SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 28 de octubre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América — Extradición de un nacional de un tercer Estado a los Estados Unidos de América en virtud de un tratado bilateral celebrado por un Estado miembro — Nacional que ha sido condenado en sentencia firme por los mismos hechos y que ha cumplido íntegramente su pena en otro Estado miembro»

En el asunto C‑435/22 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), mediante resolución de 21 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2022, en el procedimiento penal contra

HF,

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft München,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. E. Regan y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, el Sr. D. Gratsias y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, F. Biltgen, N. Piçarra y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de HF, por los Sres. S. Schomburg y M. Weber, Rechtsanwälte;

en nombre de la Generalstaatsanwaltschaft München, por el Sr. F. Halabi, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, P. Busche, M. Hellmann y U. Kühne, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Baumgart y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de octubre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (en lo sucesivo, «CAAS»), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1), así como del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de una solicitud de extradición dirigida por las autoridades de los Estados Unidos de América a las autoridades de la República Federal de Alemania con objeto de ejercer acciones penales contra HF, nacional serbio.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

CAAS

3

El CAAS fue celebrado para garantizar la aplicación del Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13).

4

El artículo 20 del CAAS, que forma parte del capítulo 4, «Condiciones de circulación de los extranjeros», del título II, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.»

5

El artículo 54 del CAAS, que forma parte del capítulo 3, «Aplicación del principio non bis in idem», del título III, establece:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

Protocolo por el que se integra el Acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea

6

El CAAS fue incluido en el Derecho de la Unión mediante el Protocolo por el que se integra el Acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea, incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Ámsterdam (DO 1997, C 340, p. 93), en cuanto «acervo de Schengen», tal como se define en el anexo de ese Protocolo.

7

A tenor del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Protocolo:

«El Consejo [de la Unión Europea] determinará […] conforme a las disposiciones pertinentes de los Tratados, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyan el acervo Schengen.»

8

En virtud de esta disposición, el Consejo adoptó, el 20 de mayo de 1999, la Decisión 1999/436/CE, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO 1999, L 176, p. 17). Resulta del artículo 2 de dicha Decisión y de su anexo A que el Consejo designó los artículos 34 UE y 31 UE como bases jurídicas del artículo 54 del CAAS.

Acuerdo UE-EE. UU.

9

El artículo 1 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003 (DO 2003, L 181, p. 27; en lo sucesivo, «Acuerdo UE-EE. UU.»), está redactado en los siguientes términos:

«Las Partes Contratantes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, a disponer mejoras de la cooperación en el contexto de las relaciones aplicables a la extradición entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América que rijan la extradición de delincuentes.»

10

El artículo 3 del Acuerdo UE-EE. UU., titulado «Ámbito de aplicación del presente Acuerdo en relación con tratados bilaterales de extradición con los Estados miembros», establece las condiciones y pautas con arreglo a las cuales las disposiciones de los artículos 4 a 14 de dicho Acuerdo sustituyen o completan las disposiciones de los tratados bilaterales de extradición celebrados por los Estados miembros con los Estados Unidos de América.

11

El artículo 16 de dicho Acuerdo, titulado «Aplicación temporal», dispone lo siguiente:

«1.   El presente Acuerdo se aplicará a los delitos cometidos tanto antes como después de su entrada en vigor.

2.   El presente Acuerdo se aplicará a las solicitudes de extradición formuladas después de su entrada en vigor. […]»

12

El artículo 17 de este mismo Acuerdo, titulado «No derogación», establece:

«1.   El presente Acuerdo no impedirá que el Estado requerido aduzca motivos de denegación relacionados con materias no regidas por el presente Acuerdo contempladas en virtud de un tratado bilateral de extradición vigente entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América.

2.   Si los principios constitucionales, o una sentencia firme, del Estado requerido pudieran constituir impedimento para el cumplimiento de la obligación de proceder a la extradición y en el presente Acuerdo o en el tratado bilateral aplicable no se contempla una solución de la cuestión, se celebrarán consultas entre el Estado requirente y el Estado requerido.»

Código de fronteras Schengen

13

El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2016, L 77, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO 2018, L 236, p. 1) (en lo sucesivo, «código de fronteras Schengen»), dispone lo siguiente:

«Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:

a)

estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:

i)

seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse;

ii)

deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;

b)

estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el [Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO 2018, L 303, p. 39)], o de una autorización de viaje válida, si fuera necesario de conformidad con el Reglamento [2018/1240], salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;

[…]».

14

Esta disposición sustituyó al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1), que a su vez había sustituido al artículo 5, apartado 1, del CAAS. Así pues, debe entenderse que el artículo 20, apartado 1, del CAAS remite actualmente al citado artículo 6, apartado 1, del código de fronteras Schengen.

Reglamento 2018/1806

15

A tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1806:

«Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.»

16

El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el artículo 3, apartado 1, para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.»

17

Entre los terceros países incluidos en la lista del citado anexo II figura la República de Serbia.

Derecho alemán

18

El artículo 1 del Auslieferungsvertrag zwischen der Bundesrepublik Deutschland und den Vereinigten Staaten von Amerika (Tratado de Extradición entre la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América), de 20 de junio de 1978 (BGBl. 1980 II, p. 647; en lo sucesivo, «Tratado de Extradición Alemania-EE. UU.»), titulado «Obligación de extraditar», dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Las Partes contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a las personas perseguidas por un delito cometido en el territorio del Estado requirente o para el cumplimiento de una pena o medida de seguridad, y que se encuentren en el territorio de la otra Parte contratante.»

19

El artículo 2 de este Tratado, titulado «Delitos que pueden dar lugar a extradición», en su versión modificada por el Zusatzvertrag zum Auslieferungsvertrag zwischen der Bundesrepublik Deutschland und den Vereinigten Staaten von Amerika (Tratado Suplementario al Tratado de Extradición entre la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América), de 21 de octubre de 1986 (BGBl. 1988 II, p. 1087), estipula:

«(1)   Los delitos que pueden dar lugar a extradición en virtud del presente Tratado serán aquellos que sean punibles con arreglo a la legislación de las dos Partes contratantes. […]

(2)   Se concederá la extradición por los delitos que puedan dar lugar a extradición

a)

para el ejercicio de acciones penales cuando, en virtud de la legislación de ambas Partes contratantes, el delito sea punible con una pena de prisión de una duración máxima superior a un año […]

[…]».

