SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de marzo de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva — Principio de independencia de los jueces — Juez establecido previamente por la ley — Órgano jurisdiccional en el que uno de sus miembros ha sido nombrado por primera vez para asumir el cargo de juez por un órgano político del poder ejecutivo de un régimen no democrático — Modo de funcionamiento del Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia) — Inconstitucionalidad de la ley con arreglo a la cual se constituyó ese Consejo — Posibilidad de calificar ese órgano como órgano jurisdiccional imparcial e independiente en el sentido del Derecho de la Unión»

En el asunto C‑132/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 18 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 2020, en el procedimiento entre

BN,

DM,

EN

y

Getin Noble Bank S.A.,

con intervención de:

Rzecznik Praw Obywatelskich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos e I. Jarukaitis (Ponente), la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, T. von Danwitz, A. Kumin y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Rzecznik Praw Obywatelskich, por los Sres. M. Taborowski y P. Filipek;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. A. Dalkowska y S. Żyrek, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herrmann y los Sres. N. Ruiz García y P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, 6 TUE, apartados 1 y 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de los artículos 38 y 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, BN, DM y EN, y, por otro lado, Getin Noble Bank S.A., una entidad bancaria, en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula que figura en un contrato de crédito celebrado por BN, DM y EN con dicha entidad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 preceptúa:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.   Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.»

Derecho polaco

Constitución

4

En virtud del artículo 179 de la Constitución:

«Los jueces serán nombrados por el presidente de la República, a propuesta del Krajowa Rada Sądownictwa [(Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, “CNPJ”)], por tiempo indefinido.»

5

Según el artículo 180, apartado 1, de la Constitución, los jueces son inamovibles.

6

A tenor del artículo 186, apartado 1, de la Constitución:

«El [CNPJ] velará por la independencia de los jueces y tribunales.»

7

El artículo 187 de la Constitución establece:

«1.   El [CNPJ] estará integrado por:

1)

el presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)], el ministro de Justicia, el presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] y otra persona designada por el presidente de la República;

2)

quince miembros elegidos de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], de los tribunales ordinarios, de los tribunales de lo contencioso-administrativo y de los tribunales militares;

3)

cuatro miembros elegidos por [la Sejm (Dieta, Polonia)] de entre los diputados y dos miembros elegidos por el Senado de entre los senadores.

[…]

3.   Los miembros electivos [del CNPJ] tendrán un mandato de cuatro años.

4.   El régimen, el ámbito de actividades y el funcionamiento [del CNPJ], así como la forma de elección de sus miembros, se establecerán en la ley.»

8

El artículo 190, apartado 1, de la Constitución dispone:

«Las resoluciones del [Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia)] serán obligatorias erga omnes y definitivas.»

Decreto-ley, de 6 de febrero de 1928, de Organización de los Tribunales Ordinarios

9

El rozporządzenie z mocą ustawy – Prawo o ustroju sądów powszechnych (Decreto-ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 6 de febrero de 1928, en su versión en vigor hasta el 1 de septiembre de 1985, pertinente para el litigio principal (Dz. U. de 1964, n.o 6, posición 40; en lo sucesivo, «Decreto-ley, de 6 de febrero de 1928, de Organización de los Tribunales Ordinarios»), establecía, en su artículo 2, lo siguiente:

«En la República Popular de Polonia, el ejercicio de la función jurisdiccional tendrá la misión de proteger:

a)

el sistema democrático popular y su desarrollo hacia el socialismo;

[…]».

10

Según el artículo 53 de ese Decreto-ley, los jueces de los tribunales ordinarios eran nombrados por el Rada Państwa (Consejo de Estado) de la República Popular de Polonia a propuesta del ministro de Justicia.

11

En virtud del artículo 57 del citado Decreto-ley, al asumir su cargo, los jueces nombrados por el Consejo de Estado de la República Popular de Polonia prestaban juramento ante el presidente del tribunal correspondiente conforme a una formulación preestablecida, pero no estaban obligados a hacerlo cuando eran trasladados.

12

El tenor del juramento estaba previsto en el dekret o rocie ślubowania ministrów, funkcjonariuszów państwowych, sędziów i prokuratorów oraz funkcjonariuszów służby bezpieczeństwa publicznego (Decreto relativo al juramento que deben prestar los ministros, funcionarios del Estado, jueces y fiscales, así como los funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado), de 6 de octubre de 1948 (Dz. U. de 1948, n.o 49, posición 370). Con arreglo al artículo 1, letra C, de ese Decreto, los jueces prestaban el siguiente juramento:

«Juro solemnemente contribuir […], desde el cargo de juez que me ha sido encomendado, en mi ámbito de actividad y con todo mi empeño, a consolidar la libertad, la soberanía y la potencia del Estado democrático polaco, al que seré siempre fiel; proteger y reforzar el orden basado en los principios constitucionales sociales, económicos y políticos de la Polonia Popular; proteger firmemente las disposiciones del Derecho, tratando de igual manera a todos los ciudadanos; reforzar el respeto del Derecho y de la lealtad al Estado democrático polaco; cumplir diligente y escrupulosamente las obligaciones que me incumben por razón de mi cargo, impartir justicia de manera imparcial según mi conciencia y de conformidad con las disposiciones jurídicas, respetando el secreto profesional, e inspirarme, en el marco de cada procedimiento, en los principios de dignidad, probidad y justicia social.»

13

De conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Decreto-ley, de 6 de febrero de 1928, de Organización de los Tribunales Ordinarios, el Consejo de Estado de la República Popular de Polonia podía cesar a un juez, a propuesta del ministro de Justicia, si aquel no ofrecía garantías suficientes en cuanto al adecuado cumplimiento de las obligaciones que incumben a un juez.

Ley, de 20 de junio de 1985, de Organización de los Tribunales Ordinarios

14

La ustawa – Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 20 de junio de 1985 (Dz. U. n.o 31, posición 137), en su versión en vigor hasta el 29 de diciembre de 1989, disponía lo siguiente en su artículo 6, apartado 2:

«Los jueces serán nombrados y cesados por el Consejo de Estado [de la República Popular de Polonia] a propuesta del ministro de Justicia.»

15

El artículo 59 de esta Ley tenía la siguiente redacción:

«1.   Cuando asuma su cargo, el juez deberá prestar el siguiente juramento ante el ministro de Justicia:

“Juro solemnemente contribuir, desde el cargo de juez que me ha sido encomendado, en mi ámbito de actividad y con todo mi empeño, a consolidar la libertad, la soberanía y el desarrollo en todos los ámbitos de la República Popular de Polonia, a la que seré siempre fiel; proteger su organización política, social y económica, proteger los logros de los trabajadores, la propiedad colectiva y los derechos de los ciudadanos y sus intereses protegidos por ley; velar por el Estado de Derecho Popular y reforzar la conciencia jurídica de los ciudadanos; cumplir diligente y escrupulosamente las obligaciones que me incumben por razón de mi cargo, impartir justicia de manera imparcial según mi conciencia y de conformidad con las disposiciones jurídicas, respetando el secreto de Estado y profesional, e inspirarme, en el marco de cada procedimiento, en los principios de dignidad, probidad y justicia social.”

[…]

3.   El juez que sea trasladado no deberá volver a prestar ese juramento. La anterior disposición no se aplicará al cargo de juez del Tribunal Supremo [de la República Popular de Polonia].»

