E1995C0124

DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC nº 124/95/COL de 6 de diciembre de 1995 sobre la sexta modificación de las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado

Diario Oficial n° L 124 de 23/05/1996 p. 0041 - 0052


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC n° 124/95/COL de 6 de diciembre de 1995 sobre la sexta modificación de las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

ha modificado las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado (1), aprobadas el 19 de enero de 1994 (2) y modificadas por última vez el 9 de junio de 1995 (3), de la siguiente forma:

1) El capítulo 6 de las Directivas sobre ayudas de Estado quedará sustituido por el texto que se reproduce a continuación:

«6. Particularidades referentes a las ayudas ilegales por motivos de procedimiento

(1) Salvo por las particularidades que se señalan a continuación, el procedimiento aplicable a las ayudas ilegales por motivos de procedimiento es semejante al de notificación.

6.1. Noción de ayuda ilegal por motivos de procedimiento

(1) Como la noción de ayuda no notificada es demasiado restrictiva para abarcar todas las ayudas que se ejecutan en infracción de la última frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha decidido utilizar el concepto de "ayuda ilegal por motivos de procedimiento" (en adelante denominada "ayuda ilegal").

Este concepto incluye:

a) las ayudas otorgadas sin notificación,

b) las ayudas concedidas en virtud de la aplicación incorrecta de un régimen de ayudas autorizado ("aplicación abusiva de las ayudas" con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción),

c) las ayudas notificadas tardíamente, es decir, tras haber sido "ejecutadas", y

d) las ayudas notificadas con antelación pero ejecutadas antes de que el Órgano de Vigilancia haya tomado una decisión (1).

6.2. Solicitud de información

(1) Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga conocimiento de un posible caso de ayuda ilegal, solicitará al Estado de la AELC interesado que facilite información detallada relacionada con la ayuda en un plazo de veinte días laborables. Este plazo es el mismo que se concede por regla general para facilitar información suplementaria sobre ayudas notificadas [véase el punto 3.2.4(2)]. En caso necesario se enviará un recordatorio.

(2) Conviene recordar que el Órgano de Vigilancia está facultado para tomar una decisión con arreglo a la información de que disponga [véase el punto 5.4(3)], incluso si no ha recibido alegación alguna por parte del Estado de la AELC.

6.2.1. Requerimiento ("medidas cautelares")

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC tiene la facultad de exigir mediante un requerimiento al Estado de la AELC que interrumpa el pago de la ayuda en tanto la investigación no llegue a su fin (2). El procedimiento es el siguiente:

(2) Una vez comprobado que la ayuda se ha concedido ilegalmente, el Órgano de Vigilancia debe conceder al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones antes de tomar una decisión, exigiéndole que suspenda inmediatamente el pago de la ayuda en tanto no se resuelva la investigación (3).

(3) (4) El Órgano de Vigilancia de la AELC estima que un requerimiento por el que se ordene la suspensión de una ayuda concedida ilegalmente puede resultar insuficiente en algunos casos y no permite oponerse a todas las infracciones de las normas de procedimiento, especialmente cuando la ayuda en cuestión ya ha sido abonada totalmente o en parte. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia informa a los Estados de la AELC de que, en los casos en que lo juzgue adecuado, tras dar al Estado involucrado la posibilidad de pronunciarse al respecto y de considerar como alternativa la concesión de una ayuda de salvamento, tal como queda definida en el capítulo 16 de las presentes Directrices, podrá adoptar también una decisión provisional por la que se requiera a dicho Estado que recupere la cantidad abonada en infracción de las normas de procedimiento. En tal caso, la ayuda deberá recuperarse con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6.2.3(2) y 6.2.3(3) de las presentes Directrices.

(4) Si el Estado de la AELC no suspendiese el pago de la ayuda, el Órgano de Vigilancia está autorizado, mientras estudia el fondo del asunto, a recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la AELC, solicitándole que declare que la ayuda supone una infracción al Acuerdo (5).

6.2.2. Desarrollo del procedimiento

(1) En los casos de ayudas ilegales, el Órgano de Vigilancia de la AELC procurará tomar una decisión en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información completa.

(2) Si considera que la ayuda es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, tomará una decisión positiva en función de las características de la ayuda.

6.2.3. Órdenes de recuperar las ayudas

(1) En los casos de ayudas de Estado en que recae decisión negativa, el Órgano de Vigilancia de la AELC ordena por lo general al Estado de la AELC que reclame el reembolso de la ayuda al beneficiario de la misma (6).

(2) La recuperación debe llevarse a cabo de acuerdo con la legislación nacional, incluidas las disposiciones relativas a los intereses pagaderos en caso de demora en el reintegro de las sumas que deban reembolsarse al Estado. Se cobrarán intereses, por lo general, a partir de la fecha de concesión de la ayuda ilegal. No podrá invocarse la legislación nacional con objeto de impedir la recuperación o hacer que sea virtualmente imposible (7).