20

El artículo 8 de dicho Tratado, titulado «Non bis in idem», tiene el siguiente tenor:

«No se concederá la extradición cuando la persona reclamada ya haya sido condenada o absuelta en sentencia firme por las autoridades competentes del Estado requerido por el delito por el que se solicita la extradición.»

21

Según el órgano jurisdiccional remitente, el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. fue adaptado al Acuerdo UE-EE. UU. mediante el Zweiter Zusatzvertrag zum Auslieferungsvertrag zwischen der Bundesrepublik Deutschland und den Vereinigten Staaten von Amerika (segundo Tratado Suplementario al Tratado de Extradición entre la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América), de 18 de abril de 2006 (BGBl. 2007 II, p. 1634; en lo sucesivo, «segundo Tratado Suplementario»).

Litigio principal y cuestión prejudicial

22

El 20 de enero de 2022 se decretó en Alemania la prisión preventiva de HF, nacional serbio, sobre la base de una notificación roja publicada por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) a petición de las autoridades de los Estados Unidos de América, que solicitan la extradición de HF para ejercer contra él acciones penales por delitos cometidos entre septiembre de 2008 y diciembre de 2013. Esa notificación roja había sido publicada en virtud de una orden de detención dictada el 4 de diciembre de 2018 por el United States District Court for the District of Columbia (Tribunal Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia).

23

Así pues, HF se encuentra desde el 20 de enero de 2022 privado de libertad en Alemania a la espera de su extradición.

24

Los delitos contemplados en la solicitud de extradición son, según la descripción que figura en la resolución de remisión, los de conspiración para participar en una asociación ilícita y conspiración para cometer estafa bancaria y estafa a través de sistemas de telecomunicaciones, de conformidad con el título 18 del U.S. Code (Código de los Estados Unidos de América), artículos 1962, letra d), y 1349.

25

Mediante escrito de 25 de enero de 2022, las autoridades de los Estados Unidos de América transmitieron a las autoridades alemanas la orden de detención de 4 de diciembre de 2018 junto con la acusación del mismo día formulada por el Gran Jurado de la United States Court of Appeals for the District of Columbia Circuit (Tribunal de Apelación de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia).

26

En el momento de su detención, HF manifestó que residía en Eslovenia y presentó un pasaporte serbio expedido el 11 de julio de 2016 con validez hasta el 11 de julio de 2026, un permiso de residencia esloveno expedido el 3 de noviembre de 2017 y que había expirado el 3 de noviembre de 2019 y un documento de identidad kosovar. Según la resolución de remisión, en el transcurso del año 2020, las autoridades eslovenas denegaron la petición de HF de que se prorrogara ese permiso de residencia.

27

A instancias del Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente, que debía pronunciarse sobre la solicitud de extradición de HF a los Estados Unidos de América, y de la Generalstaatsanwaltschaft München (Fiscalía General de Múnich, Alemania), las autoridades eslovenas transmitieron la información que sigue.

28

En primer lugar, HF fue condenado mediante sentencia del Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor, Eslovenia) de 6 de julio de 2012, que adquirió fuerza de cosa juzgada el 19 de octubre de 2012, por el delito de «ataque al sistema de información» del artículo 221, apartado IV, en relación con el apartado II del Kazenski zakonik (Código Penal esloveno), cometido entre diciembre de 2009 y junio de 2010, a una pena privativa de libertad de un año y tres meses.

29

En segundo lugar, esta pena privativa de libertad fue conmutada por 480 horas de trabajo en beneficio de la comunidad, que HF terminó de cumplir íntegramente el 25 de junio de 2015.

30

En tercer lugar, mediante resolución de 23 de septiembre de 2020, el Okrožno sodišče v Kopru (Tribunal Comarcal de Koper, Eslovenia) denegó una solicitud de extradición de HF formulada por las autoridades estadounidenses a las autoridades eslovenas para el ejercicio de acciones penales, debido a que los hechos anteriores al mes de julio de 2010 a que se refería dicha solicitud habían sido objeto de la sentencia del Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor) citada en el apartado 28 de la presente sentencia. En cuanto a los demás hechos descritos en dicha solicitud de extradición, posteriores al mes de junio de 2010, no existían indicios de delito.

31

En cuarto y último lugar, la referida resolución del Okrožno sodišče v Kopru (Tribunal Comarcal de Koper) fue confirmada por el Višje sodišče v Kopru (Tribunal de Apelación de Koper, Eslovenia) mediante resolución de 8 de octubre de 2020 y adquirió fuerza de cosa juzgada.

32

El órgano jurisdiccional remitente afirma, por una parte, que la solicitud de extradición anteriormente dirigida a las autoridades eslovenas y la solicitud de extradición objeto del litigio principal se refieren a los mismos delitos y, por otra parte, que los hechos enjuiciados por el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Regional de Maribor), en su sentencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia, son idénticos a los contemplados en esta última solicitud de extradición, en la medida en que en ella se describen delitos cometidos hasta el mes de junio de 2010.

33

Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, la licitud de la solicitud de extradición, en la medida en que se refiere a hechos anteriores al mes de julio de 2010, depende de si el principio non bis in idem, tal como está consagrado en el artículo 54 del CAAS, en relación con el artículo 50 de la Carta, es aplicable al litigio principal.

34

Ahora bien, dicho órgano jurisdiccional pone de relieve que la sentencia de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol) (C‑505/19, en lo sucesivo, «sentencia Notificación roja de Interpol, EU:C:2021:376), no permite resolver esta cuestión, habida cuenta de las diferencias entre el procedimiento principal y el que dio lugar a dicha sentencia.

35

En efecto, en primer lugar, el referido órgano jurisdiccional señala que HF no es ciudadano de la Unión.

36

En segundo lugar, el litigio principal tiene por objeto una solicitud formal de extradición y no solo la publicación de una notificación roja de Interpol con vistas a una detención preventiva a efectos de la eventual extradición.

37

En tercer lugar, si la República Federal de Alemania denegase la extradición de HF debido a la obligación de respetar el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 50 de la Carta, incumpliría la obligación de extraditar establecida en el artículo 1, apartado 1, del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU., puesto que la infracción imputada a HF cumple los requisitos contemplados en el artículo 2, apartados 1 y 2, de dicho Tratado.

