AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de junio de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Consecuencias de la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea para los miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Declaración de la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros — Fin del mandato de un abogado general — Recurso de anulación»

En el asunto C‑684/20 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de diciembre de 2020,

Eleanor Sharpston, con domicilio en Schoenfels (Luxemburgo), representada por el Sr. N. Forwood, BL, el Sr. J. Robb, Barrister, y los Sres. J. Flynn y H. Mercer, QC,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea,

Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros,

partes demandadas en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso de casación, la Sra. Eleanor Sharpston solicita la anulación del auto del Tribunal General de 6 de octubre de 2020, Sharpston/Consejo y Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros (T‑180/20, no publicado; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2020:473), por el que este desestimó el recurso que había interpuesto con la pretensión de que se anulara parcialmente la Declaración de la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 29 de enero de 2020 sobre las consecuencias de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea para los abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Declaración controvertida»).

Marco jurídico

2

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), aprobado mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020 (DO 2020, L 29, p. 1), que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, afirma lo siguiente en el párrafo octavo de su preámbulo:

«Considerando que redunda en interés tanto de la Unión como del Reino Unido determinar un período transitorio o de ejecución durante el cual —no obstante todas las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión en lo que respecta a la participación del Reino Unido en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en especial el fin, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de los mandatos de todos los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que se hubiesen nombrado, designado o elegido por la pertenencia del Reino Unido a la Unión— el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, debe ser aplicable al y en el Reino Unido, y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros, para evitar perturbaciones en el período durante el cual se negociará el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras.»

3

El artículo 19 TUE, apartado 2, dispone que el Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro y estará asistido por abogados generales.

4

A tenor del artículo 252 TFUE, el Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales y, si lo solicitare, el Consejo de la Unión Europea, por unanimidad, podrá aumentar su número.

5

Con arreglo a la Declaración relativa al artículo 252 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el número de abogados generales del Tribunal de Justicia aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros declaró que si, en virtud del párrafo primero del artículo 252 TFUE, el Tribunal de Justicia solicitara aumentar el número de abogados generales en tres, es decir, once en vez de ocho, se acordaría que la República de Polonia, como ya ocurría con la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de España y el Reino Unido, tuviera un abogado general permanente y no participara ya en el sistema rotatorio, el cual afectaría a cinco abogados generales en vez de a tres.

6

Mediante la Decisión 2013/336/UE del Consejo, de 25 de junio de 2013, por la que se aumenta el número de abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO 2013, L 179, p. 92), el número de abogados generales se aumentó de ocho a once.

Antecedentes del litigio

7

En 2005, a propuesta del Gobierno del Reino Unido, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros nombraron a la Sra. Sharpston para ejercer la función de Abogada General del Tribunal de Justicia durante el tiempo restante de mandato que le quedaba a su predecesor, a saber, hasta el 6 de octubre de 2009. En 2009, a raíz de una nueva propuesta de dicho Gobierno, la recurrente fue nombrada Abogada General del Tribunal de Justicia para un nuevo mandato de seis años, relativo al período comprendido entre el 7 de octubre de 2009 y el 6 de octubre de 2015. Por último, en virtud de la Decisión (UE, Euratom) 2015/578 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 1 de abril de 2015, por la que se nombran jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia (DO 2015, L 96, p. 11), se nombró a la recurrente para ejercer la función de Abogada General en el período comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 6 de octubre de 2021.

8

El 29 de enero de 2020, la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros adoptó la Declaración controvertida, en la que recordó que, dado que el Reino Unido había iniciado el procedimiento previsto en el artículo 50 TUE para retirarse de la Unión, los Tratados dejarían de aplicarse a ese Estado miembro a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada. Asimismo, recordó que, por lo tanto, los mandatos de los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión designados, nombrados o elegidos en virtud de la pertenencia del Reino Unido a la Unión cesarían en la fecha de retirada. La Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros señaló que de ello se desprendía que el puesto permanente de abogado general que estaba atribuido al Reino Unido mediante la Declaración relativa al artículo 252 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el número de abogados generales del Tribunal de Justicia aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa se integraría en el sistema de rotación de los Estados miembros para la designación de los abogados generales. Señaló que, según el orden protocolario, el próximo Estado miembro a quien correspondía realizar la propuesta para ese puesto era la República Helénica. Acordó que, habida cuenta de las circunstancias excepcionales en las cuales debía tener lugar dicha designación, y con el fin de cumplir la regla de la renovación parcial de los miembros del Tribunal de Justicia cada tres años, por un lado, y, por otro, la regla relativa a la duración de seis años de sus mandatos, tal como figuran en el artículo 253 TFUE, el mandato del abogado general propuesto por la República Helénica para el puesto de abogado general que había quedado vacante cesaría en la fecha de la próxima renovación parcial de los miembros del Tribunal de Justicia, a saber, el 6 de octubre de 2021.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

9

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de abril de 2020, la recurrente solicitó la anulación parcial de la Declaración controvertida.

