SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 1 de agosto de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Derecho a interpretación y a traducción — Artículo 2, apartado 1, y artículo 3, apartado 1 — Concepto de “documento esencial” — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículo 3, apartado 1, letra d) — Ámbito de aplicación — Inexistencia de trasposición en Derecho nacional — Efecto directo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 y artículo 48, apartado 2 — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Artículo 6 — Condena a una pena de privación de libertad con suspensión condicional de su ejecución — Incumplimiento de las obligaciones resultantes del régimen de suspensión provisional — Omisión de traducción de un documento esencial y ausencia de intérprete en el momento de su redacción — Revocación de la suspensión — Ausencia de traducción de los documentos procesales relativos a esta revocación — Consecuencias sobre la validez de esta revocación — Vicio de procedimiento sancionado con nulidad relativa»

En el asunto C‑242/22 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal), mediante resolución de 8 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2022, en el procedimiento penal contra

TL,

con intervención de:

Ministério Público,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, y el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Jueces de la Sala Primera, y la Sra. I. Ziemele (Ponente) y el Sr. A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de junio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de TL, por el Sr. L. C. Esteves, advogado,

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. P. Almeida y las Sras. P. Barros da Costa y C. Chambel Alves, en calidad de agentes,

en nombre de la Comisión Europea por los Sres. B. Rechena y M. Wasmeier, en calidad de agentes,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 a 3 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1), y del artículo 3 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TL y el Ministério Público (Ministerio Público, Portugal), en relación con las consecuencias de la falta de asistencia de un intérprete y de la omisión de traducción de diferentes documentos relativos al proceso penal seguido contra TL.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2010/64

3

Los considerandos 5 a 7, 9, 14, 17, 22 y 33 de la Directiva 2010/64 indican lo siguiente:

«(5)

El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)] y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”] consagran el derecho a un juicio equitativo. El artículo 48, apartado 2, de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa. La presente Directiva respeta dichos derechos y debe aplicarse en consecuencia.

(6)

Aunque todos los Estados miembros son partes en el CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí solo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(7)

El refuerzo de la confianza mutua exige una aplicación más coherente de los derechos y garantías establecidos en el artículo 6 del CEDH. También requiere, a través de la presente Directiva y de otras medidas, un mayor desarrollo dentro de la Unión de las normas mínimas establecidas por el CEDH y la Carta.

[…]

(9)

Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez, debe dar lugar a una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Estas normas mínimas comunes deben establecerse en los ámbitos de la traducción y la interpretación en los procesos penales.

[…]

(14)

El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva facilita la aplicación de tal derecho en la práctica. Para ello, la presente Directiva tiene por objetivo garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a garantizar su derecho a un juicio equitativo

[…]

(17)

La presente Directiva debe garantizar una asistencia lingüística gratuita y adecuada, que permita a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que salvaguarde la equidad del proceso.

[…]

(22)

La interpretación y traducción en virtud de la presente Directiva deben facilitarse en la lengua materna del sospechoso o acusado o en cualquier otra lengua que entienda o hable con objeto de permitir el pleno ejercicio del derecho a la defensa, y con el objeto de salvaguardar la equidad del proceso.

[…]

(33)

Las disposiciones de la presente Directiva, que correspondan a los derechos garantizados por el CEDH o por la Carta deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos, con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4

El artículo 1 de la Directiva 2010/64, con la rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.   La presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea.

2.   Este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendid[a] como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.»

5

El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Derecho a interpretación», establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario y con miras a salvaguardar la equidad del proceso, se facilite un servicio de interpretación para la comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado en relación directa con cualquier interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales.

[…]

5.   Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a los procedimientos previstos por el derecho nacional, el sospechoso o acusado tenga derecho a recurrir una decisión que establezca que no es necesaria la traducción de documentos o de pasajes de los mismos y, cuando se haya facilitado una traducción, la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la traducción no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso.

[…]»

6

El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Derecho a la traducción de documentos esenciales», establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

2.   Entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.

3.   Las autoridades competentes decidirán si resulta esencial cualquier otro documento, en un caso determinado. El sospechoso o acusado, o su abogado, podrá presentar una solicitud motivada en este sentido.

[…]

5.   Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a los procedimientos previstos por el derecho nacional, el sospechoso o acusado tenga derecho a recurrir una decisión que establezca que no es necesaria la traducción de documentos o de pasajes de los mismos y, cuando se haya facilitado una traducción, la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la traducción no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso.

[…]»

Directiva 2012/13

7

Los considerandos 5, 7, 8, 10, 19, 25 y 40 a 42 de la Directiva 2012/13 enuncian lo siguiente:

«(5)

El artículo 47 de la [Carta] y el artículo 6 del [CEDH] consagran el derecho a un juicio equitativo. El artículo 48, apartado 2, de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.

[…]

(7)

Aunque todos los Estados miembros son partes en el CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí solo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(8)

El refuerzo de la confianza mutua exige normas detalladas sobre la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta y del CEDH.

[…]

(10)

Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Deben establecerse tales normas mínimas comunes en el ámbito de la información en los procesos penales.

[…]

(19)

Las autoridades competentes deben informar a las personas sospechosas o acusadas con prontitud, ya sea oralmente o por escrito, de [sus] derechos […]. Con objeto de que esos derechos puedan ejercerse de manera práctica y efectiva, dicha información debe proporcionarse con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada […]

[…]

(25)

Los Estados miembros deben garantizar que, al facilitar información de conformidad con la presente Directiva, la persona sospechosa o acusada tenga acceso, cuando sea necesario, a la interpretación y la traducción en una lengua que comprenda, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva [2010/64].

