Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 30 de abril de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículo 101 TFUE — Prácticas colusorias — Directiva 2014/104/UE — Artículo 3, apartado 2 — Derecho al pleno resarcimiento del perjuicio causado por un cártel — Pago de intereses — Artículo 22, apartado 2 — Aplicación en el tiempo de las medidas nacionales de transposición — Determinación de la fecha a partir de la que se devengan los intereses — Momento en el que se produce el perjuicio en caso de adquisición de bienes a precios excesivos »
En el asunto C‑191/25,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 27 de febrero de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 2025, en el procedimiento entre
Wenzel Logistics GmbH
y
Mercedes-Benz Group AG,
con intervención de:
MAN Truck & Bus SE,
MAN Truck & Bus Deutschland GmbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei y los Sres. S. Rodin, N. Piçarra y N. Fenger, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Wenzel Logistics GmbH, por el Sr. M. Pilz, Rechtsanwalt;
– en nombre de Mercedes-Benz Group AG, por la Sra. J. Bottyanfy y los Sres. C. von Köckritz, H. Weiß y H. Wollmann, Rechtsanwälte;
– en nombre de MAN Truck & Bus SE y MAN Truck & Bus Deutschland GmbH, por los Sres. F. Neumayr y M. Schifferl, Rechtsanwälte;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Ernst y el Sr. A. Keidel, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 2, y 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Wenzel Logistics GmbH y Mercedes-Benz Group AG en relación con el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 A tenor del artículo 101 TFUE, apartado 1:
«Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
[…]».
4 En el considerando 12 de la Directiva 2014/104, se expone lo siguiente:
«La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea], y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de beneficios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se definen por separado o conjuntamente. El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas que deban aplicarse a tal efecto.»
5 El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Derecho al pleno resarcimiento», dispone:
«1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.
2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.
[…]»
6 El artículo 21 de dicha Directiva, rubricado «Transposición», preceptúa en su apartado 1, párrafo primero:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2016. […]»
7 El artículo 22 de la misma Directiva, con el título «Aplicación en el tiempo», está redactado en los siguientes términos:
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.»
8 En virtud del artículo 23 de la Directiva 2014/104, esta entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 26 de diciembre de 2014.
Derecho austriaco
9 El artículo 1000, apartado 1, del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General austriaco), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ABGB»), establece:
«Los intereses acordados sin especificar su cuantía o que se devenguen conforme a la ley serán de un 4 % anual, siempre que la ley no establezca lo contrario.»
10 Conforme al artículo 1333 del ABGB:
«1. En caso de mora en el pago de un crédito pecuniario, el deudor deberá resarcir al acreedor mediante el pago de los intereses legales (artículo 1000, apartado 1).
2. Además de los intereses legales, el acreedor también podrá reclamar el resarcimiento de cualquier otro perjuicio derivado del impago por parte del deudor, en particular los gastos en que deba incurrir para la ejecución o el cobro extrajudiciales de la deuda, siempre que dichos gastos sean razonablemente proporcionales al crédito de que se trate.»
11 El artículo 37a, apartado 1, de la Bundesgesetz gegen Kartelle und andere Wettbewerbsbeschränkungen (Kartellgesetz 2005) [Ley Federal austriaca de Defensa de la Competencia (Ley de Defensa de la Competencia de 2005)] (BGBl. I, 61/2005; en lo sucesivo «KartG»), en su versión publicada en el BGBl. I, 13/2013, establecía:
«Quien de forma culpable cometa una infracción [del Derecho de la competencia] estará obligado a resarcir el perjuicio resultante. En caso de adquisición de un bien o servicio a un precio excesivo, el hecho de que tal bien o servicio se haya revendido no excluirá la acción por daños. A la hora de decidir la cuantía del perjuicio […], podrá tenerse en cuenta, en particular, la ventaja que la empresa haya obtenido como consecuencia de la infracción. La empresa estará obligada a pagar intereses sobre la pretensión resarcitoria desde el momento en que se produzca el perjuicio, por aplicación por analogía del artículo 1333 del ABGB.»
12 De conformidad con el artículo 86 de la KartG, en su versión publicada en el BGBl. I, 13/2013, el artículo 37a se aplicaba a las infracciones del Derecho de la competencia cometidas después del 28 de febrero de 2013.
