Asunto T‑748/21
Hangzhou Dingsheng Industrial Group Co., Ltd y otros
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 21 de junio de 2023
«Dumping — Ampliación del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Tailandia — Investigación antielusión — Elusión — Artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/1036 — Pruebas suficientes — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación»
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Apertura de una investigación — Requisitos — Carácter suficiente de la información contenida en la denuncia — Obligaciones que se imponen a la Comisión en la apreciación de dicha información — Alcance
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, aps. 2 y 3, y 13, aps. 1 y 3]
(véanse los apartados 27 a 34 y 100 a 102)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites
(véase el apartado 35)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Concepto — Cambio de las características del comercio entre los terceros países y la Unión — Elementos pertinentes
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1]
(véanse los apartados 44 a 51)
Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento — Inexistencia — Ampliación de un motivo existente — Inexistencia de ampliación — Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 84, ap. 1)
(véanse los apartados 54, 55 y 58)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Concepto — Necesidad de demostrar un requisito relativo a la sustitución de las importaciones originarias del país sujeto al derecho antidumping por las procedentes del país de elusión — Inexistencia
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1]
(véase el apartado 61)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Determinación de una elusión — Carga de la prueba — Acreditación de una elusión sobre la base de un conjunto de indicios — Procedencia
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1]
(véanse los apartados 64 a 66 y 100)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Concepto — Mantenimiento de los efectos correctores del derecho antidumping por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar — Criterios alternativos
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1]
(véase el apartado 74)
Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Concepto — Existencia de un dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente para productos similares — Determinación del valor normal — Consideración del valor normal establecido anteriormente para solo uno de los productos en cuestión — Procedencia — Requisitos
[Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1]
(véanse los apartados 86 a 95)
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se amplían los derechos antidumping — Aplicación al mantenimiento de los efectos correctores del derecho antidumping por lo que respecta al precio o a las cantidades de productos similares
[Art. 296 TFUE; Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1]
(véanse los apartados 105 a 111 y 121 a 133)
Resumen
En el marco de la política de defensa comercial de la Unión Europea, el Consejo adoptó en 2009 el Reglamento n.o 925/2009 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China. ( 1 )
Estas medidas antidumping fueron prorrogadas en lo que respecta a la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución 2015/2384 de la Comisión. ( 2 ) Dichas medidas fueron ampliadas a otras categorías mediante el Reglamento de Ejecución 2017/271 de la Comisión. ( 3 )
En 2020, a raíz de una denuncia presentada por un usuario anónimo, la Comisión abrió una investigación sobre una eventual elusión de las anteriores medidas antidumping, tras la cual adoptó el Reglamento de Ejecución 2021/1474 ( 4 ) por el que se amplían las referidas medidas a las importaciones de determinadas hojas de aluminio (en lo sucesivo, «productos afectados» ( 5 )) procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país.
Hangzhou Dingsheng Industrial Group Co., Ltd, Dingheng New Materials Co., Ltd y Thai Ding Li New Materials Co., Ltd pertenecen al grupo Dingsheng, una multinacional china que opera en el sector de la fabricación de productos de aluminio y con presencia también en Tailandia. Las citadas entidades interpusieron un recurso por el que solicitaban la anulación del Reglamento de Ejecución 2021/1474, alegando en particular que la Comisión se había apoyado en los hechos denunciados para iniciar su investigación sin asegurarse de que disponía de pruebas suficientes como prescribe el Reglamento 2016/1036. ( 6 )
El Tribunal General desestima el recurso precisando al mismo tiempo el valor de los elementos que justifican de por sí la apertura de una investigación antielusión.
Apreciación del Tribunal General
Con carácter preliminar, el Tribunal General recuerda que, según el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, deben reunirse cuatro condiciones para poder determinar la existencia de una elusión. Primero, debe darse un cambio de características del comercio entre un tercer país y la Unión o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Unión. Segundo, dicho cambio debe venir derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Tercero, debe haber pruebas de un perjuicio sufrido por la industria de la Unión o de que se están burlando los efectos correctores del derecho antidumping por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar. Cuarto, deben existir también pruebas de la existencia de un dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares.
Además, conforme al artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base, aplicable también a una investigación antielusión, ( 7 ) la Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia, así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación.
A este respecto, el Tribunal General recalca que la cantidad y la calidad de los elementos de prueba necesarios para cumplir el criterio del carácter suficiente de las pruebas que justifiquen la apertura de una investigación son diferentes de las que son necesarias para una determinación final de la existencia de una elusión. No se exige, por tanto, que la denuncia contenga un análisis de la información eventualmente aportada ni que esta última constituya una prueba irrefutable de la veracidad de los hechos que se alegan. Por otra parte, el carácter suficiente de dicha información dependerá de las circunstancias de cada asunto y deberá ser apreciado caso por caso.
A la vista de estas consideraciones, el Tribunal General desestima, para empezar, la alegación basada en la inexistencia, en la denuncia, de pruebas suficientes relativas al cambio de las características del comercio.
En relación con este punto, el Tribunal General señala que esta primera condición está formulada de una manera muy general que confiere, en consecuencia, un amplio margen de apreciación a las instituciones de la Unión a la hora de determinar la naturaleza y las características de ese cambio.