16

El artículo 61 de la referida Ley precisaba lo siguiente:

«1.   A propuesta del ministro de Justicia, el Consejo de Estado [de la República Popular de Polonia] podrá cesar a un juez si este no ofrece garantías suficientes en cuanto al adecuado cumplimiento de las obligaciones que incumben a un juez. Antes de formular su propuesta, el ministro de Justicia deberá escuchar las explicaciones del juez a menos que ello no resulte posible. […]

[…]

3.   El juez perderá el derecho de juzgar tan pronto como se le notifique la resolución que acuerde su cese.»

Ley, de 12 de mayo de 2011, del CNPJ

17

El artículo 11, apartados 1 a 5, de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, n.o 126, posición 714; en lo sucesivo, «Ley, de 12 de mayo de 2011, del CNPJ»), disponía lo siguiente:

«1.   La junta general de jueces del Tribunal Supremo elegirá de entre ellos a dos miembros del Consejo.

2.   La junta general de jueces del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, junto con los representantes de las juntas generales de órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo de voivodato, elegirán a dos miembros del Consejo de entre los jueces de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo.

3.   La asamblea de representantes de las juntas generales de jueces de los órganos jurisdiccionales de apelación designará a dos de ellos como miembros del Consejo.

4.   La asamblea de representantes de las juntas generales de jueces nacionales designará a ocho de ellos como miembros del Consejo.

5.   La junta de jueces de los órganos jurisdiccionales militares designará a uno de ellos como miembro del Consejo.»

18

El artículo 12 de esta Ley tenía la siguiente redacción:

«1.   Las juntas generales de jueces de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo de voivodato designarán a dos de ellos como representantes.

2.   La elección de los representantes de las juntas generales de jueces de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo se celebrará, a más tardar, el mes anterior a la expiración del mandato de los miembros del Consejo, elegidos de entre los jueces de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo. Los representantes se elegirán por un plazo de cuatro años.»

19

El artículo 13 de la citada Ley establecía:

«1.   Las juntas generales de jueces de los órganos jurisdiccionales de apelación designarán de entre ellos a representantes de dichas juntas en proporción a una quinta parte del número de jueces de cada órgano jurisdiccional de apelación de que se trate.

2.   Las juntas generales de jueces de los órganos jurisdiccionales regionales designarán de entre ellos a representantes de dichas juntas en proporción a 1/50.a parte del número de jueces de cada órgano jurisdiccional regional de que se trate.

3.   La elección de los representantes de las juntas generales a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se celebrará, a más tardar, el mes anterior a la expiración del mandato de los miembros del Consejo, elegidos de entre los jueces ordinarios. Los representantes se elegirán por un plazo de cuatro años.

[…]»

Ley del CNPJ

20

La Ley, 12 de mayo de 2011, del CNPJ fue modificada, en particular, por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y Otras Leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 3), y por la ustawa o zmianie ustawy – Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y Otras Leyes), de 20 de julio de 2018 (Dz. U. de 2018, posición 1443) (en lo sucesivo, «Ley del CNPJ»).

21

El artículo 9a de la Ley del CNPJ enuncia:

«1.   La Dieta elegirá, de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], de los tribunales ordinarios, de los tribunales de lo contencioso-administrativo y de los tribunales militares, a quince miembros [del CNPJ] para un mandato conjunto de cuatro años.

[…]»

22

El artículo 37, apartado 1, de esta Ley dispone:

«En caso de que varios candidatos se hayan presentado a un puesto de juez, [el CNPJ] examinará y evaluará conjuntamente todas las candidaturas presentadas. En tal situación, [el CNPJ] adoptará una resolución en la que constarán sus decisiones relativas a la presentación de una propuesta de nombramiento al puesto de juez con respecto a todos los candidatos.»

23

Según el artículo 44 de la citada Ley:

«1.   Todo participante en el procedimiento podrá presentar recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución [del CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones. […]

1a.   En casos individuales relativos al nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], se podrá interponer recurso ante el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)]. En estos casos no cabrá recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]. El recurso ante el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] no podrá fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte del candidato de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

1b.   Cuando la resolución a la que se refiere el artículo 37, apartado 1, no haya sido impugnada por todos los participantes en el procedimiento, en casos individuales de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], la resolución adquirirá firmeza en la parte relativa a la decisión de presentar la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], así como en la parte relativa a la decisión de no presentar dicha propuesta con respecto a los participantes en el procedimiento que no hayan impugnado dicha resolución.

2.   El recurso se interpondrá a través presidente [del CNPJ] en el plazo de dos semanas desde la notificación de la resolución acompañada de su motivación. […]

[…]

4.   En casos individuales relativos al nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], la anulación por el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)] de la resolución del CNPJ relativa a la no presentación de la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] equivaldrá a la admisión en el procedimiento de la candidatura del participante que haya interpuesto recurso, para cubrir el cargo vacante de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] con respecto al cual, en la fecha en la que se dicte la sentencia del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)], el procedimiento ante el CNPJ no haya finalizado o, a falta de tal procedimiento, para cubrir la próxima vacante de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que se publique.»

Código Civil

24

El artículo 3851, apartado 1, de la ustawa – Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 16), en su versión aplicable en el litigio principal, establece:

«Las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no se hayan negociado individualmente no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan un régimen de sus derechos y obligaciones que sea contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses (cláusulas contractuales ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que definen las obligaciones principales de las partes, entre ellas el precio o la retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.»

Código de Enjuiciamiento Civil

25

Según el artículo 367 de la ustawa – Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil), de 17 de noviembre de 1964, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil»):

«1.   Las sentencias de los órganos jurisdiccionales de primera instancia pueden recurrirse en apelación ante un órgano jurisdiccional de segunda instancia.

2.   Los recursos contra las sentencias de los tribunales de distrito serán examinados por los tribunales regionales y los recursos dirigidos contra las sentencias de los tribunales regionales dictadas en primera instancia serán examinados por [el Sąd Apelacyjny (Tribunal de Apelación, Polonia)].

3.   Los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que deban examinar un recurso deberán actuar en formación colegiada de tres jueces. A puerta cerrada, dicho órgano jurisdiccional actuará en formación unipersonal, a menos que dicte sentencia.»

26

El artículo 379 de este Código establece:

«El procedimiento será nulo:

[…]

4)

cuando la composición del tribunal que conoce del asunto sea contraria a las disposiciones legales o cuando un juez recusado por una causa legal haya intervenido en el examen del asunto […]».

27

Según el artículo 3983 de dicho Código:

«1.   Los recursos de casación podrán basarse en los siguientes motivos:

[…]

2)

infracción de las disposiciones procesales, cuando el vicio haya tenido una incidencia real en el resultado del litigio.»

28

De conformidad con el artículo 39813, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil, «el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] examinará los recursos de casación dentro de los límites fijados por las pretensiones y los motivos invocados. Sin embargo, ateniéndose a las pretensiones, examinará de oficio si el procedimiento es nulo».

29

Según el artículo 39815 de ese mismo Código:

«1.   Cuando estime el recurso de casación, el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] anulará total o parcialmente la sentencia recurrida y devolverá el asunto al órgano jurisdiccional que la hubiera dictado o a otro del mismo rango para que vuelva a examinarlo. […]

2.   En caso de devolución del asunto para un nuevo examen, el órgano jurisdiccional deberá conocer de él en una formación distinta.»

