AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 27 de octubre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículo 279 TFUE — Demanda de medidas provisionales — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Independencia de los jueces — Régimen disciplinario de los jueces — Examen de las cuestiones jurídicas relativas a la falta de independencia de los jueces — Multa coercitiva»

En el asunto C‑204/21 R,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales presentada, con arreglo al artículo 279 TFUE, el 7 de septiembre de 2021,

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Herrmann y el Sr. P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por:

Reino de Bélgica, representado por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes,

Reino de Dinamarca, representado por las Sras. M. Søndahl Wolff y V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

República de Finlandia, representada por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente,

Reino de Suecia, representado por las Sras. H. Shev, C. Meyer-Seitz, M. Salborn Hodgson, H. Eklinder y R. Shahasavan Eriksson y por los Sres. O. Simonsson y J. Lundberg, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

parte demandada,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General, Sr. A. M. Collins,

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su demanda de medidas provisionales, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que condene a la República de Polonia a abonar una multa coercitiva diaria al presupuesto de la Unión Europea a fin de incitar a este Estado miembro a dar cumplimiento, a la mayor brevedad, a las obligaciones que le incumben en virtud del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2021, Comisión/Polonia (C‑204/21 R, en lo sucesivo, auto de 14 de julio de 2021, EU:C:2021:593).

2

Esta demanda se ha presentado en el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, por la Comisión, el 1 de abril de 2021, con el objeto de que se declare que:

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión al adoptar y mantener en vigor los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. de 2001, n.o 98, rúbrica 1070), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se Modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y Otras Leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, rúbrica 190, en lo sucesivo, «Ley Modificativa») (en lo sucesivo, conjuntamente, «Ley de los Tribunales Ordinarios Modificada»); los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 5), en su versión modificada por la Ley Modificativa (en lo sucesivo, «Ley del Tribunal Supremo Modificada»); el artículo 5, apartados 1a y 1b, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), de 25 de julio de 2002 (Dz. U. de 2002, rúbrica 1269), en su versión modificada por la Ley Modificativa (en lo sucesivo, «Ley de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo Modificada»), y el artículo 8 de la Ley Modificativa, que impiden a todos los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la observancia de las exigencias de la Unión relativas al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley;

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE y del principio de primacía del Derecho de la Unión al adoptar y mantener en vigor los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo Modificada y el artículo 10 de la Ley Modificativa, que atribuyen a la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) (en lo sucesivo, «Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos») competencia exclusiva para conocer de las imputaciones y cuestiones jurídicas relativas a la falta de independencia de un juez o de un órgano jurisdiccional;

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y en virtud del artículo 267 TFUE al adoptar y mantener en vigor el artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios Modificada y el artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo Modificada, que permiten calificar como falta disciplinaria el examen de la observancia de las exigencias de la Unión relativas al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley;

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al atribuir a la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, «Sala Disciplinaria»), cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, la facultad para pronunciarse en asuntos que inciden directamente en el estatuto y el ejercicio del cargo de juez o juez auxiliar, tales como, por una parte, las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces y jueces auxiliares o para detenerlos y, por otra parte, asuntos en materia de Derecho laboral y de seguridad social relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y asuntos relativos a la jubilación forzosa de dichos jueces.

la República de Polonia ha vulnerado el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos personales garantizados en los artículos 7 y 8, apartado 1, de la Carta y en los artículos 6, apartados 1, letras c) y e), y 3, y 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1), al adoptar y mantener en vigor el artículo 88a de la Ley de los Tribunales Ordinarios Modificada, el artículo 45, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo Modificada y el artículo 8, apartado 2, de la Ley de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo Modificada.