(3) (8) El Órgano de Vigilancia de la AELC opina que, si se quiere restablecer la situación inicial, los tipos de interés comercial podrían ser indicativos de la ventaja concedida ilegalmente al beneficiario de la ayuda. Así pues, dicho Órgano informa a los Estados miembros de la AELC de que, en toda decisión que adopte con objeto de ordenar la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente, aplicará el tipo de interés de referencia utilizado en el cálculo del equivalente neto de subvención de las medidas de ayuda regional (9) como base para calcular el interés comercial.

(1) Sobre la interpretación del término «ejecutadas», véase el punto 3.3.

(2) Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), 14 de febrero de 1990, Asunto C-301/87, Francia contra Comisión (1990), Rec. I-307 (apartados 19-20).

(3) Ibid., Rec. I-356 (apartado 19).

(4) Este apartado corresponde a la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 30 de abril de 1995 (DO n° C 156 de 22. 6. 1995, p. 5).

(5) Rec. I-357 (apartado 23).

(6) Principio formulado por primera vez en el TJCE, 12 de julio de 1973, asunto 70/72, Comisión contra Alemania (1973), Rec. 813, 828-829 (apartados 10-13); véanse también TJCE, 21 de marzo de 1990, asunto C-142/87, Bélgica contra Comisión (1990), Rec. I-959 y 1020 (apartados 65-66) y TJCE, 24 de febrero de 1987, asunto 310/85, Deufil contra Comisión (1987), Rec. 901 y 927 (apartado 24).

(7) Véanse TJCE, 21 de marzo de 1990, asunto C-142/87, Bélgica contra Comisión (1990), Rec. I-959 y 1018-1020 (apartados 58-63); TJCE, 20 de septiembre de 1990, asunto 5/89, Comisión contra Alemania (1990), Rec. I-3437 y 3456 (apartado 12); TJCE, 21 de febrero de 1990, asunto C-74/89, Comisión contra Bélgica (1990). Rec. I-491, y TJCE, 2 de febrero de 1989, asunto 94/87, Comisión contra Alemania (1989), Rec. 175 y 192 (apartado 12).

(8) Este apartado corresponde a la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 22 de febrero de 1995 [SG(95) D/1983].

(9) Véase la letra f) del punto 3 del apartado 27 de las presentes Directrices.».

2) El capítulo 18 de las Directrices sobre ayudas de Estado quedará sustituido por el texto que se reproduce a continuación:

«18. AYUDAS AL EMPLEO (1)

18.1. Introducción

(1) La persistencia de niveles demasiado elevados de desempleo sigue siendo el principal problema económico y social al que se enfrenta la mayoría de países europeos. Durante los años ochenta, los países de la AELC registraron niveles de desempleo muy reducidos en comparación con el resto de Europa (entre el 1 y el 3 % de la mano de obra, aproximadamente). Sin embargo, la recesión de los últimos años ha producido un incremento muy pronunciado de la tasa de desempleo en Noruega e Islandia, situándola, respectivamente en un 6 % en 1993, y en un 4,7 % en 1994, nivel nunca alcanzado anteriormente. Se puede contraponer el ejemplo de Liechtenstein, que a lo largo de todo el período ha mantenido una tasa de desempleo muy reducida.

(2) Al igual que muchos otros países europeos, tras la recesión de los últimos años, los Estados de la AELC están empezando a experimentar una recuperación económica y la situación general por lo que respecta al empleo ha registrado una leve mejora, especialmente en Noruega. Sin embargo, las condiciones tan negativas de empleo de los últimos años han provocado un aumento muy significativo del desempleo juvenil y de larga duración, así como problemas para las personas más mayores. Este fenómeno de desempleo estructural, aunque menos grave que en otros países europeos, constituye un problema al que no se ve solución inmediata.

(3) En la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea y de la AELC se ha comprobado que, una vez que se encuentran sin empleo, los trabajadores deberán contar con un período relativamente largo de búsqueda de un nuevo puesto de trabajo, como consecuencia de su escasa aptitud para conseguirlo. Este fenómeno es el causante de que exista una proporción demasiado elevada de parados de larga duración en Europa (más del 40 % del total de desempleados) que provoca un número creciente de situaciones de exclusión social.

(4) Gracias a la recuperación de la actividad económica, se puede esperar que en los próximos años se produzca una evolución positiva en la creación de puestos de trabajo. Sin embargo, esta evolución no bastará para conseguir que desciendan las tasas de paro a niveles que sean socialmente aceptables. En la actualidad nadie discute que son razones de carácter estructural las que explican la persistencia de las elevadas tasas de desempleo en Europa, lo que exige políticas específicas que mejoren la capacidad de adaptación de los mercados de trabajo.

