01997A0716(01) — ES — 01.09.2021 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO INTERINO DE ASOCIACIÓN (DO L 187 de 16.7.1997, p. 3) |
Modificado por:
|
|
|
Diario Oficial |
||
|
n° |
página |
fecha |
||
|
L 2 |
6 |
5.1.2005 |
||
|
DECISIÓN No 1/2009 DEL COMITÉ MIXTO CE-OLP de 24 de junio de 2009 |
L 298 |
1 |
13.11.2009 |
|
|
L 328 |
5 |
10.12.2011 |
||
|
DECISIÓN No 1/2014 DEL COMITÉ MIXTO UE-OLP de 8 de mayo de 2014 |
L 347 |
42 |
3.12.2014 |
|
|
DECISIÓN n.o 1/2016 DEL COMITÉ MIXTO UE-OLP de 18 de febrero de 2016 |
L 205 |
24 |
30.7.2016 |
|
|
DECISIÓN n.o 1/2021 DEL COMITÉ MIXTO UE-OLP de 30 de agosto de 2021 |
L 328 |
23 |
16.9.2021 |
|
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO INTERINO DE ASOCIACIÓN
en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza
La COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y la ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERACIÓN DE PALESTINA (OLP), ACTUANDO POR CUENTA DE LA AUTORIDAD PALESTINA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA,
en lo sucesivo denominada «Autoridad Palestina»,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los lazos existentes entre la Comunidad y el pueblo palestino de Cisjordania y la Franja de Gaza, y los valores comunes que comparten;
CONSIDERANDO que la Comunidad y la OLP desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la colaboración y la reciprocidad;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, en particular al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas, que constituyen la auténtica base de sus relaciones;
DESEOSAS de fortalecer el marco de las relaciones entre la Comunidad Europea y Oriente Medio, así como de la integración económica regional de los países de Oriente Medio en tanto que objetivo que debe alcanzarse tan pronto como lo permitan las condiciones;
CONSIDERANDO las diferencias existentes en cuanto al desarrollo económico y social de las Partes y la necesidad de acrecentar los actuales esfuerzos para el fomento del desarrollo económico y social en Cisjordania y la Franja de Gaza;
DESEOSAS de establecer una cooperación, sostenida por un diálogo regular, sobre cuestiones económicas, culturales, científicas y educativas, con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutuas;
CONSIDERANDO los compromisos de las Partes con el libre comercio, y en particular con el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;
DESEOSAS de desarrollar los actuales acuerdos comerciales autónomos entre las Partes y situarlos en una base contractual y recíproca;
CONVENCIDAS de la necesidad de fomentar la creación de un nuevo clima en sus relaciones económicas para favorecer las condiciones propicias a las inversiones;
CONSIDERANDO los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los acuerdos internacionales que han firmado;
CONVENCIDAS de que la plena participación de la Autoridad Palestina en la colaboración euromediterrá-nea lanzada en la Conferencia de Barcelona constituye un paso importante en la normalización de las relaciones entre las Partes, que en la fase actual debe plasmarse en un Acuerdo interino;
CONSCIENTES de la gran trascendencia política que la celebración de las elecciones palestinas del 20 de enero de 1996 tiene en el proceso que conduce a una solución permanente basada en las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo deberá ser sustituido por un Acuerdo euromediterráneo de asociación tan pronto como lo permitan las condiciones,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Los objetivos del presente Acuerdo son:
Artículo 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se basan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales tal como se enuncian en la Declaración universal de los derechos humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
TITULO I
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 3
La Comunidad y la Autoridad Palestina establecerán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición que no irá más allá del 31. de diciembre de 2001, con arreglo a las modalidades establecidas en el presente título y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados «GATT».
CAPÍTULO 1
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 4
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza, con exclusión de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y de los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT. Sin embargo, el presente capítulo seguirá aplicándose a la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y a la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90 .
Artículo 5
No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza.
Artículo 6
Los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente y sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.
Artículo 7
Las disposiciones del capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se aplicarán, mutatis mutandis, al elemento agrícola.
Artículo 8
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo la Autoridad Palestina podrá imponer derechos fiscales no superiores al 25 % ad valorem a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el Anexo 3. Estos derechos se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:
Artículo 9
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 10
CAPÍTULO 2
PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
Artículo 11
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y a los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT, con excepción de la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y de la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90 , para los que ya se contemplaba en el capítulo 1 el acceso al mercado exento de derechos.
Artículo 12
La Unión Europea y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca de interés para ambas Partes.
Artículo 13
Artículo 14
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y su legislación interna, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 23 del presente Acuerdo.
Artículo 21
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
la Parte que se vea afectada podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 23.
Artículo 22
En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 15 dé lugar:
a la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o
a una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 23. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 23
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
respecto al artículo 20, se informará a la Parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;
respecto al artículo 21, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán para su examen al Comité mixto, el cual podrá tomar las decisiones necesarias para poner fin a dichas dificultades.
Si el Comité mixto o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;
respecto al artículo 22, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité mixto para su examen.
El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;
en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la información o examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediata mente, en las situaciones que se especifican en los artículos 20, 21 y 22, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Artículo 23 bis
Retirada temporal de preferencias
A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativa, entre otras cosas:
la falta repetida de observancia de la obligación de comprobar el carácter de producto originario del producto o de los productos en cuestión;
la denegación reiterada o la demora injustificada en la realización o la comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba de origen;
la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.
La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
La Parte que haya detectado, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude notificará sin retraso injustificado al Comité mixto sus averiguaciones y la información objetiva y entablará consultas en el Comité mixto, sobre la base de toda la información pertinente y las averiguaciones objetivas, con el fin de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
En caso de que las Partes hayan entablado consultas en el seno del Comité mixto y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos en cuestión. Se notificará la suspensión temporal al Comité mixto sin demora injustificada.
Las suspensiones temporales efectuadas de conformidad con el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Las suspensiones temporales estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su conclusión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
Cada Parte publicará de acuerdo con sus procedimientos internos, en el caso de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea, las notificaciones a los importadores en relación con: cualquier notificación contemplada en el apartado 5, letra a); cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o terminación contemplada en el apartado 5, letra c).
Artículo 24
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, la protección de la salud y la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 25
La noción de «productos orginarios», a efectos de la aplicación del presente título, y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo no 3. El Comité mixto podrá decidir la introducción en este Protocolo de las modificaciones necesarias para aplicar la acumulación de origen tal como se acordó en la Declaración adoptada en la Conferencia de Barcelona.
Artículo 26
Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
TITULO II
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO 1
PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITALES
Artículo 27
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.
