CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 27 de enero de 2022 ( 1 )

Asunto C‑405/20

EB,

JS,

DP

contra

Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter, Eisenbahnen und Bergbau (BVAEB)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 157 TFUE — Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE — Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras — Limitación de los efectos en el tiempo — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Artículos 5 y 12 — Prohibición de toda discriminación indirecta por razón de sexo — Regímenes profesionales de seguridad social — Pensión de jubilación de funcionarios nacionales — Proporción de hombres en la categoría que percibe las pensiones más elevadas — Normativa que establece la actualización anual de las pensiones de jubilación — Revalorización progresivamente decreciente con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión — Motivos de justificación»

I. Introducción

1.

Según se desprende de la sentencia Defrenne III, ( 2 ) la supresión de las discriminaciones basadas en el sexo forma parte de los derechos fundamentales de la persona, como principios generales del Derecho de la Unión Europea, cuya observancia corresponde garantizar al Tribunal de Justicia.

2.

A este respecto, a partir de la sentencia Defrenne II, ( 3 ) el Tribunal de Justicia ha reconocido efecto directo al artículo 119 del Tratado CEE (convertido, con modificaciones, en el artículo 141 CE, actualmente artículo 157 TFUE), que dispone la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras por un mismo trabajo. En virtud de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, en lo sucesivo, «sentencia Barber, EU:C:1990:209), el artículo 119 del Tratado CEE se aplica a los regímenes profesionales de la seguridad social, ( 4 ) aunque el efecto directo de dicho artículo no puede ser alegado para invocar un derecho a pensión con efectos en una fecha anterior a la de esa sentencia. ( 5 ) Esta jurisprudencia está actualmente codificada en el Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE y en la Directiva 2006/54/CE. ( 6 )

3.

En este caso, EB, JS y DP (en lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal») son funcionarios federales austriacos jubilados de sexo masculino. La normativa nacional relativa a la actualización de las pensiones de jubilación para el año 2018, que les es aplicable, ha previsto una revalorización progresivamente decreciente con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión, lo cual ha tenido como consecuencia que sus pensiones no hayan aumentado o hayan aumentado muy poco, a diferencia de lo que ocurre con las de los jubilados que perciben pensiones de un importe inferior.

4.

En el marco del litigio en el que se enfrentan al Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter, Eisenbahnen und Bergbau (BVAEB) (Organismo asegurador de la Función Pública, los Ferrocarriles y la Minería, Austria; en lo sucesivo, «BVAEB»), los demandantes en el litigio principal han alegado ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), órgano jurisdiccional remitente, que dicha normativa constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, dado que los funcionarios federales que perciben pensiones de jubilación más altas son, en su gran mayoría, hombres.

5.

Dicho órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 157 TFUE, el Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE y la Directiva 2006/54 para determinar si la citada normativa es conforme con el Derecho de la Unión.

6.

En las presentes conclusiones propondré al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas que, en este caso, el principio de igualdad de retribución se aplica sin limitación de sus efectos en el tiempo y que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al citado órgano jurisdiccional, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa como la que constituye el objeto del litigio principal, siempre que esta esté justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

7.

El artículo 1 de la Directiva 2006/54, titulado «Finalidad», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:

[…]

c) los regímenes profesionales de seguridad social.

[…]»

8.

Según el apartado 1 del artículo 2 de la misma Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b)

“discriminación indirecta”: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

[…]

f)

“regímenes profesionales de seguridad social”: los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social, [ ( 7 )] cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.»

9.

El artículo 5 de la Directiva 2006/54, que figura en el capítulo 2, titulado «Igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social», del título II de esta, tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo a:

[…]

c)

el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

10.

El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación material», prevé, en su apartado 1, letra a), inciso iii), que las disposiciones que figuran en el citado capítulo 2 se aplicarán a los regímenes profesionales de seguridad social que aseguren una protección contra el riesgo de «vejez», incluido el caso de jubilaciones anticipadas.

11.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Efecto retroactivo»:

«Toda medida de aplicación del presente capítulo, en lo que se refiere a los trabajadores, cubrirá todas las prestaciones correspondientes a regímenes profesionales de seguridad social derivadas de períodos de trabajo a partir del 17 de mayo de 1990 y se aplicará retroactivamente hasta esa fecha, sin perjuicio de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieren incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional. En ese caso, las medidas de aplicación se aplicarán retroactivamente hasta el 8 de abril de 1976 y cubrirán todas las prestaciones derivadas de períodos de trabajo después de esa fecha. Para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después del 8 de abril de 1976 y antes del 17 de mayo de 1990, la fecha se sustituirá por la fecha en la que empezara a ser aplicable en su territorio el artículo 141 del Tratado [actual artículo 157 TFUE].»

B.   Derecho austriaco

12.

El artículo 41 de la Bundesgesetz über die Pensionsansprüche der Bundesbeamten, ihrer Hinterbliebenen und Angehörigen (Pensionsgesetz 1965) [Ley federal sobre los derechos de pensión de los funcionarios federales, sus supervivientes y los miembros de sus familias (Ley de Pensiones de 1965)], de 18 de noviembre de 1965, ( 8 ) en su versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos examinados en el litigio principal ( 9 ) (en lo sucesivo, «Ley de Pensiones de 1965»), que lleva por título «Efectos de las futuras modificaciones de la presente Ley federal y actualización de las prestaciones de abono periódico», dispone:

«[…]

2.   Las pensiones de jubilación y las pensiones de supervivencia adeudadas con arreglo a la presente Ley […] se actualizarán en el mismo momento y en la misma medida que las pensiones del sistema público de pensiones,

1)

cuando el derecho de pensión se hubiera constituido antes del 1 de enero del año de que se trate

[…]

4.   Se aplicará por analogía el método de actualización de las pensiones establecido en el artículo 711 de la [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley General de Seguridad Social) ( 10 ) (en lo sucesivo, “LGSS”)] para el año natural 2018 […] En caso de incremento en virtud del artículo 711, apartado 1, punto 2, de la LGSS, el importe del incremento deberá imputarse a la pensión de jubilación o de supervivencia.»

13.

El artículo 108f de la LGSS, en su versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos examinados en el litigio principal, ( 11 ) establece lo siguiente:

«1.   El Ministro Federal de Seguridad Social, Generaciones y Protección de los Consumidores fijará el factor de actualización para cada año natural teniendo en cuenta el valor de referencia.