30

El artículo 401 del Código de Enjuiciamiento Civil precisa:

«Podrá solicitarse la reapertura de un procedimiento por causa de nulidad:

1)

cuando una persona no autorizada haya formado parte de la composición del tribunal o cuando concurra en el juez que dictó la resolución alguna de las causas de recusación establecidas en la ley, sin que la parte haya tenido la posibilidad de proponer su recusación antes de que la sentencia haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

31

Mediante demanda de 28 de febrero de 2017, presentada el 3 de marzo de 2017 ante el Sąd Okręgowy w Świdnicy (Tribunal Regional de Świdnica, Polonia), BN, DM y EN solicitaron que se condenara a Getin Noble Bank a pagarles solidariamente el importe de 175107,10 eslotis (PLN) (aproximadamente 39485 euros), más los intereses legales de demora, invocando el carácter abusivo del mecanismo de indexación del préstamo establecido en un contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera, a saber, el franco suizo (CHF), y de la cláusula de seguro en grupo para el caso de que se denegara la constitución de la hipoteca durante los primeros tres meses de financiación.

32

Mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, dicho órgano jurisdiccional condenó a Getin Noble Bank a pagar a los demandantes en el litigio principal el importe de 16120,12 PLN (aproximadamente 3634 euros), más los intereses legales de demora, y declaró abusivas las cláusulas contractuales del contrato de préstamo controvertidas en el litigio principal que permitían al banco fijar libremente el tipo de cambio del franco suizo, en lugar de tener en cuenta el tipo medio fijado por el Narodowy Bank Polski (Banco Central de Polonia), sin anular, no obstante, el mecanismo de indexación en su conjunto.

33

Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Wrocław, Polonia). Mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, el citado órgano jurisdiccional confirmó la sentencia.

34

Los demandantes en el litigio principal han interpuesto un recurso de casación contra la citada sentencia ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), órgano jurisdiccional remitente, en el que aducen, en esencia, que la mencionada sentencia infringe el artículo 3851 del Código Civil, en su versión aplicable al litigio principal, al no reconocer que el carácter abusivo de la cláusula de indexación recogida en el contrato que es objeto del litigio principal impide que el mecanismo de indexación previsto en ese contrato pueda aplicarse entre las partes.

35

En el marco del examen de la admisibilidad de dicho recurso de casación, el órgano jurisdiccional remitente, integrado por un juez de la Sala de lo Civil del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), señala que, en virtud del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13, los Estados miembros deben prever que pueda interponerse un recurso, administrativo o judicial, para determinar si ciertas cláusulas resultan abusivas, y que, en el Derecho polaco, ese recurso es de naturaleza judicial. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que el organismo nacional que examine el carácter abusivo de cláusulas contractuales debe cumplir todos los requisitos para poder recibir la calificación de «órgano jurisdiccional», en el sentido del Derecho de la Unión.

36

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que la formación de enjuiciamiento del Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Wrocław) que dictó la sentencia de 28 de febrero de 2019 que es objeto del recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente (en lo sucesivo, «sentencia recurrida en casación») estaba integrada por tres jueces, a saber, FO, GP y HK, cuya independencia puede estar en entredicho a la luz de las circunstancias que rodearon su nombramiento para el cargo de juez.

37

El órgano jurisdiccional remitente comienza indicando que FO fue nombrado por primera vez para desempeñar el cargo de juez mediante resolución de 9 de marzo de 1978 del Consejo de Estado de la República Popular de Polonia; posteriormente, fue designado juez de un Sąd Wojewódzki (Tribunal de Voivodato, Polonia) mediante resolución de 18 de abril de 1984 del Consejo de Estado de la República Popular de Polonia y, por último, fue nombrado juez del Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Wrocław) mediante decisión del presidente de la República de Polonia de 23 de enero de 1998, adoptada a propuesta del CNPJ. En cuanto a GP y HK, fueron nombrados jueces del Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Wrocław) mediante sendas decisiones del presidente de la República de Polonia adoptadas, respectivamente, el 12 de marzo de 2015 y el 16 de abril de 2012.

38

El órgano jurisdiccional remitente señala que FO fue nombrado, por tanto, para desempeñar el cargo de juez por primera vez en un momento en el que la República Popular de Polonia (en lo sucesivo, «RPP») era un Estado comunista y considera que su posterior nombramiento para el cargo de juez del Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Wrocław) fue consecuencia de una decisión anterior adoptada por órganos no democráticos ni imparciales. Además, según afirma, tras el fin del régimen comunista en la RPP, no se efectuó ningún tipo de control sobre si, durante el período de vigencia de ese régimen, los jueces nombrados por tal régimen habían respetado el principio de independencia de la justicia.

39

El órgano jurisdiccional remitente indica también que, en 1998, cuando FO fue nombrado juez del Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Wrocław), las resoluciones del CNPJ, además de no estar sujetas a la obligación de motivación, no eran susceptibles de recurso judicial.

40

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente destaca que, en una sentencia de 20 de junio de 2017, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) declaró que, entre los años 2000 y 2018, el CNPJ no funcionaba de forma transparente y que la composición de sus formaciones era contraria a la Constitución. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, GP y HK fueron nombrados jueces del Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Wrocław) precisamente durante ese período.

41

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, está obligado a examinar de oficio si la formación de enjuiciamiento del Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Wrocław) que dictó la sentencia recurrida en casación respeta las exigencias de independencia e imparcialidad, a pesar de las disposiciones constitucionales polacas que garantizan la inamovilidad de los jueces.

42

Según el órgano jurisdiccional remitente, los elementos fácticos y jurídicos relativos al nombramiento de un juez deben examinarse en cada etapa del procedimiento judicial, con el fin de comprobar la independencia de la formación de enjuiciamiento a la que pertenece dicho juez. Así, el respeto de las exigencias de independencia e imparcialidad debe apreciarse, en su opinión, en cada caso concreto, teniendo en cuenta la eventual incidencia de las modalidades de nombramiento de los jueces en el asunto examinado.

43

El órgano jurisdiccional remitente considera que apreciar la independencia de un tribunal o la regularidad del nombramiento de un juez in abstracto, es decir, sin analizar la existencia de una eventual incidencia sobre el asunto examinado del proceso de nombramiento del juez de que se trate, permitiría eludir las normas relativas a la inamovilidad de los jueces que, en principio, están previstas en disposiciones constitucionales. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional polacas, en teoría, es imposible cuestionar el nombramiento de un juez.

44

Así, según el órgano jurisdiccional remitente, únicamente un examen en cada caso concreto de las «características individuales» de un juez, como su postura ética, en el contexto de la apreciación de su independencia, permitiría mantener la confianza de los justiciables en las instituciones judiciales.

45

Pues bien, en este sentido, el órgano jurisdiccional remitente estima que, a la luz de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), únicamente se puede realizar una apreciación in abstracto de la independencia de un tribunal o de la regularidad del nombramiento de un juez.

46

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) aplicó esa sentencia del Tribunal de Justicia y declaró, por un lado, que el CNPJ no era un órgano imparcial e independiente de los poderes legislativo y ejecutivo y, por otro lado, que la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no era un órgano jurisdiccional, en el sentido del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

47

El 23 de enero de 2020, las Salas de lo Civil y de lo Penal, así como la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) adoptaron, sin la intervención del juez que constituye el órgano jurisdiccional remitente, una resolución conjunta en la que confirmaron la jurisprudencia resultante de la sentencia de 5 de diciembre de 2019 mencionada en el apartado anterior.

48

Sin embargo, según dicho juez, esa resolución es incompatible con otra resolución, de 8 de enero de 2020, que también es vinculante, dictada por la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del mismo órgano jurisdiccional. De la citada resolución resulta, por un lado, que, cuando el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) conoce de un recurso dirigido contra una resolución del CNPJ relativa a un candidato para el cargo de juez, debe examinar si el CNPJ es independiente a la luz de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), y, por otro lado, que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) únicamente puede anular esa resolución del CNPJ en dos supuestos, a saber, si el demandante demuestra que la parcialidad del CNPJ ha incidido en el contenido de la resolución o, en el caso de que el juez de que se trata ya haya sido nombrado y teniendo en cuenta la prohibición constitucional de apreciar la validez de un acto de nombramiento de un juez, si el demandante acredita que el órgano jurisdiccional en el que está integrado ese juez no es imparcial e independiente.

