al oeste por la costa de Irlanda,

— al este por la costa del Reino Unido.

(2)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura.

(3)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Las administraciones pesqueras del Reino Unido comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Marine Management Organisation (Organización de Ordenación Marina) antes de permitir cualquier captura.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6b; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las subzonas 12 y 14

(COD/5W6-14)

Bélgica

 

0

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

1

(1)

Francia

 

7

(1)

Irlanda

 

14

(1)

Unión

 

22

(1)

Reino Unido

 

52

(1)

 

 

 

 

TAC

 

74

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida al bacalao.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00' O

(COD/5BE6A)

Bélgica

 

1

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento. ◄

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

9

(1)

Francia

 

99

(1)

Irlanda

 

188

(1)

Unión

 

297

(1)

Reino Unido

 

913

(1)

 

 

 

 

TAC

 

1 210

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7a

(COD/07A.)

Bélgica

 

2

(1)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

6

(1)

Irlanda

 

83

(1)

Países Bajos

 

1

(1)

Unión

 

92

(1)

Reino Unido

 

73

(1)

 

 

 

 

TAC

 

165

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(COD/7XAD34)

Bélgica

 

14

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento. ◄

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

231

(1)

Irlanda

 

336

(1)

Países Bajos

 

0

(1)

Unión

 

581

(1)

Reino Unido

 

63

(1)

 

 

 

 

TAC

 

644

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.



Especie:

Cod

Gadus morhua

Zona:

División 7d

(COD/07D.)

Bélgica

 

54

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

1 059

(1)

Países Bajos

 

31

(1)

Unión

 

1 144

(1)

Reino Unido

 

117

(2)

 

 

 

 

TAC

 

1 261

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4X).



Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

 

8

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Dinamarca

 

7

(1)

Alemania

 

7

(1)

Francia

 

45

(1)

Países Bajos

 

35

(1)

Unión

 

102

(1)

Reino Unido

 

2 621

(1)

 

 

 

 

TAC

 

2 723

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LEZ/*6AN58).



Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b;

aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

 

530

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

2 068

(1)

Irlanda

 

605

(1)

Unión

 

3 203

(1)

Reino Unido

 

2 296

(1)

 

 

 

 

TAC

 

5 499

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C)



Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 7

(LEZ/07.)

Bélgica

 

538

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

España

 

5 976

(2)

Francia

 

7 252

(2)

Irlanda

 

3 297

(2)

Unión

 

17 063

 

Reino Unido

 

4 285

(2)

 

 

 

 

TAC

 

21 348

 

(1)

Hasta un 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.

(2)

Hasta un 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).



Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

 

1 168

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

943

 

Unión

 

2 111

 

 

 

 

 

TAC

 

2 111

 



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

 

166

(1)(2)

TAC cautelar

Dinamarca

 

366

(1)(2)

Alemania

 

178

(1)(2)

Francia

 

34

(1)(2)

Países Bajos

 

125

(1)(2)

Suecia

 

4

(1)(2)

Unión

 

873

(1)(2)

Reino Unido

 

6 338

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

7 211

 

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (ANF/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30’ N; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Bélgica

 

123

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

141

(1)

España

 

132

(1)

Francia

 

1 520

(1)

Irlanda

 

343

(1)

Países Bajos

 

119

(1)

Unión

 

2 378

(1)

Reino Unido

 

1 704

(1)

 

 

 

 

TAC

 

4 082

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C)



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 7

(ANF/07.)

Bélgica

 

4 003

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Alemania

 

446

(1)

España

 

1 591

(1)

Francia

 

25 687

(1)

Irlanda

 

3 283

(1)

Países Bajos

 

518

(1)

Unión

 

35 528

(1)

Reino Unido

 

10 196

(1)

 

 

 

 

TAC

 

45 724

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

 

1 866

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

10 386

 

Unión

 

12 252

 

 

 

 

 

TAC

 

12 252

 



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

 

8

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Alemania

 

8

 

Francia

 

368

 

Irlanda

 

264

 

Unión

 

648

 

Reino Unido

 

3 430

 

 

 

 

 

TAC

 

4 078

 



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HAD/7X7A34)

Bélgica

 

114

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

6 823

 

Irlanda

 

2 275

 

Unión

 

9 212

 

Reino Unido

 

2 142

 

 

 

 

 

TAC

 

11 901

 



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 7a

(HAD/07A.)

Bélgica

 

37

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

168

 

Irlanda

 

1 003

 

Unión

 

1 208

 

Reino Unido

 

1 440

 

 

 

 

 

TAC

 

2 648

 



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(WHG/56-14)

Alemania

 

7

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento. ◄

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

135

(1)

Irlanda

 

802

(1)

Unión

 

944

(1)

Reino Unido

 

1 692

(1)

 

 

 

 

TAC

 

2 636

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 7a

(WHG/07A.)

Bélgica

 

2

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento. ◄

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

21

(1)

Irlanda

 

269

(1)

Países Bajos

 

1

(1)

Unión

 

293

(1)

Reino Unido

 

428

(1)

 

 

 

 

TAC

 

721

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

 

72

 

TAC analítico ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

Francia

 

4 459

 

Irlanda

 

3 877

 

Países Bajos

 

36

 

Unión

 

8 444

 

Reino Unido

 

1 077

 

 

 

 

 

TAC

 

9 650

 



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 3a

(HKE/03A.)

Dinamarca

 

2 295

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Suecia

 

195

(1)

Unión

 

2 490

 

 

 

 

 

TAC

 

2 490

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

 

27

(1)(2)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Dinamarca

 

1 089

(1)(2)

Alemania

 

125

(1)(2)

Francia

 

241

(1)(2)

Países Bajos

 

62

(1)(2)

Unión

 

1 544

(1)(2)

Reino Unido

 

1 339

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

2 883

 

(1)

Hasta un 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).

(2)

Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HKE/*6AN58).



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b;

aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HKE/571214)

Bélgica

 

414

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

España

 

13 282

(1)

Francia

 

20 513

(1)

Irlanda

 

2 485

(1)

Países Bajos

 

267

(1)

Unión

 

36 961

(1)

Reino Unido

 

9 374

(1)

 

 

 

 

TAC

 

46 335

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la subzona 4 y a las aguas del Reino Unido y las aguas internacionales de la división 2a. No obstante, tales transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la Unión o al Reino Unido, respectivamente. Los Estados miembros notificarán tales transferencias previamente a la Comisión.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

Bélgica

 

55

 

 

España

 

2 203

 

Francia

 

2 203

 

Irlanda

 

275

 

Países Bajos

 

28

 

Unión

 

4 764

 

Reino Unido

 

1 239

 



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

 

14

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

España

 

9 668

 

Francia

 

21 712

 

Países Bajos

 

28

(1)

Unión

 

31 422

 

 

 

 

 

TAC

 

31 422

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

Bélgica

 

3

 

 

España

 

2 801

 

Francia

 

5 041

 

Países Bajos

 

8

 

Unión

 

7 853

 



Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

 

153

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

421

 

Alemania

 

54

 

Francia

 

115

 

Países Bajos

 

350

 

Suecia

 

5

 

Unión

 

1 098

 

Reino Unido

 

2 042

 

 

 

 

 

TAC

 

3 140

 



Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Subzonas 6 y 7; Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(BLI/5B67-)

Alemania

 

109

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Estonia

 

16

 

España

 

342

 

Francia

 

7 804

 

Irlanda

 

30

 

Lituania

 

7

 

Polonia

 

3

 

Otros

 

30

(1)

Unión

 

8 341

 

Noruega

 

0

(2)

Islas Feroe

 

0

(3)

Reino Unido

 

2 611

 

 

 

 

 

TAC

 

10 952

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(3)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.



Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la subzona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

 

0

(1)

TAC cautelar ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

España

 

73

(1)

Francia

 

2

(1)

Lituania

 

1

(1)

Otros

 

0

(1)(2)

Unión

 

76

(1)

Reino Unido

 

1

(1)

 

 

 

 

TAC

 

77

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).



Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 2; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

(BLI/24-)

Dinamarca

 

2

 

TAC cautelar ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

Alemania

 

2

 

Irlanda

 

2

 

Francia

 

12

 

Otros

 

2

(1)

Unión

 

20

 

Reino Unido

 

7

 

 

 

 

 

TAC

 

27

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).



Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(BLI/03A-)

Dinamarca

 

1,5

 

TAC cautelar ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

Alemania

 

1

 

Suecia

 

1,5

 

Unión

 

4

 

 

 

 

 

TAC

 

4

 



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

 

9

 

TAC cautelar

Alemania

 

9

 

Francia

 

9

 

Otros

 

3

(1)

Unión

 

30

 

Reino Unido

 

8

 

 

 

 

 

TAC

 

38

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(LIN/03A-C.)

Bélgica

 

11

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

79

 

Alemania

 

11

 

Suecia

 

32

 

Unión

 

133

 

Reino Unido

 

11

 

 

 

 

 

TAC

 

144

 



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

 

15

(1)(2)

TAC cautelar

Dinamarca

 

230

(1)(2)

Alemania

 

143

(1)(2)

Francia

 

128

(1)

Países Bajos

 

5

(1)

Suecia

 

10

(1)(2)

Unión

 

531

(1)

Reino Unido

 

2 046

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

2 577

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LIN/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 toneladas, podrá pescarse en: Aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

 

4

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

4

 

Alemania

 

4

 

Francia

 

4

 

Unión

 

16

 

Reino Unido

 

4

 

 

 

 

 

TAC

 

20

 



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

 

44

(1)

TAC cautelar

Dinamarca

 

8

(1)

Alemania

 

160

(1)

Irlanda

 

865

(1)

España

 

3 237

(1)

Francia

 

3 451

(1)

Portugal

 

8

(1)

Unión

 

7 773

(1)

Noruega

 

0

(2)(3)(4)

Islas Feroe

 

0

(5)(6)

Reino Unido

 

4 598

(1)

 

 

 

 

TAC

 

12 371

 

(1)

Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en: Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

(2)

Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad que figura a continuación, en toneladas (OTH/*6X14.). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

0

(3)

Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a:

 

Maruca (LIN/*5B67-)

0

 

Brosmio (USK/*5B67-)

0

 

(4)

Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

0

(5)

Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y 6b (LIN/*6BAN.).

(6)

Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las divisiones 6a y 6b no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.): 0



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

 

1 154

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Dinamarca

 

1 154

 

Alemania

 

17

 

Francia

 

34

 

Países Bajos

 

594

 

Unión

 

2 953

 

Reino Unido

 

19 120

 

 

 

 

 

TAC

 

22 073

 



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(NEP/5BC6.)

España

 

27

 

TAC analítico

Francia

 

108

 

Irlanda

 

179

 

Unión

 

314

 

Reino Unido

 

12 997

 

 

 

 

 

TAC

 

13 311

 



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 7

(NEP/07.)

