CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 16 de noviembre de 2023(1)

Asuntos acumulados C345/22 a C347/22

Maersk A/S

contra

Allianz Seguros y Reaseguros, S. A. (C345/22 y C347/22),

y

Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.,

contra

MACS Maritime Carrier Shipping GmbH & Co. (C346/22)

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 25, apartado 1 — Contrato de transporte marítimo de mercancías documentado en un conocimiento de embarque — Cláusula atributiva de competencia inserta en el conocimiento de embarque — Oponibilidad al tercero tenedor del conocimiento de embarque — Derecho aplicable — Normativa nacional que requiere la negociación individual y separada de la cláusula atributiva de competencia por el tercero tenedor del conocimiento de embarque»






 Introducción

1.        Mediante las presentes peticiones de decisión prejudicial, la Audiencia Provincial de Pontevedra solicita orientación al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»). (2) Estas peticiones se han presentado en el contexto de litigios entre Maersk A/S (en lo sucesivo, «Maersk»), un transportista marítimo danés, y Allianz Seguros y Reaseguros, S. A. (en lo sucesivo, «Allianz»), una compañía de seguros española, en los asuntos C‑345/22 y C‑347/22, y entre Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. (en lo sucesivo, «Mapfre»), una compañía de seguros española, y MACS Maritime Carrier Shipping GmbH & Co. (en lo sucesivo, «MACS»), una compañía de transporte alemana, en el asunto C‑346/22. En todas las demandas presentadas en esos litigios se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de la pérdida parcial de mercancía transportadas por mar. En esos procedimientos, se suscita la cuestión de las condiciones en las que una cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia de un contrato de transporte marítimo de mercancías documentado en un conocimiento de embarque puede oponerse a un tercero que ha adquirido con posterioridad tal mercancía, pasando a ser un tercero tenedor de ese conocimiento de embarque.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Convenio de Bruselas

2.        El artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas dispone:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

 Reglamento Bruselas I

3.        El artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I establece:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas; o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

 Reglamento Bruselas I bis

4.        Los considerandos 15, 19 y 20 del Reglamento Bruselas I bis tienen el siguiente tenor:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. […]

[…]

(19)      Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, excepto en los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los de trabajo, en los que solo se concede una autonomía limitada para elegir el órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.

(20)      La cuestión de si un acuerdo atributivo de competencia en favor de un órgano jurisdiccional determinado de un Estado miembro o de sus órganos jurisdiccionales en general es nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo, incluidas las normas sobre conflictos de leyes de dicho Estado miembro.»

5.        El artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, que se encuentra en la sección 7, titulada «Prórroga de la competencia», incluido en el capítulo II de dicho Reglamento, titulado a su vez «Competencia», establece:

«1.      Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

b)      en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas, o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

5.      Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato.

La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato.»

 Derecho nacional

6.        La sección XI del preámbulo de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, (3) tiene el siguiente tenor:

«[…]

El capítulo I contiene las llamadas especialidades de jurisdicción y competencia, que partiendo de la aplicación preferente en esta materia de las normas contenidas en los convenios internacionales y en las normas de la Unión Europea, trata de evitar los abusos detectados declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

[…]»

7.        El artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima, titulado «Eficacia traslativa», establece:

«La transmisión del conocimiento de embarque producirá los mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas. El adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX.»

8.        El artículo 468 de la Ley de Navegación Marítima, titulado «Cláusulas de jurisdicción y arbitraje», dispone:

«Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.»

 Hechos de los litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C345/22

9.        Maersk Line Perú, S. A. C., (4) como cargador, y Aguafrost Perú, como porteador, celebraron un contrato de transporte marítimo en condiciones «cost and freight» (coste y flete) que se documentó en un conocimiento de embarque expedido el 9 de abril de 2018. Dicho conocimiento de embarque llevaba impreso, en el dorso, la siguiente cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia: «[…] en todos los demás casos, este conocimiento de embarque estará regido por y será interpretado de conformidad con la ley inglesa y todas las disputas que surjan conforme al presente serán determinadas por el Alto Tribunal de Justicia de Londres [High Court of Justice (England and Wales), Reino Unido], quedando excluida la jurisdicción de los tribunales de otro país. Por otra parte, y a discreción del transportista, el transportista podrá iniciar procesos contra el comerciante en un tribunal competente en el lugar de operación del comerciante». Oversea Atlantic Fish, S. L. (en lo sucesivo, «Oversea»), un distribuidor español de pescado y marisco, adquirió la mercancía transportada y pasó a convertirse en tercero tenedor de ese conocimiento de embarque.

10.      La mercancía llegó dañada al puerto de destino. Allianz, compañía de seguros subrogada en los derechos de Oversea, presentó demanda contra Maersk ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra solicitando una indemnización por daños y perjuicios de 67 449,71 euros. (5)

11.      Invocando la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia antes mencionada, Maersk alegó que los órganos jurisdiccionales españoles carecían de competencia. Mediante auto de 26 de mayo de 2020, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra desestimó esa excepción. Maersk interpuso recurso de reposición contra ese auto. Ese recurso fue rechazado mediante auto de 2 de diciembre de 2020.

12.      Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra estimó la demanda de Allianz. Maersk interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que se limita a impugnar la jurisdicción de los tribunales españoles. Aduce que, habida cuenta de que el artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima es contrario al Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a aplicar el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis. Por lo tanto, en opinión de esa parte, la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia es oponible al tercero tenedor del conocimiento de embarque.

