Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 13 de mayo de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículos 6, 8 y 9 — Nacionales de terceros países en situación irregular que cumplen una condena de larga duración o de cadena perpetua — Posibilidad de adoptar una decisión de retorno — Garantías procedimentales »
En el asunto C‑877/24 [Shamsi] (i),
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 18 de diciembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre
X,
Y
y
Minister van Asiel en Migratie, anteriormente Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei y los Sres. S. Rodin, N. Piçarra y N. Fenger, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Spielmann;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de X, por el Sr. M. F. Wijngaarden, advocaat;
– en nombre de Y, por la Sra. I. C. van Krimpen, advocaat;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Jans y M. van Regemorter, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Blanc, A. Katsimerou, F. van Schaik y J. Vondung, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 2026;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de sendos litigios entre X e Y, nacionales de terceros países, y el minister van Asiel en Migratie (Ministro de Asilo y Migración, Países Bajos; en lo sucesivo, «Ministro»), anteriormente Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad), en relación con la legalidad de las decisiones de retorno dictadas contra ellos.
Marco jurídico
3 El considerando 4 de la Directiva 2008/115 enuncia:
«Es necesario fijar normas claras, transparentes y justas para establecer una política efectiva de retorno como un elemento necesario de una política migratoria bien gestionada.»
4 El artículo 2 de esa Directiva establece:
«1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.
2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países:
a) a los que se deniegue la entrada […] o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;
b) que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición.
3. La presente Directiva no se aplicará a los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación […]»
5 El artículo 3, punto 3, de la citada Directiva dispone lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
3) “retorno”: el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:
– su país de origen, o
– un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo, u
– otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido».
6 El artículo 5 de la misma Directiva precisa:
«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,
y respetarán el principio de no devolución.»
7 El artículo 6, apartados 1 a 5, de la Directiva 2008/115 dispone:
«1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el período de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.»
8 El artículo 8, apartado 1, de esa Directiva está redactado del siguiente modo:
«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria […] o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria […]»
9 A tenor del artículo 9, apartados 1 y 2, de la referida Directiva:
«1. Los Estados miembros aplazarán la expulsión:
a) cuando esta vulnere el principio de no devolución, o
b) mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2.
2. Los Estados miembros podrán aplazar la expulsión durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. En particular, los Estados miembros tendrán en cuenta:
a) el estado físico o la capacidad mental del nacional de un tercer país;
b) razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o la imposibilidad de ejecutar la expulsión debido a la falta de identificación.»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
La situación de X
10 X era titular de un permiso de residencia por tiempo indefinido en los Países Bajos. El 19 de enero de 2015, fue condenado mediante sentencia firme por un órgano jurisdiccional neerlandés a cadena perpetua por varios homicidios, alguno de ellos con premeditación, perpetrados entre el 12 y el 20 de mayo de 2011.
11 Mediante resolución de 20 de septiembre de 2018, el Ministro retiró a X su permiso de residencia con efectos retroactivos desde el 12 de mayo de 2011, le ordenó abandonar inmediatamente el territorio de la Unión Europea y le impuso una prohibición de entrada por un período de diez años. Mediante resolución de 27 de julio de 2020, el Ministro desestimó el recurso presentado por X contra su resolución de 20 de septiembre de 2018.
12 X recurrió la resolución del Ministro de 27 de julio de 2020 ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaatsen ‘s-Hertogenbosch en Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sedes de Bolduque y Ámsterdam, Países Bajos). Mediante sentencia de 14 de enero de 2022, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso, basándose, en particular, en que el Ministro estaba obligado a adoptar una decisión de retorno contra X y en que esa decisión era necesaria para garantizar la expulsión de este en caso de que fuera puesto en libertad, ya que tal puesta en libertad podía producirse después de veinticinco años en prisión.
13 X interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente.
Situación de Y
14 Y entró en los Países Bajos el 31 de agosto de 2018. El 16 de noviembre de 2020, un órgano jurisdiccional neerlandés lo condenó mediante sentencia firme a una pena de prisión de veinticinco años por dos tentativas de homicidio con premeditación y finalidad terrorista, cometidos el día de su entrada en los Países Bajos.
15 Mediante resolución de 25 de abril de 2023, el Ministro declaró que Y se encontraba en situación irregular en los Países Bajos, le ordenó abandonar inmediatamente el territorio de la Unión y le impuso una prohibición de entrada por un período de veinte años.