49

En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, el artículo 6 TUE, apartados 1 y 3, y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, [párrafos primero y segundo], de la [Carta] y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, el artículo 38 de la Carta y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva [93/13] en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial y con la calificación adecuada, a los efectos del Derecho de la Unión, un órgano en el que ejerce una persona que fue nombrada por primera vez o sucesivamente (para un órgano jurisdiccional de instancia superior) para desempeñar el cargo de juez por una autoridad política del poder ejecutivo de un Estado con un sistema de gobierno totalitario, no democrático y comunista [“Rada Państwa Polskiej Rzeczypospolitej Ludowej” (Consejo de Estado de la República Popular de Polonia)] a propuesta del ministro de Justicia de dicho Estado, en especial habida cuenta de […] la falta de transparencia de los criterios de nombramiento, […] la posibilidad de cesar al juez en cualquier momento, […] la falta de participación en el proceso de nombramiento del autogobierno del poder judicial y […] de las correspondientes autoridades públicas constituidas mediante elecciones democráticas, lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática?

2)

¿Es relevante para la resolución de la primera cuestión prejudicial el hecho de que el nombramiento de un juez para desempeñar sucesivos cargos (en órganos jurisdiccionales de instancias superiores) pudo tener lugar debido al reconocimiento de un período determinado de trabajo (antigüedad) y con arreglo a la valoración del trabajo desempeñado en el cargo para el que dicha persona fue nombrada al menos por primera vez por las autoridades políticas mencionadas en la primera cuestión y con arreglo al procedimiento descrito en ella, lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática?

3)

¿Es relevante para la resolución de la primera cuestión prejudicial el hecho de que el nombramiento de juez para desempeñar sucesivos cargos [en órganos jurisdiccionales de instancias superiores, exceptuado el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)] no dependiera de la prestación del juramento judicial de respetar los valores de una sociedad democrática, habiendo prestado la persona nombrada por primera vez el juramento de velar por el régimen político de un Estado comunista y por el llamado “praworządność ludowa (Estado de Derecho popular)”, lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática?

4)

¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, el artículo 6 TUE, apartados 1 y 3, y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, [párrafos primero y segundo], de la Carta y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, el artículo 38 de la Carta y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial y con la calificación adecuada, a efectos del Derecho de la Unión, un órgano en el que ejerce una persona nombrada por primera vez o sucesivamente (para un órgano jurisdiccional de instancia superior) para desempeñar el cargo de juez mediante una flagrante infracción de las disposiciones constitucionales de un Estado miembro de la Unión Europea, debido a que la autoridad que propuso a esta persona como candidato, seguidamente nombrado para desempeñar el cargo de juez [del Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial)], estaba compuesta de forma incompatible con la Constitución de un Estado miembro de la Unión, como declaró el órgano jurisdiccional constitucional de ese Estado miembro de la Unión Europea, lo que, en consecuencia, podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática?

5)

¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, el artículo 6 TUE, apartados 1 y 3, y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, [párrafos primero y segundo], de la Carta y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, el artículo 38 de la Carta y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial y con la calificación adecuada, a efectos del Derecho de la Unión, un órgano en el que ejerce una persona nombrada por primera vez o sucesivamente (para un órgano jurisdiccional de instancia superior) para desempeñar el cargo de juez, cuya candidatura para el nombramiento a ese cargo fue propuesta en un procedimiento tramitado ante el órgano que examinaba a los candidatos [Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial)], si dicho procedimiento no cumplía los requisitos de publicidad y transparencia de las normas de selección de los candidatos, lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática?

6)

¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 6 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 47, [párrafos primero y segundo], de la Carta y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, el artículo 38 de la Carta y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que, para garantizar la tutela judicial efectiva, como medio para que cese el uso continuado de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, el órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro de la Unión Europea [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] está obligado a examinar de oficio en cada fase del procedimiento si:

a)

el órgano jurisdiccional mencionado en las cuestiones primera y cuarta cumple los criterios de independencia e imparcialidad y de calificación adecuada, a efectos del Derecho de la Unión Europea, independientemente de la incidencia de la valoración de los criterios señalados en esas cuestiones en el contenido de la resolución sobre la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual y, además,

b)

el procedimiento ante el órgano jurisdiccional mencionado en las cuestiones primera y cuarta es válido?

7)

¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, el artículo 6 TUE, apartados 1 y 3, y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, [párrafos primero y segundo], de la Carta y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero el artículo 38 de la Carta y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que las disposiciones constitucionales de un Estado miembro de la Unión […] relativas al sistema judicial o al nombramiento de los jueces que impiden examinar la eficacia del nombramiento de un juez pueden, con arreglo al Derecho de la Unión […], impedir la declaración de la falta de independencia de un órgano jurisdiccional o de la independencia de un juez que lo integre debido a las circunstancias mencionadas en las cuestiones primera a quinta?»

Solicitud de procedimiento acelerado y declaración de tratamiento prioritario

50

El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el presente asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de dicha solicitud, aduce que la tramitación mediante dicho procedimiento no solo se justifica, en esencia, por la necesidad de apreciar la legalidad de la sentencia recurrida en casación, sino también por la de determinar la admisibilidad del cuestionamiento, a la luz del Derecho de la Unión, del estatuto constitucional de numerosos jueces polacos y, por ello, de determinar el carácter y los efectos de las resoluciones que se dicten con su participación. Según el órgano jurisdiccional remitente, la tramitación mediante el procedimiento acelerado también está justificada por el hecho de que la sentencia que el Tribunal de Justicia dicte en el presente asunto puede completar la interpretación del Derecho de la Unión con el fin de evitar una contradicción entre la Constitución y el Derecho de la Unión, según ha sido interpretado en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales polacos dictados sobre la base de esa sentencia.

51

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

52

Conviene recordar, a este respecto, que dicho procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia. Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea el asunto no se preste bien a la aplicación de este procedimiento, en particular cuando no resulte adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, ECLI:EU:C:2021:393, apartado 103 y jurisprudencia citada).

53

En el presente asunto, mediante decisión de 8 de mayo de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia, oídos el Juez Ponente y el Abogado General, rechazó la solicitud de que este asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado. En efecto, aunque en principio no existe correlación entre el grado de dificultad de un asunto y la urgencia con la que debe resolverse, ha de señalarse que el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea este asunto no se presta bien a la aplicación del procedimiento acelerado (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2017, Weiss y otros, C‑493/17, no publicado, EU:C:2017:792, apartado 13). Además, ha de señalarse que la resolución de remisión fue recibida en el Tribunal de Justicia casi tres meses después de ser dictada, lo que indica que este asunto no guarda relación con una situación de extraordinaria urgencia.

54

Con todo, a la luz de los argumentos formulados por el órgano jurisdiccional remitente, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 8 de mayo de 2020, que se diera prioridad al presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

55

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2021, el Gobierno polaco solicitó que se reabriera la fase oral del procedimiento.

56

En apoyo de su solicitud, ese Gobierno alegó que, mediante resolución de 13 de diciembre de 2020, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) había anulado una resolución de ese mismo órgano jurisdiccional, pero dictada por otra formación de enjuiciamiento, debido a que, en particular, no existía ninguna garantía de que esa formación hubiera cumplido el criterio de independencia e imparcialidad que se exige a los órganos jurisdiccionales. Según dicho Gobierno, el contenido de tal resolución y las consecuencias que se derivan de ella refuerzan los argumentos que ya ha invocado ante el Tribunal de Justicia en el presente asunto y, por consiguiente, deben ser examinados en el contexto de este.