3

Mediante auto de 14 de julio de 2021, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia ordenó a la República de Polonia, hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑204/21:

a)

suspender, por un lado, la aplicación de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, punto 1a, de la Ley del Tribunal Supremo Modificada, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria es competente para pronunciarse, tanto en primera como en segunda instancia, sobre las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces o jueces auxiliares, para decretar su prisión preventiva, para detenerlos o para emplazarlos, así como, por otro lado, los efectos de las resoluciones ya adoptadas por la Sala Disciplinaria sobre la base de este artículo que autorizan la incoación de un procedimiento penal contra un juez o su detención, y abstenerse de trasladar los asuntos a que se refiere dicho artículo a un tribunal que no satisfaga las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982);

b)

suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo Modificada, sobre cuya base la Sala Disciplinaria es competente para pronunciarse sobre los asuntos relativos al estatuto y al ejercicio de las funciones de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en particular sobre los asuntos en materia de Derecho laboral y de la seguridad social y sobre los asuntos relativos a la jubilación forzosa de estos jueces, y abstenerse de trasladar estos asuntos a un tribunal que no satisfaga las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982);

c)

suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 107, apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios Modificada, así como del artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo Modificada, que permiten que los jueces puedan incurrir en responsabilidad disciplinaria por haber examinado el cumplimiento de las exigencias de independencia y de imparcialidad de un tribunal establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta;

d)

suspender la aplicación de las disposiciones de los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 55, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios Modificada, de los artículos 26, apartado 3, y 29, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo Modificada, del artículo 5, apartados 1a y 1b, de la Ley de Organización de los Tribunales de lo Contencioso‑Administrativo Modificada y del artículo 8 de la Ley Modificativa en la medida en que prohíben a los tribunales nacionales comprobar el cumplimiento de las exigencias de la Unión relativas a un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta;

e)

suspender la aplicación de las disposiciones de los artículos 26, apartados 2 y 4 a 6, y 82, apartados 2 a 5, de la Ley del Tribunal Supremo Modificada y del artículo 10 de la Ley Modificativa, que atribuyen competencia exclusiva a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos para examinar las imputaciones basadas en la falta de independencia de un juez o de un tribunal, y

f)

comunicar a la Comisión, a más tardar en el plazo de un mes desde de la notificación del auto de 14 de julio de 2021, todas las medidas adoptadas con el fin de acatar plenamente dicho auto.

Pretensiones de las partes

4

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Condene a la República de Polonia a abonar al presupuesto de la Unión una multa coercitiva diaria de un importe que pueda incitar a este Estado miembro a ejecutar, a la mayor brevedad, las medidas provisionales ordenadas en el auto de 14 de julio de 2021.

Declare que la multa coercitiva diaria es pagadera desde que se dicte el auto que resuelva sobre la presente demanda de medidas provisionales hasta que este Estado miembro adopte todas las medidas necesarias para ejecutar la totalidad de las medidas provisionales ordenadas en ese auto o hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑204/21.

Condene en costas a la República de Polonia.

5

En sus observaciones, presentadas el 1 de octubre de 2021, la República de Polonia pidió que este asunto fuera examinado por la Gran Sala del Tribunal de Justicia y que se desestimara la demanda de la Comisión.

Sobre la petición de la República de Polonia de que se remita el asunto a la Gran Sala del Tribunal de Justicia

Alegaciones

6

La República de Polonia considera que, habida cuenta de que el auto de 14 de julio de 2021 constituye un precedente y del petitum de la demanda de la Comisión, esta debe ser examinada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia. Sostiene al respecto que una resolución de imposición de una multa coercitiva a un Estado miembro no debe ser adoptada por un solo juez, en particular en un asunto en el que se han formulado objeciones de principio en cuanto a la competencia de la Unión.

7

Señala, asimismo, que el presente asunto constituye la primera demanda de la Comisión con objeto de que se imponga una multa coercitiva como medida provisional a raíz de la inejecución de un auto anterior y que dicha demanda es imprecisa. Además, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:752), que constituye la única resolución del Tribunal de Justicia por la que se impone una multa coercitiva en tales circunstancias, no recoge motivación alguna sobre los criterios utilizados para fijar el importe de la multa coercitiva.

Apreciación

8

A este respecto, procede comenzar por recordar que, con arreglo al artículo 161, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 1 de la Decisión 2012/671/UE del Tribunal de Justicia, de 23 de octubre de 2012, relativa a las funciones jurisdiccionales del Vicepresidente del Tribunal de Justicia (DO 2012, L 300, p. 47), el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resolverá él mismo sobre las demandas de suspensión de la ejecución o de medidas provisionales o atribuirá sin dilación la decisión al Tribunal de Justicia.

