Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 26 de septiembre de 2024 (*)
« Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Indicación de los precios de los productos — Directiva 98/6/CE — Artículo 6 bis — Anuncios de reducción del precio — Requisitos — Concepto de “precio anterior” — Obligación de determinar la reducción del precio anunciada sobre la base del precio anterior »
En el asunto C‑330/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 19 de mayo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2023, en el procedimiento entre
Verbraucherzentrale Baden-Württemberg eV
y
Aldi Süd Dienstleistungs SE & Co. OHG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;
Abogada General: Sra. L. Medina;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Aldi Süd Dienstleistungs SE & Co. OHG, por los Sres. C. Fürsen y A. Starcke, Rechtsanwälte;
– en nombre del Gobierno checo, por la Sra. S. Šindelková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno noruego, por los Sres. F. Bergsjø y P. A. Tønnessen, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann, P. Ondrůšek y N. Ruiz García, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO 1998, L 80, p. 27), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 (DO 2019, L 328, p. 7) (en lo sucesivo, «Directiva 98/6»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Verbraucherzentrale Baden-Württemberg eV (Asociación de Consumidores del Estado Federado de Baden-Wurtemberg; en lo sucesivo, «asociación de consumidores») y Aldi Süd Dienstleistungs SE & Co. OHG (en lo sucesivo, «Aldi»), en relación con las indicaciones de reducción del precio que figura en los anuncios publicitarios relativos a la venta de alimentos.
Marco jurídico
Directiva 98/6
3 Los considerandos 1, 2, 6 y 12 de la Directiva 98/6 enuncian lo siguiente:
«(1) […] un funcionamiento del mercado transparente y una información correcta favorecen la protección del consumidor y una competencia sana entre las empresas y los productos;
(2) […] es preciso garantizar a los consumidores un nivel elevado de protección y que la Comunidad contribuya al mismo mediante acciones específicas que apoyen y complementen la política seguida por los Estados miembros en lo que se refiere a una información detallada, transparente e inequívoca de los consumidores sobre los precios de los productos que se les ofrecen;
[…]
(6) […] la obligación de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, ya que es la manera más sencilla de dar a los consumidores óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y de permitirles, por tanto, elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples;
[…]
(12) […] una regulación adoptada a nivel comunitario permite garantizar una información homogénea y transparente que beneficie al conjunto de los consumidores en el marco del mercado interior […]».
4 A tenor del artículo 1 de esta Directiva:
«La presente Directiva tiene por objeto disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios.»
5 De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, el precio de venta deberá ser inequívoco, fácilmente identificable y claramente legible.
6 El artículo 6 bis, apartados 1 y 2, de la misma Directiva dispone:
«1. Cualquier anuncio de reducción del precio indicará el precio anterior aplicado por el comerciante durante un período determinado antes de introducir dicha reducción.
2. Por “precio anterior” se entenderá el precio más reducido aplicado por el comerciante durante un período de tiempo que no podrá ser inferior a los treinta días anteriores a la aplicación de la reducción del precio.»
7 Este artículo 6 bis fue introducido en la Directiva 98/6 por la Directiva 2019/2161, cuyo considerando 1 enuncia:
«El artículo 169, apartado 1, y el artículo 169, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que la Unión contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114. El artículo 38 de la Carta de [los] Derechos Fundamentales de la Unión Europea […] dispone que las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores.»
Directiva 2005/29/CE
8 El artículo 3 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22), titulado «Ámbito de aplicación», establece, en sus apartados 1 y 4, lo siguiente:
«1. La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.
[…]
4. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas comunitarias que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos.»
