AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 19 de mayo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 267 TFUE — Notario — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Criterios — Inexistencia de litigio ante el organismo remitente — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto C‑722/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por una notaria del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, mediante resolución de 25 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, a raíz del procedimiento iniciado por

Frontera Capital Sàrl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y M. Gavalec (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1).

2        Esta petición ha sido presentada por D.ª Esther Vallejo Vega, notaria del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía (en lo sucesivo, «notaria de que se trata»), a raíz de la adopción en su contra, por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de una sanción por haber expedido, infringiendo la normativa española aplicable, requerimientos europeos de pago contra varios deudores que tienen su residencia habitual en territorio español.

 Contexto fáctico y cuestiones prejudiciales

3        A petición de Frontera Capital Sàrl, sociedad luxemburguesa, la notaria de que se trata expidió, en noviembre de 2015, requerimientos europeos de pago contra distintos deudores que tenían su residencia habitual en España.

4        A raíz de la expedición de dichos requerimientos europeos de pago, la Dirección General de los Registros y del Notariado, órgano administrativo del que dependen los notarios españoles, inició un procedimiento contra la notaria de que se trata y le impuso una sanción por infringir la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.

5        En este contexto, al estimar que el Reglamento n.º 1896/2006 la faculta para expedir requerimientos europeos de pago en asuntos transfronterizos, la notaria de que se trata decidió plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

6        Por lo que respecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y, en particular, a su calificación de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, la notaria de que se trata sostiene, en esencia, que el procedimiento prejudicial se concibió pensando no solamente en los órganos jurisdiccionales, sino también en los profesionales del Derecho que ejerzan funciones jurisdiccionales. Alegando que debe considerarse que los notarios españoles ejercen una actividad jurisdiccional en materia de cobro de créditos pecuniarios, la notaria de que se trata se estima facultada para someter el asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE en este ámbito.

7        En estas condiciones, la notaria de que se trata planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Se plantea la cuestión de la aplicabilidad directa de la normativa [de la Unión] en el proceso monitorio europeo, siempre, por supuesto, que se cumplan los requisitos relativos a las deudas exigibles y de que se trate de un asunto transfronterizo.

2)      Se solicita asimismo, si en el caso concreto planteado, descrito en el presente, se obró correctamente al dar prioridad y aplicación directa al Derecho [de la Unión].»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

8        Con arreglo al artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando una petición de decisión prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

9        En el presente asunto procede aplicar esa disposición.

10      Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir. La justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. Como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el tribunal remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartados 44 y 45, y auto de 8 de junio de 2021, Centraal Justitieel Incassobureau, C‑699/20, no publicado, EU:C:2021:465, apartado 14).

11      Para poder someter una cuestión al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial, el organismo remitente debe tener carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, extremo que corresponde al Tribunal de Justicia comprobar sobre la base de la petición de decisión prejudicial (autos de 25 de abril de 2018, Secretaria Regional de Saúde dos Açores, C‑102/17, EU:C:2018:294, apartado 24, y de 13 de diciembre de 2018, Holunga, C‑370/18, no publicado, EU:C:2018:1011, apartado 13).

12      Para dilucidar si puede calificarse al organismo remitente de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia [sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 51, y autos de 1 de septiembre de 2021, OKR (Cuestión prejudicial planteada por un notario adjunto), C‑387/20, EU:C:2021:751, apartado 22, y de 4 de octubre de 2021, Comune di Camerota, C‑161/21, no publicado, EU:C:2021:833, apartado 30].

13      Por otro lado, es necesario examinar cuál es la naturaleza específica de las funciones, jurisdiccionales o administrativas, que ejerce en el contexto normativo específico en el que decide pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, a fin de verificar si está pendiente un litigio ante tal organismo y si este debe adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una resolución judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello, C‑503/15, EU:C:2017:126, apartado 28 y jurisprudencia citada).

14      En el caso de autos, procede señalar que el contexto fáctico y normativo del litigio principal, tal como se expone en la petición de decisión prejudicial, no permite identificar la existencia de un litigio pendiente ante la notaria de que se trata en el que esta deba dictar una resolución judicial.

15      En efecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende únicamente que, a raíz de una solicitud formulada por una sociedad luxemburguesa, la notaria de que se trata fue sancionada por la Dirección General de los Registros y del Notariado por haber expedido, infringiendo la normativa nacional aplicable, requerimientos europeos de pago contra varios deudores que tenían su residencia habitual en territorio español y que, al estimarse facultada directamente por el Reglamento n.º 1896/2006 para expedir requerimientos europeos de pago en asuntos transfronterizos, la notaria de que se trata decidió plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia acerca del efecto directo de dicho Reglamento y de la primacía del Derecho de la Unión.

16      En estas condiciones, debe considerarse que, a falta de factores que permitan determinar que, en el contexto particular en el que decide pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, puede considerarse que la notaria de que se trata ejerce una función jurisdiccional y, por tanto, está facultada para plantear, con arreglo al artículo 267 TFUE, cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión, no puede calificarse a dicha notaria de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, y ello sin que proceda examinar si cumple los demás criterios, enumerados en el apartado 12 del presente auto, que permiten apreciar que tiene tal condición.

17      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, la petición de decisión prejudicial planteada por la notaria de que se trata es, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, manifiestamente inadmisible.

 Costas

18      Dado que el procedimiento tiene el carácter de un incidente promovido ante el organismo remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

Declarar manifiestamente inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por una notaria del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía mediante resolución de 25 de noviembre de 2021.

Dictado en Luxemburgo, a 19 de mayo de 2022.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Octava

A. Calot Escobar

 

N. Jääskinen


*      Lengua de procedimiento: español.