Artículo 28
Artículo 29
Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o la Autoridad Palestina se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o la Autoridad Palestina, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o la Autoridad Palestina, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.
CAPÍTULO 2
COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 30
Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la Autoridad Palestina:
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza en su conjunto o en una parte importante de ellas;
las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.
Hasta que se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, como normas para la aplicación del inciso iii) del apartado 1 y las partes pertinentes del apartado 2.
Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título I:
Si la Comunidad o la Autoridad Palestina consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y
podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité mixto o transcurridos los treinta días laborables siguientes a la solicitud de dicha consulta.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece el GATT u otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.
Artículo 31
Los Estados miembros y la Autoridad Palestina adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, hasta el 31 de diciembre de 2001, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los palestinos de Cisjordania y la Franja de Gaza respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité mixto de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 32
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité mixto asegurará que, hasta el 31 de diciembre de 2001, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y la Autoridad Palestina de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas.
Artículo 33
Artículo 34
TÍTULO III
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y DESARROLLO SOCIAL
Articulo 35
Objetivos
Artículo 36
Ámbito de aplicación
Artículo 37
Medios y modalidades
La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:
un diálogo económico regular entre las Partes que cubra todos los ámbitos de la política económica y, en particular, la política fiscal, de la balanza de pagos y la política monetaria;
un intercambio periódico de información y de ideas en todas las áreas de cooperación, junto con la celebración de reuniones de funcionarios y expertos;
transferencia de asesoramiento, conocimientos y formación;
la ejecución de acciones conjuntas, como seminarios y grupos de trabajo;
asistencia técnica, administrativa y legislativa;
fomento de empresas mixtas;
divulgación de información relativa a la cooperación.
Artículo 38
Cooperación industrial
La cooperación tiene por objeto, principalmente:
Artículo 39
Fomento de las inversiones
La cooperación aspira a crear un clima favorable a la inversión en Cisjordania y la Franja de Gaza.
La cooperación se realizará en forma de fomento de la inversión. Ello conllevará el desarrollo de:
en Cisjordania y la Franja de Gaza.
La cooperación podrá también ampliarse al diseño y aplicación de proyectos que demuestren la adquisición y utilización eficaces de tecnologías básicas, el uso de normas, el desarrollo de recursos humanos (por ejemplo, en tecnologías y gestión) y la creación de puestos de trabajo.
Artículo 40
Normalización y evaluación de la conformidad
El objetivo de la cooperación será aproximar las normas y la certificación.
En la práctica, la cooperación se hará en forma de:
Artículo 41
Aproximación de las legislaciones
La cooperación aspira a aproximar la legislación del Consejo Palestino a la de la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.
Artículo 42
Pequeñas y medianas empresas
La cooperación aspira a crear un entorno propicio para el desarrollo de las PYME en los mercados locales y de exportación, entre otros a través:
Artículo 43
Servicios financieros
El objetivo de la cooperación es mejorar y desarrollar los servicios financieros.
Adoptará la forma de:
Artículo 44
Agricultura y pesca
El objetivo de la cooperación en este sector consiste principalmente en modernizar y reestructurar aquellos aspectos que lo requieran en los sectores de la agricultura y la pesca.
Esto se realizará mediante la modernización de las infraestructuras y los equipamientos, el desarrollo de los sistemas de envasado, las técnicas de almacenamiento y comercialización, y mejorando los circuitos de distribución.
Concretamente, se centrará en:
Artículo 45
Desarrollo social
Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe ser paralelo al desarrollo económico. Se concederá especial prioridad al respeto a los derechos sociales básicos.
A este respecto, las Partes darán prioridad a las acciones dirigidas a:
Artículo 46
Transportes
Los objetivos de la cooperación son:
Las áreas prioritarias de cooperación serán:
Artículo 47
Infraestructura de la información y telecomunicaciones
La cooperación se dirigirá a estimular el desarrollo económico y social y al desarrollo de una sociedad de la información.
Las áreas prioritarias de cooperación serán:
Artículo 48
Energía
El objetivo de la cooperación en temas energéticos será el de ayudar a Cisjordania y la Franja de Gaza a adquirir las tecnologías e infraestructuras esenciales para su desarrollo, sobre todo con vistas a facilitar los vínculos entre su economía y la comunitaria.
Las áreas prioritarias de cooperación serán:
Artículo 49
Cooperación científica y tecnológica
Las Partes se esforzarán por promover la cooperación para el desarrollo científico y tecnológico.
El objetivo de la cooperación será:
favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente, de:
reforzar la capacidad de investigación palestina;
estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos especializados («know-how»);
fomentar todas las actuaciones que tiendan a crear sinergias de impacto regional.
Artículo 50
Medio ambiente
La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente y a controlar la contaminación, así como a garantizar la utilización racional de los recursos naturales como medio hacia el desarrollo sostenible.
Las prioridades se centrarán en aspectos relacionados con: desertificación, gestión de los recursos hídricos, salinización, impacto de la agricultura sobre la calidad del suelo y de las aguas, utilización racional de la energía, repercusiones del desarrollo industrial sobre el medio ambiente en general y seguridad de las instalaciones industriales en particular, gestión de residuos, gestión integrada de zonas sensibles, calidad de las aguas mediterráneas y control de la prevención de la contaminación marina, y educación y toma de conciencia en relación con el medio ambiente.
La cooperación se realizará mediante el empleo de herramientas avanzadas de gestión medioambiental, métodos de control y vigilancia medioambiental como los sistemas de información sobre el medio ambiente (EIS) y la evaluación del impacto medioambiental (EIA).
Artículo 51
Turismo
La cooperación se realizará prioritariamente mediante:
Artículo 52
Cooperación en materia aduanera
La cooperación aspira a garantizar que se respete el dispositivo comercial y la lealtad en los intercambios.
Podría dar lugar a las siguientes formas de cooperación:
Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en materia aduanera.
Artículo 53
Cooperación en el ámbito estadístico
El principal objetivo de la cooperación es garantizar la comparabilidad y utilidad de las estadísticas relativas a comercio exterior, finanzas y balanza de pagos, población, migración, transportes y comunicaciones, y en general de todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.
Artículo 54
Cooperación en política económica
La cooperación se dirige a:
Artículo 55
Cooperación regional
Para complementar la aplicación de la cooperación económica en sus distintos aspectos, las Partes favorecerán todo tipo de actuaciones destinadas a fomentar la cooperación entre la Autoridad Palestina y otros socios mediterráneos, prestando su apoyo técnico.
Esta cooperación constituirá un importante elemento del apoyo de la Comunidad al desarrollo de la región en su conjunto.
