SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 8 de julio de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Adjudicación de un contrato público de servicios de tratamiento de residuos — Directiva 2014/24/UE — Artículos 58 y 70 — Calificación de la obligación del operador de ser titular de una autorización escrita previa para los traslados transfronterizos de residuos — Condición de ejecución del contrato»

En el asunto C-295/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), mediante resolución de 2 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2020, en el procedimiento entre

«Sanresa» UAB

y

Aplinkos apsaugos departamentas prie Aplinkos ministerijos,

con intervención de:

«Toksika» UAB,

«Žalvaris» UAB,

«Palemono keramikos gamykla» AB,

«Ekometrija» UAB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Piçarra, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de «Žalvaris» UAB, por el Sr. K. Kačerauskas, advokatas;

en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. K. Dieninis y R. Dzikovič, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Haasbeek, A. Steiblytė y K. Talabér-Ritz y por el Sr. P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18, 42, 56, 58 y 70 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), y de los artículos 2, punto 35, 3 a 7, 9 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO 2006, L 190, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «Sanresa» UAB y el Aplinkos apsaugos departamentas prie Aplinkos ministerijos (Departamento de Protección del Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, Lituania) (en lo sucesivo, «poder adjudicador»), en relación con la decisión de este de excluir a Sanresa de un procedimiento de adjudicación de un contrato público.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2014/24

3

El artículo 18 de la Directiva 2014/24, que se refiere a los «Principios de la contratación», dispone lo siguiente:

«1.   Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.

La contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo X.»

4

El artículo 42 de esta Directiva establece el modo en que los poderes adjudicadores pueden formular «especificaciones técnicas» y tenerlas en cuenta al seleccionar las ofertas.

5

El artículo 49 de dicha Directiva, titulado «Anuncios de licitación», establece:

«Los anuncios de licitación se utilizarán como medio de convocatoria de licitación en relación con todos los procedimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 32. El anuncio de licitación contendrá la información establecida en el anexo V, parte C, y se publicará de conformidad con el artículo 51.»

6

El artículo 56 de la misma Directiva, que establece los «Principios generales» de la selección de los participantes y de la adjudicación de los contratos, dispone en su apartado 1:

«La adjudicación de los contratos se realizará basándose en criterios establecidos de conformidad con los artículos 67 a 69, siempre que el poder adjudicador haya comprobado, de conformidad con los artículos 59 a 61, que se cumplen todas las condiciones siguientes:

[…]

b)

que la oferta haya sido presentada por un licitador que no esté excluido de conformidad con el artículo 57 y que cumpla los criterios de selección establecidos por el poder adjudicador de conformidad con el artículo 58 y, cuando sean aplicables, las normas y los criterios no discriminatorios contemplados en el artículo 65.

Los poderes adjudicadores podrán decidir no adjudicar un contrato al licitador que presente la oferta económicamente más ventajosa cuando hayan comprobado que la oferta no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 18, apartado 2.»

7

Bajo el título «Criterios de selección», el artículo 58 de la Directiva 2014/24 establece:

«1.   Los criterios de selección pueden referirse a:

a)

la habilitación para ejercer la actividad profesional;

b)

la solvencia económica y financiera;

c)

la capacidad técnica y profesional.

Los poderes adjudicadores solo podrán imponer los criterios contemplados en los apartados 2, 3 y 4 a los operadores económicos como requisitos de participación. Limitarán los requisitos a los que sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Todos los requisitos deberán estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados con respecto a él.

2.   Con respecto a la habilitación para ejercer la actividad profesional, los poderes adjudicadores podrán exigir a los operadores económicos que estén inscritos en un registro profesional o mercantil en su Estado miembro de establecimiento, según lo descrito en el anexo XI, o que cumplan cualquier otro requisito establecido en dicho anexo.

En los procedimientos de contratación de servicios, cuando los operadores económicos deban poseer una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.

3.   Con respecto a la solvencia económica y financiera, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos que garanticen que los operadores económicos poseen la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato. Con este fin, los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan determinado volumen de negocios anual mínimo, y, en concreto, determinado volumen de negocios mínimo en el ámbito al que se refiera el contrato. Además, podrán exigir que los operadores económicos faciliten información sobre sus cuentas anuales que muestre la ratio, por ejemplo, entre activo y pasivo. También podrán exigir un nivel adecuado de seguro de indemnización por riesgos profesionales.

El volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores económicos no excederá del doble del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El poder adjudicador indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 84.

La ratio entre, por ejemplo, activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Cuando un contrato se divida en lotes, el presente artículo se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el poder adjudicador podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores económicos por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.

Cuando vayan a adjudicarse contratos basados en un acuerdo marco tras la convocatoria de una nueva licitación, el requisito del límite máximo del volumen de negocios anual al que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado se calculará con arreglo al tamaño máximo previsto de los contratos específicos que vayan a ejecutarse al mismo tiempo, o, cuando se desconozca este dato, con arreglo al valor estimado del acuerdo marco. En el caso de los sistemas dinámicos de adquisición, el requisito del volumen máximo de negocios anual a que se refiere el párrafo segundo se calculará con arreglo al volumen máximo previsto de los contratos concretos que deban adjudicarse en el marco de ese sistema.

4.   Con respecto a la capacidad técnica y profesional, los poderes adjudicadores podrán imponer requisitos para asegurar que los operadores económicos poseen la experiencia y los recursos humanos y técnicos necesarios para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad.

Los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan un nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado. Los poderes adjudicadores podrán suponer que un operador económico no posee las capacidades profesionales necesarias si han establecido que este tiene conflictos de interés [que] pueden incidir negativamente en la ejecución del contrato.

