AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 10 de diciembre de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Dibujo o modelo comunitario — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Admisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑382/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de junio de 2021,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Hanf, D. Gája, E. Markakis y V. Ruzek, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte del procedimiento es:

The KaiKai Company Jaeger Wichmann GbR, con domicilio social en Múnich (Alemania),

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta de la Juez Ponente y oída la Abogada General, la Sra. T. Ćapeta;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 14 de abril de 2021, The KaiKai Company Jaeger Wichmann/EUIPO (Aparatos de gimnasia o deporte) (T‑579/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:186), por la que dicho Tribunal anuló la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de junio de 2019 (asunto R 573/2019‑3), relativa a una solicitud de registro de aparatos y artículos de gimnasia o de deporte como dibujos o modelos comunitarios que reivindican el derecho de prioridad de una solicitud internacional de patente presentada en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, celebrado en Washington el 19 de junio de 1970 y modificado por última vez el 3 de octubre de 2001 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1160, n.o 18336, p. 231).

Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2

Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3

Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4

A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5

Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

Alegaciones de la parte recurrente

6

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

7

Dicho motivo se compone de tres partes.

8

Mediante la primera de estas partes, el recurrente alega que el Tribunal General cometió un error en los apartados 56, 57 y 64 a 66 de la sentencia recurrida al afirmar que la circunstancia de que el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no prevea que una patente pueda servir de base para una reivindicación de prioridad respecto de un dibujo o modelo comunitario posterior constituye una laguna legislativa. En realidad, según el recurrente, esta circunstancia refleja la decisión del legislador de la Unión de limitar las reivindicaciones de prioridad únicamente a los dibujos o modelos de utilidad anteriores.

9

En efecto, a su juicio, del tenor de esta disposición se desprende claramente que esta establece tanto la naturaleza de los derechos de propiedad industrial en los que puede fundamentarse una reivindicación de prioridad, a saber, un dibujo o modelo de utilidad anteriores, como la duración del plazo en el que puede reivindicarse dicha prioridad, a saber, seis meses a partir de la fecha de la primera solicitud. El hecho de que dicha disposición no haga referencia a las solicitudes de patente debe entenderse necesariamente, en su opinión, como una exclusión de dichas solicitudes. Además, si una solicitud internacional presentada en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»), pudiera fundar un derecho de prioridad conforme al artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002, ello solo sería posible en la medida en que dicha solicitud versase sobre un modelo de utilidad.

10

Mediante la segunda parte del motivo único, el recurrente alega que, al reconocer un derecho de prioridad de doce meses, el Tribunal General, en los apartados 75 a 86 de la sentencia recurrida, no se limitó a interpretar el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 de un modo conforme al artículo 4 del Convenio de París, pues tal interpretación conforme no puede extenderse hasta el punto de conceder un plazo de prioridad no previsto en una disposición clara e incondicional del Derecho de la Unión. Así, en su opinión, lo que hizo en realidad el Tribunal General fue descartar, en dichos apartados, la aplicación del citado artículo 41 para sustituirlo por el artículo 4. Al actuar así, dicho Tribunal confirió a esta última disposición un efecto directo. Ahora bien, por un lado, el artículo 4 del Convenio de París no se ajusta a los requisitos establecidos en la jurisprudencia en materia de aplicabilidad directa del Derecho internacional en el Derecho de la Unión, dimanante en particular de la sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros (C‑308/06, EU:C:2008:312), apartado 45, que exige que la disposición controvertida sea clara, precisa e incondicional y, por otro lado, el reconocimiento de tal efecto directo del citado artículo 4 es contrario al artículo 25 del Convenio de París y a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI (C‑238/06 P, EU:C:2007:635), apartados 3744, según los cuales, en esencia, el citado artículo 4 no produce efecto directo.

11

Mediante la tercera parte del motivo único, el recurrente reprocha al Tribunal General haber sustituido el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 por una interpretación errónea del artículo 4 del Convenio de París. Según el recurrente, contrariamente a lo que señaló el Tribunal General en los apartados 77 a 84 de la sentencia recurrida, el Convenio de París no establece ninguna regla general según la cual la naturaleza del derecho anterior determina el plazo del derecho de prioridad vinculado a este. Dicha regla general establece, más bien, que la solicitud anterior en que se basa el derecho de prioridad debe tener el mismo objeto que la solicitud posterior. En su opinión, el artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París prevé solo a título de excepción que una solicitud que tenga por objeto un modelo de utilidad puede fundamentar un derecho de prioridad respecto de una solicitud posterior de dibujo o modelo, por lo que esta última tendrá un objeto diferente del de la solicitud anterior. Por ello, a su entender, carece de base jurídica la conclusión del Tribunal General según la cual el plazo aplicable a la reivindicación de la prioridad de una solicitud de patente para una solicitud posterior de dibujo o modelo es de doce meses.