Se concederá prioridad a operaciones destinadas a:
Además, las Partes incrementarán la cooperación entre sí en materia de desarrollo regional y ordenación territorial.
A tal fin, pueden adoptarse las siguientes medidas:
TITULO IV
COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO AUDIOVISUAL Y CULTURAL, DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Artículo 56
Las Partes promoverán la cooperación en el sector audiovisual en beneficio mutuo. Las Partes estudiarán la manera de asociar a la Autoridad Palestina con iniciativas comunitarias en el sector, facilitando así la cooperación en áreas como la coproducción, formación, desarrollo y distribución.
Artículo 57
Las Partes fomentarán la cooperación cultural. Las áreas de cooperación pueden consistir en actividades comunitarias dedicadas principalmente a la traducción, el intercambio de obras de arte y de artistas, la conservación y restauración de monumentos y lugares históricos y culturales, la formación de personas con actividad en el ámbito cultural, la organización de manifestaciones culturales de carácter europeo, la toma de conciencia mutua y la contribución a la divulgación de información sobre manifestaciones culturales relevantes.
Artículo 58
Las dos Partes se comprometerán a definir los medios de mejorar sensiblemente la situación del sector de la educación y de la formación profesional. A tal efecto, se otorgará una especial atención al acceso de la población femenina a la educación, incluidas la enseñanza técnica y superior y la formación profesional.
Con el fin de desarrollar el nivel de conocimientos técnicos de los directivos de los sectores público y privado, las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de la educación, de la formación profesional y de la cooperación entre la universidad y la empresa.
Se fomentará activamente la preparación de los jóvenes para ser ciudadanos activos en una sociedad civil democrática. Se prestará apoyo a actividades de cooperación juvenil, formación de jóvenes trabajadores y líderes juveniles, intercambios de jóvenes y actividades de servicios voluntarios.
Se prestará especial atención a operaciones y programas (MED-CAMPUS, etc.) que propicien el establecimiento de vínculos permanentes entre organismos especializados de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza, dado que fomentarán el intercambio de conocimientos y recursos técnicos.
Artículo 59
Las Partes fomentarán actividades de interés mutuo en el ámbito de la información y las comunicaciones.
Artículo 60
La cooperación se establecerá principalmente mediante:
un diálogo regular entre las Partes;
un intercambio periódico de información y de ideas en cada sector de cooperación, así como mediante reuniones de funcionarios y expertos;
la transferencia de asesoramiento, conocimientos y la formación de jóvenes graduados palestinos;
la realización de acciones conjuntas como seminarios y grupos de trabajo;
asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;
la divulgación de información relativa a las iniciativas de cooperación.
TITULO V
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 61
Con el fin de contribuir a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, se establecerán unas medidas de cooperación financiera a favor de la Autoridad Palestina según las modalidades y con los medios financieros apropiados.
Estas modalidades serán aprobadas por las Partes mediante los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
La cooperación financiera se centrará en:
Artículo 62
Para asegurar el examen coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación progresiva de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes prestarán especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las relaciones financieras entre ambas en el marco del diálogo económico regular instaurado en virtud del título III.
TITULO VI
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 63
Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.
Articulo 64
Artículo 65
Artículo 66
Artículo 67
El Comité mixto nombrará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 68
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes tome medidas:
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 69
En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga,
Artículo 70
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 71
Los Anexos 1 a 3 y los Protocolos nos 1 a 3 forman parte integrante del presente Acuerdo.
Las Declaraciones se incorporarán en el Acta final, que forma parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 72
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, el término «Partes» significa la OLP en nombre de la Autoridad Palestina y la Comunidad, cada uno de los cuales actuando de conformidad con sus competencias respectivas.
Artículo 73
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Cisjordania y la Franja de Gaza.
Artículo 74
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 75
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el primer párrafo han finalizado.
Hecho en Bruselas, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Udfærdiget i Bruxelles den fireogtyvende februar nitten hundrede og syv og halvfems.
Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsiebenundneunzig.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Φεβρουαρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά.
Done at Brussels on the twenty-fourth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.
Fait à Bruxelles, le vingt-quatre février mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.
Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro febbraio millenovecentonovantasette.
Gedaan te Brussel, de vierentwintigste februari negentienhonderd zevenennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Fevereiro de mil novecentos e noventa e sete.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä helmikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.
Som skedde i Bryssel den tjugofjärde februari nittonhundranittiosju.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Lista de Anexos
|
Anexo 1: |
Lista de productos industriales contemplados en el apartado 1 del artículo 7. |
|
Anexo 2: |
Lista de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 7. |
|
Anexo 3: |
Lista de productos industriales contemplados en el apartado 2 del artículo 8. |
ANEXO 1
LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 7
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
|
0403 0403 10 51 al 0403 10 99 0403 90 71 al 0403 90 99 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: — Yogur, aromatizado o con frutas o cacao — Los demás, aromatizados o con frutas o cacao |
|
0710 40 00 0711 90 30 |
Maíz dulce, incluso cocido con agua o vapor, congelado Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para la alimentación |
|
ex 15 17 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 |
|
1517 10 10 1517 90 10 |
— Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % — Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % |
|
ex 17 04 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, incluido en el código NC 1704 90 10 |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
ex 19 01 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao en polvo o con una proporción en peso inferior al 50 %, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de los números 0401 a 0404 que no contengan cacao en polvo o con una proporción en peso inferior al 5 %, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto las preparaciones incluidas en el código NC 1901 90 91 |
|
ex 19 02 |
Pastas alimenticias, excepto las pastas alimenticias rellenas incluidas en los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30 ; cuscús, incluso preparado |
|
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano, precocidos o preparados de otro modo |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
|
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
|
2001 90 40 |
Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético |
|
2004 10 91 |
Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas |
|
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea mays var. sacharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado |
|
2005 20 10 |
Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
|
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. sacharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
