24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 42/13


Recurso de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2006 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 27 de septiembre de 2006 en el asunto T-168/01, GlaxoSmithKline Services Unlimited, anteriormente Glaxo Wellcome plc/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-513/06 P)

(2007/C 42/22)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: T. Christoforou, F. Castillo de la Torre y E. Gippini Fournier, agentes)

Otras partes en el procedimiento: European Association of Euro Pharmaceutical Companies (EAEPC); Bundesverband der Arzneimittel-Importeure eV; Spain Pharma, S.A.; Asociación de exportadores españoles de productos farmacéuticos (Aseprofar); GlaxoSmithKline Services Unlimited, anteriormente Glaxo Wellcome plc

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anulen los puntos 1 y 3 al 5 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006 en el asunto T-168/01, GlaxoSmithKline Services Ltd/Comisión de las Comunidades Europeas.

Que se resuelva definitivamente el asunto desestimando el recurso de anulación en el asunto T-168/01 por infundado.

Que se condene a la demandante en el asunto T-168/01 al pago de las costas de la Comisión relativas a dicho procedimiento y al presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión está de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la motivación de la Decisión impugnada; la existencia de un acuerdo entre empresas, así como la desviación de poder, la violación del principio de subsididariedad y la infracción del artículo 43 CE que se alegan.

En cuanto a la parte de la sentencia que se refiere a la existencia de un «efecto» contrario a la competencia, la Comisión impugna el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Sostiene que el análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia del «objeto» restrictivo del acuerdo, habida cuenta del contexto jurídico y económico, debería haber conducido a éste a confirmar la apreciación de la Decisión de que el acuerdo tenía un objeto contrario a la competencia. En relación con las restantes apreciaciones sobre los «efectos», la Comisión formula serias objeciones, en particular, en lo que respecta a: la definición del mercado de referencia; la desestimación de las apreciaciones de la Comisión relativas al artículo 81 CE, apartado 1, letra d) con el argumento jurídicamente erróneo de que los distintos precios eran aplicados en distintos mercados geográficos; y otra serie de apreciaciones realizadas en la sentencia en las que el Tribunal de Primera Instancia sustituye la apreciación hecha por la Comisión de las circunstancias fácticas y económicas por las suya propia. La Comisión comparte las conclusiones finales del Tribunal de Primera Instancia, a saber, que el acuerdo de que se trata produjo efectos contrarios a la competencia, por lo que no tiene la intención de formular en esta fase motivos de casación contra dicha parte de la sentencia.

El presente recurso de casación formula dos series de motivos: La primera de ellas se refiere a las apreciaciones relativas al artículo 81 CE, apartado 1, y en particular los errores de Derecho y los errores en la interpretación y la aplicación del concepto de «objeto», así como los múltiples errores de apreciación, errores de Derecho y deficiencias en la motivación en relación con el «contexto jurídico y económico» del acuerdo. La segunda serie de motivos se refiere a las apreciaciones relativas al artículo 81 CE, apartado 3: en primer lugar, y ante todo, las relativas al primer requisito contemplado en dicha disposición, pero también la falta de examen de otra serie de condiciones.