02016R1139 — ES — 26.03.2019 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) 2016/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de julio de 2016 (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1) |
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REGLAMENTO (UE) 2018/976 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2018 |
L 179 |
76 |
16.7.2018 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/472 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2019 |
L 83 |
1 |
25.3.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2016/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de julio de 2016
por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «el plan») para las poblaciones siguientes (en lo sucesivo, «las poblaciones afectadas») en aguas de la Unión del mar Báltico y para las pesquerías que las explotan:
a) bacalao (Gadus morhua) de las subdivisiones CIEM 22-24 (bacalao del Báltico occidental);
b) bacalao (Gadus morhua) de las subdivisiones CIEM 25-32 (bacalao del Báltico oriental);
c) arenque (Clupea harengus) de las subdivisiones CIEM 25, 26, 27, 28.2, 29 y 32 (arenque del Báltico central);
d) arenque (Clupea harengus) de la subdivisión CIEM 28.1 (arenque del golfo de Riga);
e) arenque (Clupea harengus) de la subdivisión CIEM 30-31 (arenque del golfo de Botnia);
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g) arenque (Clupea harengus) de las subdivisiones CIEM 22-24 (arenque del Báltico occidental);
h) espadín (Sprattus sprattus) de las subdivisiones CIEM 22-32 (espadín del Báltico).
2. El presente Reglamento se aplicará también a las capturas accesorias de solla (Pleuronectes platessa), platija (Platichthys flesus), rodaballo (Scophthalmus maximus) y rémol (Scophthalmus rhombus) en las subdivisiones CIEM 22-32, capturadas durante la pesca de las poblaciones afectadas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones a que se refieren el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 2187/2005. Además, se entenderá por:
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1) |
«poblaciones pelágicas» : las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras c) a h), del presente Reglamento, y cualquier combinación de ellas; |
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2) |
«intervalo de FRMS» : un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del CIEM o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un patrón de explotación determinado y en las condiciones ambientales medias existentes sin afectar significativamente al proceso de reproducción de la población afectada. Se calcula para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se aplica un tope para que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no supere el 5 %; |
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3) |
«RMS Flower» : el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS; |
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4) |
«RMS Fupper» : el valor máximo más alto del intervalo de FRMS; |
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5) |
«valor de FRMS» : el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, permite obtener el RMS a largo plazo; |
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6) |
«intervalo inferior de FRMS» : intervalo de valores que van del RMS Flower al valor FRMS; |
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7) |
«intervalo superior de FRMS» : intervalo de valores que van del valor FRMS al RMS Fupper; |
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8) |
«Blim» : punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida; |
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9) |
«RMS Btrigger» : el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo; |
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10) |
«Estados miembros interesados» : los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión, a saber: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia. |
CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y OBJETIVOS DE REFERENCIA
Artículo 3
Objetivos
1. El plan contribuirá al logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y en particular aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.
2. El plan contribuirá a eliminar los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas, y a la ejecución de la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en el caso de las especies sujetas a límites de capturas y a las que se aplica el presente Reglamento.
3. El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.
En particular, el plan procurará:
a) garantizar que se cumplan las condiciones descritas en el descriptor 3 del anexo I de la Directiva 2008/56/CE, y
b) contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de dicha Directiva en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.
4. Las medidas en virtud del plan se adoptarán de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles.
Artículo 4
Metas
1. El objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de FRMS definido en el artículo 2 deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS establecidos en dicho artículo.
2. Los intervalos de FRMS basados en el plan se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional.
3. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el Consejo fije las posibilidades de pesca para una población, establecerá dichas posibilidades dentro del intervalo de FRMS más bajo disponible en ese momento para esa población.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población en niveles inferiores a los intervalos de FRMS.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las posibilidades de pesca para una población podrán fijarse de conformidad con el intervalo de FRMS más alto disponible en ese momento para esta población, siempre que la población enumerada en el artículo 1, apartado 1, se encuentre por encima de RMS Btrigger:
a) si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, es necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas;
b) si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o
c) para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.
6. Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del Blim.
