7.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 424/21


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) (Portugal) el 14 de julio de 2022 — NO / Autoridade Tributária e Aduaneira

(Asunto C-472/22)

(2022/C 424/27)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: NO

Demandada: Autoridade Tributária e Aduaneira

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Deben interpretarse el artículo 49 TFUE (derecho de establecimiento) y/o el artículo 63 TFUE (libre circulación de capitales) en el sentido de que se oponen a una disposición legal o a una práctica fiscal de un Estado miembro en virtud de la cual, a efectos del impuesto sobre la renta de una persona física en dicho Estado miembro, se aplica un beneficio fiscal, consistente en la tributación del 50 % de la ganancia derivada de la transmisión de participaciones sociales, a las transmisiones de participaciones sociales en sociedades de Derecho nacional, pero no a las transmisiones de participaciones sociales en sociedades constituidas en otro Estado miembro?

2.

¿Deben interpretarse el artículo 49 TFUE (derecho de establecimiento) y/o el artículo 63 TFUE (libre circulación de capitales) en el sentido de que se oponen a una disposición legal o a una práctica fiscal de un Estado miembro en virtud de la cual, a efectos del impuesto sobre la renta de una persona física en dicho Estado miembro, se aplica un beneficio fiscal, consistente en la tributación del 50 % de la ganancia derivada de la transmisión de participaciones sociales, a las transmisiones de participaciones sociales en sociedades que tienen su domicilio efectivo en el territorio nacional, pero no a las transmisiones de participaciones sociales en sociedades que tienen su domicilio efectivo en el territorio de otro Estado miembro?

3.

¿Deben interpretarse el artículo 49 TFUE (derecho de establecimiento) y/o el artículo 63 TFUE (libre circulación de capitales) en el sentido de que se oponen a una disposición legal o a una práctica fiscal de un Estado miembro en virtud de la cual, a efectos del impuesto sobre la renta de una persona física en dicho Estado miembro, se aplica un beneficio fiscal, consistente en la tributación del 50 % de la ganancia derivada de la transmisión de participaciones sociales, a las transmisiones de participaciones sociales en sociedades con residencia fiscal en el territorio nacional, pero no a las transmisiones de participaciones sociales en sociedades con residencia fiscal en el territorio de otro Estado miembro?

4.

¿Deben interpretarse el artículo 49 TFUE (derecho de establecimiento) y/o el artículo 63 TFUE (libre circulación de capitales) en el sentido de que se oponen a una disposición legal o a una práctica fiscal de un Estado miembro en virtud de la cual, a efectos del impuesto sobre la renta de una persona física en dicho Estado miembro, se aplica un beneficio fiscal, consistente en la tributación del 50 % de la ganancia derivada de la transmisión de participaciones sociales, a las transmisiones de participaciones sociales en sociedades que ejercen su actividad en el territorio nacional, pero no a las transmisiones de participaciones sociales de sociedades que ejercen su actividad en el territorio de otro Estado miembro?

5.

¿Debe interpretarse el principio de prohibición de prácticas abusivas en el sentido de que se aplica a una transmisión de participaciones sociales como la del presente asunto, que, en esencia, tiene un resultado equivalente a un pago de dividendos, y cuya forma jurídica fue elegida por el contribuyente con el fin esencial de obtener un beneficio fiscal derivado del Derecho nacional y aplicable estrictamente a las plusvalías mobiliarias, en circunstancias como las del presente asunto, en las que el reconocimiento al contribuyente del beneficio fiscal de que se trata depende de la posibilidad de que este invoque y ejerza el derecho de establecimiento del artículo 49 TFUE y/o la libre circulación de capitales del artículo 63 TFUE?

6.

¿Debe interpretarse el principio de prohibición de prácticas abusivas en el sentido de que impide que un contribuyente invoque y ejerza el derecho de establecimiento (con arreglo al artículo 49 TFUE) y/o la libertad de circulación de capitales (con arreglo al artículo 63 TFUE) para acogerse a un beneficio fiscal previsto en el Derecho nacional para las plusvalías derivadas de la transmisión de participaciones sociales, cuando, con el objetivo principal de acogerse a dicho beneficio fiscal, haya formalizado una operación, que, en esencia, tiene un resultado equivalente a un pago de dividendos, como es una transmisión de acciones?

7.

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿puede un contribuyente invocar la seguridad jurídica o la confianza legítima para oponerse a la denegación del reconocimiento del derecho de establecimiento y/o de la libertad de circulación de capitales en aplicación del principio de prohibición de prácticas abusivas y, de ese modo, legitimar dicha práctica abusiva?

8.

¿Debe interpretarse el principio de prohibición de prácticas abusivas en el sentido de que su aplicación depende de la comprobación de las condiciones de aplicación de la norma general antiabuso del Derecho nacional?

9.

¿Debe interpretarse el principio de prohibición de prácticas abusivas en el sentido de que su aplicación depende de su invocación por las autoridades nacionales?

10.

¿Debe interpretarse el principio de prohibición de prácticas abusivas en el sentido de que su aplicación depende del cumplimiento por parte de las autoridades tributarias nacionales del procedimiento previsto para la aplicación de la norma general antiabuso del Derecho nacional?

11.

Dado que el órgano jurisdiccional nacional tiene una competencia limitada a apreciar la legalidad de los actos tributarios y a decidir si los anula o los mantiene en el ordenamiento jurídico, sin sustituir a la Administración tributaria, ¿debe interpretarse el principio de prohibición de prácticas abusivas en el sentido de que el Tribunal Arbitral es competente para reclasificar/redefinir/recalificar la operación abusiva y aplicar la legislación nacional pertinente a la operación que existiría en su lugar?