SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de febrero de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (Eulex Kosovo) — Acción Común 2008/124/PESC — Artículo 8, apartados 3 y 5, artículo 9, apartado 3, y artículo 10, apartado 3 — Calidad de empleador del personal de la Misión — Artículo 16, apartado 5 — Efectos subrogatorios»

En el asunto C‑283/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 1 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio de 2020, en el procedimiento entre

Co y otros

y

MJ,

Comisión Europea,

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE),

Consejo de la Unión Europea,

Eulex Kosovo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. C. Lycourgos, I. Jarukaitis y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de junio de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de CO y otros, por la Sra. N. de Montigny, avocate;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Mongin y G. Gattinara y la Sra. Y. Marinova, en calidad de agentes;

en nombre del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), por los Sres. S. Marquardt y R. Spac y la Sra. E. Orgován, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, inicialmente por la Sra. P. Mahnič y el Sr. A. Vitro, posteriormente por los Sres. A. Vitro y K. Kouri, en calidad de agentes;

en nombre de Eulex Kosovo, por las Sras. E. Raoult y M. Vicente Hernandez, avocates;

en nombre del Gobierno español, inicialmente por el Sr. S. Jiménez García, posteriormente por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartados 3 y 5, del artículo 9, apartado 3, y del artículo 10, apartado 3, de la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO 2008, L 42, p. 92).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CO y otros, es decir, 45 miembros o ex miembros del personal civil internacional de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, denominada «Eulex Kosovo», mencionada en el artículo 1 de la Acción Común 2008/124 (en lo sucesivo, «Eulex Kosovo»), y MJ, en calidad de Jefe de Misión, la Comisión Europea, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y el Consejo de la Unión Europea, en relación con la modificación de las condiciones laborales del referido personal y, para algunos de sus miembros, con la decisión de no renovar sus contratos de trabajo.

Marco jurídico

Acción Común 2008/124

3

El artículo 1 de la Acción Común 2008/124, titulado «Misión», establece en su apartado 1:

«La Unión Europea establece por la presente la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (denominada en lo sucesivo “Eulex Kosovo”).»

4

El artículo 2 de dicha Acción Común, titulado «Mandato», dispone:

«La Eulex Kosovo asistirá a las instituciones, las autoridades judiciales y los cuerpos y fuerzas de seguridad de Kosovo en su avance hacia la viabilidad y la responsabilización, así como en el desarrollo y fortalecimiento de un sistema judicial independiente y multiétnico y una policía y unos servicios de aduanas multiétnicos, velando por que dichas instituciones se vean libres de injerencias políticas y se adhieran a las normas internacionalmente reconocidas y a las mejores prácticas europeas.

La Eulex Kosovo, en plena cooperación con los programas de asistencia de la Comisión Europea, desempeñará su mandato por medio de la supervisión, tutoría y asesoramiento, al tiempo que conserva determinadas responsabilidades ejecutivas.».

5

El artículo 8 de la citada Acción Común, titulado «Jefe de Misión», establece:

«1.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y control de la Eulex Kosovo en la zona de operaciones.

[…]

3.   El Jefe de Misión impartirá instrucciones a todo el personal de la Eulex Kosovo, incluido en este caso el elemento de apoyo de Bruselas, para la ejecución eficaz de la Eulex Kosovo en la zona de operaciones, asumiendo su coordinación y gestión diaria, y siguiendo las instrucciones estratégicas del Comandante de la operación civil.

[…]

5.   El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la Eulex Kosovo. A tal efecto firmará un contrato con la Comisión.

[…]

7.   El Jefe de Misión representará a la Eulex Kosovo en la zona de operaciones y velará por que tenga la debida notoriedad.

[…]»

6

El artículo 9 de la misma Acción Común, titulado «Personal», establece:

«1.   La dotación y las competencias del personal de la Eulex Kosovo serán acordes con los objetivos fijados en el artículo 2, los cometidos enunciados en el artículo 3 y la estructura de la Eulex Kosovo establecida en el artículo 6.

2.   El personal de la Eulex Kosovo estará compuesto principalmente por enviados en comisión de servicios por los Estados miembros o las instituciones de la [Unión]. Cada Estado miembro o institución de la UE sufragará los gastos del personal de la Eulex Kosovo que envíe en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje a la zona de despliegue y desde la misma, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas y las atribuidas por condiciones de vida difíciles o de riesgo.

3.   La Eulex Kosovo podrá asimismo reclutar personal internacional y local sobre una base contractual, de ser necesario.