12

En apoyo de su solicitud a trámite del recurso de casación, el recurrente sostiene que su motivo único suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

13

A este respecto, señala, en primer lugar, que las consecuencias de la interpretación errónea del artículo 4 del Convenio de París rebasan el marco del Derecho de los dibujos o modelos. Dado el carácter general del principio consagrado en los apartados 77 a 80 y 85 de la sentencia recurrida, según el cual la naturaleza del derecho anterior es decisiva para determinar el plazo de prioridad, dicho principio puede afectar al régimen de reivindicaciones de prioridad aplicable a derechos de propiedad intelectual distintos de los dibujos o modelos, como las marcas de la Unión Europea.

14

En segundo lugar, afirma que la interpretación errónea del artículo 4 del Convenio de París es vinculante, por un lado, para el legislador de la Unión, que no puede revocarla modificando el Reglamento n.o 6/2002 o las demás disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las reivindicaciones de prioridad, así como, por otro lado, para los Estados miembros, que, al ser todos partes del Convenio de París, están vinculados, en virtud del Derecho de la Unión, a este Convenio tal como es interpretado por el Juez de la Unión, como se desprende de la sentencia de 16 de junio de 1998, Hermès (C‑53/96, EU:C:1998:292), apartado 32.

15

En tercer lugar, alega que el reconocimiento por el Tribunal General de un derecho de los particulares a invocar directamente disposiciones del Convenio de París en cuanto atañe a las reivindicaciones de prioridad constituye, en su opinión, un precedente para asuntos futuros y limita el margen de maniobra del legislador de la Unión en este ámbito. Se necesita, pues, en su opinión, una decisión del Tribunal de Justicia para determinar la naturaleza y el alcance de las obligaciones impuestas por el Convenio de París a la Unión y a los Estados miembros.

16

En cuarto lugar, en opinión del recurrente, al conferir efecto directo al artículo 4 del Convenio de París y apartarse así de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la sentencia recurrida no solo menoscaba el equilibrio institucional de la Unión y la autonomía del sistema jurídico de la misma, sino que también entraña consecuencias sistémicas que resultan contrarias a los objetivos del Convenio de París y del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, recogido en el anexo 1 C del Acuerdo de Marraquech por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), que fue aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1).

17

Por un lado, la sentencia recurrida crea una discriminación injustificada entre las solicitudes de dibujos o modelos, que dan lugar a un derecho de prioridad de seis meses, y las solicitudes de patente, que dan lugar a un derecho de prioridad de doce meses, lo cual podría conducir a los operadores económicos a presentar en primer lugar las solicitudes de patente para eludir el plazo de seis meses previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 en lo relativo a las solicitudes de dibujos o modelos.

18

Por otro lado, la sentencia recurrida entraña una inseguridad jurídica y una falta de reciprocidad en determinados terceros Estados. El recurrente toma el ejemplo de los Estados Unidos de América, en los que los dibujos o modelos industriales están protegidos en el marco del Derecho de patentes (design patent). Si la naturaleza del derecho anterior determina la duración del plazo de prioridad, los solicitantes de un design patent en los Estados Unidos dispondrían de un plazo de prioridad de doce meses respecto a un dibujo o modelo comunitario posterior, mientras que a los solicitantes de dibujos o modelos comunitarios solo se les concedería un plazo de prioridad de seis meses respecto a una solicitud posterior de un design patent.

19

En quinto lugar, el recurrente aduce que la sentencia recurrida puede conducir a un desequilibrio en lo tocante a la apreciación en cuanto al fondo de la novedad de un dibujo o modelo comunitario, en la medida en que amplía de 18 a 24 meses el período durante el cual, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, la divulgación por el propio solicitante no se tendrá en consideración cuando la reivindicación de prioridad se base en una solicitud de patente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

20

Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe al recurrente demostrar que las cuestiones planteadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 13 y jurisprudencia citada).

21

Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (véanse, en particular, los autos de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 14, y de 11 de noviembre de 2021, Sun Stars & Sons/EUIPO, C‑425/21 P, no publicado, EU:C:2021:927, apartado 13).

22

Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto recurridos que el recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que a su parecer se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 15 y jurisprudencia citada).

23

En el presente asunto, del apartado 56 de la sentencia recurrida, citado por el recurrente, se desprende que el Tribunal General consideró que el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no prevé la situación en la que se presenta una solicitud de dibujo o modelo reivindicando la prioridad de una solicitud de patente ni tampoco regula el plazo para reivindicar tal prioridad. Como se señala en el apartado 66 de la sentencia recurrida, igualmente citado por el recurrente, el recurso al Convenio de París tiene por objeto colmar una laguna de dicho Reglamento, que guarda silencio sobre el plazo de prioridad derivado de una solicitud internacional de patente. Por consiguiente, el Tribunal General interpretó el Convenio de París y, como recuerda el recurrente, declaró en el apartado 85 de la sentencia recurrida que la naturaleza del derecho anterior es decisiva para determinar la duración del plazo de prioridad.

