02023R2405 — ES — 31.10.2023 — 000.001
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REGLAMENTO (UE) 2023/2405 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de octubre de 2023 relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 2405 de 31.10.2023, p. 1) |
Rectificado por:
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Rectificación,, DO L 90126, 26.2.2024, p. 1 ((UE) 2023/24052023/2405) |
REGLAMENTO (UE) 2023/2405 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de octubre de 2023
relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la utilización y el suministro de combustibles de aviación sostenibles.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente Reglamento se aplicará únicamente a los vuelos de transporte aéreo comercial.
Una entidad gestora de un aeropuerto no contemplado en el artículo 3, punto 1, situado en el territorio de un Estado miembro, podrá solicitar que dicho aeropuerto sea tratado como aeropuerto de la Unión a efectos del presente Reglamento, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, en el momento de la solicitud. La entidad gestora del aeropuerto notificará dicha solicitud al Estado miembro cuya autoridad o autoridades sean responsables del aeropuerto en virtud del artículo 11, apartado 6. Dicha notificación irá acompañada de una confirmación de que el aeropuerto cumple los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1.
El Estado miembro de que se trate notificará la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia») al menos seis meses antes del inicio del período de notificación a partir del cual se aplique dicha decisión. La decisión del Estado miembro irá acompañada de un dictamen motivado que demuestre que se basa en criterios proporcionados y no discriminatorios entre aeropuertos con características competitivas similares.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«aeropuerto de la Unión»: un aeropuerto tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), en el que el tráfico de pasajeros haya sido superior a 800 000 pasajeros o en el que el tráfico de mercancías haya sido superior a 100 000 toneladas en el período de notificación anterior, y que no esté situado en ninguna de las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE;
«entidad gestora de un aeropuerto de la Unión»: la entidad gestora de un aeropuerto, respecto a un aeropuerto de la Unión, a que se refiere el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/12/CE o, cuando el Estado miembro de que se trate haya reservado la gestión de las infraestructuras centralizadas para los sistemas de distribución de combustible a otra entidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 96/67/CE del Consejo ( 2 ), esa otra entidad;
«operador de aeronaves»: una persona que haya gestionado, como mínimo, 500 vuelos de transporte aéreo comercial de pasajeros o 52 vuelos de transporte aéreo de carga, con origen en aeropuertos de la Unión en el período de notificación anterior o, en caso de que no se pueda determinar la identidad de tal persona, el propietario de la aeronave;
«vuelo de transporte aéreo comercial»: un vuelo efectuado para el transporte de pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o un alquiler, inclusive un vuelo de aviación de negocios operado para fines comerciales;
«ruta»: el trayecto efectuado en un vuelo, teniendo en cuenta los lugares de salida y de destino de dicho vuelo;
«combustible de aviación»: el combustible de sustitución fabricado para su uso directo por una aeronave;
«combustibles de aviación sostenibles»: los combustibles de aviación que son:
combustibles de aviación sintéticos;
biocombustibles de aviación, o
combustibles de aviación de carbono reciclado;
«biocombustibles de aviación»: los combustibles de aviación que son:
«biocombustibles avanzados», tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 34, de la Directiva (UE) 2018/2001;
«biocombustibles», tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001, producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, de dicha Directiva, o
«biocombustibles», tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001, con excepción de los biocombustibles producidos a partir de «cultivos alimentarios y forrajeros», tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 40, de dicha Directiva, que cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones durante el ciclo de vida establecidos en el artículo 29 de dicha Directiva y estén certificados de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva;
«combustibles de aviación de carbono reciclado»: los combustibles de aviación que son «combustibles de carbono reciclado» tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 35, de la Directiva (UE) 2018/2001, que cumplen el umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida a que se refiere el artículo 29 bis, apartado 2, de dicha Directiva y están certificados de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva;
«lote»: la cantidad de combustibles de aviación sostenibles que pueden identificarse con un número y pueden rastrearse;