Artículo 4 bis
Puntos de referencia de conservación
Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, basados en el plan, se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional:
a) RMS Btrigger para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1;
b) Blim para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1.
CAPÍTULO III
PUNTOS DE REFERENCIA DE CONSERVACIÓN
Artículo 5
Salvaguardias
1. Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.
2. Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, esas medidas correctoras podrán incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.
3. Las medidas correctoras a que se refiere el presente artículo podrán incluir:
a) medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b) medidas en virtud de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.
4. La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles indicados en el artículo 4 bis.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS ESPECÍFICAS DE CONSERVACIÓN PARA LA SOLLA, LA PLATIJA, EL RODABALLO Y EL RÉMOL
Artículo 6
Medidas relativas a las poblaciones de solla, platija, rodaballo y rémol capturadas como capturas accesorias
1. Cuando, según los dictámenes científicos, se necesiten medidas correctoras para garantizar que las poblaciones bálticas de solla, platija, rodaballo y rémol, capturadas como capturas accesorias al pescar las poblaciones afectadas, se gestionen conforme a los objetivos del artículo 3 del presente Reglamento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo referente a:
a) características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el tamaño del anzuelo, la construcción de los artes, el grosor del torzal, el tamaño de los artes o la utilización de dispositivos de selectividad, para garantizar o mejorar la selectividad;
b) utilización de los artes de pesca, en particular el tiempo de inmersión y la profundidad de calado de los artes, para garantizar o mejorar la selectividad;
c) prohibición o limitación de la pesca en zonas específicas, para proteger a los peces reproductores y juveniles o a los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo;
d) prohibición o limitación de la pesca o de la utilización de determinados artes de pesca durante períodos de tiempo específicos, para proteger a los peces reproductores y juveniles o a los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo;
e) tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos;
f) otras características vinculadas a la selectividad.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VINCULADAS A LA OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE
Artículo 7
Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en lo referente a las siguientes medidas:
a) exenciones de la ejecución de la obligación de desembarque para las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema, a fin de facilitar la ejecución de la obligación de desembarque;
b) exenciones de minimis para facilitar la ejecución de la obligación de desembarque; dichas exenciones de minimis se establecerán para los casos a que se refiere el artículo 15, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y serán conformes con las condiciones establecidas en dicha letra c);
c) disposiciones específicas sobre documentación de las capturas, en particular a efectos de control de la ejecución de la obligación de desembarque, y
d) el establecimiento de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
3. La obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no se aplicará a la pesca recreativa, incluso en los casos en que el Consejo fije límites para quienes practiquen la pesca recreativa.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS TÉCNICAS
Artículo 8
Medidas técnicas
1. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en lo referente a las siguientes medidas técnicas:
a) especificaciones de las características de los artes de pesca y normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;
b) especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;
c) limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia o las especies de peces no objetivo o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema, y
d) el establecimiento de tallas mínimas de referencia para la conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
CAPÍTULO VII
REGIONALIZACIÓN
Artículo 9
Cooperación regional
1. El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento.
2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros interesados podrán presentar recomendaciones conjuntas por primera vez a más tardar el 21 de julio de 2017 y, posteriormente, 12 meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 15. También podrán presentar tales recomendaciones cuando así lo consideren necesario los Estados miembros interesados, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior.
3. Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones de la legislación de la Unión, incluido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
CAPÍTULO VIII
CONTROL Y OBSERVANCIA
Artículo 10
Relación con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Las medidas de control previstas en el presente capítulo se aplicarán además de las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, salvo disposición contraria establecida en el presente capítulo.
Artículo 11
Notificaciones previas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a ocho metros que lleven a bordo al menos 300 kg de bacalao o dos toneladas de poblaciones pelágicas deberán cumplir la obligación de notificación previa establecida en dicho artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el período de notificación previa que se establece en dicho artículo será de al menos una hora antes de la hora estimada de llegada al puerto. Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños podrán, caso por caso, dar permiso de entrada a puerto anticipada.
Artículo 12
Cuadernos diarios
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los capitanes de los buques de pesca de la Unión de una eslora total igual o superior a ocho metros dedicados a la pesca del bacalao llevarán un cuaderno diario de pesca de sus operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento.
