02008O0005 — ES — 19.10.2020 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de junio de 2008

sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos (refundición)

(BCE/2008/5)

(2008/596/CE)

(DO L 192 de 19.7.2008, p. 63)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 28 de noviembre de 2013

  L 62

23

4.3.2014

►M2

ORIENTACIÓN (UE) 2020/1514 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 8 de octubre de 2020

  L 344

32

19.10.2020




▼B

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de junio de 2008

sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos (refundición)

(BCE/2008/5)

(2008/596/CE)



Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente orientación, se entenderá por:

— 
«BCN de la zona del euro»: el BCN de un Estado miembro que ha adoptado el euro,
— 
«jurisdicciones europeas»: las de todos los Estados miembros que han adoptado el euro de conformidad con el Tratado, más las de Dinamarca, Suecia, Suiza y el Reino Unido (Inglaterra y Gales solamente).

Artículo 2

Gestión de los activos exteriores de reserva por los BCN de la zona del euro como agentes del BCE

▼M1

1.  
Todo BCN de la zona del euro podrá participar en la gestión operativa de los activos exteriores de reserva transferidos al BCE. Un BCN de la zona del euro puede optar por: a) abstenerse de participar en dicha gestión, o b) participar en ella mancomunadamente con otro u otros BCN de la zona del euro. Si un BCN de la zona del euro decide abstenerse de participar en dicha gestión, los otros BCN de la zona del euro gestionarán los activos que en caso contrario habría gestionado el BCN de la zona del euro que se ha abstenido. También es posible que un BCN de la zona del euro solicite al BCE u otro BCN de la zona del euro que asuma determinadas funciones relativas a la gestión de los activos exteriores de reserva transferidos al BCE, y que conserve el resto. El BCE y el BCN de la zona del euro pertinente tendrán libertada para aceptar o rechazar dicha solicitud.

▼B

2.  
Los BCN de la zona del euro ejecutarán las operaciones en activos exteriores de reserva del BCE como agentes del BCE. Por el inicio de esas operaciones, se entenderá que los BCN de la zona del euro aceptan su condición de agentes del BCE. En el momento de concertar cada una de las operaciones que ejecuten en nombre del BCE, los BCN de la zona del euro manifestarán a todas las partes su condición de agentes del BCE, mencionando el nombre de este y su número de cuenta o clave.
3.  
Al ejecutar operaciones en activos exteriores de reserva del BCE como su agente, todo BCN de la zona del euro antepondrá los intereses del BCE a los propios o a los de la entidad para la que ejecute operaciones.
4.  
Siempre que una entidad de contrapartida del BCE solicite a un BCN de la zona del euro que acredite su legitimación como agente del BCE para ejecutar operaciones en activos exteriores de reserva del BCE, el BCN de la zona del euro facilitará a esa entidad prueba de su condición de agente.

Artículo 3

Documentación jurídica requerida

1.  
Todas las operaciones en activos exteriores de reserva del BCE se efectuarán utilizando la documentación jurídica estándar requerida en el presente artículo, y se formalizarán con arreglo a los modelos que el BCE apruebe o modifique. Antes de que un BCN de la zona del euro pueda empezar a operar en nombre del BCE con una entidad de contrapartida, esta firmará la documentación jurídica, cuyos originales se depositarán en el BCE.

▼M2

2.  

Las operaciones simultáneas en ambos sentidos, así como las operaciones de compraventa con pacto de recompra en ambos sentidos, en activos exteriores de reserva del BCE, se documentarán mediante los siguientes acuerdos estándar en la edición o versión indicada o en las sucesivas aprobadas por el BCE:

a) 

el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas o con arreglo a las leyes de Irlanda del Norte y Escocia;

b) 

el «Bond Market Association Master Repurchase Agreement» (versión de septiembre de 1996) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes federales o estatales de Estados Unidos, y

c) 

el «TBMA/ISMA Global Master Repurchase Agreement» (versión de 2000) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquier jurisdicción distinta de las mencionadas en las letras a) o b).

3.  

Las operaciones con derivados en mercados no organizados que se realicen con activos exteriores de reserva del BCE se documentarán mediante los siguientes acuerdos estándar en la edición o versión indicada o en las sucesivas aprobadas por el BCE:

a) 

el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas;

b) 

el «1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement» (acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo conforme a la ley de Nueva York) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes federales o estatales de Estados Unidos, y

c) 

el «1992 International Swaps and Derivatives Association Master Agreement» (acuerdo multidivisas de carácter transfronterizo conforme a la ley inglesa) se utilizará para las operaciones con entidades de contrapartida que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquier jurisdicción distinta de las mencionadas en las letras a) o b).

▼B

4.  
El Comité Ejecutivo podrá decidir que se utilice un acuerdo estándar de los referidos en la letra c) de los apartados 2 o 3, en lugar de un acuerdo de los referidos en la letra a) de los apartados 2 o 3, en relación con un Estado miembro cuando este adopte el euro, si no se dispone de una evaluación jurídica, aceptable para el BCE en cuanto a la forma y el fondo, sobre la utilización del acuerdo estándar indicado en ese Estado miembro. El Comité Ejecutivo informará sin demora al Consejo de Gobierno de toda decisión que tome en virtud de esta disposición.