[…]»

8

El anexo XII de esta Directiva, titulado «Medios de prueba de los criterios de selección», menciona, en la letra g) de su parte II, entre los medios para acreditar la capacidad técnica de los operadores económicos contemplada en el artículo 58 de dicha Directiva, la «indicación de las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato».

9

A tenor del artículo 70 de la Directiva 2014/24, titulado «Condiciones de ejecución del contrato»:

«Los poderes adjudicadores podrán establecer condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 67, apartado 3, y se indiquen en la convocatoria de licitación o en los pliegos de la contratación. Dichas condiciones podrán incluir consideraciones económicas o relacionadas con la innovación, consideraciones de tipo medioambiental, social, o relativas al empleo.»

10

El anexo V de esta Directiva, titulado «Información que debe figurar en los anuncios», contiene una parte C, dedicada a la «información que debe figurar en los anuncios de licitación (a que se refiere el artículo 49)», cuyo punto 17 dispone:

«Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.»

Reglamento (CE) n.o 1013/2006

11

El artículo 2 del Reglamento n.o 1013/2006 define en su punto 35 el «traslado ilícito» de residuos del siguiente modo:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

35)

“traslado ilícito”: todo traslado de residuos que se efectúe:

a)

sin haber sido notificado a todas las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, o

b)

sin la autorización de las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, o

c)

habiendo obtenido la autorización de las autoridades competentes afectadas mediante falsificación, tergiversación o fraude, o

d)

de un modo que no aparezca especificado materialmente en los documentos de notificación o de movimiento, o

[…]».

12

El título II de ese Reglamento, con la rúbrica «Traslados en el interior de la [Unión] con o sin tránsito por terceros países», comprende los artículos 3 a 32 del Reglamento. Bajo el epígrafe «Marco de procedimiento general», el artículo 3 de dicho Reglamento establece, en su apartado 1:

«Los traslados de los siguientes residuos estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en las disposiciones del presente título:

a)

si están destinados a operaciones de eliminación:

todos los residuos;

b)

si están destinados a operaciones de valorización:

i)

residuos enumerados en el anexo IV, que incluye, entre otros, los residuos enumerados en los anexos II y VIII del Convenio de Basilea,

ii)

los residuos enumerados en el anexo IV A,

iii)

los residuos no clasificados en una categoría específica de los anexos III, III B, IV o IV A,

iv)

las mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica de los anexos III, III B, IV o IV A salvo si figuraran en el anexo III A.»

13

A tenor del artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Notificación»:

«Cuando el notificante pretenda trasladar residuos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), deberá presentar una notificación previa por escrito a la autoridad competente de expedición y, si efectuara una notificación general, atenerse a lo dispuesto en el artículo 13.

Cuando se efectúe una notificación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1)

Documentos de notificación y movimiento

La notificación se realizará por medio de los siguientes documentos:

a)

el documento de notificación que figura en el anexo I A, y

b)

el documento de movimiento que figura en el anexo I B.

Al efectuar la notificación, el notificante deberá cumplimentar tanto el documento de notificación como, cuando sea pertinente, el documento de movimiento.

Cuando el notificante no sea el productor inicial de conformidad con el artículo 2, punto 15, letra a), inciso i), el notificante velará por que este productor o una de las personas indicadas en el artículo 2, punto 15, letra a), incisos ii) o iii), también firme, cuando ello sea viable, el documento de notificación contemplado en el anexo I A.

Los documentos de notificación y movimiento serán facilitados al notificante por la autoridad competente de expedición.

2)

Información y documentación que deberá facilitarse junto con los documentos de notificación y movimiento

El notificante incorporará o adjuntará al documento de notificación la información y la documentación señaladas en el anexo II, parte 1. El notificante incorporará o adjuntará al documento de movimiento la información y la documentación señaladas en el anexo II, parte 2, en la medida de lo posible en el momento de la notificación.

La notificación se considerará debidamente realizada cuando la autoridad competente de expedición se haya asegurado de que se han completado los documentos de notificación y movimiento de conformidad con el párrafo primero.

3)

Información y documentación adicionales

Si lo solicita cualquiera de las autoridades competentes afectadas, el notificante entregará información y documentación adicionales. En el anexo II, parte 3, figura una lista con la información y documentación adicionales que se podrá solicitar.

La notificación se considerará debidamente completada cuando la autoridad competente de destino se haya asegurado de que se han completado los documentos de notificación y movimiento y de que el notificante ha entregado la información y la documentación mencionadas en el anexo II, partes 1 y 2, así como toda la información y documentación adicional que se le solicite en virtud del presente apartado y de la lista del anexo II, parte 3.

4)

Celebración de un contrato entre el notificante y el destinatario

El notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato análogo al descrito en el artículo 5 para la valorización o eliminación de los residuos notificados.

En el momento de la notificación, deberá acreditarse la existencia de este contrato o presentarse una declaración que certifique dicha existencia, de conformidad con el anexo I A, ante las autoridades competentes afectadas. El notificante o el destinatario facilitará una copia del contrato, o una prueba del mismo que sea considerada satisfactoria por la autoridad competente de que se trate, si así lo solicita la autoridad competente en cuestión.

5)

Constitución de una fianza o seguro equivalente

Se constituirá una fianza o seguro equivalente con arreglo al artículo 6. El notificante hará una declaración a tal efecto cumplimentando la parte correspondiente del documento de notificación que figura en el anexo I A.