[…]»

7

El artículo 10 de la Acción Común 2008/124, titulado «Estatuto de la Eulex Kosovo y de su personal», dispone en su apartado 3:

«Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión y los miembros del personal.»

Acción Común 2008/124, en su versión modificada por la Decisión 2014/349/PESC

8

La Acción Común 2008/124 fue modificada, en particular, mediante la Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014 (DO 2014, L 174, p. 42) (en lo sucesivo, «Acción Común 2008/124 modificada»), y prorrogada por esta hasta el 14 de junio de 2016.

9

A tenor del considerando 6 de la Decisión 2014/349:

«(6)

Eulex Kosovo se desarrollará dentro del contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión, que figuran en el artículo 21 del Tratado [UE].»

10

El artículo 15 bis de la Acción Común 2008/124 modificada tiene el siguiente tenor:

«Eulex Kosovo estará capacitada para comprar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar su pasivo, así como para entablar acciones judiciales, según proceda a efectos de la ejecución de la presente Acción Común.»

11

El artículo 16, apartado 5, de la Acción Común 2008/124 modificada establece:

«Eulex Kosovo será responsable ante cualquier demanda u obligación derivada de la ejecución del mandato que comienza el 15 de junio de 2014, con excepción de las demandas relativas a faltas graves del Jefe de Misión, de las que este/esta será responsable.»

12

A tenor del artículo 20 de la Acción Común 2008/124 modificada:

«La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Caducará el 14 de junio de 2016. […]»

13

Conforme al artículo 2 de la Decisión 2014/349, esta entró en vigor el día de su adopción, el 12 de junio de 2014.

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

De la resolución de remisión se desprende que los demandantes en el litigio principal trabajaron o siguen trabajando para Eulex Kosovo como miembros del personal civil internacional, sobre la base de contratos de trabajo de duración determinada que fueron objeto de sucesivas renovaciones. Estos contratos contienen una cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Bruselas (Bélgica). Para algunos de los contratos en cuestión, esta cláusula fue posteriormente sustituida por una cláusula de sumisión a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a partir de octubre de 2014.

15

MJ desempeñó el cargo de Jefe de Misión del 1 de febrero de 2013 al 14 de octubre de 2014, conforme a las condiciones estipuladas en particular en los contratos que celebró con la Comisión los días 1 de febrero y 7 de junio de 2013.

16

En la primavera de 2012 tuvo lugar una reclasificación de las diferentes funciones existentes en el seno de Eulex Kosovo que llevó aparejada, según los demandantes en el litigio principal, una modificación de la descripción del puesto que ocupaban estos y una importante reducción de la retribución que venían percibiendo. Tras esta reclasificación, durante la primavera y el verano de 2013, el otoño de 2014 y el otoño de 2016, se sucedieron tres «oleadas» de extinciones de contratos de trabajo que no fueron renovados.

17

Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2013, algunos de los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso ante el Tribunal General, con arreglo al artículo 263 TFUE, contra la Comisión, el SEAE y Eulex Kosovo, por el que solicitaban la anulación de las decisiones adoptadas por MJ en calidad de Jefe de Misión de no renovar sus contratos de trabajo llegada una fecha determinada.

18

Mediante auto de 30 de septiembre de 2014, Bitiqui y otros/Comisión y otros (T‑410/13, no publicado, EU:T:2014:871), el Tribunal General desestimó el recurso por falta de competencia debido a que la relación jurídica objeto del litigio era de naturaleza contractual y, por tanto, estaba comprendida en el ámbito de aplicación de la cláusula insertada en los contratos de trabajo que establecía la sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Bruselas para conocer de los litigios que dimanasen de dichos contratos.

19

Mediante escritos presentados el 11 de julio, el 14 de julio y el 21 de octubre de 2014, los demandantes en el litigio principal presentaron sendas demandas ante el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), por las que impugnaban la reclasificación de sus funciones y la decisión de no renovar sus contratos de trabajo, así como el estatuto que se les había aplicado, en particular en materia de seguridad social, y reclamaban daños y perjuicios.

20

Inicialmente, las demandas iban dirigidas contra MJ como Jefe de Misión, el Consejo, la Comisión y el SEAE. No obstante, estas cuatro partes demandadas en el litigio principal alegaron que, en virtud de la Acción Común 2008/124 modificada, solo Eulex Kosovo era responsable ante cualquier demanda y obligación derivadas de la ejecución del mandato, tanto para el futuro como respecto del pasado, de conformidad con el artículo 16, apartado 5, de dicha Acción Común modificada.

