SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 23 de octubre de 2025 ( *1 )
«Recurso de casación — Competencia — Artículo 101 TFUE — Prácticas colusorias — Mercado del modafinilo — Acuerdo de transacción en materia de patentes entre dos empresas farmacéuticas con el fin de retrasar la comercialización de una versión genérica del modafinilo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Criterios de apreciación — Restricción por el objeto»
En el asunto C‑2/24 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de enero de 2024,
Teva Pharmaceutical Industries Ltd, con domicilio social en Petah Tikva (Israel),
Cephalon Inc., con domicilio social en West Chester (Estados Unidos),
representadas par la Sra. S. Ortoli y el Sr. D. Tayar, avocats,
partes recurrentes,
en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. G. Conte y T. Franchoo y por la Sra. C. Sjödin y posteriormente por los Sres. G. Conte y T. Franchoo, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. M. Condinanzi y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Rantos;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de marzo de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 18 de octubre de 2023, Teva Pharmaceutical Industries y Cephalon/Comisión (T‑74/21, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2023:651), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2020) 8153 final de la Comisión, de 26 de noviembre de 2020, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39686 — Cephalon) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción del importe de la multa que les fue impuesta por esta Decisión. |
Antecedentes del litigio
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2 |
A efectos del presente procedimiento, los antecedentes del litigio, expuestos en los apartados 2 a 23 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente manera. |
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3 |
Cephalon Inc. es una sociedad biofarmacéutica con sede en los Estados Unidos que suministra en todo el mundo productos farmacéuticos, tanto de referencia como genéricos. Las principales actividades de Cephalon engloban la investigación, el desarrollo y la comercialización de medicamentos, centrándose sobre todo en lo referente a las alteraciones del sistema nervioso central. |
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4 |
Teva Pharmaceutical Industries Ltd (en lo sucesivo, «Teva») es una multinacional farmacéutica que se dedica al desarrollo, la fabricación y la comercialización de medicamentos genéricos, productos farmacéuticos innovadores y especializados, ingredientes farmacéuticos activos y especialidades farmacéuticas publicitarias de venta libre. |
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5 |
En octubre de 2011, después de que la Comisión Europea aprobara la concentración notificada mediante la Decisión C(2011) 7435 final (asunto COMP/M. 6258 — Teva/Cephalon), de 13 de octubre de 2011, sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1) (en lo sucesivo, «Decisión de concentración»), Cephalon fue adquirida por Teva. |
Producto afectado y patentes relacionadas con él
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6 |
El producto objeto del presente asunto se corresponde con los medicamentos que contienen el ingrediente farmacéutico activo (en lo sucesivo, «IFA») denominado «modafinilo». Descubierto durante el año 1976 por el laboratorio Lafon, una empresa farmacéutica francesa, el modafinilo es un agente estimulante de larga duración que ayuda a mantener el estado de vigilia y que se utiliza para el tratamiento de determinados trastornos del sueño. |
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7 |
En 1993, Cephalon obtuvo los derechos exclusivos sobre el modafinilo y, en 1997, empezó a vender modafinilo bajo la marca Provigil en el Reino Unido. En 2005, vendía modafinilo en varios países del Espacio Económico Europeo (EEE). |
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8 |
Por lo que se refiere al EEE, las diferentes patentes nacionales de molécula de Cephalon para el IFA del modafinilo expiraron, como muy tarde, durante 2003, mientras que la protección de los datos relativos a ese IFA expiró, como muy tarde, durante 2005. |
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9 |
Aunque las patentes sobre la molécula del modafinilo habían expirado, Cephalon seguía en posesión de las patentes secundarias sobre el tamaño de las partículas y de otras patentes vinculadas al modafinilo, que expiraban en 2015 en el EEE. |
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10 |
El medicamento Provigil era el principal producto de la cartera de Cephalon en términos de ventas. Habida cuenta de la llegada al mercado de productos genéricos en un futuro próximo y para proteger sus actividades en el ámbito en cuestión, Cephalon trabajó en un producto de segunda generación, denominado «Nuvigil», basado en el IFA del modafinilo, que tenía previsto comercializar para sustituir progresivamente al Provigil a partir de 2006, primero en los Estados Unidos y después en el EEE. Además, Cephalon había previsto el lanzamiento de otro medicamento a base de modafinilo, denominado «Sparlon». Al final, Cephalon no lanzó ni el Nuvigil ni el Sparlon en el EEE. |
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11 |
A finales de 2002, cuando cuatro sociedades del sector de los genéricos, entre ellas Teva, solicitaron la autorización reglamentaria para comercializar sus productos genéricos del modafinilo en los Estados Unidos, Cephalon inició un procedimiento por infracción de patente en los Estados Unidos. |
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12 |
En junio de 2005, Teva lanzó su producto genérico del modafinilo en el Reino Unido. |
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13 |
El 6 de julio de 2005, tras un intercambio de escritos, Cephalon inició un procedimiento judicial en materia de patentes contra Teva ante la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Reino Unido] y solicitó un mandamiento provisional que impidiera a Teva seguir vendiendo su producto genérico del modafinilo en el Reino Unido. Posteriormente, Teva presentó una demanda reconvencional de nulidad. |
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14 |
Antes de la vista sobre la solicitud de mandamiento provisional de cese, prevista para el 11 de julio de 2005, Teva se avino a dejar de vender productos genéricos del modafinilo en el Reino Unido. Como contrapartida, Cephalon aceptó prestar una garantía de 2,1 millones de libras esterlinas (GBP) (esto es, unos 3,07 millones de euros) para el supuesto de que se estimaran las pretensiones de Teva en el procedimiento judicial y esta tuviera derecho a reclamar daños y perjuicios por el lucro cesante. |
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15 |
Las negociaciones para un acuerdo de resolución amistosa comenzaron a finales de noviembre de 2005. |
Acuerdo de transacción
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16 |
El 8 de diciembre de 2005, Cephalon y Teva celebraron un acuerdo de resolución amistosa (en lo sucesivo, «acuerdo de transacción»). Este acuerdo, que entró en vigor el 4 de diciembre de 2005, también se celebró para sus asociadas. |
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17 |
A tenor del acuerdo de transacción, se estableció, en particular, en virtud del artículo 2, que Teva se comprometía a no entrar de manera independiente en el mercado del modafinilo y a no competir en dicho mercado con Cephalon (en lo sucesivo, «cláusula de no competencia») y a no impugnar las patentes del modafinilo de Cephalon (en lo sucesivo, «cláusula de no impugnación») (en lo sucesivo, conjuntamente, «cláusulas restrictivas»). |