«emisiones durante el ciclo de vida»: las emisiones de combustibles de aviación sostenibles expresadas en dióxido de carbono equivalente, en las que se tienen en cuenta las emisiones equivalentes de dióxido de carbono de la producción, el transporte, la distribución y el uso de energía a bordo, también durante la combustión, calculadas de conformidad con las metodologías adoptadas con arreglo al artículo 28, apartado 5, o el artículo 31, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 o con arreglo al Derecho de la Unión aplicable;
«combustibles de aviación sintéticos»: los combustibles de aviación que son combustibles renovables de origen no biológico tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 36, de la Directiva (UE) 2018/2001, que cumplen el umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida a que se refiere el artículo 29 bis, apartado 1, de dicha Directiva y están certificados de conformidad con su artículo 30;
«combustibles de aviación sintéticos con bajas emisiones de carbono»: los combustibles de aviación de origen no biológico cuyo contenido energético deriva de hidrógeno no fósil con bajas emisiones de carbono, que cumplen el umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida del 70 % y las metodologías para evaluar dicha reducción de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable;
«combustibles de aviación convencionales»: los combustibles de aviación que se producen a partir de fuentes fósiles no renovables de combustibles de hidrocarburo;
«hidrógeno con bajas emisiones de carbono para la aviación»: el hidrógeno destinado a utilizarse en aeronaves cuyo contenido energético procede de fuentes no fósiles no renovables, que cumple un umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida del 70 % y las metodologías para evaluar dicha reducción de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable;
«hidrógeno renovable para la aviación»: el hidrógeno destinado a ser utilizado en aeronaves que se considera «combustible renovable de origen no biológico» tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 36, de la Directiva (UE) 2018/2001 y que cumple el umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida a que se refiere el artículo 29 bis, apartado 1, de dicha Directiva y está certificado de conformidad con el artículo 30 de dicha Directiva;
«hidrógeno para la aviación»: el hidrógeno renovable para la aviación o hidrógeno con bajas emisiones de carbono para la aviación;
«combustibles de aviación con bajas emisiones de carbono»: los combustibles de aviación sintéticos con bajas emisiones de carbono o hidrógeno con bajas emisiones de carbono para la aviación;
«proveedor de combustible de aviación»: un proveedor de combustible tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 38, de la Directiva (UE) 2018/2001, que suministra combustible de aviación o hidrógeno para aviación en un aeropuerto de la Unión;
«proveedor de servicios de asistencia de combustible»: un proveedor de servicios de asistencia en tierra que organiza y lleva a cabo operaciones de repostaje y descarga de combustible, incluidos el almacenamiento de combustible y el control de la calidad y cantidad de las entregas de combustible, a los operadores de aeronaves en los aeropuertos de la Unión, tal como se contempla en el anexo de la Directiva 96/67/CE;
«centro de actividad principal»: la sede central o el domicilio social de un proveedor de combustible de aviación en el Estado miembro en el que tiene lugar el control financiero y operacional principal del proveedor de combustible de aviación;
«año de notificación»: el período de un año, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, en el que deben presentarse los informes a que se refieren los artículos 8 y 10;
«período de notificación»: el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior al año de notificación;
«combustible de aviación requerido anualmente»: la cantidad de combustible de aviación denominado «combustible para el vuelo» y «combustible para el rodaje» en el anexo IV del Reglamento (UE) n. °965/2012 de la Comisión ( 3 ) que es necesaria para efectuar la totalidad de los vuelos objeto del presente Reglamento y gestionados por un operador de aeronaves, con origen en un aeropuerto de la Unión determinado, durante un período de notificación;
«cantidad no repostada anualmente»: la diferencia, a lo largo de un período de notificación, entre el combustible de aviación requerido anualmente y el combustible abastecido realmente por un operador de aeronaves antes de la salida de los vuelos objeto del presente Reglamento con origen en un aeropuerto de la Unión determinado;
«cantidad total no repostada anualmente»: la suma, a lo largo de un período de notificación, de las cantidades no repostadas anualmente por un operador de aeronaves en todos los aeropuertos de la Unión;
«régimen de gases de efecto invernadero»: un régimen que concede prestaciones a los operadores de aeronaves por el uso de combustibles de aviación sostenibles.
Artículo 4
Porcentaje de combustibles de aviación sostenibles disponible en los aeropuertos de la Unión
Esta obligación también se considerará cumplida cuando los porcentajes mínimos mencionados en el párrafo primero se alcancen mediante:
hidrógeno renovable para la aviación;
combustibles de aviación con bajas emisiones de carbono.