España

 

981

(1)

TAC analítico

Francia

 

3 974

(1)

Irlanda

 

6 027

(1)

Unión

 

10 982

(1)

Reino Unido

 

7 371

(1)

 

 

 

 

TAC

 

18 353

(1)

(1)

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

Unidad funcional 16 de la subzona 7 (NEP/*07U16)

España

 

1 142

 

 

Francia

 

715

 

Irlanda

 

1 374

 

Unión

 

3 231

 

Reino Unido

 

556

 



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

 

735

(1)

TAC cautelar ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

Países Bajos

 

7

(1)

Suecia

 

30

(1)

Unión

 

772

(1)

Reino Unido

 

218

(1)

 

 

 

 

TAC

 

990

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de camarón boreal.



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b;

aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

 

8

 

TAC cautelar

Irlanda

 

224

 

Unión

 

232

 

Reino Unido

 

360

 

 

 

 

 

TAC

 

592

 



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

División 7a

(PLE/07A.)

Bélgica

 

44

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

19

 

Irlanda

 

767

 

Países Bajos

 

13

 

Unión

 

843

 

Reino Unido

 

1 042

 

 

 

 

 

TAC

 

2 039

 



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

 

889

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

2 963

 

Unión

 

3 852

 

Reino Unido

 

2 020

 

 

 

 

 

TAC

 

6 775

 



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

 

44

 

TAC cautelar

Francia

 

79

 

Irlanda

 

147

 

Unión

 

270

 

Reino Unido

 

103

 

 

 

 

 

TAC

 

402

 



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

 

8

(1)

TAC cautelar

►C1  Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento. ◄

Francia

 

16

(1)

Irlanda

 

55

(1)

Países Bajos

 

31

(1)

Unión

 

110

(1)

Reino Unido

 

22

(1)

 

 

 

 

TAC

 

132

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a la solla.



Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(POL/56-14)

España

 

2

 

TAC cautelar

Francia

 

59

 

Irlanda

 

18

 

Unión

 

79

 

Reino Unido

 

46

 

 

 

 

 

TAC

 

125

 



Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 7

(POL/07.)

Bélgica

 

185

(1)

TAC cautelar

España

 

11

(1)

Francia

 

4 255

(1)

Irlanda

 

453

(1)

Unión

 

4 904

(1)

Reino Unido

 

1 506

(1)

 

 

 

 

TAC

 

6 410

 

(1)

Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/7/3411)

Bélgica

 

3

 

TAC cautelar

Francia

 

751

 

Irlanda

 

1 404

 

Unión

 

2 158

 

Reino Unido

 

383

 

 

 

 

 

TAC

 

2 541

 



Especie:

Rodaballo y rémol

Scophthalmus maximus y

Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

 

260

 

TAC cautelar

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Dinamarca

 

554

 

Alemania

 

142

 

Francia

 

67

 

Países Bajos

 

1 966

 

Suecia

 

4

 

Unión

 

2 993

 

Reino Unido

 

715

 

 

 

 

 

TAC

 

3 747

 



Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

 

268

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Dinamarca

 

11

(1)(2)(3)

Alemania

 

13

(1)(2)(3)

Francia

 

42

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

 

228

(1)(2)(3)(4)

Unión

 

562

(1)(3)

Reino Unido

 

1 202

(1)(2)(3)(4)

 

 

 

 

TAC

 

1 764

(3)

(1)

Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(2)

Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 tal y como se mantiene en el Derecho del Reino Unido.

(3)

No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

►C1  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 55 del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. ◄ Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).



Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

 

37

(1)

TAC cautelar

Suecia

 

11

(1)

Unión

 

48

(1)

 

 

 

 

TAC

 

48

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.



Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

 

835

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Estonia

 

5

(1)(2)(3)(4)

Francia

 

3 749

(1)(2)(3)(4)

Alemania

 

11

(1)(2)(3)(4)

Irlanda

 

1 207

(1)(2)(3)(4)

Lituania

 

19

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

 

4

(1)(2)(3)(4)

Portugal

 

21

(1)(2)(3)(4)

España

 

1 009

(1)(2)(3)(4)

Unión

 

6 860

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

 

2 937

(1)(2)(3)(4)

 

 

 

 

TAC

 

9 797

(3)(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

►C1  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 55 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. ◄ Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). ►C1  Las capturas de esta especie en la división 7e se deducirán de las cantidades previstas en ese TAC separado (RJU/7DE.). ◄ En caso de que esta especie se capture de forma accidental en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de estas cuotas, en las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas.



Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(RJE/7FG.)

Bélgica

 

5

 

TAC cautelar

Estonia

 

0

 

Francia

 

24

 

Alemania

 

0

 

Irlanda

 

8

 

Lituania

 

0

 

Países Bajos

 

0

 

Portugal

 

0

 

España

 

6

 

Unión

 

43

 

Reino Unido

 

43

 

 

 

 

 

TAC

 

86

 

 

►C1  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 55 del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. ◄



Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

División 7d

(SRX/07D.)

Bélgica

 

137

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Francia

 

1 153

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

 

7

(1)(2)(3)(4)

Unión

 

1 297

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

 

240

(1)(2)(3)(4)

 

 

 

 

TAC

 

1 537

(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata).

(4)

►C1  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Las capturas de esta especie se deducirán de las cantidades previstas en ese TAC separado (RJU/7DE.). ◄



Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(RJU/7DE.)

Bélgica

257

(1)

TAC analítico

Estonia

1

(1)

Francia

1 258

(1)

Alemania

3

(1)

Irlanda

332

(1)

Lituania

5

(1)

Países Bajos

2

(1)

Portugal

6

(1)

España

277

(1)

Unión

2 141

(1)

Reino Unido

1 051

(1)

 

 

 

TAC

3 192

(1)

(1)

►C1  Los ejemplares solo podrán desembarcarse enteros o eviscerados. Por lo que se refiere a los buques pesqueros de la Unión, esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 55 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. ◄ Por lo que se refiere a los buques del Reino Unido, se entiende sin perjuicio de las disposiciones pertinentes establecidas en el Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas.



Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9

(SRX/89-C.)

Bélgica

 

11

(1)(2)

TAC cautelar

Francia

 

2 093

(1)(2)

Portugal

 

1 696

(1)(2)

España

 

1 707

(1)(2)

Unión

 

5 507

(1)(2)

Reino Unido

 

12

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

5 519

(2)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(2)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se realizarán actividades pesqueras dirigidas a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas permanecerán dentro del límite de las cuotas que se muestran en el cuadro siguiente. ►C1  Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 55 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. ◄ Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:



Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 8

(RJU/8-C.)

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar

Francia

 

13

 

Portugal

 

10

 

España

 

10

 

Union

 

33

 

Reino Unido

 

0

 

 

 

 

 

TAC

 

33

 



Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 9

(RJU/9-C.)

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar

Francia

 

20

 

Portugal

 

15

 

España

 

15

 

Unión

 

50

 

Reino Unido

 

0

 

 

 

 

 

TAC

 

50

 



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

 

29

 

TAC analítico

Alemania

 

51

 

Estonia

 

29

 

España

 

29

 

Francia

 

478

 

Irlanda

 

29

 

Lituania

 

29

 

Polonia

 

29

 

Unión

 

703

 

Noruega

 

0

 

Reino Unido

 

1 868

 

 

 

 

 

TAC

 

2 571

 

▼M1



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SOL/24-C.)

Bélgica

 

681

 

TAC analítico

Dinamarca

 

311

 

Alemania

 

545

 

Francia

 

136

 

Países Bajos

 

6 151

 

Unión

 

7 824

 

Noruega

 

5

(1)

Reino Unido

 

1 323

 

 

 

 

 

TAC

 

9 152

 

(1)

Solo se pescará en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-EU).

▼B



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(SOL/56-14)

Irlanda

 

46

 

TAC cautelar

Unión

 

46

 

Reino Unido

 

11

 

 

 

 

 

TAC

 

57

 



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7a

(SOL/07A.)

Bélgica

 

270

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

3

 

Irlanda

 

94

 

Países Bajos

 

86

 

Unión

 

453

 

Reino Unido

 

140

 

 

 

 

 

TAC

 

605

 



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7d

(SOL/07D.)

Bélgica

 

457

 

TAC cautelar

Francia

 

915

 

Unión

 

1 372

 

Reino Unido

 

347

 

 

 

 

 

TAC

 

1 747

 



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7e

(SOL/07E.)

Bélgica

 

46

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

487

 

Unión

 

533

 

Reino Unido

 

861

 

 

 

 

 

TAC

 

1 394

 



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

 

777

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

78

 

Irlanda

 

39

 

Unión

 

894

 

Reino Unido

 

421

 

 

 

 

 

TAC

 

1 338

 



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

 

18

 

TAC cautelar

Francia

 

35

 

Irlanda

 

96

 

Países Bajos

 

28

 

Unión

 

177

 

Reino Unido

 

36

 

 

 

 

 

TAC

 

213

 



Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(DGS/03A-C.)

Dinamarca

 

337

(1)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

793

(1)

Unión

 

1 130

(1)

 

 

 

 

TAC

 

1 130

(1)

(1)

Se respetará la talla máxima de referencia a efectos de conservación de 100 cm y en todas las capturas en forma accidental de ejemplares por encima de esa talla no se les ocasionarán daños a los ejemplares y serán liberados inmediatamente..



Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(DGS/2AC4-C)

Bélgica

 

58

(1)(2)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

332

(1)(2)

Alemania

 

60

(1)(2)

Francia

 

106

(1)(2)

Países Bajos

 

91

(1)(2)

Suecia

 

5

(1)(2)

Unión

 

652

(1)(2)

Reino Unido

 

2 782

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

3 434

(1)(2)

(1)

No se realizarán actividades pesqueras dirigidas en aguas del Reino Unido hasta que se haya suprimido la prohibición establecida en el Derecho del Reino Unido (incluidas las condiciones de licencia).

(2)

En aguas de la Unión, se respetará la talla máxima de referencia a efectos de conservación de 100 cm y en todas las capturas en forma accidental de ejemplares por encima de esa talla no se les ocasionarán daños a los ejemplares y serán liberados inmediatamente.



Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Subzonas 6,7 y 8; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

 

696

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

149

(1)(2)

España

 

360

(1)(2)

Francia

 

2 964

(1)(2)

Irlanda

 

1 871

(1)(2)

Países Bajos

 

10

(1)(2)

Portugal

 

14

(1)(2)

Unión

 

6 064

(1)(2)

Reino Unido

 

4 825

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

10 889

(1)(2)

(1)

No se realizarán actividades pesqueras dirigidas en aguas del Reino Unido hasta que se haya suprimido la prohibición establecida en el Derecho del Reino Unido (incluidas las condiciones de licencia).

(2)

En aguas de la Unión, se respetará la talla máxima de referencia a efectos de conservación de 100 cm y en todas las capturas en forma accidental de ejemplares por encima de esa talla no se les ocasionarán daños a los ejemplares y serán liberados inmediatamente.



Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

 

7

(1)

TAC cautelar

Dinamarca

 

3 080

(1)

Alemania

 

272

(1)(2)

España

 

57

(1)

Francia

 

255

(1)(2)

Irlanda

 

194

(1)

Países Bajos

 

1 854

(1)(2)

Portugal

 

7

(1)

Suecia

 

75

(1)

Unión

 

5 801

 

Noruega

 

0

(3)

Reino Unido

 

3 074

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

8 969

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas del Reino Unido de la división 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

(3)

No podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d.



Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

 

1 236

(1)(3)(6)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

965

(1)(2)(3)(6)

España

 

1 316

(3)(5)(6)

Francia

 

497

(1)(2)(3)(5)(6)

Irlanda

 

3 213

(1)(3)(6)

Países Bajos

 

3 870

(1)(2)(3)(6)

Portugal

 

127

(3)(5)(6)

Suecia

 

675

(1)(3)(6)

Unión

 

11 899

(3)(6)(6)

Islas Feroe

 

0

(4)(6)

Reino Unido

 

1 258

(1)(2)(3)(6)

 

 

 

 

TAC

 

13 157

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota utilizada en aguas del Reino Unido de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera utilizado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*07D.).

(3)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(4)

Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.

(5)

Condición especial: hasta un 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*08C2).

(6)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a los jureles.



Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

División 8c

(JAX/08C.)

España

 

1 899

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

33

 

Portugal

 

188

(1)

Unión

 

2 120

(2)

 

 

 

 

TAC

 

2 120

(2)

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).

(2)

Sin pesca dirigida, solo capturas accesorias.



Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NOP/2A3A4.)

Año

2023

 

2024

 

TAC analítico

 

 

Dinamarca

46 929

(1)(3)

0

(1)(6)

Alemania

9

(1)(2)(3)

0

(1)(2)(6)

Países Bajos

35

(1)(2)(3)

0

(1)(2)(6)

Unión

46 973

(1)(3)

0

(1)(6)

Reino Unido

11 439

(2)(3)

0

(2)(6)

Noruega

0

(4)

0

(4)

Islas Feroe

0

(5)

0

(5)

 

 

 

 

 

TAC

58 412

 

No aplicable

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

(3)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2023 y el 31 de octubre de 2024.

▼M1



Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(USK/04-N.)

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

Dinamarca

 

50

 

Alemania

 

0

 

Francia

 

0

 

Países Bajos

 

0

 

Unión

 

50

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 



Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A.)

Dinamarca

 

9 771

(1)(2)(3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

156

(1)(2)(3)

Suecia

 

10 221

(1)(2)(3)

Unión

 

20 148

(1)(2)(3)

Noruega

 

3 102

(2)

 

 

 

 

TAC

 

23 250

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A.) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

Dinamarca

559

 

Alemania

7

 

Suecia

403

 

Unión

969

 

Noruega

310

 

(3)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas del Reino Unido de la subzona 4 (HER/*04-UK) y un 50 % podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*4B-EU).



Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

(HER/4AB.)

Dinamarca

 

55 491

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

37 409

 

Francia

 

19 555

 

Países Bajos

 

49 163

 

Suecia

 

3 753

 

Unión

 

165 371

 

Islas Feroe

0

 

Noruega

 

115 001

(2)

Reino Unido

72 563

 

 

 

 

 

TAC

 

396 556

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, no podrá capturarse en aguas de la Unión de la división 4b  ►M3  HER/*04B-C ◄ una cantidad superior a la abajo indicada:

 

2 700

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N una cantidad superior a la abajo indicada:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

 

 

 

 

Unión

 

2 700

 

 

 

 

 

▼B



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/4N-S62)

Suecia

 

932

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

932

 

 

 

 

 

TAC

 

396 556

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A-BC)

Dinamarca

 

5 692

(1)(2)(3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

51

(1)(2)(3)

Suecia

 

916

(1)(2)(3)

Unión

 

6 659

(1)(2)(3)

 

 

 

 

TAC

 

6 659

(2)

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

(2)

►C1  Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A.) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a: ◄

 

Dinamarca

559

 

Alemania

7

Suecia

403

Unión

969

(3)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (HER/*4-EU-BC).



Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Subzona 4 y división 7d; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HER/2A47DX)

Bélgica

 

38

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Dinamarca

 

7 388

 

Alemania

 

38

 

Francia

 

38

 

Países Bajos

 

38

 

Suecia

 

36

 

Unión

 

7 576

 

Reino Unido

 

140

 

 

 

 

 

TAC

 

7 716

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.



Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 4c y 7d(2)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

 

8 518

(3)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Dinamarca

 

782

(3)

Alemania

 

527

(3)

Francia

 

10 421

(3)

Países Bajos

 

18 211

(3)

Unión

 

38 459

(3)

Reino Unido

 

5 162

(3)

 

 

 

 

TAC

 

396 556

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33′ N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

 

8

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

2 476

 

Alemania

 

62

 

Países Bajos

 

16

 

Suecia

 

433

 

Unión

 

2 995

 

 

 

 

 

TAC

 

3 095

 

▼M1



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

 

542

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

3 118

 

Alemania

 

1 977

 

Francia

 

670

(1)

Países Bajos

 

1 761

(1)

Suecia

 

21

 

Unión

 

8 089

 

Noruega

 

3 681

(2)

Reino Unido

9 882

(1)

 

 

 

 

TAC

 

21 652

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: División 7d (COD/*07D.).

(2)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 3 064  toneladas de esta cuota ►M3  (COD/ * 3AX4-EU) ◄ . Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC .

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

 

 

 

 

Unión

 

5 853

 

 

 

 

 

▼B



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/4N-S62)

Suecia

 

382

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

382

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.

▼M1



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(ANF/04-N.)

Bélgica

 

33

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

Dinamarca

 

842

 

Alemania

 

13

 

Países Bajos

 

12

 

Unión

 

900

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

▼B



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 3a

(HAD/03A.)

Bélgica

 

17

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Dinamarca

 

2 892

 

Alemania

 

184

 

Países Bajos

 

3

 

Suecia

 

342

 

Unión

 

3 438

 

 

 

 

 

TAC

 

3 589

 

▼M1



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

 

363

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

2 495

(1)

Alemania

 

1 588

(1)

Francia

 

2 768

(1)

Países Bajos

 

272

(1)

Suecia

 

223

(1)

Unión

 

7 709

(1)

Noruega

 

13 432

(2)

Reino Unido

 

37 261

 

 

 

 

 

TAC

 

58 402

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (HAD/*6AN58).

(2)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 11 182  toneladas de esta cuota ►M3  (HAD/ * 04-EU) ◄ . Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

 

 

 

 

Unión

 

4 774

 

 

 

 

 

▼B



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/4N-S62)

Suecia

 

707

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

707

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

 

8

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Alemania

 

8

(1)

Francia

 

359

(1)

Irlanda

 

887

(1)

Unión

 

1 262

(1)

Reino Unido

 

5 245

 

 

 

 

 

TAC

 

6 507

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HAD/*2AC4).

▼M1



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

 

480

 

TAC cautelar,

Países Bajos

 

2

 

Suecia

 

52

 

Unión

 

534

 

 

 

 

 

TAC

 

676

 



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

 

600

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

2 596

 

Alemania

 

675

 

Francia

 

3 900

 

Países Bajos

 

1 500

 

Suecia

 

4

 

Unión

 

9 275

 

Noruega

 

3 429

(1)

Reino Unido

 

21 410

 

 

 

 

 

TAC

 

34 294

 

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 2 855  toneladas de esta cuota ►M3  (WHG/ * 04-EU) ◄ . Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

 

 

 

 

Unión

 

5 333

 

 

 

 

 

▼B



Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y

Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/4N-S62)

Suecia

 

190

(1)

TAC cautelar

Unión

 

190

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

▼M1



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(HKE/04-N.)

Bélgica

 

16

 

TAC cautelar,

Dinamarca

 

1 496

 

Alemania

 

169

 

Francia

 

69

 

Países Bajos

 

120

 

Suecia

 

No aplicable

 

Unión

 

1 870

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

▼B



Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 2 y 4

(WHB/24-N.)

Dinamarca

 

0

 

TAC analítico

Unión

 

0

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

▼M1



Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

 

62 968

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

24 483

(1)

España

 

53 383

(1)(2)

Francia

 

43 821

(1)

Irlanda

 

48 761

(1)

Países Bajos

 

76 784

(1)

Portugal

 

4 959

(1)(2)

Suecia

 

15 576

(1)

Unión

 

330 735

(1)(3)

Noruega

 

74 000

(4)(5)

Islas Feroe

0

 

Reino Unido

106 036

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: dentro de un límite de acceso global de 0 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): 0 %

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10; y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

 

 

10 000

 

(4)

Podrá capturarse en aguas de la Unión de la división ►M3  — ◄ , la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O ►M3  (WHB/ * 46AB7-EU) ◄ .

(5)

Condición especial: la siguiente cantidad de la cuota de Noruega podrá capturarse en aguas de la Unión de la división ►M3  — ◄ , la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O ►M3  (WHB/ * 46AB7) ◄ :

 

 

150 000

 



Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(WHB/8C3411)

España

 

41 910

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

 

10 477

 

Unión

 

52 387

(1)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10; y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

 

 

10 000

 

 

 

 

 

▼B



Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a, la subzona 5, la subzona 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

 

0

(1)(2)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Islas Feroe

 

0

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7.

▼M1



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(LIN/04-N.)

Bélgica

 

4

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

Dinamarca

 

477

 

Alemania

 

13

 

Francia

 

5

 

Países Bajos

 

1

 

Unión

 

500

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(NEP/04-N.)

Dinamarca

 

200

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

Alemania

 

0

 

Unión

 

200

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

▼M4



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

División 3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

 

1 429

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

769

(1)

Unión

 

2 198

(1)

 

 

 

 

TAC

 

4 117

(1)

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023.

▼M4



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

División 3a

(PRA/03A.2)

Dinamarca

 

1 476

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

795

(1)

Unión

 

2 271

(1)

 

 

 

 

TAC

 

4 253

(1)

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

▼M1



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/4N-S62)

Dinamarca

 

200

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

123

(1)

Unión

 

323

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

▼B



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

 

89

 

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Dinamarca

 

11 616

 

Alemania

 

60

 

Países Bajos

 

2 234

 

Suecia

 

622

 

Unión

 

14 621

 

 

 

 

 

TAC

 

17 783

 

▼M1



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

 

4 732

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

15 378

 

Alemania

 

4 436

 

Francia

 

887

 

Países Bajos

 

29 572

 

Unión

 

55 005

 

Noruega

 

9 305

(1)

Reino Unido

 

35 184

 

 

 

 

 

TAC

 

132 922

 

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 7 746  toneladas de esta cuota ►M3  (PLE/ * 3AX4-EU) ◄ . Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

 

 

 

 

Unión

 

30 209

 

 

 

 

 



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

 

17

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

1 964

(1)

Alemania

 

4 960

(1)

Francia

 

11 672

(1)

Países Bajos

 

50

(1)

Suecia

 

270

(1)

Unión

 

18 933

(1)

Noruega

 

28 255

(2)

Reino Unido

 

6 186

 

 

 

 

 

TAC

 

53 374

 

(1)

Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (POK/*6AN58).