(5) Los Estados miembros han definido un conjunto de recomendaciones en cinco ámbitos prioritarios (2):

- refuerzo de las inversiones en educación y formación,

- mejora de los mecanismos de flexibilidad interna y externa, necesaria para que crezca el componente de empleo del crecimiento,

- reducción de los costes laborales indirectos, especialmente mediante la disminución de la imposición directa del trabajo,

- mejora de la eficacia de la política activa, especialmente mediante una reorientación del gasto público destinado a la ayuda pasiva a la renta de los desempleados,

- intensificación de las actividades que se dedican al empleo de categorías marginadas en el mercado de trabajo, como es el caso de los parados de larga duración, los jóvenes y los trabajadores de más edad.

(6) En este contexto, las medidas fiscales y financieras estarán llamadas a desempeñar una función cada vez más importante con objeto de incentivar a las empresas a contratar a aquellas categorías de trabajadores que sufren mayores dificultades de inserción en el mercado de trabajo. Aunque su eficacia pueda verse disminuida por los efectos de sustitución o ganga (las empresas habrían contratado a parados en cualquier caso), las subvenciones por puesto de trabajo creado para desempleados de larga duración, por ejemplo, y las exenciones selectivas de las cargas sociales permiten reducir el coste del trabajo en la parte más baja de la escala y, por consiguiente, compensar la diferencia por una productividad inferior a la media.

(7) Por otra parte, este mismo tipo de medidas puede servir de estímulo a las empresas para que inviertan más en formación profesional. En ese caso, la subvención o exención fiscal ha de convertir los aspectos externos inherentes al aprovechamiento por parte del trabajador de los nuevos conocimientos adquiridos en el mercado de trabajo.

(8) Aunque el objetivo de estas medidas sea mejorar la situación de los trabajadores en el mercado de trabajo, se ha de reconocer que las empresas se benefician de ellas al poder reducir sus costes de trabajo merced al papel de intermediarias que desempeñan en la aplicación de las medidas fiscales y financieras. Por este motivo, hay que velar por que la previsible intensificación de las acciones de fomento del empleo no contrarresten las medidas paralelas que el Órgano de Vigilancia de la AELC lleva a cabo para reducir el falseamiento artificial de la competencia en el marco de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE.

(9) Varios son los objetivos de estas Directrices:

- aclarar la interpretación del artículo 61 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción por lo que respecta a las ayudas de Estado aplicables en el ámbito del empleo, para garantizar una mayor transparencia en la decisión de notificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

- garantizar la coherencia entre las normas de competencia y la ejecución de las políticas necesarias para luchar contra el desempleo en Europa,

- explicitar, definiendo los diferentes tipos de ayudas y sus fines, el enfoque adoptado habitualmente por el Órgano de Vigilancia de la AELC, que consiste en juzgar favorablemente aquellas ayudas de Estado cuyo objetivo sea mejorar la situación del empleo.

18.2. Ámbito de aplicación del artículo 61 del Acuerdo EEE

(1) Estas Directrices sólo hacen referencia a las medidas que entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, que declara "incompatibles con el funcionamiento del EEE, en la medida en que afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones". Estas medidas de ayuda deberán notificarse previamente al Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, salvo si se hallan dentro de los límites fijados por la norma de minimis. La obligación de notificación cubre tanto los regímenes de ayuda como los casos específicos de ayuda concedida al margen de los regímenes autorizados.

(2) Muchas de las medidas de política de empleo no se encuadran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE:

- ya sea porque son ayudas personales que no favorecen a determinadas empresas o producciones,

- ya sea porque no afectan a los intercambios entre Estados miembros,

- ya sea porque constituyen medidas denominadas "generales".

Tal es el caso especialmente de las medidas destinadas a prestar los servicios de orientación y asesoría, garantizar el seguimiento y la formación de los parados (ayudas personales que no favorecen a determinadas empresas o producciones), así como el de las medidas destinadas a mejorar el ordenamiento jurídico laboral o a adaptar el sistema educativo (medidas generales).

18.2.1. Ayudas personales que no favorecen a determinadas empresas o producciones

(1) Las medidas destinadas a personas que no tengan por objeto o efecto favorecer a determinadas empresas o producciones no son ayudas de Estado en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.

(2) Siempre que se apliquen de manera automática a personas físicas con arreglo a criterios objetivos y sin favorecer a determinadas empresas o producciones, no constituirán ayudas de Estado las medidas que se destinen, por ejemplo, a:

- mejorar la situación personal de los trabajadores en el mercado de trabajo o hacer posible su inserción profesional o social, especialmente mediante la formación profesional o el aprendizaje,

- completar las rentas de determinados trabajadores,

- fomentar el empleo de la mujer en oficios ejercidos tradicionalmente por hombres o el empleo de ciudadanos de minorías étnicas,

- favorecer la movilidad de los trabajadores, la creación de una actividad independiente o la contratación de determinadas categorías de trabajadores con minusvalías socioprofesionales temporales,

- fomentar el empleo de personas con minusvalías físicas o mentales de carácter permanente.