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18 |
Los artículos 2.2 a 2.6 del acuerdo de transacción contenían un paquete de operaciones referidas a:
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19 |
Del mismo modo, el acuerdo de transacción establecía, en su artículo 3, ciertos derechos genéricos en favor de Teva. A tenor de este artículo, Cephalon concedía a Teva una licencia no exclusiva para el lanzamiento de su producto genérico del modafinilo, incluso en el EEE, a partir de 2012 (o antes, en caso de que alguna entidad introdujera en el mercado un producto genérico del modafinilo). |
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20 |
De conformidad con el artículo 4 del acuerdo de transacción, Teva y Cephalon se comprometieron a poner inmediatamente fin a sus litigios en relación con el modafinilo en los Estados Unidos y en el Reino Unido. |
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21 |
El acuerdo de transacción también incluía los importes o cánones que conllevaban las diferentes operaciones mencionadas en los apartados 17 y 18 de la presente sentencia. |
Decisión controvertida
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22 |
El 26 de noviembre de 2020, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. |
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23 |
En ella, la Comisión consideró que las recurrentes habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en el acuerdo de transacción en el sector farmacéutico a cambio de un pago inverso (artículo 1 de la Decisión controvertida). |
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24 |
Por esta infracción, la Comisión impuso a Cephalon y a Teva multas por importes de 30480000 euros y de 30000000 euros, respectivamente (artículo 2 de la Decisión controvertida). |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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25 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de febrero de 2021, Teva y Cephalon solicitaron la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción del importe de las multas. |
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26 |
En apoyo de su recurso, invocaron cuatro motivos. |
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27 |
En la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó, en primer lugar, el primer motivo, basado en un error de hecho y de Derecho en la medida en que la Comisión había calificado el acuerdo de transacción de restricción de la competencia por el objeto (apartados 27 a 205 de la sentencia recurrida). |
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En primer término, rechazó las imputaciones relativas a la no aplicación del criterio jurídico adecuado (apartados 30 a 57 de la sentencia recurrida). |
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29 |
A este respecto, el Tribunal General declaró, en particular, que, habida cuenta de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros [C‑307/18, en lo sucesivo, sentencia Generics (UK), EU:C:2020:52], la calificación de un acuerdo como restricción por el objeto requiere una valoración global que incluya los intereses e incentivos de las partes interesadas, con el fin de comprobar si las operaciones comerciales que figuran en un acuerdo de transacción podían tener otras explicaciones que no fueran el interés comercial, tanto del titular de la patente como del supuesto infractor, en no competir entre sí en función de los méritos (apartados 37 a 43 de la sentencia recurrida). Por tanto, la Comisión estaba obligada a comprobar si las operaciones comerciales contempladas en el acuerdo de transacción también habrían podido celebrarse, con las mismas condiciones favorables, de no existir las cláusulas restrictivas. Según el Tribunal General, si la Comisión llega a constatar que las operaciones en cuestión no se habrían celebrado o no se habrían celebrado con las mismas condiciones favorables de no existir dichas cláusulas, de ello cabe concluir que tales operaciones no pueden tener más explicación que el interés comercial del titular de la patente en cuestión y del supuesto infractor en no competir entre sí en función de los méritos (apartado 45 de la sentencia recurrida). |
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30 |
A continuación, el Tribunal General señaló que el criterio jurídico aplicado por la Comisión no equivalía a un análisis contrafáctico comprendido en la apreciación de los acuerdos como restricción por los efectos (apartado 47 de la sentencia recurrida). |
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31 |
En efecto, según el Tribunal General, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la apreciación que ha de realizarse para determinar si un acuerdo puede calificarse de «restricción por el objeto» no tiene como finalidad identificar ni cuantificar los efectos contrarios a la competencia de una práctica, sino únicamente determinar la gravedad objetiva de esta, que puede precisamente justificar que sus efectos no sean considerados (apartado 49 de la sentencia recurrida). |
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32 |
Además, el Tribunal General precisó que el hecho de que esa apreciación deba realizarse, si fuera necesario, tras un análisis detallado del acuerdo en cuestión y, en particular, del efecto incentivador de las transferencias de valores que prevé, así como de sus objetivos y del contexto económico y jurídico en el que se inscribe, tampoco implica una consideración de los efectos contrarios a la competencia de ese acuerdo en el mercado. Únicamente supone proceder a una apreciación global y minuciosa de los propios acuerdos complejos con el fin no solo de descartar la calificación de «restricción por el objeto» cuando surge una duda sobre su suficiente nocividad para la competencia, sino también de evitar que haya acuerdos que puedan escapar a esa misma calificación debido únicamente a su complejidad, y a pesar de que el análisis minucioso de estos revele que presentan objetivamente un grado de nocividad suficiente para la competencia (apartado 50 de la sentencia recurrida). |
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33 |
En segundo término, el Tribunal General rechazó las imputaciones relativas a la existencia de una explicación plausible para las operaciones realizadas al margen del acuerdo de transacción, distinta de servir únicamente de contrapartida a las cláusulas restrictivas (apartados 58 a 166 de la sentencia recurrida). |
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34 |
En tercer término, el Tribunal General desestimó las imputaciones relativas al criterio establecido en la sentencia Generics (UK) sobre la existencia de efectos favorables a la competencia probados, pertinentes, inherentes al acuerdo en cuestión y suficientemente importantes (apartados 167 a 191 de la sentencia recurrida). |
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35 |
El Tribunal General consideró, en lo referente a las alegaciones basadas en la Decisión de concentración, que el marco de referencia de esta Decisión es diferente del marco en el que se basa el análisis del acuerdo de transacción al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 1. Mientras que, en la Decisión controvertida, la Comisión evaluó la restricción de la competencia causada por el acuerdo de transacción y comparó su repercusión con un supuesto contrafáctico en el que no se hubiese celebrado el acuerdo de transacción, la Decisión de concentración da por sentado el acuerdo de transacción y evalúa la probable repercusión de la concentración de las partes en la competencia en un futuro previsible, en atención a las normas de la Unión en materia de control de las concentraciones, a partir de 2011 (apartado 182 de la sentencia recurrida). |