Directrices de 2021
9 La sección 2 de la Comunicación de la Comisión de 29 de diciembre de 2021, cuyo epígrafe es «Directrices sobre la interpretación y la aplicación del artículo 6 bis de la [Directiva 98/6]» (DO 2021, C 526, p. 130; en lo sucesivo, «Directrices de 2021»), versa sobre la «indicación del precio “anterior”». El punto 2.1 de esta sección, titulado «Normas generales», tiene el siguiente tenor:
«[…]
Salvo en el caso de los bienes cubiertos por las opciones reglamentarias a que se refiere el artículo 6 bis, apartados 3 a 5 [de la Directiva 98/6], los Estados miembros no podrán prever un período de tiempo inferior a treinta días para establecer el precio “anterior”. El objetivo de este período de referencia de al menos treinta días es evitar que los comerciantes jueguen con los precios y presenten falsas reducciones de precios, por ejemplo, que aumenten el precio durante un breve período de tiempo para reducirlo posteriormente y presentarlo como una reducción (considerable) del precio que induzca a error a los consumidores. El plazo de treinta días para fijar el precio “anterior” de referencia garantiza, por tanto, que el precio de referencia sea real y no una mera herramienta de mercadotecnia para hacer que la reducción resulte atractiva.
[…]
En consecuencia, la reducción del precio debe presentarse utilizando como referencia el precio “anterior” indicado, es decir, cualquier reducción porcentual indicada debe basarse en el precio “anterior” establecido de conformidad con el artículo 6 bis […]».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 Aldi elabora cada semana folletos publicitarios que contienen ofertas de las diferentes filiales del grupo Aldi Süd (en lo sucesivo, «grupo Aldi»). Estos folletos también están disponibles en Internet.
11 El folleto semanal válido del 17 al 22 de octubre de 2022 proponía, en particular, una «oferta especial» sobre «productos frescos a precios reducidos», entre ellos los «plátanos bio de comercio justo a granel» y las «piñas Rainforest Alliance». El precio de cada uno de estos productos se mencionaba junto a su imagen, en forma de un rectángulo blanco, en el que aparecían dos indicaciones de precio diferentes, a saber, en el centro, una indicación de precio en caracteres grandes (1,29 euros para los plátanos y 1,49 euros para las piñas) y, en el ángulo inferior derecho, otra indicación de precio en caracteres más pequeños y tachada (1,69 euros para cada uno de los dos productos). En el caso de los plátanos, un rectángulo con los colores de la bandera alemana, parcialmente superpuesto al que indicaba el precio, precisaba la reducción de este último expresada en un porcentaje. Un rectángulo superpuesto similar se utilizó para la oferta relativa a las piñas, con la mención «precio destacado» («Preis-Highlight»). En cada uno de los rectángulos blancos relativos al precio figuraba el siguiente texto: «Último precio de venta. El precio más bajo de los últimos 30 días», seguido de una tercera indicación de precio (1,29 euros para los plátanos y 1,39 euros para las piñas).
12 En concreto, las indicaciones relativas a los precios de esos plátanos y piñas se presentaban, respectivamente, de la siguiente manera:
(plátanos) (piñas)
13 De la resolución de remisión se desprende que el precio marcado en los establecimientos del grupo Aldi para esos plátanos había sido ininterrumpidamente de 1,69 euros/kg desde mediados de septiembre de 2022, con excepción de la semana del 19 al 24 de septiembre, en la que se les aplicó un precio reducido de 1,29 euros/kg. En cuanto a las piñas, su precio unitario se situaba entre 1,39 y 1,79 euros durante las cinco semanas anteriores a la oferta que figuraba en el folleto. El precio inmediatamente anterior a dicha oferta era de 1,69 euros.
14 Al considerar que tal publicidad perjudicaba los intereses de los consumidores y era desleal, la asociación de consumidores ejercitó ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, una acción con objeto de que se condene a Aldi a que se abstenga de hacer, ella misma o mediante un tercero, publicidad destinada a los consumidores para la venta de alimentos indicando reducciones del precio en forma de un porcentaje, cuando la reducción no se determine sobre la base del precio más bajo aplicado en los establecimientos del grupo Aldi durante los treinta días anteriores a la introducción de tal reducción. La acción de la asociación de consumidores tiene también por objeto que se condene a Aldi a abstenerse de hacer, ella misma o mediante un tercero, publicidad relativa a una reducción del precio de un alimento como «precio destacado» indicando un precio superior al que estuviera en vigor en los establecimientos del grupo Aldi durante los treinta días anteriores.