▼M2

5.  
Los depósitos de activos exteriores de reserva del BCE con entidades de contrapartida que: i) sean aptas para las operaciones a que se refieren los apartados 2 o 3, y ii) estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas excepto Irlanda, se documentarán mediante el Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004 o sucesivas). En casos distintos de los previstos en los incisos i) y ii), los depósitos de activos exteriores de reserva del BCE se documentarán utilizando el acuerdo marco de compensación a que se refiere el apartado 7.

▼B

6.  
El documento que figura como modelo en el anexo I (el «ECB Annex») se incorporará como parte integrante a cada acuerdo estándar que rija las operaciones simultáneas en ambos sentidos, de compraventa con pacto de recompra en ambos sentidos, de préstamo de valores, simultáneas y de compraventa con pacto de recompra con un tercer agente, y con derivados en mercados no organizados, en activos exteriores de reserva del BCE, salvo que dichas operaciones se efectúen con arreglo al Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004).

▼M2

7.  

Con todas las entidades de contrapartida salvo aquellas: i) con las que el BCE haya firmado un Contrato marco para operaciones financieras de la FBE (edición de 2004 o sucesivas), y ii) que estén constituidas u operen con arreglo a las leyes de cualquiera de las jurisdicciones europeas excepto Irlanda, se celebrará un acuerdo marco de compensación con arreglo a lo siguiente:

a) 

con todas las entidades de contrapartida salvo las de las letras b), c) y d) se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley inglesa y redactado en inglés;

b) 

con las entidades de contrapartida constituidas en Francia se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley francesa y redactado en inglés; no obstante, los acuerdos en vigor redactados en francés continuarán siendo válidos y podrán reemplazarse en su momento por un acuerdo redactado en inglés;

c) 

con las entidades de contrapartida constituidas en Alemania se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley alemana y redactado en inglés; no obstante, los acuerdos en vigor redactados en alemán continuarán siendo válidos y podrán reemplazarse en su momento por un acuerdo redactado en inglés, y

d) 

con las entidades de contrapartida constituidas en Estados Unidos se celebrará un acuerdo marco de compensación regido por la ley de Nueva York y redactado en inglés.

▼B

8.  
Los servicios financieros proporcionados por intermediarios financieros en relación con activos exteriores de reserva del BCE, incluidos, sin limitación, los servicios bancarios, de intermediación, de custodia e inversión facilitados por corresponsales, custodios o depositarios, organizaciones de liquidación y entidades compensadoras en mercados organizados de derivados, se documentarán mediante los acuerdos concretos que apruebe el BCE.

Artículo 4

Entrada en vigor

1.  
Queda derogada la Orientación BCE/2006/28 con efectos a partir del 25 de junio de 2008.
2.  
Las referencias a la Orientación BCE/2006/28 se entenderán hechas a la presente Orientación.
3.  
La presente Orientación entrará en vigor el 25 de junio de 2008.

Artículo 5

Destinatarios

La presente Orientación se aplicará a los BCN de la zona del euro.




ANEXO I

ECB ANNEX ( 1 )

1. The provisions of this Annex shall be supplemental terms and conditions applying to [name the standard agreement to which this Annex applies] dated [date of agreement] (the Agreement) between the European Central Bank (the ECB) and [name of counterparty] (the Counterparty). The provisions of this Annex shall be annexed to, incorporated in and form an integral part of the Agreement. If and to the extent that any provisions of the Agreement (other than the provisions of this Annex) or the ECB Master Netting Agreement dated as of [date] (the Master Netting Agreement) between the ECB and the Counterparty, including any other supplemental terms and conditions, Annex or schedule to the Agreement, contain provisions inconsistent with or to the same or similar effect as the provisions of this Annex, the provisions of this Annex shall prevail and apply in place of those provisions.

2. Except as required by law or regulation, the Counterparty agrees that it shall keep confidential, and under no circumstances disclose to a third party, any information or advice furnished by the ECB or any information concerning the ECB obtained by the Counterparty as a result of it being a party to the Agreement, including without limitation information regarding the existence or terms of the Agreement (including this Annex) or the relationship between the Counterparty and the ECB created thereby, nor shall the Counterparty use the name of the ECB in any advertising or promotional material.

3. The Counterparty agrees to notify the ECB in writing as soon as reasonably practicable of: (i) any consolidation or amalgamation with, or merger with or into, or transfer of all or substantially all of its assets to, another entity; (ii) the appointment of any liquidator, receiver, administrator or analogous officer or the commencement of any procedure for the winding-up or reorganisation of the Counterparty or any other analogous procedure; or (iii) a change in the Counterparty’s name.

4. There shall be no waiver by the ECB of immunity from suit or the jurisdiction of any court, or any relief against the ECB by way of injunction, order for specific performance or for recovery of any property of the ECB or attachment of its assets (whether before or after judgment), in every case to the fullest extent permitted by applicable law.

5. There shall not apply in relation to the ECB any event of default or other provision of any kind in which reference is made to the bankruptcy, insolvency or other analogous event of the ECB.

6. The Counterparty agrees that it has entered into the Agreement (including this Annex) as principal and not as agent for any other entity and that it shall enter into all transactions as principal.

▼M2 —————



( 1 ) This Annex has been drawn up in English and is incorporated into master agreements drawn up in English which are governed by English or New York law.