02015R2072 — ES — 01.01.2016 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2015/2072 DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2015

por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 1221/2014 y (UE) 2015/104

(DO L 302 de 19.11.2015, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2016/1252 DEL CONSEJO  de 28 de julio de 2016

  L 205

2

30.7.2016




▼B

REGLAMENTO (UE) 2015/2072 DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2015

por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 1221/2014 y (UE) 2015/104



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2016 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«CIEM» : Consejo Internacional para la Exploración del Mar;

2)

«mar Báltico» : las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;

3)

«subdivisión» : subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo ( 1 );

4)

«buque pesquero» : cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

5)

«buque pesquero de la Unión» : buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

6)

«población» : recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;

7)

«total admisible de capturas» (TAC) :

cantidad de cada población que se puede:

i) 

capturar durante el período de un año, en el caso de las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, o

ii) 

desembarcar durante el período de un año, en el caso de las pesquerías no sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

8)

«cuota» : proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre asignaciones de las posibilidades de pesca

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) 

los intercambios realizados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b) 

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

c) 

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1380/2013;

d) 

las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

e) 

las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones para el desembarque de las capturas y las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque

1.  
Las capturas de especies sujetas a limitaciones de captura y que se hayan capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15.
2.  
Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias de solla que hayan sido efectuadas por buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada.
3.  
Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente prevista en dicho artículo.

CAPÍTULO III

FLEXIBILIDAD EN LA FIJACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA DE DETERMINADAS POBLACIONES

Artículo 7

Modificación del Reglamento (UE) 2015/104

En el Reglamento (UE) 2015/104 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones

1.  

El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:

a) 

caballa en las zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y IIId;

b) 

caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas internacionales y de la Unión de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV;

c) 

caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa;

d) 

arenque en aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II.

e) 

arenque en el mar del Norte al norte de 53° N;

f) 

arenque en las zonas IVc y VIId;

g) 

arenque en las zonas VIIa, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk;

h) 

jurel en aguas de la Unión de IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; en aguas de la Unión e internacionales de Vb; en aguas internacionales de XII y XIV.

2.  
Las cantidades, que no superen el 25 % de la cuota inicial de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1, letras d) a h), que no se hayan utilizado en 2015 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2016. Dicho porcentaje será del 17,5 % para las poblaciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009, se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado.
3.  
En caso de que un Estado miembro haya hecho uso de la opción contemplada en el apartado 2 del presente artículo con respecto a una determinada población, no será aplicable ninguna otra flexibilidad para el traslado de posibilidades de pesca no empleadas en lo que respecta a dichas poblaciones.».

Artículo 8

Modificación del Reglamento (EU) no 1221/2014

En el Reglamento (UE) no 1221/2014 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones

1.  

El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:

a) 

arenque en la subdivisión CIEM 30-31;

b) 

arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 25-27, 28.2, 29 y 32;

c) 

arenque en la subdivisión CIEM 28.1;

d) 

espadín en aguas de la Unión de la subdivisión CIEM 22-32.

2.  
Las cantidades que no superen el 25 % de la cuota inicial de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1 que no se hayan utilizado en 2015 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2016. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado.
3.  
En caso de que un Estado miembro haya hecho uso de la opción contemplada en el apartado 2 del presente artículo con respecto a una determinada población, no será aplicable ninguna otra flexibilidad para el traslado de posibilidades de pesca no empleadas en lo que respecta a dichas poblaciones.».

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 10

Flexibilidad

1.  
Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
2.  
El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

No obstante, los artículos 7 y 8 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.




ANEXO

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en las que existen TAC por especies y zonas

En los siguientes cuadros se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por población y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:



Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

99 098

 

 

Suecia

21 774

 

 

Unión

120 872

 

 

TAC

120 872

 

TAC analítico



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

3 683

 

 

Alemania

14 496

 

 

Finlandia

2

 

Se aplica el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

Polonia

3 419

 

 

Suecia

4 674

 

 

Unión

26 274

 

 

TAC

26 274

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.2; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

3 905

 

 

Alemania

1 035

 

 

Estonia

19 942

 

Se aplica el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

Finlandia

38 927

 

 

Letonia

4 921

 

 

Lituania

5 182

 

 

Polonia

44 224

 

 

Suecia

59 369

 

 

Unión

177 505

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia

16 124

 

 

Letonia

18 791

 

Se aplica el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

Unión

34 915

 

 

TAC

34 915

 

TAC analítico



Especie

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32

COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

9 451

 

 

Alemania

3 760

 

 

Estonia

921

 

 

Finlandia

723

 

 

Letonia

3 514

 

 

Lituania

2 315

 

 

Polonia

10 884

 

 

Suecia

9 575

 

 

Unión

41 143

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 22-24

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

5 552  (1)

 

 

Alemania

2 715  (1)

 

 

Estonia

123 (1)

 

 

Finlandia

109 (1)

 

 

Letonia

459 (1)

 

 

Lituania

298 (1)

 

 

Polonia

1 486  (1)

 

 

Suecia

1 978  (1)

 

 

Unión

12 720  (1)

 

 

TAC

12 720  (1)

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   

Esta cuota podrá pescarse desde el 1 de enero hasta el 14 de febrero y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2016.



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 890

 

 

Alemania

321

 

 

Polonia

605

 

 

Suecia

218

 

 

Unión

4 034

 

 

TAC

4 034

 

TAC analítico



Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31

SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

19 879  (1)

 

 

Alemania

2 212  (1)

 

 

Estonia

2 020  (1)

 

 

Finlandia

24 787  (1)

 

 

Letonia

12 644  (1)

 

 

Lituania

1 486  (1)

 

 

Polonia

6 030  (1)

 

 

Suecia

26 870  (1)

 

 

Unión

95 928  (1)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)   

Expresado en número de peces.



Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia

1 344  (1)

 

 

Finlandia

11 762  (1)

 

 

Unión

13 106  (1)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar

(1)   

Expresado en número de peces.

▼M1



Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

19 958

 

 

Alemania

12 644

 

 

Estonia

23 175

 

 

Finlandia

10 447

 

 

Letonia

27 990

 

 

Lituania

10 125

 

 

Polonia

59 399

 

 

Suecia

38 582

 

 

Unión

202 320

 

 

TAC

No aplicable

 

Se aplica el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

TAC analítico



( 1 ) Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).