SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 24 de septiembre de 2020 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 14 de octubre de 2020]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Efectos de la entrega — Artículo 27 — Posibles actuaciones por otras infracciones — Principio de especialidad»

En el asunto C‑195/20 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 21 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2020, en el proceso penal incoado contra

XC,

con intervención de:

Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 21 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2020, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 25 de mayo de 2020 de la Sala Cuarta de acceder a dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de julio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de XC, por los Sres. M. Franzikowski y F. S. Fülscher, Rechtsanwälte;

en nombre del Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof, por el Sr. P. Frank y la Sra. S. Heine, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y F. Halabi, en calidad de agentes;

[En su versión rectificada mediante auto de 14 de octubre de 2020] en nombre de Irlanda, por la Sra. J. Quaney, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Gray, SC;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de agosto de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal seguido contra XC, que fue condenado en Alemania a una pena de prisión por violación con agravantes y extorsión cometidas en Portugal en 2005.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Según los considerandos 5 y 6 de la Decisión Marco 2002/584:

«(5)

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado corno “piedra angular” de la cooperación judicial.»

4

El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Decisión Marco establece lo siguiente:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

5

El artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión Marco dispone cuanto sigue:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a)

la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)

el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)

la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d)

la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)

una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)

la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

g)

si es posible, otras consecuencias del delito.»

6

El artículo 27 de la misma Decisión Marco está redactado como sigue:

«1.   Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3.   El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

a)

cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

[…]

g)

cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4.   La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

[…]»

Derecho alemán

7

El artículo 27, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584 fue incorporado al Derecho alemán en el artículo 83h, apartados 1 y 2, de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley sobre la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal), de 23 de diciembre de 1982 (BGBl. 1982 I, p. 2071), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal.

8

Dicho artículo 83h establece lo siguiente:

«1)   Las personas entregadas por un Estado miembro en virtud de una orden de detención europea:

1.

no podrán ser enjuiciadas ni condenadas ni sometidas a medidas de privación de libertad por una infracción, cometida antes de la entrega, distinta de la infracción que haya motivado la entrega […]

[…]

2)   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:

1.

cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio en el que se aplica la presente Ley, la persona entregada no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

2.

cuando la infracción no se castiga con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

3.

si el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

4.

cuando la persona entregada sea sometida a la ejecución de una pena o medida de seguridad sin privación de libertad, aunque dicha pena o medida pueda restringir la libertad individual de la persona;

5.

cuando el Estado miembro requerido o la persona entregada hayan renunciado al principio de especialidad.

3)   La renuncia de la persona entregada posterior a la entrega deberá formularse mediante declaración ante un juez o fiscal. La declaración de renuncia será irrevocable. La persona entregada deberá ser informada a este respecto.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

9

XC fue procesado en Alemania en tres procesos penales distintos relativos, respectivamente, a hechos constitutivos de tráfico de estupefacientes; de abusos sexuales a menores cometidos en Portugal y de violación con agravantes y extorsión, también cometidas en Portugal.

10

En primer lugar, el 6 de octubre de 2011, XC fue condenado por tráfico de estupefacientes por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de lo Civil y Penal de Niebüll, Alemania) a una pena de prisión global de un año y nueve meses. La ejecución de esta pena se suspendió con carácter condicionado.

11

Posteriormente, en 2016, se inició en Alemania un proceso penal contra XC por hechos constitutivos de abusos sexuales a menores cometidos en Portugal y, el 23 de agosto de 2016, la Staatsanwaltschaft Hannover (Fiscalía de Hannover, Alemania) emitió una orden de detención europea a efectos de enjuiciamiento penal por esos hechos. Como el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal) autorizó la entrega de XC a las autoridades judiciales alemanas por dicho delito y XC no había renunciado en esta ocasión al principio de especialidad, fue entregado a la República Federal de Alemania por las autoridades judiciales portuguesas el 22 de junio de 2017. Condenado a una pena de prisión de un año y tres meses, fue encarcelado en ese Estado miembro.