[…]

(40)

La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(41)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Debe ser aplicada en consecuencia.

(42)

Las disposiciones de la presente Directiva, que correspondan a los derechos garantizados por el CEDH, deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos, con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»

8

El artículo 1 de esta Directiva, con la rúbrica «Objeto», tiene la siguiente redacción:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. […]»

9

El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

10

El artículo 3 de esta misma Directiva, con la rúbrica «Derecho a la información sobre los derechos», establece:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

[…]

d) el derecho a interpretación y traducción;

[…]

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.»

Derecho portugués

11

El artículo 92 del Código do Processo Penal (Código de Procedimiento Penal; en lo sucesivo, «CPP»), con la rúbrica «Lengua de los actos y designación de intérprete»), dispone, en sus apartados 1 y 2:

«1.   En los actos procesales, tanto escritos como orales, se utilizará la lengua portuguesa, so pena de nulidad.

2.   Cuando una persona que no conozca o no domine la lengua portuguesa deba intervenir en el proceso, se nombrará un intérprete adecuado, sin cargo para ella […].»

12

En virtud del artículo 120 del CPP:

«1.   Toda nulidad distinta de las referidas en el artículo anterior deberá ser invocada por los interesados y estará sujeta a las reglas establecidas en este artículo y en el artículo siguiente.

2.   Constituyen nulidades que deben ser invocadas, además de las previstas en otras disposiciones legales, las siguientes:

[…]

c)

La falta de designación de intérprete, en los casos en que la ley la considere obligatoria;

[…]

3.   Las nulidades referidas en los apartados anteriores deben ser invocadas:

a)

En caso de nulidad de un acto al que asista el interesado, antes de que finalice el acto;

[…]».

13

El artículo 122 del CPP, titulado «Efectos de la declaración de nulidad», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La nulidad llevará aparejada la invalidez del acto en el que se produzca, así como de los actos que dependan de este y que puedan verse afectados por aquella.»

14

El artículo 196 del CPP, relativo a la «Declaración de identidad y residencia» («Termo de Identidade e Residência»; en lo sucesivo, «DIR»), tiene la siguiente redacción:

«1.   La autoridad judicial o el órgano de policía judicial exigirán, en el marco del procedimiento, una [DIR] a toda persona investigada, incluso cuando esta persona ya haya sido identificada […]

2.   La persona investigada […] deberá indicar su residencia, lugar de trabajo u otro domicilio de su elección.

3.   En la declaración deberá constar que se informó al investigado:

a)

de la obligación de comparecer ante la autoridad competente o de permanecer a disposición de esta siempre que la ley así lo ordene o cuando sea debidamente citado a tal efecto;

b)

de la obligación de no cambiar de residencia o de no ausentarse de esta durante más de cinco días sin comunicar una nueva o el lugar en el que pueda ser localizado;

c)

de que las notificaciones posteriores se realizarán por correo ordinario a la dirección indicada en el apartado 2, salvo que el investigado comunique otra, mediante solicitud entregada o enviada por correo certificado a la secretaría del tribunal en el que se sustancie el proceso en ese momento;

d)

de que el incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores legitima su representación mediante un letrado en todos los actos procesales en los que tenga derecho u obligación de asistir personalmente, así como la celebración del juicio en su ausencia […];

e)

de que, en caso de condena, la [DIR] solo dejará de surtir efectos en el momento de la extinción de la pena.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

15

El 10 de julio de 2019, TL, ciudadano moldavo que no dominaba la lengua portuguesa, pasó a tener la condición de investigado en Portugal por resistencia y violencia hacia un funcionario, conducción peligrosa de un vehículo de carretera y de conducción sin permiso legal. El acta de la acusación fue traducida al rumano, lengua oficial de Moldavia.

16

En la misma fecha, las autoridades competentes redactaron la DIR sin la intervención de intérprete y sin que el documento se tradujese a la lengua rumana.

17

Mediante sentencia de 11 de julio de 2019, firme desde el 26 de septiembre de 2019, TL fue condenado a una pena de prisión de tres años, cuya ejecución fue objeto de suspensión condicional por el mismo período de tiempo, a una pena accesoria de prohibición de conducir vehículos a motor por un período de doce meses y a una multa de ochenta días, con una cuota diaria de seis euros, por un importe total de 480 euros. En la vista del juicio, TL estuvo asistido por un letrado y un intérprete.

18

Para ejecutar el régimen de suspensión condicional ordenado en la sentencia de 11 de julio de 2019, las autoridades competentes intentaron infructuosamente ponerse en contacto con TL en la dirección indicada en la DIR.

19

Seguidamente, TL fue citado para comparecer mediante auto del Tribunal judicial da comarca de Beja (Tribunal de primera instancia de Beja, Portugal) de 7 de enero de 2021, notificado el 12 de enero de 2021 en la dirección indicada en la DIR, para darle audiencia acerca del incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de suspensión condicional e impuestas mediante la sentencia de 11 de julio de 2019. El 6 de abril de 2021, se practicó una nueva notificación de este auto en esa misma dirección. Ambas notificaciones se realizaron en lengua portuguesa.