13 Para garantizar la transposición de la Directiva 2014/104 a su ordenamiento jurídico, el legislador austriaco modificó la KartG en 2017. El artículo 37c, apartado 1, de la KartG, en su versión publicada en el BGBl. I, 56/2017, establece:
«Quien de forma culpable cometa una infracción del Derecho de la competencia estará obligado a resarcir el perjuicio resultante.»
14 El artículo 37d de la KartG, en su versión publicada en el BGBl. I, 56/2017, tiene el siguiente tenor:
«1. El resarcimiento del perjuicio también incluirá el lucro cesante.
2. La parte obligada al resarcimiento del perjuicio deberá abonar intereses sobre la pretensión resarcitoria desde el momento en que se produzca el perjuicio, por aplicación por analogía del artículo 1333 del ABGB.»
15 De conformidad con el artículo 86 de la KartG, en su versión publicada en el BGBl. I, 56/2017, las disposiciones a las que se refieren los dos apartados anteriores entraron en vigor el 27 de diciembre de 2016 y resultan de aplicación al resarcimiento de los perjuicios que se hayan producido después del 26 de diciembre de 2016, mientras que los perjuicios que se hayan producido antes del 27 de diciembre de 2016 se regirán por las disposiciones de la KartG en su versión publicada en el BGBl. I, 13/2013, en particular, por el artículo 37a de esa Ley, conforme a las modalidades mencionadas en los apartados 11 y 12 de la presente sentencia.
16 El artículo 37a, de la KartG, en su versión publicada en el BGBl. I, 176/2021, establece:
«1. Las disposiciones incluidas en la presente sección regulan la responsabilidad civil y el ejercicio del derecho al resarcimiento por los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia.
2. Tienen por objeto la transposición de la Directiva [2014/104].»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17 El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó la Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones). El 6 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un resumen de la citada Decisión (DO 2017, C 108, p. 6).
18 Según dicha Decisión, quince fabricantes de camiones, a saber, MAN SE, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH, MAN Truck & Bus AG, Daimler AG, Fiat Chrysler Automobiles NV, CNH Industrial NV, Iveco SpA, Iveco Magirus AG, AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH y DAF Trucks NV participaron en un cártel prohibido, en particular en virtud del artículo 101 TFUE, en cuyo marco se celebraron acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones exigidas por las normas en vigor (en lo sucesivo, «cártel en cuestión»). Por lo que respecta a MAN SE, a MAN Truck & Bus Deutschland GmbH y a MAN Truck & Bus AG, esta infracción duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2010 y, en el caso de las otras doce sociedades participantes, desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
19 Wenzel Logistics es una sociedad de transporte establecida en Austria que, durante esos períodos del cártel en cuestión, compró camiones a distribuidores de diversos participantes en este, en particular camiones de la marca Mercedes-Benz, de la que era titular Daimler AG, actualmente Mercedes-Benz Group.
20 El 13 de enero de 2021, Wenzel Logistics ejercitó ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Graz (Tribunal Regional de lo Civil de Graz, Austria) una acción por daños, mediante la cual solicitó que se condenara a Mercedes-Benz Group al pago de 848 357,92 euros en concepto de resarcimiento del perjuicio que alegaba haber sufrido como consecuencia del cártel en cuestión. A su juicio, este importe se correspondía con la diferencia entre los precios de adquisición de los camiones efectivamente pagados por Wenzel Logistics y los que habría pagado de no existir el cártel en cuestión, más los intereses legales y los gastos.
21 Por lo que respecta a los intereses, Wenzel Logistics consideró que, en virtud del artículo 37d de la KartG, estos se devengaban a partir de la fecha en que se produjo el perjuicio.
22 Mercedes-Benz Group, apoyada por MAN Truck & Bus SE y MAN Truck & Bus Deutschland GmbH, partes coadyuvantes en el litigio principal, alegó que el cártel en cuestión no había tenido incidencia en los precios netos facturados a Wenzel Logistics y que, en todo caso, esta había repercutido esos precios en sus clientes. Asimismo, sostuvo que, en el Derecho austriaco, la KartG regula el derecho al resarcimiento de los perjuicios ocasionados por cárteles únicamente desde el 1 de marzo de 2013. Puesto que el derecho al resarcimiento del perjuicio causado por el cártel en cuestión había nacido antes de esa fecha, consideró que los intereses debían pagarse, de conformidad con el ABGB, a partir de la fecha en que fueran exigibles. En su opinión, esa fecha no debía determinarse en función del momento en que se produjo el perjuicio, sino de la fecha en que se había notificado el recurso de Wenzel Logistics.