12

Durante la ejecución de la pena a la que fue condenado XC por abusos sexuales a menores, se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta el 6 de octubre de 2011 por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de lo Civil y Penal de Niebüll) por tráfico de estupefacientes. El 22 de agosto de 2018, la Staatsanwaltschaft Flensburg (Fiscalía de Flensburgo, Alemania) solicitó al Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora), como autoridad judicial de ejecución de la orden de detención europea mencionada en el apartado 11 de la presente sentencia, que renunciase a la aplicación del principio de especialidad y que diese su consentimiento a la ejecución de la pena impuesta por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de lo Civil y Penal de Niebüll) el 6 de octubre de 2011.

13

El 31 de agosto de 2018, a falta de respuesta del Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora), XC fue puesto en libertad y quedó sujeto a un régimen de libertad condicional de cinco años de duración, en virtud del cual debía comparecer una vez al mes ante su agente de libertad condicional. El 18 de septiembre de 2018, se trasladó a los Países Bajos y después a Italia. El 19 de septiembre de 2018, la Fiscalía de Flensburgo emitió una orden de detención europea contra XC a efectos de ejecución de la sentencia del Amtsgericht Niebüll (Tribunal de lo Civil y Penal de Niebüll) de 6 de octubre de 2011.

14

El 27 de septiembre de 2018, XC fue detenido en Italia en virtud de dicha orden de detención europea. El 10 de octubre de 2018, la autoridad de ejecución italiana dio su consentimiento a la entrega de XC y, el 18 de octubre de 2018, fue entregado a las autoridades alemanas.

15

Por último, el 5 de noviembre de 2018, el Amtsgericht Braunschweig (Tribunal de lo Civil y Penal de Brunswick, Alemania) dictó una orden de detención a efectos de la instrucción de un tercer asunto que implicaba a XC y que se refería a hechos constitutivos de violación con agravantes y extorsión cometidos en Portugal en 2005.

16

El 12 de diciembre de 2018, la Staatsanwaltschaft Braunschweig (Fiscalía de Brunswick, Alemania) solicitó a la autoridad italiana de ejecución que diera también su consentimiento al procesamiento de XC por esos hechos constitutivos de violación con agravantes y extorsión. La Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán, Italia) estimó esta solicitud el 22 de marzo de 2019.

17

XC estuvo en prisión provisional en Alemania desde el 23 de julio de 2019 hasta el 11 de febrero de 2020 en virtud de la orden de detención emitida el 5 de noviembre de 2018 por el Amtsgericht Braunschweig (Tribunal de lo Civil y Penal de Brunswick). Durante este período, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, el Landgericht Braunschweig (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Brunswick, Alemania) condenó a XC por los delitos de violación con agravantes y extorsión cometidos en Portugal en 2005. Le impuso una pena de prisión global de siete años, que tiene en cuenta la sentencia del Amtsgericht Niebüll (Tribunal de lo Civil y Penal de Niebüll) de 6 de octubre de 2011. Se imputó a la pena global toda la duración de la prisión provisional cumplida por XC en Italia.

18

El 21 de enero de 2020, la autoridad de ejecución portuguesa dio su consentimiento a la ejecución de la pena de prisión global impuesta por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de lo Civil y Penal de Niebüll) el 6 de octubre de 2011. XC está en prisión desde el 12 de febrero de 2020 a efectos de la ejecución de dicha pena.

19

XC interpuso un recurso de Revision (casación) ante el órgano jurisdiccional remitente contra la sentencia del Landgericht Braunschweig (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Brunswick) de 16 de diciembre de 2019. Impugna en particular la validez del procedimiento que dio lugar a que se dictase esta sentencia por inobservancia del principio de especialidad recogido en el artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584. XC sostiene, en esencia, que, en la medida en que la autoridad de ejecución portuguesa no dio su consentimiento al ejercicio de acciones penales por los hechos constitutivos de violación con agravantes y extorsión cometidos en Portugal en 2005, las autoridades alemanas no tenían derecho a procesarle. En su opinión, sigue estando amparado, desde el 1 de septiembre de 2018, por el principio de especialidad. Por lo tanto, considera que el proceso incoado en su contra por las autoridades alemanas sin el consentimiento previo de la autoridad de ejecución portuguesa y los actos procesales correspondientes, como la orden de detención dictada por el Amtsgericht Braunschweig (Tribunal de lo Civil y Penal de Brunswick) el 5 de noviembre de 2018, adolecen de ilegalidad.