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36 |
El Tribunal General también señaló que el hecho de que la Comisión estimara, en la Decisión de concentración, que, una vez celebrado el acuerdo de transacción y a pesar de él, Teva seguía siendo la presión competitiva más probable ejercida sobre Cephalon no significaba que hubiera considerado que los derechos genéricos de Teva tuviesen un efecto favorable a la competencia (apartado 183 de la sentencia recurrida). |
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37 |
En cuarto término, el Tribunal General rechazó las imputaciones relativas a los errores supuestamente cometidos por la Comisión en su apreciación del contexto económico y jurídico del acuerdo de transacción (apartados 192 a 205 de la sentencia recurrida). |
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38 |
En segundo lugar, el Tribunal General desestimó el segundo motivo, basado en un error consistente en que la Comisión calificó el acuerdo de transacción de restricción por los efectos, por haberse basado únicamente en los efectos potenciales del acuerdo de transacción (apartados 206 a 255 de la sentencia recurrida). |
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39 |
A este respecto, el Tribunal General señaló, en particular, que, según reiterada jurisprudencia, es posible basarse en la competencia potencial, representada por un nuevo operador potencial eliminado por el acuerdo en cuestión, y en la estructura del mercado de referencia, así como que el artículo 101 TFUE no pretende proteger únicamente la competencia actual, sino también la competencia potencial (apartados 227 a 229 de la sentencia recurrida). |
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40 |
En tercer lugar, el Tribunal General desestimó los motivos tercero y cuarto, invocados por las recurrentes con carácter subsidiario, referidos, respectivamente, a la aplicación errónea del artículo 101 TFUE, apartado 3, y a las multas que se les habían impuesto (apartados 256 a 307 de la sentencia recurrida). |
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41 |
En cuarto lugar, el Tribunal General desestimó la pretensión de las recurrentes de que se anulasen las multas impuestas o de que se redujese su importe (apartados 308 a 311 de la sentencia recurrida). |
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42 |
Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General desestimó en su totalidad el recurso interpuesto por las recurrentes. |
Pretensiones de las partes en el recurso de casación
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43 |
Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
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La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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45 |
En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos. |
Primer motivo de casación, basado en errores de Derecho en la aplicación del criterio jurídico establecido en la sentencia Generics (UK) para demostrar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto
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46 |
Mediante el primer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General aplicó erróneamente el criterio jurídico establecido en la sentencia Generics (UK) para demostrar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto en el contexto de un acuerdo de resolución amistosa de un litigio. |
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47 |
La primera parte de este motivo de casación se refiere a la interpretación efectuada por el Tribunal General del primer aspecto de ese criterio, que figura en el apartado 87 de dicha sentencia, según el cual la calificación de restricción de la competencia por el objeto debe adoptarse cuando del análisis del acuerdo de resolución amistosa de que se trate se desprenda que las transferencias de valores que en él se establecen únicamente responden al interés comercial tanto del titular de la patente como del presunto infractor en no competir entre sí en función de los méritos. La segunda parte del primer motivo de casación se refiere al segundo aspecto de dicho criterio, adoptado en el apartado 111 de la citada sentencia, según la cual no pueden constituir restricciones por el objeto los acuerdos de resolución amistosa que vayan acompañados de efectos favorables a la competencia probados que permitan albergar dudas razonables sobre su carácter suficientemente nocivo para la competencia. |
Primera parte, relativa a la aplicación incorrecta del primer aspecto del criterio jurídico establecido en la sentencia Generics (UK)
– Alegaciones de las partes
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48 |
En el marco de la primera parte del primer motivo de casación, las recurrentes impugnan los apartados 45 a 47 de la sentencia recurrida. |
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49 |
En primer término, el criterio jurídico adoptado en los apartados 46 y 47 de dicha sentencia, a juicio de las recurrentes, es contrario a la jurisprudencia derivada de la sentencia Generics (UK) y corresponde a un análisis contrafáctico comprendido en la apreciación de los acuerdos como restricción por los efectos. |
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50 |
En este contexto, las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber explicado la razón por la que el criterio jurídico enunciado por la Comisión en la Decisión controvertida no equivale, en realidad, a un análisis contrafáctico comprendido en la apreciación de los acuerdos como restricción por los efectos. Además, estiman que el criterio confirmado por el Tribunal General exige, en realidad, apreciar, para cada operación comercial, si tal operación se habría celebrado efectivamente o si se habría celebrado en las mismas condiciones, de no existir el acuerdo de transacción considerado en su conjunto, lo que es contrario a la jurisprudencia derivada de la sentencia Generics (UK). |
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51 |
En segundo término, según las recurrentes, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General formuló una regla jurídica más estricta que la establecida en la sentencia Generics (UK). |
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52 |
Las recurrentes señalan que, según la doctrina derivada de la sentencia Generics (UK), un acuerdo de resolución amistosa constituye un acuerdo que tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia si de todos los elementos disponibles se desprende que las transferencias de valores únicamente pueden explicarse por el interés comercial de las partes del acuerdo en no competir entre sí en función de los méritos. Además, estiman que de dicha sentencia se desprende que, para que tales transferencias de valores no estén comprendidas en la definición del acuerdo restrictivo de la competencia por el objeto, basta con que la explicación alternativa de dichas transferencias sea plausible. |
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53 |
Pues bien, al declarar que la Comisión estaba obligada a comprobar si las operaciones comerciales objeto del acuerdo de transacción también habrían podido celebrarse, en condiciones tan favorables, de no existir las cláusulas restrictivas, consideran que el Tribunal General no solo desnaturalizó el criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sino que también procedió, en contra de lo establecido en esta, a invertir la carga de la prueba. |
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54 |
En tercer término, sostienen que el Tribunal General aprobó un criterio imposible de cumplir por las partes, en contra de la jurisprudencia derivada de la sentencia Generics (UK). |