23 Mediante sentencia de 2 de abril de 2024, el Landesgericht für Zivilrechtssachen Graz (Tribunal Regional de lo Civil de Graz) declaró, sobre la base de un informe pericial, que Mercedes-Benz Group tenía que pagar a Wenzel Logistics un importe de 172 857,42 euros, en el que se incluían intereses legales a un tipo del 4 % anual. De conformidad con el artículo 1333 del ABGB, en relación con otras disposiciones de Derecho civil austriaco, dicho órgano jurisdiccional consideró que esos intereses se devengaban a partir de la fecha en la que se había invocado el derecho al resarcimiento de forma cuantificada mediante un requerimiento o una demanda, es decir, en el presente asunto, a partir del 21 de enero de 2021, fecha en la que se había notificado a Mercedes-Benz Group la acción por daños.
24 El Oberlandesgericht Graz (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Graz, Austria) desestimó, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, el recurso de apelación interpuesto por Wenzel Logistics contra la referida sentencia.
25 En su sentencia, el órgano jurisdiccional de apelación recordó que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, que se refiere al derecho al pleno resarcimiento, con intereses, del perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, fue transpuesto al ordenamiento jurídico austriaco mediante el artículo 37d de la KartG, en su versión publicada en el BGBl. I, 56/2017, que, con arreglo al artículo 86 de dicha Ley, solo se aplica a los perjuicios producidos después del 26 de diciembre de 2016. Por lo tanto, entendió que esta disposición, al igual que el artículo 37a de la KartG, que entró en vigor el 1 de marzo de 2013, era inaplicable ratione temporis a la acción por daños ejercitada por Wenzel Logistics. En consecuencia, consideró que el órgano jurisdiccional de primera instancia se había basado acertadamente en las normas generales del Derecho civil austriaco, sin tener en cuenta las normas específicas de la KartG.
26 Wenzel Logistics interpuso recurso de casación contra esa sentencia ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente.
27 El órgano jurisdiccional remitente observa que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho al pleno resarcimiento, con intereses, del perjuicio ocasionado por un cártel se deriva directamente del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del principio de efectividad. Además, según dicho órgano jurisdiccional, el Tribunal de Justicia ha precisado que el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 refleja esta jurisprudencia relativa al artículo 101 TFUE, apartado 1, de modo que las medidas nacionales de transposición del referido artículo 3, apartados 1 y 2, deben aplicarse, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de esa Directiva, con efecto inmediato a cualquier acción por daños comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.
28 Según el órgano jurisdiccional remitente, a la luz de esta jurisprudencia, no cabe excluir que el artículo 37d de la KartG, en su versión publicada en el BGBl. I, 56/2017, resulte de aplicación al litigio principal. Sin embargo, esto solo sería posible si se inaplicara el artículo 86 de la KartG en la medida en que establece que el artículo 37d únicamente se refiere al resarcimiento de los perjuicios producidos después del 26 de diciembre de 2016. Dicho órgano jurisdiccional desea preguntar al Tribunal de Justicia si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, en relación con el artículo 22, apartado 2, de esta, debe interpretarse efectivamente en el sentido de que una disposición nacional como el artículo 37d de la KartG se aplica a una acción por daños como la ejercitada por Wenzel Logistics.
29 Por otra parte, el referido órgano jurisdiccional desea saber cuáles son los criterios que deben tomarse en consideración para determinar, a la luz del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, la fecha en que ocurrió el perjuicio, fecha que, según el considerando 12 de esa Directiva, es el momento a partir del cual deberían pagarse intereses. Se pregunta si, en el marco de una acción por daños como la ejercitada por Wenzel Logistics, relativa al perjuicio ocasionado por un cártel consistente en vender bienes a precios excesivos, los intereses deben calcularse a partir de la fecha en que se realiza el pago de esos bienes a un precio excesivo o a partir de otra fecha, como aquella en la que el precio de compra de esos bienes deviene exigible o incluso aquella en la que se celebra contrato de compraventa.
30 En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, en relación con el artículo 22, apartado 2, de la Directiva [2014/104] en el sentido de que dicho artículo 3, apartado 2, relativo al pago de intereses por perjuicios causados por un cártel, es aplicable a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional a partir del 26 de diciembre de 2014?