20

Al no comparecer TL en la fecha señalada, ese órgano jurisdiccional revocó mediante auto de 9 de junio de 2021 la suspensión de la ejecución de la pena de prisión. Este auto, notificado el 25 de junio de 2021 en lengua portuguesa a TL en la dirección indicada en la DIR y a su letrado, adquirió firmeza el 20 de septiembre de 2021.

21

El 30 de septiembre de 2021, TL fue detenido en su nueva dirección para el cumplimiento de su pena. Desde esa fecha se encuentra privado de libertad.

22

Tras designar, el 11 de octubre de 2021, un nuevo abogado, TL presentó el 18 de noviembre de 2021 un recurso solicitando la nulidad, en particular, de la DIR, del auto de 7 de enero de 2021, por el que se le citaba a comparecer, y del auto de 9 de junio de 2021, mediante el que se revocó la suspensión.

23

Para fundamentar este recurso, TL alegó que, al haber cambiado su residencia después de que se practicara la DIR, no pudo ser localizado en la dirección indicada en la misma y, por consiguiente, no pudo recibir las notificaciones de esos autos. TL precisó que no había comunicado su cambio de residencia porque ignoraba tanto que estaba obligado a ello como las consecuencias del incumplimiento de esta obligación, ya que la DIR, en la que se indicaban esa obligación y esas consecuencias, no le fue traducida a la lengua rumana. Asimismo, sostuvo que no tuvo la asistencia de un intérprete ni en esa ocasión ni en el momento de redactarse el acta de acusación. Por último, afirmó que ni el auto de 7 de enero de 2021, por el que se le citaba a comparecer como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de suspensión condicional, ni el auto de revocación de la suspensión de 9 de junio de 2021 fueron traducidos a una lengua que él hablara o comprendiera.

24

El Tribunal judicial da comarca de Beja (Tribunal de primera instancia de Beja), que conocía en primera instancia de dicho recurso, lo desestimó por entender que, aunque se probara la existencia de los vicios de procedimiento denunciados por TL, estos habrían quedado subsanados, ya que el interesado no los invocó dentro de los plazos previstos en el artículo 120, apartado 3, del CPP.

25

El órgano jurisdiccional remitente, ante el que se recurrió en apelación esta resolución de primera instancia, alberga dudas acerca de la conformidad de esta disposición nacional con las Directivas 2010/64 y 2012/13, en relación con el artículo 6 del CEDH.

26

En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional señala que estas Directivas no han sido transpuestas al Derecho portugués, a pesar de haber vencido los plazos señalados para ello. No obstante, considera que debe reconocerse efecto directo a las disposiciones pertinentes de estas Directivas y, por lo tanto, aplicarse directamente al litigio principal, ya que son incondicionales, suficientemente claras y precisas y confieren a los particulares el derecho a la interpretación, a la traducción y a la información en los procesos penales.

27

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que los actos controvertidos en el litigio principal, esto es, la DIR, el auto de 7 de enero de 2021, por el que se citaba a comparecer a TL, y el auto de 9 de junio de 2021, de revocación de la suspensión, están comprendidos en el concepto de «documentos esenciales» en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/64, debido a la importancia que tienen actos de esa índole para el derecho de defensa de las personas encausadas y habida cuenta de la información procesal que se comunica en los mismos. En este contexto, destaca, en particular, que a través de la DIR se comunica a la persona interesada la información relativa a sus obligaciones en materia de residencia y, en particular, la obligación de comunicar a las autoridades cualquier cambio de dirección.

28

Habida cuenta de estas consideraciones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debe dejarse inaplicada la normativa nacional controvertida en el litigio principal en cuanto prevé que, como ha sucedido en ese asunto, los vicios de procedimiento vinculados a la falta de asistencia mediante un intérprete y a la falta de traducción de los documentos esenciales a una lengua que comprenda el interesado deben invocarse dentro de unos plazos determinados, so pena de caducidad.

29

En estas circunstancias, el Tribunal da Relação de Évora (Tribunal de Apelación de Évora, Portugal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Pueden interpretarse los artículos 1 a 3 de la Directiva [2010/64] y 3 de la Directiva [2012/13], solos o en relación con el artículo 6 del [CEDH], en el sentido de que no se oponen a una disposición de Derecho nacional que sanciona con la nulidad relativa, que debe ser invocada, la falta de designación de intérprete y de traducción de actos procesales esenciales a un encausado que no entienda la lengua del proceso, y que permite la subsanación de este tipo de nulidad por el transcurso del tiempo?»

Sobre la solicitud de procedimiento prejudicial de urgencia

30

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

31

En el caso de autos, cabe apreciar que se cumplen los requisitos previstos para la aplicación de dicho procedimiento.

32

Así, por una parte, la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las disposiciones de las Directivas 2010/64 y 2012/13, que forman parte de las materias reguladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por tanto, esta petición puede ser objeto del procedimiento prejudicial de urgencia.

33

Por otra parte, en lo que atañe al criterio relativo a la urgencia, según reiterada jurisprudencia este criterio se cumple cuando la persona afectada en el litigio principal está privada de libertad en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial y su mantenimiento en prisión depende de la solución del litigio principal [sentencia de 28 de abril de 2022, C y CD (Obstáculos jurídicos a la ejecución de una decisión de entrega), C‑804/21 PPU, EU:C:2022:307, apartado 39 y jurisprudencia citada].