A efectos del cálculo de los porcentajes mínimos del anexo I, cuando el hidrógeno para la aviación se ponga a disposición de los operadores de aeronaves en un aeropuerto de la Unión:
los valores relativos al contenido energético de todos los combustibles pertinentes serán los contemplados en el artículo 27, apartado 2, letras g) y h), y en el anexo III de la Directiva (UE) 2018/2001 o en las normas de aviación internacionales pertinentes en relación con los combustibles no incluidos en dicho anexo, y
el contenido energético del hidrógeno para la aviación suministrado se tendrá en cuenta tanto en el numerador como en el denominador.
No obstante, dicha exclusión no se aplicará a ninguna materia prima incluida en el anexo IX de la Directiva (UE) 2018/2001, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 5
Obligación de repostaje para los operadores de aeronaves
Dicha solicitud deberá presentarse al menos tres meses antes de la fecha prevista de aplicación de la exención, acompañada de una justificación detallada y adecuada. Dicha exención debe limitarse a las siguientes situaciones:
dificultades operativas graves y recurrentes para el repostaje de aeronaves en un aeropuerto de la Unión determinado que les impida realizar servicios de escala en un plazo razonable, o
dificultades estructurales de suministro de combustible de aviación derivadas de las características geográficas de un aeropuerto de la Unión determinado que den lugar a unos precios de los combustibles de aviación considerablemente más elevados que los precios medios aplicados en otros aeropuertos de la Unión para tipos de combustibles de aviación similares debido, en particular, a limitaciones específicas de transporte de combustible o a la disponibilidad reducida de combustible en dicho aeropuerto de la Unión, y que colocan al operador de aeronaves en cuestión en una situación de desventaja competitiva importante en comparación con las condiciones del mercado existentes en otros aeropuertos de la Unión con características competitivas similares.
La exención concedida tendrá un período de validez limitado, no superior a un año, tras el cual se revisará a petición del operador de aeronaves.
Artículo 6
Obligación de la entidad gestora de un aeropuerto de la Unión de facilitar el acceso a los combustibles de aviación sostenibles
Artículo 7
Fomento del suministro de hidrógeno y electricidad en los aeropuertos de la Unión
Artículo 8
Obligaciones de notificación de los operadores de aeronaves
A más tardar el 31 de marzo de cada año de notificación, y por vez primera en 2025, los operadores de aeronaves comunicarán a las autoridades competentes y a la Agencia la siguiente información con respecto a un período de notificación concreto:
la cantidad total de combustible de aviación de que se han abastecido en cada aeropuerto de la Unión, expresada en toneladas;
el combustible de aviación requerido anualmente, por aeropuerto de la Unión, expresado en toneladas;
la cantidad anual no repostada, por aeropuerto de la Unión, que debe notificarse como 0 (cero) si la cantidad anual no repostada es negativa o si es inferior o igual a 10 % del combustible de aviación requerido anualmente;
la cantidad repostada anualmente, por aeropuerto de la Unión, por razones de cumplimiento de las normas aplicables en materia de seguridad de los combustibles de conformidad con el artículo 5, apartado 2, expresada en toneladas;
la cantidad total de combustibles de aviación sostenibles adquirida a proveedores de combustible de aviación para efectuar sus vuelos regulados por el presente Reglamento con origen en aeropuertos de la Unión, expresada en toneladas;
para cada compra de combustibles de aviación sostenibles, el nombre del proveedor de combustible de aviación, la cantidad comprada expresada en toneladas, el proceso de conversión, las características y el origen de la materia prima utilizada para la producción y las emisiones durante el ciclo de vida de los combustibles de aviación sostenibles, y, cuando una compra incluya diferentes tipos de combustibles de aviación sostenibles con características diferentes, la facilitación de esa información para cada tipo de combustible de aviación sostenible;
el total de vuelos operados regulados por el presente Reglamento con origen en aeropuertos de la Unión, expresado en número de vuelos y en horas de vuelo.