24

Pues bien, ha de señalarse, en primer lugar, que el recurrente describe con precisión su motivo único, al indicar que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002 en el sentido de que este contiene una laguna en lo relativo al plazo de prioridad de una solicitud de dibujos y modelos comunitarios que hace referencia a una solicitud internacional de patente anterior y colmó esta laguna confiriendo efecto directo al artículo 4 del Convenio de París, en vulneración de la jurisprudencia pertinente, e interpretando además erróneamente esta disposición.

25

En lo tocante, en particular, a la alegación según la cual el Tribunal General confirió, en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI, C‑238/06 P, EU:C:2007:635, apartados 3744), efecto directo al artículo 4 del Convenio de París, como se expone en el apartado 10 del presente auto, ha de subrayarse que el recurrente precisa dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia recurrida como los de la decisión del Tribunal de Justicia supuestamente conculcados.

26

En segundo lugar, el recurrente censura al Tribunal General haber considerado que el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 autoriza un plazo de prioridad de doce meses para un dibujo o modelo comunitario posterior y, por consiguiente, haber anulado la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO, que limitaba a seis meses el plazo para reivindicar la prioridad de una solicitud internacional de patente. Así, de la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación se desprende claramente que la supuesta infracción del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 influye en el resultado de la sentencia recurrida. En efecto, si, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, el plazo de prioridad fuera de seis meses y no de doce, debería haberse desestimado el recurso.

27

En tercer lugar, de conformidad con la carga de la prueba que recae sobre el autor de una solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación, el recurrente debe demostrar que, independientemente de las cuestiones de Derecho que invoca en su recurso de casación, este último suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, al exceder el alcance de este criterio el marco de la sentencia recurrida en casación y, en definitiva, el de su recurso de casación (auto de 4 de mayo de 2021, Dermavita/EUIPO, C‑26/21 P, no publicado, EU:C:2021:355, apartado 16).

28

Esta demostración entraña de suyo determinar tanto la existencia como la importancia de dichas cuestiones, por medio de elementos concretos y propios del asunto, y no simplemente por medio de alegaciones de carácter general (auto de 4 de mayo de 2021, Dermavita/EUIPO, C‑26/21 P, no publicado, EU:C:2021:355, apartado 20).

29

Pues bien, por una parte, el recurrente identifica la cuestión suscitada mediante su motivo único, que consiste, en esencia, en si una eventual laguna legislativa en un acto de Derecho de la Unión puede colmarse mediante la aplicación directa de una disposición de Derecho internacional que no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que produzca efectos directos.

30

Por otra parte, el recurrente expone las razones concretas por las que tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

31

A este respecto, el recurrente subraya, antes de nada, que la cuestión de Derecho suscitada mediante su recurso de casación rebasa el marco del mismo en la medida en que la interpretación supuestamente errónea del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 repercutirá en la admisibilidad de las reivindicaciones de prioridad para los dibujos y modelos comunitarios, así como en la apreciación de la novedad de un dibujo o modelo comunitario. En cuanto atañe a este último aspecto, el recurrente proporciona pruebas concretas para demostrar el potencial desequilibrio que resultaría de ampliar de 18 a 24 meses el período durante el cual, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, la divulgación por el propio solicitante no debe tenerse en consideración cuando la reivindicación de prioridad se basa en una solicitud de patente.

32

A continuación, el recurrente señala que su recurso de casación también rebasa el marco del derecho de dibujos o modelos comunitarios en cuanto que el principio desarrollado por la sentencia recurrida puede determinar el régimen de reivindicaciones de prioridad aplicable a otros tipos de derecho de propiedad intelectual. Proporciona a este respecto ejemplos concretos de las consecuencias que podría tener la sentencia recurrida para los solicitantes de patentes y señala el riesgo de inseguridad jurídica y de falta de reciprocidad en determinados terceros Estados como consecuencia del reconocimiento de un plazo de prioridad de doce meses para los dibujos y modelos comunitarios cuando la reivindicación de prioridad se basa en una solicitud de patente.

33

Por último, el recurrente pone de relieve las consecuencias sistémicas, que menoscaban la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión, del hecho de reconocer efecto directo al artículo 4 del Convenio de París en la medida en que, por un lado, la interpretación de ese artículo por el juez de la Unión vincularía al legislador de la Unión y a los Estados miembros de la Unión y, por otro, ese reconocimiento iría en contra de los objetivos del Convenio de París y del Acuerdo mencionado en el apartado 16 del presente auto.

34

Habida cuenta de las pruebas aportadas por el recurrente, ha de hacerse constar que la solicitud presentada por este demuestra suficientemente en Derecho que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

35

Habida cuenta de las consideraciones que preceden y de la circunstancia de que el recurso de casación se basa en un único motivo y que este se compone de tres partes vinculadas entre sí, procede admitir a trámite el recurso de casación en su totalidad.

Costas

36

A tenor del artículo 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando con arreglo a los criterios formulados en el artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se admita a trámite, en todo o en parte, el recurso de casación, el procedimiento seguirá desarrollándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 a 190 bis de dicho Reglamento.

37

En aplicación del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

38

Por consiguiente, al haberse admitido la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, procede reservar la decisión sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

 

1)

Admitir a trámite el recurso de casación.

 

2)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.