13.      El órgano jurisdiccional remitente no está seguro de que una cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia como aquella de la que se trata en el litigio principal, acordada por las partes iniciales del contrato de transporte, sea oponible a un tercero tenedor de un conocimiento de embarque que no la ha consentido ni expresa, ni individual, ni separadamente.

14.      El órgano jurisdiccional remitente señala que el concepto de «acuerdo o convenio atributivo de competencias» es una noción autónoma del Derecho de la Unión. En el sector del tráfico marítimo internacional, se suele recurrir con frecuencia a las cláusulas de jurisdicción o atributivas de competencia, de manera que, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I bis, las partes contratantes debían estar al tanto de su existencia. En esas circunstancias, la sentencia Castelletti (6) respalda que existe una presunción de consentimiento de esa cláusula por la persona frente a la que se invoca. El órgano jurisdiccional remitente también observa que las cláusulas de jurisdicción o atributivas de competencia son autónomas y separables por naturaleza. Por lo tanto, las normas sustantivas que rigen esas cláusulas pueden formar parte de un régimen jurídico distinto del que se aplica al resto del contrato. En consecuencia, una cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia puede ser válida aunque el contrato resulte nulo.

15.      El órgano jurisdiccional expone que, en el caso de los conocimientos de embarque que incluyen una cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia y que un tercero adquiere, el artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima se remite a su artículo 468, que dispone que las cláusulas de jurisdicción o atributivas de competencia son nulas cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. (7) El órgano jurisdiccional remitente recuerda el principio que el Tribunal de Justicia estableció en su sentencia Russ (8) y que reiteró en su sentencia Coreck (9) de que «en la medida en que la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque es válida a efectos del artículo 17 del Convenio [de Bruselas] en la relación entre el cargador y el porteador, dicha cláusula puede ser invocada frente al tercero, tenedor del conocimiento, desde el momento en que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, el tenedor del conocimiento se subroga en los derechos y obligaciones del cargador». La mención al «Derecho nacional aplicable» de esa cita puede interpretarse como una remisión al artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima. Dado que, en tal caso, habría sido necesario que todas las partes negociaran la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia individual y separadamente, la transmisión de los derechos inherentes al conocimiento de embarque no sería plena. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por lo tanto, si el artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima es contrario al mencionado principio.

16.      El órgano jurisdiccional remitente también aduce que es posible que el Derecho nacional con arreglo al cual debe determinarse la validez de la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia sea el del Estado al que dicha cláusula defiere jurisdicción, a saber, el Reino Unido. En apoyo de esa postura, el órgano jurisdiccional remitente se refiere al artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis y a las sentencias del Tribunal de Justicia Benincasa (10) y DelayFix, (11) en el sentido de que la validez material de una cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia debe apreciarse en virtud de la normativa del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales se designan en dicha cláusula.

17.      Partiendo del postulado de que el artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima es aplicable y de que es necesario analizar si el tercero tenedor del conocimiento de embarque prestó individual y separadamente su consentimiento a la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta de qué manera debe manifestarse este consentimiento. En su opinión, esa cuestión está regulada por el Derecho de la Unión, y observa que, si se dan los requisitos del artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe aplicarse el criterio del consentimiento presunto.

18.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente duda sobre la conformidad del artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que esa disposición establece que, mientras que una norma rige la transmisión del conocimiento de embarque, otra distinta se aplica a la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia recogida en él. (12)

19.      En consecuencia, la Audiencia Provincial de Pontevedra decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      La regla del artículo 25 del Reglamento [Bruselas I bis], cuando establece que la nulidad de pleno derecho del acuerdo de jurisdicción debe analizarse conforme a la legislación del Estado Miembro al que las partes han deferido la jurisdicción, [¿]comprende también, —en una situación como la del litigio principal—, la cuestión de la validez de la extensión de la cláusula a un tercero no parte en el contrato en el que la cláusula se establece?

2)      En el caso de circulación del conocimiento de embarque a un tercero, destinatario de las mercancías, que no intervino en la contratación entre el cargador y el porteador marítimo, ¿resulta compatible con el art. 25 del Reglamento [Bruselas I bis], y con la jurisprudencia del TJ que lo interpreta, una norma como la contenida en el art. 251 de la Ley de Navegación Marítima, que exige que, para la oponibilidad de la cláusula a ese tercero, la cláusula de jurisdicción debe haber sido negociada con este “individual y separadamente”?

3)      ¿Resulta posible, conforme al Derecho de la UE, que la legislación de los Estados miembros establezca requisitos adicionales de validez para la eficacia frente a terceros de las cláusulas de jurisdicción insertas en conocimientos de embarque?

4)      ¿Una norma como la contenida en el artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima española, —que establece que la subrogación del tercero tenedor solo se produce en forma parcial, con exclusión de las cláusulas de prórroga de jurisdicción—, supone la introducción de un requisito adicional de validez de estas cláusulas, contraria al artículo 25 del Reglamento [Bruselas I bis]?»

 Asunto C346/22

20.      MACS, como cargador, y Tunacor Fisheries Ltd, como porteador, celebraron un contrato de transporte marítimo en condiciones «cost and freight» (coste y flete) que se documentó en un conocimiento de embarque expedido el 13 de abril de 2019. La siguiente cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia figuraba en el dorso del conocimiento de embarque: «El presente Conocimiento de Embarque se regirá por la legislación inglesa y cualquier disputa que surja en virtud del mismo se remitirá al Tribunal Superior de Justicia de Londres [High Court of Justice (England and Wales)] para su resolución». La sociedad española Fortitude Shipping, S. L. (en lo sucesivo, «Fortitude»), adquirió la citada mercancía pasando a convertirse en tercero tenedor de ese conocimiento de embarque.