Artículo 9
Operadores de aeronaves que declaran el uso de combustibles de aviación sostenibles
Junto con el informe a que se refiere el artículo 8, los operadores de aeronaves facilitarán a la Agencia:
una declaración de los regímenes de gases de efecto invernadero en los que participan y en los que pueden notificar combustibles de aviación sostenibles;
una declaración de que no han notificado en más de un régimen de gases de efecto invernadero lotes idénticos de combustibles de aviación sostenibles, e
información sobre la participación en regímenes de apoyo financiero de la Unión, nacionales o regionales, que permitan compensar a los operadores de aeronaves por los costes de los combustibles de aviación sostenibles adquiridos, e información sobre si el mismo lote de CAS ha recibido ayuda en virtud de más de un régimen de apoyo financiero.
Artículo 10
Obligaciones de notificación de los proveedores de combustible de aviación
A más tardar el 14 de febrero de cada año de notificación y por vez primera en 2025, los proveedores de combustible de aviación notificarán, en la base de datos de la Unión a que se refiere el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001, la siguiente información relativa al período de notificación:
la cantidad de combustible de aviación suministrado en cada aeropuerto de la Unión, expresada en toneladas;
la cantidad de combustibles de aviación sostenibles suministrado en cada aeropuerto de la Unión y por cada tipo de combustible de aviación sostenible, tal como se especifica en la letra c), expresada en toneladas;
el proceso de conversión, las características y el origen de las materias primas utilizadas para la producción, y las emisiones durante el ciclo de vida de cada tipo de combustible de aviación sostenible suministrado en los aeropuertos de la Unión;
el contenido de compuestos aromáticos y naftalenos en porcentaje en volumen y de azufre en porcentaje en masa en el combustible de aviación suministrado por lote, por aeropuerto de la Unión y a escala de la Unión, indicando el volumen y la masa totales de cada lote y el método de ensayo aplicado para medir el contenido de cada sustancia a escala de lote;
el contenido energético de los combustibles de aviación y de los combustibles de aviación sostenibles suministrados en cada aeropuerto de la Unión, para cada tipo de combustible.
Los Estados miembros dispondrán del marco jurídico y administrativo necesario a nivel nacional para garantizar que la información introducida por los proveedores de combustible de aviación en dicha base de datos de la Unión sea exacta y haya sido verificada y auditada de conformidad con el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001.
La Agencia y las autoridades competentes tendrán acceso a dicha base de datos de la Unión. La Agencia utilizará la información que figure en dicha base de datos de la Unión, una vez que la información haya sido verificada en cada Estado miembro de conformidad con el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001.
Artículo 11
Autoridad competente
Dicho proveedor de combustible de aviación podrá presentar una solicitud motivada a su autoridad competente pidiendo que se le reasigne a otro Estado miembro si ha suministrado los mayores porcentajes de su combustible de aviación en dicho Estado miembro durante los dos años anteriores a la solicitud. La decisión de reasignación se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la solicitud del proveedor de combustible de aviación, estará sujeta al acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de reasignación y se transmitirá sin demora indebida a la Agencia y a la Comisión. Será aplicable a partir del inicio del período de notificación siguiente a la fecha de adopción de dicha decisión.
Artículo 12
Ejecución
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2031 y entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2034 se aplicarán las normas siguientes a los combustibles de aviación sintéticos:
todo proveedor de combustible de aviación que haya acumulado un déficit con respecto a la obligación establecida en el artículo 4 en relación con los porcentajes medios de combustibles de aviación sintéticos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2031 suministrará al mercado antes del final del período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2034 una cantidad de combustible de aviación sintético igual a ese déficit, además de sus obligaciones en dicho período, y
todo proveedor de combustible de aviación que presente un déficit acumulado con respecto a la obligación establecida en el artículo 4 sobre los porcentajes medios de combustibles de aviación sintéticos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2034, suministrará al mercado en el siguiente período de notificación una cantidad de combustible de aviación sintético equivalente a dicho déficit, además de la cantidad obligatoria que le corresponda en el período de notificación.
El cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado no eximirá al proveedor de combustible de aviación de la obligación de pagar las multas establecidas en los apartados 4 y 5.