57

A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución.

58

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera, sin embargo, una vez oído el Abogado General, que, tras haber concluido la fase escrita del procedimiento y la vista que se celebró ante él, dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial. Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala que la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento presentada por el Gobierno polaco no revela ningún hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución que debe adoptar.

59

En efecto, el Gobierno polaco no aduce que la resolución de 13 de diciembre de 2020 del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) incida de algún modo en el procedimiento principal. Simplemente sostiene que la motivación de esa resolución «refuerza los argumentos» que ya ha invocado ante el Tribunal de Justicia en este asunto.

60

En estas circunstancias, no ha lugar a ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

61

El Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo, Polonia) aduce que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial debido a los vicios de que adolece el nombramiento del juez que constituye el órgano jurisdiccional remitente y de las dudas que, legítimamente, cabe albergar sobre su independencia e imparcialidad.

62

A este respecto, el Defensor del Pueblo alega, en primer lugar, que, en este caso, ese juez no puede considerarse un «órgano jurisdiccional», en el sentido del Derecho de la Unión. La naturaleza y la gravedad de los vicios de que adoleció el nombramiento del juez que constituye el órgano jurisdiccional remitente han socavado, en su opinión, la efectividad del procedimiento de nombramiento y, en consecuencia, han despojado a dicho juez de su condición de órgano jurisdiccional. En efecto, esos vicios no permiten considerar que el citado juez sea un órgano jurisdiccional válidamente establecido, que cumpla el criterio de un juez «establecido por la ley».

63

En segundo lugar, el Defensor del Pueblo aduce que la apreciación de todas las circunstancias jurídicas y fácticas que rodearon el proceso de nombramiento del juez que constituye el órgano jurisdiccional remitente no permite excluir toda duda legítima sobre la independencia e imparcialidad de este.

64

Por consiguiente, según el Defensor del Pueblo, el juez que constituye el órgano jurisdiccional remitente no cumple los dos criterios esenciales para tener la condición de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, a saber, estar establecido por la ley y ser independiente e imparcial. El incumplimiento de estos requisitos, acumulativa o individualmente, basta para que se declare que el órgano jurisdiccional remitente no está facultado para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento de cooperación establecido en el artículo 267 TFUE.

65

La Comisión Europea, sin alegar que deba declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, observa que el acto de nombramiento del juez que constituye el órgano jurisdiccional remitente como juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se basó en una resolución del CNPJ de 28 de agosto de 2018. Pues bien, a pesar de que la ejecución de dicha resolución fue suspendida mediante autos del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 27 de septiembre y de 8 de octubre de 2018, el Presidente de la República de Polonia nombró, no obstante, a dicho juez como juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). En estas circunstancias, la Comisión considera que cabe albergar dudas sobre si el citado juez cumple la exigencia de ser un «juez establecido previamente por la ley», de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, y con el artículo 47 de la Carta.

66

A este respecto, procede comenzar recordando que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, y por tanto para apreciar si la petición de decisión prejudicial es admisible, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (sentencias de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 42).

67

En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial ha sido planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que, al tener que pronunciarse in limine litis sobre la admisibilidad del recurso de casación a que se refiere el apartado 34 de la presente sentencia, está obligado a examinar a tal fin, sobre la base del Derecho nacional, el carácter regular de la composición de la formación de enjuiciamiento que dictó la sentencia recurrida en casación.

68

No se discute que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) cumple, en sí, las exigencias recordadas en el apartado 66 de la presente sentencia. Lo que el Defensor del Pueblo pone en duda en este caso es que el juez de que se trata, actuando como único juez de la formación de enjuiciamiento que ha presentado al Tribunal de Justicia la presente petición de decisión prejudicial, cumpla las exigencias que debe respetar un organismo para poder ser calificado de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE.

69

Pues bien, en la medida en que una petición de decisión prejudicial emane de un órgano jurisdiccional nacional, debe presumirse que cumple las exigencias recordadas en el apartado 66 de esta sentencia, con independencia de su concreta composición.

70

En efecto, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia, habida cuenta del reparto de funciones entre él y el órgano jurisdiccional nacional, comprobar si la resolución de remisión ha sido adoptada de conformidad con las normas nacionales de organización y procedimiento judiciales. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión dictada por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, siempre que no haya sido anulada mediante algún recurso previsto, en su caso, por el Derecho nacional (sentencias de 14 de enero de 1982, Reina, 65/81, EU:C:1982:6, apartado 7, y de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 44).

71

Por otra parte, ha de recordarse que la piedra angular del sistema jurisdiccional consagrado en los Tratados es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, que, al establecer un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 90 y jurisprudencia citada].

72

Sin embargo, la presunción expuesta en el apartado 69 de la presente sentencia puede desvirtuarse cuando una resolución judicial firme dictada por un órgano jurisdiccional nacional o internacional lleve a considerar que el juez que constituye el órgano jurisdiccional remitente no tiene la condición de juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

73

En el presente asunto, dado que en el momento en que se dio por concluida la fase oral del procedimiento, el Tribunal de Justicia no sabía que el juez que constituye el órgano jurisdiccional remitente hubiera sido objeto de una resolución judicial firme en tal sentido, los eventuales vicios de que haya adolecido el procedimiento nacional para su nombramiento no pueden dar lugar a la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

74

Es importante señalar que la presunción a que se hace mención en el apartado 69 de la presente sentencia solo se impone a efectos de apreciar la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial en el marco del artículo 267 TFUE. No puede deducirse de ella que las condiciones de nombramiento de los jueces que integren el órgano jurisdiccional remitente permitan, necesariamente, cumplir las garantías de acceso a un juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, o del artículo 47 de la Carta.

75

Por último es conveniente precisar, como señaló el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, que podría llegarse a una apreciación distinta de la que se desprende de los apartados 68 a 74 de la presente sentencia en caso de que, más allá de la situación personal del juez o de los jueces que hayan planteado formalmente una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, existiesen otros elementos que tuviesen incidencia en el funcionamiento del órgano jurisdiccional remitente al que pertenecen y contribuyesen a vulnerar la independencia y la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional.

76

De lo anterior se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera a quinta

Observaciones preliminares

77

Las cuestiones prejudiciales primera a quinta tienen por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, 6 TUE, apartados 1 y 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, del artículo 38 de la Carta y del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13.

78

Sin embargo, de la motivación de la resolución de remisión se desprende que tales cuestiones prejudiciales versan, en esencia, sobre la interpretación del principio de independencia e imparcialidad de los jueces que resulta del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta. Por otra parte, ha de observarse que el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 prevé, en esencia, que los consumidores pueden hacer que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores acudiendo ante los órganos jurisdiccionales competentes y que el asunto principal se refiere, en particular, al reconocimiento del carácter abusivo de cláusulas contractuales.

79

En estas circunstancias, procede examinar las cuestiones prejudiciales primera a quinta únicamente a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 47 de la Carta y del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13.