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55 |
Las recurrentes reprochan al Tribunal General haber aplicado de manera incorrecta el criterio adoptado en el apartado 43 de la sentencia recurrida para comprobar si las operaciones comerciales que figuraban en un acuerdo de transacción podían tener otra explicación que no fuera el interés comercial tanto del titular de la patente como del supuesto infractor en no competir entre sí en función de los méritos. |
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56 |
Ponen de relieve que, cuando se suscribió el acuerdo de transacción, estaban envueltas en litigios a escala mundial relativos a las patentes de Cephalon que protegían el modafinilo y que, de no existir el acuerdo de transacción, las partes habrían proseguido su litigio. En tales circunstancias, Cephalon no habría tenido ningún interés en realizar operación comercial alguna con Teva en relación con el objeto del litigio y habría tenido escaso interés en celebrar algún tipo de acuerdo, como la propia Comisión reconoció, según las recurrentes, en el considerando 794 de la Decisión controvertida. |
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57 |
Pues bien, las recurrentes afirman que un criterio como el aplicado por el Tribunal General excluye necesariamente la celebración de operaciones comerciales concomitantes con un acuerdo de transacción, lo que es contrario a la jurisprudencia derivada de la sentencia Generics (UK). |
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58 |
En su opinión, la cuestión pertinente que debía haberse examinado en ese contexto era si, suponiendo que Teva y Cephalon hubieran resuelto su litigio, cada una de las operaciones comerciales podría explicarse de forma plausible. |
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59 |
La Comisión considera que la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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60 |
Mediante la primera parte del primer motivo de casación, las recurrentes impugnan los apartados 45 a 47 de la sentencia recurrida y, en particular, el criterio jurídico utilizado por el Tribunal General para calificar de restricciones de la competencia por el objeto los compromisos de no competencia y de no impugnación asumidos en virtud del acuerdo de transacción. |
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61 |
Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los acuerdos de resolución amistosa por los que un fabricante de medicamentos genéricos candidato a entrar en un mercado reconoce, al menos temporalmente, la validez de una patente de la que es titular un fabricante de medicamentos de referencia y se compromete, por ello, a no impugnarla ni a entrar en el mercado de que se trate pueden tener efectos restrictivos de la competencia, puesto que la impugnación de la validez y del alcance de una patente forma parte del juego normal de la competencia en los sectores en los que existen derechos de exclusividad sobre las tecnologías [sentencias Generics (UK), apartado 81, y de 27 de junio de 2024, Servier y otros/Comisión, C‑201/19 P, EU:C:2024:552, apartado 293]. |
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62 |
En efecto, un fabricante de medicamentos genéricos puede, tras haber evaluado sus posibilidades de ver estimadas sus pretensiones en el procedimiento judicial contra el fabricante del medicamento de referencia de que se trate, decidir renunciar a entrar en el mercado en cuestión y celebrar con dicho fabricante un acuerdo de resolución amistosa de tal procedimiento (sentencia de 27 de junio de 2024, Servier y otros/Comisión, C‑201/19 P, EU:C:2024:552, apartado 163 y jurisprudencia citada). |
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63 |
Ahora bien, un acuerdo de este tipo no puede considerarse, en todos los casos, una restricción por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. El hecho de que dicho acuerdo esté acompañado de transferencias de valor efectuadas por el fabricante de medicamentos de referencia en favor de un fabricante de medicamentos genéricos no constituye un motivo suficiente para calificarlo de restricción de la competencia por el objeto, puesto que esas transferencias de valores pueden resultar justificadas. Esto puede ocurrir cuando el fabricante de medicamentos genéricos reciba del fabricante de medicamentos de referencia cantidades que correspondan efectivamente a la compensación de gastos o de inconvenientes derivados del litigio entre ambos o a una remuneración por el suministro efectivo de bienes o de servicios al fabricante de medicamentos de referencia (sentencia de 27 de junio de 2024, Servier y otros/Comisión, C‑201/19 P, EU:C:2024:552, apartado 163 y jurisprudencia citada). |
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64 |
Por consiguiente, cuando un acuerdo de resolución amistosa de un litigio relativo a la validez de una patente entre un fabricante de medicamentos genéricos y un fabricante de medicamentos de referencia, titular de dicha patente, vaya acompañado de transferencias de valores del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de medicamentos genéricos, deberá comprobarse, en un primer momento, si el saldo neto positivo de esas transferencias puede estar íntegramente justificado, como se contempla en los apartados 62 y 63 de la presente sentencia, por la necesidad de compensar los gastos o los inconvenientes derivados de ese litigio, como los gastos y honorarios de los asesores jurídicos de este último fabricante, o por la necesidad de remunerar el suministro efectivo y acreditado de bienes o servicios de este al fabricante del medicamento de referencia. En efecto, la resolución amistosa de un litigio de tal naturaleza implica que el fabricante de medicamentos genéricos reconozca la validez de la patente de que se trate, ya que renuncia a impugnarla. De ello se deduce que, en concepto de un pago denominado «inverso» del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de medicamentos genéricos, solo la cobertura de tales gastos o la remuneración de tales bienes o servicios suministrados puede considerarse coherente por lo que respecta a dicho reconocimiento y, por tanto, puede estar justificada en relación con la competencia (sentencia de 27 de junio de 2024, Servier y otros/Comisión, C‑201/19 P, EU:C:2024:552, apartado 164 y jurisprudencia citada). |
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65 |
En un segundo momento, si ese saldo neto positivo de las transferencias no está íntegramente justificado por tal necesidad, deberá comprobarse si, a falta de tal justificación, esas transferencias se explican únicamente por el interés comercial de esos fabricantes de medicamentos en no competir entre sí en función de los méritos. A efectos de este examen, ha de determinarse si dicho saldo, incluidos los posibles gastos justificados, es suficientemente cuantioso para alentar efectivamente al fabricante de medicamentos genéricos a renunciar a entrar en el mercado de que se trate, sin que se exija que ese saldo positivo neto sea necesariamente superior a los beneficios que habría obtenido si se hubieran estimado sus pretensiones en el procedimiento en materia de patentes (sentencia de 27 de junio de 2024, Servier y otros/Comisión, C‑201/19 P, EU:C:2024:552, apartado 165 y jurisprudencia citada). |
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66 |