2.   El valor de referencia deberá fijarse de modo que el incremento de las pensiones actualizadas sobre la base de dicho valor se corresponda con el incremento de los precios al consumo en el sentido del apartado 3. El valor de referencia se redondeará a tres cifras decimales.

3.   El incremento de los precios al consumo se determinará sobre la base del incremento medio experimentado en los últimos doce meses naturales antes del mes de julio del año anterior a la actualización, partiendo del índice de precios al consumo del año 2000 o de otro índice que lo sustituya. A tal efecto, deberá calcularse la media aritmética de las tasas de inflación anuales publicadas por Statistik Austria [Instituto austriaco de Estadística, Austria] para el período de cálculo.»

14.

El artículo 108h de la LGSS, en su versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos examinados en el litigio principal, ( 12 ) dispone lo siguiente:

«1.   Con efectos a partir del 1 de enero de cada año, procederá multiplicar por el factor de actualización:

a)

todas las pensiones abonadas por el seguro de pensiones cuya fecha de referencia (artículo 223, apartado 2) sea anterior al 1 de enero de ese año;

[…]

2.   La actualización a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de la pensión a la que se tuviera derecho en virtud de las disposiciones en vigor el 31 de diciembre del año anterior […]».

15.

El artículo 711 de la LGSS, en su versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos examinados en el litigio principal, ( 13 ) establece lo siguiente en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 108h, apartados 1, primera frase, y 2, el incremento de las pensiones para el año natural 2018 no se calculará aplicando el factor de actualización, sino del siguiente modo: los ingresos acumulados por pensiones (apartado 2) deberán incrementarse

1. si no superan los 1500 euros al mes, en un 2,2 %;

2. si no superan los 2000 euros al mes, en 33 euros;

3. si superan los 2000 euros al mes, pero no son superiores a 3355 euros al mes, en un 1,6 %;

4. si superan los 3355 euros al mes, pero no son superiores a 4980 euros al mes, en un porcentaje que disminuye de modo lineal del 1,6 % al 0 %.

Si los ingresos acumulados por pensiones superan los 4980 euros mensuales, no se aplicará ningún incremento.»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

16.

Los demandantes en el litigio principal, de sexo masculino, nacidos respectivamente en 1940, 1948 y 1941, trabajaron como funcionarios federales en Austria. Desde su jubilación en 2000, 2013 y 2006, respectivamente, perciben una pensión de jubilación en virtud de la Ley de Pensiones de 1965, cuyo importe mensual bruto ascendió en 2017, para el primero, a 6872,43 euros, para el segundo, a 4676,48 euros y, para el tercero, a 5713,22 euros.

17.

Cada uno de los demandantes en el litigio principal solicitó al BVAEB que adoptara una resolución en la que fijase el importe de sus pensiones de jubilación a partir del 1 de enero de 2018. El BVAEB determinó que no procedía actualizar el importe de las pensiones de jubilación de EB y de DP, dado que superaba el umbral de los 4980 euros mensuales previsto en el artículo 711, apartado 1, de la LGSS. En cuanto a la pensión de jubilación de JS, la actualización se llevó a cabo aplicando un incremento del 0,2989 %.

18.

Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso contra dichas resoluciones ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), alegando que el artículo 41, apartado 4, de la Ley de Pensiones de 1965, en relación con el artículo 711, apartado 1, punto 4, y su última frase, de la LGSS (en lo sucesivo, «normativa controvertida»), que los priva por completo o prácticamente por completo de revalorización para el año 2018 a consecuencia del importe de sus pensiones de jubilación, a diferencia de lo que ocurre con los jubilados que perciben pensiones de un importe más modesto, no es conforme al Derecho de la Unión debido a la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo.

19.

En apoyo de su recurso, aducen que la normativa en materia de retribuciones y de pensiones que se les aplica no ha dejado de perjudicarles desde el año 1995; que, desde el 31 de diciembre de 1998, la actualización del importe de las pensiones de jubilación ya no se ajustaba a la evolución de los salarios de los funcionarios en activo, tal como estaba previsto en la normativa en vigor hasta esa fecha, y que a partir de entonces iba en función de un factor de actualización que reflejaba en lo esencial la evolución del poder adquisitivo. Añaden que la actualización de las pensiones que habría sido necesaria para «preservar el valor monetario intrínseco», prevista, en principio, por la normativa en materia de actualización de las pensiones, no siempre se llevó a cabo en los años precedentes.

20.

Los demandantes en el litigio principal aportaron un análisis estadístico que mostraba la distribución por sexos y por importe de los beneficiarios de pensiones de jubilación y de supervivencia comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Pensiones de 1965. De dicho análisis se desprende, según afirman, que la categoría de los beneficiarios de pensiones de jubilación de un importe superior a 4980 euros mensuales incluía a un total de 8417 hombres y de 1086 mujeres. Teniendo únicamente en cuenta las pensiones de jubilación, en dicha categoría de jubilados figuraban 8417 hombres y 1040 mujeres. En cambio, el número total de beneficiarios de pensiones de jubilación que habían sido miembros de la función pública austriaca ascendía a 79491 hombres y a 22470 mujeres. En el procedimiento ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo), dichas cifras no fueron rebatidas ni por el BVAEB ni por el citado órgano jurisdiccional.

21.

En las sentencias relativas a EB y DP, dictadas el 29 de noviembre y el 10 de diciembre de 2018, respectivamente, dicho órgano jurisdiccional declaró que la normativa controvertida, en la parte relativa al artículo 711, apartado 1, última frase, de la LGSS, afecta a muchos más hombres que mujeres, pues la categoría de personas que perciben pensiones cuyo importe rebasa el umbral máximo está integrada por más hombres que mujeres. En cambio, el citado órgano jurisdiccional no realizó ninguna apreciación de este tipo en la sentencia relativa a JS, que, teniendo en cuenta el importe mensual de su pensión de jubilación, fue dictada sobre la base de esa normativa en la parte relativa al artículo 711, apartado 1, punto 4, de la LGSS.

22.

Mediante dichas sentencias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) desestimó los recursos de los demandantes en el litigio principal. A este respecto, el mencionado órgano jurisdiccional consideró que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia basada en la sentencia de 20 de octubre de 2011, Brachner (C‑123/10, EU:C:2011:675), no era aplicable en el presente asunto habida cuenta de que los litigios de los que conocía no tenían por objeto una discriminación relativa a las pensiones mínimas, sino un trato desfavorable por razón de sexo para los beneficiarios de las pensiones más elevadas, que debe apreciarse a la luz de un criterio distinto. El citado órgano jurisdiccional declaró asimismo que no existe discriminación cuando la pertenencia a la categoría de los beneficiarios de pensiones más altas está vinculada a un trato desfavorable en el incremento de la prestación en cuestión.