|
2008 92 45 |
Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli |
|
2008 99 85 |
Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. sacharata), preparado o conservado de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadido |
|
2008 99 91 |
Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparadas o conservadas de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadido |
|
2101 10 98 |
Preparaciones a base de café |
|
2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o yerba mate |
|
2101 30 19 |
Sucedáneos del café tostados, excepto la achicoria tostada |
|
2101 30 99 |
Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos del café tostados, con excepción de los de achicoria tostada |
|
2102 10 31 al 2102 10 39 |
Levaduras para panificación |
|
ex 21 03 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas — — — Mayonesa |
|
2105 |
Helados y productos similares, incluso con cacao |
|
ex 21 06 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, excepto las incluidas en los códigos NC 2106 10 20 y 2106 90 92 y los jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos |
|
22 029 091 22 029 095 22 029 099 |
Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas del código NC 2009 o materias grasas procedentes de productos de los códigos NC 0401 al 0404 |
|
2905 43 00 |
Manitol |
|
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol) |
|
ex 3505 10 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados del código NC 3505 10 50 |
|
3505 20 |
Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados |
|
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
|
3823 60 |
Sorbitol, excepto el del código NC 2905 44 |
ANEXO 2
LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 7
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
|
1902 A Β 1905 10 1905 20 90 A Β |
Pastas alimenticias y cuscús: — de trigo duro — las demás Pan crujiente Pan de especias, excepto los especiales paga diabéticos: — con un contenido en peso superior al 15% de harina de cereales, excepto de trigo, en relación con el contenido total de harina — los demás |
|
ex 30 00 A Al Ala Alb A2 A2a A2b |
– «Gaufres», barquillos y obleas: – – sin rellenar, incluso recubiertos: – – – con un contenido de harina de cereales, excepto de trigo, superior en peso al 15% en relación con el contenido total de harina – – – los demás – – los demás: – – – con un contenido de grasas de la leche no inferior al 1,5% o con un contenido de proteínas de la leche no inferior al 2,5 % – – – los demás |
|
1905 40 10 A Β |
Pan tostado, azucarado, con adición de miel o edulcorado de otro modo, con adición de huevos, grasas, queso, frutos, cacao o similares: — con un contenido en peso superior al 15% de harina de cereales, excepto de trigo, en relación con el contenido total de harina — los demás |
|
1905 ex 30 00 ) Β + 9019 ) Bl B2 B2a B2b B3 |
– Otros productos de panadería, azucarados, con adición de miel o edulcorados de otro modo, con adición de huevos, grasas, queso, frutos, cacao o similares: – – con un contenido de huevos añadidos no inferior al 2,5 % en peso – – con adición de frutos secos: – – – con un contenido de grasas de la leche no inferior al 1,5% o con un contenido de proteínas de la leche no inferior al 2,5%; véase Anexo V – los demás – con un contenido de azúcar añadido inferior al 10% en peso y sin contenido de huevos o frutos secos añadidos |
ANEXO 3
LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 8
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
|
1704 90 39/05 1806 32 00/2 1905 90 90/7 2005 20 90/6 6208 51 00/2 6302 60 00 |
Caramelos y pirulíes Chocolate Galletas, barquillos y obleas Patatas fritas y productos similares Albornoces de tejidos con bucles de toallas Toallas |
Lista de Protocolos
Protocolo no 1: relativo a los regímenes provisionales aplicables a las importaciones en la Unión Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza
Protocolo no 2: relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea
Protocolo no 3: relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa
PROTOCOLO No 1
relativo a los regímenes provisionales aplicables a las importaciones en la Unión Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza
1. Los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido su componente agrícola), aplicables a las importaciones en la Unión Europea de productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y a los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT, con excepción de la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y de la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90 , cubiertos por el capítulo 1, se eliminarán temporalmente de acuerdo con las disposiciones de la letra C, apartado 1, letra a), del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Autoridad Palestina por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo, firmado en 2011.
2. No obstante las condiciones enunciadas en el punto 1 del presente Protocolo, en el caso de los productos a los que se aplica un precio de entrada de conformidad con el artículo 140 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 1 ), y para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la eliminación solo se aplica a la parte ad valorem del derecho.
ANEXO DEL PROTOCOLO No 1
|
Código NC (1) |
Descripción de la mercancía (2) |
Reducción del derecho de aduana NMF (3) (%) |
Contingente arancelario (t) |
Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual o posible (3) (%) |
Cantidad de referencia (t) |
Disposiciones específicas |
|
a |
b |
c |
d |
e |
||
|
0409 00 00 |
Miel natural |
100 |
500 |
0 |
|
Apartado 4 — Incremento anual de 250 t |
|
ex 0603 10 |
Flores y capullos de flores cortadas, frescas |
100 |
2 000 |
0 |
|
Apartado 4 — Incremento anual de 250 t |
|
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al 31 de marzo |
100 |
|
60 |
2 000 |
|
|
ex 0703 10 |
Cebollas, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo |
100 |
|
60 |
|
|
|
0709 30 00 |
Berenjenas, frescas o refrigeradas, del 15 de enero al 30 de abril |
100 |
|
60 |
3 000 |
|
|
ex 0709 60 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados |
|
|
|
|
|
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces |
100 |
|
40 |
1 000 |
|
|
0709 60 99 |
Los demás |
100 |
|
80 |
|
|
|
0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al final de febrero |
100 |
|
60 |
300 |
|
|
ex 0709 90 90 |
Cebollas silvestres de la especie Muscari comosum, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo |
100 |
|
60 |
|
|
|
0710 80 59 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados |
100 |
|
80 |
|
|
|
0711 90 10 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, conservados provisionalmente pero todavía impropios para consumo inmediato |
100 |
|
80 |
|
|
|
0712 31 00 0712 32 00 0712 33 00 0712 39 00 |
Setas, orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y trufas, secados |
100 |
500 |
0 |
|
|
|
ex 0805 10 |
Naranjas, frescas |
100 |
|
60 |
25 000 |
|
|
ex 0805 20 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos |
100 |
|
60 |
500 |
|
|
0805 40 00 |
Toronjas o pomelos |
100 |
|
80 |
|
|
|
ex 0805 50 10 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos |
100 |
|
40 |
800 |
|
|
0806 10 10 |
Uvas de mesa, frescas, del 1 de febrero al 14 de julio |
100 |
1 000 |
0 |
|
Apartado 4 — Incremento anual de 500 t |
|
0807 19 00 |
Melones (excepto las sandías), frescos, del 1 de noviembre al 31 de mayo |
100 |
|
50 |
10 000 |
|
|
0810 10 00 |
Fresas, frescas, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
2 000 |
0 |
|
Apartado 4 — Incremento anual de 500 t |
|
0812 90 20 |
Naranjas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato |
100 |
|
80 |
|
|
|
0904 20 30 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, secados, sin triturar ni pulverizar |
100 |
|
80 |
|
|
|
1509 10 |
Aceite de oliva virgen |
100 |
2 000 |
0 |
|
Apartado 4 — Incremento anual de 500 t |
|
2001 90 20 |
Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o los pimientos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
100 |
|
80 |
|
|
|
2005 90 10 |
Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o los pimientos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin congelar |
100 |
|
80 |
|
|
|
(1)
Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 1789/2003 (DO L 281 de 30.10.2003, p. 1).
