Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 24 de noviembre de 2022 (*)
«Procedimiento prejudicial — Control de la adquisición y tenencia de armas de fuego — Directiva 91/477/CEE — Anexo I, parte III — Normas y técnicas de inutilización — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 — Verificación y certificación de la inutilización de armas de fuego — Artículo 3 — Entidad verificadora designada por una autoridad nacional — Expedición de un certificado de inutilización — Entidad que no figura en la lista publicada por la Comisión Europea — Transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión Europea — Artículo 7 — Reconocimiento mutuo»
En el asunto C‑296/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 26 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2021, en el procedimiento incoado por
A
con intervención de:
Helsingin poliisilaitos,
Poliisihallitus,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 2022;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de A, inicialmente por sí mismo y posteriormente por el Sr. P. Snell;
– en nombre de Poliisihallitus, por los Sres. M. Koponen y M. Lehtonen;
– en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y V.‑S. Strasser, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Huttunen, la Sra. I. Söderlund y el Sr. R. Tricot, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 1991, L 256, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 (DO 2008, L 179, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 91/477»), y de los artículos 3 y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente (DO 2015, L 333, p. 62).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado por A en relación con la decisión de la Helsingin poliisilaitos (Policía de Helsinki, Finlandia) de no admitir unos certificados de inutilización de armas de fuego extendidos en Austria y presentados con motivo de la transferencia de dichas armas a Finlandia.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 91/477
3 La Directiva 91/477 fue derogada por la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 2021, L 115, p. 1). No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos de que se trata, el litigio principal sigue rigiéndose por las disposiciones de la Directiva 91/477.
4 Según los considerandos tercero y cuarto de dicha Directiva, esta tenía por objeto aproximar las legislaciones sobre las armas estableciendo una regulación eficaz que permitiera el control, en el interior de los Estados miembros, de la adquisición y tenencia de armas de fuego y de su transferencia a otro Estado miembro.
5 La Directiva 2008/51 modificó la Directiva 91/477 en su versión inicial, en particular con el fin de integrar en el Derecho de la Unión el Protocolo de las Naciones Unidas sobre la Lucha contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones, adjunto al Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que fue firmado, en nombre de la Comunidad Europea, el 16 de enero de 2002, por la Comisión Europea, de conformidad con la Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001 (DO 2001, L 280, p. 5).
6 Los considerandos 1, 11, 12 y 15 de la Directiva 2008/51 indicaban lo siguiente:
«(1) La Directiva [91/477] ha constituido una medida de acompañamiento del mercado interior. Combina el compromiso de garantizar cierta libertad de circulación para algunas armas de fuego en el espacio intracomunitario con la necesidad de limitar esta libertad con determinadas garantías de seguridad adaptadas a este tipo de productos.
[…]
(11) Al tratar la inutilización de las armas de fuego, la parte III, letra a), del anexo I de la Directiva [91/477] se limita a la mera remisión al Derecho interno. El Protocolo [de las Naciones Unidas sobre la Lucha contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones] establece principios generales más explícitos de inutilización de armas. Así pues, debe modificarse el anexo I de la Directiva [91/477].
(12) Dada la especial naturaleza de las actividades de los armeros, conviene controlar estrictamente tales actividades, comprobando en particular la integridad y la capacidad profesionales de los armeros.
[…]
(15) A fin de facilitar la localización de las armas de fuego y de luchar de forma efectiva contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y municiones, conviene mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros.»
7 El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/477 disponía:
«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “arma de fuego” toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II.
A efectos de la presente Directiva, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:
– tenga la apariencia de un arma de fuego, y
– debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo.
[…]
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “armero” toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego, piezas y municiones.»
8 El anexo I, parte III, de esta Directiva establecía:
«A efectos del presente anexo, no se incluyen en la definición de armas de fuego los objetos que aun respondiendo a la definición:
a) hayan quedado inutilizados definitivamente por una inutilización que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación.