10

El Tribunal General, tras señalar en el apartado 27 del auto recurrido que la Declaración controvertida no había sido adoptada por el Consejo, sino por la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, declaró, en el apartado 28, la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante él en la medida en que se dirigía contra el Consejo.

11

Por lo que respecta a las pretensiones dirigidas contra la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, el Tribunal General recordó, en los apartados 29 y 30 del auto recurrido, que su competencia solo alcanza, en virtud del artículo 263 TFUE, para conocer de los recursos interpuestos contra los actos de las instituciones, órganos u organismos de la Unión y que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los actos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, cuando no actúan en calidad de miembros del Consejo o de miembros del Consejo Europeo, sino en calidad de representantes de su Gobierno, ejerciendo así colectivamente las competencias de los Estados miembros, no están sometidos al control de legalidad efectuado por el juez de la Unión.

12

El Tribunal General también se remitió, en los apartados 31 y 32 del auto recurrido, al auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2020, Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros/Sharpston [C‑424/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:705], para recordar, por una parte, que el acto por el que se nombran jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia se adopta, con arreglo al artículo 253 TFUE, apartado 1, de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros y, por otra parte, que un recurso es manifiestamente inadmisible si tiene por objeto la anulación de una decisión que no emana de una institución, un órgano o un organismo de la Unión, sino de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en ejercicio de las competencias de estos últimos.

13

En el apartado 33 del auto recurrido, el Tribunal General señaló que, el 29 de enero de 2020, los representantes de los Gobiernos de 27 de los 28 Estados miembros de la Unión en esa fecha participaron en la reunión que dio lugar a la Declaración controvertida y que la adoptaron en calidad de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión, y no como miembros del Consejo. En el apartado 34 de dicho auto, el Tribunal General añadió que, a pesar de la referencia al Consejo en su encabezamiento y de haberse publicado en el sitio de Internet del Consejo, el contenido de la Declaración controvertida muestra que se trata de una declaración de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión, realizada de común acuerdo, y no de un acto del Consejo o de un órgano o entidad de la Unión.

14

El Tribunal General concluyó, en el apartado 35 del auto recurrido, que el recurso interpuesto ante él debía declararse inadmisible.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de la recurrente

15

Mediante su recurso de casación, la Sra. Sharpston solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido; que ordene a las demás partes del procedimiento que respondan a la cuestión de si debe considerarse que su mandato finalizó con la retirada del Reino Unido de la Unión, el 31 de enero de 2020 a medianoche, en virtud del artículo 50 TUE, apartado 3; que devuelva el asunto al Tribunal General, salvo que el estado del litigio permita al Tribunal de Justicia resolverlo, y que condene en costas al Consejo y a la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

Sobre el recurso de casación

16

En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

17

Procede aplicar este artículo en el presente asunto.

18

La recurrente invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación.

Sobre los motivos primero a tercero y quinto

Alegaciones de la recurrente

19

Mediante su primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal General infringió el artículo 263 TFUE al declarar, en los apartados 29 y 35 del auto recurrido, inadmisible el recurso por no dirigirse contra un acto adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión.

20

La recurrente sostiene que se desprende no solo del tenor literal del artículo 263 TFUE, en sus distintas versiones lingüísticas, sino también de su génesis y finalidad, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el ámbito de aplicación de este artículo debe interpretarse en sentido amplio, tanto en lo que respecta a los actos a que se refiere como a los autores de los mismos.

21

Alega que, aunque el Tribunal de Justicia excluya del ámbito de aplicación del artículo 263 TFUE los actos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros fuera del marco jurídico de la Unión, esto no se aplica a aquellos actos que, como la Declaración controvertida, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros adoptan en el marco de las competencias que les confieren, o pretendidamente les confieren, los Tratados y que surten efectos en el ordenamiento jurídico de la Unión.