23.

Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso de casación contra dichas sentencias ante el órgano jurisdiccional remitente, que acumuló los asuntos.

24.

El órgano jurisdiccional remitente señala que los demandantes en el litigio principal no perciben su pensión de jubilación en virtud de la LGSS, sino de la Ley de Pensiones de 1965, cuyas disposiciones, en la medida en que son pertinentes en el presente asunto, se aplican a las pensiones de los funcionarios nacidos antes de 1955, que se incorporaron a la función pública antes del año 2005 y que, posteriormente, se han jubilado.

25.

Según ese mismo órgano jurisdiccional, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las pensiones de jubilación que perciben los demandantes en el litigio principal están comprendidas en el concepto de «retribución», en el sentido del artículo 157 TFUE, y deben considerarse prestaciones abonadas con arreglo a un «régimen profesional de seguridad social», en el sentido del Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE y del capítulo 2 del título II de la Directiva 2006/54.

26.

El mencionado órgano jurisdiccional destaca que ese Protocolo y el artículo 12 de la Directiva 2006/54 prevén una limitación de los efectos en el tiempo del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres en lo que respecta a las «prestaciones correspondientes a regímenes profesionales de seguridad social» que tiene su origen en la sentencia Barber. En los Estados miembros que, como la República de Austria, se adhirieron al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( 14 ) el 1 de enero de 1994, no puede invocarse el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres en relación con prestaciones de pensión correspondientes a períodos de empleo anteriores al 1 de enero de 1994.

27.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esa limitación incide en la posibilidad de los demandantes en el litigio principal de invocar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que respecta a la normativa controvertida, relativa a la actualización de las pensiones de jubilación para el año 2018, y, en caso afirmativo, en qué medida. Considera que existen tres posibles interpretaciones.

28.

Conforme a la primera interpretación propuesta por dicho tribunal, la actualización de las pensiones de jubilación constituye un elemento de la prestación que puede vincularse a períodos de empleo anteriores al 1 de enero de 1994, fecha de referencia, lo que impediría a los demandantes en el litigio principal invocar, con carácter absoluto, el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 157 TFUE y en la Directiva 2006/54. Sin embargo, las precisiones aportadas por el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia de 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C‑109/91, EU:C:1993:833), así como el tenor del Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE van en contra de esta primera interpretación.

29.

En virtud de la segunda interpretación, los períodos de empleo cumplidos impedirían invocar la aplicación del principio de igualdad de trato siempre que tales períodos sean anteriores a la fecha de referencia. Por consiguiente, sería preciso calcular, con respecto a cada uno de los demandantes en el litigio principal, la parte de sus períodos de empleo posteriores al 1 de enero de 1994 con respecto a sus períodos de empleo totales y aplicarles una actualización de la pensión de jubilación no discriminatoria únicamente con respecto a esa parte.

30.

Según la tercera interpretación, la limitación de los efectos en el tiempo del principio de igualdad de trato no se aplica a elementos de la prestación como una actualización anual de las pensiones de jubilación. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia va en el sentido de esta interpretación.

31.

Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional señala que, de conformidad con el artículo 108h de la LGSS, el importe de las pensiones de jubilación debe actualizarse anualmente en función de la inflación. Pues bien, como consecuencia de la normativa controvertida, los funcionarios que perciben una pensión de jubilación mensual superior a un determinado importe se ven perjudicados con respecto a aquellos cuya pensión de jubilación es menos elevada, dado que, a diferencia de estos últimos, se les ha denegado por completo, o casi por completo, cualquier incremento para el año 2018. Por consiguiente, la cuestión de si una discriminación indirecta por razón de sexo resultante de esta normativa puede considerarse, en su caso, justificada a la luz del Derecho de la Unión reviste una importancia determinante para la resolución de los litigios de los que conoce el órgano jurisdiccional remitente.

32.

A este respecto, el BVAEB ha alegado ante el órgano jurisdiccional remitente que esta normativa, además de perseguir el objetivo tradicional de mantener el poder adquisitivo de los pensionistas, también tiene una «dimensión social». Afirma que, si la actualización de las pensiones se efectuara aplicándoles cada año un porcentaje uniforme, sin distinción en cuanto a su cuantía, esa actualización daría rápidamente lugar a una «brecha injustificable». A su juicio, es, por lo tanto, comprensible, tanto desde el punto de vista del mantenimiento del poder adquisitivo como de esa dimensión social, que el legislador nacional intervenga a través de normas que den un «empujón» a las pensiones más modestas y que no sea necesario incrementar el poder adquisitivo por lo que respecta a aquellas cuyo importe resulta muy superior a la media. El incremento progresivamente decreciente por tramos elegido por el legislador para actualizar las pensiones de jubilación para el año 2018 está justificado por el hecho de que las pensiones medias o bajas han sufrido un incremento superior a la media de los costes de los alimentos y de la vida (alimentación, bebida, alojamiento).

33.

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre el carácter necesario, apropiado y, sobre todo, coherente de la normativa controvertida. En su opinión, se limita a los beneficiarios de pensiones de jubilación, a pesar de que existen herramientas de política social adecuadas, cuyo ámbito de aplicación se define de forma objetiva, como los tipos progresivos del impuesto sobre la renta, las transferencias y otras prestaciones sociales financiadas con cargo a impuestos. Además, de conformidad con el Derecho interno, las personas a las que se aplica el artículo 41 de la Ley de Pensiones de 1965, a saber, los funcionarios jubilados, se encuentran en una situación particular que los distingue de manera radical de las personas que perciben pensiones con cargo a los regímenes de la seguridad social, dado que la pensión de jubilación del funcionario es una retribución de Derecho público, que debe considerarse una compensación por los servicios prestados. Según la jurisprudencia del Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria), la principal característica de las pensiones de jubilación de los funcionarios radica, en particular, en que el vínculo que existe entre el funcionario y su empleador es una relación jurídica vitalicia, en el marco de la cual la pensión de jubilación también constituye una prestación por parte únicamente de su empleador. Así, aunque las pensiones que se abonan con cargo a los regímenes de la seguridad social se basan en el principio de la financiación mediante cotización y son adeudadas por un organismo asegurador, las cotizaciones de los funcionarios públicos en activo no se abonan a la caja de un régimen de seguro, sino a los presupuestos del Estado.

34.