(2)

De la cual 23 106  toneladas podrán capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (POK/*04N-)

 

 

 

 

 

Unión

 

16 178

 

 

 

 

 

▼B



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

(POK/56-14)

Alemania

 

249

(1)

TAC analítico

Francia

 

2 476

(1)

Irlanda

 

357

(1)

Unión

 

3 082

(1)

Noruega

 

0

 

Reino Unido

 

2 456

 

 

 

 

 

TAC

 

5 538

 

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (POK/*2AC4C)



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/4N-S62)

Suecia

 

880

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

880

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.



Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c; división 3d y subzona 4

(MAC/2A34.)

Bélgica

 

501

(1)(2)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Dinamarca

 

17 187

(1)(2)

Alemania

 

523

(1)(2)

Francia

 

1 579

(1)(2)

Países Bajos

 

1 589

(1)(2)

Suecia

 

4 743

(1)(2)(3)

Unión

 

26 122

(1)(2)

Noruega

 

No aplicable

(4)

Reino Unido

 

No aplicable

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: hasta un 60 % podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14 (MAC/*2AX14.).

(2)

Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

 

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

 

 

Bélgica

0

0

 

Dinamarca

0

0

Alemania

0

0

Francia

0

0

Países Bajos

0

0

Suecia

0

0

Unión

0

0

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

266

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(4)

Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

 

 

0

 

 

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

 

0

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguientes zonas:



 

División 3a

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c

División 4b

División 4c

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 6, 7, 8d, 8e, 12 y 14

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2AX14)

Bélgica

0

0

0

0

301

Dinamarca

0

4 130

0

0

10 312

Alemania

0

0

0

0

314

Francia

0

490

0

0

947

Países Bajos

0

490

0

0

953

Suecia

0

0

390

6

2 846

Unión

0

5 110

390

6

15 673

Reino Unido

0

No aplicable

0

0

No aplicable

Noruega

0

0

0

0

0



Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14;

(MAC/2CX14-)

Alemania

 

15 716

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

España

 

17

(1)

Estonia

 

131

(1)

Francia

 

10 479

(1)

Irlanda

 

52 385

(1)

Letonia

 

97

(1)

Lituania

 

97

(1)

Países Bajos

 

22 919

(1)

Polonia

 

1 107

(1)

Unión

 

102 948

(1)

Noruega

 

0

(2)(3)

Islas Feroe

 

0

(4)

Reino Unido

 

No aplicable

(1)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(2)

Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(3)

Noruega podrá pescar la cantidad abajo indicada (MAC/*N5630), en toneladas, correspondiente al límite de acceso, al norte del paralelo 56° 30′ N. Las cantidades que no se deduzcan en virtud de la nota 2 se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega.

 

Por fijar

(4)

Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59).

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:

 

Aguas del Reino Unido de la división 4a. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre

Aguas de Noruega de la división 2a

Aguas de las Islas Feroe

 

(MAC/*4A-UK)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

Alemania

15 716

0

0

España

17

0

0

Estonia

131

0

0

Francia

10 479

0

0

Irlanda

52 385

0

0

Letonia

97

0

0

Lituania

97

0

0

Países Bajos

22 919

0

0

Polonia

1 107

0

0

Unión

102 948

0

0

Reino Unido

No aplicable

0

0



Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(MAC/8C3411)

España

 

29 439

(1)

TAC analítico

►C1  Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. ◄

Francia

 

195

(1)

Portugal

 

6 085

(1)

Unión

 

35 719

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

División 8b (MAC/*08B.)

 

España

 

 

2 473

Francia

 

 

16

Portugal

 

 

511



Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

 

Por fijar

 

TAC analítico

Unión

 

Por fijar

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

▼M3



Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus

Zona:

División 3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

17 608

(1)(2)(3)

TAC analítico

Alemania

37

(1)(2)(3)

Suecia

6 662

(1)(2)(3)

Unión

24 307

(1)(2)(3)

 

 

 

TAC

26 278

(2)

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/ * 03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

(3)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.



Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

 

1 221

(1)(2)

TAC analítico

Dinamarca

 

96 624

(1)(2)

Alemania

 

1 221

(1)(2)

Francia

 

1 221

(1)(2)

Países Bajos

 

1 221

(1)(2)

Suecia

 

1 330

(1)(2)(3)

Unión

 

102 838

(1)(2)

Noruega

 

10 000

(1)

Islas Feroe

 

0

(1)(4)

Reino Unido

 

4 482

(1)

 

 

 

 

TAC

 

117 320

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/ * 2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluidos los lanzones.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.



Especie:

Espadín

Sprattus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

 

5

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

341

(1)

Alemania

 

5

(1)

Francia

 

73

(1)

Países Bajos

 

73

(1)

Unión

 

497

(1)

Reino Unido

 

1 940

(1)

 

 

 

 

TAC

 

2 437

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

▼B



Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(I/F/04-N.)

Suecia

 

800

(1)(2)

TAC cautelar

Unión

 

800

 

 

 

 

 

TAC

 

800

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(2)

Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):

 

400



Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 6 y 7

(OTH/67-EU)

Unión

 

No aplicable

 

TAC cautelar

►C1  Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. ◄

Noruega

 

0

(1)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Captura solo con palangre.

▼M1



Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(OTH/04-N.)

Bélgica

 

14

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

1 320

 

Alemania

 

149

 

Francia

 

61

 

Países Bajos

 

106

 

Suecia

 

No aplicable

(1)

Unión

 

1 650

(2)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.



Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N

(OTH/46AN-EU)

Unión

 

No aplicable

 

TAC cautelar

Noruega

 

500

(1)(2)

Islas Feroe

 

0

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Únicamente en la subzona 4 (OTH/*4-EU).

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.

▼B

PARTE C

Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

▼C1

Los TAC a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento son los siguientes:

▼B

Para Bélgica: lenguado europeo en la división 7a; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; lenguado europeo en la división 7e; lenguado europeo en las divisiones 8a y 8b; gallos en la subzona 7; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala en la subzona 7; bacalao en la división 7a; solla en las divisiones 7f y 7g; solla en las divisiones 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.

Para Francia: caballa en la división 3a y la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y de las subdivisiones 22-32; arenque en la subzona 4 y la división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a; jureles en aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d; merlán en las divisiones 7b-k; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; merlán en la subzona 8; besugo en las subzonas 6, 7 y 8; ochavos en las subzonas 6, 7 y 8; caballa en las subzonas 6 y 7 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de la división 7d; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9; raya mosaico en las divisiones 7d y 7e.

Para Irlanda: rapes en la subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; rapes en la subzona 7; cigala en la unidad funcional 16 de la subzona 7.

PARTE D

Tiburones de aguas profundas



Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Apristurus spp.

API

Pejegatos

Centrophorus spp.

CWO

Quelvachos

Centroscyllium fabricii

CFB

Tollo negro merga

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Centroscymnus crepidater

CYP

Sapata negra

Chlamydoselachus anguineus

HXC

Tiburón lagarto

Dalatias licha

SCK

Lija

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus spinax

ETX

Negrito

Galeus murinus

GAM

Pintarroja islándica

Hexanchus griseus

SBL

Cañabota gris

Oxynotus paradoxus

OXN

Cerdo marino

Scymnodon ringens

SYR

Bruja

Somniosus microcephalus

GSK

Tiburón boreal

PARTE E

Poblaciones autónomas de aguas profundas de la Unión



Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 34.1.2 del CPACO

(BSF/C3412-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Portugal

Por fijar

 

►C1  Por fijar ◄

 

Unión

Por fijar

(1)

Por fijar

(1)

 

 

 

 

 

TAC

Por fijar

(1)

Por fijar

(1)

(1)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.



Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 3

(RNG/03-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

1,892

(1)(2)

1,892

(1)(2)

Alemania

0,011

(1)(2)

0,011

(1)(2)

Suecia

0,097

(1)(2)

0,097

(1)(2)

Unión

2,000

(1)(2)

2,000

(1)(2)

 

 

 

 

 

TAC

2,000

(1)(2)

2,000

(1)(2)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

No se permite la pesca dirigida al granadero berglax (Macrourus berglax). Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) se deducirán de esta cuota y no excederán del 1 % de la cuota.



Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 9

(SBR/09-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

España

88

 

88

 

Portugal

24

 

24

 

Unión

112

 

112

 

 

 

 

 

 

TAC

114

 

114

 

PARTE F

Poblaciones de aguas profundas compartidas



Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de la subzona 12

(BSF/56712-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

Alemania

21

 

Por fijar

 

Estonia

10

 

Por fijar

 

Irlanda

52

 

Por fijar

 

España

103

 

Por fijar

 

Francia

1 450

 

Por fijar

 

Letonia

67

 

Por fijar

 

Lituania

1

 

Por fijar

 

Polonia

1

 

Por fijar

 

Otros

5

(1)

Por fijar

(1)

Unión

1 710

 

Por fijar

 

Reino Unido

103

 

Por fijar

 

TAC

1 813

 

Por fijar

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS).



Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 8, 9 y 10

(BSF/8910-)

Año

2023

2024

 

TAC cautelar

España

7

 

Por fijar

 

Francia

17

 

Por fijar

 

Portugal

2 106

 

Por fijar

 

Unión

2 130

 

Por fijar

 

TAC

2 130

 

Por fijar

 



Especie:

Alfonsiños

Beryx spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

(ALF/3X14-)

 

2023

2024

TAC cautelar

Irlanda

5

(1)

5

(1)

España

40

(1)

40

(1)

Francia

11

(1)

11

(1)

Portugal

118

(1)

118

(1)

Unión

174

(1)

174

(1)

Reino Unido

5

(1)

5

(1)

TAC

179

(1)

179

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

(RNG/5B67-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

Alemania

4

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Estonia

34

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Irlanda

150

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

España

37

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Francia

1 910

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Lituania

44

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Polonia

22

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Otros

4

(1)(2)(3)

Por fijar

(1)(2)(3)

Unión

2 205

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Reino Unido

112

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

TAC

2 317

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

(1)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).

(2)

No se permite la pesca dirigida al granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No podrán exceder el 1 % de la cuota.

(3)

Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (RNG/5B67_AMS para granadero de roca; RHG/5B67_AMS para granadero berglax).



Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14

(RNG/8X14-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

Alemania

10

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Irlanda

2

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

España

1 111

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Francia

51

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Letonia

18

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Lituania

2

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Polonia

347

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Unión

1 541

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Reino Unido

4

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

TAC

1 545

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

(1)

Hasta un 10 % de cada cuota podrá pescarse en las subzonas 6 y 7, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b [RNG/*5B67- para las capturas accesorias de granadero de roca; RHG/*5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax).

