SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 29 de junio de 2022 ( *1 )

«Instrumento de ayuda a la preadhesión — Investigación de la OLAF — Decisión de la Comisión por la que se impone una sanción administrativa — Exclusión de los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones financiadas por el presupuesto general de la Unión por un período de cuatro años — Inscripción en la base de datos del sistema de exclusión y de detección precoz — Reglamento financiero — Competencia jurisdiccional plena — Proporcionalidad de la sanción»

En el asunto T‑609/20,

LA International Cooperation Srl, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. B. O’Connor y M. Hommé, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. R. Pethke, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg y G. Hesse (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

[omissis]

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Sobre el carácter adecuado de la sanción

151

La demandante alega que el panel debería haber tenido en cuenta su buena cooperación durante la investigación de la OLAF a efectos de determinar la sanción adecuada que procedía aplicar en el caso de autos. Añade que, de conformidad con el Derecho italiano, adoptó, en abril de 2016, un modelo de organización, de gestión y de control acompañado de un código ético y del régimen disciplinario correspondiente. También separó A y B de sus cargos en 2019.

152

La Comisión alega que, en virtud de sus obligaciones contractuales y del artículo 5 del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO 1996, L 292, p. 2), la demandante estaba obligada a cooperar y a permitir el acceso a sus locales para facilitar los controles y las verificaciones de la OLAF por su cuenta. A su juicio, debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual su buena cooperación debería haber tenido incidencia en la apreciación de la sanción adecuada realizada por el panel. La Comisión precisa que el panel tuvo acceso a los informes que daban cuenta de los controles sobre el terreno, en los que se mencionaba que la demandante y sus representantes habían cooperado con la OLAF.

153

Con carácter preliminar, procede recordar que, en relación con los hechos anteriores al 1 de enero de 2016, la Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que el artículo 133 bis, apartado 2, letra b), de su Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento n.o 1605/2002 (DO 2002, L 357, p. 1), en su versión modificada, y el artículo 145, apartado 1, de su Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.o 966/2012 (DO 2012, L 362, p. 1), antes de su modificación por su Reglamento Delegado (UE) 2015/2462, de 30 de octubre de 2015 (DO 2015, L 342, p. 7), establecían un período máximo de exclusión de una entidad de cinco años.

154

En relación con los hechos cometidos después del 1 de enero de 2016, la Comisión señaló que el artículo 106, apartado 14, letra c), del Reglamento n.o 966/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1929, establecía que la duración de la exclusión no podía exceder de tres años en los casos de falta de ética profesional grave contemplados en el artículo 106, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento y de cinco años en los casos de corrupción contemplados en el artículo 106, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento.

155

En este contexto, la Comisión excluyó a la demandante sobre la base de una calificación jurídica preliminar de la conducta de esta, teniendo en cuenta los hechos y las conclusiones que figuran en la recomendación emitida por el panel, de conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Reglamento n.o 966/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1929. Estimó que la gravedad del comportamiento culposo, el carácter intencional de dicho comportamiento, su duración y la elevada cuantía de los importes en juego justificaban una exclusión de una duración de cuatro años.

156

A este respecto, el Tribunal señala, que el artículo 133 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 2342/2002, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO L 111, p. 13), y el artículo 106, apartado 3, del Reglamento n.o 966/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1929, exigen al órgano de contratación que excluye a un operador económico que respete el principio de proporcionalidad. En particular, el citado artículo 106, apartado 3, establece que la decisión del órgano de contratación deberá tener en cuenta, en particular, la gravedad de la situación, en especial las repercusiones para los intereses financieros y la imagen de la Unión, el tiempo transcurrido desde la conducta de que se trate, su duración y reiteración, la intención o el grado de negligencia, o cualquier otra circunstancia atenuante, como el grado de colaboración del operador económico con la autoridad competente pertinente y su contribución a la investigación, tal como hayan sido acreditadas por el órgano de contratación.