Además, aunque el legislador nacional intervino sustancialmente en relación con la actualización de las pensiones de los funcionarios para el año 2018, no adoptó esa medida de «compensación social» con respecto a los funcionarios en activo, en relación con los cuales no se aplicó ningún incremento progresivamente decreciente con ocasión de la actualización de las retribuciones para el año 2018. A los funcionarios en activo se les aplicó un incremento general del 2,33 %, que no se limitaba a compensar la inflación, sino que incluyó un incremento adicional, justificado por el hecho de que los funcionarios debían participar en el crecimiento económico. Asimismo, el legislador únicamente intervino en el ámbito del régimen profesional de seguridad social aplicable a los funcionarios, absteniéndose de hacerlo de forma análoga en el ámbito de otros regímenes profesionales de seguridad social, por ejemplo privados, lo cual no parece coherente.

35.

Según el órgano jurisdiccional remitente, también se plantea la cuestión de si, al examinar la proporcionalidad y la coherencia de la normativa controvertida, es posible centrarse únicamente en un año, considerado de forma aislada, o si es preciso tener en cuenta el hecho de que esa medida no era única en su especie, pues el legislador nacional ya se había apartado en varias ocasiones, con respecto a determinados años, de la norma de actualización fundamental introducida en 2004. Así, uno de los demandantes en el litigio principal ha alegado, sin que el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) lo haya rebatido, que entre el momento de su jubilación y el año 2017, la actualización de su pensión le ha supuesto una pérdida del 22 % en total, en comparación con una revalorización adecuada con arreglo a la inflación, y, que, desde la entrada en vigor de la normativa controvertida, esa pérdida supone un 25 % en total.

36.

Por último, es preciso establecer si la existencia de una categoría de personas definida por la circunstancia de percibir pensiones de jubilación más elevadas, que incluye una proporción mayor de hombres por el hecho de que estos han accedido con más frecuencia a puestos que permiten obtener pensiones de jubilación más elevadas —dado que las mujeres se han visto tradicionalmente desfavorecidas en la vida profesional—, constituye un motivo de justificación pleno o excluye la posibilidad de invocar una discriminación de los hombres en este contexto.

37.

En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse la limitación del ámbito de aplicación temporal del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que establecieron la [sentencia Barber], el Protocolo n.o 33 sobre el artículo 157 TFUE y el artículo 12 de la Directiva [2006/54] en el sentido de que un pensionista (austriaco) no puede invocar legítimamente el principio de igualdad de trato, o solo puede hacerlo (parcialmente) en relación con la parte de los derechos correspondiente a los períodos de empleo posteriores al 1 de enero de 1994, para alegar haber sido discriminado por disposiciones de actualización de las pensiones de los funcionarios como la aplicada en los procedimientos principales, que se estableció para el año 2018?

2)

¿Debe interpretarse el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (con arreglo al artículo 157 TFUE, en relación con el artículo 5 de la Directiva 2006/54) en el sentido de que está justificada una diferencia de trato indirecta como la que (en su caso) se deriva de las disposiciones de actualización en 2018 de las pensiones, aplicables en los procedimientos principales, aun teniendo en cuenta medidas similares anteriores y la considerable pérdida ocasionada por el efecto acumulativo de estas últimas en comparación con una revalorización de las pensiones en función de la inflación (en el presente caso, un 25 %), en particular:

para evitar una “brecha” entre las pensiones más altas y más bajas (que resultaría de la actualización periódica en un porcentaje uniforme), aunque dicha diferencia fuese meramente nominal, permaneciendo invariable la proporción entre los importes;

para poner en práctica una “dimensión social” de carácter general, en el sentido de reforzar el poder adquisitivo de los perceptores de las pensiones más bajas, aunque a) dicho objetivo pudiera alcanzarse también sin limitar la actualización de las pensiones más altas y b) en el contexto de la actualización de importes en función de la inflación el legislador no aplique de la misma manera una medida similar para reforzar también el poder adquisitivo de las retribuciones más bajas de funcionarios en activo (a costa de la actualización de las retribuciones más altas de funcionarios en activo) ni tampoco haya adoptado disposición alguna para intervenir de forma análoga en la actualización de las pensiones de los regímenes profesionales de seguridad social en los que no existe participación del Estado con el fin de reforzar (a costa de la actualización de las pensiones más altas) el poder adquisitivo de las pensiones más bajas;

para asegurar el mantenimiento y la financiación “del sistema”, aunque las pensiones de los funcionarios no las abone un organismo asegurador perteneciente a un sistema estructurado en forma de seguro y de carácter contributivo, sino que las adeude el Bund (Federación), como empleador de los funcionarios jubilados, en concepto de retribución por los servicios prestados, de manera que lo relevante no sean en realidad el mantenimiento o la financiación de un sistema, sino, en último término, consideraciones meramente presupuestarias;

porque esto constituye una justificación autónoma o (como presupuesto de lo anterior) porque impide de antemano que exista discriminación indirecta por razón de sexo a efectos de la Directiva 2006/54 en detrimento de los hombres, pues el hecho de que la medida afecte estadísticamente en mucha mayor medida a hombres entre los perceptores de pensiones más altas debe considerarse consecuencia de la desigualdad de oportunidades que, sobre todo en épocas anteriores, sufrían en general las mujeres en asuntos de empleo y ocupación, o

porque la disposición es admisible, a efectos del artículo 157 TFUE, apartado 4, como medida de discriminación positiva?»

38.

Han presentado observaciones escritas los demandantes en el litigio principal, el Gobierno austriaco y la Comisión Europea. DP también ha presentado observaciones escritas complementarias.

IV. Análisis

A.   Sobre la primera cuestión prejudicial

39.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE y el artículo 12 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que la limitación de los efectos en el tiempo del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras que establecen dichas disposiciones se aplica a una normativa nacional, relativa a prestaciones otorgadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social, que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación posterior al 1 de enero de 1994, cuando los períodos de empleo de la persona de que se trate hayan sido parcialmente anteriores a dicha fecha.

40.

Con carácter preliminar, es preciso comprobar si pensiones de jubilación como las que perciben los demandantes en el litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE y de la Directiva 2006/54.

41.

De conformidad con el artículo 157 TFUE, apartado 2, debe entenderse por «retribución» el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a efectos de esta disposición, el concepto de «retribución» debe interpretarse en sentido amplio y comprende, en particular, todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo de este último, independientemente de que sea en virtud de un contrato de trabajo o de disposiciones legales o de que tengan carácter voluntario. ( 15 )

42.