Al igual que hizo el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, ha de considerarse que, por tanto, la restricción de la competencia por el objeto solo se da cuando las restricciones de la competencia resultantes de las cláusulas de no competencia y no impugnación previstas en el acuerdo de resolución amistosa no se basan en el reconocimiento de la validez de las patentes del fabricante de medicamentos de referencia, sino en una transferencia de valor del fabricante de medicamentos de referencia al fabricante de medicamentos genéricos en cuestión, que constituye un incentivo para que el fabricante de genéricos renuncie a competir en función los méritos. |
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67 |
Así pues, los acuerdos de resolución amistosa, como el acuerdo de transacción, deben calificarse de restricciones de la competencia por el objeto cuando de su examen se desprenda que las transferencias de valores realizadas por el fabricante del medicamento de referencia en favor del fabricante del medicamento genérico se explican, en definitiva, únicamente por el interés comercial de esos operadores en no competir entre sí en función de los méritos [véanse, en este sentido, las sentencias Generics (UK), apartado 87, y de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión,C‑591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 114]. |
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68 |
Para determinar si un acuerdo puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto, no procede analizar por separado cada una de sus cláusulas, sino valorar si dicho acuerdo, considerado como un todo, presenta un grado de nocividad económica para el buen funcionamiento de la competencia en el mercado de que se trate (sentencia de 27 de junio de 2024, Servier y otros/Comisión, C‑201/19 P, EU:C:2024:552, apartado 294). |
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69 |
Procede apreciar a la luz de estas consideraciones, en primer término, si, en el marco del examen dirigido a determinar si el acuerdo de transacción debía calificarse de «restricción de la competencia por el objeto», el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que, para determinar si cada una de las operaciones comerciales que figuran en dicho acuerdo tenía como única explicación plausible el objetivo de incitar a Teva a aceptar las cláusulas restrictivas y, de este modo, a renunciar a competir con Cephalon en función de sus méritos o si, en cualquier caso, estas operaciones se habrían celebrado en condiciones normales de mercado, era preciso analizar si las operaciones comerciales contenidas en dicho acuerdo se habrían celebrado efectivamente o si se habrían celebrado en las mismas condiciones de no haber existido las cláusulas restrictivas. |
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70 |
A este respecto, cuando el saldo neto positivo de las transferencias de valores no puede justificarse íntegramente por la necesidad de compensar gastos o inconvenientes derivados del litigio relativo a la validez de una patente entre un fabricante de medicamentos genéricos y un fabricante de medicamentos de referencia, el criterio jurídico utilizado por la jurisprudencia para calificar un acuerdo de resolución amistosa de restricción de la competencia por el objeto obliga a comprobar si la única contrapartida de la transferencia de valor recibida por el fabricante de medicamentos genéricos por parte del fabricante del medicamento de referencia es lo suficientemente cuantiosa para alentar efectivamente a ese fabricante de medicamentos genéricos a renunciar a entrar en el mercado de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2024, Servier y otros/Comisión, C‑201/19 P, EU:C:2024:552, apartados 164 y 165 y jurisprudencia citada). |
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71 |
En estas circunstancias, las recurrentes yerran al reprochar al Tribunal General haber centrado su examen en los compromisos de no competencia y de no impugnación que figuran en el acuerdo de transacción, que consisten, en esencia, en una renuncia a entrar en el mercado. |
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72 |
Es cierto que, como señaló el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, una lectura aislada de los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida podría llevar a considerar que el Tribunal General hizo un análisis abstracto de las cláusulas restrictivas, mediante un examen del escenario hipotético basado en la comparación de «lo que realmente ocurrió con lo que habría ocurrido de no existir las cláusulas restrictivas». |
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73 |
No obstante, como se desprende de los apartados 43 a 46 y 61 a 162 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó, tras un análisis detallado y una apreciación global del acuerdo de transacción, que la transferencia de valor efectuada por Cephalon en favor de Teva mediante operaciones comerciales constituía la contrapartida de la inclusión de cláusulas restrictivas en el acuerdo de transacción y, por tanto, del compromiso de Teva de renunciar a entrar de manera independiente en el mercado de los medicamentos genéricos. |
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74 |
Más concretamente, el Tribunal General declaró, primero, en los apartados 43 a 46 de la sentencia recurrida, que tenía la intención de determinar, sobre la base de un escenario hipotético, si las operaciones comerciales entre las recurrentes se apartaban de las condiciones normales del mercado, centrándose, en particular, en los objetivos y en el contexto económico y jurídico en el que se inscribían dichas operaciones cuando se celebró el acuerdo de transacción, con el fin de determinar el efecto incentivador de las transferencias de valores previstas en dicho acuerdo. |
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75 |
Pues bien, nada impide que se tengan en cuenta elementos contrafácticos para apreciar una restricción de la competencia por el objeto (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros, C‑228/18, EU:C:2020:265, apartados 82 y 83). |
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76 |
Si bien el análisis expuesto por el Tribunal General en el apartado 46 de la sentencia recurrida, consistente en examinar las operaciones comerciales que figuran en el acuerdo de transacción a falta de cláusulas restrictivas, implica, como dicho Tribunal señaló en los apartados 47 a 50 de la sentencia recurrida, que se tenga en cuenta una situación hipotética, este análisis no puede confundirse con el método denominado «contrafáctico». |
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77 |
Mientras que este método consiste en la comparación de la situación competitiva resultante del acuerdo de que se trate y la que existiría sin él, con miras a apreciar la existencia de efectos contrarios a la competencia causados por un acuerdo entre empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2024, Comisión/KRKA,C‑151/19 P, EU:C:2024:546, apartado 316 y jurisprudencia citada), el objeto del análisis efectuado por el Tribunal General en el marco de la apreciación de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, como se desprende de los apartados 43 a 50 y 61 de la sentencia recurrida, consistía en determinar si estas cláusulas constituían un incentivo para Teva para renunciar a competir con Cephalon por sus méritos con el fin de determinar la gravedad objetiva de la práctica en cuestión, y no en apreciar la existencia de los efectos contrarios a la competencia del acuerdo de transacción. Esta última apreciación se efectuó en los apartados 221 a 223 y 230 a 254 de la sentencia recurrida. |
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78 |