38

Según el órgano jurisdiccional remitente, el hecho de que HF haya sido ya condenado mediante sentencia firme del Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Comarcal de Maribor) de 6 de julio de 2012 por una parte de los delitos contemplados en la solicitud de extradición que es objeto del procedimiento principal, esto es, los cometidos hasta junio de 2010, y que la pena impuesta haya sido ya definitivamente ejecutada no es óbice para la extradición de HF, ya que, como se desprende claramente de su tenor, el artículo 8 del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. únicamente impide al Estado requerido conceder una extradición en virtud del principio non bis in idem si la persona perseguida ha sido condenada en sentencia firme por las autoridades competentes de dicho Estado, es decir, en este caso, la República Federal de Alemania. El órgano jurisdiccional remitente señala que no es posible interpretar dicho artículo en el sentido de que se refiera asimismo a las condenas impuestas en los demás Estados miembros.

39

Además, expone que la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América pactaron expresamente en el marco de las negociaciones relativas al Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. que las resoluciones dictadas en terceros Estados no impiden la extradición.

40

Por último, explica que esta interpretación del artículo 8 del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. resulta igualmente del hecho de que el segundo Tratado Suplementario, mediante el que se adaptó el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. al Acuerdo UE-EE. UU., no ha previsto ninguna disposición particular para ampliar la prohibición de la doble pena a todos los Estados miembros.

41

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 50 de la Carta, en relación con el artículo 54 del CAAS, no obliga a la República Federal de Alemania a denegar la extradición de HF por los delitos que fueron juzgados en sentencia firme por el Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Regional de Maribor).

42

A este respecto, en primer lugar, dicho órgano jurisdiccional afirma que en el procedimiento principal concurren los requisitos para aplicar el principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta y en el artículo 54 del CAAS.

43

En efecto, de entrada, HF ha sido condenado en sentencia firme por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y la pena impuesta ha sido íntegramente ejecutada.

44

Seguidamente, las disposiciones mencionadas en el apartado 42 de la presente sentencia no se aplican exclusivamente en beneficio de los ciudadanos de la Unión.

45

Además, según los apartados 94 y 95 de la sentencia Notificación roja de Interpol, la detención preventiva, por uno de los Estados miembros, de una persona que sea objeto de una notificación roja emitida por Interpol a petición de un Estado tercero constituye una persecución penal en el sentido del artículo 54 del CAAS. Por consiguiente, una decisión sobre la licitud de una extradición como la que es objeto del litigio principal, que dé lugar a la entrega del interesado al tercer Estado requirente para el ejercicio de acciones penales, también debe considerarse una persecución penal.

46

Por último, una decisión sobre la licitud de la extradición a los Estados Unidos de América de un nacional de un tercer Estado detenido en un Estado miembro constituye una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51 de la Carta. En efecto, tal decisión afecta en cualquier caso al Acuerdo UE-EE. UU., en cuya aplicación deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Por añadidura, según el órgano jurisdiccional remitente, en el momento de su detención, HF tenía derecho a circular libremente en virtud del artículo 20, apartado 1, del CAAS, en relación con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b), del código de fronteras Schengen y con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2018/1806, ya que, como nacional serbio, estaba exento de la obligación de visado. Así pues, en el marco de la aplicación del artículo 20 del CAAS, deben tenerse en cuenta los citados derechos fundamentales.

47

Sentado lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente, en segundo lugar, alberga dudas acerca de si el artículo 50 de la Carta, en relación con el artículo 54 del CAAS, puede tener como consecuencia que un nacional de un tercer Estado no pueda ser extraditado a los Estados Unidos de América.

48

A este respecto, señala que, en la sentencia Notificación roja de Interpol, el Tribunal de Justicia se refirió al derecho a la libre circulación, con arreglo al artículo 21 TFUE, de la persona objeto de una notificación roja, en aquel caso, un nacional alemán, antes de concluir que esa persona se beneficiaba de la aplicación del principio non bis in idem, garantizado en el artículo 54 del CAAS, en el contexto de la publicación de una notificación roja de Interpol a efectos de la detención preventiva de dicha persona con vistas a su eventual extradición a un Estado tercero.

49

Ahora bien, HF, como nacional serbio, no disfruta del derecho a la libre circulación con arreglo al artículo 21 TFUE, apartado 1. En cambio, al estar exento de la obligación de visado, disfruta del derecho a la libre circulación con arreglo al artículo 20 del CAAS. Por lo tanto, es preciso examinar si el derecho a la libre circulación a los efectos de esta última disposición puede limitarse en circunstancias como las que concurren en el procedimiento principal.

50

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se inclina más bien por considerar que las disposiciones del artículo 54 del CAAS en relación con el artículo 50 de la Carta no se oponen a la extradición de HF a los Estados Unidos de América, dado que dicho órgano jurisdiccional está obligado a cumplir la obligación de extradición establecida en el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU.

51

Para llegar a esta conclusión, el órgano jurisdiccional remitente se basa en una interpretación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, en virtud de la cual este se refiere también a los convenios que, pese a haberse celebrado después del 1 de enero de 1958, se refieren a un ámbito en el que la Unión solo adquirió competencia con posterioridad a la celebración de dichos convenios, debido a una ampliación de las competencias de la Unión que no era objetivamente previsible para el Estado miembro en cuestión en el momento de la celebración de los referidos convenios.

52

Pues bien, el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. entró en vigor el 30 de julio de 1980, es decir, con anterioridad a la celebración, el 14 de junio de 1985, del Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes y, a fortiori, con anterioridad a la celebración, el 19 de junio de 1990, del CAAS y, el 2 de octubre de 1997, del Protocolo, anejo al Tratado de Ámsterdam, por el que se integró el acervo de Schengen en el marco de la Unión. Por lo tanto, la República Federal de Alemania no podía prever, al celebrar el Tratado de Extradición Alemania‑EE. UU., que un principio non bis in idem a escala europea o que la cooperación judicial en materia penal se integrarían en los ámbitos de competencia de la Unión.

53

Además, según el órgano jurisdiccional remitente, dado que el Acuerdo UE‑EE. UU. no contempla tal principio non bis in idem a escala europea, cabe deducir de ello a sensu contrario que debe seguir respetándose un tratado bilateral de extradición que se limite a enunciar una prohibición nacional de la doble pena.