(2)

No se permite la pesca dirigida al granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No podrán exceder el 1 % de la cuota.

▼C1



Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8

(SBR/678-)

Año

2023

2024

TAC cautelar ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

Irlanda

3

(1)

Por fijar

(1)

España

84

(1)

Por fijar

(1)

Francia

4

(1)

Por fijar

(1)

Otros

3

(1)(2)

Por fijar

(1)(2)

Unión

94

(1)

Por fijar

(1)

Reino Unido

11

(1)

Por fijar

(1)

TAC

105

(1)

Por fijar

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).

▼B



Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10

(SBR/10-)

Año

2023

2024

TAC cautelar

España

5

 

5

 

Portugal

600

 

600

 

Unión

605

 

605

 

Reino Unido

5

 

5

 

 

 

 

 

 

TAC

610

 

610

 




ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA SUBZONA 1 DE LA NAFO

▼M1



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de las Islas Feroe, aguas de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

10

 

TAC analítico

Dinamarca

10 220

 

Alemania

1 790

 

España

34

 

Francia

441

 

Irlanda

2 646

 

Países Bajos

3 657

 

Polonia

517

 

Portugal

34

 

Finlandia

158

 

Suecia

3 787

 

Unión

23 294

 

Reino Unido

9 983

 

 

 

 

TAC

511 171

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

 

19 780

 

 

 

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

 

 

Bélgica

0

 

 

 

Dinamarca

0

 

 

 

Alemania

0

 

 

 

España

0

 

 

 

Francia

0

 

 

 

Irlanda

0

 

 

 

Países Bajos

0

 

 

 

Polonia

0

 

 

 

Portugal

0

 

 

 

Finlandia

0

 

 

 

Suecia

0

 

 

 



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 081

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

Grecia

258

 

España

2 321

 

Irlanda

258

 

Francia

1 911

 

Portugal

2 321

 

Unión

9 150

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

▼B



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

1 950

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

1 950

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

No podrá pescarse entre el 1 de marzo y el 31 de mayo dentro de la «zona de gestión de Kleine Bank» delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

65° 00′ N

38° 00′ O

2

65° 00′ N

35° 15′ O

3

64° 00′ N

35° 15′ O

4

64° 00′ N

38° 00′ O

 

▼M2



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Svalbard; aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

3 094

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

7 994

(1)(2)

Francia

1 320

(1)(2)

Polonia

1 448

(1)(2)

Portugal

1 688

(1)(2)

Otros Estados miembros

85

(1)(2)(3)

Unión

15 629

(1)(2)

TAC

No aplicable

 

(1)

El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzbergen y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(2)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.

(3)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).

▼B



Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(C/H/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

▼M1



Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(GRV/514GRN)

Unión

60

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

 

 

45

 

 

 



Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GRV/N1GRN.)

Unión

45

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

 

 

55

 

 

 

▼B



Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

División 2b

(CAP/02B.)

Unión

0

 

TAC analítico

 

 

 

TAC

0

 

 



Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Suecia

0

 

Todos los Estados miembros

0

(1)

Unión

0

(2)

Noruega

0

(2)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2023 y el 15 de abril de 2024.

 

▼M1



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(HAD/1N2AB.)

Alemania

250

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

Francia

150

 

Unión

400

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

▼B



Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Francia

0

 

Países Bajos

0

 

Unión

0

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura.

 



Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterygia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(B/L/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

Unión

0

(1)

 

 

 

TAC

0

 

(1)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

0

 

 

▼M1



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 439

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

Francia

1 438

 

Unión

2 877

 

Noruega

2 123

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

▼B



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

1 300

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

1 300

 

Unión

2 600

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

▼M1



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(POK/1N2AB.)

Alemania

474

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

Francia

76

 

Unión

550

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

▼B



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(POK/1/2INT)

Unión

0

 

TAC analítico

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(POK/05B-F.)

Bélgica

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Francia

0

 

Países Bajos

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

▼M1



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(GHL/1N2AB.)

Alemania

125

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

125

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

▼M2



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(GHL/1/2INT)

Unión

1 711

(1)

TAC cautelar

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

▼M1



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GHL/N1G-S68)

Alemania

1 700

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

1 700

(1)

Noruega

325

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

4 300

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

4 300

(1)

Noruega

850

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

No deberán pescarlo más de seis buques al mismo tiempo.



Especie:

Gallinetas

Sebastes mentella

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(REB/1N2AB.)

Alemania

851

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

España

106

 

Francia

93

 

Portugal

450

 

Unión

1 500

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

▼M2



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(RED/1/2INT)

Unión

6 000

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo podrá pescarse del 1 de julio al 31 de diciembre. Los buques de pesca limitarán sus capturas accesorias de gallinetas en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

▼B



Especie:

Gallineta (pelágica)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

0

(1) (2) (3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

(1) (2) (3)

Unión

0

(1) (2) (3)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

(1)

Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(2)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

 

1

64° 45′ N

28° 30′ O

 

2

62° 50′ N

25° 45′ O

 

3

61° 55′ N

26° 45′ O

 

4

61° 00′ N

26° 30′ O

 

5

59° 00′ N

30° 00′ O

 

6

59° 00′ N

34° 00′ O

 

7

61° 30′ N

34° 00′ O

 

8

62° 50′ N

36° 00′ O

 

9

64° 45′ N

28° 30′ O

 

(3)

Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

 

▼M1



Especie:

Gallinetas (demersales)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(RED/N1G14D)

Alemania

969

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

5

(1)

Unión

974

(1)

Noruega

556

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

 

1

59° 15' N

54° 26' O

 

2

59° 15' N

44° 00' O

 

3

59° 30' N

42° 45' O

 

4

60° 00' N

42° 00' O

 

5

62° 00' N

40° 30' O

 

6

62° 00' N

40° 00' O

 

7

62° 40' N

40° 15' O

 

8

63° 09' N

39° 40' O

 

9

63° 30' N

37° 15' O

 

10

64° 20' N

35° 00' O

 

11

65° 15' N

32° 30' O

 

12

65° 15' N

29° 50' O

 

▼B



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(RED/05B-F.)

Bélgica

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Francia

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 

▼M1



Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(OTH/1N2AB.)

Alemania

89

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

36

(1)

Unión

125

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

▼B



Especie:

Otras especies(1)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(OTH/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Excluidas las especies sin valor comercial.

 



Especie:

Peces planos

Pleuronectiformes

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(FLX/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

 



Especie:

Capturas accesorias(1)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

600

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granadero en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granadero en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).

 




ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE: ZONA DEL CONVENIO NAFO



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000  kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

 



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

68

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

284

(1)

Letonia

68

(1)

Lituania

68

(1)

Polonia

231

(1)

España

873

(1)

Francia

122

(1)

Portugal

1 196

(1)

Unión

2 910

(1)

 

 

 

TAC

6 100

(1)

 

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 1 de enero y las 24.00 TUC del 31 de marzo. Durante este período, el capitán del buque pesquero cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/833* y velará por que las capturas que se conserven a bordo y en cada lance de esta población se limiten a los máximos especificados en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/833.

*

Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).

 



Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 



Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

58

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

57

 

Lituania

57

 

Unión

172

 

 

 

 

TAC

1 295

 

 



Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 



Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 



Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas 3 y 4 de la NAFO

(SQI/N34.)

Estonia

128

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

128

(1)

Lituania

128

(1)

Polonia

227

(1)

Otros Estados miembros

29 467

(1)(2)

Unión

30 078

(1)(3)

 

 

 

TAC

34 000

 

(1)

Ningún buque pesquero podrá pescar pota festoneada entre las 00.01 TUC del 1 de enero y las 24.00 TUC del 30 de junio.

(2)

Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de esta cantidad. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SQI/N34_AMS).

(3)

Corresponde a la suma de las cuotas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y la parte no especificada de la Unión disponible para Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

 



Especie:

Limanda amarilla

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

20 000

 

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500  kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, si se asigna a la Unión una cuota «Otros», una vez agotada dicha cuota los límites de capturas accesorias serán como máximo de 1 250  kg o del 5 %, si esta cifra es superior.

 



Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3LNO(1) (2)

(PRA/N3LNOX)

Estonia

0

(3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

0

(3)

Lituania

0

(3)

Polonia

0

(3)

España

0

(3)

Portugal

0

(3)

Unión

0

(3)

 

 

 

TAC

0

(3)

(1)

Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

47° 20' 00'' N

46° 40' 00'' O

 

2

47° 20' 00'' N

46° 30' 00'' O

 

3

46° 00' 00'' N

46° 30' 00'' O

 

4

46° 00' 00'' N

46° 40' 00'' O

 

(2)

Se prohíbe la pesca en una profundidad inferior a 200 metros en la zona situada al oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

46° 00' 00'' N

47° 49' 00'' O

 

2

46° 25' 00'' N

47° 27' 00'' O

 

3

46 °42′ 00″ N

47° 25' 00'' O

 

4

46° 48' 00'' N

47° 25' 50'' O

 

5

47° 16' 50'' N

47° 43' 50'' O

 

(3)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M(1)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable

(2)

TAC analítico

(1)

Los buques pesqueros también podrán pescar esta población en la división 3L, en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

47° 20' 00'' N

46° 40' 00'' O

 

2

47° 20' 00'' N

46° 30' 00'' O

 

3

46° 00' 00'' N

46° 30' 00'' O

 

4

46° 00' 00'' N

46° 40' 00'' O

 

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, la pesca de camarón estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

47° 55' 00'' N

45° 00' 00'' O

 

2

47° 30' 00'' N

44° 15' 00'' O

 

3

46° 55' 00'' N

44° 15' 00'' O

 

4

46° 35' 00'' N

44° 30' 00'' O

 

5

46° 35' 00'' N

45° 40' 00'' O

 

6

47° 30' 00'' N

45° 40' 00'' O

 

7

47° 55' 00'' N

45° 00' 00'' O

 

(2)

No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de días de pesca

 

Dinamarca

0

 

 

Estonia

0

 

 

España

0

 

 

Letonia

0

 

 

Lituania

0

 

 

Polonia

0

 

 

Portugal

0

 

 

 



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

304

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

311

 

Letonia

43

 

Lituania

22

 

España

4 162

 

Portugal

1 740

 

Unión

6 582

 

 

 

 

TAC

11 227

 

 



Especie:

Ráyidos

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

62

 

España

3 403

 

Portugal

660

 

Unión

4 408

 

 

 

 

TAC

7 000

 

 



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

895

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

615

 

Letonia

895

 

Lituania

895

 

Unión

3 300

 

 

 

 

TAC

18 100

 

 



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

513

(1)

Letonia

1 571

(1)

Lituania

1 571

(1)

España

233

(1)

Portugal

2 354

(1)

Unión

7 813

(1)

 

 

 

TAC

11 171

(1)

(1)

Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio:

5 586

 



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

5 229

 

Unión

7 000

 

 

 

 

TAC

20 000

 

 



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K

(RED/N1F3K.)