La fianza o seguro equivalente (o, si la autoridad competente lo permite, pruebas de dicha fianza o seguro o una declaración que certifique su existencia) será presentado como parte del documento de notificación en el momento de la notificación o, si la autoridad competente lo permite en virtud de la legislación nacional, en el momento del comienzo del traslado.

6)

Cobertura de la notificación

La notificación deberá cubrir el traslado de residuos desde su lugar inicial de expedición e incluir su valorización o eliminación intermedia o definitiva.

En caso de posteriores operaciones intermedias o definitivas en un país que no sea el primer país de destino, la operación definitiva y su destino se consignarán en la notificación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, letra f).

Cada notificación deberá cubrir un solo código de identificación de residuos, excepto para:

a)

residuos no clasificados en una sola rúbrica en los anexos III, III B, IV o IV A, en cuyo caso solo deberá especificarse un residuo;

b)

mezclas de residuos no clasificadas en una sola rúbrica en los anexos III, III B, IV o IV A, a menos que figuren en el anexo III A, en cuyo caso el código de cada fracción de residuos deberá especificarse por orden de importancia.»

14

El artículo 11 del Reglamento n.o 1013/2006, titulado «Objeciones a los traslados de residuos destinados a la eliminación», dispone en su apartado 1:

«Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la eliminación, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán, en un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado [FUE]:

a)

que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, o bien

b)

que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud en relación con las acciones que tienen lugar en dicho país, o bien

[…]».

15

Bajo el título «Cambios en el traslado después de la autorización», el artículo 17 de dicho Reglamento establece:

«1.   Si se realiza algún cambio sustancial que afecte a los pormenores o condiciones de un traslado autorizado, incluidos los cambios de cantidad prevista, itinerario, trayecto, fecha de traslado o transportista, el notificante deberá informar a las autoridades competentes afectadas y al destinatario de forma inmediata y, siempre que sea posible, antes de que se inicie el traslado.

2.   En estos casos, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas consideren que los cambios propuestos no requieren una nueva notificación.

3.   Cuando estos cambios afecten a autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación inicial, se efectuará una nueva notificación.»

Derecho lituano

16

El Lietuvos Respublikos viešųjų pirkimų įstatymas (Ley de la República de Lituania sobre Contratación Pública), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Contratación Pública»), dispone, en su artículo 35, titulado «Contenido de los pliegos de la contratación»:

«1.   El poder adjudicador incluirá en los pliegos de la contratación toda la información relativa a las condiciones del contrato y al desarrollo del procedimiento.

2.   Los pliegos de la contratación deberán precisar:

1)

los requisitos relativos a la formulación de las ofertas;

2)

los motivos de exclusión de proveedores, los requisitos de capacidad y, cuando proceda, las normas de gestión de la calidad y gestión medioambiental requeridas, requisitos que también podrán aplicarse a los miembros, considerados aisladamente, de un grupo de proveedores que haya presentado una solicitud de participación o una oferta conjunta;

3)

la información de que, en el supuesto de que la habilitación del proveedor para ejercer la actividad de que se trate no haya sido comprobada o no lo haya sido en su totalidad, el proveedor se compromete frente al poder adjudicador a que solo las personas habilitadas para ello ejecuten el contrato;

[…]

5)

la lista de documentos que confirmen la inexistencia de motivos de exclusión de los proveedores, el cumplimiento de los requisitos de capacidad y, en su caso, de determinadas normas de gestión de la calidad y de gestión medioambiental, la advertencia de que el proveedor debe facilitar el documento europeo único de contratación (DEUC) de conformidad con el artículo 50 de la presente Ley, así como la indicación, en caso de procedimiento abierto, de que se hará uso de la posibilidad prevista en el artículo 59, apartado 4, de la presente Ley, de evaluar en primer lugar la oferta presentada por un proveedor y de examinar, en un momento posterior, el cumplimiento de los requisitos de capacidad;

[…]

8)

la naturaleza de los bienes, servicios u obras que vayan a suministrarse, su cantidad (extensión), la naturaleza de los servicios que se vayan a prestar con los bienes, los plazos de entrega de los bienes, de prestación de los servicios o de realización de las obras;

[…]

13)

las condiciones contractuales propuestas por el poder adjudicador o el proyecto de contrato de conformidad con el artículo 87 de la presente Ley, si ya ha sido redactado. Si está previsto celebrar un acuerdo marco, los pliegos de la contratación deberán contener asimismo las condiciones del acuerdo marco o el proyecto de acuerdo marco, si ya ha sido redactado;

[…]

19)

el plazo, lugar y modo de presentación de las ofertas;

[…]

4.   El poder adjudicador elaborará los pliegos de la contratación de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. Los pliegos de la contratación deberán ser precisos, claros e inequívocos, de manera que los proveedores puedan presentar ofertas y el poder adjudicador pueda satisfacer sus necesidades.»

17

El artículo 40 de esta Ley, titulado «Presentación de las solicitudes de participación y ofertas», establece:

«1.   El poder adjudicador fijará un plazo de tiempo suficiente para la presentación de las solicitudes de participación y ofertas, con el fin de que los proveedores puedan preparar y presentar sus solicitudes de participación y sus ofertas de manera adecuada y a su debido tiempo. Este plazo no podrá ser inferior a los plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las ofertas más cortos previstos en los artículos 60, 62, 65, 69 y 74 de la presente Ley. El poder adjudicador fijará dicho plazo teniendo en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para formular las solicitudes de participación y las ofertas.