(2)
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
(3)
La reducción del derecho solamente se aplica los derechos de aduana ad valorem. No obstante, en lo que respecta al producto de la partida 1509 10 , la reducción del derecho se aplicará al derecho de aduana específico. |
||||||
PROTOCOLO No 2
relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea
1. Los productos enumerados en los anexos, originarios de la Unión Europea, se admitirán a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza según las condiciones que se indican a continuación y en los anexos.
2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indica en la columna «a», dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna «b» y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «c».
3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, se aplicarán los derechos de aduana generales, con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «c».
4. Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
ANEXO 1 DEL PROTOCOLO No 2
|
Código NC |
Descripción de la mercancía |
Derecho de aduana (%) |
Contingente arancelario (en t, a menos que se indique otra cosa) |
Disposiciones específicas |
|
|
|
a |
b |
c |
|
0102 90 71 |
Animales vivos de la especie bovina, de un peso superior a 300 kg, destinados al sacrificio, excepto novillas y vacas |
0 |
300 |
|
|
0202 30 90 |
Carne de animales de la especie bovina, deshuesada, excepto cuartos delanteros, cuartos llamados «compensados», cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos», congelada |
0 |
200 |
|
|
0206 22 00 |
Hígados comestibles de animales de la especie bovina, congelados |
0 |
100 |
|
|
0406 |
Queso y requesón |
0 |
200 |
|
|
0407 00 19 |
Huevos de aves para incubar, excepto de pava o de gansa |
0 |
120 000 unidades |
|
|
1101 00 15 |
Harina de trigo blando y de escanda |
0 |
13 000 |
|
|
2309 90 99 |
Otras preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
2 |
100 |
|
ANEXO 2 DEL PROTOCOLO No 2
PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO INTERINO DE ASOCIACIÓN
|
Código NC |
Descripción de la mercancía |
|
1902 |
Pastas alimenticias y cuscús: |
|
A |
— de trigo duro |
|
B |
— de otro tipo |
|
1905 10 |
Pan crujiente llamado Knäckebrot |
|
1905 20 90 |
Pan de especias, no específicamente para diabéticos: |
|
A |
— con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina |
|
B |
— de otro tipo |
|
ex 1905 32 A |
Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) |
|
Al |
— sin rellenar, recubiertos o no |
|
Ala |
— con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina |
|
Alb |
— de otro tipo |
|
A2 |
— de otro tipo |
|
A2a |
— con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no inferior al 1,5 % o de proteínas procedentes de la leche no inferior al 2,5 % |
|
A2b |
— de otro tipo |
|
1905 40 10 |
Pan tostado, con adición de azúcar, miel, otros edulcorantes, huevos, materias grasas, queso, frutas, cacao o productos similares: |
|
A |
— con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina |
|
B |
— de otro tipo |
|
1905 ex 31) B + ex 90) |
Otros productos de panadería, con adición de azúcar, miel, otros edulcorantes, huevos, materias grasas, queso, frutas, cacao o productos similares: |
|
Bl |
— con adición de huevos, no inferior al 2,5 % en peso |
|
B2 |
— con adición de frutos secos o frutos de cáscara: |
|
B2a |
— con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no inferior al 1,5 % o de proteínas procedentes de la leche no inferior al 2,5 %; véase el anexo V |
|
B2b |
— de otro tipo |
|
В3 |
— con un contenido inferior al 10 % en peso de azúcar añadido y sin adición de huevos, frutos secos o frutos de cáscara |
PROTOCOLO N.o 3
SOBRE LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 1
Normas de origen aplicables
Artículo 2
Normas de origen aplicables de forma alternativa
Artículo 3
Resolución de litigios
Artículo 4
Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 5
Denuncia del Convenio
APÉNDICE A
NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA
Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio
(en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
|
ÍNDICE |
|
|
OBJETIVOS |
|
|
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
|
Artículo 1 |
Definiciones |
|
TÍTULO II |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
|
Artículo 2 |
Requisitos generales |
|
Artículo 3 |
Productos enteramente obtenidos |
|
Artículo 4 |
Operaciones de elaboración o transformación suficientes |
|
Artículo 5 |
Disposiciones sobre la tolerancia |
|
Artículo 6 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
|
Artículo 7 |
Acumulación del origen |
|
Artículo 8 |
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen |
|
Artículo 9 |
Unidad de calificación |
|
Artículo 10 |
Juegos o surtidos |
|
Artículo 11 |
Elementos neutros |
|
Artículo 12 |
Separación contable |
|
TÍTULO III |
CONDICIONES TERRITORIALES |
|
Artículo 13 |
Principio de territorialidad |
|
Artículo 14 |
No modificación |
|
Artículo 15 |
Exposiciones |
|
TÍTULO IV |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
|
Artículo 16 |
Reintegro o exención de derechos de aduana |
|
TÍTULO V |
PRUEBA DE ORIGEN |
|
Artículo 17 |
Condiciones generales |
|
Artículo 18 |
Condiciones para extender una declaración de origen |
|
Artículo 19 |
Exportador autorizado |
|
Artículo 20 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
|
Artículo 21 |
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori |
|
Artículo 22 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
|
Artículo 23 |
Validez de la prueba de origen |
|
Artículo 24 |
Zonas francas |
|
Artículo 25 |
Requisitos de importación |
|
Artículo 26 |
Importación por envíos escalonados |
|
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
|
Artículo 28 |
Discordancias y errores de forma |
|
Artículo 29 |
Declaraciones del proveedor |
|
Artículo 30 |
Importes expresados en euros |
|
TÍTULO VI |
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES |
|
Artículo 31 |
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos |
|
Artículo 32 |
Resolución de litigios |
|
TÍTULO VII |
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
|
Artículo 33 |
Notificación y cooperación |
|
Artículo 34 |
Verificación de las pruebas de origen |
|
Artículo 35 |
Verificación de las declaraciones del proveedor |
|
Artículo 36 |
Sanciones |
|
TÍTULO VIII |
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A |
|
Artículo 37 |
Espacio Económico Europeo |
|
Artículo 38 |
Liechtenstein |
|
Artículo 39 |
República de San Marino |
|
Artículo 40 |
Principado de Andorra |
|
Artículo 41 |
Ceuta y Melilla |
|
Lista de anexos |
|
|
ANEXO I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
|
ANEXO II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario |
|
ANEXO III: |
Texto de la declaración de origen |
|
ANEXO IV: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
|
ANEXO V: |
Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla |
|
ANEXO VI: |
Declaración del proveedor |
|
ANEXO VII: |
Declaración del proveedor de larga duración |
OBJETIVOS
Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.
Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de las presentes normas, se entenderá por:
«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;
«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;
«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;
«envío»: los productos
enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o
cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;
«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;
«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);
«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.
Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;
«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;
«mercancías»: tanto la materia como el producto;
«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;
«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;
«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;
«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;
«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:
los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;
los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:
los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;
los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;
los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;
los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);
los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;
las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).
Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;
que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;
que cumplan una de las condiciones siguientes:
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o
que pertenezcan a sociedades:
Artículo 4
Operaciones de elaboración o transformación suficientes
No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.
Artículo 5
Disposiciones sobre la tolerancia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:
del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;
del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
las divisiones o agrupaciones de bultos;
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
el planchado o prensado de textiles;
las operaciones de pintura y pulido simples;
el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
el afilado, la simple rectificación o el simple corte;
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
el sacrificio de animales;
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).
Artículo 7
Acumulación del origen
A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.
Artículo 8
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen
La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y
cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.
La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.
Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.
En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.
Artículo 9
Unidad de calificación
La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.
Artículo 10
Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:
la energía y los combustibles;
las instalaciones y el equipo;
las máquinas y herramientas;
cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.
Artículo 12
Separación contable
Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.
El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 13
Principio de territorialidad
Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:
que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.
La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y
que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y
que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
Artículo 14
No modificación
En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:
documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;
pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;
un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o
cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 15
Exposiciones
Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:
han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;
han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y
desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 16
Reintegro o exención de derechos de aduana
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 17
Condiciones generales
Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;
en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.
El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.
Artículo 18
Condiciones para extender una declaración de origen
Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):
un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.
Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.
Artículo 19
Exportador autorizado
Artículo 20
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 21
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;
el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o
se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.
Artículo 22
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
Artículo 24
Zonas francas
Artículo 25
Requisitos de importación
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.
Artículo 26
Importación por envíos escalonados
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:
sean importaciones ocasionales;
consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;
resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.
Artículo 28
Discordancias y errores de forma
Artículo 29
Declaraciones del proveedor
Artículo 30
Importes expresados en euros
TÍTULO VI
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES
Artículo 31
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.
A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;
los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;
declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;
pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.
Artículo 32
Resolución de litigios
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 33
Notificación y cooperación
Artículo 34
Verificación de las pruebas de origen
Artículo 35
Verificación de las declaraciones del proveedor
Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.
Artículo 36
Sanciones
Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.
TÍTULO VIII
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A
Artículo 37
Espacio Económico Europeo
Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a Cisjordania y la Franja de Gaza, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, y las Partes del EEE.
Artículo 38
Liechtenstein
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.
Artículo 39
República de San Marino
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.
Artículo 40
Principado de Andorra
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Artículo 41
Ceuta y Melilla
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1 – Introducción general
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;
debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;
debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.
Nota 2 – Estructura de la lista
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).
2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).
2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.
Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.
3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.
A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.
Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).
3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas
4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.
4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.
Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .
5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .
5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.
5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.
Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).
6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.
7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.
7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización.
8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización;
en relación con aceites pesados de la partida ex 27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;
en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;
en relación con los fueloils de la partida ex 27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;
en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
en relación con los productos en bruto de la partida ex 27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.
8.3. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.
Nota 9 – Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos
9.1. Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.
9.2. Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.
9.3. Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):
purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o
reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:
sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;
productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;
elementos y componentes para microelectrónica;
usos ópticos especializados;
uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);
portadores utilizados en un proceso de separación, o
usos de categoría nuclear.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
|
Partida |
Descripción del producto |
Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
|
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos |
|
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
|
Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos |
|
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
ex Capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
ex 13 02 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
Capítulo 14 |
Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
1504 a 1506 |
Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
|
1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
|
ex 15 12 |
Aceites de semillas de girasol y sus fracciones: |
|
|
— que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
|
— los demás |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
|
ex 15 16 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
1520 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
— Maltosa o fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
|
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
|
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado — o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
ex 18 06 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado — o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
1806 10 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
— Extracto de malta |
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
|
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
|
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
|
ex Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
2006 |
Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
ex 20 08 |
Productos distintos de: — Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol — Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz — Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
2103 |
— Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos — Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
2105 |
Helados, incluso con cacao |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado — y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
2207 y 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que: — todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas, — el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado |
|
ex Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
|
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas |
|
ex 24 02 |
Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
ex 24 03 |
Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 25 19 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
|
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 27 07 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 29 01 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 29 02 |
Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 29 05 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 36 |
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 38 11 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
Uno o varios procesos específicos (4) o |
|
— Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|
ex 3824 99 y ex 3826 00 |
Biodiésel |
Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento |
|
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 40 12 |
Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
|
ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
ex 43 02 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
|
|
— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
|
|
— Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
|
|
4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
|
ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 44 07 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
|
ex 44 08 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
|
ex 44 10 a ex 44 13 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
|
ex 44 15 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
|
ex 44 18 |
— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera — Listones y molduras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes Transformación en forma de listones y molduras |
|
ex 44 21 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
|
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 50 |
Seda; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
ex 50 03 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
|
5004 a ex 50 06 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
ex Capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
|
5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura |
|
5601 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Flocado combinado con teñido o estampado o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
|
|
— fieltro punzonado |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela No obstante: — el filamento de polipropileno de la partida 5402 , — las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o — los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 , para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales |
|
|
— Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela o Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales |
|
|
5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
|
|
5603 11 a 5603 14 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente — o — sustancias o polímeros de origen natural o humano, — seguido en ambos casos por encolado |
|
5603 91 a 5603 94 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente — y/o — sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial, — seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer |
|
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
|
— hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles |
|
|
— Los demás |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
|
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con entorchado o Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Flocado combinado con teñido |
|
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
|
ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones o Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Flocado combinado con teñido o estampado |
|
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
|
|
— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Trenzado |
|
|
— Los demás |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
|
|
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
|
5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: — Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización |
|
— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
|
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ) |
|
|
— Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con cauchutado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|
— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
|
|
— Los demás |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho o Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|
5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento o Flocado combinado con teñido o con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
|
|
— Manguitos de incandescencia, impregnados |
Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
|
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
|
5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado o Flocado combinado con teñido o con estampado o Teñido de hilado combinado con tejidos de punto o Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
|
|
— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido) |
|
|
— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado y confección en una operación |
|
|
ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
|
ex 62 02 , ex 62 04 , ex 62 06 , ex 62 09 y ex 62 11 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 62 10 y ex 62 16 |
Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
|
ex 62 12 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
|
6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
|
|
— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección, incluido el corte del tejido precedida por estampado (como operación autónoma) |
|
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
|
|
6217 |
Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
|
|
— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
|
|
— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
|
|
— Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
|
|
ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
6301 a 6304 |
Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
|
|
— De fieltro, sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
|
|
— Los demás: |
|
|
|
— Bordados |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|
— Los demás |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido |
|
|
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido) |
|
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
|
|
— Sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
|
|
— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
|
|
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
|
ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
|
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 71 02 , ex 71 03 y ex 71 04 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
|
7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: — En bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
|
— Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
|
|
ex 71 07 , ex 71 09 y ex 71 11 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
|
ex Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
|
7208 a 7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
|
7213 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
|
7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
|
7218 91 y 7218 99 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
|
7219 a 7222 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
|
7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218 |
|
7224 90 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
|
7225 a 7228 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224 |
|
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224 |
|
ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
ex 73 01 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
|
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
|
7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos de hierro o acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224 |
|
ex 73 07 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
|
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
|
ex 73 15 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
7408 |
Alambre de cobre |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
|
7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
ex 76 16 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio) |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
|
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8425 a 8430 |
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos: Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8444 a 8447 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 Telares: Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8456 a 8465 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal Tornos que trabajen por arranque de metales Máquinas herramienta |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8470 a 8472 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos Otras máquinas de oficina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8501 a 8502 |
Motores y generadores eléctricos Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8519 , 8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8525 a 8528 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando Receptores de radiodifusión Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8542 31 a 8542 39 |
circuitos integrados monolíticos |
Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8544 a 8548 |
Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas) Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos Aisladores eléctricos de cualquier materia Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto |
|
8708 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9001 50 |
Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes: — revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas — revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 94 |
Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
(1)
Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.