18.2.2. Incidencia en los intercambios entre Estados miembros

(1) Únicamente entrarán en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE aquellas ayudas que incidan en los intercambios entre Estados miembros. Por este motivo, las ayudas al empleo relativas a actividades que no son objeto de intercambios entre Estados miembros (por ejemplo, los servicios de proximidad, determinadas iniciativas locales de empleo) no entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61. El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que otro tanto sucede en el caso de las ayudas denominadas de minimis (3), entre las que se incluyen la mayoría de las ayudas a la creación de una actividad independiente.

18.2.3. Medida general o ayuda de Estado

(1) La distinción entre medida general y ayuda de Estado excede el marco de estas Directrices y es objeto de análisis por parte de la Comisión.

(2) Se ha de señalar que determinadas medidas generales pueden afectar tanto como las ayudas de Estado a las condiciones de competencia y a los intercambios entre Estados miembros; sin embargo, como estas medidas no constituyen ayudas de Estado en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE y en el artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, la eliminación del falseamiento de la competencia que pueden provocar no depende del control de las ayudas de Estado previsto en los artículos 61 a 63 del Acuerdo EEE.

(3) El empleo también se fomenta con otras medidas tales como las que se aplican para el desarrollo de la formación y la adquisición de nuevas cualificaciones profesionales. A este respecto, puede ser interesante precisar que, en muchos casos, las subvenciones concedidas a la formación/reconversión profesional no constituyen ayudas de Estado encuadradas en el ámbito de aplicación del artículo 61 del Acuerdo EEE y en el artículo 1 del Protocolo n° 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y que, en el caso de que estas medidas entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, gozarán en la mayoría de los casos de una actitud favorable por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC.

(4) Otro tanto sucede por lo que a las medidas destinadas a la mejora de las condiciones de trabajo se refiere.

18.3. Ayudas de Estado al empleo

(1) Se impone una precisión en cuanto a la aplicación de las presentes Directrices. Las ayudas al empleo a que se hace referencia en este caso son únicamente aquellas que no estén relacionadas con inversiones.

(2) Las ayudas a la inversión, aun en el caso de que se calculen por empleo creado o de que incluyan un capítulo que establezca primas a la creación de puestos de trabajo, no constituyen ayuda al empleo como tal, puesto que su objetivo directo no es la creación o el mantenimiento de puestos de trabajo. Sus resultados en materia de lucha contra el paro sólo se plasman indirectamente mediante la realización de inversiones productivas destinadas a la transformación estructural de la empresa. La referencia a los puestos de trabajo creados no es más que un criterio de evaluación de la ayuda a la inversión a la que se destina esta ayuda. Habida cuenta de su destino y de sus consecuencias permanentes en la estructura industrial, estas ayudas han de ser consideradas como cualquier otra ayuda a la inversión y se les han de aplicar los criterios normales de evaluación de las mismas.

18.3.1. Observaciones generales

(1) Al conceder ayudas al fomento del empleo a determinadas empresas o producciones, las autoridades competentes las liberan de una parte de sus costes salariales, que constituyen gastos normales realizados en su propio interés, y les facilitan ventajas financieras que mejoran su competitividad. En la medida en que los productos o servicios de que se trate pueden competir con los de empresas de otros Estados signatarios del Acuerdo EEE, cabe la posibilidad de que estas ayudas falseen la competencia y afecten a los intercambios entre las Partes contratantes, por lo que serían en principio incompatibles con el Acuerdo EEE. Así es, en el mercado único las ayudas concedidas para reducir los costes salariales pueden provocar distorsiones de competencia en el EEE y generar desvíos de asignación de recursos y de inversiones móviles, el desplazamiento de desempleo de un país a otro y la deslocalización.

(2) El Órgano de Vigilancia de la AELC estima que, al no existir un control riguroso y limitaciones estrictas, las ayudas al empleo pueden tener consecuencias negativas a nivel macroeconómico que anulen sus efectos inmediatos en la creación de puestos de trabajo. Habida cuenta de que estas ayudas se utilizan para proteger a las empresas que están expuestas a la competencia dentro del EEE, pueden provocar un retraso en los ajustes necesarios para la competitividad de la industria europea. Al no existir un control riguroso, su probable concentración en las regiones más prósperas no favorece la consecución de la cohesión económica y social. Por otra parte, es conveniente velar por que la concesión de ayudas de Estado no provoque una espiral de subvenciones que las haga ineficaces y dilapide las finanzas públicas de unos y otros. Por último, de concederse de forma incontrolada, se corre el riesgo de que estas ayudas no hagan más que desplazar el problema del desempleo, sin que contribuyan a resolver el problema del empleo en el EEE y, por consiguiente, causen distorsiones de competencia que perjudiquen al funcionamiento del Acuerdo EEE.