21

Frente a tal objeción, los demandantes en el litigio principal presentaron demandas de intervención necesaria con el fin de que Eulex Kosovo fuera llamada para incorporarse al proceso ante el órgano jurisdiccional remitente. Este último examinó, no obstante, las demandas de intervención necesaria separadamente del examen de las cuestiones previas de admisibilidad y de procedimiento que suscitaban las pretensiones principales formuladas por los demandantes en el litigio principal contra las cuatro primeras partes demandadas en el mismo litigio.

22

Mediante sentencia interlocutoria de 1 de junio de 2018, el órgano jurisdiccional remitente declaró que no cabía exigir la responsabilidad de MJ por el período posterior al 12 de junio de 2014, habida cuenta de que en esta fecha se adoptó la Decisión 2014/349 y, por consiguiente, debía considerarse que, a partir de entonces, MJ ya no actuaba en su propio nombre sino únicamente en calidad de «representante» de Eulex Kosovo. El órgano jurisdiccional remitente concluyó también que no podía exigirse la responsabilidad del Consejo ni de la Comisión ni del SEAE por el referido período, por cuanto ya se había conferido personalidad jurídica a la propia Eulex Kosovo y los actos en cuestión se habían ejecutado en nombre de esta. No obstante, por lo que respecta al período anterior al 12 de junio de 2014, el órgano jurisdiccional remitente ordenó que se reabriera la fase oral con el fin de permitir a las partes formular sus observaciones sobre la existencia del mandato conferido a MJ y a sus predecesores durante dicho período como Jefes de Misión.

23

Tras oír a las partes, el órgano jurisdiccional remitente indica que sigue albergando dudas sobre si MJ actuó en su propio nombre o en nombre y representación de una o varias instituciones.

24

En tales circunstancias, el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Cabe interpretar los artículos 8, apartado 3, y 10, apartado 3, de la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, Eulex Kosovo, antes de su modificación mediante la Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, en relación, en su caso, con todas las demás disposiciones eventualmente pertinentes, en el sentido de que confieren al Jefe de Misión, en su propio nombre y por cuenta propia, la calidad de empleador del personal civil internacional contratado al servicio de la Misión Eulex Kosovo durante el período anterior al 12 de junio de 2014, o, a la vista, en particular, de los artículos 8, apartado 5, y 9, apartado 3, de la Acción Común 2008/124/PESC antes de la modificación introducida el 12 de junio de 2014, en el sentido de que confieren la calidad de empleador a la Unión y/o a una institución de la [Unión], como la [Comisión], o al [SEAE], al [Consejo] o a cualquier otra posible institución, por cuya cuenta habría actuado el Jefe de Misión hasta esa fecha en virtud de un mandato, una delegación de poder o cualquier otra forma de representación que, en su caso, proceda determinar?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

25

La Comisión sostiene que la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible por cuanto carece de pertinencia para la resolución del litigio principal.

26

Por un lado, la Comisión entiende que esta petición se refiere a disposiciones del Derecho de la Unión que ya no estaban en vigor cuando se presentaron las demandas ante el mencionado órgano jurisdiccional. En efecto, del artículo 16, apartado 5, de la Acción Común 2008/124 modificada, que entró en vigor el 12 de junio de 2014, se infiere que, a partir del 15 de junio de 2014, Eulex Kosovo, dotada de capacidad jurídica, asume la responsabilidad frente a cualquier demanda y obligación derivadas de la ejecución del mandato de la Misión. Por tal razón, los demandantes en el litigio principal iniciaron un procedimiento paralelo contra Eulex Kosovo ante el mismo juez nacional y basándose en los mismos hechos.

27

Por otro lado, la Comisión cuestiona, apoyándose en los apartados 34 a 51 de la sentencia de 5 de julio de 2018, Jenkinson/Consejo y otros (C‑43/17 P, EU:C:2018:531), la distinción que efectuó el órgano jurisdiccional remitente entre los períodos anterior y posterior al 12 de junio de 2014.

28

A este respecto, procede no obstante recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 54 y jurisprudencia citada).

29

De ello se sigue que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 55 y jurisprudencia citada).

30

En el presente asunto, debe señalarse que la supuesta inaplicabilidad al litigio principal de las disposiciones cuya interpretación se solicita no resulta patente de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia. En particular, no parece que la existencia de una actuación procesal iniciada de forma separada contra Eulex Kosovo demuestre que las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre dichas disposiciones no sean reales o que la interpretación de estas no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del procedimiento principal.