54

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 54 del [CAAS], en relación con el artículo 50 de la [Carta], en el sentido de que estas normas se oponen a la extradición de un nacional de un tercer Estado, que no es ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20 TFUE, por las autoridades de un Estado que es parte en el citado Convenio y Estado miembro de la Unión a un tercer Estado cuando la persona de que se trata ya ha sido condenada en firme por otro Estado miembro de la Unión por los mismos hechos a los que se refiere la solicitud de extradición y la sentencia ha sido ejecutada y cuando la decisión de denegar la extradición de dicha persona al tercer Estado solo sería posible violando un tratado bilateral de extradición en vigor con este tercer Estado?»

Sobre la solicitud de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia

55

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

56

En apoyo de su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente ha invocado el hecho de que HF se encuentra, desde el 20 de enero de 2022, en situación de prisión preventiva en Alemania a efectos del procedimiento de extradición objeto del litigio principal y de que la respuesta a la cuestión planteada puede tener consecuencias sobre dicha situación de prisión preventiva a efectos de extradición.

57

Es preciso señalar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial versa, en particular, sobre la interpretación del artículo 54 del CAAS y que, como se desprende del artículo 2 de la Decisión 1999/436 y de su anexo A, el Consejo designó los artículos 34 UE y 31 UE como bases jurídicas del artículo 54 del CAAS.

58

Si bien el artículo 34 UE fue derogado por el Tratado de Lisboa, las disposiciones del artículo 31 UE han sido reproducidas en los artículos 82 TFUE, 83 TFUE y 85 TFUE. Estas últimas disposiciones están comprendidas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, la presente petición puede ser objeto del procedimiento prejudicial de urgencia, de conformidad con el artículo 23 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

59

En segundo lugar, en lo tocante al criterio relativo a la urgencia, de una reiterada jurisprudencia se desprende que este criterio se cumple cuando la persona afectada en el asunto principal, en la fecha de planteamiento de la petición de decisión prejudicial, está privada de libertad y su mantenimiento en detención depende de la solución del litigio principal [sentencia de 28 de abril de 2022, C y CD (Trabas jurídicas a la ejecución de una decisión de entrega), C‑804/21 PPU, EU:C:2022:307, apartado 39 y jurisprudencia citada].

60

En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que HF se encuentra actualmente en situación de prisión preventiva y que, en función de la respuesta que se dé a la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente podría tener que ordenar su puesta en libertad.

61

En estas circunstancias, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió, el 15 de julio de 2022, a propuesta de la Juez Ponente, oído el Abogado General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de tramitar la presente remisión prejudicial mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

62

Por otra parte, decidió, con arreglo al artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, solicitar al Tribunal de Justicia que atribuyese el presente asunto a la Gran Sala.

Sobre la cuestión prejudicial

63

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 54 del CAAS, a la luz del artículo 50 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la extradición, por las autoridades de un Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado a otro Estado tercero cuando, por una parte, dicho nacional haya sido condenado mediante sentencia firme en otro Estado miembro por los mismos hechos que los contemplados en la solicitud de extradición y haya cumplido la pena impuesta y, por otra parte, la solicitud de extradición se base en un tratado bilateral de extradición que limite el alcance del principio non bis in idem a las sentencias dictadas en el Estado miembro requerido.

64

Con carácter preliminar, procede recordar que el principio non bis in idem constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en el artículo 50 de la Carta (sentencias de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 22, y de 22 de marzo de 2022, Nordzucker y otros, C‑151/20, EU:C:2022:203, apartado 28).

65

Además, dicho principio, consagrado asimismo en el artículo 54 del CAAS, dimana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Por lo tanto, este último artículo debe interpretarse a la luz del artículo 50 de la Carta, de cuyo contenido esencial garantiza el respeto (véase, en este sentido, la sentencia Notificación roja de Interpol, apartado 70 y jurisprudencia citada).

66

Habida cuenta de las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente y expuestas en los apartados 47 a 53 de la presente sentencia, procede examinar, primeramente, los criterios interpretativos relativos al artículo 54 del CAAS, antes de abordar la posible incidencia, a efectos de la aplicación de dicho artículo en el litigio principal, del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. y del artículo 351 TFUE, párrafo primero.

Artículo 54 del CAAS

67

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia Notificación roja de Interpol, apartado 77 y jurisprudencia citada).

68

Como se desprende de su tenor literal, el artículo 54 del CAAS se opone a que un Estado miembro persiga a una persona por los mismos hechos por los que haya sido ya juzgada en sentencia firme por otro Estado miembro, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de este último Estado.

69

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta específicamente al Tribunal de Justicia, por una parte, sobre la aplicación de esta disposición en lo que atañe a una solicitud formal de extradición y, por otra parte, sobre si el concepto de «persona» a que se refiere dicha disposición incluye a un nacional de un tercer Estado.

70

A este respecto, en primer lugar, procede considerar que el concepto de «persecución», en el sentido del artículo 54 del CAAS, incluye una solicitud de extradición. En efecto, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 46 de sus conclusiones, si la detención preventiva de una persona que es objeto de una notificación roja de Interpol, cuyo objetivo es permitir la eventual extradición de esa persona a un Estado tercero, está comprendida en dicho concepto, con mayor razón lo estará la ejecución de una solicitud de extradición, ya que tal ejecución constituye un acto de un Estado miembro que contribuye al ejercicio efectivo de acciones penales en el Estado tercero de que se trate.

71

En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si el concepto de «persona» a que se refiere el artículo 54 del CAAS incluye a un nacional de un tercer Estado, procede señalar que este artículo garantiza la protección del principio non bis in idem cuando «una persona» haya sido juzgada en sentencia firme por un Estado miembro.

72

Por lo tanto, resulta obligado señalar, ante todo, que el tenor del artículo 54 del CAAS no establece requisito alguno relativo al hecho de poseer la nacionalidad de un Estado miembro.

73

Además, esta conclusión se ve corroborada por el contexto de dicha disposición.

74

En efecto, el artículo 50 de la Carta, a la luz del cual debe interpretarse el artículo 54 del CAAS, dispone que «nadie» podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley. Por consiguiente, el artículo 50 de la Carta tampoco establece un vínculo con la condición de ciudadano de la Unión. Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, dicho artículo 50 no figura en el capítulo V de la Carta, relativo a la «ciudadanía», sino en su capítulo VI, relativo a la «justicia».