16 Y interpuso un recurso contra esa resolución ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaatsen ‘s-Hertogenbosch en Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sedes de Bolduque y Ámsterdam). Mediante sentencia de 22 de diciembre de 2023, dicho órgano jurisdiccional estimó el recurso y anuló la referida resolución, por considerar que el Ministro no podía adoptar válidamente una decisión de retorno en una situación en la que, debido a la ejecución de una pena de prisión de larga duración, no podía proceder a la expulsión.
17 El Ministro recurrió esa sentencia en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.
Consideraciones comunes a las situaciones de X e Y
18 El órgano jurisdiccional remitente señala que es pacífico que X e Y se encuentran en situación irregular en los Países Bajos, que no han invocado los principios enumerados en el artículo 5 de la Directiva 2008/115 y que no están comprendidos en las excepciones a la obligación de adoptar una decisión de retorno establecidas en el artículo 6, apartados 2 a 5, de dicha Directiva.
19 No obstante, las partes de los litigios principales discrepan sobre la posibilidad de que el Ministro adopte una decisión de retorno contra X e Y en un contexto en el que el Ministro no los puede expulsar y ellos no pueden cumplir la obligación de retorno que pesa sobre ellos hasta que finalice la privación de libertad en ejecución de las penas que les han sido impuestas.
20 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que, si bien el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 parece imponer la obligación de adoptar una decisión de retorno en situaciones como las controvertidas en los litigios principales, esta Directiva no establece con claridad la articulación entre esta obligación y la circunstancia de que, en tales situaciones, queda excluida cualquier posibilidad de retorno durante un largo período. Según dicho órgano jurisdiccional, el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite resolver la dificultad interpretativa que le plantea la citada Directiva.
21 En segundo lugar, en el supuesto de que el Ministro no hubiera estado facultado para adoptar una decisión de retorno en los litigios principales, el órgano jurisdiccional remitente desea determinar si este hubiera estado obligado entonces, en virtud de la Directiva 2008/115, a conceder un permiso de residencia a X y a Y, con el fin de evitar la subsistencia de una situación en la que estos no podrían ser objeto de un procedimiento de retorno, sin residir, no obstante, legalmente en el territorio del Estado miembro en cuestión.
22 En tercer lugar, ese órgano jurisdiccional se pregunta si es posible invocar el principio de proporcionalidad para oponerse a la adopción de decisiones de retorno como las que son objeto de los litigios principales.
23 En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1. ¿Se opone la Directiva [2008/115], en particular sus artículos 6, 8 y 9, a que se dicte una decisión de retorno contra un extranjero que, debido a la ejecución de una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua, no puede cumplir durante un largo período de tiempo su obligación de retorno y, en consecuencia, tampoco puede ser expulsado del territorio de la [Unión]?
2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿está obligado el Estado miembro a conceder al extranjero, mientras cumple una condena de prisión de larga duración o de cadena perpetua, un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia, en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva [2008/115]?
3. ¿Existe margen, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva [2008/115], para una evaluación de la proporcionalidad en el caso concreto, más allá de las excepciones enumeradas en los apartados 2 a 5 [de ese artículo] y de los principios e intereses contemplados en el artículo 5 de dicha Directiva?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales primera y tercera
24 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2008/115, en relación con el principio de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país en situación irregular cuando este, debido a la ejecución de una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua a la que ha sido condenado, no pueda ni abandonar voluntariamente el territorio del Estado miembro en cuestión ni ser expulsado durante un largo período.
25 De acuerdo con su artículo 2, apartado 1, la Directiva 2008/115 se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.
26 Si bien el artículo 2, apartados 2 y 3, de esta Directiva establece determinadas limitaciones, imperativas o facultativas, a su ámbito de aplicación, autorizando en particular el artículo 2, apartado 2, letra b), de la referida Directiva a los Estados miembros a decidir no aplicarla a los nacionales de terceros países que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, es preciso señalar que estas disposiciones no excluyen en modo alguno la aplicabilidad de la misma Directiva a los nacionales de terceros países condenados a una pena de prisión o que cumplan tal pena.
27 Del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 se desprende que, una vez comprobada su situación irregular, todo nacional de un tercer país debe ser objeto de una decisión de retorno, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados 2 a 5 de dicho artículo y respetando estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 5 de la citada Directiva, decisión de retorno que debe identificar, entre los países terceros a que se refiere el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115, aquel al que debe ser expulsado [sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 53 y jurisprudencia citada].