Por lo tanto, el criterio confirmado por el Tribunal General no exige apreciar, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, para cada operación comercial, si esta se habría celebrado efectivamente, o si se habría celebrado en las mismas condiciones, de no haber existido el acuerdo de transacción considerado en su conjunto. Por el contrario, este criterio tiene por objeto determinar si, como exige la jurisprudencia mencionada en el apartado 67 de la presente sentencia, las transferencias de valores se explican, en definitiva, únicamente por el interés comercial de los operadores en cuestión en no competir entre sí en función de los méritos. |
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79 |
Por lo demás, habida cuenta de las explicaciones contenidas en los apartados 47 a 50 de la sentencia recurrida, cuyos apartados 48 a 50 no rebaten las recurrentes, en cuanto a la diferencia entre el análisis efectuado en el marco de la determinación de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto y el método contrafáctico que debe aplicarse únicamente en el marco de la apreciación de los efectos contrarios a la competencia de un acuerdo, el Tribunal General sí explicó, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, las razones por las que este análisis no equivale a dicho método contrafáctico. |
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80 |
En segundo término, procede examinar si, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se apartó de la jurisprudencia derivada de la sentencia Generics (UK) cuando consideró que, para determinar si cada una de las operaciones comerciales tenía como única explicación plausible el objetivo de incitar a Teva a aceptar las cláusulas restrictivas y, de este modo, a renunciar a competir con Cephalon por sus méritos o si, en cualquier caso, dichas operaciones se habrían celebrado en condiciones normales de mercado, la Comisión debía comparar lo que realmente había ocurrido con lo que habría ocurrido de no haber existido las cláusulas restrictivas. |
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81 |
Mediante esta imputación, las recurrentes pretenden, en esencia, demostrar que el criterio enunciado por el Tribunal General se corresponde con el establecido en la sentencia Generics (UK) para el examen de la existencia de una restricción de la competencia por los efectos y que, por tanto, no puede utilizarse, sin incurrir en un error de Derecho, para demostrar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto. |
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82 |
Pues bien, como se desprende del apartado 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal General pretendió proceder a una apreciación global de los intereses y de los incentivos de las partes interesadas, con el fin de comprobar si las operaciones comerciales estipuladas en el acuerdo de transacción podían tener otra explicación que no fuera el interés comercial de las recurrentes en no competir entre sí en función de los méritos. |
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83 |
Tal apreciación debe basarse, como observó acertadamente el Tribunal General en los apartados 50 y 56 de la sentencia recurrida, no rebatidos por las recurrentes, en un análisis conjunto de las operaciones comerciales y del acuerdo de transacción cuando estas operaciones y este acuerdo se integran en un mismo paquete contractual. |
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84 |
En efecto, como ha precisado el Tribunal de Justicia, para determinar si un acuerdo puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto, es esencial, en particular debido a los estrechos vínculos existentes entre las cláusulas de no impugnación, de no comercialización y de suministro exclusivo de un acuerdo de resolución amistosa, que no se analicen por separado cada una de las cláusulas restrictivas, sino que valore si dicho acuerdo, considerado como un todo, presenta un grado de nocividad económica para el buen funcionamiento de la competencia en el mercado de que se trate que justifique tal calificación (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2024, Servier y otros/Comisión, C‑201/19 P, EU:C:2024:552, apartado 294). |
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85 |
Como señaló el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, esto es así sobre todo cuando, como en el caso de autos, el objetivo de este análisis consiste en identificar el efecto potencialmente incentivador de las transferencias de valores y en determinar si la inclusión de las cláusulas restrictivas en el acuerdo de transacción era la contrapartida de las transferencias de valor realizadas por Cephalon mediante las operaciones comerciales contempladas por el acuerdo de transacción. |
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86 |
En efecto, si se constata que, de no haber existido las cláusulas restrictivas contenidas en el acuerdo de transacción, las partes no habrían celebrado las operaciones comerciales previstas por dicho acuerdo, cabe deducir de ello que tales operaciones solo se explican por la restricción de la competencia convenida en dicho acuerdo. |
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87 |
Por otra parte, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, de la sentencia recurrida no se desprende en modo alguno, por una parte, que el Tribunal General no hubiera realizado tal análisis, ya que los apartados 61 y 162 de dicha sentencia atestiguan lo contrario, ni, por otra parte, que hubiera exigido la demostración de lo que habría ocurrido de no existir el acuerdo de transacción considerado en su conjunto. |
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88 |
Así pues, la presente imputación, basada en una lectura errónea de la sentencia recurrida, no puede admitirse. |
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89 |
Asimismo, procede desestimar la imputación de las recurrentes basada en la desnaturalización del criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, mencionada en el apartado 53 de la presente sentencia, y en la inversión de la carga de la prueba exigida por dicha jurisprudencia. |
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90 |
En efecto, el Tribunal General no incurrió en error al declarar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba obligada a comprobar si las operaciones comerciales contempladas en el acuerdo de transacción también habrían podido celebrarse, en condiciones tan favorables, de no haber existido las cláusulas restrictivas. |
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91 |
Como se desprende del apartado 53 de la sentencia recurrida, no discutido por las recurrentes, el Tribunal General recordó, al referirse a los apartados 83 y 87 de la sentencia Generics (UK), que incumbe a la Comisión demostrar que, en el contexto en cuestión, las cláusulas restrictivas pactadas en el acuerdo de resolución amistosa dieron lugar a un acuerdo restrictivo de la competencia por el objeto y, por consiguiente, demostrar que del examen de dicho acuerdo se desprende que las transferencias de valores que en él se establecen únicamente responden al interés comercial tanto del titular de la patente como del presunto infractor en no competir entre sí en función de los méritos. |
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92 |
Ante el Tribunal General, las recurrentes mantuvieron que cada una de las operaciones comerciales que figuran en el acuerdo de transacción tenía una explicación plausible distinta de la de servir únicamente de contrapartida a las cláusulas restrictivas. Por consiguiente, el Tribunal General comprobó, como se desprende del apartado 61 de la sentencia recurrida, si, para cada una de esas operaciones comerciales pactadas en el acuerdo de transacción, la Comisión había incurrido en un error de apreciación al concluir que dichas operaciones tenían por objeto servir de transferencia de valor de Cephalon a Teva, como contrapartida del compromiso de Teva de renunciar a entrar de manera independiente en los mercados de medicamentos genéricos y a competir con Cephalon en el mercado del modafinilo. |