75

Por último, la interpretación del artículo 54 del CAAS según la cual el concepto de «persona» contemplado en esa disposición incluye a un nacional de un tercer Estado se ve corroborada asimismo por los objetivos que persigue dicha disposición.

76

En efecto, por una parte, se desprende de la jurisprudencia que el principio non bis in idem consagrado en el citado artículo pretende evitar, en el espacio de libertad, seguridad y justicia, que una persona juzgada en sentencia firme se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros por el hecho de ejercer su derecho a la libre circulación, a fin de garantizar la seguridad jurídica mediante el respeto de las resoluciones de los órganos públicos que han adquirido firmeza (véase, en este sentido, la sentencia Noticia roja de Interpol, apartado 79).

77

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, como corolario del principio de fuerza de cosa juzgada, el principio non bis in idem tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y la equidad, velando por que, cuando haya sido objeto de un procedimiento sancionador y, en su caso, sancionada, la persona afectada tenga la certeza de que no se la enjuiciará de nuevo por la misma infracción (sentencia de 22 de marzo de 2022, Nordzucker y otros, C‑151/20, EU:C:2022:203, apartado 62). El artículo 54 del CAAS garantiza así la tranquilidad jurídica de las personas que han sido juzgadas en sentencia firme, tras haberse incoado contra ellas diligencias penales (sentencia de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros, C‑467/04, EU:C:2006:610, apartado 27).

78

Por lo tanto, habida cuenta de los objetivos que persigue el artículo 54 del CAAS, procede considerar que su aplicación no puede limitarse exclusivamente a los nacionales de un Estado miembro, ya que dicha disposición pretende, de manera más amplia, garantizar que cualquiera que haya sido condenado y haya cumplido su pena, o, en su caso, haya sido absuelto definitivamente en un Estado miembro, pueda desplazarse dentro del espacio Schengen sin temor a verse perseguido, por los mismos hechos, en otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 45).

79

Debe añadirse además que, en la vista, se suscitó la cuestión de si la regularidad o irregularidad de la estancia de HF en el momento de su detención era pertinente a efectos de determinar si le era o no aplicable el artículo 54 de dicho Convenio.

80

Pues bien, este aspecto es irrelevante a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS. En efecto, aun cuando la estancia del interesado no fuese o hubiese dejado de ser regular en el momento de su detención, tal circunstancia no implicaría su exclusión del beneficio de la protección conferida por dicho artículo.

81

Ciertamente, como se ha señalado en el apartado 76 de la presente sentencia, el principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del CAAS tiene por objeto, en particular, garantizar a una persona que haya sido juzgada en sentencia firme en un Estado miembro que pueda desplazarse dentro del espacio Schengen sin temor a verse perseguida, por los mismos hechos, en otro Estado miembro.

82

Sin embargo, de esta disposición no se desprende en modo alguno que el beneficio del derecho fundamental en ella reconocido esté supeditado, por lo que respecta a los nacionales de terceros Estados, al cumplimiento de requisitos relativos a la regularidad de su estancia o al disfrute de un derecho a la libre circulación dentro del espacio Schengen. En efecto, la única exigencia establecida en dicha disposición, y aplicable en cualquier supuesto, es la de haber sido juzgado en sentencia firme en uno de los Estados miembros, entendiéndose que, en caso de condena, la sanción debe haberse ejecutado, o estar ejecutándose, o no poder ya ejecutarse con arreglo a la legislación del Estado de condena.

83

Procede subrayar asimismo que ninguna otra disposición del CAAS supedita la aplicación del artículo 54 de este a requisitos relativos a la regularidad de la estancia del interesado o al disfrute de un derecho a la libre circulación dentro del espacio Schengen. Además, mientras que esta disposición forma parte del título III del CAAS, denominado «Policía y seguridad», las disposiciones relativas a las condiciones de circulación de los extranjeros se recogen en el título II de dicho Convenio, denominado «Supresión de los controles en las fronteras interiores y circulación de personas».

84

Por otra parte, como se ha recordado en los apartados 76 y 77 de la presente sentencia, el principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del CAAS pretende asimismo garantizar la seguridad jurídica dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia mediante el respeto de las resoluciones de los órganos públicos de los Estados miembros que hayan adquirido firmeza.

85

Pues bien, la protección de cualquier persona juzgada mediante sentencia firme en un Estado miembro, con independencia de su nacionalidad y de la regularidad de su estancia, contra nuevas actuaciones penales por los mismos hechos en otro Estado miembro contribuye a la consecución de este objetivo.

86

De ello resulta que, en un asunto como el que es objeto del procedimiento principal, con independencia de si la estancia del interesado era o no regular en el momento de su detención y, por tanto, de si este disfrutaba o no del derecho a la libre circulación en virtud del artículo 20, apartado 1, del CAAS, debe considerarse que le es aplicable el artículo 54 de dicho Convenio.

87

No desvirtúa esta conclusión el hecho de que, como subraya el órgano jurisdiccional remitente, en la sentencia Notificación roja de Interpol, el Tribunal de Justicia se refiriese en varias ocasiones al derecho a la libre circulación, en el sentido del artículo 21 TFUE.

88

En efecto, se desprende de esa sentencia, en particular de sus apartados 89 a 93 y 106, que en ella el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 54 del CAAS exclusivamente a la luz del artículo 50 de la Carta, y no del artículo 21 TFUE. Por otra parte, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 52 de sus conclusiones, las referencias al artículo 21 TFUE contenidas en dicha sentencia se explican por las circunstancias del asunto que dio lugar a la misma, en el que un nacional alemán denunciaba el hecho de que la publicación de una notificación roja de Interpol emitida contra él le impedía ejercer su derecho a la libre circulación en virtud de dicho artículo, ya que no podía desplazarse a otro Estado miembro que no fuera la República Federal de Alemania sin exponerse a ser detenido.

89

Por otra parte, en la sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586), apartados 6163, el Tribunal de Justicia no formuló ninguna reserva en cuanto a la aplicabilidad en el litigio principal del artículo 54 del CAAS, interpretado a la luz del artículo 3 TUE, apartado 2, pese a que dicho litigio se refería, al igual que el procedimiento principal, a un nacional serbio que no gozaba del derecho a la libre circulación garantizado por el artículo 21 TFUE.