[…]

3.   Cuando las ofertas requieran imperativamente una visita previa a los lugares de prestación de los servicios o de realización de las obras o que se adquiera previamente conocimiento in situ de las condiciones establecidas en los pliegos de la contratación, el poder adjudicador fijará un plazo para la presentación de ofertas superior a los previstos en los artículos 60, 62, 95, 69 y 74 de la presente Ley, con el fin de que todos los proveedores interesados tengan la posibilidad de tener conocimiento de toda la información necesaria para formular sus ofertas.

4.   El poder adjudicador deberá prorrogar el plazo de presentación de ofertas para que todos los proveedores que deseen participar en el procedimiento tengan la posibilidad de conocer toda la información necesaria para la formulación de sus ofertas, en los casos siguientes:

1)

cuando, por cualquier motivo, se facilite información adicional, aunque haya sido solicitada dentro de plazo por el proveedor, menos de seis días antes de la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas, o menos de cuatro días si se trata de un procedimiento simplificado. En el caso de un procedimiento abierto, restringido o competitivo con negociación acelerada, tal como se contempla en los artículos 60, apartado 3, y 62, apartado 7, de la presente Ley, dicho plazo será de cuatro días y, en el marco de un procedimiento simplificado acelerado, de tres días;

2)

cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de la contratación.

5.   El poder adjudicador prorrogará el plazo de presentación de las ofertas en los casos previstos en el apartado 4 del presente artículo teniendo en cuenta la importancia de la información o de la modificación de los pliegos de la contratación. Cuando no se haya solicitado información adicional en tiempo hábil o esta no tenga una influencia determinante en la preparación de las ofertas, el poder adjudicador podrá no prorrogar el plazo.

[…]»

18

A tenor del artículo 47 de la citada Ley, titulado «Control de las capacidades del proveedor»:

«1.   Dado que el poder adjudicador está obligado a determinar si el proveedor tiene la competencia, la fiabilidad y las capacidades exigidas para cumplir las condiciones del contrato, puede, en consecuencia, definir en el anuncio de licitación o en cualquier otro documento las capacidades que se exigen a los candidatos o licitadores y los documentos o información que deben presentarse para certificar que disponen de dichas capacidades. Las capacidades exigidas a los candidatos o licitadores por el poder adjudicador no podrán restringir artificialmente la competencia, serán proporcionadas, guardarán relación con el objeto del contrato y serán precisas y claras. Para comprobar las capacidades de los proveedores, el poder adjudicador tendrá en cuenta, a su elección:

1)

la habilitación de estos para ejercer la actividad de que se trate;

2)

la solvencia económica y financiera de estos;

3)

la capacidad técnica y profesional de estos.

2.   El poder adjudicador podrá exigir, en los pliegos de la contratación, que el proveedor esté habilitado para ejercer la actividad necesaria para la ejecución del contrato. Cuando se trate de un contrato de servicios, podrá exigir que los proveedores estén en posesión de autorizaciones específicas o sean miembros de determinadas organizaciones si ello es obligatorio para poder prestar los servicios de que se trate en su país de origen.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

El 7 de octubre de 2018, el poder adjudicador publicó una licitación abierta internacional relativa a un contrato de servicios de gestión de residuos peligrosos.

20

El poder adjudicador expuso, en el punto 9 de las condiciones de la licitación, que, para prevenir una catástrofe medioambiental, resultaba urgente poner fin a la explotación de una instalación de alto riesgo en la que se almacenaban residuos peligrosos que debían ser tratados rápidamente. En el punto 11 de dichas condiciones, indicó que esos residuos se almacenaban al aire libre, en recipientes que se degradaban, colocados en el suelo, amontonados unos sobre otros y sujetos a restricciones de peso. Además, señaló que esos residuos contienen productos químicos peligrosos a los que pueden acceder personas no autorizadas. Según el poder adjudicador, estas circunstancias justificaban la tramitación de la licitación mediante un procedimiento acelerado y la reducción del plazo de presentación de ofertas.

21

El punto 23 de las condiciones de la licitación controvertida en el litigio principal fijaba los requisitos de capacidad que los licitadores debían cumplir en la fecha límite fijada para presentar las ofertas. El poder adjudicador indicaba que solo el licitador clasificado en primera posición tendría que presentar la documentación que acreditara su capacidad, tal como se mencionaba en el cuadro que figuraba en dicho punto. Además, añadía que, en el supuesto de que la habilitación del licitador para ejercer la actividad de que se trate no hubiera sido comprobada o no lo hubiera sido en su totalidad, el licitador debía comprometerse frente al poder adjudicador a que solo las personas habilitadas para ello ejecutaran el contrato.

22

Por otra parte, la licitación controvertida en el litigio principal permitía a los licitadores visitar el terreno en cuestión antes de que presentaran su oferta. Sin embargo, debido a la imposibilidad de acceder a un gran número de contenedores y de determinar hasta qué punto estaban llenos, no se conocía la cantidad efectiva de residuos peligrosos.

23

El poder adjudicador recibió cuatro ofertas. Una de ellas fue presentada por Sanresa, en calidad de empresa a la cabeza de una unión temporal de empresas lituanas. Esta oferta designaba a dos subcontratistas establecidos respectivamente en Dinamarca y en la República Checa.

24

El 22 de noviembre de 2018, el poder adjudicador concedió a Sanresa un plazo de cinco días hábiles para que le facilitara información adicional para clarificar su oferta, en relación, entre otras cosas, con el reparto de las distintas operaciones de gestión de los residuos entre sus socios y subcontratistas con cuál de sus subcontratistas disponía de una autorización de traslado internacional de residuos.