9

Así pues, con arreglo a dichas disposiciones, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia dispone de competencia de atribución para adoptar una resolución sobre cualquier demanda de medidas provisionales o, cuando estime que concurren circunstancias particulares que exijan su atribución a una formación del Tribunal de Justicia, someter la decisión sobre tal demanda a este (autos de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia, C‑121/21 R, EU:C:2021:752, apartado 10, y de 6 de octubre de 2021, Polonia/Comisión, C‑204/21 R‑RAP, EU:C:2021:834, apartado 6).

10

De ello se deduce que corresponde exclusivamente al Vicepresidente del Tribunal de Justicia apreciar, caso por caso, si las demandas de medidas provisionales de que conoce deben ser sometidas a decisión del Tribunal de Justicia a efectos de su atribución a una formación (autos de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia, C‑121/21 R, EU:C:2021:752, apartado 11, y de 6 de octubre de 2021, Polonia/Comisión, C‑204/21 R‑RAP, EU:C:2021:834, apartado 7).

11

En el presente asunto, la demanda de la Comisión con el objeto de que se imponga una multa coercitiva no contiene ningún elemento que requiera su atribución a una formación.

12

En efecto, en primer término, si bien la República de Polonia se refiere a la importancia de las cuestiones examinadas en el auto de 14 de julio de 2021 y al hecho de que ella estima que estas cuestiones no son competencia de la Unión, ha de hacerse constar que el examen de la demanda de la Comisión no implica realizar una apreciación de dichas cuestiones, sino únicamente determinar si resulta necesario imponer una multa coercitiva para garantizar el cumplimiento del referido auto (véase, en este sentido, el auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartado 104).

13

En segundo término, la alegación de la República de Polonia según la cual la demanda dirigida a que se imponga una multa coercitiva como medida provisional es inédita y las normas que rigen el examen de dicha demanda son imprecisas debe en cualquier caso desestimarse, habida cuenta de que la Gran Sala del Tribunal de Justicia, mediante el auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia (C‑441/17 R, EU:C:2017:877), ya resolvió una demanda de la Comisión que tenía por objeto que se impusiera una multa coercitiva, y de que la Vicepresidenta, mediante el auto de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:752), impuso una multa coercitiva a raíz de la inejecución del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:420).

14

En tercer término, ha de hacerse constar que la alegación de que, con carácter general, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia no puede imponer una multa coercitiva sin remitir el asunto a una formación ya se desestimó mediante el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia (C‑121/21 R, EU:C:2021:752).

15

Por lo tanto, no procede remitir la presente demanda de la Comisión a la Gran Sala del Tribunal de Justicia.

Sobre la admisibilidad de la demanda de la Comisión con el objeto de que se imponga una multa coercitiva

Alegaciones

16

La República de Polonia alega que la demanda de la Comisión con el objeto de que se imponga una multa coercitiva es inadmisible.

17

Sostiene, a este respecto, que dicha demanda no especifica el importe de la multa coercitiva cuya imposición solicita la Comisión. Pues bien, corresponde a la Comisión definir con precisión el contenido de las medidas provisionales cuya aplicación solicita. Además, esta omisión vulnera el derecho de defensa de la República de Polonia, pues priva a este Estado miembro del derecho a formular eficazmente observaciones sobre el importe de la multa coercitiva.

Apreciación

18

Ha de recordarse que, en el sistema de vías de recurso establecido por el Tratado, una parte puede no solo solicitar, conforme al artículo 278 TFUE, la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el asunto principal, sino también invocar el artículo 279 TFUE a fin de solicitar medidas provisionales. En virtud de esta última disposición, el juez de medidas provisionales puede dirigir, con carácter provisional, las órdenes conminatorias apropiadas a la otra parte (auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartado 96).

19

Así pues, el artículo 279 TFUE confiere al Tribunal de Justicia competencia para ordenar toda medida provisional que considere necesaria para garantizar la plena eficacia de la decisión definitiva (auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartado 97).

20

En particular, el juez que conoce de las medidas provisionales ha de poder garantizar la eficacia de una orden conminatoria dirigida a una parte en virtud del artículo 279 TFUE adoptando cualquier medida que tenga por objeto hacer respetar por esa parte el auto de medidas provisionales. Tal medida puede consistir en particular en prever la imposición de una multa coercitiva en caso de que dicha orden conminatoria no sea respetada por la parte de que se trate (auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartado 100).