21.      La mercancía llegó dañada al puerto de destino. Mapfre, compañía de seguros subrogada en los derechos de Fortitude, presentó una demanda contra MACS ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra solicitando una indemnización por daños y perjuicios de 80 187,90 euros. (13)

22.      Invocando la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia antes mencionada, MACS alegó que los órganos jurisdiccionales españoles carecían de competencia. Mediante auto de 3 de mayo de 2020, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra declinó su competencia. Mapfre interpuso un recurso contra dicho auto ante el órgano jurisdiccional remitente. Remitiéndose al artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima, arguyó que la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia no era oponible a Fortitude porque esta no era parte en el contrato de transporte de mercancías ni había desempeñado ningún papel en su ejecución. MACS adujo que, habida cuenta de que el artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima es contrario al Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente debe aplicar el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, haciendo oponible la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque.

23.      Al albergar las mismas dudas que en el asunto C‑345/22, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia básicamente las mismas cuestiones prejudiciales que en dicho asunto.

 Asunto C347/22

24.      Maersk, como cargador, y Aguafrost Perú, como porteador, celebraron un contrato de transporte marítimo de mercancías en condiciones «cost and freight» (coste y flete) que se documentó en un conocimiento de embarque expedido el 2 de agosto de 2018. El conocimiento de embarque llevaba impresa, en el dorso, una cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia idéntica a la reproducida en el punto 9 de las presentes conclusiones. Oversea adquirió la citada mercancía pasando a convertirse en tercero tenedor de ese conocimiento de embarque.

25.      La mercancía llegó dañada al puerto de destino. Allianz, compañía de seguros subrogada en los derechos de Oversea, presentó demanda contra Maersk ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra solicitando una indemnización por daños y perjuicios de 106 093,65 euros. (14)

26.      Invocando la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia, Maersk alegó que los órganos jurisdiccionales españoles carecían de competencia. Mediante auto de 20 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra desestimó esa excepción.

27.      Mediante sentencia del 9 de julio de 2021, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra estimó la demanda de Allianz. Maersk interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que los tribunales españoles carecen de competencia. En su opinión, habida cuenta de que el artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima es contrario al Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente debe aplicar el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, haciendo oponible la cláusula de jurisdicción al tercero tenedor del conocimiento de embarque.

28.      Al albergar las mismas dudas que en el asunto C‑345/22, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia básicamente las mismas cuestiones prejudiciales que en dicho asunto.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29.      Mediante decisión de 15 de julio de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia acumuló los asuntos C‑345/22, C‑346/22 y C‑347/22 a efectos de la fase escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

30.      Han presentado observaciones escritas las partes de los litigios principales, el Gobierno español y la Comisión Europea.

 Análisis jurídico

 Observación preliminar

31.      El Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (15) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue adoptado el 17 de octubre de 2019 y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. De conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra a), del Acuerdo de Retirada, artículo que tiene como título «Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales», las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento Bruselas I bis se aplican tanto en el Reino Unido como en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, respecto de los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada.

32.      Este asunto guarda relación con cláusulas que supuestamente atribuyen competencia judicial a los tribunales del Reino Unido. Los autos de remisión indican que las demandas en los litigios principales se presentaron antes del 31 de diciembre de 2020, fecha de expiración del período transitorio establecido en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada. Como señalan acertadamente el Gobierno español y la Comisión, es preciso interpretar el Reglamento Bruselas I bis para resolver la controversia objeto de los autos de remisión.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

33.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine si la norma que establece el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, en el sentido de que la validez material de una cláusula atributiva de competencia debe apreciarse de conformidad con la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional u órganos jurisdiccionales designados en esa cláusula, se aplica a la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia de un conocimiento de embarque frente a un tercero tenedor de ese conocimiento.

34.      El artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis rige los acuerdos en virtud de los cuales las partes de un contrato atribuyen a un órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro la competencia para resolver cualquier litigio, presente o futuro, que pueda surgir entre ellas. (16) El concepto de «cláusula atributiva de competencia», concepto autónomo del Derecho de la Unión, debe interpretarse para dar plena aplicación al principio de autonomía de la voluntad, sobre el que se basa el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. (17)

35.      Al comparar las disposiciones correspondientes del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I se aprecian los cambios que el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis ha introducido en relación con las cláusulas atributivas de competencia. En primer lugar, elimina el requisito de que al menos una de las partes tenga su domicilio en un Estado miembro. (18) En segundo lugar, el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis contiene una nueva norma de conflictos de leyes uniforme según la cual la validez material de una cláusula atributiva de competencia debe apreciarse según el Derecho del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales designe esa cláusula, lo cual incluye, como indica el considerando 20 de ese Reglamento, «las normas sobre conflictos de leyes de dicho Estado miembro». (19) Procede señalar que esta nueva norma se aplica cuando se suscita la cuestión de la validez material tanto ante el órgano jurisdiccional que las partes hubieran designado en la cláusula atributiva de competencia como ante cualquier otro órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se acuda haciendo caso omiso de dicha cláusula. (20) En tercer lugar, el artículo 25, apartado 5, del Reglamento Bruselas I bis establece que las cláusulas atributivas de competencia son independientes de las demás cláusulas del contrato. (21)