22

La recurrente sostiene que, en los apartados 30, 32 y 35 del auto recurrido, el Tribunal General incurrió, por lo tanto, en error de Derecho al considerar que todos los actos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en calidad distinta a la de miembros del Consejo o del Consejo Europeo quedan excluidos de control judicial con arreglo al artículo 263 TFUE, y afirma que debería haberse declarado competente para apreciar la legalidad de la Declaración controvertida en la medida en que puso fin prematuramente a su mandato de Abogada General.

23

En sus observaciones finales, la recurrente añade que de los apartados 91 a 98 de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros (C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P y C‑604/18 P, EU:C:2020:1028), se desprende que la imposibilidad de revisar un acuerdo político en virtud del artículo 263 TFUE presupone la existencia de vías de recurso alternativas contra los actos de aplicación de dicho acuerdo, con el fin de evitar que los justiciables se vean privados de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Pues bien, en el presente asunto, no existen tales recursos alternativos.

24

Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al no distinguir, a efectos de determinar su competencia, entre la Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de nombrar un abogado general del Tribunal de Justicia y la Decisión previa relativa a la vacante del puesto así cubierta, pese a que el recurso interpuesto ante él en el asunto T‑180/20, así como el presente recurso de casación, se refieren a esta última Decisión.

25

La recurrente sostiene que, aunque en general no suele plantearse la cuestión de si efectivamente existe una vacante en el Tribunal de Justicia, no puede descartarse que, en determinados supuestos, se plantee. A este respecto, considera que un acto de los Estados miembros que declara ilegalmente vacante un puesto de este tipo debe poder ser objeto de control por parte de los tribunales de la Unión.

26

La recurrente aduce que, en ese caso, corresponde únicamente a los tribunales de la Unión pronunciarse al respecto y se remite, en particular, al artículo 19 TUE y a los artículos 4 y 6 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

27

La recurrente añade que la validez de los actos de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros previstos en el Tratado FUE puede, además, ser impugnada, al menos indirectamente, por vías procesales distintas del recurso de anulación, como reconoció el Consejo en nombre de la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en la excepción de inadmisibilidad planteada ante el Tribunal General, y que de ello se deduce que también cabe interponer un recurso directo contra esos actos.

28

En consecuencia, según la recurrente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 30, 32 y 35 del auto recurrido, que los actos de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, cualesquiera que sean, no pueden ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE.

29

Mediante su tercer motivo, la recurrente alega que el Tribunal General interpretó erróneamente, en los apartados 30, 33 y 34 del auto recurrido, los principios derivados de la sentencia de 30 de junio de 1993, Parlamento/Consejo y Comisión (C‑181/91 y C‑248/91, EU:C:1993:271).

30

Afirma que de dicha sentencia no se desprende que todos los actos de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros adoptados de consuno queden excluidos del control judicial en virtud del artículo 263 TFUE, sino que el Tribunal de Justicia se pronunció en dicha sentencia únicamente sobre los actos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros al margen del ordenamiento jurídico de la Unión.

31

Así pues, en su opinión, la cuestión de si los tribunales de la Unión son competentes para controlar la legalidad de un acto, como la Declaración controvertida, adoptado por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en virtud de las competencias que les confieren, o pretendidamente les confieren, los Tratados y que surte efectos en el ordenamiento jurídico de la Unión no ha sido resuelta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y debe responderse en sentido afirmativo.

32

Por ello, según la recurrente, el Tribunal General incurrió en error al remitirse, en los apartados 30 y 35 del auto recurrido, a la sentencia de 30 de junio de 1993, Parlamento/Consejo y Comisión (C‑181/91 y C‑248/91, EU:C:1993:271), y, en particular, al apartado 12 de dicha sentencia, para fundamentar su análisis, y debería haber hecho referencia, al menos, a otros pasajes de la sentencia, como su apartado 13, del que se desprende que los actos que producen efectos jurídicos sobre terceros en el ordenamiento jurídico de la Unión deben someterse al control de los tribunales de la Unión.

33

Mediante su quinto motivo, la recurrente alega, con carácter subsidiario, que el Tribunal General también incurrió en error al no responder, en los apartados 27 y 28 del auto recurrido, a su alegación según la cual, si la Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros no puede ser parte demandada en un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, es el Consejo el que debe serlo como alter ego de la Conferencia o como institución de la Unión más estrechamente vinculada a ella por su participación en la adopción y promulgación de la Declaración controvertida.