(2)
Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(3)
Véase la nota introductoria 7.
(4)
Véase la nota introductoria 9. |
||
ANEXO III
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
Versión albanesa
Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … ( 5 )) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … ( 6 ) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.
Versión árabe
Versión bosnia
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. …(1)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi …(2) preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение №…(1)), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с …(2) преференциален произход съгласно преходните правила за произход.
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2) i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … (2) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No… (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin according to the transitional rules of origin.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión feroesa
Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (1)) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (2) sambært skiftisreglunum um uppruna.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… (2) alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2) selon les règles d’origine transitoires.
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.
Versión georgiana
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2) σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.
Versión hebrea
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális … (2) származásúak.
Versión islandesa
Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr. … (1)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … (2) uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.
Versión italiana
L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2) conformemente alle norme di origine transitorie.
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir… (2) preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.
Versión lituana
Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (2) lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.
Versión macedonia
Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со … (2) преференциjaлно потекло, во согласност со преодните правила за потекло.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru… (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2) skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.
Versión montenegrina
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног пориjекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.
Versión noruega
Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr… (1)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse …(2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr… (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o… (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2) de acordo com as regras de origem transitórias.
Versión rumana
Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială … (2) în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.
Versión serbia
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br… (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito nаvedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o…(1)) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial… (2) con arreglo a las normas de origen transitorias.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (2) ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.
Versión turca
Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No: … (1)), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre … (2) tercihli menșeli olduğunu beyan eder.
Versión ucraniana
Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (1)) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має … (2) преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.
…
(Lugar y fecha) ( 7 )
….
(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) ( 8 ).
ANEXO IV
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN
1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
||||
|
|
2. Certificado utilizado en el comercio preferencial entre … y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||
|
3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
||||
|
|
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
||
|
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||
|
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(1); designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||
|
11. VISADO DE LA ADUANA Declaración certificada conforme Documento de exportación (2) Formulario … De … Aduana … País o territorio de expedición de … … … Lugar y fecha: … … … (Firma) |
Sello |
12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado. Lugar y fecha: … … (Firma) |
||
|
(1) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda. (2) Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación. |
||||
|
13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a: |
14. RESULTADO DEL CONTROL |
|||
|
|
El control efectuado ha demostrado que este certificado (1) □ ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta. □ no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas). |
|||
|
Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado. … (Lugar y fecha) Sello … (Firma) |
… (Lugar y fecha) Sello … (Firma) (1) Póngase una cruz en la casilla correspondiente. |
|||
|
NOTAS 1. El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor. 2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior. 3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas. |
||||
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
|
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
|||
|
|
2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre … y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||
|
3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
||||
|
|
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
||
|
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||
|
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas(mención facultativa) |
||
|
(1)
En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda. |
||||
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:
…
…
…
…
PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 9 )
…
…
…
…
SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;
SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.
…
(Lugar y fecha)
…
(Firma)
ANEXO V
CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA
Artículo único
Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:
productos originarios de Ceuta y Melilla:
los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;
productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza:
los productos enteramente obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza;
los productos obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza, siempre que:
dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.
ANEXO VI
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
|
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
Valor de las materias no originarias utilizadas(2) (3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Valor total |
|
||
|
(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
|||
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
|
Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Lugar y fecha) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
|
(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
|
ANEXO VII
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 10 ): …, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
|
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
Valor de las materias no originarias utilizadas(3) (3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Valor total |
|
||
|
(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
|||
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
|
Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
|
Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde…
a… ( 11 )
Me comprometo a informar inmediatamente a … (1) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
|
|
|
(Lugar y fecha) |
|
|
|
|
|
|
|
(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de
la COMUNIDAD EUROPEA,
denominada en los sucesivo «la Comunidad»,
por una parte,
y los plenipotenciarios de
la ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERACIÓN DE PALESTINA (OLP), ACTUANDO POR CUENTA DE LA AUTORIDAD PALESTINA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA,
denominada en lo sucesivo «Autoridad Palestina»,
por otra,
reunidos en Bruselas, el 24 de febrero de 1997, para la firma del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, en lo sucesivo denominado «Acuerdo euromediterráneo interino de asociación», han aprobado los textos siguientes:
|
Protocolo no 1 |
relativo a los regímenes provisionales aplicables a las importaciones en la Unión Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza |
|
Protocolo no 2 |
relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea |
|
Protocolo no 3 |
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa |
Los plenipotenciarios de la Organización para la Liberación de Palestina y de la Comunidad han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:
y, respecto del Protocolo no 3 relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, han aprobado las siguientes declaraciones conjuntas:
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra;
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino;
Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de la Autoridad Palestina han tomado también nota del siguiente Acuerdo en forma de Canje de Notas anejo a la presente Acta final:
Los plenipotenciarios de la Autoridad Palestina han tomado nota de la siguiente declaración de la Comunidad Europea, aneja a la presente Acta final:
Hecho en Bruselas, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Udfærdiget i Bruxelles den fireogtyvende februar nitten hundrede og syv og halvfems.
Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsiebenundneunzig.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Φεβρουαρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά.
Done at Brussels on the twenty-fourth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.
Fait à Bruxelles, le vingt-quatre février mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.