36.      Ni el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, ni ninguna otra de sus disposiciones, regula expresamente los efectos de las cláusulas atributivas de competencia frente a terceros, en particular frente a personas distintas de las partes del contrato inicial a que se refiere la cláusula atributiva de competencia y que pasan a ser parte en ese contrato mediante endoso u otro tipo de pacto. (22) Según el Tribunal de Justicia, en principio, una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo puede producir efectos entre las partes originales de ese contrato. (23) Para que un tercero pueda invocar esa cláusula, es necesario, en principio, que este haya prestado su consentimiento a ese efecto. (24) Este planteamiento es coherente con la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia sobre el artículo 17 del Convenio de Bruselas y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I. (25)

37.      El artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplica a los casos en que las partes han «acordado» que un órgano jurisdiccional sea competente. Del considerando 15 de ese Reglamento se desprende claramente que el consenso entre las partes justifica la primacía que, en aras del principio de autonomía de la voluntad, se atribuye a su elección de un tribunal. (26) En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis exige al juez que conoce del asunto que examine, in limine litis, si la cláusula atributiva de competencia ha sido efectivamente fruto de un consentimiento entre las partes, cuya existencia debe manifestarse de manera clara y precisa, sirviendo los requisitos formales exigidos por dicha disposición para acreditar la existencia de ese consentimiento. (27)

38.      En varias sentencias relativas a la interpretación del artículo 17 del Convenio de Bruselas, dictadas en el marco de controversias referentes a contratos de servicios de transporte marítimo, el Tribunal de Justicia reconoció, sin embargo, que una cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque puede oponerse a un tercero ajeno al contrato. Ello es así si esa cláusula es reconocida como válida en la relación entre el cargador y el porteador (28) y, con arreglo al Derecho nacional aplicable, el tercero se subroga en los derechos y obligaciones del cargador al adquirir el conocimiento de embarque. (29) Según el Tribunal de Justicia, en esas circunstancias no ha de verificarse si el tercero tenedor del conocimiento de embarque dio su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato inicial. La adquisición del conocimiento de embarque no puede conferir al tercero más derechos de los que tenía el cargador. De este modo, el tercero se convierte en titular, a la vez, de todos los derechos y de todas las obligaciones que figuran en el conocimiento, incluidas las relativas a la cláusula atributiva de competencia. (30) Cuando el Derecho nacional aplicable no prevé esa subrogación, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del litigio verificar que dicho tercero ha dado efectivamente su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia. (31)

39.      En la sentencia Refcomp, referida a la interpretación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia declaró que el alcance de la jurisprudencia antes citada debe apreciarse a la luz de la naturaleza muy particular del conocimiento de embarque, que describió como «un instrumento del comercio internacional destinado a regir una relación que implica al menos a tres personas, a saber, el transportista marítimo, el que expide las mercancías o cargador y el destinatario de las mercancías» y como «un título negociable que permite a su titular ceder las mercancías, mientras están en camino, a un adquirente que se convierte en titular de todos los derechos y obligaciones del cargador con respecto al transportista». (32) A la luz de esa relación de subrogación entre el cargador y el tenedor del conocimiento, este está vinculado por la cláusula atributiva de competencia incluida en ese conocimiento de embarque. El Tribunal de Justicia consideró que esa jurisprudencia no era de aplicación a las circunstancias de ese asunto, puesto que concernía a una cláusula atributiva de competencia que el fabricante y el comprador inicial de la mercancía habían acordado como parte de una cadena de contratos de transmisión de la propiedad de la mercancía. (33)

40.      Posteriormente, el Tribunal de Justicia adoptó un enfoque menos restrictivo y aplicó la jurisprudencia que había desarrollado en el contexto de los conocimientos de embarque a otros contratos.

41.      La sentencia CDC Hydrogen Peroxide guardaba relación con la interpretación del artículo 23 del Reglamento Bruselas I, entre otros. Una sociedad belga, constituida con el fin de reclamar una indemnización por parte de las empresas que se habían visto afectadas por un cartel, inició un procedimiento ante un órgano jurisdiccional alemán para solicitar información y una indemnización contra varias sociedades inscritas en varios Estados miembros que habían participado en una infracción del artículo 101 TFUE. Remitiéndose a la sentencia Coreck, el Tribunal de Justicia declaró que «en efecto, solo en el caso de que, conforme al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del tribunal que conozca del asunto, el tercero hubiera sucedido a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones podría invocarse contra él una cláusula atributiva de competencia a la que no hubiera dado su consentimiento». (34)

42.      El Tribunal de Justicia adoptó el mismo planteamiento en su sentencia Profit Investment SIM, (35) en la que declaró que cabe oponer al tercero que adquirió unos bonos de un intermediario financiero una cláusula atributiva de competencia incluida en el folleto de emisión de los mismos si se acredita, entre otras cosas, que «dicho tercero, suscribiendo en el mercado secundario los títulos en cuestión, sucedió a dicho intermediario en los derechos y obligaciones ligados a esos títulos en virtud del Derecho nacional aplicable».