25

El 7 de diciembre de 2018, el poder adjudicador señaló a Sanresa, por un lado, que el traslado internacional de residuos estaba supeditado, en virtud del Reglamento n.o 1013/2006, a la obtención de una autorización previa de las autoridades de los Estados afectados por tal traslado y, por otro lado, que ninguno de los operadores económicos que Sanresa había designado era titular de tal autorización. En consecuencia, el poder adjudicador concedió a Sanresa un plazo hasta el 17 de diciembre de 2018 para que subsanara esas deficiencias, ofreciéndole la posibilidad de que completara su oferta o de que presentara una nueva lista de subcontratistas.

26

Sin embargo, el 26 de febrero de 2019, el poder adjudicador decidió poner fin al procedimiento de licitación, debido a que la licitación controvertida en el litigio principal carecía de claridad, antes de reconsiderar esta decisión el 18 de marzo de 2019. Al día siguiente, informó por escrito a Sanresa de que esta disponía de un plazo de cuarenta días para presentar una autorización de traslado internacional de residuos o para cambiar de subcontratistas.

27

El poder adjudicador rechazó la oferta de Sanresa el 21 de mayo de 2019, por considerar, en particular, que esta última, al no ser titular de la autorización para efectuar traslados internacionales de residuos como exige el Reglamento n.o 1013/2006, no había demostrado que estuviera habilitada para ejercer la actividad de que se trata.

28

El 30 de mayo de 2019, Sanresa presentó una reclamación contra el rechazo de su oferta, alegando que cumplía el requisito de capacidad de los proveedores tal como resultaba de las condiciones de la licitación. Sanresa consideraba que estas condiciones no exigían que la oferta fuera acompañada de la autorización de las autoridades nacionales para un traslado internacional de residuos. Al no prosperar su reclamación, interpuso un recurso por la vía judicial, que fue desestimado tanto en primera instancia como en apelación. Interpuso entonces un recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania).

29

Según ese órgano jurisdiccional, se plantea principalmente la cuestión de la calificación de la cláusula de la licitación según la cual el licitador está obligado a presentar, durante el procedimiento de adjudicación del contrato, la autorización de las autoridades competentes para el traslado internacional de residuos de conformidad con el Reglamento n.o 1013/2006, puesto que las partes discrepan sobre si esa cláusula establece un requisito de capacidad para los licitadores o una condición de ejecución del contrato que se celebrará.

30

Dicho órgano jurisdiccional señala, en primer lugar, que las partes en el litigio principal consideran que esta cláusula no exige expresamente que se adjunte a la oferta la autorización de las autoridades competentes para el traslado internacional de residuos.

31

A continuación, y al igual que Sanresa, el órgano jurisdiccional remitente estima que la obligación de presentar esa autorización no se refiere a la capacidad del licitador, sino a la ejecución del contrato. Ese órgano jurisdiccional entiende que las especificaciones técnicas deben ser suficientemente precisas para permitir que los licitadores determinen el objeto del contrato y que el poder adjudicador pueda adjudicarlo, pero este definió de manera imprecisa el objeto del contrato, a saber, la composición de los residuos peligrosos que deben retirarse y su código. Por tanto, añade que habría sido imposible, por definición, facilitar toda la información en el momento de la presentación de la oferta.

32

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que una situación en la que el poder adjudicador no describa exhaustivamente el objeto del contrato puede resultar también incompatible con el Reglamento n.o 1013/2006, puesto que la licitud de un traslado de residuos depende, entre otras cosas, del cumplimiento de las condiciones iniciales, en virtud de las cuales se haya concedido la autorización de traslado. En particular, el artículo 17 de ese Reglamento exige que se efectúe una nueva notificación en el supuesto de que la composición y la cantidad efectiva de todos los residuos peligrosos se pongan de manifiesto durante la ejecución del contrato.

33

Por añadidura, el órgano jurisdiccional remitente indica que dicho Reglamento, en particular el artículo 11, apartado 1, letra b), de este, reconoce a las autoridades competentes de los Estados de expedición, de destino y de tránsito una amplia facultad de apreciación para formular, especialmente por motivos basados en la legislación nacional o en el orden público, objeciones al traslado de residuos destinados a la eliminación o a la valorización. Considera, por tanto, que existe un riesgo nada desdeñable de que el adjudicatario del contrato de traslado de residuos se encuentre en una situación de imposibilidad legal de ejecutar el contrato. En estas circunstancias, ese órgano jurisdiccional duda de que deba hacerse recaer el riesgo de una denegación de autorización sobre los poderes adjudicadores que hayan elegido un adjudicatario y celebrado el contrato con él.

34

Por último, el órgano jurisdiccional remitente expone que el poder adjudicador de que se trata en el litigio principal, al establecer, en el punto 23.1.2. de las condiciones de la licitación, que, «en el supuesto de que la habilitación del licitador para ejercer la actividad de que se trate no haya sido comprobada o no lo haya sido en su totalidad, el licitador se compromete frente al poder adjudicador a que solo las personas habilitadas para ello ejecuten el contrato», redactado en términos idénticos a los del artículo 35, apartado 2, punto 3, de la Ley de Contratación Pública, ha establecido un requisito relativo a la capacidad del licitador para ejecutar el contrato.

35

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que, hasta 2017, las licitaciones no contenían exigencia alguna en cuanto a la habilitación de los licitadores para ejercer la actividad objeto del contrato, de modo que correspondía a los licitadores determinar, a la luz de la definición del objeto del contrato y de las especificaciones técnicas, todos los certificados, autorizaciones y atestaciones necesarios para demostrar que eran titulares de la habilitación específica requerida.