En caso de respuesta negativa a esta cuestión: ¿qué otro momento es relevante para la aplicabilidad del artículo 3, apartado 2, de la Directiva [2014/104]?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, de la Directiva [2014/104] en el sentido de que la fecha en la que se produjeron los perjuicios causados por un cártel y a partir de la cual son exigibles los intereses por el daño causado por este debe ser aquella en la que la parte perjudicada pagó el precio excesivo exigido en virtud de un acuerdo de precios prohibido?
En caso de respuesta negativa a esta cuestión: ¿qué otro momento es relevante para la producción del daño?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
31 Según Mercedes-Benz Group, apoyada por MAN Truck & Bus SE y MAN Truck & Bus Deutschland GmbH, las cuestiones prejudiciales, que versan sobre la interpretación de la Directiva 2014/104, carecen manifiestamente de pertinencia para la resolución del litigio principal, ya que la acción por daños ejercitada por Wenzel Logistics no queda comprendida en el ámbito de aplicación temporal de esa Directiva. En su opinión, es evidente que el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva constituye una «disposición sustantiva», en el sentido del artículo 22, apartado 1, de la misma Directiva. Por lo tanto, afirman que, habida cuenta de la prohibición de aplicación retroactiva establecida en el referido artículo 22, apartado 1, las disposiciones nacionales de transposición del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104 no pueden aplicarse a la acción por daños ejercitada por Wenzel Logistics, que se refiere a perjuicios ocurridos antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104.
32 A este respecto, procede recordar que en el marco del procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencias de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf, C‑355/97, EU:C:1999:391, apartado 22, y de 12 de febrero de 2026, Valora Effekten Handel, C‑864/24, EU:C:2026:94, apartado 28).
33 En el presente asunto, como se desprende de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en relación con su primera cuestión prejudicial, este alberga dudas sobre si el artículo 37d de la KartG, disposición de Derecho austriaco que transpone el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, está sujeto a la prohibición de aplicación con efecto retroactivo establecida en el artículo 22, apartado 1, de la misma Directiva.
34 Esta cuestión no es hipotética ni carece manifiestamente de relación con la realidad o con el objeto del litigio principal. De hecho, consta que Wenzel Logistics reivindica la aplicación, a su acción por daños, del artículo 37d de la KartG en lugar de las normas generales del Derecho civil austriaco que aplicaron a esa acción el Landesgericht für Zivilrechtssachen Graz (Tribunal Regional de lo Civil de Graz) y el Oberlandesgericht Graz (Tribunal Superior Regional de Graz). En caso de aplicación de dicho artículo 37d, los intereses se calcularían a partir de la fecha en que se produjo el perjuicio, mientras que, en caso de aplicación de las normas generales del Derecho civil austriaco, los intereses solo se devengarían, según la información contenida en la resolución de remisión, a partir de la fecha en que esa acción se notificó a Mercedes-Benz Group. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2014/104 mencionadas en la primera cuestión prejudicial son pertinentes para determinar si el artículo 37d de la KartG es aplicable al litigio principal y el Tribunal de Justicia dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder a esta cuestión.
35 La primera cuestión prejudicial es, por tanto, admisible.
36 La segunda cuestión prejudicial se basa en la premisa, cuya exactitud se comprobará en el marco del examen de la primera cuestión prejudicial, de que una disposición nacional, como el artículo 37d de la KartG, que transpone el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104 es aplicable a una acción por daños relativa a perjuicios que se han producido antes de la entrada en vigor de esa Directiva. Si resultara que esta premisa es correcta, procedería responder a esta segunda cuestión prejudicial, que se refiere a las enseñanzas que cabe extraer del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva para identificar, a efectos del cálculo de los intereses, el momento en que se produce el perjuicio.
37 Por lo tanto, dado que la segunda cuestión prejudicial no es hipotética ni carece manifiestamente de relación con la realidad o con el objeto del litigio principal y que el Tribunal de Justicia dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, esta cuestión también es admisible. Por lo demás, la alegación formulada por Mercedes-Benz Group, apoyada por MAN Truck & Bus SE y MAN Truck & Bus Deutschland GmbH, según la cual la Directiva 2014/104 no contiene, contrariamente a lo que da a entender el órgano jurisdiccional remitente al plantear esta cuestión prejudicial, ninguna norma vinculante respecto de la fecha en que se produce el perjuicio, se refiere al fondo del asunto.