43.      En la sentencia DelayFix se suscitó la cuestión de si Ryanair podía oponer a DelayFix, sociedad que opera en la gestión de cobros de créditos de pasajeros, una cláusula atributiva de competencia de un contrato de transporte celebrado entre esa compañía y un pasajero que había cedido su reclamación a DelayFix y a la que esta última no había dado su consentimiento. En el apartado 47 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que solo podía invocarse esa cláusula atributiva de competencia si DelayFix —el tercero— había sucedido a la parte contratante inicial —en este caso, el pasajero— en todos sus derechos y obligaciones «conforme al Derecho nacional aplicable al fondo».

44.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el Derecho de la Unión, es posible oponer una cláusula atributiva de competencia acordada por un cargador y un porteador en un conocimiento de embarque a un tercero tenedor de ese conocimiento, cuando ese tercero ha dado su consentimiento a esa cláusula o se ha subrogado en los derechos y obligaciones del porteador. (36) Cualquier duda sobre si el tercero se ha subrogado en los derechos y obligaciones del porteador al adquirir el conocimiento de embarque debe resolverse con arreglo al Derecho nacional. Como sostienen correctamente Allianz, Mapfre y el Gobierno español, ese Derecho nacional es el Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del tribunal que conoce del asunto. (37)

45.      El apartado 47 de la sentencia DelayFix parece adoptar el mismo enfoque cuando, al citar el apartado 65 de la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, que a su vez remite al apartado 30 de la sentencia Coreck, se refiere al «Derecho nacional aplicable al fondo». Cuando retoma esa cuestión en el apartado 63 y en el fallo de la sentencia, el Tribunal de Justicia parece cambiar de opinión y sostener que la cuestión de si la agencia de gestión de cobro se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones del contratante inicial debe determinarse a la luz de «la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en [la] cláusula [atributiva de competencia]».

46.      Ese enfoque tropieza con tres escollos, por lo que no se lo recomendaré al Tribunal de Justicia. (38)

47.      En primer término, el punto 45 de las presentes conclusiones demuestra que el razonamiento desarrollado en la sentencia DelayFix es incoherente o incluso abiertamente contradictorio. No se puede afirmar que supuestamente se sigue la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, resumida en el punto 44 de las presentes conclusiones, según la cual la legislación que regula si un tercero se ha subrogado en los derechos y obligaciones del porteador al adquirir el conocimiento de embarque es el Derecho nacional aplicable al fondo determinado aplicando las normas de Derecho internacional privado del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, para concluir después que debe aplicarse en su lugar la legislación del Estado miembro designado en la cláusula atributiva de competencia.

48.      En segundo término, desde mi punto de vista, el planteamiento adoptado en el apartado 63 y en el fallo de la sentencia DelayFix no matiza o aclara simplemente las sentencias Coreck y CDC Hydrogen Peroxide. (39) A menos que se trate de un mero error material, posibilidad que no descarto, tal y como explico en el punto 50 de las presentes conclusiones, ese planteamiento se aparta de forma manifiesta de lo dispuesto en esas sentencias anteriores. Aunque el Tribunal de Justicia no está necesariamente vinculado por su jurisprudencia anterior y puede sin duda adaptarla para tener en cuenta, por ejemplo, los cambios en las normas jurídicas aplicables o la existencia de nuevos factores, es sorprendente que la sentencia DelayFix no recoja ninguna explicación de este cambio de criterio con respecto al Derecho nacional aplicable.

49.      En tercer término, el planteamiento recogido en el apartado 63 y en el fallo de la sentencia DelayFix puede interpretarse en el sentido de que la norma de conflictos de leyes que introdujo el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis en relación con la validez material de la cláusula atributiva de competencia rige la cesión a un tercero de los derechos y obligaciones de la parte del contrato inicial. En los puntos 54 a 56 de las presentes conclusiones expongo la razón por la que no creo que el Tribunal de Justicia pueda adoptar esa interpretación.

50.      A la luz del razonamiento adoptado en los apartados 48 a 62 de la sentencia DelayFix, no descarto que el Tribunal de Justicia pretendiera remitir a la legislación del Estado de los órganos jurisdiccionales designados en la cláusula atributiva de competencia a efectos de examinar la validez de esa cláusula entre las partes iniciales del contrato, a saber, la aerolínea y el pasajero. En tal caso, la referencia a esa legislación en el apartado 63 y en el fallo de dicha sentencia no sería más que un error de redacción.

51.      Desde mi punto de vista, existen tres razones que explican que, a pesar de los cambios introducidos por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, los principios establecidos en la jurisprudencia que interpretó el primer párrafo del artículo 17 del Convenio de Bruselas y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, a los que se refieren los puntos 38, 39 y 41 a 44 de las presentes conclusiones, siguen siendo aplicables.

52.      En primer lugar, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis ha sustituido, en términos sustancialmente idénticos, al artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, su interpretación de la segunda de esas disposiciones también se aplica a la primera. (40)

53.      En segundo lugar, considero que la eliminación del requisito de que al menos una de las partes tenga su domicilio en un Estado miembro tiene fundamentalmente por objeto reforzar la libertad de las partes para elegir el órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales competentes y no incide en la aplicación o efectos de las cláusulas atributivas de competencia frente a terceros.

54.      Por último, y llegando al aspecto que parece constituir el meollo de la primera cuestión prejudicial planteada, estoy de acuerdo con el Gobierno español y la Comisión en que la nueva norma de conflictos de leyes que establece que la validez material de la cláusula atributiva de competencia debe determinarse sobre la base de la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en esa cláusula no pretende regular los efectos de las cláusulas atributivas de competencia frente a terceros, en particular, si una parte que no ha dado su consentimiento al contrato inicial se subroga en todos los derechos y obligaciones de la parte contractual inicial.