28 A este respecto, es preciso subrayar que ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 6, apartados 2 a 5, de la misma Directiva se refieren, directa o indirectamente, a los nacionales de terceros países condenados a una pena de prisión o que cumplan tal pena.
29 Asimismo, de las exigencias del artículo 5 de la Directiva 2008/115, que obliga a los Estados miembros a tener debidamente en cuenta determinados intereses y a respetar el principio de no devolución, no se desprende que un Estado miembro deba abstenerse, con carácter general, de adoptar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país en situación irregular cuando este haya sido condenado a una pena de prisión o cumpla tal pena.
30 No obstante, procede señalar que, una vez adoptada una decisión de retorno, respetando las garantías materiales y procedimentales que establece la Directiva 2008/115, sin que, en su caso, se haya cumplido la obligación de retorno en el plazo concedido para una salida voluntaria, el Estado miembro en cuestión está obligado a expulsar al nacional de un tercer país de que se trate, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2024, Changu, C‑352/23, EU:C:2024:748, apartado 57 y jurisprudencia citada). Tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas, en particular, en el considerando 4 de la referida Directiva se deriva que esta obligación de proceder a la expulsión de ese nacional de un tercer país debe cumplirse lo antes posible (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C‑38/14, EU:C:2015:260, apartado 34, y de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 76).
31 Pues bien, como señala el órgano jurisdiccional remitente, un Estado miembro que, antes de que concluya el procedimiento de retorno, ejecute una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua impuesta a un nacional de un tercer país no cumplirá su obligación de expulsarlo durante varios años, o incluso varias décadas, mientras que ese nacional de un tercer país tampoco podrá abandonar voluntariamente el territorio de dicho Estado miembro durante ese período.
32 Sin embargo, tal obstáculo a una rápida conclusión del procedimiento de retorno no impide a las autoridades competentes de un Estado miembro imponer una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua a un nacional de un tercer país en situación irregular y hacer que se ejecute.
33 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien es cierto que, en principio, la legislación penal y las normas de procedimiento penal son competencia de los Estados miembros, esta rama del Derecho puede, no obstante, verse afectada por el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa penal que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/115 y, por tanto, privar a esta de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2011, Achughbabian, C‑329/11, EU:C:2011:807, apartado 33).
34 Con todo, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que esta Directiva no niega a los Estados miembros la potestad de castigar con una pena de prisión la comisión, por un nacional de un tercer país en situación irregular, de infracciones penales que no estén definidas como la mera situación o entrada irregulares, incluso en situaciones en las que el procedimiento de retorno aún no ha terminado (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Affum, C‑47/15, EU:C:2016:408, apartado 65).
35 Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, la facultad de los Estados miembros de castigar con una pena de prisión la comisión de tales infracciones penales abarca no solo la facultad de imponer tal pena, sino también la de hacer que se ejecute la pena impuesta.
36 En este contexto, para responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera, resulta necesario determinar si la obligación del Estado miembro en cuestión de proceder lo antes posible a la expulsión de un nacional de un tercer país que es objeto de una decisión de retorno, recordada en el apartado 30 de la presente sentencia, se opone a la adopción de tal decisión en una situación en la que ya no cabe duda, a raíz del pronunciamiento y de la ejecución de una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua, de que una obligación de retorno no se cumplirá, en todo caso, durante un largo período.
37 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no está necesariamente excluida la adopción de una decisión de retorno en un momento en el que las autoridades competentes aún no están seguras de poder proceder a su ejecución.
38 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro puede adoptar una decisión de retorno al mismo tiempo que una decisión por la que se deniega una solicitud de protección internacional en primera instancia, aun cuando el eventual ejercicio de un recurso contra dicha denegación implique, en principio, para la persona afectada, la autorización para permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión a la espera del examen de dicho recurso, autorización que excluye toda posibilidad de proceder a la expulsión de esa persona (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 59).
39 La adopción de una decisión de retorno una vez constatado el carácter irregular de la situación puede favorecer, por lo demás, la realización del objetivo principal de la Directiva 2008/115, a saber, establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas afectadas [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 48, y de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 88], en particular al garantizar que las eventuales impugnaciones relativas a la legalidad de tal decisión puedan examinarse sin retrasar excesivamente la ejecución de la obligación de retorno y al permitir a las autoridades competentes disponer del tiempo necesario para adoptar medidas que permitan, en la práctica, la ejecución de la expulsión.