Sobre el fondo
Primera cuestión prejudicial
38 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 2, y 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que una disposición nacional que transpone el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio causado por una infracción del Derecho de la competencia y que establece que los intereses devengados en virtud de ese pleno resarcimiento han de calcularse a partir de la fecha en que se produce el perjuicio debe aplicarse con efecto inmediato a todas las acciones judiciales que tengan por objeto tal resarcimiento y que se hayan ejercitado a partir del 26 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de dicha Directiva.
39 En cuanto a la aplicación en el tiempo de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/104, es preciso distinguir en función de que la norma de esta Directiva transpuesta por la disposición nacional de que se trate codifique la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 101 TFUE, en cuyo caso esta disposición nacional será aplicable con efecto inmediato, o resulte únicamente de la citada Directiva, lo que obligará entonces a examinar la aplicabilidad temporal de la referida disposición nacional con arreglo al artículo 22 de la misma Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer, C‑312/21, EU:C:2023:99, apartado 33).
40 Por lo que respecta a la norma, enunciada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, según la cual el pleno resarcimiento del perjuicio causado por una infracción del Derecho de la competencia debe incluir la indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el pago de los intereses, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta norma codifica, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, la jurisprudencia relativa al artículo 101 TFUE, apartado 1, derivada, en particular, de la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 95, de modo que las medidas nacionales de transposición de ese artículo 3, apartado 2, deberán aplicarse con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer, C‑312/21, EU:C:2023:99, apartados 34 y 35).
41 Al tiempo que aclaró así que las disposiciones de Derecho nacional que transponen el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104 se aplican con efecto inmediato a las acciones por daños que tienen por objeto el resarcimiento del perjuicio causado por una infracción del Derecho de la competencia, el Tribunal de Justicia también indicó, en el apartado 35 de la sentencia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer (C‑312/21, EU:C:2023:99), que esa aplicabilidad inmediata se refiere a las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esa Directiva de conformidad con su artículo 22, apartado 2.
42 Como se desprende de esta última disposición, las acciones ejercitadas antes del 26 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la Directiva 2014/104, están excluidas del ámbito de aplicación de esta Directiva y los Estados miembros deben asegurarse de que las medidas nacionales destinadas a transponer la citada Directiva a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos no se apliquen a tales acciones.
43 A este último respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, cuando una disposición nacional contemplada en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 entra en vigor en una fecha comprendida entre el 26 de diciembre de 2014 y el 27 de diciembre de 2016, que es la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva, el Estado miembro de que se trate puede considerar que todas las acciones por daños ejercitadas antes de la fecha de entrada en vigor de esa disposición nacional, o incluso antes del 27 de diciembre de 2016, están excluidas de su ámbito de aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartados 28 y 29).
44 En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que Wenzel Logistics ejercitó su acción por daños, a fin de obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el cártel en cuestión, el 13 de enero de 2021. Resulta también que el artículo 37d de la KartG, que establece, en particular, que los intereses se devengan a partir de la fecha en que se produzca el perjuicio, tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico austriaco el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104. En estas circunstancias, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, el artículo 37d de la KartG ha de aplicarse a la situación objeto del litigio principal.
45 A este respecto, no procede examinar si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104 constituye una «disposición sustantiva», en el sentido del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva. En efecto, como se desprende de los apartados 33 y 35 de la sentencia de 16 de febrero de 2023, Tráficos Manuel Ferrer (C‑312/21, EU:C:2023:99), cuyo tenor se ha recordado en los apartados 39 a 41 de la presente sentencia, la aplicación temporal de las disposiciones nacionales que transponen el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104 no puede, so pena de menoscabar el efecto útil del artículo 101 TFUE, apartado 1, cuya interpretación está codificada en el referido artículo 3, apartado 2, sujetarse a las limitaciones establecidas por el artículo 22 de dicha Directiva, con la única excepción de la limitación que resulta del apartado 2 de ese artículo, según la cual las disposiciones nacionales que transponen la Directiva no pueden, en ningún caso, aplicarse a las acciones ejercitadas antes de la entrada en vigor de esta.
46 Por consiguiente, debe considerarse que una disposición nacional como el artículo 86 de la KartG, que limita la aplicabilidad del artículo 37d de esa Ley a las acciones cuyo objeto es el resarcimiento de los perjuicios que se han producido después del 26 de diciembre de 2016 y que, respecto de una acción como la ejercitada por Wenzel Logistics, cuyo objeto es el resarcimiento de un perjuicio acaecido antes del 27 de diciembre de 2016, no resulta en el pago de intereses a partir de la fecha en que se produjo el perjuicio, sino a partir de la fecha de notificación del recurso, menoscaba el efecto útil del artículo 101 TFUE, apartado 1.