34

Pues bien, de la descripción de los hechos facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que TL, persona afectada en el litigio principal, estaba efectivamente privada de libertad en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial.

35

Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la aplicación, en condiciones como las que concurren en el litigio principal, de una normativa nacional que supedita al cumplimiento de plazos determinados la posibilidad de invocar determinados vicios de los que adolece un procedimiento penal y que han llevado a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a la que la persona afectada ha sido condenada, de modo que dicho órgano jurisdiccional podría verse abocado, en función de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a la cuestión planteada, a anular los actos viciados y, por consiguiente, a ordenar la puesta en libertad de TL.

36

En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, el 12 de mayo de 2022, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de tramitar la presente petición de decisión prejudicial por el procedimiento de urgencia.

Sobre la cuestión prejudicial

37

En el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión prejudicial a la interpretación de una determinada disposición del Derecho de la Unión, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de dicho Derecho que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio principal (sentencia de 15 de julio de 2021, DocMorris, C‑190/20, EU:C:2021:609, apartado 23 y jurisprudencia citada).

38

Dado que la cuestión prejudicial se refiere a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2010/64 y al artículo 3 de la Directiva 2012/13, considerados aisladamente o en relación con el artículo 6 del CEDH, procede recordar, por una parte, que esta disposición garantiza el derecho a un proceso equitativo y el respeto del derecho de defensa, lo que incluye, con arreglo a su artículo 6, apartado 3, el derecho de todo acusado a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él, y el derecho a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

39

Por otra parte, el artículo 52, apartado 3, de la Carta precisa que, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este Convenio. Asimismo, como se desprende de las explicaciones relativas al artículo 47 y al artículo 48, apartado 2, de la Carta —que, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de esta última— estas disposiciones coinciden, respectivamente, con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 101].

40

Por otra parte, por lo que se refiere a la interpretación de las Directivas controvertidas en el litigo principal, procede recordar que, en virtud de los considerandos 5 a 7, 9 y 33 y del artículo 1 de la Directiva 2010/64 así como de los considerandos 5, 7, 8, 10 y 42 y del artículo 1 de la Directiva 2012/13, estas Directivas tienen por objeto establecer normas mínimas comunes en materia de protección de las garantías y los derechos procesales derivados tanto del artículo 47 y del artículo 48, apartado 2, de la Carta, como del artículo 6 del CEDH, en particular en los ámbitos de la interpretación, de la traducción y de la información en el marco de los procedimientos penales, y que estas normas deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con esos derechos y garantías, para aumentar la confianza mutua en los sistemas de justicia penal de los Estados miembros con el fin de mejorar la eficacia de la cooperación judicial en la materia.

41

Así pues, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2010/64 exige a los Estados miembros velar por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, mientras que el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva les impone el deber de velar por que el sospechoso o acusado que no entienda esa lengua se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso. Por su parte, el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13 obliga a los Estados miembros a garantizar que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca de su derecho a interpretación y traducción a fin de permitir su ejercicio efectivo.

42

Por lo tanto, procede declarar, por una parte, que el litigio principal versa sobre el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64, así como el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13 y, por otra parte, que esas disposiciones materializan los derechos fundamentales a un proceso justo y al respeto del derecho de defensa, tal como se consagran, en particular, en el artículo 47 y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta y deben interpretarse a la luz de estos últimos.

43

En estas circunstancias, debe considerarse que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64, así como el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13, en relación con el artículo 47 y el artículo 48, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, por una parte, la vulneración de los derechos consagrados por esas disposiciones de esas Directivas solo puede ser invocada eficazmente por el titular de esos derechos y, por otra parte, debe ser invocada dentro de un plazo determinado, so pena de caducidad.

44

A este respecto, procede señalar, en primer término, que de la resolución de remisión se desprende que TL no contó con la asistencia de un intérprete durante la redacción de la DIR y que dicho documento no le fue traducido a una lengua que hable o comprenda. Además, ni el auto de 7 de enero de 2021, por el que se le citaba a comparecer como consecuencia del supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de suspensión condicional, ni el auto de revocación de la suspensión de 9 de junio de 2021 fueron traducidos a una lengua que TL comprendiera.

45

En segundo término, si bien la resolución de remisión no menciona expresamente que TL no fue informado, en el momento en que se formuló la acusación contra él, de su derecho a contar con un intérprete y con la traducción de los documentos esenciales del proceso penal seguido contra él, parece, no obstante, que el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa implícita de que no se facilitó esa información, motivo por el que solicita al Tribunal de Justicia que interprete no solo la Directiva 2010/64, sino también la Directiva 2012/13.

46

En tercer y último término, cabe señalar que esta misma resolución precisa que el artículo 92, apartado 2, del CPP, aplicable a los hechos del litigio principal, exige que se nombre un intérprete en los procesos relativos a una persona que no conozca o no domine la lengua portuguesa y que, con arreglo al artículo 120 del CPP, la falta de designación de intérprete en el momento en que tenga lugar un acto al que la persona afectada asista puede conllevar la nulidad de ese acto siempre que se cumpla la doble condición de que, por una parte, la solicitud de declaración de nulidad proceda de esa persona y, por otra parte, tal solicitud se formule antes de que finalice ese acto.

47

Por lo tanto, la cuestión prejudicial, tal como se ha reformulado en el anterior apartado 43, debe examinarse a la luz de este contexto.