En lo que respecta, en particular, a las pensiones otorgadas a los funcionarios federales en virtud de la Ley de Pensiones de 1965, el Tribunal de Justicia ha señalado que el importe de la pensión de jubilación depende de los períodos de servicio y de los períodos equiparables, así como del sueldo que percibía el funcionario. La pensión de jubilación constituye un futuro pago dinerario, del empresario a sus trabajadores como consecuencia directa de la relación laboral de estos. En efecto, dicha pensión se considera, en Derecho nacional, una retribución que continúa abonándose en el marco de una relación de servicio que prosigue tras el otorgamiento al funcionario de las prestaciones de jubilación. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la referida pensión constituye una «retribución» en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2. ( 16 )

43.

Por lo demás, el artículo 1, letra c), de la Directiva 2006/54 establece que esta Directiva contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a «los regímenes profesionales de seguridad social». El artículo 2, apartado 1, letra f), de dicha Directiva define tales regímenes como «los regímenes no regulados por la Directiva [79/7], cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa».

44.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el régimen de jubilación de los funcionarios federales previsto en la Ley de Pensiones de 1965 constituye un régimen que proporciona a los trabajadores de un determinado sector profesional prestaciones destinadas a sustituir a las prestaciones de un régimen legal de seguridad social, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54. En efecto, los funcionarios federales están excluidos del régimen del seguro de jubilación establecido por la LGSS a causa de su trabajo en la función pública del Estado federal, ya que su relación de empleo les confiere un derecho a prestaciones de jubilación equivalentes a las que ofrece el régimen del seguro de jubilación. ( 17 )

45.

Por consiguiente, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, pensiones de jubilación como las que perciben los demandantes en el litigio principal deben considerarse una «retribución», en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2, y prestaciones abonadas con arreglo a un «régimen profesional de seguridad social», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54, de manera que están comprendidas en su ámbito de aplicación.

46.

Para esas prestaciones, el Derecho de la Unión ha previsto una limitación en el tiempo de la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras. A este respecto, en la sentencia Barber, el Tribunal de Justicia declaró que consideraciones imperativas de seguridad jurídica se oponen a que se replanteen situaciones jurídicas que han agotado sus efectos en el pasado, ya que, en tal caso, podrían transformar con carácter retroactivo el equilibrio económico de numerosos planes de pensiones convencionalmente excluidos del régimen general, y que procede, sin embargo, hacer una excepción en favor de las personas que en tiempo hábil hayan iniciado acciones judiciales para salvaguardar sus derechos. Según dicha sentencia, no puede admitirse ninguna limitación de los efectos de tal interpretación para causar derecho a una pensión a partir de la fecha de la citada sentencia, de manera que el efecto directo del artículo 119 del Tratado CEE (actualmente, con modificaciones, artículo 157 TFUE) no puede ser alegado para invocar un derecho a pensión, con efectos a una fecha anterior a la de esa sentencia, salvo para los trabajadores o sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable. ( 18 )

47.

Por consiguiente, con arreglo a la sentencia Barber, solo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado CEE (actualmente, con modificaciones, artículo 157 TFUE) para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de jubilación respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, fecha de dicha sentencia, sin perjuicio de la excepción prevista en ella. ( 19 ) Esta limitación se ha reproducido en el Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE, cuya redacción es idéntica a la del Protocolo (n.o 2) sobre el artículo 119 CE, que evidentemente está vinculado con la sentencia Barber, ya que se refiere concretamente a la misma fecha de 17 de mayo de 1990. ( 20 ) Esa limitación también figura en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2006/54.

48.

En el presente caso, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que los hechos del litigio principal se refieren a períodos de empleo tanto anteriores como posteriores a la adhesión de la República de Austria al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y a la Unión, el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres solo puede invocarse respecto de las prestaciones correspondientes a períodos de empleo anteriores al 1 de enero de 1994. ( 21 )

49.

De la resolución de remisión resulta que la normativa controvertida, relativa a la actualización de las pensiones para el año 2018 en el marco de la Ley de Pensiones de 1965, ha previsto una revalorización progresivamente decreciente con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión. Ello ha derivado en que los demandantes en el litigio principal no se hayan beneficiado, en absoluto (en lo que respecta a EB y DP) o en muy escasa medida (en lo que respecta a JS), de un incremento de sus pensiones, habida cuenta de que estas tienen un importe superior a 4980 euros mensuales o muy próximo a dicha cifra, a diferencia de los jubilados que perciben pensiones por un importe inferior. Ante el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes en el litigio principal han aducido que la categoría de beneficiarios de pensiones de un importe superior a 4980 euros mensuales está integrada, en su gran mayoría, por hombres, que, por tanto, son víctimas de una discriminación por razón de sexo.

50.

Dicho órgano jurisdiccional se pregunta hasta qué punto los demandantes en el litigio principal pueden invocar el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para alegar que la normativa controvertida constituye una discriminación por razón de sexo prohibida por el Derecho de la Unión. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional afirma que existen tres posibles interpretaciones ( 22 ) y considera que varios argumentos abogan en favor de la tercera de ellas, según la cual la limitación de los efectos en el tiempo del principio de igualdad de retribución establecido en el Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE y en el artículo 12 de la Directiva 2006/54 no se aplica a una actualización anual de pensiones de jubilación como la que constituye el objeto del litigio principal.

51.

Comparto la tesis del órgano jurisdiccional remitente. En efecto, este Protocolo dispone que, a los fines de aplicación del artículo 157 TFUE, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990. ( 23 ) Pues bien, según resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 24 ) este Protocolo debe interpretarse a la luz de la sentencia Barber. A este respecto, el asunto que dio lugar a dicha sentencia tenía por objeto la cuestión de si una trabajadora tenía derecho a una pensión de jubilación inmediata a consecuencia de su despido por causas económicas, mientras que en el mismo caso un trabajador de la misma edad solo tenía derecho a una pensión diferida. ( 25 ) El Tribunal de Justicia afirmó que el efecto directo del artículo 119 del Tratado CEE (actualmente, con modificaciones, artículo 157 TFUE) no podía ser alegado para invocar un derecho a pensión con efectos en una fecha anterior a la de esa sentencia. ( 26 )

52.

Sin embargo, en este caso el litigio principal no tiene por objeto la invocación de un derecho a pensión. Los demandantes en el litigio principal se jubilaron después del 1 de enero de 1994 y perciben una pensión cuya fecha de inicio de percepción o importe inicial no discuten. Tampoco impugnan el importe de su pensión en relación con los abonos realizados en el pasado ni con períodos de empleo anteriores al 1 de enero de 1994.