40 En segundo lugar, procede señalar no obstante que, aun cuando un nacional de un tercer país se encuentre en situación irregular en el territorio de un Estado miembro, la previsible imposibilidad de cumplir una obligación de retorno en su contra puede, en algunos supuestos concretos, impedir la adopción de una decisión de retorno contra ese nacional de un tercer país.
41 Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que no puede adoptarse una decisión de retorno contra un menor no acompañado sin que se haya comprobado previamente que se cumplen las condiciones adecuadas de acogida que permiten efectivamente la ejecución de la obligación de retorno en el país de destino previsto [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Retorno de un menor no acompañado), C‑441/19, EU:C:2021:9, apartados 55, 59 y 60].
42 Con carácter más general, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 5 de la Directiva 2008/115, que constituye una norma general que vincula a los Estados miembros desde el momento en que aplican esa Directiva, obliga a la autoridad nacional competente a respetar, en todas las fases del procedimiento de retorno, el principio de no devolución, garantizado, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. Así sucederá, en particular, cuando dicha autoridad tenga intención, tras haber oído al interesado, de adoptar una decisión de retorno contra él [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 55, y de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 49].
43 De ello el Tribunal de Justicia ha deducido que el artículo 5 de la Directiva 2008/115 se opone a que un nacional de un tercer país sea objeto de una decisión de retorno cuando dicha decisión mencione como país de destino un país en el que existan razones serias y fundadas para creer que, en caso de cumplimiento de dicha decisión, el nacional de un tercer país quedaría expuesto a un peligro real de sufrir tratos contrarios a los artículos 18 o 19, apartado 2, de la Carta [sentencias de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 56, y de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 50].
44 No obstante, las circunstancias que caracterizaban los asuntos que dieron lugar a las sentencias mencionadas en los apartados 41 a 43 de la presente sentencia se diferencian de forma significativa de situaciones como las que son objeto de los litigios principales.
45 En efecto, estas sentencias recayeron en asuntos en los que, en la fecha en que se adoptó una decisión de retorno, o bien no se había determinado si el retorno del nacional de un tercer país de que se trataba al país de destino podía llevarse a cabo sin vulnerar los derechos fundamentales de ese nacional de un tercer país, o bien se había demostrado que tal retorno implicaría un grave riesgo de vulneración de esos derechos fundamentales.
46 Por el contrario, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente no indica que se haya alegado o demostrado que el retorno al país de destino pueda vulnerar los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países de que se trata. En tales situaciones, la imposición de una obligación de retorno y las condiciones previsibles de la ejecución de esa obligación no parecen, en el momento en que se pretende adoptar una decisión de retorno, poder crear un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de esos nacionales de terceros países, de modo que los motivos que justificaron, en las sentencias mencionadas en los apartados 41 a 43 de la presente sentencia, la exclusión de la adopción de tal decisión no pueden conducir a esa misma solución en el presente asunto.
47 En tercer lugar, es preciso subrayar que el legislador de la Unión contempló expresamente que, en determinadas situaciones, una decisión de retorno no podría ejecutarse inmediatamente y definió el régimen jurídico aplicable a esas situaciones.
48 En particular, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/115 establece que los Estados miembros podrán aplazar la expulsión durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. Esta disposición precisa que los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, el estado físico o la capacidad mental del nacional de un tercer país y razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o la imposibilidad de ejecutar la expulsión debido a la falta de identificación.
49 La referida disposición autoriza pues el aplazamiento de la expulsión en atención a circunstancias específicas y aporta algunos ejemplos, si bien no enumera con carácter exhaustivo los casos en los que puede acordarse tal aplazamiento.
50 Pues bien, debe considerarse que la imposición de una pena de prisión a raíz de la comisión de una infracción penal distinta de las que solo tipifican una estancia o una entrada irregulares, por una parte, y su ejecución, por otra, constituyen una circunstancia de esa índole, dado que de los apartados 34 y 35 de la presente sentencia se desprende que tales medidas están comprendidas en un ejercicio de la competencia penal de los Estados miembros al que la Directiva 2008/115 no se opone.