48

Para responder a esta cuestión, es preciso señalar, en primer lugar, que, incluso en el supuesto de que el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64, así como el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13 no hayan sido transpuestos o lo hayan sido de manera incompleta en el ordenamiento jurídico portugués, hipótesis que el órgano jurisdiccional remitente considera acreditada mientras el Gobierno portugués parece negarla, TL puede invocar los derechos derivados de dichas disposiciones, ya que estas, como han observado tanto el órgano jurisdiccional remitente como todos los interesados que intervinieron en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, tienen efecto directo.

49

Así, debe recordarse que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva resulten, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares pueden invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro de que se trate, bien cuando este no adapte el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una transposición incorrecta de esta (sentencia de 14 de enero de 2021, RTS infra y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel, C‑387/19, EU:C:2021:13, apartado 44 y jurisprudencia citada).

50

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que una disposición del Derecho de la Unión es, por un lado, incondicional cuando establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros y, por otro lado, suficientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez cuando establece una obligación en términos inequívocos (sentencia de 14 de enero de 2021, RTS infra y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel, C‑387/19, EU:C:2021:13, apartado 46 y jurisprudencia citada).

51

El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, aun cuando una directiva deje a los Estados miembros un cierto margen de apreciación a la hora de adoptar las normas de aplicación, puede considerarse que una disposición de dicha directiva tiene carácter preciso e incondicional cuando pone a cargo de los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y que no está sometida a condición alguna en cuanto a la aplicación de la regla que recoge (sentencia de 14 de enero de 2021, RTS infra y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel, C‑387/19, EU:C:2021:13, apartado 47 y jurisprudencia citada).

52

Dado que el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64, así como el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13, establecen, como ha señalado el Abogado General en los puntos 58 a 62 de sus conclusiones, de manera precisa e incondicional el contenido y el alcance de los derechos de que goza cualquier acusado a obtener servicios de interpretación y traducción de los documentos esenciales, así como a ser informados de esos dos primeros derechos, debe considerarse que estas disposiciones tienen efecto directo, de modo que cualquier persona que disponga de esos derechos puede hacerlos valer frente al Estado miembro ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

53

En segundo lugar, es preciso señalar que los tres documentos procesales controvertidos en el litigio principal, a saber, la DIR, el auto de 7 de enero de 2021, por el que se citaba a TL a comparecer, y el auto de revocación de la suspensión de 9 de junio de 2021, están comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 2010/64 y 2012/13 y constituyen, en particular, documentos esenciales cuya traducción escrita debería haber sido proporcionada a TL en virtud del artículo 3, apartado 1, de la primera de estas Directivas.

54

A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2010/64 y al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13, los derechos reconocidos en ellas se aplicarán a las personas a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento que son sospechosas o están acusadas de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso penal, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción que se le imputa, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.

55

De este modo, de las disposiciones citadas en el apartado anterior se infiere que dichas Directivas se aplican a los procesos penales en la medida en que estos tengan por objeto determinar si la persona sospechosa o acusada ha cometido una infracción penal [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de una amnistía), C‑203/20, EU:C:2021:1016, apartado 69].

56

Por el contrario, un procedimiento que no tenga como propósito la determinación de la responsabilidad penal de una persona, como un procedimiento de carácter legislativo sobre la revocación de una amnistía o un procedimiento judicial cuyo objeto es controlar la conformidad de dicha revocación con la constitución nacional, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13 [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de una amnistía), C‑203/20, EU:C:2021:1016, apartados 7071].

57

Asimismo, un procedimiento especial, como un procedimiento que tiene por objeto el reconocimiento de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro, de la que el interesado ya había obtenido una traducción con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2010/64, no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, en la medida en que, por una parte, tiene lugar, por definición, después de la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción que se le imputa y, en su caso, después de su condena y, por otra parte, una nueva traducción de dicha resolución judicial no es necesaria para proteger el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado y no está justificada por los objetivos perseguidos por dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, C‑25/15, EU:C:2016:423, apartados 3740).

58

En este contexto, ha de señalarse que, como se indica, en particular, en los considerandos 14, 17 y 22 de la Directiva 2010/64, la finalidad de esta es garantizar a los sospechosos o acusados que no hablan o entienden la lengua del procedimiento el derecho a interpretación y traducción, facilitando la aplicación de tal derecho en la práctica, con el objetivo de garantizar a esas personas su derecho a un juicio equitativo. De este modo, el artículo 3, apartados 1 y 2, de la citada Directiva establece que los Estados miembros velarán por que esas personas dispongan, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos esenciales, incluidos, en particular, cualesquiera resolución privativa de libertad, formulación de cargos y escrito de acusación y sentencia dictada respecto a ellas, para garantizar que estén en condiciones de ejercer el derecho de defensa y para salvaguardar la equidad del proceso (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, C‑25/15, EU:C:2016:423, apartado 38).

59

Pues bien, procede señalar que, contrariamente a las situaciones controvertidas en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de una amnistía) (C‑203/20, EU:C:2021:1016) y de 9 de junio de 2016, Balogh (C‑25/15, EU:C:2016:423), los tres actos procesales de que se trata en el litigio principal, como han señalado, fundamentalmente, tanto el órgano jurisdiccional remitente como el conjunto de interesados que han intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, forman parte integrante del procedimiento que ha apreciado que TL ha incurrido en responsabilidad penal y la aplicación de las Directivas 2010/64 y 2012/13 a tales actos se justifica plenamente por los objetivos que estas persiguen.