31

Es cierto que, en los apartados 34 a 51 de la sentencia de 5 de julio de 2018, Jenkinson/Consejo y otros (C‑43/17 P, EU:C:2018:531), el Tribunal de Justicia declaró que la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre una pretensión de recalificación del último contrato de trabajo celebrado por un miembro del personal destinado a Eulex Kosovo implicaba que dicho órgano jurisdiccional tuviera en cuenta los contratos anteriormente celebrados por ese miembro del personal, aun cuando el referido órgano jurisdiccional no fuera competente ratione temporis para pronunciarse sobre esos contratos. No obstante, esta solución no convierte en hipotética la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, dicha cuestión no versa sobre la competencia ratione temporis de aquel órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre el litigio principal, sino sobre la identificación de la entidad responsable de la ejecución de la Misión Eulex Kosovo y, por tanto, de la entidad que tiene la condición de parte demandada en el proceso principal.

32

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la cuestión prejudicial planteada no puede ser considerada carente de pertinencia para el resultado del procedimiento principal y es, en consecuencia, admisible.

Sobre el fondo

33

Con carácter preliminar, se ha de recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones que se le hayan planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de sus cuestiones [sentencia de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 26 y jurisprudencia citada].

34

En el presente asunto, por un lado, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se identifique a la entidad que, como responsable de la ejecución de la Misión Eulex Kosovo antes del 12 de junio de 2014, debe ser reconocida como parte demandada en el proceso principal.

35

Por otro lado, procede señalar que, desde el punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación no solo del artículo 8, apartados 3 y 5, del artículo 9, apartado 3, y del artículo 10, apartado 3, de la Acción Común 2008/124, sino también de «cualquier otra disposición eventualmente pertinente» de forma conexa con las citadas disposiciones. Pues bien, el artículo 16, apartado 5, de la Acción Común 2008/124 modificada, indica que, para el mandato que comienza el 15 de junio de 2014, la Eulex Kosovo responderá frente a cualquier demanda y obligación derivadas de la ejecución de la Misión que se le ha encargado, a excepción de las demandas relativas a faltas graves cometidas por el Jefe de Misión.

36

Por lo tanto, para dar una respuesta útil a la cuestión planteada, debe considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartados 3 y 5, el artículo 9, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Acción Común 2008/124, así como el artículo 16, apartado 5, de la Acción Común 2008/124 modificada, deben interpretarse en el sentido de que atribuyen la calidad de empleador del personal de Eulex Kosovo para el período anterior al 12 de junio de 2014 al Jefe de Misión en su propio nombre y Derecho o a la Comisión, al SEAE, al Consejo o a cualquier otra entidad.

37

En el presente asunto, por lo que se refiere al alcance del artículo 16, apartado 5, de la Acción Común 2008/124 modificada, el órgano jurisdiccional remitente considera que existe una ambigüedad en cuanto al ámbito de aplicación temporal de esta disposición, en la medida en que, en esencia, la expresión «que comienza el 15 de junio de 2014» podría entenderse referida a la fecha en la que Eulex Kosovo pasó a ser responsable frente a las demandas y obligaciones derivadas de la ejecución de su mandato, incluidas las demandas y obligaciones derivadas de actos cometidos con anterioridad, o, alternativamente, como que atribuye a Eulex Kosovo únicamente la responsabilidad de las situaciones jurídicas constituidas a partir de esa fecha.

38

Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación del Derecho de la Unión procede tener en cuenta su tenor y su contexto, así como el objetivo perseguido por la normativa de la que forma parte [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 69 y jurisprudencia citada].

39

En cuanto al tenor del artículo 16, apartado 5, de la Acción Común 2008/124 modificada, este dispone que Eulex Kosovo será responsable ante cualquier demanda u obligación derivada de la ejecución del mandato que comienza el 15 de junio de 2014, con excepción de las demandas relativas a faltas graves del Jefe de Misión, de las que este/esta será responsable.

40

De ello se infiere que esta disposición tiene por objeto indicar quién es responsable frente a las demandas y las obligaciones relativas al cumplimiento de la misión encargada a Eulex Kosovo, lo que implica que va dirigida a determinar no quién debe ser considerado como autor de los actos realizados en el marco de dicha Misión, a partir del 15 de junio de 2014, sino quién debe responder de ellos a partir de esta misma fecha.