(3) Tradicionalmente, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha adoptado una actitud favorable con relación a las ayudas al empleo, especialmente cuando éstas se destinan a estimular a las empresas a crear puestos de trabajo o a contratar personas que experimentan dificultades especiales de inserción en el mercado de trabajo. Esta actitud está justificada tanto por el hecho de que la empresa pierde ventajas financieras como consecuencia de la menor productividad de estas categorías de trabajadores, como por el hecho de que estos trabajadores también se benefician de la medida y corren el riesgo de permanecer excluidos del mercado de trabajo, de no existir tales medidas de estímulo para los patronos. La presente comunicación confirma esta posición.

18.3.2. Forma de las ayudas

(1) Por lo general, las ayudas al empleo establecidas por los Estados miembros y los Estados integrados en el EEE se presentan en forma de primas (pagos únicos o por entregas mensuales) y exenciones del pago de las cotizaciones patronales a la seguridad social o de determinados impuestos aplicadas a determinadas empresas. En algunos casos, se pueden combinar las diferentes formas de ayudas.

18.3.3. Tipos de ayudas de Estado destinadas al empleo

(1) Se han de definir con precisión los conceptos de "ayuda al mantenimiento del empleo" y "ayuda a la creación de empleo", puesto que tienen su importancia a la hora de analizar la compatibilidad de las ayudas con la aplicación del Acuerdo EEE.

(2) Por "ayuda al mantenimiento del empleo" se entiende la que se concede a una empresa para lograr que no despida a los trabajadores que emplea. Por regla general, la subvención se calcula teniendo en cuenta el número total de trabajadores en el momento en el que se concede la ayuda.

(3) Por el contrario, la "ayuda a la creación de empleo" se destina a buscar un puesto de trabajo a aquellos trabajadores que nunca han dispuesto de empleo o han perdido el que ocupaban anteriormente y se asignará en función del número de puestos de trabajo creados. Conviene precisar que por "creación de empleo" se entiende creación neta de empleo, es decir, un puesto de trabajo adicional con relación al efectivo (promedio en un período determinado) de la empresa de que se trate. Por consiguiente, la mera sustitución de un trabajador, sin que se incrementen los efectivos y sin creación de nuevos puestos de trabajo, no constituye una creación real de empleo.

(4) El reparto del trabajo es una forma especial de creación de empleo, puesto que no se incrementa el número total de horas prestadas en la empresa, y consiste en la distribución del potencial global de trabajo entre un mayor número de empleos con una duración reducida proporcionalmente.

18.4. Aplicación de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE

(1) Cuando las ayudas al fomento del empleo entran dentro del ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, conviene analizar en qué medida estas ayudas pueden acogerse a una de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo. A este respecto, se ha de distinguir entre las ayudas a la creación de empleo y las que se destinan al mantenimiento del mismo.

(2) En términos generales, el Órgano de Vigilancia de la AELC manifiesta una actitud favorable en relación con las ayudas a la creación de empleo. A pesar de los peligros que implican para la competencia dentro del EEE, estas ayudas potencian el factor empleo del crecimiento. Por consiguiente, teniendo en cuenta la aplicación de las normas específicas relativas a determinados sectores industriales o agrícolas y siempre que esté justificado el importe de la ayuda por trabajador y no represente una proporción excesiva de los costes de producción de la empresa, se puede considerar que, cuando la empresa lleve a cabo un esfuerzo de estas características, la ayuda que se le otorga por este concepto puede acogerse, por regla general, a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 61 en tanto en cuanto esté destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades, siempre y cuando no altere las condiciones de los intercambios en sentido contrario al Acuerdo EEE.

(3) A la hora de evaluar estas ayudas al empleo, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará los criterios siguientes:

- el Órgano mantiene una actitud favorable en relación con las ayudas destinadas a la creación de nuevos puestos de trabajo en las PYME (4) y en las regiones que pueden acogerse a las ayudas de finalidad regional (5). Además de a estas dos categorías, esta actitud favorable también se adopta en relación con las ayudas destinadas a fomentar la contratación de determinadas categorías de trabajadores que experimentan dificultades especiales para integrarse o reintegrarse en el mercado de trabajo. En este último caso, no es necesario exigir que haya creación neta de empleo, siempre que el puesto vacante lo sea como consecuencia de una partida natural y no de un despido;

- esta actitud favorable se aplica también a las ayudas destinadas a compartir el puesto de trabajo, que permite el reparto del potencial global de trabajo entre un mayor número de puestos de trabajo de duración reducida y ofrece, de esta forma, una posibilidad de empleo, a tiempo parcial, a un mayor número de trabajadores;

- para valorar favorablemente la ayuda incluida en las categorías anteriores, el Órgano de Vigilancia de la AELC prestará también atención a las condiciones del contrato de empleo, tales como, especialmente, la obligación de llevar a cabo la contratación mediante un contrato de duración indeterminada o suficientemente prolongada y de mantener el puesto de trabajo de nueva creación durante un período de tiempo mínimo después de la misma, dado que estas condiciones constituyen una garantía en cuanto a la estabilidad del empleo creado. También se tendrá en cuenta cualquier otra garantía sobre la perennidad del empleo de nueva creación, especialmente las formas de pago de la ayuda;