60

Así pues, en lo que atañe, por una parte, a la DIR, de la resolución de remisión y del artículo 196 del CPP se desprende que esa declaración, practicada en el momento en que se formuló la acusación de una persona como fase del procedimiento penal, constituye una medida coercitiva previa que conlleva el enunciado de una serie de obligaciones que recaen sobre esta persona y consecuencias procesales en caso de incumplimiento de las mismas y que permite a las autoridades competentes, en particular, conocer la dirección en la que esa persona debe permanecer a su disposición, debiendo tal persona, entre otras obligaciones, declarar cualquier cambio al respecto. Esta medida coercitiva sigue vigente hasta la extinción de la pena a la que esta persona pueda ser condenada. De este modo, el incumplimiento de esta medida coercitiva puede conllevar la revocación de la suspensión de una pena impuesta. Habida cuenta de las importantes obligaciones y consecuencias que para la persona en cuestión se derivan de la DIR durante todo el proceso penal y del hecho de que se informa a esta persona de esta obligación y de estas consecuencias mediante dicha declaración, el órgano jurisdiccional remitente considera, acertadamente, que este documento constituye un documento esencial en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/64, precisando además el apartado 3 de este artículo que «las autoridades competentes decidirán si resulta esencial cualquier otro documento, en un caso determinado».

61

Por tanto, en virtud del artículo 2, apartado 1, y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64, TL tenía derecho a la traducción escrita de la DIR y a la asistencia de un intérprete en el momento de practicar dicha declaración. Además, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13, TL tenía derecho a ser informado de esos derechos. A este último respecto, del considerando 19 de la Directiva 2012/13 se desprende que la información a la que esta se refiere debe ser facilitada con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada, con el fin de permitir que sus derechos procesales puedan ejercerse de manera práctica y efectiva.

62

Si bien el Gobierno portugués indicó en la vista ante el Tribunal de Justicia que, por regla general, los derechos previstos en las disposiciones citadas en el anterior apartado se respetan en el marco de los procesos penales seguidos en Portugal contra personas que no comprenden la lengua portuguesa, de la resolución de remisión se desprende, sin embargo, que no ha sucedido así en la situación controvertida en el litigio principal, ya que TL no fue informado de la obligación, prevista en el artículo 196 CPP, de no cambiar de residencia sin comunicar su nueva dirección y, por este motivo, no pudo cumplir esa obligación. Como resultado de ello, las autoridades competentes intentaron infructuosamente ponerse en contacto con él en la dirección indicada en la DIR para hacer cumplir las obligaciones del régimen de suspensión condicional. Asimismo, el auto de 7 de enero de 2021, por el que se le citaba a comparecer como consecuencia del incumplimiento de dichas obligaciones y del auto de 9 de junio de 2021, de revocación de la suspensión, le fueron notificados en esta dirección y no en la de su nueva residencia, por lo cual TL no pudo tomar conocimiento de dichos autos.

63

Por otra parte, procede señalar que, como han observado el Gobierno portugués y la Comisión, dichos autos son actos procesales complementarios de la condena de la persona afectada y que siguen formando parte del proceso penal, en el sentido de las Directivas 2010/64 y 2012/13.

64

A este respecto, la aplicación de las Directivas 2010/64 y 2012/13 a los actos procesales relativos a una eventual revocación de la suspensión de la pena de prisión a la que ha sido condenada la persona afectada, sin que se le haya dado la posibilidad de comprender los documentos esenciales elaborados en el marco del procedimiento penal, es necesaria habida cuenta del objetivo de estas Directivas de garantizar el respeto del derecho a un juicio equitativo, tal como está consagrado en el artículo 47 de la Carta, así como el respeto del derecho de defensa, garantizado en el artículo 48, apartado 2, de la Carta, y de aumentar de este modo la confianza mutua en los sistemas de justicia penal de los Estados miembros con el fin de mejorar la eficacia de la cooperación judicial en la materia.

65

En efecto, se vulnerarían estos derechos fundamentales si una persona, condenada por una infracción penal a una pena privativa de libertad, cuya ejecución quedara suspendida condicionalmente, no dispusiera —debido a la falta de traducción de la citación o por la ausencia de un intérprete en la vista relativa a una posible revocación de dicha suspensión— de la posibilidad de ser oída, en particular, sobre las razones por las que ha incumplido las obligaciones del régimen de suspensión condicional. Así, tal posibilidad presupone, por una parte, que el interesado reciba la citación en la vista sobre la eventual revocación de la suspensión en una lengua que hable o comprenda, sin lo cual no cabe considerar que ha sido debidamente citado e informado de los motivos de esa citación, y, por otra parte, que pueda contar, de ser necesario, con un intérprete en esa vista para tener la posibilidad efectiva de explicar las razones por las que incumplió las obligaciones del régimen de suspensión condicional, razones que, en su caso, pueden ser legítimas y justificar así el mantenimiento de la suspensión de la ejecución.

66

Además, en la medida en que es la resolución de revocación de la suspensión conlleva la ejecución de la pena de privación de libertad impuesta a la persona afectada, tal resolución también debe ser traducida cuando esta no hable o no comprenda la lengua de procedimiento, con el fin de permitirle, en particular, entender las razones en las que se basa dicha resolución y, en su caso, interponer un recurso contra ella.