20

Según el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión de si esa orden de detención puede mantenerse o, por el contrario, debe anularse depende de si las autoridades alemanas tenían derecho a procesar a XC por las denuncias de violación con agravantes y extorsión que cometió en Portugal en 2005.

21

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 27, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco [2002/584] en el sentido de que el principio de especialidad no se opone a una medida restrictiva de la libertad impuesta por una infracción cometida antes de la entrega y diferente de aquella por la cual se ha decidido la entrega, cuando el interesado ha abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro emisor después de la entrega, pero posteriormente ha sido entregado de nuevo por otro Estado miembro de ejecución al territorio del Estado miembro emisor en virtud de una nueva orden de detención europea, y el segundo Estado miembro de ejecución ha prestado su consentimiento al enjuiciamiento, condena y ejecución de la pena por esta otra infracción?»

Sobre el procedimiento de urgencia

22

El órgano jurisdiccional remitente solicita que el presente procedimiento prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23

En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional sostiene que XC está encarcelado en virtud de la sentencia del Amtsgericht Niebüll (Tribunal de lo Civil y Penal de Niebüll) de 6 de octubre de 2011. Sin embargo, también según el órgano jurisdiccional remitente, la orden de detención dictada por el Amtsgericht Braunschweig (Tribunal de lo Civil y Penal de Brunswick) el 5 de noviembre de 2018 constituye un motivo adicional para la prisión del interesado y podría llevar a limitar la flexibilidad de la ejecución de la pena que se le impuso.

24

Además, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que XC habrá cumplido, el 7 de junio de 2020, dos tercios de la condena impuesta el 6 de octubre de 2011 por el Amtsgericht Niebüll (Tribunal de lo Civil y Penal de Niebüll) y, por lo tanto, podrá optar a una eventual suspensión condicional de la ejecución del resto de esa condena. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente explica que, por un lado, la orden de detención dictada por el Amtsgericht Braunschweig (Tribunal de lo Civil y Penal de Brunswick) el 5 de noviembre de 2018 puede impedir la suspensión de la ejecución de dicha pena. Por otro lado, en el supuesto de que se conceda tal suspensión, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que la respuesta a la cuestión de la validez de esa orden de detención determina si puede continuar la prisión provisional decretada en virtud de dicha orden.

25

Sobre este particular, es preciso señalar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte de las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, es posible su tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia.

26

En segundo lugar, por lo que se refiere al criterio de urgencia, y con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración el hecho de que la persona de que se trata en el asunto principal está actualmente privada de libertad y de que su permanencia en prisión depende de la solución del litigio principal. Por otra parte, la situación del interesado debe apreciarse tal como se presenta en el momento en el que se examine la solicitud de que la remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartado 58 y jurisprudencia citada).

27

En el caso de autos, por un lado, si bien ha quedado acreditado que, en ese momento, XC estaba privado de libertad en virtud de la sentencia del Amtsgericht Niebüll (Tribunal de lo Civil y Penal de Niebüll) de 6 de octubre de 2011, no es menos cierto que la orden de detención dictada por el Amtsgericht Braunschweig (Tribunal de lo Civil y Penal de Brunswick) el 5 de noviembre de 2018 también puede justificar la prisión de XC. Por otro lado, el mantenimiento en vigor de dicha orden puede llevar a limitar la flexibilidad de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le impuso, influir en la decisión relativa a la suspensión condicional de dicha pena y, en el supuesto de que se produjera tal suspensión, convertirse en la única base jurídica para la permanencia en prisión de XC.

28

En estas circunstancias, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió, el 25 de mayo de 2020, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramitase por el procedimiento prejudicial de urgencia.

Sobre la cuestión prejudicial

29

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 27, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el principio de especialidad recogido en el apartado 2 de dicho artículo no se opone a una medida restrictiva de la libertad adoptada contra una persona, objeto de una primera orden de detención europea, por hechos distintos de los hechos que motivaron su entrega en ejecución de dicha orden y anteriores a estos, cuando esa persona haya abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro emisor de la primera orden y haya sido entregada a este, en ejecución de una segunda orden de detención europea emitida con posterioridad a esa salida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad, siempre que, en virtud de la segunda orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución de esta haya dado su consentimiento a la ampliación del ejercicio de acciones penales a los hechos que dieron lugar a dicha medida restrictiva de la libertad.