34

La recurrente se basa, en particular, en la necesidad de controlar las posibles infracciones del Derecho de la Unión que cometan los Estados miembros si estos no pueden ser partes demandadas en tales procedimientos y considera que, aunque el Consejo no sea el autor del acto impugnado, debería, no obstante, poder ser considerado responsable ante los tribunales de la Unión.

35

Alega que las disposiciones de los Tratados relativas a la competencia del Tribunal de Justicia no establecen de forma exhaustiva quién puede ostentar la condición de parte demandada y se remite por analogía a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE.

36

Señala que es necesario determinar si la declaración de vacante del puesto que ocupaba, objeto de la Declaración controvertida, fue realizada por el Consejo, por la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros o por el Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y considera que el Tribunal de Justicia es, en cualquier caso, el único que está facultado para pronunciarse al respecto.

37

Añade que el Consejo, a través de su Servicio Jurídico, desempeñó un papel activo, solo o junto con la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, en determinar el fin anticipado de su mandato y que, por lo tanto, es coautor del vicio de que adolece la Declaración controvertida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38

Mediante sus motivos primero a tercero y quinto, que procede analizar conjuntamente, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar inadmisible su pretensión de anulación parcial de la Declaración controvertida por haber sido adoptada por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en calidad de tales, y no por el Consejo.

39

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del tenor literal del artículo 263 TFUE se desprende que los actos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, cuando no actúan en calidad de miembros del Consejo, sino en calidad de representantes de su Gobierno, ejerciendo así conjuntamente las competencias de los Estados miembros, no están sometidos al control de legalidad ejercido por el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 1993, Parlamento/Consejo y Comisión, C‑181/91 y C‑248/91, EU:C:1993:271, apartado 12).

40

Así pues, el criterio pertinente fijado por el Tribunal de Justicia en orden a excluir la competencia de los tribunales de la Unión para conocer de un recurso judicial contra tales actos es el relativo al autor, independientemente de sus efectos jurídicos vinculantes.

41

Por lo tanto, no pueden acogerse, so pena de infringir el claro tenor del artículo 263 TFUE, las alegaciones formuladas por la recurrente en sus motivos primero y quinto según las cuales procede interpretar en sentido amplio los autores de los actos a los que se refiere dicho artículo, a saber, las instituciones, órganos y organismos de la Unión, con el fin de considerar que la Declaración controvertida fue adoptada por una institución, órgano u organismo de la Unión en el sentido de dicho artículo o, cuando menos, de asimilar el recurso interpuesto ante el Tribunal General a un recurso interpuesto contra una decisión del Consejo dada la participación de este en la adopción y difusión de dicha Declaración.

42

Resulta evidente que tal interpretación contravendría también la voluntad de los autores de los Tratados que se refleja en el artículo 263 TFUE, cuyo ámbito de aplicación se limita exclusivamente a los actos del Derecho de la Unión adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, de excluir del control judicial del Tribunal de Justicia los actos que corresponde adoptar a los Estados miembros, como las decisiones de nombramiento de miembros de los tribunales de la Unión.

43

Aunque, en el presente caso, la Declaración controvertida no realiza un nombramiento, lo cierto es que está estrechamente vinculada al ejercicio de esa competencia, por cuanto toma nota de la vacante causada por la salida del Reino Unido de la Unión y determina algunas de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan para el nombramiento de una persona para dicho puesto.

44

Contrariamente a lo que la recurrente alega en su tercer motivo, de lo anterior se deduce que es irrelevante que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros actuaran en el marco de los Tratados o de otras fuentes jurídicas como el Derecho internacional.

45

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error al recordar, en el apartado 30 del auto recurrido, que del artículo 263 TFUE se deduce que los actos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, cuando no actúan en calidad de miembros del Consejo o de miembros del Consejo Europeo, sino en calidad de representantes de su Gobierno, ejerciendo así conjuntamente las competencias de los Estados miembros, no están sometidos al control de legalidad ejercido por el juez de la Unión.

46

En su segundo motivo, la recurrente alega que los jueces de la Unión deben, no obstante, declararse competentes para apreciar la legalidad de la Declaración controvertida dado que contiene una decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros por la que se declara, de manera ultra vires, el fin anticipado de su mandato como Abogada General.

47

Sin embargo, no cabe acoger este análisis, ya que la Declaración controvertida no puede ser considerada, en ningún caso, un acto adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión contemplado en el artículo 263 TFUE.