- el Órgano de Vigilancia de la AELC velará por que el nivel de la ayuda no supere lo necesario para fomentar la creación de empleo, habida cuenta, en su caso, de las dificultades que hayan de superar las PYME y/o de los problemas que sufra la región de que se trate. La ayuda deberá ser temporal;

- por otra parte, el hecho de que la creación de empleo objeto de la ayuda vaya acompañada de una formación o reconversión profesional del trabajador constituirá un elemento especialmente positivo para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda valorarla favorablemente.

(4) Las ayudas al mantenimiento del empleo, emparentadas con las ayudas de funcionamiento, sólo podrán ser autorizadas en los casos siguientes:

- se podrán autorizar tales ayudas en caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 61 del Acuerdo EEE, se destinen a paliar los daños causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos extraordinarios. En determinadas condiciones, también se podrán autorizar ayudas al mantenimiento del empleo en las regiones que puedan acogerse a la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE relativa al desarrollo económico de aquellas regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o exista una grave situación de subempleo (6);

- en el caso de que se establezcan ayudas al mantenimiento del empleo en el marco del salvamento o la elaboración de un plan de reestructuración o reconversión de una empresa en dificultades, tales ayudas deberán ser notificadas y se evaluarán con arreglo a las orientaciones establecidas en las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC al respecto (7).

Ni que decir tiene que estas consideraciones se refieren exclusivamente a las ayudas al mantenimiento del empleo y que los Estados de la AELC tienen total libertad para adoptar cualquier iniciativa que consideren apropiada para garantizar el mantenimiento del empleo mediante medidas generales, como, por ejemplo, la disminución generalizada de la presión fiscal o social que soportan las empresas.

(5) Por lo que respecta a las ayudas a la creación de empleo limitadas a uno o a varios sectores sensibles, con exceso de capacidad o en crisis, éstas presentan también características que, por lo general, no permiten a la Comisión adoptar frente a ellas la misma actitud favorable que reserva a las ayudas a la creación de puestos de trabajo abiertas al conjunto de la economía.

(6) Tales ayudas sectoriales constituyen una ventaja para el sector o los sectores en cuestión que mejoran su posición de competencia con relación a las empresas de otros Estados de la AELC y Estados miembros de la Unión Europea. Merced a las ayudas que reducen los costes salariales en el conjunto de uno o más sectores productivos se disminuyen los costes de producción de tales sectores, lo que les permite mejorar su cuota de mercado en detrimento de sus competidores del EEE, tanto a nivel del Estado miembro de la AELC o de la Unión Europea como de las exportaciones dentro o fuera del territorio cubierto por el Acuerdo EEE, con todas las consecuencias que ello puede llevar consigo en términos de deterioro del empleo en tales sectores de los demás Estados miembros de la AELC o de la Unión Europea. Por consiguiente, la protección de estas ayudas para el sector o sectores en cuestión, especialmente en los sectores en crisis, y sus implicaciones negativas para el empleo de los sectores competidores de los demás Estados miembros de la AELC o de la Unión Europea tienen más peso, por lo general, que el interés común relacionado con las medidas activas de reducción del desempleo, por lo que normalmente estas ayudas no podrán ser valoradas positivamente por el Órgano de Vigilancia de la AELC por lo que se refiere a su compatibilidad con el Acuerdo EEE. No obstante, en el caso de que se concedan en una región con una situación grave de subempleo, el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta este factor.

(7) Con todo, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una actitud más favorable en relación con las ayudas a la creación de puestos de trabajo adicionales en el caso de que se destinen a sectores o subsectores en crecimiento, y especialmente generadores de puestos de trabajo.

18.5. Conclusión

(1) En el caso de que, una vez analizadas las ayudas al empleo previstas por los Estados miembros de la AELC que han de ser objeto de notificación, el Órgano de Vigilancia de la AELC constate que sus modalidades y condiciones se inscriben en las contempladas en las presentes Directrices, podrá considerarlas compatibles con el Acuerdo EEE en virtud de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 61, en calidad de ayudas que favorecen el desarrollo de determinadas actividades sin alterar las condiciones de los intercambios en sentido contrario al interés común.

(2) No obstante, en aquellos casos en los que la concesión de ayudas de Estado al empleo se destine a determinados sectores, empresas o categorías de ayudas a los que se apliquen normas específicas, tales ayudas sólo podrán ser consideradas compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE si cumplen las condiciones definidas en las normas aplicables en el contexto del Acuerdo EEE.

(3) Las disposiciones de las presentes Directrices serán objeto de un informe de aplicación y, en su caso, de una revisión una vez transcurrido un período de cinco años a partir de su entrada en vigor.