Cuestiones prejudiciales primera a tercera

80

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47 de la Carta y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se califique de juez independiente e imparcial a una formación de enjuiciamiento de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro integrada por un juez cuyo nombramiento por primera vez para ese puesto o posteriormente para un órgano jurisdiccional superior sea consecuencia de una decisión adoptada por un órgano de un régimen no democrático implantado en ese Estado miembro antes de la adhesión de este a la Unión, incluido cuando los nombramientos de ese juez para ocupar cargos en órganos jurisdiccionales una vez finalizado ese régimen se basaron en la antigüedad acumulada por dicho juez en el período durante el cual ese régimen estaba en vigor o cuando el mismo juez solo prestó juramento con ocasión de su primer nombramiento como juez para un órgano de ese régimen.

81

Las cuestiones prejudiciales primera a tercera hacen referencia a tres circunstancias que rodearon el nombramiento de FO, uno de los tres jueces que integran la formación de enjuiciamiento que ha dictado la sentencia recurrida en casación, y que el órgano jurisdiccional remitente considera problemáticas a la luz de las disposiciones a que se refiere el apartado 80 de la presente sentencia.

82

En primer término, el órgano jurisdiccional remitente indica que FO fue nombrado juez por primera vez por el Consejo de Estado de la RPP, que era un órgano político del poder ejecutivo de la RPP, a propuesta del Ministerio de Justicia de aquel entonces y en virtud del Decreto-ley, de 6 de febrero de 1928, de Organización de los Tribunales Ordinarios, sin basarse en criterios transparentes, sin que un órgano de autogobierno del poder judicial o una autoridad pública constituida mediante la celebración de elecciones democráticas judicial participara en el procedimiento de nombramiento de dicho juez y sin garantizarse la inamovilidad de FO.

83

En segundo término, el órgano jurisdiccional remitente señala que FO fue nombrado posteriormente para un cargo de juez en los órganos jurisdiccionales superiores gracias a la antigüedad que acumuló durante el período de vigencia del régimen comunista en Polonia y a una evaluación de sus funciones como juez en un cargo para el que había sido nombrado por ese mismo régimen.

84

En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta que FO no prestó el juramento judicial después del fin del régimen comunista de la RPP, sino que la primera vez que fue nombrado juez por dicho régimen juró, en particular, proteger el sistema político del Estado comunista.

85

A este respecto procede señalar, de entrada, que las cuestiones planteadas versan sobre circunstancias que se produjeron, todas ellas, antes del 1 de mayo de 2004, fecha de adhesión de la República de Polonia a la Unión.

86

Pues bien, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia tiene competencia para interpretar el Derecho de la Unión únicamente por lo que respecta a su aplicación en un nuevo Estado miembro a partir de la fecha de adhesión de este a la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, Ynos, C‑302/04, EU:C:2006:9, apartado 36 y jurisprudencia citada).

87

Sin embargo, ha de señalarse que la cuestión que el órgano jurisdiccional remitente debe resolver en este caso in limine litis no tiene por objeto una situación que haya producido todos sus efectos antes de la adhesión de la República de Polonia a la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2014, X, C‑318/13, EU:C:2014:2133, apartado 23, y de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C‑218/15, EU:C:2016:748, apartado 41). En efecto, baste con señalar que FO, aunque fue nombrado juez antes de la citada adhesión, tiene actualmente la condición de juez y ejerce las funciones correspondientes a ese estatuto.

88

Una vez formulada esa constatación sobre la competencia del Tribunal de Justicia, conviene recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 48).

89

Como se contempla en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere, de este modo, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta. Por tanto, esta última disposición debe tenerse debidamente en cuenta para interpretar el referido artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 102 y jurisprudencia citada].

90

En cuanto al ámbito de aplicación material del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 103 y jurisprudencia citada].

91

Todo Estado miembro debe garantizar concretamente, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, y que por tanto puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 104 y jurisprudencia citada].

92

En el presente asunto, no se discute que un órgano jurisdiccional ordinario polaco como el Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Wrocław), que, como en el contexto del litigio principal, debe pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la aplicación e interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, a saber, las de la Directiva 93/13, forme parte, en calidad de «órgano jurisdiccional», en el sentido definido por el ordenamiento jurídico polaco, del sistema de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de manera que debe cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva.

93

Para asegurar que ese tribunal pueda garantizar la tutela judicial efectiva exigida en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, resulta primordial preservar su independencia e imparcialidad, como lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente» [sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 65 y jurisprudencia citada].

94

Como en reiteradas ocasiones ha subrayado el Tribunal de Justicia, esta exigencia de independencia y de imparcialidad de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho (sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 66 y jurisprudencia citada).

95

Con arreglo a reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio (sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 67 y jurisprudencia citada).

96

A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia e imparcialidad. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces que pudiera menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho (sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 69 y jurisprudencia citada).

97

Es por tanto necesario asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de las decisiones de nombramiento impidan que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de estos, una vez nombrados, ante los intereses en litigio. A tal fin resulta importante, en particular, que dichas condiciones y normas se conciban de manera que satisfagan las exigencias expuestas en el apartado anterior de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 57 y jurisprudencia citada).

98

Las exigencias recordadas en los apartados 94 a 97 de la presente sentencia se aplican, en particular, a un órgano jurisdiccional que, con arreglo al Derecho de su Estado miembro, es competente para ordenar el cese del uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, en aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13. En efecto, esta última disposición reafirma el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen los consumidores que consideren que se han visto perjudicados por esas cláusulas.

99

Por lo demás, en el litigio principal los demandantes solicitan que se les indemnicen los daños y perjuicios que afirman haber sufrido por el carácter, a su entender, abusivo de las cláusulas mencionadas en el apartado 31 de la presente sentencia, en el sentido de la Directiva 93/13. Por consiguiente, este litigio corresponde a una situación regida por el Derecho de la Unión, de modo que tales demandantes pueden invocar el derecho a la tutela judicial efectiva que les garantiza el artículo 47 de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 81].

100

Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las circunstancias anteriores a la adhesión a la Unión de la República de Polonia mencionadas en los apartados 82 a 84 de la presente sentencia inciden sobre la independencia e imparcialidad de un juez que actualmente está integrado en una formación de enjuiciamiento de un órgano jurisdiccional.

101

Pues bien, esa incidencia solo podría acreditarse si se demuestra la existencia de una relación entre las normas nacionales durante cuya vigencia se produjeron esas circunstancias y el afloramiento actual de dudas legítimas y auténticas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia e imparcialidad del juez en cuestión.

102

El órgano jurisdiccional remitente fundamenta sus dudas a este respecto exclusivamente en la consideración de que los jueces nombrados por órganos del anterior régimen no democrático polaco no son «independientes» debido a su nombramiento por esos órganos, a la acumulación de una parte de su antigüedad durante el período de vigencia de ese régimen y a que solo prestaron juramento en ese período.

103

Añade que, a pesar de que se adoptaron determinadas medidas de depuración tras el fin del régimen comunista de la RPP, el orden constitucional democrático que sucedió al régimen comunista admitió que los jueces nombrados por este pudieran permanecer, en principio, en funciones, extremo este que el Gobierno polaco confirmó durante la vista ante el Tribunal de Justicia. Así pues, las tres primeras cuestiones se refieren a la situación de jueces que han mantenido su cargo después del fin del régimen no democrático de la RPP.

104

A este respecto, debe recordarse que, para poder adherirse a la Unión, la República de Polonia tuvo que cumplir los criterios que deben reunir los Estados candidatos a la adhesión, establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1993. Esos criterios exigen en particular que el Estado candidato «haya alcanzado una estabilidad de instituciones que garantice la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y el respeto y protección de las minorías». Asimismo, el artículo 49 TUE, que establece la posibilidad de que cualquier Estado europeo solicite el ingreso como miembro de la Unión, precisa que esta reúne a Estados que, libre y voluntariamente, hayan hecho suyos, respeten y se comprometan a promover los valores comunes mencionados en el artículo 2 TUE, entre los que figura el valor del Estado de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 61). Por tanto, en el momento en que la República de Polonia se adhirió a la Unión se consideró que, en principio, su sistema judicial era conforme con el Derecho de la Unión.