36

Ese órgano jurisdiccional precisa que, tras una sentencia de 14 de febrero de 2017 que modificó la jurisprudencia, considera que los poderes adjudicadores no pueden rechazar ofertas por no cumplir exigencias que no han sido publicadas, aun cuando tales exigencias se desprendan de normas jurídicas imperativas. Además, opina que si las exigencias relativas a la habilitación para ejercer la actividad de que se trata impuestas por leyes especiales no están claramente precisadas en las condiciones de contratación y los licitadores no las cumplen, estos deben poder subsanar las deficiencias de su oferta, lo que incluye la posibilidad de designar, incluso después de la fecha límite para la presentación de las ofertas, a un nuevo socio o subcontratista para la ejecución del contrato.

37

El órgano jurisdiccional remitente añade que, mediante la Ley de Contratación Pública, que transpone la Directiva 2014/24, el legislador lituano quiso evitar que los poderes adjudicadores pudieran rechazar ofertas por falta de capacidad de los licitadores cuando en los pliegos de la contratación no se hubieran enunciado claramente los requisitos de capacidad. Expone que, a tal fin, el artículo 35, apartado 2, punto 3, de la Ley de Contratación Pública establece ahora que los poderes adjudicadores tienen derecho a no comprobar o a no comprobar íntegramente las capacidades de que se trate de los proveedores.

38

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la facultad ilimitada reconocida de ese modo a los poderes adjudicadores de no verificar que los licitadores están efectivamente habilitados para ejercer la actividad de que se trate resulta conforme con los principios de transparencia y de protección de la confianza legítima, así como con una organización racional de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos.

39

En este contexto, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 18, apartado 2, 56, apartado 1, párrafos primero, letra b), y segundo, 58, apartados 1, párrafo primero, letra a), y 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/24 y los artículos 3 a 6 y demás disposiciones del Reglamento n.o 1013/2006 (conjuntamente o por separado, pero sin ánimo exhaustivo) en el sentido de que la autorización concedida a un operador económico, necesaria para trasladar residuos de un Estado miembro a otro, debe considerarse una condición de ejecución del contrato y no un requisito relativo a la habilitación para ejercer una actividad?

2)

Suponiendo que la mencionada autorización para trasladar residuos deba entenderse como un criterio de selección de los proveedores (habilitación para ejercer la actividad profesional), ¿deben interpretarse y aplicarse los principios de transparencia y competencia leal contemplados en los artículos 18, apartado 1, párrafos primero y segundo, y 58, apartados 1, párrafo primero, letra a), y 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/24, los principios de libre circulación de mercancías, personas y servicios consagrados en el artículo 26 TFUE, apartado 2, y en los artículos 7 a 9 del Reglamento n.o 1013/2006 (conjuntamente o por separado, pero sin ánimo exhaustivo) en el sentido de que las condiciones de la licitación de servicios de gestión de residuos y, en especial, las relativas a los plazos de presentación de ofertas, deben permitir la participación sin restricciones de operadores económicos, nacionales o extranjeros, que desean transportar residuos a través de las fronteras de los Estados miembros de la Unión Europea, y la presentación de la autorización en caso de que esta haya sido obtenida una vez concluido el plazo de presentación de ofertas?

3)

Suponiendo que la citada autorización para trasladar residuos deba considerarse una condición de ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 49, el anexo V, parte C, punto 17, y el artículo 70 de la Directiva 2014/24, ¿deben interpretarse los principios de contratación pública enunciados en el artículo 18 de la mencionada Directiva y el procedimiento general de adjudicación de contratos regulado en el artículo 56 de esta en el sentido de que, en una licitación, no puede rechazarse la oferta de un licitador que no haya presentado tal autorización?

4)

¿Deben interpretarse los artículos 18, 56, apartado 1, párrafo primero, letra b), y 58, apartados 1, párrafo primero, letra a), y 2, de la Directiva 2014/24 en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los poderes adjudicadores están facultados para establecer de forma anticipada en los pliegos de la contratación un procedimiento de evaluación de ofertas en el marco del cual el derecho de los proveedores a ejercer una actividad (habilitación para ejercer la actividad profesional) no se evaluará o solo se verificará de forma parcial aun cuando la posesión de ese derecho constituya un requisito previo para la ejecución legal del contrato público y los poderes adjudicadores sean conscientes con carácter previo de la necesidad de contar con dicho derecho?

5)

¿Deben interpretarse los artículos 18 y 42, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/24 y los artículos 2, punto 35, 5 y 17 del Reglamento n.o 1013/2006 y las demás disposiciones de este en el sentido de que, en el caso de un contrato público de gestión de residuos, los poderes adjudicadores únicamente pueden obtener lícitamente tales servicios si definen la cantidad y la composición de los residuos, así como las demás condiciones importantes de ejecución del contrato (por ejemplo, el acondicionamiento), de manera clara y precisa en los pliegos de la contratación?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

40

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 18, apartado 2, 58 y 70 de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicio de gestión de residuos, la obligación de un operador económico que pretenda trasladar residuos de un Estado miembro a otro Estado de disponer, con arreglo en particular a los artículos 2, punto 35, y 3 del Reglamento n.o 1013/2006, de la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por ese traslado constituye un requisito relativo a la habilitación para ejercer la actividad profesional o una condición de ejecución de ese contrato.

41

En primer lugar, de los artículos 56, apartado 1, letra b), 57 y 58 de la Directiva 2014/24 se desprende que los poderes adjudicadores solo pueden imponer como requisitos de participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato público criterios de selección cualitativa. A tenor del artículo 58, apartado 1, párrafo segundo, de esa Directiva, tales criterios son los contemplados en los apartados 2 a 4 de ese artículo y se refieren a la habilitación para ejercer la actividad profesional, a la solvencia económica y financiera y a la capacidad técnica y profesional.