47 A este respecto, procede observar que, en el momento de la adopción de la Directiva 2014/104, el Tribunal de Justicia ya había declarado, en los apartados 95 y 97 de la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), en esencia, que el pleno resarcimiento del perjuicio causado por una infracción del Derecho de la competencia no puede, so pena de hacer inefectivo dicho resarcimiento, prescindir de elementos, como el transcurso del tiempo, que, de hecho, pueden reducir su valor. A este respecto, en el apartado 97 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia se refirió, por analogía, a su jurisprudencia anterior, derivada de la sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C‑271/91, EU:C:1993:335), apartado 31. Como se desprende del considerando 12 de la Directiva 2014/104, esta tiene por objeto, en particular, codificar esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia implica el pago de intereses a partir de la fecha en que ocurrió ese daño.
48 A la luz de la citada jurisprudencia y del referido considerando de la Directiva 2014/104, que son pertinentes a efectos de la interpretación del artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, una disposición nacional como el artículo 86 de la KartG, cuya aplicación llevaría, respecto de los perjuicios producidos antes del 27 de diciembre de 2016, a un cálculo de intereses que no tiene en cuenta el transcurso del tiempo entre el momento en que se produjo el perjuicio y el momento en que la persona perjudicada reivindica su derecho a resarcimiento, no garantiza la plena efectividad del artículo 101 TFUE, apartado 1. Ello es tanto más cierto cuanto que las particularidades de los asuntos comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia exigen, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2023, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, C‑25/21, EU:C:2023:298, apartado 60 y jurisprudencia citada). Generalmente, estas particularidades suelen implicar el transcurso de un largo período de tiempo entre el momento en el que se produce el daño causado por un cártel y el momento en el que la autoridad competente en materia de competencia lo constata. En este sentido, la Comisión no declaró la existencia del cártel en cuestión en el litigio principal hasta el 19 de julio de 2016, cuando este había tenido lugar, por lo que respecta a la participación de Daimler, actualmente Mercedes-Benz Group, entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.
49 Desde el momento en que debe considerarse que una disposición nacional como el artículo 86 de la KartG menoscaba el efecto útil del artículo 101 TFUE, apartado 1, es preciso recordar que esta disposición de Derecho primario de la Unión produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sentencias de 30 de enero de 1974, BRT y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16, y de 4 de septiembre de 2025, Nissan Iberia, C‑21/24, EU:C:2025:659, apartado 50).
50 Procede recordar, asimismo, que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar el Derecho nacional en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad del artículo 101 TFUE, apartado 1, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de garantizar la plena efectividad de dicha disposición de Derecho primario de la Unión y de alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. Si el órgano jurisdiccional nacional considera que no puede realizar una interpretación conforme debido a determinados límites que establecen, por ejemplo, la prohibición de una interpretación contra legem del Derecho nacional, le incumbe descartar la aplicación de la disposición nacional de que se trate y aplicar directamente el artículo 101 TFUE, apartado 1, al litigio del que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartados 71 a 73).
51 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 3, apartado 2, y 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104, en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que una disposición nacional que transpone el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio causado por una infracción del Derecho de la competencia y que establece que los intereses devengados en virtud de ese pleno resarcimiento han de calcularse a partir de la fecha —que puede ser, en su caso, anterior a la entrada en vigor de la Directiva— en que se produce el perjuicio debe aplicarse con efecto inmediato a todas las acciones judiciales que tengan por objeto tal resarcimiento y que se hayan ejercitado después de la entrada en vigor de dicha disposición nacional o, si esa entrada en vigor fuera posterior a la expiración del plazo de transposición de la citada Directiva, a todas las acciones por daños ejercitadas después de la expiración de ese plazo.
Segunda cuestión prejudicial
52 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del pleno resarcimiento del perjuicio causado por un cártel consistente en la celebración de acuerdos colusorios sobre la venta de bienes a precios excesivos, la fecha en que se produce ese perjuicio a partir de la cual se devengan los intereses es aquella en la que el perjudicado pagó dichos precios.