21

En este contexto, debe señalarse que ni el artículo 279 TFUE ni el artículo 160 del Reglamento de Procedimiento establecen una obligación de la Comisión de proponer al Tribunal de Justicia un importe preciso cuando solicita la imposición de una multa coercitiva como medida provisional.

22

Además, las propuestas eventualmente formuladas por la Comisión en cuanto al importe de la multa coercitiva que debe imponerse no vinculan en cualquier caso al juez de medidas provisionales, que goza de libertad para fijar la multa coercitiva impuesta en el importe y la forma que considere apropiados, tomando en consideración que la multa coercitiva fijada, por una parte, debe adaptarse a las circunstancias y, por otra parte, debe ser proporcionada a la capacidad de pago de ese Estado miembro (véase, en este sentido, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia, C‑121/21 R, EU:C:2021:752, apartado 50).

23

Asimismo, en el asunto que dio lugar al auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia (C‑441/17 R, EU:C:2017:877), el Tribunal de Justicia fijó el importe de una multa coercitiva a cargo de un Estado miembro pese a que la demanda de la Comisión con objeto de que se impusiera dicha multa no especificaba su importe.

24

Por añadidura, la imposición de una multa coercitiva a raíz de una demanda que no especifique su importe no puede vulnerar el derecho de defensa del Estado miembro de que se trate, ya que este conserva la facultad de indicar en sus observaciones, en su caso con carácter subsidiario, el importe de la multa coercitiva que considere apropiado en atención a las circunstancias del asunto y a su capacidad de pago.

25

Habida cuenta de todos estos elementos, procede desestimar la causa de inadmisión planteada por la República de Polonia.

Sobre la procedencia de la demanda de la Comisión con objeto de que se imponga una multa coercitiva

Alegaciones

26

La Comisión considera que, para dar cumplimiento al auto de 14 de julio de 2021, todos los órganos de la República de Polonia, incluidos los órganos jurisdiccionales, deben dejar de aplicar las disposiciones de Derecho nacional indicadas en dicho auto hasta el día en que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑204/21.

27

Sin embargo, de la información facilitada por la República de Polonia mediante escrito de 16 de agosto de 2021 no se desprende que haya adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar las medidas provisionales decretadas en dicho auto.

28

Así, en primer lugar, no se ha adoptado ninguna medida para impedir expresamente a la Sala Disciplinaria ejercer las potestades que tiene atribuidas en los asuntos indicados en el punto 1, letras a) y b), del fallo del auto de 14 de julio de 2021.

29

En particular, las medidas adoptadas por la Presidenta Primera del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) confieren al Presidente de la Sala Disciplinaria la facultad para dictar diligencias procesales urgentes en asuntos en los que la competencia de la Sala Disciplinaria debe suspenderse. Además, dicha Sala sigue conociendo de los asuntos que se le habían atribuido antes del 5 de agosto de 2021 y su Presidente o sus miembros deben decidir, discrecionalmente, si procede o no proseguir los procedimientos incoados en tales asuntos. En algunos de estos asuntos, la Sala Disciplinaria ha decidido además celebrar vista o resolver sobre el fondo.

30

Por otra parte, dichas medidas solamente son aplicables hasta el 15 de noviembre de 2021 como máximo, y no hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑204/21.

31

En segundo lugar, las medidas adoptadas por la Presidenta de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos también son insuficientes, habida cuenta de que, por un lado, dicha Sala puede seguir resolviendo los asuntos pendientes y, por otro, no se ha suspendido su competencia exclusiva para conocer de los asuntos indicados en el punto 1, letra e), del fallo del auto de 14 de julio de 2021, lo que implica que los tribunales ordinarios siguen estando obligados a inhibirse en esos asuntos.

32

En tercer lugar, la República de Polonia no ha identificado ninguna medida destinada a cumplir la obligación de suspender los efectos de las resoluciones ya adoptadas por la Sala Disciplinaria, como exige el punto 1, letra a) de dicho auto, o a ejecutar las medidas provisionales señaladas en el punto 1, letras c) y d), del fallo de dicho auto.