Letonia

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

0

(1)

Unión

0

(1)

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

 



Especie:

Brótola blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

333

 

Unión

588

(1)

 

 

 

TAC

1 000

 

(1)

Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes de la NAFO confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes:

España

509

Portugal

667

Unión

1 176

 




ANEXO ID

ZONA DEL CONVENIO CICAA



Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

(SAI/AE45W)

TAC

 

1 271

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 



Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

(SAI/AW45W)

TAC

 

1 030

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 



Especie:

Marlín azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

 

22,77

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

332,82

 

Portugal

 

46,21

 

Unión

 

401,80

 

 

 

 

 

TAC

 

1 670

 

 



Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(BSH/AN05N)

Irlanda

 

0,96

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

 

27 007,71

 

Francia

 

151,55

 

Portugal

 

5 352,24

 

Unión

 

32 512,46

 

 

 

 

 

TAC

 

39 102

 

 



Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(BSH/AS05N)

TAC

 

28 923

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)

El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo y método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

 



Especie:

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

 

30,50

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

 

19,50

 

Unión

 

50,00

 

 

 

 

 

TAC

 

355

 

 

▼M1



Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

 

3 398,46

 

TAC analítico ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

España

 

19 154,93

 

Francia

 

6 024,53

 

Portugal

 

2 100,86

 

Unión

 

30 678,78

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

37 801

 

(1)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será de 1 241 .

(2)

Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrá capturarse en aguas del Reino Unido (ALB/*AN05N-UK) una cantidad superior a la siguiente: 280,00.



Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

 

1 051,29

 

TAC analítico; ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

Francia

 

345,49

 

Portugal

 

735,71

 

Unión

 

2 132,50

 

 

 

 

 

TAC

 

28 000

 

▼B



Especie:

Atún blanco del Mediterráneo

Thunnus alalunga

Zona:

Mar Mediterráneo

(ALB/MED)

Grecia

 

399,12

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

 

103,03

 

Francia

 

14,97

 

Croacia

 

6,98

 

Italia

 

1 168,74

 

Chipre

 

430,99

 

Malta

 

41,10

 

Unión

 

2 164,93

 

 

 

 

 

TAC

 

2 500

(1)(2)(3)

(1)

Con el fin de proteger a los juveniles de pez espada, se aplicará también un período de veda a los palangreros dedicados a la pesca de atún blanco del Mediterráneo del 1 de octubre al 30 de noviembre. Además, queda prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar atún blanco del Mediterráneo durante los siguientes períodos, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria:

— Grecia, Croacia, Italia y Chipre: del 1 de octubre al 30 de noviembre y del 1 al 31 de marzo;

— España, Francia y Malta: del 1 de enero al 31 de marzo.

(2)

Cada Estado miembro limitará el número de sus buques pesqueros autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo al número de buques pesqueros autorizados a pescar esta especie en 2017. Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 10 % a este límite de capacidad.

(3)

Condición especial: las capturas accesorias de atún blanco se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de atún blanco de las pesquerías deportivas y de recreo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-SR).

 



Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Océano Atlántico

(YFT/ATLANT)

TAC

 

110 000

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1)

Se notificarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/*ATLLL).

 

▼M1



Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

 

8 181,90

(1)

TAC analítico ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

Francia

 

3 475,31

(1)

Portugal

 

3 106,23

(1)

Unión

 

14 763,44

(1)

 

 

 

 

TAC

 

62 000

(1)

(1)

Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). A partir de junio, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

▼B



Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

 

188,09

(4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

 

349,61

 

España

 

6 783,67

(2) (4)

Francia

 

6 693,70

(2) (3) (4)

Croacia

 

1 057,97

(6)

Italia

 

5 283,00

(4) (5)

Malta

 

433,43

(4)

Portugal

 

637,88

 

Otros Estados miembros

 

75,65

(1)

Unión

 

21 503,00

(2) (3) (4) (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

TAC

 

40 570

 

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

1 027,76

Francia

477,45

Unión

1 505,21

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100

Unión

100

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

135,70

Francia

133,89

Italia

105,67

Chipre

3,76

Malta

8,67

Unión

387,69

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

105,67

Unión

105,67

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

952,31

Unión

952,31

 

 

 



Especie:

Marrajo

Isurus oxyrinchus

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SMA/AS05N)

Unión

 

503

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

 

TAC

 

1 295

(2)

(1)

Cuota establecida a efectos de la aplicación de una asignación de retención de la Unión para esta población.

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias.

 

▼M1



Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

 

6 359,36

(2)

TAC analítico ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

Portugal

 

1 155,83

(2)

Otros Estados miembros

129,84

(1)(2)

Unión

 

7 645,03

 

 

 

 

 

TAC

 

13 200

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).



Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

 

5 002,72

(1)

TAC analítico ►M3  
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.  ◄

Portugal

 

329,53

(1)

Unión

 

5 332,26

 

 

 

 

 

TAC

 

10 000

 

(1)

Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

▼B



Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

Croacia

 

13,74

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Chipre

 

50,67

(1)(2)

España

 

1 565,04

(1)(2)

Francia

 

109,08

(1)(2)

Grecia

 

1 036,02

(1)(2)

Italia

 

3 208,45

(1)(2)

Malta

 

380,64

(1)(2)

Unión

 

6 363,64

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

9 016,71

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre.

(2)

Condición especial: las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de pez espada del Mediterráneo de las pesquerías deportivas y de recreo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-SR).

 

 




ANEXO IE

ATLÁNTICO SURORIENTAL: ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a las Partes contratantes en la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes en la SEAFO cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.



Especie:

Alfonsiños

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

 

200

(1)

TAC cautelar

(1)

No podrán capturarse más de 132 toneladas en la subdivisión B1 (ALF/*F47NA).

 



Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO(1)

(GER/F47NAM)

TAC

 

162

(1)

TAC cautelar

(1)

A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

— al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

— al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

— al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

— al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

 



Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

 

200

 

TAC cautelar

 



Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

Subzona D de la SEAFO

(TOP/F47D)

TAC

 

261

 

TAC cautelar

 



Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

 

0

 

TAC cautelar

 



Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO(1)

(ORY/F47NAM)

TAC

 

0

(2)

TAC cautelar

(1)

A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

— al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

— al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

— al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

— al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

(2)

Con excepción de una asignación de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).

 



Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

 

50

 

TAC cautelar

 



Especie:

Espartanos

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

 

135

 

TAC cautelar

 




ANEXO IF

ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN



Especie:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas de distribución

(SBF/F41-81)

Unión

 

11

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

 

TAC

 

17 647

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.




ANEXO IG

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC



Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(BET/F7120S)

Portugal

 

2 000

(1)

TAC cautelar

España

 

2 000

(1)

Unión

 

4 000

(1)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

(1)

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

 



Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

 

3 170,36

 

TAC cautelar

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

 

▼M1




ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS



Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(TOT/SPR-RB)

TAC

75

(1)

TAC cautelar

(1)

Este TAC anual solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de 60 días consecutivos, que podrá tener lugar en cualquier momento entre el 1 de mayo y el 15 de noviembre de 2023. Entre el 1 y el 15 de noviembre de 2023, los palangres se calarán únicamente de noche y todas las actividades pesqueras cesarán inmediatamente en caso de muerte de:

a)  una de cualquiera de las especies siguientes: albatros viajero (Diomedea exulans), albatros cabecigrís (Thalassarche chrysostoma), albatros ojeroso (Thalassarche melanophris), pardela gris (Procellaria cinerea), petrel suave (Pterodroma mollis); o

b)  tres individuos de cualquiera de las especies siguientes: albatros tiznado (Phoebetria palpebrata), abanto marino antártico (Macronectes giganteus) y abanto marino subantártico (Macronectes halli).

Además, la pesca se limitará a un máximo de 5 000  anzuelos por lance, con un máximo de 120 lances. Los palangres se calarán con una separación mínima de 3 millas náuticas entre sí y, en un mismo año natural, no se calarán en los lugares en que ya se hayan colocado palangres. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado y recogido 120 lances durante la marea, si esto ocurriera antes. Solo se pescará en profundidades comprendidas entre 600 y 2 500  m y solo dentro del siguiente bloque de investigación:

 

— NO

50° 30' S, 136° E

 

 

— NE

50° 30' S, 140° 30' E

 

 

— Entrante E

52° 45' S, 140° 30' E

 

 

— Saliente E

52° 45' S, 145° 30' E

 

 

— SE

54° 50' S, 145° 30' E

 

 

— SO

54° 50' S, 136° E

 

 



Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/SPRFMO)

Alemania

15 280,63

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

16 562,63

 

Lituania

10 632,66

 

Polonia

18 282,08

 

Unión

60 758,00

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 




ANEXO IJ

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por buques pesqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.



Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

27 710

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Italia

2 365

 

España

42 903

 

Portugal

100

(1)

Unión

73 078

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

▼B




ANEXO IK

ZONA DEL ACUERDO SIOFA



Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona Del Cano(1)

(TOT/F517DC)

Unión

 

18,33

(2)

TAC cautelar

 

 

 

 

TAC

 

55

(2)

(1)

Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO comprendidas entre los paralelos –44° S y –45° S, así como las zonas económicas exclusivas adyacentes al este y al oeste.

(2)

Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo y mediante palangres durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a tres millas náuticas de distancia entre unos y otros.

Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano.

 



Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Williams Rige(1)

(TOT/F574WR)

TAC

 

140

(2)

TAC cautelar

(1)

Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas:

 

Punto

Latitud

Longitud

 

1

52° 30' 00" S

80° 00' 00" E

 

2

55° 00' 00" S

80° 00' 00" E

 

3

55° 00' 00" S

85° 00' 00" E

 

4

52° 30' 00" S

85° 00' 00" E

 

(2)

El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplica un intervalo de al menos 30 días entre las mareas. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en Williams Ridge.

Zonas protegidas temporales

Atlantis Bank



Punto

Latitud S

Longitud E

1

32° 00′

57° 00′

2

32° 50′

57° 00′

3

32° 50′

58° 00′

4

32° 00′

58° 00′

Coral



Punto

Latitud S

Longitud E

1

41° 00′

42° 00′

2

41° 40′

42° 00′

3

41° 40′

44° 00′

4

41° 00′

44° 00′

Fools Flat



Punto

Latitud S

Longitud E

1

31° 30′

94° 40′

2

31° 40′

94° 40′

3

31° 40′

95° 00′

4

31° 30′

95° 00′

Middle of What



Punto

Latitud S

Longitud E

1

37° 54′

50° 23′

2

37° 56' 30"

50° 23′

3

37° 56' 30"

50° 27′

4

37° 54′

50° 27′

Walter’s Shoal



Punto

Latitud S

Longitud E

1

33° 00′

43° 10′

2

33° 20′

43° 10′

3

33° 20′

44° 10′

4

33° 00′

44° 10′




ANEXO IL

ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT



Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CIAT

(BET/IATTC)

Unión

 

500

(1)

TAC cautelar

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

 




ANEXO II

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES PESQUEROS EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. El presente anexo será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.