90

De ello se deduce que el artículo 54 del CAAS, interpretado a la luz del artículo 50 de la Carta, se opone a la extradición, por las autoridades de un Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado a otro Estado tercero cuando, por una parte, ese nacional ya haya sido juzgado mediante sentencia firme en otro Estado miembro por los mismos hechos a los que se refiere la solicitud de extradición y, por otra parte, en caso de condena, la pena se haya ejecutado, esté actualmente ejecutándose o no pueda ya ejecutarse con arreglo a la legislación de ese otro Estado miembro.

91

Esta interpretación del artículo 54 del CAAS no queda desvirtuada por las alegaciones, formuladas por la Fiscalía General de Múnich y el Gobierno alemán tanto en sus observaciones escritas como en la vista, según las cuales, en caso de que se solicite la extradición de un nacional de un tercer Estado a otro Estado tercero, ese artículo debería interpretarse de manera restrictiva con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la justicia y la eficacia de las actuaciones penales. En este contexto, dichos interesados formulan reservas en cuanto a que el procedimiento sustanciado ante los órganos jurisdiccionales eslovenos tuviese en cuenta todos los elementos pertinentes para enjuiciar los actos cometidos por HF durante el período considerado por los citados órganos jurisdiccionales, en particular determinadas informaciones de las que supuestamente disponían las autoridades estadounidenses.

92

A este respecto, procede recordar que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores (sentencia de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C‑128/18, EU:C:2019:857, apartado 46 y jurisprudencia citada).

93

Por lo que se refiere, en particular, al artículo 54 del CAAS, el Tribunal de Justicia ha declarado que este implica necesariamente la existencia de una confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal y la aceptación por cada uno de tales Estados de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente. Esta confianza mutua requiere que las autoridades competentes del segundo Estado miembro acepten la resolución firme dictada en el territorio del primer Estado miembro tal como les fue comunicada (véase, en este sentido, la sentencia Notificación roja de Interpol, apartado 80 y jurisprudencia citada).

94

Pues bien, una interpretación del artículo 54 del CAAS como la propugnada por la Fiscalía General de Múnich y el Gobierno alemán, dado que equivaldría a permitir el ejercicio de múltiples acciones penales contra una misma persona por los mismos hechos por los que ha sido condenada o absuelta mediante resolución judicial firme en otro Estado miembro, pondría en entredicho, en las relaciones entre los Estados miembros, el fundamento mismo del espacio de libertad, seguridad y justicia como espacio sin fronteras interiores y quebrantaría los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal en los que se basa dicha disposición.

Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. y Acuerdo UE‑EE. UU.

95

El órgano jurisdiccional remitente desea saber asimismo si el hecho de que, por una parte, el Acuerdo UE-EE. UU. no establezca un motivo de denegación basado en el principio non bis in idem y, por otra parte, el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. limite el alcance del principio non bis in idem a las sentencias pronunciadas en el Estado requerido puede incidir en la respuesta que ha de darse a la cuestión prejudicial.

96

A este respecto, del artículo 1 del Acuerdo UE-EE. UU. se desprende que la Unión y los Estados Unidos de América se comprometieron, de conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo, a mejorar su cooperación «en el contexto de las relaciones aplicables a la extradición entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América que rijan la extradición de delincuentes».

97

Por otra parte, de su artículo 3, titulado «Ámbito de aplicación del presente Acuerdo en relación con tratados bilaterales de extradición con los Estados miembros», resulta que las disposiciones del Acuerdo UE-EE. UU. que figuran en los artículos 4 a 14 de este sustituyen o completan, con arreglo a las condiciones y pautas previstas en dicho artículo 3, las disposiciones de los tratados bilaterales de extradición celebrados entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América.

98

Por lo tanto, el Acuerdo UE-EE. UU. se aplica a las relaciones existentes entre los Estados miembros y los Estados Unidos de América en materia de extradición, es decir, a las relaciones reguladas por tratados bilaterales de extradición vigentes, como el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. Como alega la Comisión Europea, dicho Acuerdo proporciona así un marco común aplicable a los procedimientos de extradición a los Estados Unidos de América, en el que se inscriben los tratados bilaterales de extradición existentes.

99

Además, el artículo 16 del Acuerdo UE-EE. UU. estipula, en su apartado 1, que este se aplicará a los delitos cometidos tanto antes como después de su entrada en vigor, a saber, el 1 de febrero de 2010, y, en su apartado 2, que se aplicará a las solicitudes de extradición formuladas después de esa entrada en vigor.

100

Pues bien, en la medida en que dicho Acuerdo no establece directamente un procedimiento de extradición, sino que se basa en los procedimientos de extradición previstos en los tratados bilaterales de extradición vigentes, las solicitudes de extradición a que se refiere su artículo 16, apartado 2, deben formularse necesariamente tomando como fundamento un tratado bilateral de extradición entre un Estado miembro y los Estados Unidos de América, como el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU.

101

De ello se deduce que el Acuerdo UE-EE. UU. es aplicable a un procedimiento de extradición como el que es objeto del litigio principal, dado que la solicitud de extradición se formuló tomando como fundamento el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU., con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Acuerdo (véase, por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2018, Pisciotti, C‑191/16, EU:C:2018:222, apartado 32).

102

Es cierto que el Acuerdo UE-EE. UU. no prevé expresamente que la aplicabilidad del principio non bis in idem permita a las autoridades de los Estados miembros denegar una extradición solicitada por los Estados Unidos de América (sentencia Notificación roja de Interpol, apartado 97).

103

Sin embargo, el artículo 17, apartado 2, del Acuerdo UE-EE. UU. se refiere a las situaciones en que los principios constitucionales, o una sentencia firme, del Estado requerido puedan constituir impedimento para el cumplimiento de la obligación de extradición y en que ni en el Acuerdo UE-EE. UU ni en el tratado bilateral aplicable se contemple una solución de la cuestión, disponiendo que, en tales situaciones, se celebrarán consultas entre el Estado requirente y el Estado requerido (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2018, Pisciotti, C‑191/16, EU:C:2018:222, apartado 40).

104

Por lo tanto, dicho artículo 17, apartado 2, permite, en principio, que un Estado miembro reserve, basándose en normas de su Derecho constitucional o en una sentencia firme, un trato especial a las personas que ya han sido juzgadas en sentencia firme por el mismo delito por el que se solicita la extradición, prohibiéndola (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2018, Pisciotti, C‑191/16, EU:C:2018:222, apartado 41). Así pues, constituye una base jurídica autónoma y subsidiaria para la aplicación del principio non bis in idem en el marco de una solicitud de extradición dirigida por los Estados Unidos de América a un Estado miembro, cuando en el tratado bilateral aplicable no se contemple una solución de la cuestión.