33

En estas circunstancias, la Comisión considera que, para garantizar la plena eficacia del auto de 14 de julio de 2021, la aplicación efectiva del Derecho de la Unión y la observancia de los principios del Estado de Derecho y de la integridad del ordenamiento jurídico de la Unión, resulta necesario que se imponga a la República de Polonia el abono de una multa coercitiva diaria de un importe que pueda incitar a este Estado miembro a ejecutar, a la mayor brevedad, las medidas provisionales decretadas en dicho auto.

34

La República de Polonia sostiene que se han adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar el auto de 14 de julio de 2021.

35

Este Estado miembro considera que, conforme a dicho auto, no está obligado a suspender el carácter vinculante de la aplicación de las disposiciones mencionadas, sino únicamente su aplicación, lo que no requiere adoptar disposiciones generales. Por consiguiente, las obligaciones derivadas de dicho auto recaen en exclusiva sobre los órganos que han de aplicar estas disposiciones: los órganos jurisdiccionales y los agentes disciplinarios.

36

Entiende, así, que los órganos del Poder Legislativo no son destinatarios de dichas obligaciones, porque solo disponen de competencia para aprobar o derogar disposiciones generales, lo cual no es necesario en el caso de autos. Asimismo, dichos órganos tampoco disponen de potestad para modificar el contenido o el carácter vinculante de las resoluciones judiciales, so pena de vulnerar el principio de separación de poderes. El Poder Ejecutivo tampoco goza, en el ordenamiento jurídico polaco, de potestad para ejecutar una orden conminatoria dirigida a suspender la aplicación de disposiciones con rango de ley.

37

Según la República de Polonia, con arreglo a estos principios y a la autonomía procesal de los Estados miembros, la Presidenta Primera del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) ha adoptado directrices con arreglo a las cuales se ha considerado apropiado atribuir a los órganos judiciales el cometido de adoptar decisiones sobre la suspensión o el aplazamiento de los asuntos pendientes ante ellos.

38

En opinión de la República de Polonia, los motivos formulados por la Comisión para probar que la República de Polonia no ha ejecutado el auto de 14 de julio de 2021 solamente se refieren, en realidad, a una parte limitada de este. Los ejemplos que aporta la Comisión no permiten poner en cuestión que la mayoría de los órganos jurisdiccionales polacos resuelven de conformidad con dicho auto. En los escasos asuntos en los que los órganos jurisdiccionales polacos pretendan apartarse de dicho auto, las autoridades públicas carecen de medios para influir en sus decisiones. La impugnación de tales decisiones podrá garantizarse posteriormente utilizando las vías de recurso ordinarias y extraordinarias. Concluye, por tanto, que el marco jurídico establecido es suficiente y que, habida cuenta del principio de independencia judicial, no puede condenarse a un Estado miembro a abonar una multa coercitiva por resoluciones individuales dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales.

39

Por otra parte, a su entender, las medidas que ha adoptado la República de Polonia en el presente asunto son análogas a las que adoptó a raíz del auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277). Pues bien, la Comisión no solicitó que se impusiera una multa coercitiva en el asunto que dio lugar a aquel auto.

40

La República de Polonia señala que, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que no ha adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar el auto de 14 de julio de 2021, habrían de tenerse en cuenta diversas circunstancias atenuantes que se opondrían a la imposición de una multa coercitiva.

41

Primero, la República de Polonia ha adoptado todas las medidas posibles en Derecho polaco; segundo, los órganos jurisdiccionales polacos respetan por principio el auto de 14 de julio de 2021, ya que las eventuales resoluciones contrarias a él pueden anularse u obviarse; tercero, la determinación de las medidas necesarias para la ejecución de dicho auto se efectuó de conformidad con la práctica de la Comisión en el asunto que dio lugar al auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277), y, cuarto, la República de Polonia está considerando diferentes reformas que privarán de objeto al litigio en el asunto C‑204/21.

Apreciación

Sobre la imposición de una multa coercitiva

42

Mediante el auto de 14 de julio de 2021, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia decretó un conjunto de medidas provisionales, recordadas en el apartado 3 del presente auto, que la República de Polonia estaba obligada a ejecutar inmediatamente.