Cuando dichos ingresos se asignen al presupuesto general de un Estado miembro, se considerará que un Estado miembro ha cumplido el párrafo primero si aplica políticas de apoyo financiero para apoyar proyectos de investigación e innovación en el ámbito de los combustibles de aviación sostenibles, la producción de estos combustibles o políticas que apoyen mecanismos que permitan salvar las diferencias de precios entre estos y los combustibles de aviación convencionales, que tengan un valor equivalente o superior a los ingresos generados por las multas.
A más tardar el 25 de septiembre de 2026, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros publicarán un informe sobre el uso que se haya hecho de los ingresos agregados generados por las multas, así como información sobre el nivel de gasto asignado a proyectos de investigación e innovación en el ámbito de los combustibles de aviación sostenibles, la producción de estos combustibles o las políticas que apoyen mecanismos que permitan salvar las diferencias de precios entre estos y los combustibles de aviación convencionales.
Artículo 13
Recogida y publicación de datos
La Agencia publicará cada año un informe técnico basado en los informes a que se refieren los artículos 7, 8 y 10 y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe constará, como mínimo, la información siguiente:
la cantidad agregada de combustibles de aviación sostenibles comprada por los operadores de aeronaves a escala de la Unión para su uso en vuelos regulados por el presente Reglamento con origen en un aeropuerto de la Unión, y por aeropuerto de la Unión;
la cantidad agregada de combustibles de aviación sostenibles y de combustibles de aviación sintéticos suministrada a escala de la Unión, por Estado miembro y por aeropuerto de la Unión. El informe incluirá la cantidad y el tipo de materia prima utilizada a escala de la Unión, por Estado miembro y por aeropuerto de la Unión, y un análisis de la capacidad de los proveedores de combustible de aviación para cumplir los porcentajes mínimos definidos en el anexo I;
en la medida de lo posible, la cantidad de combustibles de aviación sostenibles suministrados, en los terceros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan celebrado un acuerdo que regule la prestación de servicios aéreos, y en otros terceros países en los que dicha información esté a disposición del público;
la situación del mercado, incluida la información sobre los precios, y las tendencias de la producción y el uso de combustibles de aviación sostenibles en la Unión y por Estado miembro y, en la medida de lo posible, en los terceros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan celebrado un acuerdo que regule la prestación de servicios aéreos, así como en otros terceros países, incluida información sobre la evolución de la diferencia de precios entre los combustibles de aviación sostenibles y los combustibles de aviación convencionales;
la situación en cuanto al cumplimiento por la entidad gestora de un aeropuerto de la Unión, de las obligaciones establecidas en el artículo 6;
la situación, en el período de notificación, en cuanto al cumplimiento de cada operador de aeronaves y cada proveedor de combustible de aviación que tenga una obligación en virtud del presente Reglamento;
el origen y las características de todos los combustibles de aviación sostenibles y las características de sostenibilidad del hidrógeno para la aviación comprados por los operadores de aeronaves para su utilización en vuelos regulados por el presente Reglamento con origen en aeropuertos de la Unión;
el contenido medio total de compuestos aromáticos y naftaleno por porcentaje en volumen y de azufre por porcentaje en masa en el combustible de aviación suministrado por los aeropuertos de la Unión y a escala de la Unión;
el estado de avance de los proyectos en los aeropuertos de la Unión que lleven a cabo las iniciativas a que se refiere el artículo 7, apartado 3.
Artículo 14
Sistema de etiquetado medioambiental
Los operadores de aeronaves podrán solicitar la expedición de etiquetas en virtud del presente artículo también para sus vuelos regulados por el presente Reglamento con llegada en aeropuertos de la Unión. Cuando un operador de aeronaves solicite la expedición de una etiqueta con arreglo al presente párrafo, solicitará dicha etiqueta para todos sus vuelos con llegada en aeropuertos de la Unión.
Las etiquetas expedidas de conformidad con el presente artículo constarán de la siguiente información:
la huella de carbono por pasajero prevista, expresada en unidades métricas como kilogramos de CO2 por pasajero, durante el período de validez de la etiqueta;
la eficiencia en CO2 por kilómetro prevista, expresada en unidades métricas como gramos de CO2 por pasajero por kilómetro, durante el período de validez de la etiqueta.