53.

Les demandantes en el litigio principal invocan el principio de igualdad de retribución exclusivamente en lo que respecta a la normativa relativa a la actualización de las pensiones de jubilación para el año 2018. Esa actualización solo es válida para ese año y no tiene efectos retroactivos. En estas circunstancias, considero que no procede limitar la aplicación del principio de igualdad de retribución en lo que atañe a la parte de sus derechos a pensión correspondientes a períodos de empleo posteriores al 1 de enero de 1994. Por el contrario, los demandantes en el litigio principal pueden invocar plenamente el principio de igualdad de retribución, sin limitación de los efectos en el tiempo de ese principio.

54.

Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE y el artículo 12 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que la limitación de los efectos en el tiempo del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras que establecen dichas disposiciones no se aplica a una normativa nacional relativa a prestaciones otorgadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación posterior al 1 de enero de 1994, incluso cuando los períodos de empleo de la persona de que se trate hayan sido en parte anteriores a dicha fecha.

B.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

55.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 157 TFUE y el artículo 5 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación de los funcionarios nacionales en forma de revalorización progresivamente decreciente con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión, en caso de que dicha normativa afecte de forma desfavorable a una proporción significativamente mayor de hombres que de mujeres.

56.

En virtud del artículo 5, letra c), de la Directiva 2006/54, se prohíbe toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo al calcular las prestaciones de los regímenes profesionales de seguridad social, que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), de dicha Directiva, garantizan una protección, entre otros, contra el riesgo de «vejez». ( 27 )

57.

Cabe observar, de entrada, que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone una discriminación basada directamente en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras.

58.

Por lo que respecta a la cuestión de si tal normativa nacional supone una discriminación indirecta por razón de sexo, esta se define, a efectos de la Directiva 2006/54, en su artículo 2, apartado 1, letra b), como la situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

59.

Como señala el órgano jurisdiccional remitente, en virtud de la normativa controvertida, los funcionarios federales que perciben una pensión de jubilación mensual superior a un determinado importe se ven perjudicados con respecto a aquellos cuya pensión de jubilación es menos elevada, dado que sus pensiones no se han beneficiado de un incremento.

60.

A la luz del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54, el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de una desventaja particular puede quedar demostrada, entre otras formas, probando que una normativa nacional afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de personas de un sexo que del otro sexo. ( 28 ) La apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación indirecta corresponde al órgano jurisdiccional nacional, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales, que pueden disponer, en particular, que es posible demostrar la discriminación indirecta por cualquier medio, incluso a partir de datos estadísticos. ( 29 ) Así, corresponde a dicho órgano jurisdiccional apreciar en qué medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos. ( 30 )

61.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, sobre la base de las apreciaciones realizadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) en lo que respecta a los asuntos relativos a EB y a DP, no se excluye que concurran los requisitos estadísticos de una discriminación indirecta por razón de sexo. Suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la normativa nacional afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de hombres que de mujeres, correspondería entonces a dicho órgano jurisdiccional examinar en qué medida tal diferencia de trato puede, no obstante, estar justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como se desprende del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54.

62.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así sucede cuando los medios elegidos responden a una finalidad legítima de política social, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa de que se trate y son necesarios a tal fin, entendiéndose que solo pueden considerarse aptos para garantizar el citado objetivo si responden verdaderamente al empeño de lograrlo y si se aplican de forma coherente y sistemática. ( 31 ) Corresponde al Estado miembro de que se trate, en su calidad de autor de la norma presuntamente discriminatoria, demostrar que esa norma responde a un objetivo legítimo de política social, que este objetivo es ajeno a toda discriminación por razón de sexo y que podía estimar razonablemente que los medios elegidos eran adecuados para la consecución de ese objetivo. ( 32 ) Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo. ( 33 )

63.

Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien en último término corresponde al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si y en qué medida la disposición legal controvertida está justificada por tal factor objetivo, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar respuestas eficaces a aquel en el marco de la remisión prejudicial, es competente para dar indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones que se le hayan presentado, que permitan al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución. ( 34 )

64.

En el presente asunto, de la resolución de remisión y de las observaciones escritas del Gobierno austriaco resulta que la normativa controvertida, además de perseguir el objetivo de mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas, tiene una «dimensión social», en la medida en que, en lo que respecta al año 2018, la subida superior a la media del coste de los bienes de consumo corrientes (alimentación) y del alojamiento afectó en mayor medida los funcionarios que percibían pensiones de un importe reducido. La actualización especial de las pensiones prevista en esa normativa pretendía, pues, compensar la pérdida del poder adquisitivo específico de los ingresos medios y bajos a través de un incremento más notable que el que normalmente resulta del artículo 108h de la LGSS. Además, según el Gobierno austriaco, la revalorización progresivamente decreciente de las pensiones, con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión, permitió al régimen de pensiones de los funcionarios, que no se financia mediante cotizaciones sino con cargo a los presupuestos del Estado, obtener un cierto ahorro. ( 35 ) En consecuencia, la normativa controvertida se enmarca en la línea de la financiación sostenible de las prestaciones y de la equidad generacional.

65.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque una discriminación en perjuicio de uno de los dos sexos no puede justificarse por consideraciones de índole presupuestaria, los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación y en reducir las diferencias entre los niveles de pensiones financiadas por el Estado pueden considerarse, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, objetivos legítimos de política social que son ajenos a toda discriminación por razón de sexo. ( 36 )

66.

En estas circunstancias, debe considerarse que la normativa controvertida está objetivamente justificada con finalidades legítimas, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54.

67.

En el presente asunto, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente a este respecto, la normativa controvertida parece tender a tales objetivos. En efecto, por un lado, el ahorro obtenido por la no actualización de las pensiones de jubilación más elevadas ha permitido revalorizar las pensiones más modestas, obteniendo a la vez un ahorro presupuestario para el Estado, que tiene por objeto garantizar la financiación a largo plazo de las pensiones de los funcionarios. ( 37 )

68.

Por otro lado, como ha subrayado la Comisión, indexar las pensiones de jubilación en función de la inflación no modifica, como tal, los distintos niveles de las distintas pensiones y la diferencia entre estas permanece inalterada desde un punto de vista matemático. Sin embargo, la voluntad del legislador nacional de proteger en mayor medida las pensiones de jubilación más modestas de los efectos de la inflación es un objetivo de política social aceptable, en la medida en que el incremento de los precios incide más en el nivel de vida de las personas que perciben pensiones de jubilación de un importe más reducido. En este caso, dado que la normativa controvertida se aplica únicamente a las prestaciones cuyo importe supera un determinado umbral, producen el efecto de aproximar estas últimas al nivel de las pensiones más modestas. ( 38 )

69.