[…]
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que una autoridad competente verifique las medidas de inutilización contempladas en la letra a), a fin de garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan irreversiblemente. En el marco de dicha verificación, los Estados miembros dispondrán la expedición de un certificado o documento en el que se haga constar la inutilización del arma de fuego, o la inclusión de un marcado a esos efectos claramente visible en el arma de fuego. La Comisión publicará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 13 bis, apartado 2, de la Directiva, orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente.
Hasta el momento en que se proceda a la coordinación a escala comunitaria, los Estados miembros podrán aplicar su legislación nacional en lo que respecta a las armas de fuego indicadas en el presente punto.»
Reglamento de Ejecución 2015/2403
9 Los considerandos 2 y 3 del Reglamento de Ejecución 2015/2403 exponen:
«(2) De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, parte III, párrafo primero, letra a), de la Directiva [91/477], no se deben incluir en la definición de “armas de fuego” aquellos objetos que, aun respondiendo a la definición, hayan quedado inutilizados definitivamente por una inutilización que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación.
(3) De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, parte III, párrafo segundo, de la Directiva [91/477], los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones necesarias para que una autoridad competente verifique las medidas de inutilización, a fin de garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan irreversiblemente. También se exige a los Estados miembros que dispongan la expedición de un certificado o documento en el que se haga constar la inutilización del arma de fuego, o la inclusión de un marcado a esos efectos claramente visible en el arma de fuego.»
10 El artículo 2 de este Reglamento de Ejecución, titulado «Personas y entidades autorizadas a inutilizar armas de fuego», dispone:
«La inutilización de las armas de fuego será llevada a cabo por entidades públicas o privadas o por personas autorizadas a hacerlo de conformidad con la legislación nacional.»
11 El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Verificación y certificación de la inutilización de armas de fuego», establece:
«1. Los Estados miembros designarán a una autoridad competente para verificar que la inutilización del arma de fuego se ha llevado a cabo con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I (en lo sucesivo, “la entidad verificadora”).
2. Si la entidad verificadora también está autorizada a inutilizar armas de fuego, los Estados miembros garantizarán que dichas tareas y las personas que las llevan a cabo estén claramente separadas dentro de la entidad.
3. La Comisión publicará en su sitio web una lista de las entidades verificadoras designadas por los Estados miembros, en la que constarán los pormenores de la entidad verificadora, su símbolo y los datos de contacto.
4. Si la inutilización de un arma de fuego ha sido llevada a cabo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I, la entidad verificadora deberá extender al propietario del arma un certificado de inutilización conforme al modelo que figura en el anexo III. Toda la información que conste en el certificado de inutilización deberá proporcionarse en el idioma del Estado miembro en el que se haya extendido el certificado de inutilización y en inglés.
[…]»
12 El artículo 6 de dicho Reglamento de Ejecución, titulado «Medidas de inutilización adicionales», dispone:
«1. Los Estados miembros podrán introducir medidas adicionales para inutilizar armas de fuego en su territorio que vayan más allá de las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.
2. La Comisión, junto con el Comité creado por la Directiva [91/477], analizará periódicamente todas las medidas adicionales tomadas por los Estados miembros y examinará la posibilidad de revisar las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I a su debido tiempo.»
13 El artículo 7 del mismo Reglamento de Ejecución, titulado «Transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión [Europea]», establece:
«1. Las armas de fuego inutilizadas solo se podrán transferir a otro Estado miembro si llevan el marcado único común y van acompañadas de un certificado de inutilización de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros reconocerán los certificados de inutilización extendidos por otro Estado miembro si dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Sin embargo, los Estados miembros que hayan introducido medidas adicionales con arreglo al artículo 6 podrán exigir la prueba de que las armas de fuego inutilizadas que se vayan a transferir a su territorio cumplen dichas medidas adicionales.»