67

Esta interpretación queda sustentada por el sistema de la Directiva 2010/64. Así, si, por una parte, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, esta contempla expresamente la «sentencia» y si, por otra parte, en virtud de su artículo 3, apartado 2, el concepto de «documentos esenciales» incluye expresamente «cualquier resolución que prive a una persona de libertad», sería incoherente excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva los actos relativos a la posible revocación de una suspensión condicional, ya que pueden, en último término, conducir a que la persona afectada entre en prisión y, en consecuencia, a la limitación de mayor intensidad de sus derechos fundamentales en el marco del procedimiento penal.

68

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando un acto de procedimiento se remite únicamente en la lengua del proceso de que se trate a una persona, pese a que esta no domina tal lengua, esa persona no puede comprender qué se le imputa y, por tanto, no puede ejercer válidamente su derecho de defensa si no obtiene una traducción del ese acto en una lengua que hable o comprenda (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Sleutjes, C‑278/16, EU:C:2017:757, apartado 33).

69

Pues bien, en el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que ni la resolución de 7 de enero de 2021, por la que se cita a TL para comparecer, ni el auto de 9 de junio de 2021 de revocación de la suspensión fueron traducidos al rumano. Además, resulta que TL no fue informado del derecho a recibir una traducción de dichos autos. Por último, no se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que, en la vista relativa a los incumplimientos de las obligaciones del régimen de suspensión condicional, TL contara con una interpretación o que, siquiera, fuera informado de este derecho.

70

En estas circunstancias, y como resulta de los apartados 61 y 69 de la presente sentencia, los derechos que el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64 y el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13 reconocen a TL fueron vulnerados en el marco del procedimiento penal de que se trata en el litigio principal.

71

En tercer lugar, por lo que respecta a las consecuencias de dichas infracciones, de las constataciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que la vulneración del derecho a interpretación constituye, en el ordenamiento jurídico portugués, un vicio de procedimiento que conlleva, conforme al artículo 120 del CPP, la nulidad relativa de los actos procesales correspondientes. No obstante, por una parte, en virtud del apartado 2, letra c), de este artículo, incumbe al interesado invocar la vulneración del derecho en cuestión. Por otra parte, con arreglo al apartado 3, letra a), de ese artículo, tratándose de una pretensión por la que se solicita la nulidad de un acto al que asiste el interesado, el vicio de procedimiento debe ser invocado antes de que finalice el acto, so pena de caducidad.

72

En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, el Gobierno portugués confirmó que el artículo 120 del CPP también era aplicable a la invocación de los vicios derivados tanto de la vulneración del derecho a la traducción de los documentos esenciales del procedimiento penal, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, como de la vulneración del derecho a ser informado de sus derechos a la interpretación y a la traducción de los documentos esenciales.

73

A este respecto, debe recordarse que el artículo 2, apartado 5, y el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2010/64 obligan a los Estados miembros a velar por que, con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional, los interesados tengan derecho a recurrir la decisión según la cual no es necesaria la interpretación o la traducción.

74

Sin embargo, ni esta Directiva ni la Directiva 2012/13 precisan las consecuencias que deben derivarse de una vulneración de los derechos que en ella se prevén, en particular en el supuesto, controvertido en el litigio principal, de que el interesado no haya sido informado ni de la existencia de esa decisión ni de su derecho a recibir la asistencia de un intérprete y una traducción de los documentos en cuestión, ni siquiera de que han sido redactados algunos de esos documentos.

75

Según reiterada jurisprudencia, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, la determinación de las condiciones en las que se aplican los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 27 y jurisprudencia citada).

76

Por lo que se refiere al principio de equivalencia, a salvo de las comprobaciones que realice el órgano jurisdiccional remitente, ningún elemento de los autos sometidos al Tribunal de Justicia pone de relieve que se incumpliría este principio por la aplicación del artículo 120 del CPP en el caso de una vulneración de los derechos derivados de las Directivas 2010/64 y 2012/13. En efecto, este artículo regula las condiciones en las que puede invocarse una nulidad, con independencia de si esta nulidad es el resultado de la inobservancia de una norma que tiene su fundamento en disposiciones de Derecho nacional o de una que tiene su fundamento en disposiciones de Derecho de la Unión.

77

Por lo que respecta al principio de efectividad, debe señalarse que, si bien las Directivas 2010/64 y 2012/13 no regulan las condiciones relativas a la aplicación de los derechos que confieren, estas condiciones no pueden menoscabar el objetivo que persiguen estas Directivas y que consiste en salvaguardar la equidad del procedimiento penal y el respeto de los derechos de defensa de las personas sospechosas o acusadas en la tramitación del mismo (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartado 63, y de 22 de marzo de 2017, Tranca y otros, C‑124/16, C‑188/16 y C‑213/16, EU:C:2017:228, apartado 38).

78

Pues bien, por una parte, la obligación impuesta a las autoridades nacionales por el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13, de informar a los sospechosos y acusados de sus derechos a la interpretación y traducción, previstos en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64, reviste una importancia esencial para la garantía efectiva de esos derechos y, por lo tanto, para el respeto del artículo 47 y del artículo 48, apartado 2, de la Carta. En efecto, sin esa información el interesado no podría conocer la existencia y el alcance de esos derechos ni reclamar su respeto, de modo que no podría ejercer plenamente su derecho de defensa ni tener un juicio equitativo.