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93 |
Tras analizar la Decisión controvertida y cada operación comercial que figura en el acuerdo de transacción, el Tribunal General, en el apartado 162 de la sentencia recurrida, llegó a la conclusión, no discutida por las recurrentes, de que la Comisión había aplicado el criterio jurídico adecuado al establecer que la única finalidad de las operaciones comerciales previstas en el acuerdo de transacción había sido incrementar globalmente el volumen de la transferencia de valor efectuada por dicho acuerdo en favor de Teva, con el fin de alentarla a aceptar las cláusulas restrictivas. |
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94 |
De ello se deduce que, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión había probado debidamente, de conformidad con la jurisprudencia derivada del apartado 87 de la sentencia Generics (UK), que las transferencias de valores realizadas en el contexto de las operaciones comerciales que figuraban en el acuerdo de transacción se explicaban únicamente por el interés comercial de Teva y de Cephalon en no competir entre sí en función de los méritos. |
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95 |
En tercer término, es preciso apreciar si, como sostienen las recurrentes, el Tribunal General aplicó efectivamente un criterio imposible de cumplir por las partes, en contradicción con la jurisprudencia derivada de la sentencia Generics (UK), y si el Tribunal General aplicó correctamente el criterio que él mismo adoptó en el apartado 43 de la sentencia recurrida, para comprobar si las operaciones comerciales que figuran en un acuerdo de resolución amistosa podían tener otra explicación que no fuera el interés comercial tanto del titular de la patente como del supuesto infractor en no competir entre sí en función de los méritos. |
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96 |
A este respecto, de entrada, procede desestimar esta imputación en la medida en que se basa en la alegación, ya examinada en los apartados 83 a 87 de la presente sentencia, de que el Tribunal General se proponía examinar las operaciones comerciales «de no existir el acuerdo de transacción». |
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97 |
A continuación, procede desestimar también las alegaciones de las recurrentes según las cuales la apreciación global que realizó el Tribunal General se refería, contrariamente a lo que este declaró en el apartado 43 de la sentencia recurrida, a la cuestión de si las recurrentes habrían celebrado algún tipo de operación comercial independientemente del acuerdo de transacción. |
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98 |
En efecto, nada en la sentencia recurrida indica que el Tribunal General no procediera, como se indica en el apartado 43 de la sentencia recurrida, a determinar si las operaciones comerciales que figuran en el acuerdo de transacción podían tener una explicación que no fuera el interés comercial de las recurrentes en no competir entre sí en función de los méritos. Así, como se desprende, en particular, de los apartados 61 y 162 de la sentencia recurrida, este es precisamente el análisis que llevó a cabo el Tribunal General. |
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99 |
Por último, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General excluyera la posibilidad de pactar operaciones comerciales concomitantes con un acuerdo de resolución amistosa. Los apartados 56, 61 y 162 de la sentencia recurrida muestran, por el contrario, que el Tribunal General reconoció tal posibilidad al examinar el conjunto de las operaciones comerciales celebradas entre las partes en el marco de la solución amistosa de sus litigios. |
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100 |
Por tanto, como observó, en esencia, el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, la cuestión pertinente, en el caso de autos, para determinar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto consiste en determinar si las operaciones comerciales pactadas en un acuerdo de resolución amistosa pueden explicarse de manera plausible, en el sentido de que su finalidad no sea restringir o falsear la competencia en el mercado alentando a un competidor potencial a renunciar a entrar en él a cambio de una transferencia de valor no justificada por la necesidad de compensar gastos o inconvenientes derivados de litigios entre las partes de ese acuerdo. |
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101 |
Por consiguiente, no puede reprocharse al Tribunal General haber efectuado tal análisis, que se desprende de los apartados 61 y 162 de la sentencia recurrida. |
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102 |
De ello resulta que la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada. |
Segunda parte, relativa a la aplicación incorrecta del segundo aspecto del criterio jurídico establecido en la sentencia Generics (UK)
– Alegaciones de las partes
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103 |
En el marco de la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes alegan que los apartados 182 y 183 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho porque la motivación que figura en ellos es insuficiente y contradictoria. |
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104 |
A este respecto, las recurrentes recuerdan que, según las enseñanzas extraídas del apartado 111 de la sentencia Generics (UK), no pueden constituir restricciones por el objeto los acuerdos de transacción que vayan acompañados de efectos favorables a la competencia probados que permitan albergar dudas razonables sobre su carácter suficientemente nocivo para la competencia. Con arreglo a esta jurisprudencia, estos efectos deben estar probados y ser pertinentes e inherentes al acuerdo en cuestión y suficientemente importantes, de forma que permitan albergar dudas razonables sobre el carácter suficientemente nocivo para la competencia del acuerdo de resolución amistosa en cuestión y, por lo tanto, de su objeto contrario a la competencia. |
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105 |
Pues bien, en la Decisión de concentración, la Comisión indicó que, en la medida en que el acuerdo de transacción había suprimido los obstáculos en materia de propiedad intelectual que hacían extremadamente incierta a corto plazo la entrada de otros fabricantes de medicamentos genéricos, el acuerdo de transacción permitía a Teva convertirse en el competidor más importante de Cephalon en el mercado del modafinilo. |
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106 |
La presión competitiva que Teva ejercía sobre Cephalon se había considerado de tal magnitud que la Comisión había exigido a Teva que cediera sus derechos de producción y venta de su producto modafinilo para eliminar el solapamiento de actividad entre las partes de la concentración. |
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107 |
A la luz de estos elementos, las recurrentes reprochan al Tribunal General, por una parte, no haber expuesto, para responder a las alegaciones que habían formulado en primera instancia para demostrar que los efectos favorables a la competencia derivados del acuerdo de transacción se desprendían claramente de la Decisión de concentración, los motivos por los que las restricciones de la competencia contenidas en el acuerdo de transacción prevalecían sobre los evidentes efectos favorables a la competencia derivados de dicho acuerdo. Además, sostienen que el Tribunal General no explicó los motivos por los que la diferencia entre el marco analítico adoptado en la Decisión controvertida y el que figura en la Decisión de concentración tenía como consecuencia que del acuerdo de transacción no se derivaba ningún efecto favorable a la competencia. |