14 El artículo 8 del Reglamento de Ejecución 2015/2403, titulado «Requisitos de notificación», dispone:
«Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas que adopten en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como todas las medidas adicionales que introduzcan de conformidad con el artículo 6. Con este fin, los Estados miembros aplicarán los procedimientos de notificación establecidos en la Directiva (UE) 2015/1535 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1)].»
15 El anexo I de este Reglamento de Ejecución, titulado «Especificaciones técnicas para la inutilización de las armas de fuego» y que comprende tres cuadros, presenta las operaciones de inutilización que deben efectuarse para que los distintos tipos de armas de fuego y sus componentes esenciales inutilizados lo sean irreversiblemente.
16 El anexo III de dicho Reglamento de Ejecución contiene el modelo de certificado para las armas de fuego inutilizadas que deben respetar las entidades verificadoras designadas por los Estados miembros.
Derecho finlandés
17 El artículo 91 de la ampuma-aselaki (1/1998) [Ley de Armas de Fuego (1/1998), en su versión modificada; en lo sucesivo, «Ley de Armas de Fuego»] establece que, cuando una licencia comercial del sector de las armas o un permiso que autorice la posesión para uso privado caduca o es revocado, la policía debe dictar una orden de incautación policial de las armas de fuego, las piezas de estas, los cartuchos y la munición especialmente peligrosa, a menos que hayan sido puestas a disposición de un titular de un permiso en regla. La policía también deberá dictar la orden de incautación cuando un poseedor de armas de fuego no autorizadas o de piezas de estas, de cartuchos no autorizados o de munición especialmente peligrosa denuncie, por propia iniciativa, un objeto a la Policía y le ceda su custodia.
18 El artículo 112a de la Ley de Armas de Fuego, titulado «Transferencia e importación a Finlandia de armas de fuego inutilizadas», establece que quien transfiera o importe en Finlandia un arma de fuego inutilizada deberá, en un plazo de treinta días desde la transferencia o importación, presentar el arma de fuego a una autoridad policial o a la Administración central de Policía para su verificación.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
19 El 17 de octubre de 2017, A, cuya actividad comercial consiste en la venta de artículos de guerra históricos, transfirió a Finlandia tres fusiles de asalto procedentes de Austria.
20 El 24 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 112a de la Ley de Armas de Fuego, A presentó estas armas ante la Policía de Helsinki como inutilizadas, adjuntando los certificados de inutilización extendidos el 9 de octubre de 2017 por la sociedad B, establecida en Austria.
21 El 15 de febrero de 2018, la Policía de Helsinki decidió incautar dichas armas con arreglo al artículo 91, apartado 2, de la Ley de Armas de Fuego, al considerar que la inutilización de esos fusiles de asalto no había cumplido los requisitos técnicos establecidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución 2015/2403. Por consiguiente, estimó que esas armas debían calificarse de armas de fuego que requerían una autorización para su tenencia.
22 A interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia) alegando que no correspondía a la Policía de Helsinki verificar la inutilización de las armas de que se trata, puesto que estas últimas procedían de Austria, donde habían sido inutilizadas. Sostenía, por un lado, que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2403, la policía debería haber reconocido el certificado de inutilización extendido por la sociedad B y, por otro lado, que había presentado pruebas que demostraban que la inutilización de las armas en cuestión cumplía los requisitos establecidos en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, a saber, un intercambio de correos electrónicos con el Ministerio de Defensa y Deportes austriaco mediante el cual este último confirmaba que la sociedad B, un armero, figuraba entre las dieciséis entidades verificadoras designadas por Austria.
23 Poliisihallitus (Administración Central de la Policía, Finlandia) alegó que las armas de que se trataba no podían considerarse inutilizadas, ya que no solo la inutilización realizada era incompleta, sino que además el certificado de inutilización había sido extendido por la sociedad B, que no es una autoridad competente en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución y no figura en la lista elaborada por la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del mismo Reglamento de Ejecución. A este respecto, subrayó que la autoridad indicada en esa lista de la Comisión para Austria no era la sociedad B, sino el Ministerio del Interior.