30

Para dar respuesta a la cuestión prejudicial, es preciso recordar, con carácter preliminar, que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica [sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 35 y jurisprudencia citada].

31

A este respecto, procede recordar que la Decisión Marco 2002/584, según resulta, en particular, de su artículo 1, apartados 1 y 2, interpretado a la luz de su considerando 5, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, a efectos de ejecutar sentencias o diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo [sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 37 y jurisprudencia citada].

32

En dicho contexto, la citada Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 38 y jurisprudencia citada].

33

En el ámbito que contempla la Decisión Marco 2002/584, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la propia Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse, en principio, a ejecutar tal orden por los motivos de no ejecución, enumerados exhaustivamente, establecidos en la Decisión Marco 2002/584 [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 39 y jurisprudencia citada].

34

En el presente caso, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, por un lado, a raíz de la orden de detención europea dictada el 19 de septiembre de 2018 por la Fiscalía de Flensburgo a efectos de ejecutar la sentencia del Amtsgericht Niebüll (Tribunal de lo Civil y Penal de Niebüll) de 6 de octubre de 2011, la autoridad de ejecución italiana dio su consentimiento a la ejecución de esa sentencia el 10 de octubre de 2018 antes de entregar a XC a las autoridades alemanas el 18 de octubre de 2018. Por otro lado, de los autos también se desprende que, a raíz de la solicitud efectuada el 12 de diciembre de 2018 por la Fiscalía de Brunswick de que se procesara a XC por violación con agravantes y extorsión, la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán) dio su consentimiento al procesamiento por tales hechos el 22 de marzo de 2019.

35

Por lo que se refiere al artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien los artículos 27 y 28 de esta Decisión Marco atribuyen a los Estados miembros determinadas competencias precisas en el contexto de la ejecución de una orden de detención europea, estas disposiciones, dado que introducen principios que representan una excepción al principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, no pueden interpretarse de un modo que acabe neutralizando el objetivo perseguido por dicha norma, que consiste en facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados miembros en el marco de la confianza mutua que debe existir entre estos (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2012, West, C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404, apartado 77).

36

Es preciso recordar que el artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 recoge el principio de especialidad, según el cual una persona que ha sido entregada no puede ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

37

En primer lugar, como señaló el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, de la interpretación literal de esta disposición se desprende que dicho principio está estrechamente vinculado a la entrega resultante de la ejecución de una orden de detención europea específica, en la medida en que el tenor de esa disposición se refiere a la «entrega» en singular.

38

En segundo lugar, como señaló el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, esta interpretación viene corroborada por la interpretación contextual de la citada disposición. En efecto, tanto el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, que define la orden de detención europea a la luz del objetivo específico que persigue, como el artículo 8, apartado 1, de esa Decisión Marco, que exige que toda orden de detención europea precise la naturaleza y la tipificación jurídica de las infracciones a las que se refiere y describa las circunstancias en que se cometieron, indican que el principio de especialidad está vinculado a la ejecución de una orden de detención europea específica.

39

Por último, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de especialidad está vinculado a la soberanía del Estado miembro de ejecución y confiere a la persona buscada el derecho a no ser acusada, condenada o privada de libertad salvo por el delito que hubiese motivado su entrega (sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C‑388/08 PPU, EU:C:2008:669, apartados 4344).

40

Este principio exige que el Estado miembro emisor que desee procesar o condenar a una persona por un delito cometido antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea distinta de la que motivó su entrega obtenga el consentimiento del Estado miembro de ejecución a fin de evitar que el primer Estado miembro invada las competencias que el Estado miembro de ejecución podría ejercer y se extralimite en sus prerrogativas respecto de la persona enjuiciada. En la medida en que el mecanismo de la orden de detención europea tiene por objeto entregar a la persona en cuestión al Estado miembro que emite tal orden, por las infracciones específicas mencionadas en ella, atrayéndola por la fuerza al territorio de ese Estado miembro, el principio de especialidad está indisociablemente vinculado a la ejecución de una orden de detención europea específica cuyo alcance está claramente definido.