No parece que la normativa controvertida implique medidas que vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, en particular en la medida en que las limitaciones al aumento de las pensiones previstas en el artículo 711 de la LGSS se escalonan en función de las cuantías de las prestaciones concedidas. ( 39 )

70.

A la luz de los argumentos invocados por el órgano jurisdiccional remitente, procede examinar si una normativa como la controvertida en el litigio principal se aplica de forma de forma coherente y sistemática.

71.

En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional señala que la normativa controvertida se limita a los beneficiarios de pensiones de jubilación a pesar de que existen herramientas de política social adecuadas, como los tipos progresivos del impuesto sobre la renta o las prestaciones sociales financiadas con cargo a impuestos. Sin embargo, en mi opinión, el hecho de que existan otras herramientas de política social no priva a un Estado miembro de la posibilidad de modular la actualización de las pensiones de jubilación. En el marco del amplio margen de apreciación de que dispone, dicho Estado miembro debe tener la facultad de utilizar estos distintos medios, de forma conjunta o por separado, para perseguir un fin legítimo de política social.

72.

En segundo lugar, el citado órgano jurisdiccional destaca que, aunque las pensiones que se abonan con cargo a los regímenes de la seguridad social se basan en el principio de la financiación mediante cotización y son adeudadas por un organismo asegurador, las cotizaciones de los funcionarios públicos en activo no se abonan a la caja de un régimen de seguro, sino a los presupuestos del Estado. En mi opinión, esa diferencia de situación jurídica entre los funcionarios y las personas que cotizan a un régimen de seguridad social no significa que las pensiones de jubilación de los funcionarios deban revalorizarse necesariamente de forma uniforme en función de la inflación. En efecto, la financiación sostenible de las pensiones de jubilación y la reducción de la diferencia entre los niveles de pensiones, objetivos legítimos de política social ajenos a toda discriminación por razón de sexo, pueden aplicarse tanto a un régimen de pensiones financiado por el Estado como a un régimen que se base en las cotizaciones abonadas a un organismo asegurador.

73.

En tercer lugar, ese mismo órgano jurisdiccional observa que, aunque el legislador nacional intervino sustancialmente en relación con la actualización de las pensiones de los funcionarios para el año 2018, no adoptó esa medida de «compensación social» en relación con los funcionarios en activo, respecto de los cuales no se aplicó ningún incremento progresivamente decreciente con ocasión de la actualización de las retribuciones para el año 2018. Sin embargo, desde mi punto de vista, para comprobar si los medios elegidos para logar un fin legítimo de política social se aplican de forma coherente y sistemática, es preciso tener en cuenta la categoría en cuestión, a saber, la de los funcionarios jubilados. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si, como aduce el Gobierno austriaco, la normativa controvertida se aplica de la misma manera a todos los beneficiarios de una pensión del Estado. En caso de respuesta negativa, dicha normativa no sería coherente a este respecto. En caso de respuesta afirmativa, la diferencia entre las pensiones de jubilación de los funcionarios y la retribución de los funcionarios en activo no está comprendida, a mi juicio, en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva 2006/54, que únicamente tiene por objeto prohibir toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo en los regímenes profesionales de seguridad social.

74.

En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que el legislador nacional únicamente intervino en el ámbito del régimen profesional de seguridad social aplicable a los funcionarios, absteniéndose de hacerlo de forma análoga en el ámbito de otros regímenes profesionales de seguridad social, por ejemplo privados. En lo que respecta a este argumento, una vez más considero que no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva 2006/54. En efecto, ha de examinarse si, en lo que concierne al régimen profesional de seguridad social en cuestión y a aquellos del mismo tipo, se respeta el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras. La aplicación de este principio no supone que la normativa nacional se aplique de la misma manera a todos los regímenes profesionales de seguridad social del Estado miembro, incluidos los que no están comprendidos en el ámbito del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54.

75.

En quinto lugar, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en lo tocante a uno de los demandantes en el litigio principal, su pensión de jubilación, tras la entrada en vigor de la normativa controvertida, se ha reducido en un 25 % desde que se jubiló, en comparación con una revalorización en función de la inflación. En sus observaciones escritas, los demandantes en el litigio principal aducen que, en su condición de funcionarios vinculados a su empleador por una relación de empleo de Derecho público, lo determinante es que han realizado una prestación laboral a la que corresponde una retribución que, a día de hoy, se revisa a la baja a posteriori. Sin embargo, desde mi punto de vista, esta situación se rige por el Derecho interno y por la política social que el Estado miembro pretende aplicar. En efecto, el Derecho de la Unión no exige que el importe de una pensión de jubilación se atenga a la inflación y permanezca estable en términos reales. En cuanto al artículo 157 TFUE y a la Directiva 2006/54, en particular, cuya interpretación se solicita, tales disposiciones únicamente prevén que se aplique el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en virtud del cual, como se ha indicado, la reducción de la diferencia entre los niveles de pensiones de jubilación financiadas por el Estado constituye un objetivo legítimo de política social y en cuyo marco los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación.

76.

Con carácter general, creo que estos cinco primeros argumentos invocados por el órgano jurisdiccional remitente hacen referencia a límites que podrían imponerse a la libertad de actuación de los Estados miembros en el ámbito de la política social. No conciernen, como tales, al principio de igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/54, que impone que se asegure, en el marco de estos regímenes, la igualdad entre hombres y mujeres.

77.

Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si favorecer a las mujeres en lo que respecta a la revalorización de las pensiones de jubilación por el hecho de que se hayan visto tradicionalmente perjudicadas en la vida profesional constituye un objetivo legítimo, en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 4. A este respecto, conviene recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición no puede aplicarse a una normativa nacional si esta se limita a conceder a las mujeres una pensión de jubilación más elevada, sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, y no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional. ( 40 )

78.

De ello se desprende, en mi opinión, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que una normativa como la controvertida en el litigio principal se aplica de forma coherente y sistemática.

79.