En el presente asunto, en primer lugar, de la denuncia se desprende que las importaciones de hojas de aluminio en la Unión procedentes de Tailandia aumentaron significativamente entre 2017 y 2019. Pues bien, aunque esas importaciones no se limitaban a los productos afectados, era probable que la proporción de estos en dicho aumento fuera también importante. De esta manera, pudiendo basarse el establecimiento de un derecho antidumping en un riesgo de elusión, siempre y cuando este haya sido demostrado y no sea meramente hipotético, la Comisión podía considerar que tal riesgo existía en el momento de la apertura de la investigación. En segundo lugar, la denuncia contenía estadísticas, para el período de 2015 a 2019, relativas a las importaciones de la materia prima necesaria para la producción de los productos afectados en Tailandia desde China. Pues bien, esos datos muestran un aumento del volumen de las importaciones durante todo el referido período, de suerte que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al considerar, a la vista de tales elementos de juicio, que dichas importaciones podían mantener la producción de los productos afectados en Tailandia destinada a la exportación a la Unión eludiendo el derecho antidumping establecido sobre las exportaciones de esos mismos productos procedentes de China.
En tercer lugar, el argumento de las demandantes de que no existían pruebas de que las exportaciones desde Tailandia hubieran sustituido a las exportaciones procedentes de China es inoperante. En efecto, el Tribunal General señala que la sustitución de las importaciones originarias del país sujeto al derecho antidumping por las procedentes del país de elusión no figura entre las condiciones que deben darse para concluir que existe elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.
En cuarto y último lugar, si bien la Comisión no ha demostrado haber recabado datos más detallados sobre el período 2019‑2020, el Tribunal General entiende que tampoco estaba obligada a ello, por cuanto la denuncia contenía elementos de prueba suficientes para concluir que existía elusión, así como una cantidad importante de operaciones de montaje del producto afectado en Tailandia.
A continuación, el Tribunal General rechaza la alegación basada en la inexistencia en la denuncia de pruebas suficientes relativas a la tercera condición, a saber, la neutralización de los efectos correctores de los derechos de origen, en tanto en cuanto la denuncia no contenía información suficiente sobre el cálculo del precio no perjudicial.
En relación con este punto, el Tribunal General observa que puede acreditarse la neutralización de los efectos correctores sobre la base bien del precio del producto similar, bien de las cantidades de tal producto, pues se trata de dos parámetros alternativos. De ello se infiere que la Comisión, en este caso, podía lícitamente referirse exclusivamente al parámetro relativo a las cantidades importadas del producto similar, sin estar obligada a referirse también al precio de tal producto.
Por último, el Tribunal General desestima la alegación basada en la inexistencia en la denuncia de pruebas suficientes relativas a la cuarta condición, a saber, la existencia de un dumping ligado al valor normal previamente establecido para el producto similar.
En lo tocante a la determinación del valor normal, de la denuncia se desprende que la demostración de la existencia del dumping se sustentaba en los datos utilizados en el marco del Reglamento de Ejecución 2015/2384 en materia de expiración de las medidas. Por lo tanto, la denuncia tuvo en cuenta el valor normal establecido anteriormente solo para el producto al que se refiere este Reglamento.
Pues bien, por un lado, si el producto afectado contiene varias clases de productos, como en el presente asunto, el Reglamento de base no impone que la denuncia aporte información sobre todas esas clases de productos. Del artículo 13, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento resulta más bien que la Comisión puede fundadamente considerar que dispone de elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de la investigación si estos permiten acreditar la existencia de un dumping del producto considerado como un todo y no solamente de una subcategoría insignificante de ese mismo producto. Pues bien, dado que las demandantes no afirmaron que el producto al que se refiere el Reglamento de Ejecución 2015/2384 constituía una subcategoría insignificante de los productos afectados, la Comisión podía lícitamente concluir que las pruebas relativas al dumping de dicho producto eran suficientes para justificar la apertura de la investigación.
Por otro lado, los productos afectados deben considerarse similares al producto al que se refiere el Reglamento de Ejecución 2015/2384. De ello se sigue que la consideración, en la denuncia, del valor normal establecido anteriormente solo para el producto al que se refiere el Reglamento de Ejecución 2015/2384 es conforme con el artículo 13 del Reglamento de base.
Por lo que se respecta a la determinación del precio de exportación, aunque dicho precio se determinó por referencia a una amplia variedad de productos que no se limitan a los productos afectados, el Tribunal General declara que, en cualquier caso, del análisis de cuanto antecede se deduce que la Comisión podía concluir, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que la denuncia contenía pruebas suficientes, apreciadas globalmente, y basarse en un conjunto de indicios concordantes para decidir iniciar la investigación antidumping.
A la vista de las anteriores consideraciones, el Tribunal General desestima el recurso de las demandantes en su totalidad.
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO 2009, L 262, p. 1).
( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO 2015, L 332, p. 63).
( 3 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas (DO 2017, L 40, p. 51).
( 4 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1474 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2021, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país (DO 2021, L 325, p. 6).
( 5 ) Los productos afectados por este Reglamento eran los mencionados en el Reglamento n.o 925/2009 y en el Reglamento de Ejecución 2017/271.
( 6 ) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
( 7 ) El artículo 13 del Reglamento de base, titulado «Elusión», dispone en su apartado 3, párrafo tercero, que «se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.»