(1) Este capítulo corresponde a las Directrices sobre ayudas al empleo adoptadas por la Comisión el 19 de julio de 1995 (DO n° C 334 de 12. 12. 1995).

(2) Véanse las Directrices y Recomendaciones relacionadas con el Libro blanco sobre Crecimiento, Competitividad y Empleo aprobadas en el Consejo Europeo de Essen de 1994, así como el Comunicado conjunto de las presidencias de la reunión conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda de la Unión Europea y la AELC de 18 de septiembre de 1995.

(3) Véase la aplicación y desarrollo de la norma de mínimis en el capítulo 12 de las presentes Directrices.

(4) Por lo que respecta a la definición de PYME, véase el capítulo 10 de las presentes Directrices sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas (DO n° C 213 de 19. 8. 1992, p. 2).

(5) Véase la sección VI de las presentes Directrices.

(6) Véase la Sección VI y, en particular, el capítulo 28 de las presentes Directrices.

(7) Véase el capítulo 15 de las presentes Directrices.».

3) El texto que se reproduce a continuación se incluirá en las Directrices de ayudas de Estado como capítulo 30:

«30. AYUDAS AL SECTOR DE LA AVIACIÓN

En el otoño de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó las Directrices relativas a la aplicación de las disposiciones sobre ayudas de Estado del Tratado CE y del Acuerdo EEE en el sector de la aviación (1).

El Órgano de Vigilancia de la AELC aún no ha recibido notificación alguna con respecto a posibles ayudas concedidas por Estados miembros de la AELC a compañías aéreas. No obstante, si en algún momento hubiese que evaluar una ayuda de este tipo, la Autoridad aplicará criterios correspondientes a los contenidos en las Directrices de la Comisión ya mencionadas.

(1) Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas de Estado en el sector de la aviación (DO n° C 350 de 10. 12. 1994).».

4) El texto que se reproduce a continuación se incluirá en las Directrices sobre ayudas de Estado como capítulo 31:

«31. AYUDAS A LA CONSTRUCCIÓN NAVAL CONCEDIDAS EN CONCEPTO DE AYUDAS AL DESARROLLO EN PAÍSES EN DESARROLLO (1)

(1) El apartado 7 del artículo 4 de la Directiva a la que se hace referencia en la letra b) del punto 1 del Anexo XV al Acuerdo EEE sobre ayudas a la construcción naval (2) establece que las ayudas a la construcción y transformación navales concedidas como ayudas al desarrollo de un país en vías de desarrollo no estarán sujetas al límite máximo de ayudas a la producción fijado por el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva.

(2) Este tipo de ayudas podrán juzgarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE siempre que se ajusten a las disposiciones fijadas a tal fin por el Grupo de Trabajo n° 6 de la OCDE en su acuerdo relativo a la interpretación de los artículos 6 a 8 de la Resolución del Consejo de la OCDE de 3 de agosto de 1981 (Acuerdo relativo a los créditos a la exportación de buques).

(3) El Órgano de Vigilancia de la AELC deberá ser previamente informado de cualquier proyecto de ayuda individual. Mediante la notificación, el Órgano de Vigilancia comprobará el componente especial de "desarrollo" del proyecto de ayuda y comprobará si está comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

(4) Por lo que respecta a este último punto, el Órgano de Vigilancia de la AELC garantizará que la ayuda propuesta se atiene a los criterios establecidos en el documento de la OCDE C/WP6(84)3, de 18 de enero de 1984, relativo a la interpretación del artículo 6 del Acuerdo relativo a los créditos a la exportación de buques (3).

(5) Así pues, los Estados de la AELC que se acojan a las ayudas al desarrollo deberán tener en cuenta lo siguiente:

1) no podrá beneficiarse de ayudas la construcción de buques que vayan a navegar bajo pabellón de conveniencia;

2) en caso de que la ayuda no pueda clasificarse como ayuda de Estado al desarrollo en el marco de la OCDE, el otorgante deberá garantizar que la ayuda forma parte de un acuerdo intergubernamental;

3) el otorgante de la ayuda deberá aportar las necesarias garantías de que el propietario auténtico es residente en el país beneficiario y que la empresa beneficiaria, no es una filial no operativa de la empresa extranjera;

4) el beneficiario deberá comprometerse a no vender el buque sin una autorización gubernamental previa.

Por otro lado, la ayuda concedida deberá contar con un elemento de subvención del 25 % como mínimo con arreglo al método de cálculo de la OCDE [véase el documento de la OCDE C/WP6(85)62 de 21 de octubre de 1985].