41

De lo anterior se desprende que el principio de especialidad que podría haberse invocado en el contexto de la primera entrega de XC por las autoridades de ejecución portuguesas no incide en el regreso de XC al territorio alemán en virtud de la orden de detención europea emitida por la Fiscalía de Flensburgo el 19 de septiembre de 2018. Como señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, la inaplicabilidad del principio de especialidad en virtud de la primera orden de detención europea emitida por la Fiscalía de Hannover el 23 de agosto de 2016 no se desprende de una de las excepciones previstas en el artículo 27, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, sino del hecho de que el litigio principal pasa a insertarse a partir de entonces en el contexto de la ejecución de la segunda orden de detención europea emitida contra XC por la Fiscalía de Flensburgo el 19 de septiembre de 2018.

42

En tales circunstancias, exigir que, para que una persona pueda ser procesada, condenada o detenida a efectos de la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad por un delito cometido antes de su entrega distinto de aquel que motivó esta, den su consentimiento tanto la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro que entregó a la persona procesada en virtud de una primera orden de detención europea como la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro que entregó a dicha persona en virtud de una segunda orden de detención europea impediría la eficacia del procedimiento de entrega, poniendo así en peligro el objetivo perseguido por la Decisión Marco 2002/584, como se desprende de la reiterada jurisprudencia recordada en el apartado 35 de la presente sentencia.

43

Por lo tanto, toda vez que, en el caso de autos, XC abandonó voluntariamente el territorio alemán después de haber cumplido en ese Estado miembro la pena a la que fue condenado por los hechos contemplados en la primera orden de detención europea emitida por la Fiscalía de Hannover el 23 de agosto de 2016, esta persona ya no tiene derecho a invocar el principio de especialidad correspondiente a esa primera orden de detención europea. En ese contexto, dicha persona únicamente podrá invocar el principio de especialidad en relación con la orden de detención europea emitida por la Fiscalía de Flensburgo el 19 de septiembre de 2018 y ejecutada por la autoridad de ejecución italiana.

44

A ese respecto, del artículo 27, apartado 3, letra g), de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que el principio de especialidad previsto en el apartado 2 de este artículo no se aplica cuando la autoridad judicial de ejecución que entregó a la persona en cuestión dé su consentimiento para que esta sea procesada, condenada o detenida a efectos de la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, por un delito cometido antes de su entrega distinto de aquel que motivó esta.

45

En la medida en que, como se desprende del apartado 43 de la presente sentencia, en un asunto como el del litigio principal, la única entrega pertinente para apreciar la observancia del principio de especialidad es la efectuada en virtud de una segunda orden de detención europea, el consentimiento exigido en el artículo 27, apartado 3, letra g), de la Decisión Marco 2002/584 debe darse únicamente por la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro que entregó al procesado en virtud de dicha orden de detención europea.

46

En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 27, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el principio de especialidad recogido en el apartado 2 de dicho artículo no se opone a una medida restrictiva de la libertad adoptada contra una persona, objeto de una primera orden de detención europea, por hechos distintos de los hechos que motivaron su entrega en ejecución de dicha orden y anteriores a estos, cuando esa persona haya abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro emisor de la primera orden y haya sido entregada a este, en ejecución de una segunda orden de detención europea emitida con posterioridad a esa salida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad, siempre que, en virtud de la segunda orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución de esta haya dado su consentimiento a la ampliación del ejercicio de acciones penales a los hechos que dieron lugar a dicha medida restrictiva de la libertad.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 27, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el principio de especialidad recogido en el apartado 2 de dicho artículo no se opone a una medida restrictiva de la libertad adoptada contra una persona, objeto de una primera orden de detención europea, por hechos distintos de los hechos que motivaron su entrega en ejecución de dicha orden y anteriores a estos, cuando esa persona haya abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro emisor de la primera orden y haya sido entregada a este, en ejecución de una segunda orden de detención europea emitida con posterioridad a esa salida a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad, siempre que, en virtud de la segunda orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución de esta haya dado su consentimiento a la ampliación del ejercicio de acciones penales a los hechos que dieron lugar a dicha medida restrictiva de la libertad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.