51 Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que la sustanciación de un procedimiento penal, seguida, en su caso, de una pena de prisión, no figura entre las razones justificativas de un aplazamiento de la expulsión que se mencionan en el artículo 9 de la Directiva 2008/115 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2011, Achughbabian, C‑329/11, EU:C:2011:807, apartado 45). No obstante, esta precisión se refería a un supuesto particular, a saber, el de un procedimiento penal incoado por hechos constitutivos de una situación irregular antes de la tramitación del procedimiento de retorno.
52 Por otro lado, la exigencia, enunciada en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/115, según la cual el aplazamiento de la expulsión debe acordarse por un período oportuno de tiempo, no puede interpretarse en el sentido de que tal aplazamiento solo pueda aplicarse con el fin de garantizar la ejecución de una pena de prisión de corta duración.
53 En efecto, la decisión del legislador de la Unión de no determinar a priori la duración máxima del período durante el cual puede aplazarse la expulsión y de remitirse simplemente a un período «oportuno» de tiempo indica que pretendió permitir cierta flexibilidad en la aplicación del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/115, excluyendo, no obstante, que el aplazamiento de la expulsión pueda extenderse durante un período superior a lo exigido por las circunstancias que lo justifiquen.
54 De ello se deduce que, en una situación en la que, a raíz de la imposición de una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua y de su ejecución, por una infracción penal distinta de la mera circunstancia de una estancia o de una entrada irregulares, no vaya a aplicarse una obligación de retorno durante un largo período, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/115 autoriza a las autoridades competentes a aplazar la expulsión a la espera de la ejecución de dicha pena.
55 A la vista de todos estos elementos, procede considerar que, en tal situación, no puede entenderse que la obligación de proceder lo antes posible a la expulsión de un nacional de un tercer país que es objeto de una decisión de retorno, mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia, impida la adopción de tal decisión.
56 No es menos cierto que, en ese contexto, hay necesariamente un lapso de tiempo significativo entre el momento en que las autoridades competentes aprecian, con ocasión de la adopción de dicha decisión de retorno, la posibilidad de imponer una obligación de retorno, respetando el artículo 5 de la Directiva 2008/115 y los derechos fundamentales del nacional de un tercer país de que se trate, y el momento en que esa obligación pueda cumplirse efectivamente.
57 Por lo tanto, existe el riesgo de que, el día en que esa obligación pueda cumplirse efectivamente, su ejecución haya pasado a ser incompatible con el citado artículo 5 o con dichos derechos fundamentales, aun cuando la decisión de retorno fuera, en la fecha de su adopción, plenamente compatible con el citado artículo 5 y los referidos derechos fundamentales.
58 Para prevenir ese riesgo, los Estados miembros están obligados, por una parte, a permitir a los nacionales de un tercer país de que se trate invocar cualquier cambio de circunstancias que se produzca después de la adopción de la decisión de retorno y que pueda incidir de forma significativa en la apreciación de su situación a la luz, en particular, del artículo 5 de la Directiva 2008/115 (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 64, y de 4 de septiembre de 2025, Adrar, C‑313/25 PPU, EU:C:2025:647, apartado 65).
59 Por otra parte, las autoridades competentes están obligadas a llevar a cabo, antes de la ejecución de la decisión de retorno, una evaluación actualizada de los riesgos que corre el nacional de un tercer país de quedar expuesto a tratos contrarios al principio de no devolución. Dicha evaluación, que debe ser distinta y autónoma respecto de la realizada en el momento de la adopción de la citada decisión de retorno, debe permitir a la autoridad nacional asegurarse, teniendo en cuenta cualquier cambio de circunstancias que se haya producido y cualquier elemento nuevo eventualmente alegado por el nacional de un tercer país, de que no existen razones serias y fundadas para creer que este se verá expuesto, en caso de retorno al país de destino, a tales riesgos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2024, Ararat, C‑156/23, EU:C:2024:892, apartado 38).
60 Esta evaluación actualizada también deberá tener debidamente en cuenta todos los intereses enunciados en el artículo 5 de la Directiva 2008/115, con el fin de garantizar que esos intereses no se opongan a la ejecución de la decisión de retorno [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 91, y de 4 de septiembre de 2025, Adrar, C‑313/25 PPU, EU:C:2025:647, apartados 79 y 80].
61 Las obligaciones recordadas en los apartados 58 a 60 de la presente sentencia se aplican aun cuando el nacional de un tercer país de que se trate sea objeto de una decisión de retorno que haya adquirido firmeza, incluso si no ha impugnado a su debido tiempo dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2025, Adrar, C‑313/25 PPU, EU:C:2025:647, apartado 63).