En conclusión, desearía destacar que, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión prejudicial, la sobrerrepresentación estadística de los hombres en la categoría de las personas que perciben pensiones de jubilación más elevadas tiene su origen en la desigualdad de oportunidades de las mujeres frente a los hombres en el empleo. En efecto, la diferencia entre los importes de la pensión de los hombres y los de las mujeres resulta tradicionalmente de diferencias en sus carreras profesionales. Desde mi punto de vista, la aplicación del principio de igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social, según está consagrado en el artículo 157 TFUE y en la Directiva 2006/54, no tiene por objeto permitir que esa desigualdad de trato perdure, manteniendo a los hombres en una situación claramente más favorable. Ello implica que los requisitos para la justificación de una eventual discriminación indirecta por razón de sexo son, en consecuencia, menos exigentes. ( 41 )

80.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 157 TFUE y el artículo 5 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación de los funcionarios nacionales en forma de revalorización progresivamente decreciente, con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión, cuando dicha normativa afecte de forma desfavorable a una proporción significativamente mayor de hombres que de mujeres, siempre que dicha normativa esté justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

V. Conclusión

81.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) en los términos que siguen:

«1)

El Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE y el artículo 12 de la Directiva 2006/54 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que la limitación de los efectos en el tiempo del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras que establecen dichas disposiciones no se aplica a una normativa nacional relativa a prestaciones otorgadas en virtud de un régimen profesional de seguridad social que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación posterior al 1 de enero de 1994, incluso cuando los períodos de empleo de la persona de que se trate hayan sido en parte anteriores a dicha fecha.

2)

El artículo 157 TFUE y el artículo 5 de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que dispone una actualización anual de las pensiones de jubilación de los funcionarios nacionales en forma de revalorización progresivamente decreciente, con exclusión total más allá de un determinado importe de pensión, cuando dicha normativa afecte de forma desfavorable a una proporción significativamente mayor de hombres que de mujeres, siempre que dicha normativa esté justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Sentencia de 15 de junio de 1978, Defrenne, Defrenne III (149/77, EU:C:1978:130), apartados 26 y 27.

( 3 ) Sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne, Defrenne II (43/75, EU:C:1976:56), apartado 40.

( 4 ) Sentencia Barber, apartado 30.

( 5 ) Sentencia Barber, apartado 45. Existe una excepción para los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de la fecha de dicha sentencia, hubieran iniciado una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

( 6 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23).

( 7 ) DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.

( 8 ) BGBl., 340/1965.

( 9 ) BGBl. I, 151/2017.

( 10 ) BGBl., 189/1955.

( 11 ) BGBl. I, 29/2017.

( 12 ) BGBl. I, 111/2010.

( 13 ) BGBl. I, 151/2017.

( 14 ) Acuerdo firmado el 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) y aprobado mediante la Decisión 94/1/CE, CECA, del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte (DO 1994, L 1, p. 1).

( 15 ) Sentencia de 8 de mayo de 2019, Praxair MRC (C‑486/18, EU:C:2019:379), apartado 70 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Sentencia de 21 de enero de 2015, Felber (C‑529/13, EU:C:2015:20), apartado 23.

( 17 ) Sentencia de 16 de junio de 2016, Lesar (C‑159/15, EU:C:2016:451), apartado 28.

( 18 ) Apartados 44 y 45 de la sentencia Barber. Véase, asimismo, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583), apartado 99.

( 19 ) Sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583), apartado 100 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C‑4/02 y C‑5/02, EU:C:2003:583), apartado 101 y jurisprudencia citada.

( 21 ) Véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2002, Niemi (C‑351/00, EU:C:2002:480), apartados 5455. En el mismo sentido, el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2006/54 dispone que «para los Estados miembros cuya adhesión haya tenido lugar después del 17 de mayo de 1990, y que a 1 de enero de 1994 fueran Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la fecha de 17 de mayo de 1990 […] se sustituirá por la de 1 de enero de 1994.».

( 22 ) Véanse los puntos 28 a 30 de las presentes conclusiones.

( 23 ) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2006/54 está redactado en términos prácticamente idénticos a los del Protocolo (n.o 33) sobre el artículo 157 TFUE, al establecer que «toda medida de aplicación del presente capítulo, en lo que se refiere a los trabajadores, cubrirá todas las prestaciones correspondientes a regímenes profesionales de seguridad social derivadas de períodos de trabajo a partir del 17 de mayo de 1990 y se aplicará retroactivamente hasta esa fecha». Ambas disposiciones están sujetas a una excepción que no se aplica en asuntos como los que constituyen el objeto del litigio principal.

( 24 ) Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.

( 25 ) Sentencia Barber, apartado 38.

( 26 ) Sin perjuicio de una excepción que no se aplica en asuntos como los que constituyen el objeto del litigio principal.

( 27 ) Sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo) (C‑223/19, en lo sucesivo, «sentencia YS», EU:2020:753), apartado 41.

( 28 ) Sentencia YS, apartado 49 y jurisprudencia citada.

( 29 ) Sentencia YS, apartado 50 y jurisprudencia citada.

( 30 ) Sentencia YS, apartado 51 y jurisprudencia citada. Ha de señalarse que esos datos estadísticos solo tienen un valor relativo y no pueden entenderse como una referencia absoluta para demostrar una desventaja particular de las personas de un sexo con respecto a las del otro.

( 31 ) Sentencia YS, apartado 56 y jurisprudencia citada.

( 32 ) Sentencia de 17 de julio de 2014, Leone (C‑173/13, EU:C:2014:2090), apartado 55 y jurisprudencia citada.

( 33 ) Sentencia YS, apartado 57 y jurisprudencia citada.

( 34 ) Véase, en ese sentido, la sentencia YS, apartado 58 y jurisprudencia citada.

( 35 ) Ha de señalarse que, en sus observaciones escritas, DP cuestiona que esos objetivos constituyan el fundamento de la normativa controvertida.

( 36 ) Sentencia YS, apartados 60 y 61. Véase, asimismo, la sentencia de 21 de enero de 2021, INSS (C‑843/19, EU:C:2021:55), apartado 38.

( 37 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto YS (Pensiones de empleo del personal directivo) (C‑223/19, EU:C:2020:356), punto 79, según la cual el legislador nacional parece perseguir el objetivo de aliviar la situación de las arcas públicas integral y sistemáticamente.

( 38 ) Véase, en este sentido, la sentencia YS, apartado 63.

( 39 ) Véase, en ese sentido, la sentencia YS, apartado 65.

( 40 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075), apartado 65 y jurisprudencia citada.

( 41 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott en el asunto YS (Pensiones de empleo del personal directivo) (C‑223/19, EU:C:2020:356), punto 76.