42

En el presente asunto, procede determinar si la obligación de obtener la autorización de las autoridades competentes para poder trasladar residuos peligrosos de un Estado miembro a otro Estado, exigida en el contrato controvertido en el litigio principal, puede estar comprendida en una de las tres categorías de criterios de selección cualitativa enumeradas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras a) a c), de dicha Directiva y concretadas en los apartados 2 a 4 de ese artículo.

43

El artículo 58, apartado 2, de la Directiva 2014/24, relativo a la habilitación de un operador económico para ejercer la actividad profesional objeto de un contrato público, permite a los poderes adjudicadores exigir que los operadores económicos estén inscritos en un registro profesional o mercantil en su Estado miembro de establecimiento. Del mismo modo, en los procedimientos de contratación de servicios, cuando los operadores económicos deban poseer una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, el poder adjudicador podrá exigirles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.

44

Pues bien, la obligación de obtener la autorización de las autoridades competentes afectadas para poder trasladar residuos de un Estado miembro a otro Estado no puede asimilarse ni a la de estar inscrito en un registro profesional o mercantil en un Estado miembro ni a la obligación de ser titular de una autorización especial o de pertenecer a una determinada organización.

45

Así pues, resulta que la obligación de obtener tal autorización no está comprendida en la habilitación para ejercer la actividad profesional, en el sentido del artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.

46

Esta obligación tampoco guarda relación con la solvencia económica y financiera de un operador económico, en el sentido del artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la misma Directiva.

47

Queda aún por saber si dicha obligación puede estar comprendida en la capacidad técnica y profesional, en el sentido de la letra c) de esa disposición. El artículo 58, apartado 4, de la Directiva 2014/24 establece que los poderes adjudicadores podrán supeditar la participación de los operadores económicos en un procedimiento de contratación pública al requisito de que esos operadores posean la experiencia y los recursos humanos y técnicos necesarios para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad. Los poderes adjudicadores podrán exigir, en particular, que los operadores económicos tengan un nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado.

48

Por lo tanto, la apreciación de la capacidad técnica y profesional de un candidato o de un licitador se basa, en particular, en una evaluación retrospectiva de la experiencia adquirida por los operadores en la ejecución de contratos anteriores, como ponen de manifiesto las dos referencias a la experiencia en el artículo 58, apartado 4, de esa Directiva.

49

Así pues, la obligación de obtener la autorización de las autoridades competentes afectadas para poder trasladar residuos de un Estado miembro a otro Estado tampoco está comprendida en el concepto de capacidad técnica y profesional de un candidato o de un licitador, en el sentido del artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva.

50

Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que el anexo XII, parte II, letra g), de la Directiva 2014/24 permita a los operadores económicos acreditar su capacidad técnica indicando medidas de gestión medioambiental que podrán aplicar al ejecutar el contrato de que se trate. Las medidas de gestión medioambiental a las que se refiere esta disposición corresponden, en efecto, a medidas que un operador económico pretende aplicar espontáneamente.

51

En segundo lugar, el artículo 70 de esta Directiva, titulado «Condiciones de ejecución del contrato», dispone que los poderes adjudicadores podrán establecer condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato en el sentido del artículo 67, apartado 3, de dicha Directiva. Esas condiciones podrán incluir consideraciones económicas o relacionadas con la innovación, consideraciones de tipo medioambiental o social, o relativas al empleo.

52

A este respecto, resulta que la obligación de obtener la autorización de las autoridades competentes de los Estados de expedición, de tránsito y de destino con anterioridad al traslado de residuos, prevista en los artículos 3 a 6 del Reglamento n.o 1013/2006, forma parte de la ejecución del contrato, puesto que tiene por objeto fijar las condiciones especiales, destinadas a tener en cuenta consideraciones medioambientales, que deben regir la exportación de residuos a otro Estado. Por este motivo, esta exigencia solo puede oponerse eficazmente a los operadores económicos que tengan la intención de exportar residuos a otro Estado.

53

Además, mediante esta obligación, el poder adjudicador cumple lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24, a tenor del cual los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplan, en particular, las obligaciones aplicables en materia medioambiental establecidas en el Derecho de la Unión.

54

Por último, no parece que el hecho de calificar dicha obligación de «condición de ejecución del contrato» pueda debilitar la ejecución del contrato controvertido en el litigio principal. En efecto, el hecho de que un operador económico ya haya realizado actividades prácticamente equivalentes a la que constituye el objeto del contrato de que se trata hace augurar que será idóneo para garantizar la ejecución de este. Además, como señaló la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el poder adjudicador habría podido protegerse contra un riesgo de inejecución del contrato, definiendo criterios de selección que pudieran reducir los riesgos de no expedición de la autorización, en particular valorizando las experiencias anteriores en materia de traslado de residuos peligrosos.

55

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 18, apartado 2, 58 y 70 de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicio de gestión de residuos, la obligación de un operador económico que pretenda trasladar residuos de un Estado miembro a otro Estado de disponer, con arreglo en particular a los artículos 2, punto 35, y 3 del Reglamento n.o 1013/2006, de la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por ese traslado constituye una condición de ejecución de ese contrato.

Segunda cuestión prejudicial

56

A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

Tercera cuestión prejudicial

57

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 70 de la Directiva 2014/24, en relación con el artículo 18, apartado 1, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se rechace la oferta de un licitador por el único motivo de que este no haya aportado la prueba, en el momento de presentación de la oferta, de que cumple una condición de ejecución del contrato de que se trate.

58

El artículo 70 de la Directiva 2014/24 establece que las condiciones de ejecución del contrato deberán indicarse en la convocatoria de licitación o en los pliegos de la contratación.