105

Pues bien, en el contexto recordado en los apartados 103 y 104 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente no invoca ningún elemento que indique los motivos por los que el primer nombramiento de un juez, acaecido antes del fin del régimen no democrático de la RPP, que ha permanecido en su cargo posteriormente, puede suscitar dudas legítimas y auténticas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia e imparcialidad de ese juez en el ejercicio de su función jurisdiccional.

106

En particular, de la resolución de remisión no se desprende ninguna explicación clara y concreta que explique de qué manera las condiciones del nombramiento de ese juez por primera vez pueden permitir a una persona, institución u organismo ejercer algún tipo de influencia efectiva sobre él.

107

De estos elementos resulta que no puede considerarse que las circunstancias que rodearon el primer nombramiento del juez, que se produjo durante el período de vigencia del régimen no democrático de la RPP, identificadas en los apartados 82 a 84 de la presente sentencia, susciten, en sí, dudas legítimas y auténticas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia e imparcialidad de ese juez en el ejercicio posterior de su función jurisdiccional.

108

A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47 de la Carta y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que el primer nombramiento de un juez o su posterior designación para ocupar un cargo en un órgano jurisdiccional superior sea consecuencia de una decisión adoptada por un órgano de un régimen no democrático implantado en ese Estado miembro antes de la adhesión de este a la Unión, incluido cuando los nombramientos de ese juez para ocupar cargos en órganos jurisdiccionales una vez finalizado ese régimen se basaron en la antigüedad acumulada por dicho juez en el período durante el cual ese régimen estaba en vigor o cuando el mismo juez solo prestó juramento con ocasión de su primer nombramiento como juez para un órgano de ese régimen, no suscita, en sí, dudas legítimas y auténticas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia e imparcialidad de ese juez ni, por consiguiente, pone en entredicho la condición de juez independiente e imparcial establecido por la ley de una formación de enjuiciamiento en la que ejerza su cargo.

Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

109

Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47 de la Carta y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se califique de juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley a una formación de enjuiciamiento de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en la que ejerce un juez que fue nombrado por primera vez para desempeñar el cargo de juez o posteriormente para un órgano jurisdiccional superior, bien tras ser seleccionado como candidato para el cargo de juez por un órgano constituido sobre la base de disposiciones legales que posteriormente han sido declaradas inconstitucionales por el órgano jurisdiccional constitucional de ese Estado miembro, bien tras ser seleccionado como candidato para el cargo de juez por un órgano constituido con arreglo a la ley, pero en un procedimiento que no era transparente ni público ni recurrible judicialmente.

110

En cuanto a la primera circunstancia, el órgano jurisdiccional remitente señala que, mediante sentencia de 20 de junio de 2017, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) declaró, entre otras cosas, la no conformidad con el artículo 187, apartado 3, de la Constitución —que prevé que el mandato de los miembros electivos del CNPJ sea de cuatro años— del artículo 13, apartado 3, de la Ley, de 12 de mayo de 2011, del CNPJ, interpretado en el sentido de que el mandato de los miembros del CNPJ seleccionados de entre los jueces ordinarios tiene carácter individual. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el hecho de que dos miembros de la formación de enjuiciamiento que dictó la sentencia recurrida en casación fueran nombrados jueces del Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Wrocław) sobre la base de resoluciones adoptadas por el CNPJ con una composición cuya mayoría de miembros habían sido nombrados con arreglo a disposiciones legales posteriormente declaradas inconstitucionales por el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) incide en la independencia de tales jueces.

111

En cuanto a la segunda circunstancia, el órgano jurisdiccional remitente señala que, durante el período inmediatamente posterior al fin del régimen comunista de la RPP, los jueces nombrados por dicho régimen fueron designados para ocupar cargos en órganos jurisdiccionales superiores en el marco de un procedimiento que se desarrolló ante el entonces recién creado CNPJ, que no fue, sin embargo, ni transparente ni público; además, las resoluciones del CNPJ no fueron recurribles ante un órgano jurisdiccional hasta el año 2007. A la luz de estos elementos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que un miembro de la formación de enjuiciamiento que dictó la sentencia recurrida en casación fuera nombrado para el Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Wrocław) durante ese período permite poner en entredicho su independencia.

112

A este respecto, ha de señalarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 89 a 97 de la presente sentencia también resulta pertinente para examinar las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta.

113

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley, y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de este, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso justo. La verificación de si, por su composición, un órgano constituye un tribunal dotado de tales características, cuando surja sobre este punto una duda fundada, es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 57 y jurisprudencia citada).

114

Así, a la luz de las circunstancias que rodearon el nombramiento de los jueces de que se trata, se plantea la cuestión de si pueden ser considerados un «juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en el sentido del Derecho de la Unión».

115

En cuanto a este concepto, del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, que, esencialmente y como ya se ha recordado en el apartado 89 de la presente sentencia, refleja el principio general del Derecho de la Unión de la tutela judicial efectiva, al que se refiere asimismo el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, resulta que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 122].

116

Por otra parte, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, el artículo 52, apartado 3, de la Carta tiene por objeto asegurar la coherencia necesaria entre los derechos que esta contiene y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión. Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 123].

117

A este respecto, el TEDH ha declarado, en particular, que, aunque el derecho a un «tribunal establecido por ley» que se garantiza en el artículo 6, apartado 1, del CEDH constituye un derecho autónomo, tiene vínculos estrechos con las garantías de «independencia» y de «imparcialidad», en el sentido de esta disposición. Así, en su sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), §§ 231 y 233, dicho Tribunal ha declarado, en particular, que, aunque cada una de las exigencias institucionales del artículo 6, apartado 1, del CEDH pretende alcanzar un objetivo concreto, lo que las convierte en garantías específicas de todo proceso equitativo, tienen en común que persiguen el respeto de los principios fundamentales de supremacía de la ley y de separación de poderes, precisando a este respecto que, en el núcleo de cada una de estas exigencias, se halla el imperativo de preservar la confianza que el poder judicial debe inspirar en el justiciable y la independencia de este poder frente a los demás poderes [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 124].

118

Concretamente, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los poderes legislativo y ejecutivo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 68 y jurisprudencia citada).

119

Como se ha recordado en los apartados 95 y 96 de la presente sentencia, las exigencias de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, entre ellas, en particular, las referentes a la composición del órgano jurisdiccional y al nombramiento de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 128].

120

Por lo que respecta, más concretamente, al proceso de nombramiento de los jueces, en su sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), §§ 227 y 232, el TEDH ha señalado asimismo que, habida cuenta de las consecuencias capitales que tiene para el correcto funcionamiento y la legitimidad del poder judicial en un Estado democrático regido por la supremacía de la ley, dicho proceso constituye necesariamente un elemento inherente al concepto de «tribunal establecido por ley» del artículo 6, apartado 1, del CEDH, precisando al tiempo que la independencia de un tribunal, en el sentido de esta disposición, se mide, en particular, por la manera en que se ha nombrado a sus miembros [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 125].

121

Por otra parte, en el apartado 73 de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), el Tribunal de Justicia recordó, haciéndose eco, a este respecto, de la jurisprudencia reiterada del TEDH, que la introducción de la expresión «establecido por ley» en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del CEDH tiene por objeto que se evite que la organización del sistema judicial se deje a la discreción del Ejecutivo y que esta materia esté regulada por una ley adoptada por el poder legislativo de conformidad con las normas que delimitan el ejercicio de su competencia. Esta expresión refleja en particular el principio del Estado de Derecho y se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto, lo que incluye, en particular, disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los miembros del órgano jurisdiccional de que se trate [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 129].