53 Como se ha expuesto en los apartados 40 y 47 de la presente sentencia, el legislador de la Unión codificó, en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia según la cual el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio causado por una infracción del Derecho de la competencia implica, en particular, el pago de intereses a partir de la fecha en que se produce ese perjuicio.
54 Esta obligación se refleja en la propia definición del concepto de «pleno resarcimiento» contenida en el artículo 3, apartado 2, de la referida Directiva, a tenor de la cual tal resarcimiento «deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia».
55 Cuando se produce un perjuicio, nace una situación fundamentalmente diferente de aquella en la que el afectado se encontraría de no haber existido la infracción en cuestión, de modo que todos los elementos que componen el resarcimiento, incluidos los intereses destinados a compensar el transcurso del tiempo, deben basarse en la fecha en que se produjo el perjuicio.
56 Sin embargo, el legislador de la Unión no ha precisado los criterios con arreglo a los cuales debe identificarse el elemento de hecho que caracteriza la producción del perjuicio. Dado que esta concreta modalidad de la transposición del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio causado por una infracción del Derecho de la competencia no ha sido armonizada, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación al respecto.
57 No obstante, esta libertad deja intacta la obligación de cada uno de esos Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la Directiva en cuestión, conforme al objetivo de esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann, 14/83, EU:C:1984:153, apartado 15, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591, apartado 62).
58 La obligación de garantizar el «pleno resarcimiento» del perjuicio, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, que se deriva del artículo 101 TFUE, apartado 1, implica que toda autoridad de un Estado miembro debe basarse en criterios que permitan identificar el hecho que caracteriza de manera preponderante el momento en el que perjudicado comenzó a sufrir el perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia. Cuando existan varios hechos que caractericen la producción de dicho perjuicio y todos ellos sean igual de pertinentes, procede identificar como punto de partida para el cálculo de los intereses el hecho que se haya producido en primer lugar.
59 Asimismo, cuando el perjuicio se componga de diferentes partes, procede asegurarse de que la apreciación, sobre la base de las indicaciones facilitadas en el apartado anterior, relativa al momento en que se produjo ese perjuicio se efectúe por separado respecto de cada parte del referido perjuicio.
60 En el presente asunto, dado que, por una parte, de la resolución de remisión se desprende que el perjuicio alegado resulta de la adquisición por parte de Wenzel Logistics de camiones a precios excesivos como consecuencia del cártel en cuestión y dado que, por otra parte, como se desprende del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, cuyo tenor deriva del artículo 101 TFUE, apartado 1 —que, como se ha recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, tiene efecto directo entre particulares—, el perjuicio al que se refiere esta Directiva abarca no solo el daño emergente, sino también el lucro cesante, parece, dejando a salvo las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente a la luz de todos los elementos pertinentes, que el momento en que los fondos dejan de estar disponibles por destinarse al pago de esos precios podría caracterizar la producción del perjuicio.
61 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del pleno resarcimiento del perjuicio causado por un cártel consistente en la celebración de acuerdos colusorios sobre la venta de bienes a precios excesivos, la fecha en que se produce ese perjuicio a partir de la cual se devengan los intereses es aquella en la que acaeció el hecho que caracteriza de manera preponderante el momento en que el perjudicado comenzó a sufrir un daño emergente o un lucro cesante a causa de dicho cártel.
Costas
62 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) Los artículos 3, apartado 2, y 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1,
deben interpretarse en el sentido de que
una disposición nacional que transpone el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio causado por una infracción del Derecho de la competencia y que establece que los intereses devengados en virtud de ese pleno resarcimiento han de calcularse a partir de la fecha —que puede ser, en su caso, anterior a la entrada en vigor de la Directiva— en que se produce el perjuicio debe aplicarse con efecto inmediato a todas las acciones judiciales que tengan por objeto tal resarcimiento y que se hayan ejercitado después de la entrada en vigor de dicha disposición nacional o, si esa entrada en vigor fuera posterior a la expiración del plazo de transposición de la citada Directiva, a todas las acciones por daños ejercitadas después de la expiración de ese plazo.
2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que,
a efectos del pleno resarcimiento del perjuicio causado por un cártel consistente en la celebración de acuerdos colusorios sobre la venta de bienes a precios excesivos, la fecha en que se produce ese perjuicio a partir de la cual se devengan los intereses es aquella en la que acaeció el hecho que caracteriza de manera preponderante el momento en que el perjudicado comenzó a sufrir un daño emergente o un lucro cesante a causa de dicho cártel.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.