24 Mediante resolución de 26 de junio de 2019, el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki) desestimó el recurso interpuesto por A. Dicho órgano jurisdiccional declaró que de los artículos 3 y 8 del Reglamento de Ejecución 2015/2403 resultaba que solo un certificado de inutilización extendido por una entidad verificadora competente inscrita en la lista elaborada por la Comisión podía considerarse conforme con el mencionado Reglamento de Ejecución. Al no habérsele presentado un certificado de inutilización extendido por una entidad de ese tipo, la Policía de Helsinki estaba facultada para proceder a una inspección técnica de las armas y, posteriormente, a su incautación.
25 A interpuso un recurso de casación ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.
26 Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas de cuatro tipos. En primer lugar, estima que el régimen de reconocimiento mutuo establecido por el Reglamento de Ejecución 2015/2403 es ambiguo al no aclarar si la inclusión en la lista elaborada por la Comisión, prevista en el artículo 3, apartado 3, del mencionado Reglamento de Ejecución, de una entidad designada por un Estado miembro es automática o si resulta de una decisión expresa de la Comisión.
27 En segundo lugar, se pregunta si una persona jurídica de Derecho privado, como una sociedad mercantil, puede ser calificada de «autoridad competente» o de «entidad verificadora», en el sentido del anexo I, parte III, de la Directiva 91/477 y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403.
28 En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a los efectos jurídicos generados por la publicación de la lista de las entidades verificadoras prevista en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento de Ejecución. Si bien puede imaginarse que la publicación tenga un carácter meramente informativo, dicho órgano jurisdiccional se inclina, no obstante, por considerar que esa publicación tiene un efecto constitutivo, de modo que, para ser reconocido, un certificado de inutilización debe ser extendido por una entidad verificadora debidamente designada y cuyos pormenores figuren en la lista elaborada por la Comisión con arreglo a la citada disposición. En efecto, esta interpretación sería la más adecuada para garantizar la uniformidad del Derecho de la Unión y prevendría el riesgo de interpretaciones divergentes de las normas que regulan la inutilización de las armas de fuego entre las autoridades de los diferentes Estados miembros.
29 Por último, en cuarto lugar, dado que las autoridades austriacas confirmaron, en un correo dirigido a A, que habían designado efectivamente a la sociedad B como «entidad verificadora» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) se pregunta si, para paliar el hecho de que una entidad no figure en la lista publicada por la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución, tal medio de prueba resulta admisible para demostrar la condición de «entidad verificadora» a efectos del citado artículo 3, apartado 1.
30 En esas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«Cuando se trata de una transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva [91/477] y las disposiciones del Reglamento de Ejecución [2015/2403] en particular, el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento:
1) ¿Puede considerarse que una entidad verificadora confirmada por una autoridad nacional que ha emitido un certificado de inutilización es una entidad en el sentido de la Directiva 91/477 y de los artículos 3 y 7 del Reglamento de Ejecución 2015/2403, aunque no figure en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 3, [de dicho Reglamento], siempre que varias autoridades de dicho Estado miembro informen a quien transfiera las armas de que la entidad verificadora, constituida en forma de una sociedad de responsabilidad limitada, que ha emitido el certificado está facultada para ello con arreglo al citado Reglamento?
2) ¿Puede probarse la acreditación de una entidad verificadora designada por un Estado miembro para la inutilización de armas, en lugar de con la inclusión en la lista publicada en el sitio web de la Comisión en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2403, mediante otras pruebas obtenidas de una autoridad nacional, de modo que un certificado de inutilización expedido por dicha entidad verificadora cumpla los requisitos establecidos en dicho Reglamento, en el sentido de que un Estado miembro deba reconocer un certificado de inutilización expedido en otro Estado miembro con arreglo al artículo 7, apartado 2, de ese mismo Reglamento?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
31 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el anexo I, parte III, de la Directiva 91/477 y el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2015/2403 se oponen a que una persona jurídica de Derecho privado, como una sociedad mercantil, esté comprendida en el concepto de «entidad verificadora», contemplado en el apartado 1 de esa disposición, cuando esa persona no figure en la lista publicada por la Comisión en virtud del apartado 3 de dicha disposición.