1.2. Los buques que pesquen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de actividad hayan sido inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a) 

dichos buques pesqueros hayan capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguados en el período de gestión de 2020;

b) 

dichos buques pesqueros no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c) 

a más tardar el 31 de julio de 2023 y el 31 de enero de 2024, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguados de dichos buques pesqueros en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguados en 2023.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques pesqueros de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) 

«grupo de artes»: el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i) 

redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, y

ii) 

redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

b) 

«arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c) 

«la zona»: la división 7e del CIEM;

d) 

«período de gestión actual»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024.

3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4.   BUQUES PESQUEROS AUTORIZADOS

4.1. Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque pesquero que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2018, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2. Sin embargo, a un buque pesquero en cuyo registro de capturas figure un arte regulado se le podrá autorizar que utilice un arte distinto, a condición de que el número de días asignados al arte distinto sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

4.3. Un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a pescar en la zona con artes regulados a menos que se haya asignado al buque pesquero una cuota a raíz de una transferencia efectuada de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión

5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque pesquero que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.



Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado durante el período de gestión actual

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

Bélgica

176

Francia

188

Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm

Bélgica

176

Francia

191

6.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

6.1. Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque pesquero afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figure en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

6.2. La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro interesado y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque pesquero por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3. Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado que figura en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:

a) 

la lista de los buques pesqueros autorizados a pescar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b) 

el número de días de mar durante los cuales cada buque pesquero habría sido inicialmente autorizado a pescar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque pesquero en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4. Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el presente punto 6 y, cuando así proceda, podrá autorizar al Estado miembro interesado a acogerse al sistema que se menciona en el punto 6.1.

7.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

7.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque pesquero podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado, en función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ) o con el Reglamento (UE) n.o 744/2008 del Consejo ( 23 ). La Comisión podrá considerar, caso por caso, paralizaciones definitivas por razón de cualesquiera otras circunstancias, previa solicitud por escrito del Estado miembro interesado debidamente motivada. En la solicitud se detallarán los buques pesqueros afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2. El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques pesqueros retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques pesqueros que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. Se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3. Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque pesquero haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión a más tardar el 15 de junio de 2023 una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes que figura en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:

a) 

la lista de buques pesqueros retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b) 

la actividad pesquera ejercida por tales buques pesqueros en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

7.5. Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques pesqueros que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.

7.6. Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicado en el cuadro I para el período de gestión actual.

8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

8.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024 para que un buque pesquero pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas, y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ) y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales de que se trate.

8.2. Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

CAPÍTULO IV

Gestión

9.   OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

10.   PERÍODOS DE GESTIÓN

10.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

10.2. El número de días o de horas que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado.

10.3. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado demostrará que ha adoptado medidas cautelares para impedir que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque pesquero en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones del esfuerzo pesquero

11.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

11.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque pesquero que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por su potencia de motor expresada en kilovatios. La potencia de motor de los buques pesqueros expresada en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

11.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque pesquero cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque pesquero registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

11.3. Se autorizará la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques pesqueros que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

11.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, mediante los que se aprueben formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento.

12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

13.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 será aplicable a los buques pesqueros incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.

14.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques pesqueros en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.

15.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o distintas partes de los períodos de gestión de 2021 y 2022, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos indicado en los cuadros IV y V.



Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)



Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)  Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque pesquero.

(2)  Arte

2

 

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(3)  Período de gestión

4

 

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)  Declaración de esfuerzo acumulado

7

R

Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

(1)   

Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.



Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)



Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)  Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque pesquero.

(2)  CFR

12

 

Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)  Señalización exterior

14

L

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (2).

(4)  Duración del período de gestión

2

L

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)  Artes notificados

2

L

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(6)  Condición especial aplicable a los artes notificados

3

L

Número de días a que tiene derecho el buque pesquero con arreglo al anexo II para los artes notificados y la duración del período de gestión notificada.

(7)  Días en que se han utilizado los artes notificados

3

L

Número de días de presencia real del buque pesquero dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

(8)  Transferencia de días

4

L

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1)   

Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(2)   

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).




ANEXO III

ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:



Zonas de gestión de los lanzones

Rectángulos estadísticos del CIEM

1r

31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5;

2r

35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1

3r

41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

4

38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

5r

47-52 F1-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7r

47-52 E6-F0




Apéndice

Zonas de gestión de los lanzones

image




ANEXO IV

VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE

Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:



Vedas temporales

N.o

Nombre de la zona

Coordenadas

Período

Observaciones adicionales

1

Stanhope ground

60o 10' N - 01o 45' E

60o 10' N - 02o 00' E

60o 25' N - 01o 45' E

60o 25' N - 02o 00' E

Del 1 de enero al 30 de abril

 

2

Long Hole

59° 07,35′ N - 0° 31,04′ O

59° 03,60′ N - 0° 22,25′ O

58° 59,35′ N - 0° 17,85′ O

58° 56,00′ N - 0° 11,01′ O

58° 56,60′ N - 0° 08,85′ O

58° 59,86′ N - 0° 15,65′ O

59° 03,50′ N - 0° 20,00′ O

59° 08,15′ N - 0° 29,07′ O

Del 1 de enero al 31 de marzo

 

3

Coral edge

58o 51,70' N - 03o 26,70' E

58o 40,66' N - 03o 34,60' E

58o 24,00' N - 03o 12,40' E

58o 24,00' N - 02o 55,00' E

58o 35,65' N - 02o 56,30' E

Del 1 de enero al 28 de febrero

 

4

Papa Bank

59° 56′ N - 03° 08′ O

59° 56′ N - 02° 45′ O

59° 35′ N - 03° 15′ O

59° 35′ N - 03° 35′ O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

5

Foula Deeps

60° 17,50′ N - 01° 45′ O

60° 11,00′ N - 01° 45′ O

60° 11,00′ N - 02° 10′ O

60° 20,00′ N - 02° 00′ O

60° 20,00′ N - 01° 50′ O

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

6

Egersund Bank

58o 07,40' N - 04o 33,00' E

57o 53,00' N - 05o 12,00' E

57o 40,00' N - 05o 10,90' E

57o 57,90' N - 04o 31,90' E

Del 1 de enero al 31 de marzo

(10 × 25 millas náuticas)

7

Este de Fair Isle

59° 40′ N - 01° 23′ O

59° 40′ N - 01° 13′ O

59° 30′ N - 01° 20′ O

59° 10′ N - 01° 20′ O

59° 30′ N - 01° 28′ O

59° 10′ N - 01° 28′ O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

8

West Bank

57o 15' N - 05o 01' E

56o 56' N - 05o 00' E

56o 56' N - 06o 20' E

57o 15' N - 06o 20' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(18 × 4 millas náuticas)

9

Revet

57o 28,43' N - 08o 05,66' E

57o 27,44' N - 08o 07,20' E

57o 51,77' N - 09o 26,33' E

57o 52,88' N - 09o 25,00' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(1,5 × 49 millas náuticas)

10

Rabarberen

57o 47,00' N - 11o 04,00' E

57o 43,00' N - 11o 04,00' E

57o 43,00' N - 11o 09,00' E

57o 47,00' N - 11o 09,00' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

Este de Skagen

(2,7 × 4 millas náuticas)




ANEXO V

AUTORIZACIONES DE PESCA

PARTE A

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

▼C1



Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N

59

DK

25

51

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SE

10

 

Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00′ N

66

DE

16

41

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

Sin asignar

2

Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00′ N

450

DK

450

141

Aguas de Svalbard; aguas internacionales de las subzonas 1 y 2b (1)

Pesca de cangrejos de las nieves con nasas

20

EE

1

No aplicable

ES

1

LV

11

LT

4

PL

3

(1)   

La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Spitzbergen y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

▼B

PARTE B

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN



Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Venezuela (1) (2)

Lutjánidos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

(1)   

Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque pesquero que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de lutjánidos del buque pesquero de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como sus motivos, tanto a las partes interesadas como a la Comisión.

(2)   

Las actividades pesqueras se autorizarán por años civiles. No obstante, los buques pesqueros podrán continuar sus actividades pesqueras hasta transcurridos tres meses desde la expiración de su autorización de pesca, siempre que el operador:


— haya iniciado el proceso de renovación de su autorización de pesca,

— haya cumplido todas sus obligaciones contractuales y de comunicación de información.


Esta prórroga expirará a la entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se concede una nueva autorización de pesca o cuando se notifique la denegación de esta.




ANEXO VI

ZONA DEL CONVENIO CICAA ( 25 )

1. Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental



España

60

Francia

55

Unión

115

2. Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo



España

364

Francia

140  (1)

Italia

30

Chipre

20  (1)

Malta

54  (1)

Unión

684

(1)   

Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por hasta diez palangreros de conformidad con el punto 4 del cuadro A del presente anexo.

3. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría



Croacia

18

Italia

12

Unión

28

▼M1

4. Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo



Cuadro A

 

Número de buques pesqueros (1)

 

Grecia (2)

España

Francia

Croacia

Italia

Chipre (3)

Malta (4)

Portugal

Cerqueros de jareta (5)

0

6

22

18

21

1

2

0

Palangreros

0

41

23

0

40

20

63

0

Embarcaciones con caña y línea

0

66

8

0

0

0

0

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

1

47

12

0

0

0

0

Arrastreros

0

0

57

0

0

0

0

0

Pequeña escala

38

850

140

0

0

0

0

76

Otras embarcaciones artesanales (6)

65

0

0

0

60

0

236

0

(1)   

Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)   

Un cerquero de jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(3)   

Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(4)   

Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros.

(5)   

Los números individuales de cerqueros de jareta en el presente cuadro son el resultado de transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.