55.      A este respecto, suscribo la opinión, unánime en la doctrina al parecer, de que el concepto de «validez material» que figura en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis engloba la validez material de una cláusula atributiva de competencia que se impugna sobre la base de su nulidad, incluidos los errores, dolo, violencia, fraude o falta de autoridad o capacidad. (41) En su Informe Explicativo sobre el Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro, los profesores Hartley y Dogauchi comparten esa postura cuando comentan el primer párrafo del artículo 5 de ese Convenio en los siguientes términos: «La disposición “nulidad” solo se aplica a las causas materiales (no formales) de nulidad» y «contempla principalmente los motivos generalmente reconocidos, tales como el fraude, el error, el dolo, la violencia y la incapacidad». (42)

56.      De ello resulta que los efectos de las cláusulas atributivas de competencia frente a terceros no están comprendidos dentro del concepto de «validez material» del artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.(43) La validez de una cláusula atributiva de competencia y su aplicabilidad u oponibilidad frente a terceros son cuestiones distintas e independientes.

57.      A la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia acordada por un cargador y un porteador, inserta en un conocimiento de embarque, es oponible al tercero tenedor de ese conocimiento si, al adquirirlo, este se ha subrogado en los derechos y obligaciones del porteador. Incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto resolver esa cuestión de conformidad con el Derecho nacional aplicable al fondo determinado mediante la aplicación de sus normas de Derecho internacional privado. La norma recogida en esa disposición en el sentido de que la validez material de una cláusula atributiva de competencia debe apreciarse de conformidad con la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en esa cláusula no rige la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque al tercero tenedor de ese conocimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta

58.      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un tercero ajeno a un contrato de transporte marítimo de mercancías entre un cargador y un porteador que adquiere el conocimiento de embarque que documenta ese contrato se subroga en todos los derechos y obligaciones del porteador, a excepción de la cláusula atributiva de competencia incluida en él, que solo puede oponérsele si la negoció individual y separadamente.

59.      Del análisis de la primera cuestión prejudicial se desprende que, con arreglo a lo que parece ser la interpretación correcta del artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque puede oponerse a un tercero tenedor de ese conocimiento si esa cláusula se ha considerado válida entre el cargador y el porteador y si, con arreglo al Derecho nacional aplicable, al adquirir el conocimiento de embarque, el tercero se ha subrogado en los derechos y obligaciones del porteador. En ese caso, no es necesario comprobar si el tercero tenedor dio su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia.

60.      Según interpreto la petición de decisión prejudicial, parece que el órgano jurisdiccional remitente parte del postulado de que la legislación española se aplica a esa cuestión, en particular, el artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima, en relación con el artículo 468 de la misma. (44) Esas dos disposiciones, puestas en relación, parecen indicar que un tercero que adquiere un conocimiento de embarque se subroga en todos los derechos y acciones del porteador con respecto a la mercancía, a excepción de los derivados de una cláusula atributiva de competencia. Esa cláusula solo es válida si el tercero tenedor del conocimiento de embarque la ha negociado individual y separadamente.

61.      En contra de la opinión de Allianz, Mapfre y el Gobierno español, estoy de acuerdo con la Comisión en que esa normativa nacional tiene por efecto eludir el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de manera que es contraria a dicho artículo.

62.      Sin embargo, es preciso observar que el artículo 468 de la Ley de Navegación Marítima señala que se aplica «sin perjuicio de lo previsto en […] las normas de la Unión Europea». (45) En sus observaciones, el Gobierno español interpreta dicha disposición, considerada «aisladamente», a la luz de esa salvedad, en el sentido de que solo se aplica a cláusulas atributivas de competencia no comprendidas en el ámbito del artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, en concreto aquellas que atribuyen la competencia a los tribunales de terceros países. De igual manera, el órgano jurisdiccional remitente arguye que la norma recogida en el artículo 468 de la Ley de Navegación Marítima no se aplica si la cláusula atributiva de competencia confiere la competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.

63.      A este respecto, es preciso subrayar que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, si la salvedad establecida en el artículo 468 de la Ley de Navegación Marítima permite al órgano jurisdiccional remitente interpretar la normativa nacional controvertida de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, según lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin que esa interpretación sea contra legem en el Derecho español, extremo que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente, procede adoptar esa solución.

64.      Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un tercero ajeno a un contrato de transporte marítimo de mercancías entre un cargador y un porteador que adquiere el conocimiento de embarque que documenta ese contrato se subroga en todos los derechos y obligaciones del porteador, a excepción de la cláusula atributiva de competencia incluida en él, que solo puede oponérsele si la negoció individual y separadamente.

 Conclusión

65.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra del siguiente modo:

«1)      El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia acordada por un cargador y un porteador inserta en un conocimiento de embarque es oponible al tercero tenedor de ese conocimiento si, al adquirirlo, este se ha subrogado en los derechos y obligaciones del porteador. Incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto resolver esa cuestión de conformidad con el Derecho nacional aplicable al fondo determinado mediante la aplicación de sus normas de Derecho internacional privado. La norma recogida en esa disposición en el sentido de que la validez material de una cláusula atributiva debe apreciarse de conformidad con la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en esa cláusula no rige la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque al tercero tenedor de ese conocimiento.