122

El Tribunal de Justicia ha declarado, por tanto, que una irregularidad cometida con ocasión del nombramiento de los jueces en el seno del sistema judicial de que se trate supone la infracción de la exigencia de que el tribunal esté establecido por la ley, en especial cuando esta irregularidad sea de tal naturaleza y gravedad que cree un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el Ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y que origine así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o de los jueces de que se trate, lo que sucede cuando se trata de normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial [sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 130 y jurisprudencia citada].

123

De esa jurisprudencia se desprende que no todo error que pueda producirse durante el procedimiento de nombramiento de un juez puede originar dudas sobre la independencia y la imparcialidad del juez y, por consiguiente, sobre la condición de «juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley», en el sentido del Derecho de la Unión, de una formación de enjuiciamiento en la que esté integrado.

124

En el presente asunto, como ya se ha señalado en el apartado 112 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si, habida cuenta de los miembros que la integran, puede considerarse que la formación de enjuiciamiento que dictó la sentencia recurrida en casación responde a la condición de «juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».

125

Por lo que respecta a la primera situación mencionada por el órgano jurisdiccional remitente e indicada en el apartado 110 de la presente sentencia, a saber, que determinados miembros de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro fueron nombrados para ocupar un cargo en dicho órgano jurisdiccional sobre la base de decisiones adoptadas por un órgano cuya composición resultaba de disposiciones legales posteriormente declaradas inconstitucionales por el órgano jurisdiccional constitucional de dicho Estado miembro, ha de señalarse que de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en este caso, en su sentencia de 20 de junio de 2017, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) no se pronunció sobre la independencia del CNPJ. Las disposiciones legales que fueron declaradas inconstitucionales en virtud de dicha sentencia se referían, en esencia, al carácter individual del mandato de los miembros del CNPJ y a las normas de reparto con arreglo a las cuales se seleccionaba a estos miembros en el seno de los órganos jurisdiccionales polacos.

126

En tales circunstancias, la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones legales sobre la base de las cuales el CNPJ estaba constituido en aquel momento, a la que se hace referencia en el apartado 110 de la presente sentencia, no permite por sí sola poner en duda la independencia de ese órgano ni, por tanto, originar, en el ánimo de los justiciables, dudas legítimas en lo que respecta a la independencia de los jueces frente a elementos externos.

127

Precisamente esa circunstancia distingue este asunto de aquellos que dieron lugar a las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596). En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las disposiciones legales sobre la base de las cuales se constituyó el CNPJ cuyas resoluciones dieron lugar al nombramiento de los jueces de que se trata en el litigio principal, la legislación controvertida en los asuntos en los que recayeron esas dos sentencias, con arreglo a la cual se modificó la composición del CNPJ, reforzó la influencia de los poderes legislativo y ejecutivo en la selección de los miembros del CNPJ, de modo que podían suscitarse dudas legítimas y auténticas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia del CNPJ de que se trataba en dichos asuntos y a su papel en el proceso de nombramiento de los jueces objeto de dichos asuntos y, por consiguiente, en cuanto a la independencia de tales jueces y del órgano jurisdiccional al que estaban adscritos.

128

Esta afirmación ha sido confirmada por el TEDH, que ha declarado que el procedimiento de nombramiento de los miembros de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a propuesta del CNPJ constituido sobre la base de la legislación controvertida en los asuntos en los que recayeron las sentencias citadas en el apartado anterior, se había visto influenciado de forma indebida por los poderes legislativo y ejecutivo, lo cual es, en sí, incompatible con el artículo 6, apartado 1, del CEDH (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia, CE:ECHR:2021:0722JUD004344719, § 276).

129

Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente no ha invocado elementos concretos que apunten a la existencia de dudas legítimas y auténticas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia e imparcialidad de los jueces de que se trata derivada del hecho de que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) haya declarado inconstitucionales las disposiciones legales sobre la base de las cuales se constituyó el CNPJ que participó en el nombramiento de esos jueces.

130

Procede llegar a la misma conclusión por lo que respecta a la segunda situación mencionada por el órgano jurisdiccional remitente e indicada en el apartado 111 de la presente sentencia, a saber, que uno de los miembros de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro fue seleccionado como candidato para el cargo de juez por un órgano constituido con arreglo a la ley, pero en un procedimiento que, en aquel momento, no era transparente ni público ni recurrible judicialmente. En efecto, de la resolución de remisión no se desprende que el CNPJ, según estaba constituido después del fin del régimen no democrático de la RPP, no fuera independiente frente a los poderes ejecutivo y legislativo.

131

Así pues, no cabe considerar que las circunstancias mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, expuestas en los apartados 110 y 111 de la presente sentencia, permitan acreditar que se han infringido manifiestamente las normas fundamentales aplicables en materia de nombramientos judiciales, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 122 de la presente sentencia.

132

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47 de la Carta y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se califique de juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley a una formación de enjuiciamiento de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en la que ejerce un juez que fue nombrado por primera vez para desempeñar el cargo de juez o posteriormente para un órgano jurisdiccional superior, bien tras ser seleccionado como candidato para el cargo de juez por un órgano constituido sobre la base de disposiciones legales que posteriormente han sido declaradas inconstitucionales por el órgano jurisdiccional constitucional de ese Estado miembro, bien tras ser seleccionado como candidato para el cargo de juez por un órgano constituido con arreglo a la ley, pero en un procedimiento que no era transparente ni público ni recurrible judicialmente, siempre que tales irregularidades no sean de tal naturaleza y gravedad que creen un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el Ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento, originando dudas legítimas y auténticas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez de que se trate.

Cuestiones prejudiciales sexta y séptima

133

Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera a quinta, no procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima.

Costas

134

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que el primer nombramiento de un juez o su posterior designación para ocupar un cargo en un órgano jurisdiccional superior sea consecuencia de una decisión adoptada por un órgano de un régimen no democrático implantado en ese Estado miembro antes de la adhesión de este a la Unión, incluido cuando los nombramientos de ese juez para ocupar cargos en órganos jurisdiccionales una vez finalizado ese régimen se basaron en la antigüedad acumulada por dicho juez en el período durante el cual ese régimen estaba en vigor o cuando el mismo juez solo prestó juramento con ocasión de su primer nombramiento como juez para un órgano de ese régimen, no suscita, en sí, dudas legítimas y auténticas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia e imparcialidad de ese juez ni, por consiguiente, pone en entredicho la condición de juez independiente e imparcial establecido por la ley de una formación de enjuiciamiento en la que ejerza su cargo.

 

2)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se califique de juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley a una formación de enjuiciamiento de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en la que ejerce un juez que fue nombrado por primera vez para desempeñar el cargo de juez o posteriormente para un órgano jurisdiccional superior, bien tras ser seleccionado como candidato para el cargo de juez por un órgano constituido sobre la base de disposiciones legales que posteriormente han sido declaradas inconstitucionales por el órgano jurisdiccional constitucional de ese Estado miembro, bien tras ser seleccionado como candidato para el cargo de juez por un órgano constituido con arreglo a la ley, pero en un procedimiento que no era transparente ni público ni recurrible judicialmente, siempre que tales irregularidades no sean de tal naturaleza y gravedad que creen un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el Ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento, originando dudas legítimas y auténticas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez de que se trate.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.