105

El órgano jurisdiccional remitente pone de manifiesto, sin embargo, que si bien el artículo 8 del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. dispone que no se concederá la extradición cuando la persona perseguida haya sido ya juzgada en sentencia firme por las autoridades competentes del Estado requerido por el delito por el que se solicita la extradición, no contempla tal posibilidad en caso de sentencia firme dictada en otro Estado.

106

No obstante, la competencia de que disponen los Estados miembros para adoptar normas relativas a los procedimientos de extradición debe ejercerse de conformidad con el Derecho de la Unión, del que forman parte el artículo 54 del CAAS y el artículo 50 de la Carta, aplicable al litigio principal habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 86 y 101 de la presente sentencia. En efecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que si bien, a falta de normas de Derecho de la Unión que rijan los procedimientos de extradición a un tercer Estado, los Estados miembros mantienen la competencia para adoptar tales normas, están obligados a ejercerla con observancia del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Notificación roja de Interpol, apartado 100 y jurisprudencia citada).

107

Ahora bien, en la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente indica que el artículo 8 del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. debe interpretarse en el sentido de que excluye las sentencias dictadas en los demás Estados miembros.

108

Cuando no resulte posible realizar una interpretación conforme, el principio de primacía obliga al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión a garantizar la plena eficacia de las exigencias de este Derecho en el litigio de que conozca, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa nacional, aun posterior, contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo, sin que deba solicitar o esperar a su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo), C‑205/20, EU:C:2022:168, apartado 37 y jurisprudencia citada].

109

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con el principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta, que esta disposición tiene efecto directo (sentencias de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C‑537/16, EU:C:2018:193, apartado 68, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 38). Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 65 de la presente sentencia, lo mismo puede predicarse del artículo 54 del CAAS.

110

Por consiguiente, tal como lo exige la jurisprudencia citada en el apartado 108 de la presente sentencia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente garantizar la plena eficacia del artículo 54 del CAAS y del artículo 50 de la Carta en el litigio principal, dejando inaplicada, por su propia iniciativa, cualquier disposición del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. que sea incompatible con el principio non bis in idem consagrado en dichos artículos, sin que tenga que esperar a que la República Federal de Alemania proceda a una eventual renegociación de ese Tratado.

111

A este respecto, es irrelevante que, como expone el órgano jurisdiccional remitente, la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América acordasen, en el marco de las negociaciones de ese Tratado de Extradición que se celebraron durante el año 1978, que las resoluciones dictadas en terceros Estados no serían un obstáculo para la extradición. En efecto, sin perjuicio del examen del artículo 351 TFUE que se lleva a cabo en los apartados 115 a 127 de la presente sentencia, tal compromiso no puede prevalecer sobre las obligaciones que se derivan para dicho Estado miembro de las disposiciones del Derecho de la Unión citadas en el apartado anterior de la presente sentencia a partir de su entrada en vigor.

112

Es preciso añadir que, en el supuesto de que deba excluirse una interpretación de las disposiciones pertinentes del Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. que sea conforme con el artículo 54 del CAAS y con el artículo 50 de la Carta, tal como han sido interpretados en el apartado 90 de la presente sentencia, procede considerar que en dicho Tratado no se contempla una solución de la cuestión relativa a la aplicación del principio non bis in idem como la planteada en el litigio principal, de modo que esta cuestión debe resolverse sobre la base del artículo 17, apartado 2, del Acuerdo UE-EE. UU, interpretado a la luz del citado artículo 50.

113

En efecto, habida cuenta de la constatación efectuada en el apartado 104 de la presente sentencia y tal como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 67 y 68 de sus conclusiones, una resolución judicial como la sentencia del Okrožno sodišče v Mariboru (Tribunal Regional de Maribor) de 6 de julio de 2012 puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 17, apartado 2, del Acuerdo UE-EE. UU., puesto que del propio tenor de dicha disposición se desprende que una sentencia firme puede constituir un impedimento para el cumplimiento de la obligación de extradición que recae sobre el Estado miembro requerido en el supuesto de que en el tratado bilateral de extradición celebrado entre el Estado miembro de que se trate y los Estados Unidos de América no se contemple una solución de la cuestión relativa a la aplicación del principio non bis in idem.

114

De ello se deduce que el hecho de que el Tratado de Extradición Alemania‑EE. UU. limite el alcance del principio non bis in idem a las resoluciones dictadas en el Estado requerido no puede cuestionar la aplicabilidad del artículo 54 del CAAS en un litigio como el que es objeto del procedimiento principal, que se deriva de la interpretación de esta disposición realizada en el apartado 90 de la presente sentencia.

Artículo 351 TFUE

115

Procede examinar asimismo si, como alega el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 351 TFUE, párrafo primero, puede interpretarse en el sentido de que el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. no se ve afectado por las disposiciones del Derecho de la Unión, de modo que las autoridades alemanas podrían acceder a la solicitud de extradición objeto del litigio principal sin infringir el Derecho de la Unión.

116

A tenor del artículo 351 TFUE, párrafo primero, las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

117

Ha de señalarse que, como reconoce el propio órgano jurisdiccional remitente, esta disposición, habida cuenta de su tenor literal, no es aplicable al litigio principal, puesto que el Tratado de Extradición Alemania-EE. UU. se firmó el 20 de junio de 1978 y entró en vigor el 30 de julio de 1980, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1958.

118

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si no procede interpretar esta disposición de forma amplia, en el sentido de que engloba también los convenios celebrados por un Estado miembro con posterioridad al 1 de enero de 1958 o a la fecha de su adhesión, pero con anterioridad a la fecha en que la Unión adquiriese competencia en el ámbito al que se refieran dichos convenios.

119

A este respecto, es preciso señalar que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, es una norma que, cuando concurren los requisitos para su aplicación, puede permitir excepciones a la aplicación del Derecho de la Unión, incluso del Derecho primario (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 301 y jurisprudencia citada).

120

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las excepciones han de interpretarse de modo estricto para que las normas generales no queden vaciadas de contenido (sentencia de 26 de febrero de 2015, Wucher Helicopter y Euro-Aviation Versicherung, C‑6/14, EU:C:2015:122, apartado 24 y jurisprudencia citada).