62 En el supuesto de que las autoridades competentes lleguen, al término de su evaluación actualizada, a la conclusión de que la expulsión del nacional de un tercer país de que se trate lo expone a un grave riesgo de vulneración del principio de no devolución, dichas autoridades deben, al menos, aplazar esa expulsión mientras perdure tal riesgo, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2024, Ararat, C‑156/23, EU:C:2024:892, apartado 39). En cualquier caso, las referidas autoridades no pueden proceder a la expulsión de ese nacional de un tercer país cuando resulte que la expulsión es incompatible con el artículo 5 de esa Directiva o con un derecho fundamental garantizado por la Carta.
63 Además, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, el nacional de un tercer país de que se trate debe poder acceder a una tutela judicial efectiva que le permita impugnar la conclusión a la que hayan llegado las autoridades competentes al término de su evaluación actualizada [véase, por analogía, la sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 35].
64 Por otro lado, si bien el respeto del principio de proporcionalidad debe garantizarse durante todas las fases del procedimiento de retorno, incluida la fase relativa a la decisión de retorno (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Zh. y O., C‑554/13, EU:C:2015:377, apartado 49), el carácter temprano de la adopción de la decisión de retorno, en situaciones como las controvertidas en los litigios principales, no puede considerarse contrario a ese principio, siempre que se ofrezcan efectivamente a los nacionales de terceros países de que se trate las garantías enunciadas en los apartados 56 a 63 de la presente sentencia.
65 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2008/115, en relación con el principio de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país en situación irregular cuando este, debido a la ejecución de una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua a la que ha sido condenado, no pueda ni abandonar voluntariamente el territorio del Estado miembro en cuestión ni ser expulsado durante un largo período, siempre que la normativa nacional establezca garantías suficientes para asegurar el respeto del artículo 5 de esa Directiva y de la Carta al ejecutar dicha decisión.
Segunda cuestión prejudicial
66 De la resolución de remisión se desprende que solo procede responder a la segunda cuestión prejudicial si de la respuesta a la primera cuestión resulta que la Directiva 2008/115 se opone a la adopción de una decisión de retorno en situaciones como las controvertidas en los litigios principales.
67 Puesto que de dicha respuesta se desprende que la posibilidad de adoptar tal decisión está sujeta al cumplimiento de un requisito, extremo este que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente, es necesario responder a la segunda cuestión prejudicial.
68 Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a conceder un permiso de residencia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio cuando este deba cumplir en él una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua.
69 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2008/115 no tiene por objeto armonizar totalmente las normas de los Estados miembros en materia de residencia de extranjeros. Así pues, las normas y los procedimientos comunes instaurados por esa Directiva solo tienen por objeto la adopción de decisiones de retorno y la ejecución de tales decisiones [sentencia de 24 de febrero de 2021, M y otros (Traslado a un Estado miembro), C‑673/19, EU:C:2021:127, apartado 43 y jurisprudencia citada].
70 En particular, la referida Directiva no tiene por objeto determinar las consecuencias de la situación irregular, en el territorio de un Estado miembro, de nacionales de terceros países contra los que no pueda adoptarse ninguna decisión de retorno a un tercer país [sentencia de 24 de febrero de 2021, M y otros (Traslado a un Estado miembro), C‑673/19, EU:C:2021:127, apartado 44 y jurisprudencia citada].
71 Por lo que respecta, en particular, al artículo 6, apartado 4, de la misma Directiva, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición se limita a permitir que por motivos humanitarios los Estados miembros concedan un derecho de estancia, fundamentado en su Derecho nacional y no en el de la Unión, a nacionales de terceros países que se hallen en su territorio de manera irregular [sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 86].
72 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un Estado miembro a conceder un permiso de residencia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio cuando este deba cumplir en él una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua.
Costas
73 Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) Los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país en situación irregular cuando este, debido a la ejecución de una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua a la que ha sido condenado, no pueda ni abandonar voluntariamente el territorio del Estado miembro en cuestión ni ser expulsado durante un largo período, siempre que la normativa nacional establezca garantías suficientes para asegurar el respeto del artículo 5 de esa Directiva y de la Carta al ejecutar dicha decisión.
2) La Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un Estado miembro a conceder un permiso de residencia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio cuando este deba cumplir en él una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.