32 En primer lugar, procede examinar la cuestión de si el concepto de «entidad verificadora», en el sentido del artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2015/2403, engloba a una persona jurídica de Derecho privado como una sociedad mercantil. A este respecto, si bien el anexo I, parte III, de la Directiva 91/477 y el citado artículo 3 mencionan el concepto de «autoridad competente», que el apartado 1 de esta última disposición denomina «entidad verificadora», ninguna de esas disposiciones ni ninguna otra disposición de la Directiva y del Reglamento de Ejecución precisan lo que debe entenderse por «autoridad competente» y «entidad verificadora».
33 Dicho esto, dado que estas disposiciones no contienen, para estos conceptos, ninguna remisión al Derecho nacional, deben considerarse conceptos autónomos del Derecho de la Unión con el fin de garantizar una interpretación uniforme en todos los Estados miembros.
34 En este contexto, cabe recordar que la determinación del significado y del alcance de los términos para los que el Derecho de la Unión no ofrece una definición debe establecerse de acuerdo con su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta al mismo tiempo el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2019, Falck Rettungsdienste y Falck, C‑465/17, EU:C:2019:234, apartado 28 y jurisprudencia citada).
35 En primer lugar, por lo que respecta a los términos de estas disposiciones, procede señalar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 y el anexo I, parte III, de la Directiva 91/477 enuncian que los Estados miembros designarán a una «autoridad competente», denominada «entidad verificadora», para verificar que la inutilización del arma de fuego se ha llevado a cabo con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución y, por tanto, para garantizar que las modificaciones aportadas a esa arma la hacen inutilizable de modo irreversible.
36 En su sentido habitual, los conceptos de «autoridad» o de «entidad» deben entenderse referidos a cualquier sujeto investido de una facultad de una determinada naturaleza, de modo que la condición de Derecho público o de Derecho privado de tal sujeto carece de pertinencia. Si bien del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 se desprende que esa «entidad» tiene por objeto la «verificación», tal precisión solo indica la naturaleza de la facultad que esta ejerce, a saber, una facultad de verificación de la existencia de una inutilización del arma de fuego llevada a cabo con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I de ese Reglamento de Ejecución y, en su caso, una facultad para extender un certificado de inutilización, conforme al artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento de Ejecución, y no proporciona precisión alguna acerca de la condición de Derecho público o de Derecho privado de tal entidad.
37 En cambio, de estas consideraciones no puede deducirse que dichos conceptos estén necesariamente comprendidos en el de «organismo público», que se refiere específicamente al Estado, a las colectividades territoriales y a los organismos creados por el Estado o por dichas colectividades para satisfacer necesidades de interés general (véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, NMI Technologietransfer, C‑516/19, EU:C:2020:754, apartado 47).
38 De ello se desprende que tanto los sujetos de Derecho público como los de Derecho privado pueden estar comprendidos en los conceptos de «autoridad competente» y de «entidad verificadora» que figuran en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 y en el anexo I, parte III, de la Directiva 91/477, de modo que una persona jurídica de Derecho privado, como la sociedad mercantil de que se trata en el litigio principal, puede constituir una «autoridad pública competente» o una «entidad verificadora».