59

Pues bien, en el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende, por un lado, que el poder adjudicador no estuvo en condiciones de apreciar la cantidad exacta de residuos peligrosos que debían tratarse y, por otro lado, que las partes en el litigio principal no discuten que ninguno de los pliegos de la contratación recogía la exigencia expresa de que a la oferta se adjuntara la autorización de las autoridades competentes para el traslado internacional de residuos.

60

No obstante, si bien un poder adjudicador debe, por principio, mencionar una condición de ejecución en la convocatoria de licitación o en los pliegos de la contratación, la omisión de tal mención no puede viciar de irregularidad el procedimiento de adjudicación cuando la condición de ejecución del contrato de que se trate se desprenda claramente de una normativa de la Unión aplicable a la actividad objeto del contrato y de la decisión de un operador económico de no ejecutar el contrato en el territorio del Estado en el que se encuentra el poder adjudicador.

61

A este respecto, a tenor del artículo 4 del Reglamento n.o 1013/2006, el operador económico que pretenda trasladar residuos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), de ese Reglamento deberá presentar a la autoridad competente de expedición, en particular, los documentos de notificación y movimiento, el contrato que haya celebrado con el destinatario que se encargará de las operaciones de valorización o de eliminación de los residuos notificados, así como una fianza o seguro equivalente. De este modo, estas disposiciones presuponen que el licitador dispone de información detallada sobre la cantidad y la composición de los residuos, el itinerario del traslado y los medios de transporte que se utilizarán para ello.

62

Por otra parte, en virtud del artículo 58 de la Directiva 2014/24, un licitador está obligado, para poder participar en un procedimiento de licitación, a demostrar que cumple, al presentar su oferta, los criterios de selección cualitativa enumerados en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras a) a c), de esa Directiva. Por el contrario, puede esperar a que se le adjudique el contrato para aportar la prueba de que cumple las condiciones de ejecución del contrato. En efecto, los criterios de selección cualitativa permiten al poder adjudicador admitir a la licitación únicamente a operadores económicos cuya capacidad técnica y profesional, basada en su reciente experiencia, permita augurar que estarán en condiciones de ejecutar el contrato de que se trate, obteniendo, en su caso, las autorizaciones o la logística requeridas. Además, el hecho de obligar a los licitadores a cumplir todas las condiciones de ejecución del contrato ya en el momento de la presentación de su oferta constituye una exigencia excesiva que, por tanto, puede disuadir a esos operadores de participar en los procedimientos de adjudicación de contratos, por lo que vulnera los principios de proporcionalidad y de transparencia garantizados en el artículo 18, apartado 1, de la citada Directiva.

63

En estas circunstancias, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 70 de la Directiva 2014/24, en relación con el artículo 18, apartado 1, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se rechace la oferta de un licitador por el único motivo de que este no haya aportado la prueba, en el momento de presentación de la oferta, de que cumple una condición de ejecución del contrato de que se trate.

Cuarta cuestión prejudicial

64

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 18, 56, apartado 1, párrafo primero, letra b), y 58, apartados 1, párrafo primero, letra a), y 2, de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite a los poderes adjudicadores definir, en los pliegos de la contratación, un procedimiento de evaluación de las ofertas en el cual la habilitación de los licitadores para ejercer la actividad profesional a que se refiere el contrato será o no objeto de comprobación, aun cuando la habilitación sea necesaria para la ejecución lícita del contrato, extremo que el poder adjudicador debería conocer antes de establecer los pliegos de la contratación.

65

Esta cuestión se basa en la premisa de que la obligación de los operadores económicos que pretendan trasladar residuos de un Estado miembro a otro Estado de disponer, con arreglo en particular a los artículos 2, punto 35, y 3 del Reglamento n.o 1013/2006, de la autorización de las autoridades competentes afectadas constituye un criterio de selección cualitativa, en el sentido del artículo 58 de la Directiva 2014/24.

66

Ahora bien, dado que, tal y como se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, esta obligación debe calificarse de condición de ejecución del contrato, en el sentido del artículo 70 de dicha Directiva, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.

Quinta cuestión prejudicial

67

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 18 y 42, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que, en un contrato público de gestión de residuos, los poderes adjudicadores únicamente pueden obtener lícitamente tal servicio si definen la cantidad y la composición de los residuos, así como las demás condiciones relevantes de ejecución del contrato, de modo claro y preciso en los pliegos de la contratación.

68

Las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas. La función confiada al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial consiste, en efecto, en contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Archus y Gama, C‑131/16, EU:C:2017:358, apartados 4143 y jurisprudencia citada).

69

Pues bien, no solo esta cuestión prejudicial se formula en términos abstractos y generales, sino que la resolución de remisión tampoco contiene un mínimo de explicaciones que permitan establecer un vínculo entre dicha cuestión y el litigio principal.

70

En estas circunstancias, esta cuestión prejudicial es hipotética y, por ello, inadmisible.

Costas

71

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

Los artículos 18, apartado 2, 58 y 70 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicio de gestión de residuos, la obligación de un operador económico que pretenda trasladar residuos de un Estado miembro a otro Estado de disponer, con arreglo en particular a los artículos 2, punto 35, y 3 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, de la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por ese traslado constituye una condición de ejecución de ese contrato.

 

2)

El artículo 70 de la Directiva 2014/24, en relación con el artículo 18, apartado 1, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se rechace la oferta de un licitador por el único motivo de que este no haya aportado la prueba, en el momento de presentación de la oferta, de que cumple una condición de ejecución del contrato de que se trate.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.