48

Procede además señalar que no puede considerarse que la Decisión controvertida contenga una decisión con efectos jurídicos lesivos para la recurrente por haber puesto fin anticipadamente a su mandato de Abogada General, ya que la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros se limitó a tomar nota de las consecuencias que necesariamente implicaba la salida del Reino Unido de la Unión.

49

En efecto, dado que los Tratados dejaron de aplicarse al Reino Unido en la fecha de su retirada, el 1 de febrero de 2020, en virtud del artículo 50 TUE, apartado 3, este dejó de ser Estado miembro a partir de esa fecha. De ello se desprende, como se indica en el octavo párrafo del preámbulo del Acuerdo de Retirada, que los mandatos en curso de los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que se hubiesen nombrado, designado o elegido por la pertenencia del Reino Unido a la Unión finalizaron automáticamente en esa fecha.

50

En consecuencia, no se puede reprochar al Tribunal General que no se considerara competente para apreciar la legalidad de una pretendida decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros por la que se declara el fin anticipado del mandato de la recurrente.

51

Por consiguiente, procede desestimar los motivos primero a tercero y quinto por ser manifiestamente infundados.

Sobre el cuarto motivo

Alegaciones de la recurrente

52

Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega que, en los apartados 31 y 32 del auto recurrido, el Tribunal General otorgó erróneamente valor de precedente al auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2020, Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros/Sharpston [C‑424/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:705], a pesar de que dicho auto no podía prejuzgar el fondo del presente litigio.

53

Añade que, en el apartado 31 del auto recurrido, el Tribunal General también cometió un error al basarse en dicho auto, ya que este se refería a un recurso relativo a una decisión de nombramiento de un abogado general del Tribunal de Justicia, mientras que su recurso tenía por objeto la Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros por la que se declara vacante tal puesto.

54

Además, según la recurrente, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia citado en los apartados 31 y 32 del auto recurrido se adoptó infringiendo las normas procesales del Tribunal de Justicia, en particular porque no se la oyó a pesar de no haberse apreciado urgencia alguna, pero también porque las alegaciones formuladas por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros deberían haberse desestimado por inadmisibles ya que era la primera vez que se formulaban ante el Tribunal de Justicia.

55

Por último, la recurrente alega que, al actuar así, el propio Tribunal General vulneró el principio audi alteram partem por no permitirle presentar observaciones sobre la pertinencia del apartado 12 de la sentencia de 30 de junio de 1993, Parlamento/Consejo y Comisión (C‑181/91 y C‑248/91, EU:C:1993:271), citada en el apartado 30 del auto recurrido, y del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2020, Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros/Sharpston [C‑424/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:705], citado en los apartados 31 y 32 del auto recurrido. Concluye que, de este modo, el Tribunal General «amplió» y «prolongó» injustificadamente no solo los efectos jurídicos, sino también los vicios de procedimiento, de este auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

56

En lo que se refiere a las alegaciones relativas al error supuestamente cometido por el Tribunal General, en los apartados 31 y 32 del auto recurrido, en cuanto al alcance del auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2020, Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros/Sharpston [C‑424/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:705], el cual, por lo demás, no resulta según la recurrente pertinente para el presente asunto, basta con señalar que, en cualquier caso, el Tribunal General no incurrió en error al recordar, por un lado, en el citado apartado 31, que un acto por el que se nombran jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia se adopta, con arreglo al artículo 253 TFUE, de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros y, por otro lado, en el citado apartado 32, que un recurso interpuesto en virtud del artículo 263 TFUE contra tal acto es manifiestamente inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de una decisión que emana de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en el ejercicio de las competencias de dichos Estados. De ello se desprende que tales alegaciones son manifiestamente inoperantes.

57

Asimismo, las alegaciones relativas a los vicios de procedimiento supuestamente cometidos al dictarse dicho auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia son manifiestamente inadmisibles ya que este no es objeto del presente recurso.

58

Por consiguiente, las alegaciones de la recurrente según las cuales el Tribunal General vulneró el principio de contradicción también deben desestimarse por ser manifiestamente infundadas.

59

Por lo tanto, el cuarto motivo debe desestimarse por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

60

De las consideraciones precedentes resulta que, al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación, este debe desestimarse por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

61

En estas circunstancias, no procede acordar la diligencia de prueba solicitada por la recurrente.

Costas

62

Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

63

Dado que el presente auto se dicta antes de haberse notificado el recurso de casación a las demás partes en el procedimiento y, por consiguiente, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede ordenar que la recurrente cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

 

2)

La Sra. Eleanor Sharpston cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.