2)      El artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012

debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un tercero ajeno a un contrato de transporte marítimo de mercancías entre un cargador y un porteador que adquiere el conocimiento de embarque que documenta ese contrato se subroga en todos los derechos y obligaciones del porteador, a excepción de la cláusula atributiva de competencia incluida en él, que solo puede oponérsele si la negoció individual y separadamente.»


1            Lengua original: inglés.


2      DO 2012, L 351, p. 1. El Reglamento Bruselas I bis sustituyó al Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), que había sustituido a su vez al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de nuevos Estados miembros a dicho convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


3      BOE n.º 180, de 25 de julio de 2014, p. 59193.


4      Maersk Line Perú, S. A. C., es una filial peruana de Maersk. En las presentes conclusiones también haré referencia a esa filial empleando la denominación «Maersk».


5      El auto de remisión indica que la demanda se presentó antes del 31 de diciembre de 2020.


6      Sentencia de 16 de marzo de 1999 (C‑159/97, EU:C:1999:142).


7      El órgano jurisdiccional remitente afirma que el objetivo de la Ley de Navegación Marítima es garantizar que las cláusulas de jurisdicción y arbitraje solo vinculen a las partes si estas las han negociado individual y separadamente. Ello resulta necesario para proteger los intereses de los receptores nacionales, que son tenedores de conocimientos de embarque en los que las partes originarias han introducido una cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia y que se encuentran en la posición contractual más débil, en especial en los casos de contratos de transporte marítimo en línea regular. Obligar a empresas, transportistas y destinatarios de mercancías a presentar demandas ante tribunales extranjeros puede debilitar, en la práctica, su tutela judicial efectiva.


8      Sentencia de 19 de junio de 1984 (71/83, en lo sucesivo, «sentencia Russ», EU:C:1984:217), apartado 24.


9      Sentencia de 9 de noviembre de 2000 (C‑387/98, en lo sucesivo, «sentencia Coreck», EU:C:2000:606), apartado 23.


10      Sentencia de 3 de julio de 1997 (C‑269/95, EU:C:1997:337).


11      Sentencia de 18 de noviembre de 2020 (C‑519/19, en lo sucesivo, «sentencia DelayFix», EU:C:2020:933).


12      El órgano jurisdiccional remitente se refiere al apartado 23 de la sentencia Coreck y a las conclusiones del Abogado General Alber presentadas en ese mismo asunto (C‑387/98, EU:C:2000:157).


13      El auto de remisión indica que la demanda se presentó antes del 31 de diciembre de 2020.


14      El auto de remisión indica que la demanda se presentó antes del 31 de diciembre de 2020.


15      DO 2020, L 29, p. 7.


16      A menudo designados «acuerdos atributivos de competencia» o «cláusulas atributivas de competencia».


17      Sentencia DelayFix, apartado 38 y jurisprudencia citada.


18      El único requisito que permanece es que las partes designen un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.


19      De la exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de la Comisión [COM(2010) 748 final, p. 9] se desprende que el legislador pretendió alinear el contenido de esa disposición con el artículo 5 del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro, para facilitar la adhesión de la Unión Europea a dicho Convenio (por lo que respecta al texto del Convenio, véase DO 2009, L 133, p. 3). Según el artículo 5, apartado 1, de ese Convenio, «el tribunal o los tribunales de un Estado contratante designados en un acuerdo exclusivo de elección de foro, serán competentes para conocer de un litigio al que se aplique dicho acuerdo, salvo que el acuerdo sea nulo según la ley de ese Estado». Por consiguiente, la nueva norma de conflictos de leyes debe interpretarse a la luz de la disposición correspondiente del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro. Véase, en ese contexto, Hartley, T., y Dogauchi, M., Informe Explicativo, disponible en https://assets.hcch.net/docs/cf11c369‑53a1‑4cee‑95b0‑01c509ca1945.pdf.


20      Véase Nuyts, A., «La refonte du règlement Bruxelles I», Rev. Crit. DIP, 2013, p. 56. Si en los litigios principales se impugnase la validez material de las cláusulas atributivas de competencia, lo cual no parece haber ocurrido, los órganos jurisdiccionales españoles tendrían que pronunciarse sobre esa cuestión aplicando el Derecho del Reino Unido, incluidas sus normas de conflictos de leyes. Sin embargo, los tribunales del Estado miembro ante el que se ha iniciado el procedimiento incumpliendo la cláusula atributiva de competencia pueden pronunciarse sobre la validez material de dicha cláusula siempre que no se acuda ante el órgano jurisdiccional designado en ella. Desde el momento en que una de las partes acude ante el tribunal del Estado miembro designado, el artículo 31, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis exige a los órganos jurisdiccionales de los demás Estado miembros suspender los procedimientos sustanciados ante ellos.


21      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya había reconocido la independencia de esas cláusulas. Véase la sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), apartado 25.


22      Véase, en tal sentido, el apartado 40 de la sentencia DelayFix, según el cual «el artículo 25, apartado 1, del Reglamento [Bruselas I bis] no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede transferirse, fuera del círculo de las partes contratantes, a un tercero, parte en un contrato posterior que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial».


23      Sentencia DelayFix, apartado 42 y jurisprudencia citada.


24      Sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, en lo sucesivo, «sentencia CDC Hydrogen Peroxide», EU:C:2015:335), apartado 64 y jurisprudencia citada.