(6)   

Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

▼B

5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro ( 26 )



Estado miembro

Número de almadrabas

España

5

Italia

6

Portugal

2

▼M3

6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo



Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

Grecia

2

2 100,00

España

4

11 852,00

Croacia

4

7 880,00

Italia

2

9 370,00

Chipre

0

0

Malta

6

16 579,65

Portugal

2

500,00



Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

Grecia

649,00

España

8 237,93

Croacia

2 947,00

Italia

1 100,00

Chipre

0

Malta

11 842,61

Portugal

350,00

▼B

7. Distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007



Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Portugal

310

8. Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA



Estado miembro

Número máximo de buques con redes de cerco con jareta

Número máximo de buques con palangres

España

23

190

Francia

11

 

Portugal

 

79

Unión

34

269




ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

En 2022/2023, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:



Cuadro A

Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques pesqueros

Estado miembro

Subzona

Número máximo de buques

España

48.6

1

España

88.1

1

España

88.2

1



Cuadro B

TAC y límites de capturas accesorias

Subzona

Región

Campaña

UIPE o bloques de investigación

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE o bloques de investigación

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona (1)

Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE o bloques de investigación

Rayas, pastinacas y mantas

(Rajiformes)

Granaderos (Macrourus spp.) (2)

Otras especies

48.6

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023

48.6_2

123

485

6

19

19

48.6_3

37

1

5

5

48.6_4

157

7

25

25

48.6_5

168

8

26

26

88.1

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2022 al 31 de agosto de 2023

A, B, C, G (3) («N70»)

664

3 495

33

106

33

G, H, I, J, K (4) («S70»)

2 307

115

316

115

Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross («ZIE»)

425

21

72

21

88.2

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2022 al 31 de agosto de 2023

A, B (3) (N70)

Incluido en el límite de capturas para N70 en la subzona 88.1

 

Incluido en los límites de capturas accesorias para N70 en la subzona 88.1

A, B (4) (S70)

Incluido en el límite de capturas para S70 en la subzona 88.1

Incluido en los límites de capturas accesorias para S70 en la subzona 88.1

Parte de UIPE_A dentro de la ZIE

Incluido en el límite de capturas para la ZIE en la subzona 88.1

Incluido en los límites de capturas accesorias para la ZIE en la subzona 88.1

88.2_1

230

 

11

36

36

88.2_2

268

13

42

42

88.2_3

208

10

33

33

88.2_4

185

9

29

29

Del 14 de diciembre de 2022 al 31 de agosto de 2023

88.2_H

122

 

6

19

 

(1)   

La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).

(2)   

En la zona 88.1 y en las UIPE A y B en la zona 88.2, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en esa UIPE durante el resto de la campaña.

(3)   

Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.

(4)   

Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.




Apéndice

Parte A

Puntos de los bloques de investigación 48.6

Puntos del bloque de investigación 48.6_2

54° 00' S 01° 00' E
55° 00' S 01° 00' E
55° 00' S 02° 00' E
55° 30' S 02° 00' E
55° 30' S 04° 00' E
56° 30' S 04° 00' E
56° 30' S 07° 00' E
56° 00' S 07° 00' E
56° 00' S 08° 00' E
54° 00' S 08° 00' E
54° 00' S 09° 00' E
53° 00' S 09° 00' E
53° 00' S 03° 00' E
53° 30' S 03° 00' E
53° 30' S 02° 00' E
54° 00' S 02° 00' E

Puntos del bloque de investigación 48.6_3

64° 30' S 01° 00' E
66° 00' S 01° 00' E
66° 00' S 04° 00' E
65° 00' S 04° 00' E
65° 00' S 07° 00' E
64° 30' S 07° 00' E

Puntos del bloque de investigación 48.6_4

68° 20' S 10° 00' E
68° 20' S 13° 00' E
69° 30' S 13° 00' E
69° 30' S 10° 00' E
69° 45' S 10° 00' E
69° 45' S 06° 00' E
69° 00' S 06° 00' E
69° 00' S 10° 00' E

Puntos del bloque de investigación 48.6_5

71° 00′ S 15° 00′ O
71° 00′ S 13° 00′ O
70° 30′ S 13° 00′ O
70° 30′ S 11° 00′ O
70° 30′ S 10° 00′ O
69° 30′ S 10° 00′ O
69° 30′ S 09° 00′ O
70° 00′ S 09° 00′ O
70° 00′ S 08° 00′ O
69° 30′ S 08° 00′ O
69° 30′ S 07° 00′ O
70° 30′ S 07° 00′ O
70° 30′ S 10° 00′ O
71° 00′ S 10° 00′ O
71° 00′ S 11° 00′ O
71° 30′ S 11° 00′ O
71° 30′ S 15° 00′ O

Puntos de los bloques de investigación 88.2

Puntos del bloque de investigación 88.2_1

73° 48′ S 108° 00′ O
73° 48′ S 105° 00′ O
75° 00′ S 105° 00′ O
75° 00′ S 108° 00′ O

Puntos del bloque de investigación 88.2_2

73° 18′ S 119° 00′ O
73° 18′ S 111° 30′ O
74° 12′ S 111° 30′ O
74° 12′ S 119° 00′ O

Puntos del bloque de investigación 88.2_3

72° 12′ S 122° 00′ O
70° 50′ S 115° 00′ O
71° 42′ S 115° 00′ O
73° 12′ S 122° 00′ O

Puntos del bloque de investigación 88.2_4

72° 36′ S 140° 00′ O
72° 36′ S 128° 00′ O
74° 42′ S 128° 00′ O
74° 42′ S 140° 00′ O

Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)



Región

UIPE

Demarcación

88.1

A

A partir de 60° S, 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S, 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S, 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 65° S, 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

 

E

A partir de 65° S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

 

F

A partir de 68° 30′ S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

 

G

A partir de 66° 40′ S, 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40′ S.

 

H

A partir de 70° 50′ S, 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

I

A partir de 70° S, 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

 

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

 

K

A partir de 73° S, 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

 

L

A partir de 76° S, 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

 

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

88.2

A

A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

D

A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

E

A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

F

A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

G

A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

H

A partir de 65°S 150°O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50' S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

 

I

A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

Parte B

Notificación de la intención de participar en una pesquería de krill antártico (Euphausia superba)

Información general

Miembro: …

Campaña de pesca: …

Nombre del buque: …

Captura prevista (toneladas): …

Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo): …

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.



Subzona/división

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2



Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

 

□  Arrastre convencional

□  Sistema de pesca continua

□  Bombeo para vaciar el copo

□  Otro método (especificar)

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado



Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (1)

Congelado entero

 

Hervido

 

Harina

 

Aceite

 

Otro (especificar)

 

(1)   

Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

Configuración de la red



Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

 

 

 

Máxima apertura vertical (m)

 

 

 

Máxima apertura horizontal (m)

 

 

 

Circunferencia de la boca de la red (1) (m)

 

 

 

Área de la boca (m2)

 

 

 

Tamaño de malla promedio de un paño (3) (mm)

Exterior (2)

Interior (2)

Exterior (2)

Interior (2)

Exterior (2)

Interior (2)

Primer paño

 

 

 

 

 

 

Segundo paño

 

 

 

 

 

 

Tercer paño

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Último paño (copo)

 

 

 

 

 

 

(1)   

Prevista en condiciones operacionales.

(2)   

Tamaño de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(3)   

Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.

Diagrama de la(s) red(es):

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas de la red deberán incluir:

1. 

Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2. 

Tamaño de la malla [medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA], forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

3. 

Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

4. 

Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill antártico obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama (s) del dispositivo: …

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Recopilación de datos acústicos

Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque



Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

 

 

 

Fabricante

 

 

 

Modelo

 

 

 

Frecuencias del transductor (kHz)

 

 

 

Recolección de datos acústicos (descripción detallada): …

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill antártico (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL ANTÁRTICO CAPTURADO



Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W*L*H*ρ*1 000

W =  anchura del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

L =  longitud del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ =  factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H =  altura del krill antártico en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo (1)

V*Fkrill

V =  volumen total de krill antártico y de agua

Por arrastre (1)

Observación directa

litro

Fkrill =  proporción de krill antártico en la muestra

Por arrastre (1)

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

 

ρ =  factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo (2)

(V*ρ)–M

V =  volumen de pasta de krill antártico

Por arrastre (1)

Observación directa

litro

M =  volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre (1)

Observación directa

kg

ρ =  densidad de la pasta de krill antártico

Variable

Observación directa

kg/litro

Balanza de flujo

M*(1 – F)

M =  masa total de krill antártico y de agua

Por arrastre (2)

Observación directa

kg

F =  proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo

 

Bandeja

(M–Mtray)*N

Mtray =  masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M =  masa total media de krill antártico y de la bandeja

Variable

Observación directa, escurrido antes de la congelación

kg

N =  número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

 

Conversión en harina

Mmeal*MCF

Mmeal =  masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF =  factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill antártico entero

 

Volumen del copo

W*H*L*ρ*π/4*1 000

W =  anchura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

H =  altura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ =  factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L =  longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

 

 

 

 

(1)   

Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(2)   

Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

Etapas y frecuencia de las observaciones



Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente (1)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill antártico en el tanque (si el krill antártico se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (1)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill antártico entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes (1)

Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (2)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

— medir el volumen (p. ej. 10 litros) total de krill antártico y agua,

— estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill antártico escurrido

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (2)

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill antártico y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana (1)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill antártico (pasta de krill antártico molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (2)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill antártico (pasta de krill antártico molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Balanza de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill antártico entero (antes de su transformación)

Por arrastre (2)

Extraer una muestra de la balanza de flujo y:

— medir la masa total de krill antártico y agua,

— estimar la corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo derivada de la masa de krill antártico escurrida.

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill antártico (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente (1)

Estimar la conversión de harina a krill antártico entero procesando de 1 000 a 5 000  kg (masa escurrida) de krill antártico entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente (1)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill antártico (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

(1)   

Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

(2)   

Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.




ANEXO VIII

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

1. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI



Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI



Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41  (1)

7 882

Portugal

15

6 925

Unión

83

26 397

(1)   

Este número no incluye los buques pesqueros registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

3. Los buques pesqueros a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

4. Los buques pesqueros a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.




ANEXO IX

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

1. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC



España

14

Unión

14

2 Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC



España

4

Unión

4




ANEXO X

ZONA DEL ACUERDO SIOFA

El esfuerzo pesquero anual en la pesca de fondo de los buques pesqueros de la Unión en la zona del Acuerdo SIOFA no superará los límites siguientes:



Francia

237 días de pesca

España

2 buques

Otros Estados miembros

0



( 1 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

( 5 )  DO L 224 de 16.8.2006, p. 24. La Unión aprobó la Convención para el fortalecimiento de la CIAT mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

( 6 )  DO L 162 de 18.6.1986, p. 34. La Unión se adhirió a la CICAA mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

( 7 )  DO L 236 de 5.10.1995, p. 25. La Unión se adhirió a la CAOI mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

( 8 ) Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

( 9 )  DO L 234 de 31.8.2002, p. 40. La Unión aprobó el Convenio SEAFO mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

( 10 )  DO L 196 de 18.7.2006, p. 15. La Unión aprobó el Acuerdo SIOFA mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

( 11 )  DO L 67 de 6.3.2012, p. 3. La Unión aprobó la Convención OROPPS mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

( 12 )  DO L 32 de 4.2.2005, p. 3. La Unión se adhirió a la CPPOC mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

( 13 ) Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

( 14 ) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

( 15 ) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

( 16 ) Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

( 17 ) Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

( 18 ) Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).

( 19 ) Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.

( 20 ) Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB.

( 21 ) Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

( 22 ) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

( 23 ) Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

( 24 ) Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

( 25 ) Las cantidades que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

( 26 ) Las cantidades de este cuadro se adaptarán después de que la CICAA apruebe el plan de pesca, cría y ordenación de la capacidad, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.