39 Esta interpretación se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403. En efecto, mientras que el artículo 2 de ese Reglamento de Ejecución establece que la inutilización de las armas de fuego será llevada a cabo por entidades públicas o privadas o por personas autorizadas a hacerlo de conformidad con la legislación nacional, el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento de Ejecución prevé que, en el supuesto de que una entidad verificadora también tenga como función la inutilización de armas de fuego, los Estados miembros garantizarán que dichas tareas y las personas que las llevan a cabo estén claramente separadas dentro de la entidad. Por consiguiente, del artículo 2 en relación con el artículo 3, apartado 2, del mencionado Reglamento de Ejecución se desprende que la operación de verificación de la inutilización de un arma de fuego puede encomendarse a una persona jurídica de Derecho privado.
40 Por último, los objetivos perseguidos por la Directiva 91/477 y el Reglamento de Ejecución 2015/2403 confirman esta interpretación.
41 En efecto, del considerando 1 de la Directiva 2008/51 se desprende que la Directiva 91/477 tiene por como finalidad garantizar un equilibrio entre la existencia de cierta libertad de circulación para algunas armas de fuego y la necesidad de limitar esta libertad con determinadas garantías de seguridad adaptadas a la naturaleza de dichos objetos, con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad pública (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de enero de 2018, Buhagiar y otros, C‑267/16, EU:C:2018:26, apartados 49 a 52).
42 Estas garantías se concretan, en primer lugar, en el considerando 12 de la Directiva 2008/51, en la obligación que incumbe a los Estados miembros de controlar estrictamente las actividades de los armeros, comprobando en particular la integridad y la capacidad profesional de estos últimos.
43 En segundo lugar, como se desprende del considerando 15 de dicha Directiva, el legislador quiso facilitar la localización de las armas de fuego y luchar de forma efectiva contra la fabricación y el tráfico ilícitos de estas armas, así como de sus piezas y municiones, mejorando el intercambio de información entre los Estados miembros.
44 En tercer lugar, de los considerandos 2 y 3 del Reglamento de Ejecución 2015/2403 se desprende que, con el fin de evitar el riesgo de reactivación de las armas de fuego incorrectamente inutilizadas, corresponde a los Estados miembros designar una entidad verificadora encargada de comprobar y certificar que las modificaciones aportadas a esas armas las hacen inutilizables de modo irreversible, es decir, que, de conformidad con el anexo I, parte III, letra a), de la Directiva 91/477, todas las piezas esenciales de dichas armas se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación.
45 De ello se desprende que, a la vista de los riesgos para la seguridad pública que presentan las armas de fuego inutilizadas, solo puede asegurarse la libre circulación de estas últimas mediante una regulación estricta de los requisitos relativos a su inutilización y la garantía de que esta se ha efectuado de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución 2015/2403, extremo que corresponde comprobar a la entidad verificadora designada por el Estado miembro encargado de la verificación.
46 Pues bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 43 a 49 de sus conclusiones, no procede considerar que la designación de una persona jurídica de Derecho privado como «entidad verificadora», encargada de comprobar que la inutilización de las armas de fuego se ha llevado a cabo con arreglo a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución y de extender el certificado correspondiente, pueda, como tal, comprometer los objetivos perseguidos por la Directiva y el Reglamento de Ejecución citados siempre que esa designación vaya acompañada de una supervisión efectiva y rigurosa de esa persona por parte de las autoridades públicas competentes del Estado miembro de que se trate en relación, en particular en el caso de un armero, como sucede en el procedimiento principal, con la comprobación de su integridad y capacidad profesional.
47 En segundo lugar, procede determinar si, para ser calificada de «entidad verificadora» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/2403, la autoridad competente mencionada en dicha disposición debe figurar también en la lista publicada por la Comisión en virtud del apartado 3 de ese artículo.
48 A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, corresponde a los Estados miembros designar a su entidad verificadora, mientras que el apartado 3 de ese artículo establece que la Comisión publicará en su sitio web una lista de las entidades verificadoras designadas por los Estados miembros y los pormenores de estas, como su símbolo y los datos de contacto.
49 Además, del artículo 8 de dicho Reglamento de Ejecución se infiere que los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas que adopten en el ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución 2015/2403.