15 El órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación del artículo 6 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/6 e indica que no comparte la posición de la asociación de consumidores, según la cual la base para la determinación de la reducción del precio ofrecido al consumidor debe ser el «precio anterior», en el sentido de este artículo 6 bis, apartado 2. Dicho órgano jurisdiccional estima que tal interpretación, aun cuando resulte de las Directrices de 2021, no se puede deducir de la Directiva citada, que, a su juicio, se limita sustancialmente a determinar la información que debe facilitarse a los consumidores y el momento para hacerlo, sin precisar, no obstante, cómo debe facilitarse esa información.
16 El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la medida en que la Directiva 98/6 no regula los aspectos específicos de la comunicación de información, salvo en el ámbito cubierto por dicho artículo 6 bis, debería más bien apreciarse si la información de que se trata se facilitó a los consumidores con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2005/29. No obstante, admite que, en determinados casos, la indicación de una reducción porcentual del precio que no se refiera al «precio anterior», en el sentido del artículo 6 bis, apartado 2, de la Directiva 98/6, puede revestir un carácter desleal y, por tanto, ser contraria a la Directiva 2005/29. Según el órgano jurisdiccional remitente, lo mismo cabe decir, mutatis mutandis, de los mensajes publicitarios que promocionan el carácter supuestamente muy ventajoso de una reducción del precio.
17 En estas circunstancias, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones perjudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 6 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/6 en el sentido de que un porcentaje mencionado en el anuncio de reducción del precio solo puede referirse a lo que a efectos del artículo 6 bis, apartado 2, de dicha Directiva es el “precio anterior”?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 6 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/6 en el sentido de que, cuando se utiliza en el anuncio de reducción del precio, la publicidad dirigida a hacer hincapié en el precio favorable de una oferta (por ejemplo, la calificación del precio como “precio destacado”) debe referirse a lo que a efectos del artículo 6 bis, apartado 2, de dicha Directiva es el “precio anterior”?»
Cuestiones prejudiciales
18 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/6 debe interpretarse en el sentido de que exige que una reducción del precio de un producto anunciada por un comerciante en forma, bien de un porcentaje, bien de una mención publicitaria dirigida a destacar el carácter ventajoso del precio anunciado, se determine sobre la base del «precio anterior», en el sentido del apartado 2 de dicho artículo.
19 A tenor del artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 98/6, «cualquier anuncio de reducción del precio indicará el precio anterior aplicado por el comerciante durante un período determinado antes de introducir dicha reducción». El concepto de «precio anterior» se define en el apartado 2 de dicho artículo como «el precio más reducido aplicado por el comerciante durante un período de tiempo que no podrá ser inferior a los treinta días anteriores a la aplicación de la reducción del precio».
20 En primer lugar, si bien es cierto que el tenor del artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 98/6 no permite, por sí solo, determinar si la reducción del precio que figura en un anuncio debe calcularse sobre la base del «precio anterior», tal como se define en el apartado 2 de dicho artículo, no es menos cierto que el término «reducción», en el lenguaje corriente, remite a una disminución practicada sobre un precio aplicado anteriormente.
21 En segundo lugar, a fin de determinar el sentido y el alcance de una disposición del Derecho de la Unión, procede interpretarla teniendo en cuenta no solo su tenor literal, sino también, en particular, los objetivos específicos que esta persigue y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Efectos de una decisión de expulsión), C‑719/19, EU:C:2021:506, apartado 70].
22 Por lo que respecta a los objetivos de la Directiva 98/6, esta tiene por objeto, de conformidad con su artículo 1, interpretado a la luz de su considerando 6, mejorar la información de los consumidores y facilitar la comparación de los precios de venta de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, de modo que estos puedan elegir con mayor conocimiento de causa. El considerando 1 de la Directiva 98/6 subraya la importancia de un funcionamiento del mercado transparente y de una información correcta para la protección de los consumidores. El considerando 12 de dicha Directiva precisa que esta pretende garantizar una información homogénea y transparente que beneficie al conjunto de los consumidores en el marco del mercado interior. Además, del artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva, interpretado a la luz de su considerando 2, resulta que el precio de venta de los productos ofrecidos a los consumidores debe ser inequívoco, fácilmente identificable y claramente legible, para que tal información sea detallada, transparente e inequívoca [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2023, Verband Sozialer Wettbewerb (Envases retornables por los que se paga depósito), C‑543/21, EU:C:2023:527, apartado 25].