La Agencia determinará la huella de carbono por pasajero prevista y la eficiencia de CO2 por kilómetro prevista de un vuelo sobre la base de una metodología normalizada y basada en datos científicos y de la información facilitada por los operadores de aeronaves sobre la totalidad o algunos de los factores siguientes:
los tipos de aeronaves, el número medio de pasajeros y las cargas transportadas, además de, en caso necesario, estimaciones de esos factores, como los factores de carga medios de la ruta especificada para un período de tiempo determinado, y
el rendimiento del combustible utilizado en los vuelos efectuados por el operador de aeronaves sobre la base de la utilización de combustible y de parámetros como la cantidad total de combustibles de aviación sostenibles suministrados, el porcentaje en relación con la utilización total de combustible, la calidad y el origen, la composición y las emisiones durante el ciclo de vida derivadas de la utilización de combustible calculadas para el vuelo.
La Agencia podrá exigir al operador de aeronaves que facilite la información adicional necesaria para la expedición de la etiqueta.
Cuando el operador de aeronaves no presente toda la información necesaria para que la Agencia expida la etiqueta solicitada, la Agencia rechazará la solicitud.
El operador de aeronaves podrá interponer recurso contra las decisiones de la Agencia adoptadas con arreglo al presente apartado y al apartado 7 del presente artículo. Dicho recurso se dirigirá a la sala de recursos a que se refiere el artículo 105 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ) en un plazo de diez días desde la notificación de la decisión. Serán aplicables los artículos 106 y 107, el artículo 108, apartados 2 y 3, y los artículos 111, 112, 113 y 114 del Reglamento (UE) 2018/1139. Toda decisión adoptada por la Agencia en virtud del presente apartado se adoptará sin demora indebida.
El operador de aeronaves adaptará sin demora la presentación de la etiqueta en consecuencia.
Con objeto de garantizar la aplicación uniforme y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 1 de enero de 2025, actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas relativas a:
la metodología normalizada y basada en datos científicos a que se refiere el apartado 4, basada en los mejores datos científicos disponibles, en particular los datos facilitados por la Agencia y concretamente la metodología para utilizar las estimaciones a que se refiere el apartado 4, letra a);
el procedimiento mediante el cual los operadores de aeronaves deben facilitar a la Agencia la información pertinente para la expedición de una etiqueta, y el procedimiento para que la Agencia expida dicha etiqueta, incluido el plazo en el que la Agencia debe adoptar una decisión con arreglo al apartado 6;
el período de validez de las etiquetas expedidas de conformidad con el presente artículo, que no excederá de un año;
las condiciones en las que la Agencia debe llevar a cabo la revisión a que se refiere el apartado 7;
el procedimiento mencionado en el apartado 7 a través del cual la Agencia puede retirar etiquetas existentes o expedir una nueva etiqueta;
las plantillas para mostrar las etiquetas expedidas de conformidad con el presente artículo;
la garantía de que el acceso a todas las etiquetas expedidas sea fácil, en un formato legible electrónicamente;
la posibilidad y las condiciones en las que los operadores de aeronaves podrán presentar, sin utilizar una etiqueta con arreglo al presente artículo, cualquier información de comportamiento medioambiental similar a la mencionada en el apartado 3 para los vuelos con origen en aeropuertos de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 3.
Artículo 15
Mecanismos de flexibilidad
Este posible sistema, que incorporará elementos de un sistema de registro y solicitud, podría permitir a los operadores de aeronaves o a los proveedores de combustible, o a ambos, adquirir combustibles de aviación sostenibles mediante acuerdos contractuales con los proveedores de combustible de aviación y declarar el uso de combustibles de aviación sostenibles en los aeropuertos de la Unión.
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que expondrá las principales conclusiones de la evaluación realizada con arreglo al presente apartado, acompañado, cuando corresponda, de una propuesta legislativa.
Artículo 16
Procedimiento de comité
Artículo 17
Informes y revisión
En la medida de lo posible, el informe incluirá información sobre la evolución de las políticas en terceros países pertinentes, también en el contexto de sus acuerdos multilaterales y bilaterales con la Unión o con la Unión y sus Estados miembros, así como sobre el desarrollo de un posible marco de actuación para el suministro y el abastecimiento de combustibles de aviación sostenibles a escala de la OACI.