50 De la lectura conjunta de estas disposiciones se desprende que corresponde a cada Estado miembro, respetando el principio de cooperación leal, notificar inmediatamente a la Comisión no solo los pormenores de la entidad verificadora que haya designado, así como el símbolo y los datos de contacto de dicha entidad, sino también notificar cualquier cambio que afecte a tales pormenores, de modo que la lista prevista en el artículo 3, apartado 3, de ese Reglamento de Ejecución se actualice y complete constantemente.
51 En efecto, como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, el legislador de la Unión pretendió mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros para facilitar la localización de las armas de fuego y luchar de forma efectiva contra la fabricación y el tráfico ilícitos de estas armas, así como de sus piezas y municiones.
52 Por otra parte, cuando se transfieren armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 dispone que los Estados miembros reconocerán los certificados de inutilización extendidos por otro Estado miembro si dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el referido Reglamento de Ejecución.
53 En este contexto, la elaboración y actualización de la lista prevista en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 revisten una importancia fundamental y, por lo tanto, resulta crucial que dicha lista mencione fielmente a todas las «entidades verificadoras» designadas por los Estados miembros y que los pormenores que contiene se actualicen sin demora. La elaboración de esta lista tiene precisamente por objeto que las autoridades de control del Estado al que se transfieren armas de fuego inutilizadas puedan asegurarse, mediante un mecanismo simple, inmediato y eficaz de publicidad, de que la entidad que ha extendido los certificados de inutilización de que se trate es efectivamente una «entidad verificadora» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución.
54 Por consiguiente, procede estimar que la inclusión de una «entidad verificadora» en la lista elaborada por la Comisión, que presupone que cada Estado miembro notifica a esta, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución 2015/2403, los pormenores mencionados en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución, constituye un requisito formal que debe cumplirse para que una persona jurídica de Derecho privado, como una sociedad mercantil, sea considerada una «entidad verificadora» en el sentido del anexo I, parte III, de la Directiva 91/477 y del artículo 3 del citado Reglamento de Ejecución.
55 De ello se deduce que las indicaciones que emanan de una entidad que figura en esa lista, según las cuales el Estado miembro al que esta pertenece ha designado a otra entidad, que no figura en dicha lista, como «entidad verificadora», no bastan para demostrar que esta última entidad constituye una «entidad verificadora» en el sentido del anexo I, parte III, letra a), de la Directiva 91/477 y del artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2015/2403.
56 Solo la interpretación del concepto de «entidad verificadora» que se desprende del apartado 54 de la presente sentencia permite a las autoridades de control del Estado al que se transfieren armas de fuego inutilizadas comprobar, de manera inmediata y eficaz, la identidad de la entidad verificadora que ha extendido un certificado de inutilización de las armas y, por tanto, preservar un elevado nivel de seguridad pública, cerciorándose de la inutilización de las armas de fuego y previniendo cualquier riesgo de reactivación de un arma incorrectamente inutilizada.
57 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el anexo I, parte III, de la Directiva 91/477 y el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2015/2403 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una persona jurídica de Derecho privado, como una sociedad mercantil, esté comprendida en el concepto de «entidad verificadora», contemplado en el apartado 1 de esa última disposición, siempre que dicha persona figure en la lista publicada por la Comisión en virtud del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución.
Segunda cuestión prejudicial
58 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el anexo I, parte III, de la Directiva 91/477 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 deben interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad verificadora designada por un Estado miembro haya extendido un certificado de inutilización de un arma de fuego, el Estado miembro al que se transfiera el arma de fuego inutilizada está obligado a reconocer dicho certificado.
59 Procede señalar que el artículo 7, apartado 2, de ese Reglamento de Ejecución dispone que los Estados miembros reconocerán los certificados de inutilización extendidos por otro Estado miembro si dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en dicho Reglamento de Ejecución.