Fatto a Bruxelles, addi ventiquattro febbraio millenovecentonovantasette.
Gedaan te Brussel, de vierentwintigste februari negentienhonderd zevenennegentig.
Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Fevereiro de mil novecentos e noventa e sete.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä helmikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.
Som skedde i Bryssel den tjugofjärde februari nittonhundranittiosju.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta relativa a la propiedad intelectual, industrial y comercial (artículo 33 del Acuerdo)
En el marco del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, las marcas de fábrica y comerciales, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo de 1967), y la protección de las informaciones no divulgadas sobre conocimientos técnicos («know how»).
Declaración conjunta relativa al artículo 55 del Acuerdo
Las Partes reafirman su compromiso con el proceso de paz en Oriente Medio y su convencimiento de que la paz debe consolidarse mediante la cooperación regional. La Comunidad está dispuesta a prestar apoyo a proyectos de desarrollo conjunto presentados por la Autoridad Palestina y otras Partes de la región, con arreglo a los procedimientos técnicos y presupuestarios de la Comunidad.
Las Partes reafirman que el Acuerdo forma parte del proceso iniciado en la Conferencia de Barcelona de 27 de noviembre de 1995 y que la cooperación bilateral entre la Unión Europea y la Autoridad Palestina es complementaria de la cooperación regional que se desarrolla en el contexto de la Asociación Euromediterránea.
Declaración conjunta relativa al artículo 58 del Acuerdo
Las Partes acuerdan que el acceso al empleo no estará incluido en el marco de los programas de intercambio de jóvenes.
Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada
Las Partes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio para fomentar los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus socios mediterráneos.
Declaración conjunta relativa al artículo 67 del Acuerdo
Cuando se aplique el procedimiento de arbitraje, las Partes velarán por que el Comité mixto designe el tercer árbitro dentro de los dos meses siguientes a la designación del segundo árbitro.
Declaración conjunta relativa al artículo 70 del Acuerdo
1. Las Partes acuerdan que, a efectos de la interpretación y aplicación del Acuerdo, por los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 70 del Acuerdo se entenderán los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en:
2. Las Partes convienen en que por las medidas apropiadas mencionadas en el artículo 70 se entenderán las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en un caso de especial urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 70, la otra Parte podrá recurrir al procedimiento relativo a la resolución de conflictos.
Declaración conjunta sobre la protección de la información
Las Partes convienen en garantizar la protección de datos en todas las áreas en las que se prevé el intercambio de datos de carácter personal.
Declaración conjunta relativa a un programa de apoyo a la industria palestina
Las Partes convienen en que se ponga a disposición de la industria palestina un programa de ayuda concebido para alimentar y desarrollar la capacidad del sector industrial palestino.
La Comunidad amplía el acceso a la financiación para el establecimiento y capitalización a las empresas palestinas de Cisjordania y la Franja de Gaza. Ello incluye el instrumento comunitario de fomento de la inversión internacional (ECIP), que proporciona ayuda para los costes de establecimiento de empresas, como estudios de viabilidad y asistencia técnica y, en algunos casos, acceso a la financiación de empresas conjuntas. También puede disponerse de financiación de préstamos, sobre todo para la pequeña y mediana empresa, a través de un fondo administrado por el Fondo palestino de desarrollo, apoyado en las subvenciones concedidas por la Comunidad. El Banco Europeo de Inversiones amplía la financiación de préstamos y el capital de riesgo a las empresas palestinas a través de bancos locales.
La Comunidad ha establecido el Centro para el desarrollo del sector privado en Cisjordania y la Franja de Gaza para proporcionar apoyo, formación y asesoramiento a la industria palestina en relación con el establecimiento y planificación de empresas, gestión empresarial, estrategia y comercialización.
La Comunidad reconoce que la industria palestina debe buscar mercados extranjeros. En consecuencia, el presente Acuerdo permite el acceso libre de derechos de los productos industriales palestinos a los mercados de la Unión Europea. El Centro Palestino para la empresa y, dentro del mismo, el Centro Euro-Info, se dedican a fomentar y facilitar los contactos y empresas conjuntas entre la industria europea y palestina a través de actividades en régimen de colaboración (Europartenariat, Med-partenariat y Med-enterprise) y también en ocasiones mediante otros sistemas [como las redes BC Net (Business cooperation Network) y BRE Bureau de rapprochement des entreprises].
La Comunidad reconoce también que la industria palestina se ha visto privada de una infraestructura económica básica. En atención a ello, parte de la ayuda proporcionada por la Comunidad para el desarrollo de Cisjordania y la Franja de Gaza se destinará a la industria palestina. La Comunidad atenderá las solicitudes de la Autoridad Palestina de que una parte de esta ayuda, en forma de préstamos o subvenciones, se dedique a la rehabilitación de infraestructuras económicas vitales.
En el marco de la cooperación económica establecido mediante el presente Acuerdo, las dos Partes mantendrán regularmente un intercambio de opiniones para establecer el modo más eficaz en que puede combinarse el amplio abanico de mecanismos de ayuda descritos en la presente Declaración, así como otros que puedan aparecer posteriormente, con el fin de prestar el apoyo más adecuado a la industria palestina.
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
1. La Autoridad Palestina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
2. El Protocolo no 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino
1. La Autoridad Palestina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.
2. El Protocolo no 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
▼M1 —————
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Declaración relativa a la acumulación del origen
De acuerdo con la evolución política, si la Autoridad Palestina celebra con uno o más países mediterráneos acuerdos para establecer el libre comercio entre ellos, la Comunidad Europea está dispuesta a tener en cuenta la acumulación del origen en su trato comercial con dichos países.
DECLARACIÓN COMÚN
SOBRE LAS CUESTIONES VINCULADAS A LOS OBSTÁCULOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS O TÉCNICOS AL COMERCIO
Las Partes solventarán cualquier problema que dificulte la aplicación del presente Acuerdo, en particular los obstáculos sanitarios, fitosanitarios o técnicos al comercio, mediante los protocolos administrativos existentes. Posteriormente, se notificarán los resultados a los subcomités correspondientes y al Comité mixto. Las Partes se comprometen a examinar y solventar tales casos a la mayor brevedad posible de forma amistosa, conforme a sus legislaciones pertinentes aplicables y a las normas de la OMC, la OIE, la CIPF y del Codex Alimentarius.
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DOUE L 54 de 26.2.2013, p. 4.
( 3 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.
( 4 ) DOCE L 302 de 15.11.1985, p. 23.
( 5 ) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
( 6 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas «CM».
( 7 ) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.
( 8 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
( 9 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
( 10 ) Nombre y dirección del cliente.
( 11 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.