El informe evaluará la competitividad de las compañías aéreas y los centros de distribución de tráfico aéreo de la Unión en comparación con sus competidores en los terceros países pertinentes, así como el posible cambio de rutas, en particular mediante un cambio en el tráfico hacia los centros de distribución de tráfico aéreo de terceros países, que dé lugar a fugas de carbono. En particular, a falta de un régimen obligatorio a escala internacional sobre el uso de combustibles de aviación sostenibles para vuelos internacionales cuyo nivel de ambición sea similar al de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o de mecanismos desarrollados a escala internacional que permitan prevenir el riesgo de fuga de carbono y la distorsión de la competencia en la aviación internacional, la Comisión considerará, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, cuando corresponda, mecanismos específicos destinados a prevenir esos efectos, incluida, si procede, la ampliación para la aviación internacional del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono establecido por el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), así como otros tipos de medidas que tengan en cuenta el hecho de que el destino final del vuelo se localiza fuera del territorio de la Unión.
Como parte del primer informe o con anterioridad como un informe independiente presentado al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión evaluará las posibles medidas para optimizar el contenido de combustible de los combustibles de aviación.
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
No obstante, los artículos 4, 5, 6, 8 y 10 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Porcentajes de combustibles de aviación sostenibles a que se refiere el artículo 4
A partir del 1 de enero de 2025, un porcentaje mínimo anual del 2 % de combustibles de aviación sostenibles;
A partir del 1 de enero de 2030, un porcentaje mínimo anual del 6 % de combustibles de aviación sostenibles, del cual:
para el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2031, un porcentaje medio durante el período del 1,2 % de combustibles de aviación sintéticos, con un porcentaje mínimo anual del 0,7 % de combustibles de aviación sintéticos,
para el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2034, un porcentaje medio durante el período del 2,0 % de combustibles de aviación sintéticos, con un porcentaje mínimo anual del 1,2 % del 1 de enero de 2032 al 31 de diciembre de 2033 y del 2,0 % del 1 de enero de 2034 al 31 de diciembre de 2034 de combustibles de aviación sintéticos.
A partir del 1 de enero de 2035, un porcentaje mínimo anual del 20 % de combustibles de aviación sostenibles, con un porcentaje mínimo del 5 % de combustibles de aviación sintéticos.
A partir del 1 de enero de 2040, un porcentaje mínimo anual del 34 % de combustibles de aviación sostenibles, con un porcentaje mínimo del 10 % de combustibles de aviación sintéticos.
A partir del 1 de enero de 2045, un porcentaje mínimo anual del 42 % de combustibles de aviación sostenibles, con un porcentaje mínimo del 15 % de combustibles de aviación sintéticos.
A partir del 1 de enero de 2050, un porcentaje mínimo anual del 70 % de combustibles de aviación sostenibles, con un porcentaje mínimo del 35 % de combustibles de aviación sintéticos.
ANEXO II
Plantilla para la notificación de los operadores de aeronaves
Plantilla para la notificación de los operadores de aeronaves sobre el abastecimiento de combustibles de aviación
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Aero-puerto de la Unión |
Código OACI del aeropuerto de la Unión |
Combusti-ble de aviación requerido anualmente (toneladas) |
Combustible de aviación abastecido realmente (toneladas) |
Cantidad no repostada anualmente (toneladas) |
Cantidad total no repostada anualmente (toneladas) |
Cantidad repostada anualmente a efectos de las normas de seguridad de los combusti-bles (toneladas) |
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Plantilla para la notificación de los operadores de aeronaves sobre las adquisiciones de combustibles de aviación sostenibles
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Número total de vuelos operados |
Número total de horas de vuelo |
Provee-dor de combus-tible |
Cantidad adquirida (tonela-das) |
Proceso de conver-sión |
Características |
Origen de las materias primas |
Emisiones durante el ciclo de vida |
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( 1 ) Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).
( 2 ) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
( 4 ) Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1).
( 5 ) Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE (DO L 234 de 22.9.2023, p. 1).
( 6 ) Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE el 1 de enero de 2006 o a partir de esta fecha, en la que se especifica el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador (DO L 219 de 22.8.2009, p. 1).
( 7 ) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52).