43

Pues bien, procede señalar, en primer lugar, que de los autos del asunto no se desprende que las medidas adoptadas por la República de Polonia sean suficientes para garantizar la ejecución de dichas medidas provisionales.

44

Para empezar, si bien la República de Polonia invoca unas diligencias de ordenación dictadas por la Presidenta Primera del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), las alegaciones que formula a este respecto no permiten acreditar que tales diligencias garanticen el pleno cumplimiento de las obligaciones fijadas en el punto 1, letras a) y b), del fallo del auto de 14 de julio de 2021.

45

De este modo, la República de Polonia no rebate eficazmente la alegación de la Comisión según la cual el Presidente de la Sala Disciplinaria conserva la potestad para adoptar diligencias urgentes en los asuntos en que esta Sala tiene competencia en virtud de las disposiciones nacionales indicadas en el fallo del auto de 14 de julio de 2021.

46

De igual modo, de las observaciones convergentes de las partes se desprende que la decisión de proseguir o no el examen de los asuntos pendientes ante la Sala Disciplinaria se adopta, según los casos, por el Presidente o por los miembros de dicha Sala, sin que las diligencias dictadas por la Presidenta Primera del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) los obliguen a suspender dicho examen.

47

Además, la República de Polonia no ha alegado en modo alguno que se han suspendido los efectos de las resoluciones ya adoptadas por la Sala Disciplinaria que se indican en el punto 1, letra a), del fallo del auto de 14 de julio de 2021, pues este Estado miembro solo menciona un asunto en el que se ha acordado tal suspensión.

48

Por lo tanto, ha de considerarse que las disposiciones nacionales que consagran la competencia de la Sala Disciplinaria en los asuntos indicados en el punto 1, letras a) y b), del fallo de dicho auto siguen siendo aplicables en el ordenamiento jurídico polaco.

49

Si bien la República de Polonia sostiene que las medidas adoptadas son no obstante suficientes porque no es necesario adoptar medidas generales que tengan por efecto suspender el carácter vinculante de las disposiciones nacionales controvertidas, basta con señalar que la circunstancia de que, como reconoce este Estado miembro, ciertas formaciones de la Sala Disciplinaria hayan incumplido algunas de las obligaciones derivadas del auto de 14 de julio de 2021 demuestra que la vía elegida por este para garantizar la ejecución de dicho auto no ofrece garantías efectivas a este respecto.

50

A continuación, la República de Polonia no ha refutado la alegación de la Comisión según la cual no se ha adoptado ninguna medida nacional para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del punto 1, letras c) y d), del fallo de dicho auto. Además, este Estado miembro no ha facilitado al Tribunal de Justicia información alguna sobre la manera en que los órganos jurisdiccionales y las autoridades polacas se han atenido a esas obligaciones.

51

Por último, en lo que atañe a las obligaciones indicadas en el punto 1, letra e), del fallo del auto de 14 de julio de 2021, la República de Polonia no ha rebatido eficazmente las alegaciones de la Comisión según las cuales, por un lado, la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos sigue pudiendo examinar los asuntos pendientes ante ella y, por otro lado, los tribunales ordinarios siguen estando obligados a remitir a dicha Sala los asuntos en los que esta tiene competencia.

52

En segundo lugar, no puede prosperar la alegación de la República de Polonia según la cual no podían adoptarse medidas alternativas para ejecutar el auto de 14 de julio de 2021 habida cuenta de los límites a que está sujeto el ejercicio de las potestades de los órganos legislativos y ejecutivos nacionales y de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales polacos para pronunciarse sobre asuntos pendientes o concluidos.

53

Es cierto que, dado que dicho auto solo decreta, con arreglo al artículo 279 TFUE, medidas provisionales, no obliga a la República de Polonia a derogar las disposiciones indicadas en su fallo. De igual manera, el Derecho de la Unión no excluye en modo alguno la posibilidad de que la ejecución de tal auto se efectúe, en parte, a través de medidas adoptadas por órganos jurisdiccionales.

54

Sin embargo, es preciso recordar, por un lado, que un Estado miembro no puede esgrimir disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión [sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C‑261/18, EU:C:2019:955, apartado 89] y, por otro lado, que la obligación de los Estados miembros de respetar el Derecho de la Unión incumbe a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales [sentencia de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario), C‑416/17, EU:C:2018:811, apartado 106].