25      Sentencias de 20 de febrero de 1997, MSG (C‑106/95, EU:C:1997:70), apartados 15 y 17; de 16 de marzo de 1999, Castelletti (C‑159/97, EU:C:1999:142), apartados 19 y 34, y de 7 de febrero de 2013, Refcomp (C‑543/10, en lo sucesivo, «sentencia Refcomp», EU:C:2013:62), apartados 26 a 29.


26      En cuanto al artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, véase, en tal sentido, la sentencia Refcomp, apartado 26.


27      Sentencia DelayFix, apartado 41 y jurisprudencia citada. El Reglamento Bruselas I bis rige la validez formal de las cláusulas atributivas de competencia. Los Estados miembros no están facultados ni para imponer otras exigencias de forma ni para modificar o no aplicar las previstas en el artículo 25, apartado 1, de ese Reglamento (véase, en tal sentido, la sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh, 150/80, EU:C:1981:148, apartado 26).


28      En los presentes asuntos no hay indicio alguno que apunte a que la cláusula de jurisdicción sea nula en las relaciones entre los cargadores y los porteadores.


29      Sentencias Russ, apartado 24; de 16 de marzo de 1999, Castelletti (C‑159/97, EU:C:1999:142), apartado 41, y Coreck, apartado 23.


30      Sentencia Coreck, apartado 25 y jurisprudencia citada.


31      Sentencia Coreck, apartado 26.


32      Sentencia Refcomp, apartado 35.


33      En el apartado 37 de la sentencia Refcomp, el Tribunal de Justicia declaró que, en una cadena de contratos de transmisión de la propiedad, la relación de sucesión entre el adquirente inicial y el subadquirente, a saber, el tercero que al término de la cadena de contratos adquiere las mercancías, no constituye la transmisión de un contrato único ni del conjunto de derechos y obligaciones que se prevén. Las obligaciones contractuales de las partes pueden variar de un contrato a otro, de modo que los derechos contractuales que el subadquirente puede invocar frente a su vendedor inmediato no son necesariamente los mismos que los asumidos por el fabricante en sus relaciones con el primer comprador. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión, en el apartado 38 de esa sentencia, de que los efectos de la cesión de un conocimiento de embarque a un tercero no se aplican a contratos de transmisión de la propiedad de la mercancía, dado que la legislación de los Estados miembros difiere en lo que respecta a la naturaleza de las relaciones entre fabricante y subadquirente.


34      Sentencia CDC Hydrogen Peroxide, apartado 65.


35      Sentencia de 20 de abril de 2016 (C‑366/13, EU:C:2016:282), apartado 37.


36      Suponiendo que la cláusula atributiva de competencia sea válida en las relaciones entre el cargador y el porteador, extremo que no resulta controvertido en los presentes asuntos.


37      Sentencias Coreck, apartado 30, y CDC Hydrogen Peroxide, apartado 65.


38      Para un comentario de la sentencia DelayFix, véanse Larribère, L., «Note sous CJUE, 18 novembre 2020, Ryanair DAC c. DelayFix, aff. C‑519/19», Journal du droit international, 2021, p. 1043, y Wołodkiewicz, B., «The Enforceability of a Jurisdiction Clause against an Assignee», Journal of European Consumer and Market Law, 2021, p. 206.


39      Véase el punto 44 de las presentes conclusiones.


40      Véase, en tal sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2022, Tilman (C‑358/21, EU:C:2022:923), apartado 34. El Tribunal de Justicia llegó a la misma conclusión en relación con el primer párrafo del artículo 17 del Convenio de Bruselas y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, que están redactados en términos casi idénticos (véase, entre otras, la sentencia Refcomp, apartados 18 y 19).


41      Véanse, entre otros, Ahmed, M., «The Validity of Choice of Court Agreements in International Commercial Contracts under the Hague Choice of Court Convention and the Brussels Ia Regulation», en Furmston, M. (ed.), The Future of the Law of Contract, Informa Law, Routledge, 2020, n.º 4, p. 217; Fallon, M., y Francq, S., «L’incidence de l’entrée en vigueur de la Convention de La Haye de 2005 sur les accords d’élection de for sur l’article 25 du règlement Bruxelles Ibis», J. T., 2016, n.º 22, p. 169; Hartley, T., Choiceofcourt agreement under the European and International Instruments, Oxford University Press, Oxford, 2013, n.º 7.05, pp. 130 y 131; Musseva, B., «Opposability of choice‑of‑court agreements against third parties under the Hague choice‑of‑court Convention and Brussels Ibis Regulation», p. 76, disponible en https://www.prf.unze.ba/Docs/Anali/Analibr18god9/4.pdf, y Ratković, T., y Zgrabljić Rotar, D., «Choice‑of‑Court Agreements under the Brussels I Regulation (Recast)», Journal of Private International Law, vol. 9, 2013, pp. 253 a 255.


42      Citado en la nota 19 de las presentes conclusiones, apartado 126.


43      Asimismo, ese concepto tampoco incluye la interpretación de una cláusula de jurisdicción (véase, en tal sentido, la sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, EU:C:1997:337, apartado 31 y jurisprudencia citada). En cuanto a los requisitos de validez formal de la cláusula, el artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis los define de manera que no queda ningún margen para aplicar el Derecho nacional, incluidas las normas de conflictos de leyes.


44      Allianz y Mapfre son de la misma opinión. Maersk aduce que las normas de conflictos de leyes españolas remiten al Derecho peruano.


45      Véase, asimismo, la sección XI del preámbulo de la Ley de Navegación Marítima, citada en el punto 6 de las presentes conclusiones.