157

De conformidad con el artículo 108, apartado 11, del Reglamento n.o 966/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1929, el Tribunal General «gozará de competencia jurisdiccional plena para revisar una decisión por la cual el órgano de contratación excluya a un operador económico y/o le imponga una sanción pecuniaria, incluida la reducción o aumento de la duración y/o la anulación, reducción o incremento de la sanción financiera impuesta». Más allá del mero control de legalidad, que solo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, esta competencia jurisdiccional plena faculta al Tribunal General para modificar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, por ejemplo, para modificar la duración de la exclusión. En estas circunstancias, el Tribunal General puede, en su caso, realizar apreciaciones diferentes de las efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada por lo que respecta a la duración de la exclusión.

158

En el caso de autos, la argumentación mediante la cual la demandante alega que la buena cooperación mostrada durante la investigación y las medidas de reorganización que adoptó deberían haber influido en la apreciación de la sanción adecuada que debía aplicársele ha de interpretarse en el sentido de que insta al Tribunal a apreciar, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, la duración de la exclusión teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes invocadas.

159

En el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal observa que la demandante cometió los actos de corrupción y de falta de ética profesional grave expuestos en los apartados 121 a 123, 126, 127 y 129 a 134 anteriores. Estos hechos son muy graves por su propia naturaleza, ya que la conducta de la demandante tuvo por objeto sobornar a funcionarios de la Administración pública de la República de Macedonia del Norte con el fin de obtener una ventaja competitiva sobre los demás licitadores. Procede señalar que la demandante intentó deliberadamente corromper a funcionarios de la Administración Pública de la República de Macedonia del Norte. Este comportamiento duró algo más de cuatro años, durante los cuales estuvieron implicadas varias personas internas y externas a la demandante.

160

Asimismo, debe tenerse en cuenta la gravedad de la incidencia de estos hechos en los intereses financieros de la Unión, en la medida en que se refieren a una cantidad superior a 1,7 millones de euros.

161

A continuación, por lo que respecta a los elementos invocados por la demandante, es cierto que los informes que dan cuenta de los controles sobre el terreno mencionan su «muy buena» y su «total» cooperación durante dichos controles. No obstante, también es cierto que, como sostiene la Comisión, la demandante tenía la obligación legal de cooperar con la OLAF. En cualquier caso, procede señalar que, en el presente caso, el comportamiento de la demandante en el momento de la investigación solo puede tener una escasa incidencia sobre el grado de severidad de la sanción habida cuenta de la gravedad de los hechos de que se trata.

162

En cuanto al modelo organizativo adoptado por la demandante en 2016, el Tribunal hace suyas las apreciaciones efectuadas por la Comisión a este respecto en la Decisión impugnada. En efecto, por un lado, este modelo se adoptó en abril de 2016, pero no interrumpió el comportamiento ilícito de la demandante, que continuó hasta enero de 2017. Por otro lado, si bien este nuevo modelo podría eventualmente tener un efecto sobre el comportamiento de la demandante en el futuro, no tuvo ningún efecto durante el período pertinente. Del mismo modo, el cese de A y B en 2019 solo podrá afectar al comportamiento futuro de la demandante. Por consiguiente, el Tribunal General estima que no procede tenerlo en cuenta.

163

Por último, cabe subrayar que el período máximo de exclusión previsto por el legislador era, antes del 1 de enero de 2016, de cinco años para las faltas de ética profesional graves y, después del 1 de enero de 2016, de tres años por las faltas de ética profesional graves y de cinco años por los actos de corrupción. Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal ha declarado, en los apartados 121 a 123, 126, 127 y 129 a 134 anteriores, que el comportamiento de la demandante era constitutivo tanto de actos de falta de ética profesional grave como de actos de corrupción.

164

Habida cuenta de todas las constataciones y circunstancias antes enumeradas, procede considerar que una exclusión de una duración de cuatro años es adecuada y proporcionada en el presente caso.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a LA International Cooperation Srl.

 

Kornezov

Buttigieg

Hesse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de junio de 2022.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.