79

Así pues, exigir a la persona afectada por un procedimiento penal tramitado en una lengua que no hable o no comprenda que haga valer, dentro de un plazo determinado so pena de caducidad, la circunstancia de que no ha sido informada de su derecho a interpretación y traducción, previstos en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64, vaciaría de su contenido al derecho a ser informado, garantizado por el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13, y se menoscabaría así el derecho de esa persona a un juicio equitativo y el derecho de defensa, consagrados, respectivamente, en el artículo 47 y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta. En efecto, a falta de tal información, dicha persona no podría tener conocimiento de que se ha vulnerado su derecho a la información y se encontraría, por tanto, en la imposibilidad de alegar tal vulneración.

80

Además, tal conclusión se impone también, por esa misma razón, en lo que respecta a los derechos a interpretación y traducción, previstos respectivamente en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64, cuando el interesado no haya sido informado de la existencia y alcance de esos derechos.

81

En el presente asunto, dado que, como se ha señalado en el apartado 45 de la presente sentencia, la resolución de remisión no menciona expresamente que TL no fue informado, en el momento en que se formuló la acusación en su contra, de su derecho a disponer de un intérprete y de la traducción de los documentos esenciales del procedimiento penal seguido en su contra, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en su caso, si efectivamente se le facilitó esta información o no.

82

Por otra parte, aun cuando el interesado haya recibido efectivamente tal información a su debido tiempo, es preciso además, como ha señalado, fundamentalmente, el Abogado General en los puntos 83 a 87 de sus conclusiones, que tenga conocimiento de la existencia y del contenido del documento esencial de que se trate, así como de los efectos que se derivan de él, para poder invocar una vulneración de su derecho a traducción de ese documento o de su derecho a interpretación en el momento de su redacción, garantizados por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, y para poder disfrutar de un juicio equitativo en el que se respete su derecho de defensa, tal como exigen el artículo 47 y el artículo 48, apartado 2, de la Carta.

83

Por tanto, se vulneraría el principio de efectividad si el plazo, a cuya observancia una disposición procesal nacional supedita la posibilidad de invocar una vulneración de los derechos conferidos por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64 y por el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13, comenzase a correr antes incluso de que la persona interesada haya sido informada, en una lengua que hable o comprenda, por una parte, de la existencia y del alcance de su derecho a la interpretación y traducción, y, por otra parte, de la existencia y del contenido del documento esencial de que se trate y de los efectos que este lleva aparejados (véase, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartados 6667).

84

Pues bien, en el presente caso, de las apreciaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar las disposiciones de su Derecho nacional, se desprende que la mera aplicación del artículo 120 del CPP a la situación controvertida en el litigio principal, tal como parece haber sido efectuada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, no permitía garantizar el respeto de las exigencias derivadas del anterior apartado.

85

En particular, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo al artículo 120, apartado 3, letra a), del CPP, la nulidad de un acto al que asista el interesado debe ser invocada antes de que finalice ese acto, so pena de caducidad.

86

Ello implica, en particular por lo que se refiere a un acto como la DIR, que una persona que se encuentre en la posición de TL se ve privada, de facto, de la posibilidad de invocar su nulidad. En efecto, cuando esa persona, que no conoce la lengua del procedimiento penal, no está en condiciones de comprender el significado del acto procesal y sus implicaciones, no dispone de información suficiente para apreciar la necesidad de recibir la asistencia de intérprete en el momento en que se produce o de obtener una traducción escrita del mismo, el cual puede parecer una mera formalidad. Además, la posibilidad de invocar la nulidad de dicho acto queda ulteriormente eliminada, por una parte, por la falta de información sobre el derecho a contar con tal traducción y con la asistencia de un intérprete, y, por otra parte, por el hecho de que el plazo para invocar esa nulidad expira, en esencia, de manera instantánea, por el mero hecho de la realización del acto en cuestión.

87

En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si puede llegar a una interpretación de la normativa nacional que permita respetar las exigencias derivadas del apartado 83 de la presente sentencia y, de este modo, garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el marco de un juicio equitativo.

88

En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que tal interpretación de la normativa nacional controvertida en el litigio principal no es posible, debe recordarse que el principio de primacía obliga al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, a garantizar la plena eficacia de las exigencias de este Derecho en el litigio de que conozca, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo, sin que deba solicitar o esperar a su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [sentencia de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo), C‑205/20, EU:C:2022:168, apartado 37].

89

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64, así como el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13, en relación con el artículo 47 y el artículo 48, apartado 2, de la Carta y el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la vulneración de los derechos consagrados por esas disposiciones de esas Directivas debe ser invocada por el beneficiario de esos derechos dentro de un plazo determinado, so pena de caducidad, cuando ese plazo comience a correr antes incluso de que la persona interesada haya sido informada, en una lengua que hable o comprenda, por una parte, de la existencia y del alcance de su derecho a la interpretación y traducción y, por otra parte, de la existencia y del contenido del documento esencial de que se trate y de los efectos que este lleva aparejados.

Costas

90

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, así como el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en relación con el artículo 47 y el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la vulneración de los derechos consagrados por esas disposiciones de esas Directivas debe ser invocada por el beneficiario de esos derechos dentro de un plazo determinado, so pena de caducidad, cuando ese plazo comience a correr antes incluso de que la persona interesada haya sido informada, en una lengua que hable o comprenda, por una parte, de la existencia y del alcance de su derecho a la interpretación y traducción y, por otra parte, de la existencia y del contenido del documento esencial de que se trate y de los efectos que este lleva aparejados.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.