Artículo 13
Margen de tolerancia del cuaderno diario
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en el caso de las capturas que se desembarquen sin clasificar, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado llevados a bordo será del 10 % de la cantidad total llevada a bordo.
Artículo 14
Puertos designados
El umbral aplicable al peso vivo de las especies objeto del plan por encima del cual un buque pesquero tiene que desembarcar las capturas en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa, tal como se dispone en el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, será el siguiente:
a) 750 kilogramos de bacalao;
b) cinco toneladas de poblaciones pelágicas.
CAPÍTULO IX
SEGUIMIENTO
Artículo 15
Evaluación del plan
A más tardar el 21 de julio de 2019 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados y el impacto del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que explotan dichas poblaciones, en particular por lo que se refiere a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. La Comisión podrá informar en una fecha anterior si así lo consideran conveniente todos los Estados miembros interesados o la propia Comisión.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 16
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 6, 7 y 8 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del 20 de julio de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 6, 7 y 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 6, 7 y 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 508/2014.
Artículo 18
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2187/2005
El Reglamento (CE) n.o 2187/2005 se modifica como sigue:
1) En el artículo 13, se suprime el apartado 3.
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 16 bis
Zonas de veda
1. Del 1 de mayo al 31 de octubre, estarán prohibidas todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
a) Zona 1:
— 55° 45′ N, 15° 30′ E
— 55° 45′ N, 16° 30′ E
— 55° 00′ N, 16° 30′ E
— 55° 00′ N, 16° 00′ E
— 55° 15′ N, 16° 00′ E
— 55° 15′ N, 15° 30′ E
— 55° 45′ N, 15° 30′ E
b) Zona 2:
— 55° 00′ N, 19° 14′ E
— 54° 48′ N, 19° 20′ E
— 54° 45′ N, 19° 19′ E
— 54° 45′ N, 18° 55′ E
— 55° 00′ N, 19° 14′ E
c) Zona 3
— 56° 13′ N, 18° 27′ E
— 56° 13′ N, 19° 31′ E
— 55° 59′ N, 19° 13′ E
— 56° 03′ N, 19° 06′ E
— 56° 00′ N, 18° 51′ E
— 55° 47′ N, 18° 57′ E
— 55° 30′ N, 18° 34′ E
— 56° 13′ N, 18° 27′ E.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido pescar con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 157 mm o más, o con palangres de superficie. No se llevará a bordo ningún otro arte.».
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 28 bis bis
Procedimiento para la adopción de medidas técnicas en el marco de los planes plurianuales
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar medidas técnicas a fin de adoptar los actos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) y por la duración del mismo. Dichas medidas técnicas se establecerán mediante acto delegado adoptado con arreglo al artículo 28 ter del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y, en su caso, podrán establecer excepciones al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a) especificaciones de las especies objetivo, tamaños de malla y tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos II, III y IV y a que se hace referencia en los artículos 3 y 4 y el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento;
b) las estructuras, características y normas aplicables a la utilización de los artes activos que se establecen en el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, en el artículo 6 y en el anexo II del presente Reglamento;
c) las estructuras, características y normas aplicables a la utilización de los artes pasivos que se establecen en el artículo 8 del presente Reglamento;
d) la(s) lista(s) y coordenadas de las zonas y los períodos en los que se aplican prohibiciones o restricciones de pesca fijados en los artículos 16 y 16 bis del presente Reglamento;
e) las especies a las que se aplica el artículo 18 bis, apartado 1, del presente Reglamento así como las zonas geográficas y períodos de aplicación de las restricciones referidas a la pesca de determinadas poblaciones que se establecen en dicho apartado, así como los requisitos técnicos correspondientes a la excepción establecida en el artículo 18 bis, apartado 2, del presente Reglamento.
4) En el artículo 28 ter, apartados 2, 3 y 5, las palabras «artículos 14 bis y 28 bis» se sustituyen por «artículos 14 bis, 28 bis y 28 bis bis.».
Artículo 19
Derogación del Reglamento (CE) n.o 1098/2007
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1098/2007. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
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( *1 ) Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1)».