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108 |
Por otra parte, las recurrentes estiman que la motivación de la sentencia recurrida no permite comprender cómo llegó el Tribunal General a la conclusión contradictoria, reflejada en el apartado 183 de la sentencia recurrida, según la cual el hecho de que, en la Decisión de concentración, la Comisión estimara que, después y a pesar de la celebración del acuerdo de transacción, Teva seguía constituyendo la presión competitiva más probable ejercida sobre Cephalon no significaba que hubiera considerado que los derechos genéricos de Teva tuvieran un efecto favorable a la competencia. |
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109 |
En particular, sostienen que esta motivación no permite comprender las razones por las que la Decisión de concentración no permitió dudar razonablemente del carácter suficientemente nocivo para la competencia del acuerdo de resolución amistosa. |
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110 |
La Comisión estima que las alegaciones formuladas por las recurrentes en su escrito de réplica relativas al carácter supuestamente contradictorio del razonamiento del Tribunal General que figura en los apartados 182 y 183 de la sentencia recurrida deben declararse inadmisibles por ser alegaciones nuevas. En cualquier caso, la Comisión considera que la segunda parte del primer motivo de casación es infundada. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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111 |
Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes sostienen que los apartados 182 y 183 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho basado en una motivación insuficiente y contradictoria. |
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112 |
Con carácter preliminar, la Comisión alega que las alegaciones formuladas por las recurrentes en relación con el carácter contradictorio del razonamiento del Tribunal General, formuladas en su escrito de réplica, deben declararse inadmisibles por ser alegaciones nuevas. |
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113 |
A este respecto, es preciso señalar que las recurrentes se limitaron a mencionar, en el título de la segunda parte del primer motivo de casación y en un apartado de su recurso de casación, el carácter contradictorio del razonamiento del Tribunal General, sin proporcionar ninguna explicación ni exponer ninguna argumentación para fundamentar tal carácter. La supuesta contradicción no se desarrolló, en lo que se refiere únicamente al apartado 183 de la sentencia recurrida, hasta la presentación del escrito de réplica. |
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114 |
Por consiguiente, en la medida en que la alegación basada en una contradicción de motivos no se sustentó en modo alguno en la demanda y que fue formulada por primera vez en el escrito de réplica en relación con el apartado 183 de la sentencia recurrida, sin que, por lo demás, se base en razones que hayan aparecido después de la interposición del recurso ni constituya una ampliación de un motivo enunciado en la demanda, debe considerarse inadmisible de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento. |
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115 |
Por añadidura, es preciso subrayar que las recurrentes no cuestionan la totalidad de la motivación desarrollada por el Tribunal General para desestimar la tercera parte de su primer motivo invocado en primera instancia. Más concretamente, impugnan únicamente la motivación expuesta por el Tribunal General en los apartados 182 y 183 de la sentencia recurrida para desestimar las alegaciones que habían formulado con el fin de demostrar que los efectos favorables a la competencia derivados del acuerdo de transacción se desprendían claramente de la Decisión de concentración. |
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116 |
Pues bien, aun suponiendo que la motivación contenida en los apartados 182 y 183 de la sentencia recurrida adoleciera de un error de Derecho por ser insuficiente, tal error no podría tener como consecuencia la anulación de dicha sentencia. |
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117 |
En efecto, en el marco de la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes solo han impugnado un elemento del razonamiento en el que se basó el Tribunal General para desestimar la tercera parte del primer motivo invocado en primera instancia. |
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118 |
A este respecto, de los apartados 178 a 180 de la sentencia recurrida se desprende, por una parte, que el Tribunal General examinó y rechazó las alegaciones basadas en el carácter principalmente favorable para la competencia del acuerdo de transacción, declarando que la entrada de Teva en los mercados del modafinilo debía calificarse de «entrada retrasada, controlada y limitada en dichos mercados, y no de entrada temprana», como habían sostenido las recurrentes. Por otra parte, en los apartados 186 a 190 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que la constatación de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto no podía descartarse por el carácter supuestamente accesorio de las cláusulas restrictivas. |
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119 |
De ello se deduce que la segunda parte del primer motivo de casación debe desestimarse por ser, en parte, inadmisible y, en parte, inoperante. |
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120 |
En estas circunstancias, el primer motivo de casación debe desestimarse en su totalidad. |
Segundo motivo de casación, basado en errores de Derecho cometidos al apreciar la existencia de una restricción por los efectos en el sentido del artículo 101 TFUE
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121 |
En apoyo de su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al examinar los efectos contrarios a la competencia del acuerdo de transacción. |
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122 |
A este respecto, según se desprende de la jurisprudencia, el objeto y el efecto contrarios a la competencia de un acuerdo son requisitos no acumulativos, sino alternativos para aplicar la prohibición enunciada en el artículo 101 TFUE, apartado 1. No es necesario, pues, examinar los efectos de un acuerdo cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610, apartado 55 y jurisprudencia citada). |
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123 |
Pues bien, dado que el examen del primer motivo de casación, relativo a las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en el marco de la determinación de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, no ha revelado ningún error de Derecho, no es necesario examinar el segundo motivo, relativo a los efectos contrarios a la competencia del acuerdo de transacción. |
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124 |
En estas circunstancias, procede desestimar el presente recurso de casación. |
Costas
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125 |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. |
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126 |
A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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127 |
Por haber sido desestimados los motivos de casación formulados por las recurrentes y haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a las recurrentes. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.