23 Asimismo, el considerando 1 de la Directiva 2019/2161, que introdujo el artículo 6 bis en la Directiva 98/6, remite expresamente al artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta última disposición, al igual que el artículo 169 TFUE, pretende garantizar, en las políticas de la Unión, un elevado nivel de protección de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2021, Airhelp C‑28/20, EU:C:2021:226, apartado 49). El mismo objetivo se enuncia en el considerando 2 de la Directiva 98/6.
24 Ahora bien, una interpretación del artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 98/6 en el sentido de que, en un anuncio de reducción del precio, bastaría con mencionar el «precio anterior», en el sentido del apartado 2 de dicho artículo, sin que ese precio constituya la base de cálculo efectivo de tal reducción, podría, como han señalado en particular los Gobiernos húngaro, neerlandés y noruego en sus observaciones escritas, poner en peligro tales objetivos y, en particular, el de mejorar la información de los consumidores, que exige que la información sobre los precios y los métodos de cálculo de la reducción anunciada estén libres de toda ambigüedad.
25 Por otro lado, en cuanto concierne a los objetivos específicos perseguidos por el artículo 6 bis de la Directiva 98/6, este tiene por objeto, como indican las Directrices de 2021 y como han señalado los Gobiernos checo y polaco y la Comisión en sus observaciones escritas, impedir que los comerciantes induzcan a error al consumidor aumentando el precio aplicado antes de anunciar una reducción del precio y presentando, de este modo, falsas reducciones del precio.
26 Así, una interpretación del artículo 6 bis, apartado 1, de la Directiva 98/6 en el sentido de que, en un anuncio de reducción del precio, bastaría con mencionar el «precio anterior», en el sentido del apartado 2 de dicho artículo, a título meramente informativo, sin que tal reducción se determine efectivamente sobre la base de ese precio, permitiría a los comerciantes, en detrimento de este objetivo específico, inducir a error a los consumidores mediante anuncios de reducciones del precio que no sean reales, en contradicción con el propio objetivo de dicho artículo 6 bis.
27 En consecuencia, para respetar tanto el objetivo específico del artículo 6 bis de la Directiva 98/6 como los objetivos perseguidos, con carácter general, por esta Directiva, su artículo 6 bis, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que, en un anuncio relativo a una reducción del precio de venta de un producto, tal reducción se tiene que determinar por referencia al «precio anterior» de ese producto, en el sentido del apartado 2 de dicho artículo. De ello resulta que el precio de venta de un producto que se presente en un anuncio como un precio reducido no puede ser, en realidad, el mismo que ese «precio anterior» o superior a él.
28 En tercer lugar, dado que el artículo 6 bis de la Directiva 98/6 regula específicamente los aspectos relacionados con la indicación, en un anuncio de reducción del precio, del precio anterior y con su definición, es esta disposición, tal como se ha interpretado en los apartados 24 y 27 de la presente sentencia, la que debe servir de referencia a efectos de apreciar la práctica comercial, en las relaciones entre comerciantes y consumidores, que consiste en señalar una reducción del precio del producto de que se trate que no está determinada sobre la base del «precio anterior», en el sentido de dicho artículo 6 bis, apartado 2, y no las disposiciones de la Directiva 2005/29, como se desprende del artículo 3, apartados 1 y 4, de esta última (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2016, Citroën Commerce, C‑476/14, EU:C:2016:527, apartados 42 a 45).
29 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 6 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/6 debe interpretarse en el sentido de que exige que una reducción del precio de un producto anunciada por un comerciante en forma, bien de un porcentaje, bien de una mención publicitaria dirigida a destacar el carácter ventajoso del precio anunciado, se determine sobre la base del «precio anterior», en el sentido del apartado 2 de dicho artículo.
Costas
30 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El artículo 6 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019,
debe interpretarse en el sentido de que
exige que una reducción del precio de un producto anunciada por un comerciante en forma, bien de un porcentaje, bien de una mención publicitaria dirigida a destacar el carácter ventajoso del precio anunciado, se determine sobre la base del «precio anterior», en el sentido del apartado 2 de dicho artículo.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.