60 Del tenor de esta disposición se desprende que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 73 y 74 de sus conclusiones, el reconocimiento del certificado extendido por una «entidad verificadora» no es automático ni incondicional, puesto que está supeditado al requisito de que dicho certificado cumpla las prescripciones establecidas en el citado Reglamento de Ejecución.
61 En efecto, como se ha recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, para garantizar un elevado nivel de seguridad pública, la libre circulación de objetos como las armas de fuego debe estar limitada con garantías adaptadas a la naturaleza de dichos objetos, lo que significa, como se ha recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, que es necesario evitar el riesgo de reactivación de las armas de fuego incorrectamente inutilizadas garantizando que todas las piezas esenciales de esas armas se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación.
62 A tal efecto, las autoridades del Estado miembro al que se transfiera un arma de fuego inutilizada pueden ejercer, además del control de las medidas de inutilización adicionales eventualmente adoptadas en virtud del artículo 6 del Reglamento de Ejecución 2015/2403, una serie de controles con ocasión de la presentación de dicha arma y del certificado de inutilización que la acompaña.
63 A este respecto, en primer lugar, como se desprende del apartado 57 de la presente sentencia, es preciso que dicho certificado de inutilización sea extendido por una «entidad verificadora» designada por un Estado miembro y que figure en la lista publicada por la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución.
64 En segundo lugar, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 exige que el certificado de inutilización extendido sea conforme al modelo que figura en el anexo III de dicho Reglamento de Ejecución y que la información que consta en él se proporcione no solo en el idioma del Estado miembro en el que se haya extendido, sino también en inglés.
65 En tercer lugar, del artículo 3, apartado 4, del citado Reglamento de Ejecución se desprende asimismo que la expedición de ese certificado está sujeta a que la inutilización del arma de fuego se haya llevado a cabo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I del Reglamento de Ejecución 2015/2403. Por lo tanto, la expedición de dicho certificado tiene como objetivo específico concretar la constatación de la entidad verificadora según la cual las operaciones de inutilización se llevaron a cabo de conformidad con esas especificaciones técnicas, con el fin de garantizar que las piezas esenciales de las armas de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación.
66 En este contexto, como ha señalado el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, las autoridades competentes del Estado miembro al que se transfiera un arma de fuego inutilizada no están obligadas a reconocer el certificado de inutilización extendido por una entidad verificadora designada por otro Estado miembro y que acompaña a dicha arma si comprueban, en un examen somero del arma de que se trate, que es manifiesto que tal certificado no cumple las prescripciones establecidas en el citado Reglamento de Ejecución.
67 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el anexo I, parte III, de la Directiva 91/477 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2403 deben interpretarse en el sentido de que, cuando una «entidad verificadora» haya extendido un certificado de inutilización de un arma de fuego, el Estado miembro al que se transfiera el arma de fuego inutilizada está obligado a reconocer dicho certificado, salvo si las autoridades competentes de ese Estado miembro comprueban, en un examen somero del arma de que se trate, que es manifiesto que tal certificado no cumple las prescripciones establecidas en ese Reglamento de Ejecución.
Costas
68 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El anexo I, parte III, de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, en su versión modificada por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, y el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que una persona jurídica de Derecho privado, como una sociedad mercantil, esté comprendida en el concepto de «entidad verificadora», contemplado en el apartado 1 de esa última disposición, siempre que dicha persona figure en la lista publicada por la Comisión Europea en virtud del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución.
2) El anexo I, parte III, de la Directiva 91/477, en su versión modificada por la Directiva 2008/51, y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/2403
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando una «entidad verificadora» haya extendido un certificado de inutilización de un arma de fuego, el Estado miembro al que se transfiera el arma de fuego inutilizada está obligado a reconocer dicho certificado, salvo si las autoridades competentes de ese Estado miembro comprueban, en un examen somero del arma de que se trate, que es manifiesto que tal certificado no cumple las prescripciones establecidas en ese Reglamento de Ejecución.
Firmas
* Lengua de procedimiento: finés.