(6) El Acuerdo, por su parte, no establece ningún criterio para la clasificación de los países que pueden optar a la ayuda al desarrollo. Teniendo en cuenta las prácticas de la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha decidido considerar compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE la concesión de una ayuda al desarrollo a los siguientes países, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 4 de la Directiva:

a) Estados ACP (4);

b) países y territorios de Ultramar de los Estados miembros (5);

c) todos los países no incluidos en las letras a) o b) que en la lista del Comité de Asistencia para el Desarrollo (DAC) de la OCDE aparezcan clasificados como países menos desarrollados (PMD), países de renta baja (PRB) y países de renta media-baja (PRMB). Estos países son los siguientes:

- Afganistán (PMD),

- Bangladesh (PMD),

- Bhután (PMD),

- Bolivia (PRB),

- Camboya (PRB),

- China (PRB),

- Costa Rica (PRMB),

- Cuba (PMD),

- Ecuador (PRMB),

- Egipto (PRB),

- El Salvador (PRMB),

- Filipinas (PRMB),

- Guatemala (PRMB),

- Haití (PMD),

- Honduras (PRB),

- India (PRB),

- Indonesia (PRB),

- Islas Cook (PRMB),

- Laos (PMD),

- Líbano (PRMB),

- Maldivas (PMD),

- Marruecos (PRMB),

- Mongolia (PRB),

- Myanmar (PMD),

- Nepal (PMD),

- Nicaragua (PRB),

- Pakistán (PRB),

- Paraguay (PRMB),

- Perú (PRMB),

- República Dominicana (PRMB),

- República Popular Democrática de Corea (PRMB),

- Sri Lanka (PRB),

- Tailandia (PRMB),

- Túnez (PRMB),

- Turquía (PRMB),

- Viet Nam (PRB),

- Yemen (PMD),

- Yemen Democrático (PMD).

(7) Los países que aparezcan clasificados en la lista como de renta media alta no podrán optar a las ayudas.

(8) Con objeto de proteger los intereses de los Estados de la AELC en materia de construcción naval, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe, sin embargo, permitir que los mencionados Estados concedan ayudas al desarrollo a países no comprendidos en una de las categorías mencionadas anteriormente, a condición de que los Estados miembros de la AELC puedan probar que un tercer país participante en el acuerdo de la OCDE está proyectando conceder una ayuda al desarrollo para un contrato específico. En este caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá considerar compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE las ayudas al desarrollo concedidas para el mencionado contrato hasta alcanzar el mismo nivel que la supuesta ayuda proyectada por el tercer país participante en el Acuerdo de la OCDE en términos del elemento subvención de la OCDE.

(9) Con objeto de que se aplique de forma más estricta el apartado 7 del artículo 4 de la Directiva y garantizar el cumplimiento de los criterios mencionados anteriormente en el apartado 5, los Estados de la AELC deberán comprometerse formalmente a cumplir dichos criterios en cada una de las notificaciones individuales de los proyectos de desarrollo con arreglo al apartado 7 del artículo 4 de la Directiva. Asimismo, deberán aportar información sustancial sobre el contrato, a fin de comparar el precio contractual con los precios de mercado de buques similares.

(10) Se señala a los Estados miembros de la AELC que, por lo que respecta al criterio de pabellón de conveniencia [véase el punto 1 del número (5)], el Órgano de Vigilancia de la AELC considerará que los siguientes países tienen un pabellón de conveniencia:

- Antigua,

- Bahamas,

- Bermudas,

- Chipre,

- Gibraltar,

- Islas Caimán,

- Líbano,

- Malta,

- Panamá,

- San Vicente,

- Vanuatu.

(11) Las disposiciones de este capítulo estarán en vigor hasta la expiración de la legislación mencionada en la letra b) del punto 1 del Anexo XV del Acuerdo EEE.

(1) Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros SG(89) D/311 de 3 de enero de 1989.

(2) Directiva n° 90/684/CEE del Consejo modificada por las Directivas nos 93/115/CE y 94/73/CEE. En lo sucesivo, se hará referencia a estas Directivas, adaptadas a los fines del Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Conjunto del EEE del 21 de mayo de 1995, como «Directiva sobre construcción naval».

(3) Grupo de Trabajo n° 6 del Consejo: Revisión de las definiciones y procedimientos administrativos relativos al Compromiso relativo a los créditos a la exportación de buques.

(4) Véase la Decisión del Consejo y de la Comisión, de 24 de marzo de 1986, sobre la celebración del Tercer Convenio ACP-CEE (DO n° L 86 de 31. 3. 1986).

(5) Véase la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO n° L 175 de 1. 7. 1986, p. 46).».

5) El actual capítulo 30 de las Directrices sobre ayudas de Estado, «Informes anuales armonizados», y el capítulo 31, «Otras disposiciones específicas», se convertirán, respectivamente, en los capítulos 32 y 33.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1995.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Knut ALMESTAD

Presidente

(1) Denominadas en lo sucesivo «Directrices sobre ayudas de Estado».

(2) DO n° L 231 de 3. 9. 1994, p. 1.

(3) DO n° L 175 de 27. 7. 1995, p. 59.