3.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 84/397


(2004/C 84 E/0459)

PREGUNTA ESCRITA P-0433/04

de Seán Ó Neachtain (UEN) a la Comisión

(9 de febrero de 2004)

Asunto:   Situación del gaélico a efectos del reclutamiento en las instituciones de la UE

El Estatuto de los funcionarios revisado que aprobó la Comisión el 18 de noviembre de 2003 modifica el segundo guión del artículo 45 (Promoción) de la siguiente manera: «Antes de su primera promoción con posterioridad al reclutamiento, los funcionarios deberán demostrar su capacidad para trabajar en una tercera lengua entre las mencionadas en el artículo 314 del Tratado CE.» El artículo 314 hace referencia a las lenguas del Tratado, entre ellas, el gaélico (lengua irlandesa) y, por lo tanto, a efectos de promoción, esta lengua deberá tener igual peso que el resto de lenguas comunitarias.

¿Reconoce la Comisión que ahora se produce una anomalía porque el gaélico se tiene en cuenta a efectos de promoción pero no a efectos de reclutamiento y que es necesario modificar los procedimientos de reclutamiento para que el gaélico reciba el mismo trato en lo que respecta a los requisitos lingüísticos para el reclutamiento en las instituciones de la Unión? ¿Cómo y cuándo propone la Comisión rectificar esta situación?

Respuesta del Sr. Kinnock en nombre de la Comisión

(16 de marzo de 2004)

El Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores decidió el 19 de mayo de 2003 que el Estatuto modificado permitirá que los funcionarios que demuestren su capacidad para trabajar con el irlandés como tercera lengua puedan hacerlo valer a la hora de cualificarse para su primera promoción. Por lo tanto, cuando el 1 de mayo de 2004 entre en vigor el nuevo Estatuto, los conocimientos de irlandés se tratarán de la misma manera que los de las demás lenguas contempladas en el artículo 314 del Tratado CE, es decir, las lenguas en las que están escritos los Tratados CE y UE.

Según el texto original, el artículo 28 del Estatuto dispone que los funcionarios deben justificar «un conocimiento satisfactorio de otra de [las lenguas de las Comunidades], en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer». El término «lenguas de las Comunidades» no se define en el Estatuto, pero siempre se ha interpretado como referencia a «las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones», según el Reglamento no 1, adoptado en 1958.

En el contexto de las negociaciones para la adhesión de Irlanda a principios de los años setenta, el Consejo acordó que el irlandés, que es la primera lengua oficial de Irlanda según la Constitución irlandesa, sería considerada como lengua de los Tratados y de todos los actos con carácter de Tratado, pero no como lengua oficial de las instituciones de la Comunidad según el Reglamento no 1. Por ello, el irlandés no se acepta actualmente como una de las lenguas necesarias para la contratación. Si el Gobierno irlandés (o cualquier otra autoridad cualificada) desea cambiar esta postura, puede, por supuesto, recabar el apoyo del Consejo para una propuesta encaminada a introducir las modificaciones necesarias en el Reglamento no 1 (1), en aplicación del artículo 290 del Tratado CE. Hasta la fecha, la Comisión no tiene constancia de que se haya emprendido oficialmente esta actuación.

La singularidad del irlandés en lo que toca a las disposiciones relativas a las lenguas de la Comunidad se hace evidente si consideramos que, a pesar de que no se produce en irlandés ninguna legislación comunitaria ni documento oficial, los ciudadanos tienen derecho, con arreglo al artículo 21 del Tratado CE, a dirigirse por escrito a cualquier institución en irlandés, y a recibir una contestación en esa misma lengua. La situación del irlandés en el Estatuto modificado, que hace que pueda ser considerada tercera lengua a efectos de promoción, pero no segunda lengua a efectos de contratación inicial, refleja ahora una singularidad análoga. La Comisión no se propone presentar más enmiendas al Estatuto modificado. Evidentemente, sí tomará en consideración cualquier cambio en las disposiciones del Tratado en relación con el irlandés y las consecuencias que de él pudieran derivarse.


(1)  Reglamento no 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, DO Ρ 17 de 6.10.1958.