55

Por lo tanto, aun suponiendo que las normas vigentes en el ordenamiento jurídico polaco no permitan a los órganos legislativos o ejecutivos adoptar medidas generales por las que se ordene suspender la aplicación de las disposiciones nacionales indicadas en el fallo del auto de 14 de julio de 2021, tal circunstancia es irrelevante para la cuestión de si la República de Polonia ha cumplido efectivamente ese auto o si procede imponer una multa coercitiva para garantizar la efectividad de las medidas provisionales decretadas en dicho auto.

56

En tercer lugar, la circunstancia de que, en el presente asunto, según afirma, la República de Polonia haya adoptado medidas análogas a las que adoptó para dar cumplimiento al auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277), y de que la Comisión no considerara adecuado solicitar la imposición de una multa coercitiva a raíz de la adopción de aquellas medidas no demuestra, en cualquier caso, que este Estado miembro haya cumplido efectivamente el auto de 14 de julio de 2021.

57

Dadas estas circunstancias, resulta necesario reforzar la eficacia de las medidas provisionales ordenadas mediante ese auto decretando la imposición de una multa coercitiva a la República de Polonia con el fin de disuadir a este Estado miembro de retrasar la adecuación de su comportamiento a dicho auto (véase, por analogía, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2021, República Checa/Polonia, C‑121/21 R, EU:C:2021:752, apartado 49).

Sobre el importe de la multa coercitiva

58

Para determinar el importe de la multa coercitiva que debe imponerse en el presente asunto, ha de recordarse que el auto de 14 de julio de 2021 tiene por objeto unas medidas provisionales cuyo cumplimiento es necesario para evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, a los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y a los valores, proclamados en el artículo 2 TUE, en que se basa la Unión, en particular el del Estado de Derecho.

59

Además, procede declarar que las alegaciones formuladas por la República de Polonia al objeto de acreditar la existencia de «circunstancias atenuantes» no pueden prosperar.

60

Así, en primer lugar, de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 del presente auto resulta que el hecho de que el Derecho polaco supuestamente obste a la adopción de medidas adicionales para dar cumplimiento al auto de 14 de julio de 2021 no puede tenerse en cuenta para evaluar el importe de la multa coercitiva que debe imponerse.

61

En segundo lugar, si bien la República de Polonia alega que, pese a la insuficiencia de las medidas adoptadas a raíz de la adopción de dicho auto, los órganos jurisdiccionales polacos se atienen, por principio, a él, debe señalarse que, en cualquier caso, no ha aportado elementos que acrediten que esa alegación está fundada.

62

En tercer lugar, el hecho de que la Comisión considerara adecuado, en otro asunto, no instar los procedimientos necesarios para garantizar la aplicación de un auto que decretaba medidas provisionales, suponiendo que ese hecho esté acreditado, no permite a la República de Polonia sustraerse de las obligaciones resultantes del auto de 14 de julio de 2021 o justificar una reducción del importe de la multa coercitiva necesario para disuadir a este Estado miembro de persistir en su comportamiento.

63

En cuarto lugar, la intención manifestada por la República de Polonia de aprobar, en el plazo de un año, una serie de medidas para reformar el sistema judicial polaco no puede impedir, a falta de actuación inmediata de ese Estado miembro, que se produzca el perjuicio mencionado en el apartado 58 del presente auto.

64

Por consiguiente, procede ordenar a la República de Polonia, habida cuenta de las circunstancias del caso y de la capacidad de pago de este Estado miembro, que abone a la Comisión una multa coercitiva de 1000000 de euros diarios, desde la fecha en que se le notifique el presente auto hasta el día en que dé cumplimiento a las obligaciones derivadas del auto de 14 de julio de 2021 o, en su defecto, hasta el día en que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑204/21.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

 

1)

Condenar a la República de Polonia a abonar a la Comisión Europea una multa coercitiva por importe de 1000000 de euros diarios desde la fecha en que se le notifique el presente auto hasta el día en que dé cumplimiento a las obligaciones derivadas del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2021, Comisión/Polonia (C‑204/21 R, EU:C:2021:593), o, en su defecto, hasta el día en que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑204/21.

 

2)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.