41

En consecuencia, la expresión «que comienza el 15 de junio de 2014» debe entenderse en el sentido de que no indica la fecha en la que, en su caso, debe haber nacido el acto o la obligación o en la que debe haberse presentado la demanda para que se genere la responsabilidad de Eulex Kosovo, sino la fecha a partir de la cual debe considerarse que Eulex Kosovo asume la responsabilidad por cualquier perjuicio y por cualquier obligación derivados o que puedan derivarse de la ejecución de la Misión que se le ha encargado y, por tanto, la fecha a partir de la cual se subroga en los derechos y obligaciones de la persona o personas anteriormente responsables de la ejecución de esa Misión, a excepción de las demandas relativas a faltas graves del Jefe de Misión, de las que este/esta será responsable.

42

Tanto el contexto en el que se inscribe el artículo 16, apartado 5, de la Acción Común 2008/124 modificada como los objetivos perseguidos por esta normativa vienen a corroborar dicha interpretación.

43

En lo tocante al contexto en el que se inscribe esa disposición, conviene señalar que, a raíz de la entrada en vigor, el 12 de junio de 2014, del artículo 15 bis de la Acción Común 2008/124 modificada, se confirió a Eulex Kosovo la capacidad de comprar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar su pasivo, así como para entablar acciones judiciales, según procediera a efectos de la ejecución de la referida Acción Común.

44

Esa capacidad jurídica reconocida a Eulex Kosovo por el artículo 15 bis de la Acción Común 2008/124 modificada, que incluye la capacidad para ser parte en los procedimientos judiciales, supone la atribución a la citada entidad, desde antes del 15 de junio de 2014, de una responsabilidad ligada a la ejecución de la Misión que se le encargó. En estas circunstancias, el artículo 16, apartado 5, de dicha Acción Común modificada no puede interpretarse en el sentido de que la responsabilidad atribuida por la expresada Acción Común a Eulex Kosovo se refiera únicamente a actos u obligaciones nacidos a partir del 15 de junio de 2014 o a las demandas presentadas a partir de esta fecha.

45

En lo atinente al objetivo perseguido por la Acción Común 2008/124 modificada, del considerando 6 de la Decisión 2014/349 se deduce que esta última se adoptó con el fin de hacer frente a una situación que podía deteriorarse y que podría impedir el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión enunciados en el artículo 21 del Tratado UE. La interpretación preconizada en la presente sentencia, según la cual, en virtud del artículo 16, apartado 5, de la Acción Común 2008/124 modificada, Eulex Kosovo se subrogó en los derechos y obligaciones de la persona o personas anteriormente responsables de la ejecución de la Misión, es conforme con los fines de la Decisión 2014/349 relativos al fortalecimiento de la misión encomendada a Eulex Kosovo.

46

Por todo ello, el artículo 16, apartado 5, de la Acción Común 2008/124 modificada debe interpretarse en el sentido de que, a partir del 15 de junio de 2014, se transfiere a Eulex Kosovo, en principio, la responsabilidad frente a cualquier demanda y obligación derivadas o que pudieran derivarse de la ejecución del mandato encomendado a Eulex Kosovo y, por tanto, en el sentido de que Eulex Kosovo se subroga, a partir de esa misma fecha, en los derechos y obligaciones de la persona o personas o instituciones anteriormente responsables de la ejecución de dicha Misión, incluso en el marco de los litigios que se hallen en curso.

47

En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 16, apartado 5, de la Acción Común 2008/124 modificada debe interpretarse en el sentido de que designa, a partir del 15 de junio de 2014, a Eulex Kosovo como responsable y, por tanto, como parte demandada en todo proceso relativo a las consecuencias de la ejecución de la Misión que se le ha encomendado, con independencia de que los hechos que subyacen a tal proceso hayan ocurrido antes del 12 de junio de 2014, fecha de entrada en vigor de la Decisión 2014/349.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 16, apartado 5, de la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO, en su versión modificada por la Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, debe interpretarse en el sentido de que designa, a partir del 15 de junio de 2014, a la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, denominada «Eulex Kosovo», mencionada en el artículo 1 de dicha Acción Común, como responsable y, por tanto, como parte demandada en todo proceso relativo a las consecuencias de la ejecución de la Misión que se le ha encomendado, con independencia de que los hechos que subyacen a tal proceso hayan ocurrido antes del 12 de junio de 2014, fecha de entrada en vigor de la Decisión 2014/349.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.