121

Tal interpretación estricta se impone muy especialmente en relación con el artículo 351 TFUE, párrafo primero, dado que esta disposición permite establecer excepciones no ya a un principio concreto, sino a la aplicación de cualquiera de las disposiciones de los Tratados.

122

Además, tal interpretación estricta se impone igualmente a la luz de la obligación que incumbe a los Estados miembros, en virtud del artículo 351 TFUE, párrafo segundo, de recurrir a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades existentes entre un convenio y los Tratados (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de marzo de 2009, Comisión/Austria, C‑205/06, EU:C:2009:118, apartado 45; de 3 de marzo de 2009, Comisión/Suecia, C‑249/06, EU:C:2009:119, apartado 45, y de 22 de octubre de 2020, Ferrari, C‑720/18 y C‑721/18, EU:C:2020:854, apartado 67).

123

Por añadidura, la referencia, en el artículo 351 TFUE, párrafo primero, a la fecha del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, a la fecha de su adhesión fue introducida por el Tratado de Ámsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999. En efecto, el artículo 234 del Tratado CE utilizaba, hasta entonces, la fórmula «con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado».

124

Así, cuando, en el transcurso de la negociación del Tratado de Ámsterdam, los Estados miembros modificaron lo que actualmente es el artículo 351 TFUE, párrafo primero, decidieron fijar como fechas relevantes el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, la fecha de su adhesión. Este texto no fue modificado al adoptarse los Tratados de Niza y de Lisboa.

125

Pese a ser ya conscientes, en el momento de la celebración de dichos Tratados, de que las competencias de la Unión pueden evolucionar de forma significativa en el tiempo, incluso en ámbitos que eran objeto de convenios que habían celebrado con Estados terceros, los Estados miembros no contemplaron la posibilidad de tener en cuenta, a efectos del artículo 351 TFUE, párrafo primero, la fecha en que la Unión pasó a ser competente en un ámbito determinado.

126

De ello se deduce que esta excepción debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los convenios celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión.

127

Por consiguiente, el artículo 351 TFUE, párrafo primero, no es aplicable al Tratado de Extradición Alemania-EE. UU.

Identidad de los hechos

128

Con el fin de aportar una respuesta que sea lo más útil posible al órgano jurisdiccional remitente, procede recordar asimismo que, según una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, el criterio pertinente para apreciar la existencia de una misma infracción, en el sentido del artículo 50 de la Carta, es el de la identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí que han dado lugar a la absolución o a la condena definitiva de la persona de que se trate. Así, este artículo prohíbe imponer, por hechos idénticos, varias sanciones de carácter penal al término de diversos procedimientos tramitados a estos efectos (sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 33 y jurisprudencia citada).

129

Por consiguiente, el requisito relativo a la existencia de una misma infracción exige que los hechos materiales sean idénticos. En cambio, el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando los hechos de que se trate no sean idénticos, sino solo similares (sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 36).

130

En efecto, la identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio (sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 37).

131

En el caso de autos, por una parte, de la resolución de remisión se desprende que la solicitud de extradición de que se trata en el litigio principal se refiere a infracciones presuntamente cometidas por HF entre septiembre de 2008 y diciembre de 2013. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente subraya que los hechos por los que HF fue juzgado en sentencia firme en Eslovenia son idénticos a los contemplados en dicha solicitud de extradición, en la medida en que en ella se describen infracciones cometidas hasta junio de 2010. Así pues, señala que la condena dictada por los tribunales eslovenos únicamente abarca una parte de los hechos que son objeto de dicha solicitud de extradición.

132

Ahora bien, la cuestión planteada en el presente asunto se basa en la premisa de que los hechos objeto de una solicitud de extradición sean los mismos que aquellos por los que la persona perseguida ya haya sido condenada en sentencia firme por los tribunales de otro Estado miembro.

133

A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para pronunciarse sobre los hechos, y no al Tribunal de Justicia, determinar si los hechos objeto de la solicitud de extradición de que se trata en el procedimiento principal son los mismos que los que han sido enjuiciados mediante sentencia firme por los tribunales eslovenos (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros, C‑467/04, EU:C:2006:610, apartado 56, y de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 38). Ahora bien, el Tribunal de Justicia puede proporcionar a dicho órgano jurisdiccional elementos de interpretación del Derecho de la Unión a la hora de examinar la identidad de los hechos (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2022, Nordzucker y otros, C‑151/20, EU:C:2022:203, apartado 42).

134

A este respecto, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 128 a 130 de la presente sentencia, debe precisarse, por una parte, que el principio non bis in idem, en el sentido del artículo 54 del CAAS, interpretado a la luz del artículo 50 de la Carta, no puede oponerse a la extradición por lo que respecta a las infracciones presuntamente cometidas por el interesado cuyo sustrato fáctico se sitúe, según las apreciaciones del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido a la vista de las actuaciones que obran en su poder, fuera del período considerado a efectos de la condena impuesta por los tribunales de otro Estado miembro.

135

Por otra parte, el principio non bis in idem no puede abarcar eventuales infracciones contempladas en la solicitud de extradición que, pese a haberse cometido durante el período considerado a efectos de esa condena, se refieran a hechos materiales distintos de los que fueron objeto de dicha condena (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 50).

136

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 54 del CAAS, a la luz del artículo 50 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la extradición, por las autoridades de un Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado a otro Estado tercero cuando, por una parte, dicho nacional haya sido condenado mediante sentencia firme en otro Estado miembro por los mismos hechos que los mencionados en la solicitud de extradición y haya cumplido la pena impuesta, y, por otra parte, la solicitud de extradición se base en un Tratado bilateral de extradición que limite el alcance del principio non bis in idem a las sentencias dictadas en el Estado miembro requerido.

Costas

137

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

se opone a la extradición, por las autoridades de un Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado a otro Estado tercero cuando, por una parte, dicho nacional haya sido condenado mediante sentencia firme en otro Estado miembro por los mismos hechos que los mencionados en la solicitud de extradición y haya cumplido la pena impuesta, y, por otra parte, la solicitud de extradición se base en un Tratado bilateral de extradición que limite el alcance del principio non bis in idem a las sentencias dictadas en el Estado miembro requerido.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.